Decisión nº 049-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Nº AP01-P-2007-069728

Expediente Nº 049-09

Jueza: Dra. Dougeli A.W.F.

Secretaria: Abg. D.R.

Víctima: Niña el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Niña

Fiscala del Ministerio Público: Dra. Y.G.. Fiscala Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Defensora Pública: Dr. J.C.R..

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2007-069728, seguido contra el ciudadano DA COSTA J.O., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Niña, en perjuicio de la ciudadana niña el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, DA COSTA J.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor de educación Física, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.158.828, hijo de A.M.D.C. (v), y padre desconocido residenciado en la Urbanización Urdaneta, Segunda Avenida el Parque, Edificio Nº 07, Planta Baja, A-2, Catia.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano DA COSTA J.O., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Niña, en perjuicio de la ciudadana niña el cual se omite su identificación, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente p.p., se inició en fecha 16 de junio de 2007, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana RIVAS RIVASS ROSA, ante la Dirección Policial de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía de Caracas.

En fecha 16 de junio de 2007, la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación Penal, y acordó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que las mismas sean distribuidas a un Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de junio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante auto dejó constancia de la distribución efectuada del presente asunto, correspondiéndole las actuaciones al Tribunal Cuadragésimo Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de febrero de 2007, el Tribunal Cuadragésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia oral de presentación de detenido.

En fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal Cuadragésimo Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó mediante auto, ordenó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de marzo de 2008, la Representación Fiscal de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal escrito de acusación en contra del ciudadano DA COSTA J.O., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Niña, en perjuicio de la ciudadana niña, el cual se omite su identificación, ante el Tribunal Cuadragésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal Cuadragésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó fijar la audiencia preliminar, a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 8 de mayo de 2008.

En fecha 02 de mayo de 2008, el Defensor Público Décimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DA COSTA J.O., interpuso escrito de defensa conforme dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de mayo de 2008, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectúo acta de diferimiento de audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 09 de junio de 2008.

En fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal Cuadragésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó diferir la audiencia preliminar para el día 07 de julio de 2008.

En fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal Cuadragésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en el cual acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, para el día 23 de septiembre de 2008.

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal Cuadragésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, para el día 14 de octubre de 2008.

En fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal Cuadragésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar, para el día 31 de octubre de 2008.

En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal Cuadragésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal Cuadragésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuidas a un Juzgado en Función de Juicio de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de noviembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó darle entrada al presente expediente.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual se acordó fijar el sorteo de constitución del Tribunal con escabinos, para el día 19 de noviembre 2008.

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual deja constancia que constituyó en la Oficina de Participación, a los fines de verificar los escabinos.

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó notificar a los escabinos, a fin de dar cumplimiento al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó fijar el sorteo extraordinario de escabinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de enero de 2009.

En fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el deja constancia de la constitución del Tribunal en la Oficina de Participación Ciudadana, a objeto de verificar la selección de escabinos.

En fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual se acuerda fijar para el día 10 de marzo de 2009, el sorteo extraordinario de escabinos.

En fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual deja constancia que se constituyó en la Oficina de Participación Ciudadana, a objeto de verificar la selección de escabinos, conforme dispone el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó citar al acusado de autos G.J.O. y a su defensor a los fines de que compareciera ante el referido juzgado, a objeto de que comparezca en fecha 3 de abril de 2009, para que emita su opinión con respecto a la constitución del tribunal unipersonal.

En fecha 3 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó citar al acusado de autos G.J.O. y a su defensor a los fines de que compareciera ante el referido juzgado, a objeto de que comparezca en fecha 16 de abril de 2009, para que emita su opinión con respecto a la constitución del tribunal unipersonal.

En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión acordando revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 ordinal 4º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la jueza encargada del tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha visto que fue localizado y capturado el acusado de autos, ordenó el traslado del acusado para el día 14 de julio de 2009, en virtud de que se encontraba en la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión ordenó declinar las actuaciones ante un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que la distribución del presente asunto correspondió a este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de entrada , acordando darle entra y anotarlo en el libro correspondiente quedando signado bajo la nomenclatura interna 049-09.

En fecha 24 de septiembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del presente juicio oral y público para el día lunes 5 de octubre de 2009, acordando librar las respectivas boletas de notificación y citación.

En fecha 5 de octubre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 13 de octubre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el traslado del acusado de autos.

En fecha 13 de octubre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 19 de octubre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 19 de octubre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 26 de octubre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 26 de octubre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 3 de noviembre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 3 de noviembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 10 de noviembre de 2009, en virtud de que no se efectúo el traslado.

En fecha 10 de noviembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró el juicio oral y público y a puertas cerrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminando en la misma fecha y ordenando librar la respectiva boleta de encarcelación.

A- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesional del Derecho Dra. O.S.D.O., en su condición de Fiscala Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, habían presentado ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano DA COSTA J.O., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Niña, en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años de edad el cual se omite su identificación, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Niña..

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público, actualmente en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…De conformidad a lo señalado en el artículo 326 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que, con los elementos de convicción que esta Representación Fiscal presentará en el juicio Oral y Público, se demostrará que efectivamente el ciudadano imputado J.O.D.C., ampliamente identificado en autos, el día 16 de junio de 2007, en las instalaciones del “Polideportivo Mariano Montilla”, ubicado en la calle 87 de Propatria, estaba entrenando a la niña V.A.V.R., de 10 años de edad para el momento de los hechos y a su hermana B. M. V. R., de 08 años de edad cuando estas realizaban un ejercicio indicado por el mencionado profesor que consistía en pegar la pelota contra la pared y abrir bien las piernas, procedió a agarrar a V. por la cintura y a tocarla varias veces hasta meterle su mano dentro del mono de la niña, tocándole sus partes íntimas, siendo observado por la hermana de la misma, manifestándole a la menor que la iba a poner como capitana del equipo y que subiera con el a las oficinas administrativas para llenar su ficha, situación esta que asustó mucho a la niña, quien procedió a buscar a su mamá quien estaba en la panadería comprando un agua, siendo acompañada por su hermana, quien al llegar a donde estaba su madre le manifiesta que no quiere seguir jugando y le dice que se quiere ir del recinto deportivo, al ver esta situación, el profesor sigue detrás de las niñas haciéndole señas con la cabeza a la victima que no le dijera nada a su madre, y una vez que la niña observa que el profesor se aleja de donde ellas están le cuenta todo lo sucedido a su madre ciudadana R.R.R., quien le avisa al funcionario de P.C., adscrito a ese polideportivo.

Igualmente la representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las Testimoniales.

  1. - Testimonio de la ciudadana Dra. Nelissa de Pool, en su condición de psiquiatra forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. - Testimonio del funcionario León Rivera J.A., adscrito a la Unidad de Destacados del Instituto Autonòmo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas.

  3. - Testimonio de la niña de 10 años víctima del presente proceso

  4. - Testimonio de la niña de 8 años hermana de la víctima

  5. - Testimonio de la ciudadana R.R.V..

    Pruebas Documentales:

  6. - Reconocimiento del Peritaje Psiquitarico Forense Nº 9700-137 A-000104 de fecha 14-02-08, practicado por la la ciudadana Dra. Nelissa de Pool, en su condición de psiquiatra forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la niña víctima

  7. - Original de la Partida de Nacimiento de la niña víctima del presente proceso, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Federal.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Pública, expuso oralmente los argumentos de oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

    una vez oída la exposición de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, esta defensa insiste en la inocencia de quien hoy esta siendo juzgado, porque aun cuando exista una acusación que fue admitida por el Tribunal de Control, será el Ministerio Público quien tendrá la responsabilidad de demostrar, para ello invoca a su favor el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de inocencia y al estado de libertad, asimismo, el Ministerio Público tendrá la responsabilidad de elevar sus pretensiones y demostrar la culpabilidad de mi representado, esta defensa, por último invoca el principio de la comunidad de la prueba a los fines de repreguntar a todos aquellos que serán llamados a juicio, asimismo, solicito conforme a la jurisprudencia, se sirva este Tribunal, imponer a mi defendida a las formas alternativas del proceso, entre ellas el procedimiento especial por admisión de los hechos para que sea mi representado y quien exprese su derecho de acogerse o no a tal procedimiento especial.

    Antes de la apertura del debate, la ciudadana jueza procedió a explicarle los Derechos al acusado, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscala expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público. Finalmente le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal antes de que se aperture el debate, se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 125, 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: J.O.D.C., de 32 años de edad, nacido el 17 de marzo de 1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.158.828, hijo de A.M.D.C. (F), padre desconocido, estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor de Educación Física, domiciliado en Urbanización Urdaneta, Primera Avenida Edificio Nº 7, letra A número 2, Catia, teléfono: 0212-8712206, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: Admito los hechos por la cual me acusan y solicito la aplicación inmediata de la pena.

    Posterior a la manifestación de voluntad del ciudadano J.O.D.C.. La ciudadana Jueza procedió a cederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna para que se aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a cederle el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la voluntad de su defendido de admitirse los hechos.

    Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra al representante de la víctima quien manifestó:

    Una persona de esas no debería ni de existir, el desde un principio se tuvo que declarar culpable, a raíz de eso mi hija dejó el deporte, a raíz de eso mi hija ha cambiado mucho, no desea volver con nadie, a pesar que su examen psicológico está bien, al liceo la tengo llevar y buscar, no tiene amistades ni en el liceo ni en la escuela, los profesores me llaman y me preguntan porque ella es así, porque ese animal no tiene piedad de niñas, no tiene piedad de tocar a una bebe, solo con ver la noticia le basta y le sobra para testiguar en contra de una persona como esa., yo la lleve a Bello Monte, la doctora me dice que ella está muy bien y ella cuando llega a la casa me dice, mamá tu sabes porque yo le dije a lo doctora que estaba bien porque yo pensaba que me iban a dejar hospitalizada aquí en bello monte.

    CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que los hechos acreditados en el presente proceso son los argumentados por el Ministerio Público en su escrito de acusación el cual expresé en forma oral en la audiencia, como se indicó supra: que efectivamente el ciudadano imputado J.O.D.C., ampliamente identificado en autos, el día 16 de junio de 2007, en las instalaciones del “Polideportivo Mariano Montilla”, ubicado en la calle 87 de Propatria, estaba entrenando a la niña V.A.V.R., de 10 años de edad para el momento de los hechos y a su hermana B. M. V. R., de 08 años de edad cuando estas realizaban un ejercicio indicado por el mencionado profesor que consistía en pegar la pelota contra la pared y abrir bien las piernas, procedió a agarrar a V. por la cintura y a tocarla varias veces hasta meterle su mano dentro del mono de la niña, tocándole sus partes íntimas, siendo observado por la hermana de la misma, manifestándole a la menor que la iba a poner como capitana del equipo y que subiera con el a las oficinas administrativas para llenar su ficha, situación esta que asustó mucho a la niña, quien procedió a buscar a su mamá quien estaba en la panadería comprando un agua, siendo acompañada por su hermana, quien al llegar a donde estaba su madre le manifiesta que no quiere seguir jugando y le dice que se quiere ir del recinto deportivo, al ver esta situación, el profesor sigue detrás de las niñas haciéndole señas con la cabeza a la victima que no le dijera nada a su madre, y una vez que la niña observa que el profesor se aleja de donde ellas están le cuenta todo lo sucedido a su madre ciudadana R.R.R., quien le avisa al funcionario de P.C., adscrito a ese polideportivo.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Ahora bien, se ha precisado supra, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que el representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano DA COSTA JOANHY OLIVER, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Niña, en perjuicio de la ciudadana niña el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Niña, Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se a.e.d.d.A. SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Niña, en perjuicio de la ciudadana niña el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Niña.

    El artículo 259, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala lo siguiente:

    Quien realice actos sexuales con un niño, niña, o participe en ello será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    (…Omissis…)

    Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentar de un cuarto a un tercio…

    No obstante lo anterior, el referido artículo señala, lo siguiente:

    …Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme el procedimiento en está establecido…

    Ahora bien, en relación a este tipo penal de abuso sexual, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República, se ha pronunciado mediante sentencia Nº 445 de fecha 31 de octubre de 2006, expediente Nº C-06-0351, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., expresando lo siguiente:

    ...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma…

    .

    No obstante lo anterior, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescnete, le otorga la competencia a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, cunado el sujeto activo sea un hombre mayor de edad, pues en la exposición de motivos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone que las transgresiones de naturaleza sexual, son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, pues los delitos de naturaleza sexual en las niñas, se consideran aberrante en virtud de que se cometen por el hecho de ser mujer.

    Es así que la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de abuso sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer niña o adolescente, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como en es en el presente caso se requiere de los siguientes supuestos:

  8. - Que la conducta del sujeto activo hombre y mayor de edad, realice o participe en actos sexuales con niña o niño, o adolescente.

  9. - Que el sujeto activo hombre y mayor de edad se prevalezca por ejercer sobre la niña, niño o adolescente, autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, siendo esta una agravante del tipo penal.

    Así pues, hecho el análisis anterior, esta juzgadora evidencia que efectivamente la niña fue víctima en el presente proceso y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de abuso sexual con niños, niñas y adolescente, va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, el acusado DA COSTA J.O., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, efectúo acto sexual con la víctima niña, prevaleciéndose de su condición de profesor de educación física el día 16 de junio de 2007, en las instalaciones del “Polideportivo Mariano Montilla”, ubicado en la calle 87 de Propatria, pues estaba entrenando a la niña V.A.V.R., de 10 años de edad para el momento de los hechos y a su hermana B. M. V. R., de 08 años de edad cuando estas realizaban un ejercicio indicado por el mencionado profesor que consistía en pegar la pelota contra la pared y abrir bien las piernas, procedió a agarrar a la niña de 10 años, por la cintura y a tocarla varias veces hasta meterle su mano dentro del mono de la niña, tocándole sus partes íntimas, siendo observado por la hermana de la misma, manifestándole a la menor que la iba a poner como capitana del equipo y que subiera con él a las oficinas administrativas para llenar su ficha, situación esta que asustó mucho a la niña, quien procedió a buscar a su mamá quien estaba en la panadería comprando un agua, siendo acompañada por su hermana, quien al llegar a donde estaba su madre le manifiesta que no quiere seguir jugando y le dice que se quiere ir del recinto deportivo, al ver esta situación, el profesor sigue detrás de las niñas haciéndole señas con la cabeza a la victima que no le dijera nada a su madre, y una vez que la niña observa que el profesor se aleja de donde ellas están le cuenta todo lo sucedido a su madre ciudadana R.R.R., quien le avisa al funcionario de P.C., adscrito a ese polideportivo.

    No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de abuso sexual, en el cual el acusado de autos manifestó ser responsable de los hechos atribuidos.

    En razón de lo precedentemente expuesto, admitida la materialidad delictiva del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Niña, con base en la acción típica desplegada por el acusado DA COSTA J.O., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana niña.

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado DA COSTA J.O., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Niña, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376, todos, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 del Código Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO V

    DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano DA COSTA J.O., fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Niña, respectivamente, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible, el cual dispone una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión más un tercio a la mitad de la pena a imponer.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

    …en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

    .

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, el cual es de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años, y visto que el acusado de autos y la víctima es una niña circunstancia que agrava el hecho punible, se aplica el termino medio más la mitad del mismo en virtud de la agravante del tipo penal correspondiendo una pena de seis años, aplicando la rebaja de la pena a un tercio, corresponde como pena definitiva a cumplir de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de que el acusado de autos, no posee antecedentes penales y la victima en el presente caso es una niña la cual tiene derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niñas, prevaleciendo así el interés superior de la adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado a que el abuso sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, como bien lo señala nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose al referido acusado, dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el articulo 67 en relación con los artículos 20 y 21 todos de la referida ley, por el lapso de dos (2) años, a los fines de promover cambios culturales en incentivar valores de respeto e igualdad entre hombre y mujeres para evitar la reincidencia programa dictado ante el Instituto Nacional de la Mujer y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano acusado DA COSTA J.O., en el internado Judicial Región Capital Rodeo I, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y se remite al un tribunal de ejecución correspondiente. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 10 de noviembre de 2013. Finalmente, se exonera al acusado de autos, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Niña, en perjuicio de la niña de diez años, víctima, instar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el articulo 5, ambos ,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se declara.-

    CAPÍTULO VII

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado DA COSTA J.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor de educación Física, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.158.828, hijo de A.M.D.C. (v), y padre desconocido residenciado en la Urbanización Urdaneta, Segunda Avenida el Parque, Edificio Nº 07, Planta Baja, A-2, Catia, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, por su culpabilidad y responsabilidad en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Niña, en perjuicio de la ciudadana, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376, todos, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 del Código Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA al acusado DA COSTA J.O., a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle los valores de respeto y igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de dos (2) años conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 20 y 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano acusado DA COSTA J.O., en el internado Judicial Región Capital Rodeo I, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y se remite al un tribunal de ejecución correspondiente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en la última a parte 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa al artículo 64 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v., se determina como fecha provisional al cumplimiento a la pena el 10 de noviembre de 2013 QUINTO: Se exonera al acusado de autos DA COSTA J.O., del pago a las cotas procesales a que hace referencia a los numerales 1 y 2 del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 68 ejusdem con la base de contenido en el articulo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se insta al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia contra la Mujer, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral a la niña víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el articulo 5, ambos ,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, publíquese, diaricese, quedando notificada las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto que a su vez sean distribuidas a un Juzgado en Función de Ejecución ordinario de este Circuito Judicial Penal y Sede. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. DANITZA RAMÍREZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DANITZA RAMÍREZ

EXP. Nº 049-09

ASUNTO N° AP01-S-2009-069728

DAWF/ DR*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR