Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001456

ASUNTO : IP11-P-2008-001456

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: Abg. Limida Labarca

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público

IMPUTADO: J.A.Q.S., Y TRANSPORTE Y SERVICIO MARINO C.A (TRANSEMAR C.A)

DELITO: Previsto en la Ley Penal del Ambiente, contra la Colectividad

SECRETARIA (O) ABG YOLITZA BRACHO

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 24 de Marzo del 2005, cuando a la embarcación Buque Tanque ECO, del Capitán J.A.Q.S., y a la Empresa TRANSEMAR, fue Retenida dicha embarcación, por los funcionarios militares. L.M. CHACON; HELVIS SEMPRUN; E.R.; J.O.R. y E.R.C., adscritos al Comando regional Nro. 4 Destacamento 44, de Comunidad Cardòn, y Representantes del ministerio de Energía y Petróleo, dicha embarcación contenía en los tanques la cantidad de un millón Setecientos setenta y cuatro mil novecientos noventa (1.774.990) litros de Gasoil, y quedando retenida, por la presunta Comisión de uno de los Delitos previsto en La Ley Penal del Ambiente.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos imputados no son típicos, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no están llenos los extremos del tipo penal establecido en la Ley sobre sustancias y materiales peligroso, ya que el capitán de la embarcación JOSÈ A.Q., así como la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MARÌTIMOS, C.A., manejadora del derivado de hidrocarburos estaba amparada en esa oportunidad de los permisos emitidos por los organismos competentes, de manera que no se puede hablar de un hecho punible, ya que para existir delito es imprescindible que exista una acción u omisión por parte del autor, y además que esta conducta se encuentre previamente establecida en una norma penal como delito, para que sea catalogada como conducta típica dentro del ordenamiento jurídico penal ambiental, razón por lo que la Vindicta Publica considero que se debe solicitar el Sobreseimiento de la causa según el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que reza de la siguiente manera:

“ El Sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad.

Por lo que considera esta Juzgadora que el hecho es real y esta probado, pero no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, es decir, faltan elementos configurativos del delito como es la acción de los presuntos imputados, por lo que se considera que no se esta en presencia de un hecho punible de carácter ambiental.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera el Sobreseimiento en virtud que el hecho imputado es atípico.

*Ahora bien*, de acuerdo a la revisión minuciosa del asunto es necesario traer acotación el Articulo 49 numeral 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: Ninguna Persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones el leyes preexistentes, en relación a esta norma constitucional que refiere al principio de legalidad penal, que obliga que ha ningún delito, falta, pena o medida de seguridad pueda establecer sino mediante una ley previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, que sea publica y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a un juicio justo. En tal sentido, la potestad punitiva, que es la única forma de reproche como ultimo ratio que el Estado dirige contra los ciudadanos que violen las normas penales, y solo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del Estado de Derecho, por lo que no procede el delito que se imputa en este asunto penal y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide:

Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en el artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano J.A.Q.S., venezolano, mayor de edad, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. 8.398.924, de profesión u oficio M.M., residenciado en Cumana, calle Sarmiento, casa Nº 98; en la cual aparece como víctima La Colectividad por la presunta comisión de uno de los Delito de Ley Penal del Ambiente. Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público, y al imputado. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2008 a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

SECRETARIA

ABG. LIMIDA LABARCA

ABG. YOLITZA BRACHO

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