Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007108

Juez Profesional Presidente: Abg. C.L.G.

Jueces Escabinos: M.M.A.d.P. (Titular 1), M.M.M.d.C.T. 2)

Secretaria: Abg. M.J.G.

Fiscal Décimo del Ministerio Público: Abg. J.E.M.

Defensor Privado: Abg. M.A.A.

Acusado: J.A.A.T..

Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado J.A.A.T., dictada en audiencia de juicio oral y público el día 08/01/2009, por votación UNÀNIME de sus miembros en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.A.A.T., venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 23.775.499, domiciliado en la población La Puerta, Invasión, frente a la gallera los Pica Piedra, estado Trujillo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO.

De conformidad con lo explanado en el escrito de acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Lara: “En fecha 06/06/05, siendo aproximadamente entre las 12:15 y 12:30 p.m., de la madrugada en la Avenida Libertador con intercepción de la Avenida R.G., se produjo la colisión entre los vehículos que a los efectos de esta acusación distinguiremos como vehículo Nº 1: Camión Carga, PLACA: 620-BAY, Marca Pegaso, Modelo 1089, Año 1980, Color Blanco, Azul y Rojo, Tipo Estaca, Serial de Carrocería: 188400498; conducido por el imputado J.A.A.T., ya identificado, y el vehículo Nº 2: Automóvil, Particular, Placa IAJ-678, Marca Chevrolet, Chevette, Color Azul, Tipo Coupe, Año 1982, Serial de Carrocería 5C115CV206488, conducido por el hoy occiso A.J.E.P.G., falleciendo todos los ocupantes del vehículo Nº 2, los cuales quedaron identificados como A.M.B.P., de 28 años de edad; D.A.P.B., de 5 años de edad; M.Á.B.F., de 40 años de edad; y E.J.A.T., de 39 años de edad. Ahora bien realizada la investigación se pudo establecer que el vehículo Nº 1, era conducido por el imputado (sin contar con la licencia exigida), en sentido OESTE-ESTE, por el canal derecho de la Av. Libertador y en la intersección de la Avenida R.G., impactando al vehículo Nº 2 que era conducido por la Avenida Libertador en sentido ESTE-OESTE, girando al sur cuando fue impactado por el vehículo Nº 1, siendo arrastrado y quedando debajo del mismo falleciendo los cinco (05) ocupantes del mismo, tal como se desprende del Acta de Investigación Policial de fecha 06/06/05, suscrita por los funcionarios C/1ero (TT) P.J. DUQUE y C/1ero (TT) VIOMAR MEDINA, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51, Lara, estableciendo así mismo las declaraciones de los ciudadanos V.V.P.G. y R.V.C.R., que el vehículo Nº 1, iba a exceso de velocidad lo cual se constata así mismo por el rastro de cinco (05) metros con cincuenta (50) centímetros dejados demarcados por el vehículo Nº 2 después del impacto, no tomando la debida precaución para cruzar más aún cuando siendo entre las 12:15 a 12:30, el semáforo tal como refiere los testigos estaba intermitente.”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal Mixto, valorando las pruebas incorporadas en el debate según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se pudo evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción o probatorios que desvirtúen la presunción de inocencia que obra en favor del ciudadano J.A.A.T., no quedando de esta manera demostrada la culpabilidad del mismo por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.

Tal apreciación se desprende del análisis de las pruebas que han sido determinadas para tal fin, las cuales fueron valoradas de la manera siguiente:

DE LOS TESTIMONIALES:

Declaración del Funcionario VIOMAR A.M.R., adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del estado Lara, a quien se le toma el debido juramento de ley, se le exhibe el acta de investigación policial a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma y una vez juramentado el mismo expone: “reconozco el acta en su contenido y firma, me encontraba de servicio en compañía de P.D., fuimos informados para que nos trasladáramos hasta la calle 42 porque había ocurrido un accidente de transito, la vía estaba cerrada cuando llegamos producto de la colisión entre un camión y un automóvil color azul, el mismo quedo abajo del camión, identificamos a las autoridades como los policías y a los bomberos, luego mi compañero realizo el croquis tomando las medidas respectivas, llamamos a la furgoneta porque habían fallecidos en el vehículo, se tomaron las medidas necesarias para asegurar la situación, identificamos a los posibles testigos para realizar el acta respectiva, y todo lo del levantamiento del accidente, llamamos a otros funcionarios, queríamos hacer lo más preciso posible, se removió las unidades, se suspendió el camión para poder sacar el otro vehículo, allí estaban los cadáveres, eran 5 personas que habían fallecido, los trasladamos a la morgue, llamamos a la Fiscalía del Ministerio Público y le explicamos lo sucedido, trasladamos a los vehículos al estacionamiento y luego cuando identificamos a los testigos, ya retirándonos del sitio, estaba el conductor del camión ya detenido, se le realizo su reconocimiento médico, se elaboro el acta policial, es todo. A preguntas del Fiscal el Funcionario responde: eso fue pasadas las 12am, identificamos dos personas como testigos, una de la estación de servicio y otra persona voluntaria, el nos indico que venia por la Libertador del oeste hacia el este, las actas de levantamiento de cadáver la hice yo y el croquis lo realizo P.D., los vehículos conservaron la misma posición de la colisión, recuerdo cuando se levanto el camión y despegamos el chevette conseguimos algunos documentos, unas botellas de cerveza en el automóvil, la vía estaba seca y en buen estado, era de noche pero había luz, había una marca de arrastre, practicamos la aprehensión porque nosotros evaluamos que habían indicios, porque se trataba de un vehículo de carga, el no portaba la documentación requerida y no estaba autorizado legalmente para conducir el vehículo, también estaban los cinco fallecidos en el vehículo, cuando hicimos la inspección técnica habían indicios de exceso de velocidad, fue una flagrancia, practicamos aprehensión cuando las circunstancia nos los indique, otros elementos. En el momento no tenia la documentación necesaria, es un vehículo de carga, es una licencia de 5to grado y para eso necesita una edad que son 25 años y el no la tenia para el momento de los hechos, allí para determinar la responsabilidad de alguna de las partes, se estudia el tipo de vía, no hay una señalización que nos indique a que velocidad debemos ir en la vía, el reglamento establece que las intercepciones deben ir menos rápido, Art. 250 del Reglamento, debe determinar si puede o no puede y si no puede debe abstenerse de pasar, yo le atribuyo la responsabilidad a los dos vehículos, es todo. A preguntas de la Defensa el Funcionario responde: los indicios de exceso de velocidad son la marca de arrastre y aunado a esto la forma como quedaron los vehículos, el área de intercepción es a 15 kilómetros, técnicamente habría que hacer esa prueba, hay que determinar el peso y la velocidad, el artículo 263 no lo se porque no tengo el reglamento aquí, lo desconozco, el estado de funcionamiento de los semáforos estaban en buen estado, es todo”.

A la declaración del Funcionario VIOMAR A.M.R., se le da plena validez y se valora por cuanto dejó constancia de su presencia en el lugar de los hechos y expuso su apreciación con base en su actuación, ratificando en su contenido y firma el Acta de Investigación Policial. Se descarta la apreciación subjetiva de exceso de velocidad basado en su experiencia personal.

Declaración del Funcionario P.J.D.A., adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del estado Lara, a quien se le toma el debido juramento de ley, se le exhibe el acta de investigación policial, a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma, y una vez juramentado el mismo expone: “reconozco el acta en su contenido y firma, eso fue un accidente ocurrido el 06/06/2005, a las 12:15am donde fallecieron 5 personas, eso fue en la 42, nosotros éramos el segundo turno de ronda y nosotros nos trasladamos al lugar, ya habían comisiones de los bomberos y los vehículos involucrados, nosotros tomamos las medidas de seguridad, las graficas respectivas, levantamos el camión para poder halar el otro vehículo, luego se hizo el levantamiento de los cuerpos mediante actas y fueron enviados a la morgue del hospital central, fueron enviados en la furgoneta y luego fueron removidos los vehículos al estacionamiento Corralón, eso se le participo al Ministerio Público sobre el hecho ocurrido y se hizo las respectivas actas del expediente para ser entregado, es todo. A preguntas del Fiscal el Funcionario responde: yo andaba con Viomar Medina que era el supervisor, las vías estaban en buen estado, el señor nos dijo que el venia por la Libertador hacia el este y dice que el carro se le atravesó, se le pidió la documentación y no la tenia, el debía tener mas de 25 años para poder conducir ese tipo de vehículo, a mi se me acercaron dos personas en ese momento que dijeron que eran testigos, el croquis lo elabore yo, hay marcas de arrastre, recabamos algunas evidencias, practicamos la aprehensión del conductor porque se trataba de cinco personas fallecidas y su edad, según mi experiencia puedo decir que como era una intercepción, ellos están sujetos a una reglamentación que reza que deben ir a 15 kilómetros por horas, si van a esa velocidad no se produce el daño causado, es todo”.

A la declaración del Funcionario P.J.D.A., igualmente se le da plena validez y se valora por cuanto dejó constancia de su presencia en el lugar de los hechos y expuso su apreciación con base en su actuación, ratificando en su contenido y firma el Acta de Investigación Policial.

Declaración del Funcionario J.C.E.R., adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. del estado Lara, a quien se le toma el debido juramento de ley, se le exhibe las Experticias de Reconocimiento Nº 499-05 y Nº 499-05 de fecha 07/06/2005 a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma y una vez juramentado el mismo expone: “reconozco el acta en su contenido y firma, yo le practique la experticia de reconocimiento del vehículo camión que tiene seriales legales y la del vehículo chevette, no tienen alteraciones, y todos son originales, es todo. A preguntas del Fiscal el Funcionario responde: yo solo hago la experticia a los seriales, es todo”.

Esta declaración se valora a los fines de la identificación e individualización de los vehículos que intervinieron en el accidente.

Declaración del Funcionario A.A.B.M., a quien se le toma el debido juramento de ley, se le exhibe el Informe Pormenorizado de lo sucedido en fecha 12/07/2005 a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma y una vez juramentado el mismo expone: “reconozco el acta en su contenido y firma, con relación al informe en base a las actuaciones de los funcionarios, no estuve presente en el lugar de los hechos, mi informe se basa en las actuaciones de los funcionarios, uno de ellos es que no puedo determinar quien desatendió el indicativo del semáforo, el conductor del vehículo pesado no tenia ni la edad ni la licencia para conducir ese vehículo, es todo lo que puedo informar, es todo. A preguntas del Fiscal el Funcionario responde: normalmente depende del requerimiento del Fiscal que uno este presente o no, nosotros tomamos en cuenta los elementos que rodean el hecho, se hacen las inspecciones al vehículo y en virtud de todo ello se levanta el informe, el arrastre puede determinar la velocidad en que se desplazaban los vehículos, en ese caso debía ser de 15 kilómetros por hora, para el funcionario actuante es un elemento importante para determinar la magnitud de los hechos, se toman en consideración otros elementos, se puede determinar la velocidad de los vehículos, es todo. A preguntas de la Defensa el Funcionario responde: si el vehículo camión iba a exceso de velocidad, por mi experiencia lo puedo deducir, también se pueden aplicar pruebas físicas. Hay que tomar en cuenta diversos elementos pero si venia a exceso de velocidad, existe un dispositivo que determina el derecho de paso de cada vehículo, el artículo 263 establece que tiene preferencia de paso el que viene por la derecha y existen otras excepciones, ese artículo es aplicable a donde no exista dispositivo que indique el paso como este caso que había semáforo, es todo”.

En su declaración el Funcionario A.A.B.M., se valora en cuanto a la ratificación en su contenido y firma del Informe Pormenorizado de lo Actuado. Este funcionario afirma que no tuvo en el lugar de los hechos y que su informe se basa en las actuaciones de los funcionarios y es conteste en su informe en cuanto que: 1°. Uno de los dos conductores desatendió el semáforo, no puede determinarse cual; y 2°. El conductor del camión no tenía ni edad ni licencia para conducir ese vehículo. En cuanto a lo dicho por el funcionario sobre la velocidad, él señala que se pueden aplicar pruebas físicas, que sin embargo no se hicieron y por cuanto este funcionario admite no haber estado en el lugar de los hechos, se descarta la apreciación subjetiva de exceso de velocidad basado en su experiencia personal.

La Declaración del ciudadano R.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.848.144, a quien se le toma el debido juramento de ley, se le explica sobre las generales del falso testimonio y una vez juramentado el mismo expone: “para la fecha del accidente yo vendía café en las calles en horas de la noche, estaba en la 42 con R.G., de ahí decidí agarrar hacia los lados del Terminal, ahí escucho el golpe y los frenazos, me devuelvo y veo, se bajo un joven agarrándose la cabeza, dijo Dios mío que hice, me quede un rato y decidí y me fui, es todo. A preguntas del Fiscal el Testigo responde: eso hace como tres años como a las 11 de la noche, yo iba cruzando la avenida, yo vi el golpe porque estaba parado ahí en la 42, cuando voy a pasar el otro canal vi el golpe, eran dos la gandola y el chevette, pero el chevette quedo debajo de la gandola, el joven se bajo de la gandola del lado del chofer, eso fue en una intercepción para agarrar a los lados del Terminal, estaba seco y había suficiente iluminación, la luz del semáforo estaba intermitente, eso fue por exceso de velocidad por parte del camión, el chevette estaba en el cruce y recortó la velocidad, esa vía tiene 4 canales de circulación y el de cruce, el chevette iba cruzando para los lados del Terminal, el chevette prácticamente había cruzado, el del camión no tenia signos de ingerencia alcohólica ni yo tampoco ingerí alcohol, primero llegaron los bomberos y después los policías, es todo. A preguntas de la Defensa el Testigo responde: yo estaba en la Carolina montado en una de las islas, en la primera, yo estaba en todo el centro de la isla, que divide los canales de la avenida, frente a la isla, yo vengo diagonal el chevette que estaba parado esperando el cruce, el semáforo estaba intermitente, estaba solo el chevette parado esperando el semáforo, habían varios vehículos en el sentido hacia la salida a Caracas, yo escuche el frenazo no se si era de la gandola u otro carro y vi el golpe, es todo. A preguntas de la Escabina M.d.P. el Testigo responde: yo vi y escuche el golpe y el frenazo era de la gandola, es todo”.

La declaración de este testigo no es apreciada por el Tribunal, por cuanto en su desarrollo la misma carece de logicidad, es contradictoria y confusa, a pesar de haberse encontrado en el lugar de los hechos, el mismo depone en su exposición inicial que estaba en la 42 con R.G. y decidió irse hacia los lados del Terminal, ahí escucho un golpe y los frenazos, se devolvió y vio, luego decidió marcharse. A preguntas del Fiscal el testigo respondió: que iba cruzando la avenida, que vio el golpe porque estaba parado ahí en la 42, que cuando iba pasando al otro canal vio el golpe, que eran dos la gandola y el chevette, que eso fue en una intercepción para agarrar a los lados del Terminal, que estaba seco y había suficiente iluminación, la luz del semáforo estaba intermitente, que eso fue por exceso de velocidad por parte del camión, el chevette estaba en el cruce y recortó la velocidad. A preguntas de la defensa el testigo respondió: que el estaba en la Carolina montado en una de las islas, en la primera, que el estaba en todo el centro de la isla que divide los canales de la avenida, frente a la isla, que venía diagonal el chevette que estaba parado esperando el cruce, que el semáforo estaba intermitente, que escuchó el frenazo que no sabía si era de la gandola u otro carro y que vio el golpe. A preguntas de una Escabino respondió: que vio y escucho el golpe y que el frenazo era de la gandola. Esta declaración es meramente subjetiva, el testigo dice que hay exceso de velocidad del camión y que el semáforo estaba intermitente.

Declaración del Médico Anatomopatologo J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 2.595.228, a quien se le toma el debido juramento de ley, se le explica sobre las generales del falso testimonio, se le exhiben a su vista los Protocolos de Autopsias practicados a las víctimas a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma y una vez juramentado el mismo expone: “reconozco los protocolos de autopsias en su contenido y firma y ratifico los mismos en su totalidad, en cuanto a la niña de 4 meses hubo hemorragia y fractura de la columna cervical y contusión de la masa encefálica, en cuanto al ciudadano hubo aplanamiento de la masa cerebral, fracturas y múltiples lesiones al hígado, fractura de cráneo, en caso de Alejandro, con excoriaciones en la cara, abdomen, fractura completa de la columna cervical, laceraciones y heridas, fractura completa del humero derecho, hemorragia interna, en caso de Araceli presento heridas múltiples en la cara y fractura completa de todos los husos, hay fractura de la columna cervical y del esternon, soluciones de continuidad el hígado, fractura de cráneo y hemorragia interna, es todo. A preguntas del Fiscal el experto responde: yo solo realice la autopsia en el Hospital Central, es todo”.

Declaración que este Tribunal aprecia como plena prueba, por una parte por la cualidad o condición del declarante, quien es Médico Anatomopatologo forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, estado Lara, quien reconoció los contenidos y firmas de todos los protocolos de autopsias practicado a los cadáveres.

Declaración del ciudadano E.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.751.315, a quien se le toma el debido juramento de ley, se le explica sobre las generales del falso testimonio, y una vez juramentado el mismo expone: “yo venia en el camión durmiendo, de repente sentí el golpe y cuando desperté vi el carrito debajo del camión, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el Testigo responde: yo venia con Agustín y el hermano, yo venia durmiendo, cuando me baje estaba todo nervioso, no sabia ni que decir, por los nervios no me di cuenta si había algún semáforo, iban llegando varias personas al lugar, yo no vi como fue, con el impacto me desperté, cuando me desperté fue porque ya había chocado ya había pasado todo, es todo. A preguntas del Defensor Privado el Testigo responde: nosotros veníamos de Valera, no recuerdo a que hora salimos, yo lo conduje hasta la bomba antes de llegar a Quibor y luego A.A., ya tenemos tiempo viajando juntos, desde pequeños siempre andamos juntos, viajando como 6 meses un año en esa gandola, es todo”.

Esta declaración no es apreciada por el Tribunal, por cuanto en su desarrollo la misma no aporta ningún elemento de convicción, no existe un nexo que pueda permitir vincular esta declaración con otro elemento de prueba, considerando quien decide que en estas condiciones esta declaración no puede servir de base para fundamentar una decisión.

Declaración del ciudadano A.J.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 20.706.610, a quien no se le toma juramento de ley por cuanto es hermano del acusado y el mismo expone: “Ese día iba yo durmiendo en lo que fue el impacto me levante, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el Testigo responde: el me dijo que el carrito le llego a el, veníamos de Trujillo, mi hermano comenzó a manejar a partir de la Trébol entrando a Barquisimeto, solo de la Trébol para acá, yo vi el carrito que estaba debajo de la gandola, no recuerdo que hora era, tenia bastante manejando gandolas, desde pequeño, yo no sabia si tenia documentos, es todo”.

Esta declaración no es apreciada por el Tribunal, por cuanto en su desarrollo la misma no aporta ningún elemento de convicción, no existe un nexo que pueda permitir vincular esta declaración con otro elemento de prueba, considerando quien decide que en estas condiciones esta declaración no puede servir de base para fundamentar una decisión.

Declaración del Funcionario Bombero J.G.G., adscrito a la Comandancia del Cuerpo de Bombero, ubicado en la Avenida Carabobo de esta ciudad, (promovido por la Defensa), a quien se le toma el debido juramento de ley, se le explica sobre las generales del falso testimonio y el delito en audiencia y una vez juramentado el mismo expone: “la labor como bombero fue la labor de rescate de los cadáveres en ese día, la labor fue extraer los cadáveres del vehículo, posteriormente los llamados que nos hicieron, cuando llegamos nos percatamos que todos estaban fallecidos, esa fue la actuación de los bomberos con los implementos que nosotros usamos, es todo. A preguntas del Defensor Privado el Funcionario responde: estábamos los bomberos de la Carabobo y los de la Zona Industrial, eso fue a media noche aproximadamente, levantamos el informe de la labor operativa y del levantamiento de los cadáveres, el informe donde indica los organismos que actuamos en ese momento que éramos varios los que efectuamos las labores de rescate, se basa en eso, habían bastante concurrencia, habían curiosos pendiente de todo lo que hacíamos, yo no tengo contacto con ninguno de los testigos, eso le corresponde a Transito, yo no tuve contacto con ellos, no oí nada, es todo”.

Esta declaración se valora por cuanto con la misma se determina que efectivamente el hecho ocurrió y hubo rescate de cadáveres.

Declaración del ciudadano J.E.R.Y., fotógrafo del Diario El Impulso, (promovido por la Defensa), a quien se le toma el debido juramento de ley, se le explica sobre las generales del falso testimonio, y una vez juramentado el mismo expone: “yo venia detrás del camión, el carrito se trago la luz y ahí sucedió el hecho, yo soy reportero grafico, me pare como a 50 metros para ver que se podía hacer, el señor se bajo nervioso pero no se podía hacer nada, el carrito se trago la luz, es todo. A preguntas del Defensor Privado el Testigo responde: el señor no iba corriendo mucho, yo venia de p.n. de la casa de mi mama, yo venia como a 50 o 60 metros detrás de la gandola, yo venia por el canal rápido y el señor por el canal del centro, la luz del semáforo estaba en verde cuando el señor iba a pasar, el del chevette paso sin pararse y sin ver que venia el camión, es todo. A preguntas del Fiscal el Testigo responde: yo venia por el canal rápido, bajando para el este, yo fui a buscar mi cámara, eran casi las 12 de la noche, el chevette venia del este, yo observe el impacto porque venia detrás de la gandola, a la gandola lo freno fue el carro, la luz estaba en verde, eran casi las 12 de la noche, yo fui a buscar mi cámara y los bomberos se tardaron poco, cuando llegue ellos ya estaban allí, yo no bebo, venia de P.N., yo me pare para ver que se podía hacer, yo manejaba una Bagoneer placa 221, cuando yo vi los bomberos no habían llegado, yo regrese como a la media hora, los bomberos estaban ahí cuando yo me regrese, venia yo detrás de la gandola no habían otros carros detrás de la gandola, en ese momento se hizo mucho humo, es todo. A preguntas del Juez el Testigo responde: yo venia en la vía rápida, sentido oeste-este, porque yo vivo en el Ujano, el chevette venia a exceso de velocidad, venia del este y cruzó no se percato del semáforo, yo vi el impacto en ese momento, vi al señor que estaba nervioso, había un poco de gente, al señor no le dio tiempo de frenar porque el carrito lo sorprendió, la luz estaba en verde, es todo”.

Esta es apreciada `por el Tribunal, por cuanto en su desarrollo la misma aporta los siguientes elementos: 1.-El semáforo estaba en verde para el vehículo Nº 1, ya identificado, lo cual pudo ver, ya que se desplazaba de 50 a 60 metros detrás del mismo. 2.- El vehículo Nº 2 cruzó la vía irrespetando el semáforo, en el momento en el cual el vehículo Nº 1 se acercaba a la intercepción, lo cual se desprende de la expresión: “…el chevette venía del este y cruzó no se percato del semáforo, yo vi el impacto en ese momento…” 3.- Se desprende de la exposición del testigo que el cruce del vehículo fue intespectivo y no hubo tiempo para frenar al vehículo Nº 1: “…a la gandola lo frenó fue el carro…”

Declaración del ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.931.832, (promovido por la Defensa), a quien se le toma el debido juramento de ley, se le explica sobre las generales del falso testimonio, y una vez juramentado el mismo expone: “ese día del accidente, yo trabajo de libre, a la altura de la 37 el carrito veo que pasa a exceso de velocidad, luego fue que vi que el camión le paso por encima, desgraciadamente paso lo que paso, yo pertenezco a Defensa Civil, me puse mi braga, eso fue como a las 11:30pm, eso fue un hecho lamentable, el camión venia cargado, era un camión grande, eso fue lo que vi, lo demás fue ayudarlo, el carrito paso muy rápido, yo venia como a 50 metros de distancia, al chofer le dio una crisis de nervios, es todo. A preguntas del Defensor Privado el Testigo responde: el chevette venia por al canal rápido, el no frenó ni nada, el impacto fue cuando cruzó, no se detuvo en ningún momento porque cruzó sin ver, cuando vimos el camión estaba encima del carrito, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el Testigo responde: yo iba sentido hacia el obelisco, el chevette me paso iba como a 50 metros del mismo, la luz estaba en amarilla y yo me pare, eso fue por imprudencia del chevette porque el iba a cruzar y no lo hizo, el chofer del camión se bajo solo, no se bajo nadie de la gandola o sea venia solo, se bajo con una crisis de nervios, es todo”.

Esta declaración no es apreciada por el Tribunal por cuanto en su desarrollo la misma no aporta ningún elemento de convicción, hay contradicción e inconsistencia, que se desprende de la expresión: “…eso fue por imprudencia del chevette porque el iba a cruzar y no lo hizo…”

Declaración de la ciudadana R.D.C.P.D.G., a quien se le toma el debido juramento de ley, se le explica sobre las generales del falso testimonio, y una vez juramentado el mismo expone: “lo que yo puedo declarar es que yo la vi el domingo en la noche, yo no la vi más, ella no quería ir para Caracas, me dijo que estaba obligada a ir, ellos estaban tomando en la casa de ella, tenían cierto estrasnocho, la que hablo antes del viaje era mi hermana Carmen, antes de salir me llamaron, de ahí lo que se es que estaban tomando y no estaban en condiciones para viajar, la hija mía la estaban ayudando en sus estudios, de ahí no tengo nada más que decir, es todo. A preguntas del Defensor Privado el Testigo responde: mi hija se llamaba A.M.B. que resulto fallecida, ellos estaban tomando, estaba Alejandro que manejaba el chevette, mi hija Abigail me dijo que ellos estaban tomando porque estaban haciendo el muro de la casa, desde el viernes hasta el domingo, ellos estaban juntos desde hace 13 o 14 años, yo lo conocía desde antes, el tomaba mucho, con mucha frecuencia, tomaban todos los fines de semana, yo no vi el hecho, el hermano del Pastor de la Iglesia Minadai Olivera grabo el accidente pero el no sabia que era mi familia, mi hermana C.P. les predico de la palabra y no hicieron caso, los aconseje y les dijo que fueran pero no hicieron caso, es todo. A preguntas del Fiscal Décimo del Ministerio Público el Testigo responde: Abigail vivía con ellos y me dijo que estaban bebiendo, yo también los vi bebiendo, (objeción con respecto a la pregunta del Fiscal hecha por el Defensor Privado, declarada con lugar) yo converse con mis familiares acerca de estos hechos, con mi papa con mi hermana, mis hijos mayores, yo supe a las 5am, me dijeron que me levantara y que mi hija había tenido un accidente, cuando llegue al hospital me dijeron que murieron los cinco, yo nunca tuve problemas con el esposo de mi hija, el hermano del pastor se llama Minadai, el me dijo que grabo el accidente y que no sabia que era mi familia, es todo. A preguntas de la escabina M.d.P. la testigo responde: yo estaba como traumatizada, no quise ver nada del accidente, ningún otro familiar vio el accidente, solo supimos, es todo. A preguntas del Juez la testigo responde: a ellos se les predico la palabra de Dios para que reaccionaran y no fueran al viaje, mi hermana murió estaba grave, ella vivía en las clavelinas con nosotros, ella ya estaba grave, iban a Caracas a solicitar una orden para operarla, ellos se dirigían hacia la vía de la Libertador, se llevaron a la niña para que no llorara, es todo”.

Esta declaración no es apreciada por el Tribunal, por cuanto en su desarrollo la misma no aporta ningún elemento de convicción, no existe un nexo que pueda permitir vincular esta declaración con otro elemento de prueba, la testigo es referencial, hay afirmaciones genéricas en abstracto sin individualizar, considerando quien decide que en estas condiciones esta declaración no puede servir de base para fundamentar una decisión.

Declaración del Ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.317.035, fotógrafo del diario Hoy, (promovido por la Defensa), a quien se le toma el debido juramento de ley, se le explica sobre las generales del falso testimonio y delito en audiencia y una vez juramentado el mismo expone: en función de mi cargo como reportero del diario Hoy yo fui ese día al corralón donde llegan todos los vehículos que llegan ahí, estaba el chevette y en el asiento habían unas botellitas de cerveza yo no vi más nada, tome las fotos, la placa y no estuve en el sitio sino en el corralón, es todo. A preguntas del Defensor Privado el Testigo responde: yo tengo 11 años trabajando en el diario Hoy, eso fue como a las 12:30 o 1:00 pm, yo fui comisionado con una periodista de nombre S.P., primero nos llama transito, la policía, indicando que había un accidente, no llegamos en el momento pero nos fuimos al corralón y tomamos las fotos, yo tome como 5 fotos, en el asiento trasero habían unas botellas de cerveza, había una cartera de cuero, el encargado del estacionamiento nos abrió la maletera y había un vacío de cerveza, una caja azul de cerveza polar, yo le tome foto a esa caja, esa foto no salio en el diario porque no había espacio, es todo. A preguntas del Fiscal el Testigo responde: eso fue en el día posterior al accidente, esa es una obligación que tenemos, nos dijeron que había un accidente y fuimos, eso era un chevette, no me acuerdo el color, en el piso habían unas botellas vacías de cerveza, la maletera del vehículo la abrió el encargado, eso no tenia llaves y las botellas estaban vacías, es todo. A preguntas del Juez el Testigo responde: yo no estuve en el lugar de los hechos, al día siguiente estuve presente pero en el corralón como a las 12 o 1 del medio día, es todo”.

Esta declaración no es apreciada por el Tribunal, por cuanto en su desarrollo la misma no aporta ningún elemento de convicción, no existe un nexo que pueda permitir vincular esta declaración con otro elemento de prueba, el testigo admite no estar en el lugar de los hechos, solo se limita a tomar fotografías del vehículo al día siguiente, considerando quien decide que en estas condiciones esta declaración no puede servir de base para fundamentar una decisión.

Declaración del Experto M.T.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.268.059, (promovido por la Defensa), a quien se le toma el debido juramento de ley, se le explica sobre las generales del falso testimonio y delito en audiencia y una vez juramentado el mismo expone: “voy a hacer una explicación físico matemática de cómo sucedieron los hechos para calcular la velocidad de los vehículos que intervinieron en el choque, mediante cálculos, presento graficas y puedo determinar el arrastre en el eje X de los vehículos, hago un grafico de la dirección del chevette para calcular el Angulo aproximado de los vehículos, luego los gráficos antes y después del choque aplicando la ecuación de la conservación, la cantidad de movimiento, el choque se realiza en una dimensión, esta se da en la dirección este, luego se aplica la ecuación de la energía mecánica, determine la velocidad de los vehículos en la velocidad en que chocaron, tengo la masa del chevette y del camión junto con los pasajeros y la carga que traían, llegue a una conclusión con una serie de datos, que para un rango de velocidad del camión, donde funciona y me da una velocidad razonable, metí otros datos y da unas velocidades excesivas para el chevette que es 400 kilómetros por hora, es imposible que el chevette tenga alta velocidad, la que me dio es físicamente aceptable, es todo. A preguntas del Defensor Privado el Experto responde: yo soy Lic. En Física con postgrado en Matemática egresado de la UCV, hay una materia que se llama Física I y hay un capitulo que se llama Choques, el chevette no pudo haber venido a una velocidad inferior a 39 K p/H y el camión no pudo haber ido a mas de 30 K p/h, tenemos que tomar en cuenta la masa de los vehículos, el Angulo de inclinación y las variables respectivas, las trayectorias semi parabólicas, eso se puede aproximar a un ángulo visual, en base a todos los cálculos realizados se puede determinar que el camión iba a una velocidad de 28 y 30 K p/h, es todo. A preguntas del Fiscal el Experto responde: yo soy físico matemático, yo tome en cuenta los daños causados y el arrastre visible y la fuerza de fricción aplicada, es factible que a esa velocidad que según venia el camión se haya producido el arrastre que se produjo por la masa que tiene el camión, la cantidad de movimiento lineal del camión es mucho mayor que la del chevette, es por la carga que trae, el camión viene entre 28 y 30 K p/h en una línea recta, se toma en cuenta la masa de los vehículos, ya que ambos tienen diferentes masas, en función a ello se realizo los cálculos, yo pregunte los promedios de peso de los vehículos, eso fue un aproximado, es todo”.

Esta declaración no es apreciada por el Tribunal, por cuanto sus explicaciones orales no se fundamentan suficientemente de forma grafica en las actas procesales, sus explicaciones matemáticas, físicas, cálculos, así como también elementos como el mismo señala pesos o masa vehicular, cuando señala que eso fue un aproximado. Estas imprecisiones impiden tener como ciertas sus propias conclusiones, razón por la que no se toman en cuenta las mismas. No existe un nexo que pueda permitir vincular esta declaración con otro elemento de prueba, considerando quien decide que en estas condiciones esta declaración no puede servir de base para fundamentar una decisión.

Declaración del ciudadano V.V.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.941.653, a quien se le toma el debido juramento de ley, se le explica sobre las generales del falso testimonio y delito en audiencia y una vez juramentado el mismo expone: “yo venia viajando de Maracay para Barquisimeto yo trabajo vendiendo lentes, yo estaba en la Libertador con la calle 42, volteo y cuando vi era un choque entre un camión y un carro, yo di una vuelta y me pongo a averiguar, llegaron varias personas, como a los 15 minutos llegaron los bomberos, llego transito, la policía empezaron a ver si las personas estaban vivas, luego agarre un taxi y me fui, es todo. A preguntas del Fiscal el Testigo responde: “Eso fue como a las 12am, yo vi el semáforo y estaba intermitente en color amarillo, yo estaba como a mitad de cuadra, tenia la bomba de servicio donde me dejo el carro, no se en que sentido venia porque no me ubico aquí, yo le atribuyo la causa del accidente a que el camión venia rápido, traía una velocidad más o menos alta, no se a cual velocidad, es todo.”

Esta declaración no es apreciada por el Tribunal, por cuanto en su desarrollo la misma no aporta ningún elemento de convicción, no existe un nexo que pueda permitir vincular esta declaración con otro elemento de prueba, considerando quien decide que en estas condiciones esta declaración no puede servir de base para fundamentar una decisión.

DE LAS DOCUMENTALES:

Acta de Investigación Policial de fecha 06/06/05, suscrita por los Funcionarios C/1ERO (T.T.) P.D. y C/1ERO VIOMAR MEDINA, adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del estado Lara, en donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado.

Esta Acta de Investigación Policial se valora por cuanto fue levantada por el funcionario actuante C/1RO (TT) P.D., bajo la supervisión también del funcionario actuante C/1RO VIOMAR MEDINA, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51 del estado Lara, dichos funcionarios estuvieron en el sitio recién ocurrido el accidente y dejaron constancia de lo que vieron, observaron en el momento en que se hicieron presente, dejando constancia en tal acta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente de tránsito por estar autorizados por la Ley.

Informe y Croquis del accidente, levantado por el Funcionario de Transito C/1ERO P.J.D., Nº de placa 4239, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del estado Lara.

Este Informe y croquis del accidente se valora y el mismo fue levantado por el Funcionario C/1RO (TT) P.D., donde describe e ilustra en forma escrita las características y circunstancias del suceso.

Acta de levantamiento de Cadáver, del hoy occiso E.J.A.T., suscrita por el C/1ERO P.J.D., adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del estado Lara.

Esta Acta se valora por cuanto en la misma se encuentra reflejada de conformidad con la ley, las circunstancias en que se procedió a hacer un reconocimiento práctico y levantamiento del mencionado cadáver en presencia de testigos para su traslado inmediato a la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Central de esta ciudad

Acta de levantamiento de Cadáver, del hoy occiso M.A.R.F., suscrita por el C/1ERO P.J.D., adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del estado Lara.

Esta Acta se valora por cuanto en la misma se encuentra reflejada de conformidad con la ley, las circunstancias en que se procedió a hacer un reconocimiento práctico y levantamiento del mencionado cadáver en presencia de testigos para su traslado inmediato a la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Central de esta ciudad

Acta de levantamiento de Cadáver, del hoy occiso A.J.E.P.G., suscrita por el C/1ERO P.J.D., adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del estado Lara.

Esta Acta se valora por cuanto en la misma se encuentra reflejada de conformidad con la ley, las circunstancias en que se procedió a hacer un reconocimiento práctico y levantamiento del mencionado cadáver en presencia de testigos para su traslado inmediato a la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Central de esta ciudad

Acta de levantamiento de Cadáver, de la hoy occisa A.M.B.P., suscrita por el C/1ERO P.J.D., adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del estado Lara.

Esta Acta se valora por cuanto en la misma se encuentra reflejada de conformidad con la ley, las circunstancias en que se procedió a hacer un reconocimiento práctico y levantamiento del mencionado cadáver en presencia de testigos para su traslado inmediato a la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Central de esta ciudad

Acta de levantamiento de Cadáver, de la hoy occisa D.A.P.B., suscrita por el C/1ERO P.J.D., adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del estado Lara.

Esta Acta se valora por cuanto en la misma se encuentra reflejada de conformidad con la ley, las circunstancias en que se procedió a hacer un reconocimiento práctico y levantamiento del mencionado cadáver en presencia de testigos para su traslado inmediato a la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Central de esta ciudad

Experticia de Reconocimiento Nº 499-05, de fecha 07/06/2005, suscrita por el Experto Sargento J.C.E., adscrito a la unidad Estadal de Vigilancia de T.T. del estado Lara, realizada a UN VEHÍCULO PEGASO CAMIÓN, TIPO ESTACA, PLACA 620-BAY, CLASE CAMION, MODELO 2081, SERIAL DE CARROCERÍA 4192150, ORIGINAL.

Esta Experticia de Reconocimiento se valora por cuanto a través de la misma se evidencia la existencia material de un vehículo que intervino en el accidente de tránsito, arrojando los estudios técnicos realizados como conclusión que dicho vehículo presenta seriales originales.

Experticia de Reconocimiento Nº 499-05, de fecha 07/06/2005, suscrita por el Experto Sargento J.C.E., adscrito a la unidad Estadal de Vigilancia de T.T. del estado Lara, realizada a UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, PLACA IAJ-678, SERIAL DE CARROCERÍA SC11SCV205488, ORIGINAL.

Esta Experticia de Reconocimiento se valora por cuanto a través de la misma se evidencia la existencia material de un vehículo que intervino en el accidente de tránsito, arrojando los estudios técnicos realizados como conclusión que dicho vehículo presenta seriales originales.

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-444-05, de fecha 06/06/2005, suscrito por el Dr. J.R.B., médico anatomopatologo forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto estado Lara, practicado al cadáver de P.B.D.A., donde el mismo concluye lo siguiente: Se trata de una niña de cuatro meses, quien presenta signos de traumatismo cráneo con lesiones graves del mismo y de la columna cervical que lo conducen a la muerte. CAUSA DE MUERTE: Fractura de columna cervical, Contusión cerebral, Edema cerebral universal.

Este Protocolo de Autopsia se valora por cuanto la misma refleja la actuación médica consistente en el examen anatómico del cadáver, determinándose las causas que condujeron a la muerte.

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-442-05, de fecha 06/06/2005, suscrito por el Dr. J.R.B., médico anatomopatologo forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto estado Lara, practicado al cadáver de M.Á.R.F., donde el mismo concluye lo siguiente: Se trata de un masculino de 40 años de edad, quien presenta signos de traumatismo reciente que lesiona órganos conducentes a la muerte. CAUSA DE MUERTE: Fractura de Cráneo, Contusión cerebral, Hemorragia interna.

Este Protocolo de Autopsia se valora por cuanto la misma refleja la actuación médica consistente en el examen anatómico del cadáver, determinándose las causas que condujeron a la muerte.

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-445-05, de fecha 06/06/2005, suscrito por el Dr. J.R.B., médico anatomopatologo forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto estado Lara, practicado al cadáver de P.G.A.E., donde el mismo concluye lo siguiente: Se trata de un masculino de 32 años de edad, quien presenta signos de traumatismo reciente que lo conducen a la muerte. CAUSA DE MUERTE: Polifractura, Hemorragia interna, Edema cerebral universal.

Este Protocolo de Autopsia se valora por cuanto la misma refleja la actuación médica consistente en el examen anatómico del cadáver, determinándose las causas que condujeron a la muerte.

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-446-05, de fecha 06/06/2005, suscrito por el Dr. J.R.B., médico anatomopatologo forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto estado Lara, practicado al cadáver de A.M.B.P., donde el mismo concluye lo siguiente: Se trata de una femenina de 28 años de edad, quien presenta signos de traumatismo reciente con lesiones graves de órganos vitales. (Cráneo, cerebro, hígado), que lo conducen a la muerte. CAUSA DE MUERTE: Fractura de Cráneo, Contusión cerebral, Hemorragia interna.

Este Protocolo de Autopsia se valora por cuanto la misma refleja la actuación médica consistente en el examen anatómico del cadáver, determinándose las causas que condujeron a la muerte.

Informe pormenorizado de lo Actuado, suscrito por el Experto A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.263.461, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 51, del estado Lara.

Esta Informe pormenorizado de lo Actuado se valora como prueba documental ya que la misma refleja un análisis sobre el tipo de accidente, vehículos involucrados y del croquis y su correspondiente conclusión.

De la Reconstrucción de los Hechos, realizada el 15 de Diciembre de 2008, en el lugar del suceso, explanada en acta levantada y que riela a los folios 220 y 221 de la tercera pieza del presente asunto.

Como antes se ha hecho mención, lo fundamental del asunto consiste en demostrar cual de los conductores infringió el significado de la luz roja del semáforo, ubicado en la intercepción de la avenida Libertador con la avenida R.G. de esta ciudad. Este juzgador en fuerza de los elementos probatorios promovidos y evacuados lícitamente dentro del proceso, donde las partes han tenido la oportunidad de la contradicción, da como un hecho cierto y probado que tal aparato mecánico o dispositivo regulador del paso vehicular denominado “semáforo”, se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento para el momento de la ocurrencia de los hechos, tal como se demostró en el Acta de Investigación Policial, elaborada por funcionarios con competencia y cualidad para ello, y de ratificación oral de la misma y bajo fe de juramento por parte de estos mismos funcionarios en la sede de este mismo tribunal en la audiencia de juicio. Partiendo de esa premisa, la responsabilidad de tipo penal debe recaer entonces en aquel conductor que desobedeció la luz roja del semáforo y no aportando elemento alguno del que se infiera utilidad alguna en este sentido por parte de la denominada Reconstrucción de los Hechos, la considera impertinente en su contenido.

El Tribunal Mixto prescindió de los siguientes medios de prueba:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, prescinde de la declaración del Funcionario Sgto. (TT) A.M., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 51 del estado Lara y Jefe de la Sala Técnica de dicha Unidad, por no haberse logrado comparecer al juicio oral y público.

  2. - La Defensa Técnica en audiencia oral y pública en el presente juicio, de fecha 18-11-08, renunció a los testimoniales de los ciudadanos A.A.A., WALEKER ALCANTARA, periodista del canal de televisión PROMAR TELEVISIÓN, S.P., reportera del Diario Hoy, H.B., reportero del Diario El Impulso y L.S., fotógrafo del Diario El Impulso.

    ADMINICULACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE

    De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

  3. - Con la deposición de los Funcionarios actuantes Viomar A.M.R. y P.D., adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del estado Lara, que adminiculadas con el Acta de Investigación Policial, con el Informe y Croquis del accidente, el Informe pormenorizado de lo Actuado, la declaración del

    Funcionario A.A.B.M. y la declaración del testigo J.E.R.Y., efectivamente se evidencia que el 06 de Junio de 2005, ocurrió un accidente de tránsito, colisionando dos vehículos cuyas características son: el Nº 1 UN VEHÍCULO MARCA PEGASO, TIPO ESTACA, PLACA 620-BAY, CLASE CAMION, MODELO 2081, SERIAL DE CARROCERÍA 4192150, ORIGINAL, conducido por J.A.A.T. y el Nº 2 UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, PLACA IAJ-678, SERIAL DE CARROCERÍA SC11SCV205488, ORIGINAL, conducido por el hoy occiso A.J.E.P.G., fallecidos también el resto de sus ocupantes como son A.M.B.P., de 28 años de edad; D.A.P.B., de 5 años de edad; M.A.R.F., de 40 años de edad; y E.J.A.T., de 39 años de edad.

  4. - Con la testimonial del Médico Anatomopatologo J.R.B., adminiculada con la declaración de Funcionario bombero J.G.G. y con las actas de levantamiento de cadáveres de los hoy occisos E.J.A.T., M.A.R.F., A.J.E.P.G., A.M.B.P. Y D.A.P.B. y los protocolos de autopsias Nos. 9700-152-444-05; 9700-152-442-05; 9700-152-445-05 y 9700-152-446-05, se probó las muertes violentas por accidente de tránsito.

  5. - Con las experticias de Reconocimiento Nos. 0499-05 de fecha 07-06-05, del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, PLACA IAJ-678, SERIAL DE CARROCERÍA SC11SCV205488, ORIGINAL, y 0499-05 de fecha 07-06-05, del VEHÍCULO MARCA PEGASO, TIPO ESTACA, PLACA 620-BAY, MODELO 2081, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERÍA 4192150, ORIGINAL, que adminiculadas con la declaración del Funcionario J.C.E.R., hacen plena prueba de la efectiva existencia material de los dos vehículos, por cuanto fue la persona que practicó las correspondientes experticias señaladas UT SUPRA, probándose la participación de estos dos automotores en una colisión produciéndose un accidente de tránsito.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

    Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, llegó a la certeza de que el día 06 de Junio de 2005, hubo un accidente de tránsito en la avenida Libertador con la intercepción de la avenida R.G., aproximadamente entre las 12:15 y 12:30 p.m., en donde se produjo la colisión entre dos vehículos que a los efectos de la acusación del Ministerio Público fueron distinguidos así: El Nº 01: Camión carga, placa 620-BAY, Marca Pegaso, Modelo 1089, Año 1980, Color Blanco, Azul y Rojo, Tipo Estaca, Serial carrocería 188400498, propiedad de D.C.P., titular de la cédula de identidad Nº E-656.188 y conducido por J.A.A.T., y el Nº 2: Automóvil particular, Placa IAJ-678, Marca chevrolet, Chevette, Color Azul, Tipo Coupe, Año 1982, Serial carrocería 5C115CV206488, propiedad según documento notariado del hoy occiso A.J.E.P.G., quien conducía y falleció a causa de polifracturas, hemorragia interna y edema cerebral universal, igualmente falleciendo sus acompañantes D.A.P.B., a causa de fractura de columna cervical, contusión cerebral y edema cerebral universal; M.Á.R.F., a causa de fractura de cráneo, contusión cerebral y hemorragia interna; A.M.B.P., a causa de fractura de cráneo, contusión cerebral y hemorragia interna; y E.J.A.T., que según el acta de cadáver los signos positivos de muerte encontrados: por paro respiratorio y paro cardiaco.

    Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:

    Declaración del Funcionario actuante Viomar A.M.R., la cual se valoró como indicio en virtud de que el mismo manifestó: “…cuando hicimos la inspección técnica habían indicios de exceso de velocidad…” A preguntas de la Defensa manifestó: “…los indicios de exceso de velocidad son la marca de arrastre y aunado como quedaron los vehículos…”

    Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación del acusado, este Tribunal Mixto de Juicio No 6, concluye que los hechos que efectivamente quedaron acreditados son:

PRIMERO

Las muertes de quienes en vida respondieran a los nombres de A.J.E.P.G., a causa de polifracturas, hemorragia interna y edema cerebral universal; D.A.P.B., a causa de fractura de columna cervical, contusión cerebral y edema cerebral universal; M.Á.R.F., a causa de fractura de cráneo, contusión cerebral y hemorragia interna; A.M.B.P., a causa de fractura de cráneo, contusión cerebral y hemorragia interna; y E.J.A.T., que según el acta de cadáver los signos positivos de muerte encontrados: por paro respiratorio y paro cardiaco, en fecha 06 de Junio del 2005, aproximadamente entre las 12:15 y 12:30 p.m., en la avenida Libertador con la intercepción de la avenida R.G., ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Ahora bien, el delito de Homicidio Culposo establecido en el artículo 409 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público presentó acusación establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”. Ahora bien, en los actuales momentos se le ha dado importancia a las diferentes formas de comportamiento en la vida moderna y por ello se ha preocupado de las diferentes formas de aparición de la conducta punitiva, en este caso, la culposa que comprende la imprudencia la cual es una conducta temeraria que excede de las normas razonables de una conducta cautelosa; la negligencia que se refiere a la omisión por indiferencia de una precaución exigible, y la impericia a una actuación impropia en el ámbito del ejercicio de una profesión, arte u oficio, que denota deficiencia o inexperiencia; manifestándose esta modalidad de delitos culposos en tres ámbitos: los delitos referentes a los accidentes de tránsito, los de la medicina y los de trabajo, en los cuales se observan crecientes riesgos para la vida y la salud de las personas, sea que intervengan en ellos, o sea que se trate de terceros, los cuales suponen un mínimo tolerable que es el denominado “Riesgo Permitido”, prohibiendo aquellos comportamientos que con alta probabilidad en principio y de acuerdo con las reglas de la experiencia, puedan producir resultados lesivos. En el presente caso se debatió el hecho, de que el accidente de tránsito ocurrido en fecha 06 de Junio de 2005, en la avenida Libertador con la intercepción de la avenida R.G. de esta ciudad, se produjo por la conducta imprudente del conductor, en este caso, del acusado J.A.A.T., en virtud de haber manejado a exceso de velocidad, situación ésta que en cuanto a su conducta no pudo comprobarse en el presente debate, ya que no se demostró que dicho accidente se haya producido por exceso de velocidad por cuanto no se promovieron los elementos técnicos indispensables y necesarios que demostraran el exceso de velocidad del conductor del vehículo Nº 1, ciudadano J.A.A.T., como son: Prueba de Deformación de Vehículos; Examen o prueba para detectar si hay presencia de alcohol en la sangre de una persona, indicando su porcentaje (Alcoholemia), en el caso que nos ocupa a los conductores, tanto al fallecido como al acusado y la aplicación de los Métodos de Campbell, Mchenry o Prasad; sólo obra la declaración del Funcionario actuante de T.T.V.A.M.R., quien manifestó: “…cuando hicimos la inspección técnica habían indicios de exceso de velocidad…” A preguntas de la Defensa manifestó: “…los indicios de exceso de velocidad son la marca de arrastre y aunado como quedaron los vehículos…”, situación ésta, la cual no fue valorada como plena prueba en virtud de que se basa en una presunción; así mismo se observó que los alegatos de la defensa se fundamentaron “en que el otro vehículo pretendía dar un giro contrario a la vía distinta por la que venía, esto debió hacerlo de manera que le permitiera la visibilidad de hacer el cruce; si revisamos el acta de inspección notamos que los semáforos estaban en buen estado con perfección. Señala el Ministerio Público que existían 5 metros de arrastre y no 5 metros de frenos ni nada, estamos entre una colisión de un camión y un carro, es el caso que la diferencia de peso entre un vehículo y otro es notoria, de esta manera son los señalamientos por lo que se rechaza la acusación”. En consecuencia, quedó demostrado el lamentable fallecimiento de quienes en vida respondieran a los nombres de A.J.E.P.G., D.A.P.B., M.Á.R.F., A.M.B.P. y E.J.A.T., no constituyendo dichos fallecimientos causa de la imprudencia por parte del acusado, no configurándose así el tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal.

Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en lo relativo a la culpabilidad, autoría y participación del acusado, lo siguiente: Solo obra en su contra un indicio o presunción la cual se derivó de la declaración del Funcionario actuante de T.T.V.A.M.R., quien manifestó: “…cuando hicimos la inspección técnica habían indicios de exceso de velocidad…” A preguntas de la Defensa manifestó: “…los indicios de exceso de velocidad son la marca de arrastre y aunado como quedaron los vehículos…”, situación esta, la cual no fue valorada como plena prueba en virtud de que se basa en una presunción. En consecuencia, era preciso la concurrencia de elementos de convicción que se hubiesen podido reproducir en el debate del juicio oral y público para fomentar un fallo de culpabilidad, ya que de lo contrario ante el vacío de aportaciones de elementos técnicos, suministros de datos o factores reveladores de la efectiva culpabilidad; así tenemos que el mismo Funcionario actuante Viomar A.M.R., en su declaración también manifestó: A preguntas del Fiscal el Funcionario responde: “...allí para determinar la responsabilidad de alguna de las partes, se estudia el tipo de vía, no hay una señalización que nos indique a que velocidad debemos ir en la vía, el reglamento establece que las intercepciones deben ir menos rápido, Art. 250 del Reglamento, debe determinar si puede o no puede y si no puede debe abstenerse de pasar, yo le atribuyo la responsabilidad a los dos vehículos,…” A preguntas de la Defensa el Funcionario responde: los indicios de exceso de velocidad son la marca de arrastre y aunado a esto la forma como quedaron los vehículos, el área de intercepción es a 15 kilómetros, técnicamente habría que hacer esa prueba, hay que determinar el peso y la velocidad,…” “…el estado de funcionamiento de los semáforos estaban en buen estado, es todo”. Igualmente se aprecia en el Acta de Investigación Policial, la cual fue valorada, que en la misma se explana que en la intercepción de la avenida Libertador con avenida R.G. compuesta por cuatro canales de circulación proyectándose longitudinalmente en sentido ESTE-OESTE Y OESTE-ESTE, está regulada por semáforos en buen estado de funcionamiento. También es fundamental destacar lo concluido en el informe pormenorizado de lo Actuado, la cual fue valorada como prueba documental que en su numeral 1 establece que: No se puede determinar cual de los conductores desatendió el indicativo del semáforo. Ante esta situación,

como pasó en el presente debate, estamos ante la presencia de un “In dubio pro reo”, circunstancia ésta a la cual concluyó éste Tribunal Mixto de Juicio N° 6, ante la precariedad de pruebas que no pudieron conducir a la demostración de la responsabilidad de la culpa de manera certera en cuanto a la conducta del acusado, por tales circunstancias la presente decisión debe serle favorable.

Por último, este Tribunal quiere dejar claro, que el Juez aprecia los elementos probatorios y está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable, y en el presente asunto, no fue desvirtuada la presunción de inocencia y tampoco, que el hecho imputado encuadra en la adecuación típica considerada por el Ministerio Público, por lo que es forzoso para este tribunal absolver al acusado. Y así se decide.

DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.A.A.T., venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 23.775.499, domiciliado en la población La Puerta, Invasión, frente a la gallera los Pica Piedra, estado Trujillo, representado por el Defensor Privado Abogado M.A.A., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho. SEGUNDO: Se ordena la L.P. e inmediata del acusado y cesa la Medida de Coerción Personal dictada en su contra. TERCERO: Se exonera el pago de las costas procesales por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO N ° 6,

ABG. C.L.G.

LA SECRETARIA

ESCABINO I

ESCABINO II

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