Decisión nº WP01-R-2012-000423 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000423.

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-000125.

JUEZ PONENTE: R.C.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Las Mujeres a una V.L.d.V., emitir pronunciamiento con motivo al recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.C. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO, titular de la cédula de identidad E-807.081, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2012 por el Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en agravio de la ciudadana C.G.A.D.D.C..

Por auto fundado de fecha 10 de Septiembre del año en curso, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Las Mujeres a una V.L.d.V., el cual tuvo lugar a puertas cerradas en fecha 17 de Septiembre de 2012, en donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.C. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO, quien asistió a este acto, asimismo se verificó la presencia del ciudadano J.B. en su carácter de Representante del Ministerio Público y de la ciudadana C.G.A.D.D.C. en su carácter de víctima, procediéndose a realizar la audiencia oral con las partes que se encuentran presente, conforme lo prevé el artículo antes referido, exponiendo sus argumentaciones en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 112, en su último aparte de la referida Ley Orgánica, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Defensor Privado alegó lo siguiente:

“…Apelo de la sentencia proferida por este juzgado en fecha 08 de agosto de 2012 fundamentada en el contenido del artículo 109 numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma (sic) antes mencionada. Violación de las nomas (sic) relativas a la oralidad; debe constar en acta todas las incidencias ocurridas durante las audiencias, conforme lo establece el encabezado y el primer aparte del artículo 317 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. (sic). Es el caso ciudadana jueza (sic) que, en las actas de audiencias que reposan en el expediente de la causa, no se ha anotado todo lo ocurrido en ellas, existiendo en las mismas una variedad de omisiones de formas y de fondo que violentan las normas antes mencionadas, y se afectó deliberadamente a mi patrocinado constituyendo faltas inherentes relativas a la oralidad que permitieron que el juicio oral y privado se efectuara con estos vicios de procedimientos que al final del proceso le facilitaron a la ciudadana jueza, ejercer la dispositiva, insisto, afectando los derechos de mi patrocinado en cuanto a no valorar la ciudadana jueza, las verdaderas razones que rodearon el presente caso; verbi gratia (sic), no es un lugar común el empleado por la supuesta victima y mi representado para accesar a su inmueble; en el presente juicio no se contó con otros medios de pruebas para demostrar esa condición solo con una experticia técnica, donde por cierto, no estuvo presente el ciudadano A.D.C.P. así como tampoco estuvo el defensor público que para esa fecha estaba designado en el presente caso. Esta sentencia está fundada en una prueba obtenida llegalmente, (art. 109.2 ejusdem) pues no estuvo controlada conforme los principios que rigen la comunidad de la prueba. Violatoria además del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de noviembre de 2001, adminiculado con el artículo 49.1 constitucional respecto a su derecho de acceder a las pruebas y en concordancia con lo establecido en el capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 190 y 191 respectivamente. Las mismas actas, además, no están suscritas por los intervinientes en las audiencias. Promuevo en este acto, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte el artículo 445 de la vigencia anticipada de la norma adjetiva procesal, las actas de audiencias realizadas en este juicio. De las omisiones observadas en el desarrollo de las audiencias En fecha 03 de julio del presente año 2012, a las 12:20 minutos de la mañana, introduje una diligencia solicitando diferimiento de la audiencia respectiva como consecuencia de la demora en que incurrió el ciudadano Fiscal del Ministerio Púbico (sic); es decir, estaba planificada para las 10:30 minutos de la mañana y el ciudadano Fiscal hizo acto de presencia a la 1:00 minutos de la tarde, hora esta en que se dio inicio a la audiencia. En esa acta ciudadana jueza, dice su encabezado lo siguiente: "se dio inicio la audiencia a la hora fijada". Lo cual no se corresponde con lo que realmente ocurrió. Para este efecto, promuevo el acta de Audiencia respectiva de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 445 de la vigencia anticipada de la norma adjetiva procesal. En fecha 11 de julio del presente año 2012, la audiencia estaba planificada para las 10:30 minutos de la mañana, el ciudadano Fiscal hizo acto de presencia a las 12:30 minutos del mediodía, comenzando a esta hora la audiencia. Cabe-mencionar que en inicio de la audiencia, de ese día, la defensa privada hizo un punto previo acerca que este juzgado, se pronunciara sobre un llamado de atención al ciudadano Fiscal de modo de cumplir bien y fielmente la hora establecido por este juzgado. Llama la atención que este punto previo no consta en acta de audiencia, tal como lo prevé en el artículo 334 de la norma adjetiva procesal. Las horas reales en que se efectuaron las audiencias, no constan en actas de las mismas, estas se iniciaron con dos horas y hasta tres horas de retraso, lo cual debe quedar asentada la hora real en que se efectuaron, tal como está establecido en el encabezado del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que puede entenderse como un fraude en la aplicación de la ley penal. En fecha, 11 de julio de 2012, la defensa privada se pronunció acerca de un punto previo contentivo de un llamado de atención al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el sentido de procurar la puntualidad a las audiencias previstas por este honorable juzgado; tal punto previo, no consta en el acta de audiencias, tal como se establece en el artículo 334 de la norma adjetiva procesal. Las actas de audiencias no están firmadas por los intervinientes en el proceso, tal como se ordena en las normas antes mencionadas. En cuanto al 109.2 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., se observa contradicción evidente respecto al delito de violencia psicológica y los medios de pruebas en que la ciudadana jueza lo sustentó y que le sirviera como dispositiva de la misma. No existe en autos, medios de pruebas de cargos, contundentes y convincentes para que llevaran a esta juzgadora a determinar la existencia de violencia psicológica contra la ciudadana C.G.A.d.D.C.. Se obvió el requerimiento de sugerencia hecho por la experto psicólogo en el sentido de evaluar al grupo familiar de los esposos Da Costa Acosta, solicitud esta que el Representante del Ministerio Público, no le dio importancia alguna. Así como no se promovió un médico forense experto especializado en psiquiatría a los fines de evaluar el estado mental de la ciudadana antes mencionada. La ciudadana jueza empleó la expresión espacio común para accesar a la vivienda de los esposos, para determinar la existencia del delito de violencia Psicológica. Espacios estos que no son comunes a los fines de accesar a la vivienda de estos ciudadanos, en virtud a que para accesar a la misma, la vivienda cuenta con tres (3) puertas cada una independiente de la otra, por lo que la ciudadana jueza no es experto para determinar cómo un espacio común causa violencia psicológica en el caso de marras. De las omisiones observadas respecto a los medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal. Su impertinencia e inconducencia. No consta en este expediente, ni se promueve en el escrito acusatorio, evaluación por un profesional de la medicina forense experto acreditado como tal, que haya determinado lesiones corporales específicas ni generales que puedan orientar a esta juzgadora a la determinación de la existencia del delito de violencia física de la que hace mención el ciudadano Fiscal, motivo este por el que se le acusa a mi encartado. Entre los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, ninguno de ellos constituye pruebas de cargo que sirvan como instrumentos fehacientes para la demostración de daños a la humanidad de la parte actora; así como dentro de los mismos no se evidencian indicios de pertinencia e importancia en la investigación que, a decir del representante de la vindicta pública, ésta se hizo sin indicar los medios técnicos y lo procedimientos en su ejecución. En cuanto al delito de violencia psicológica, la experto profesional de la psicología, al momento de evaluar a la ciudadana C.G.A.d.D.C., en las conclusiones establecidas en el informe respectivo, sugiere evaluación al grupo familiar y al ciudadano A.D.C.P.; considerando la experto, en la necesidad de esa evaluación conforme se lee muy bien en folio 65 de la primera pieza de este expediente. En los actos de investigación efectuados por la Representación Fiscal, éste no le otorgó importancia alguna a las conclusiones de la Psicóloga, confirmando la omisión de tan importante sugerencia cuando en su debido momento, el ciudadano Fiscal, en la audiencia del día 11 de julio de 2012, se opuso a que la acusadora dijera a este juzgado el nombre de su menor hijo; por lo que esta prueba debe ser declarada sin lugar por ser impertinente e inconducente. No dice el ciudadano Fiscal, en su escrito acusatorio, qué deseaba demostrar con ese medio de prueba. Llama la atención ciudadana jueza que, el experto A.A.C.P., al momento de contestar las preguntas formuladas por la defensa, este manifestó no haber encontrado signos de violencia a los inmuebles que en la experticia técnica se mencionan; además de ello, ese acto lo realizó el experto sin compañía de otro profesional experto ordenado por el Ministerio público o el C.I.C.P.C; es decir, él actuó solo. Sin embargo, es necesario hacer mención que la solicitud del Fiscal, para la realización de la misma, establece que se conforme una comisión, lo cual no se cumplió como estaba solicitado. En este mismo sentido y tomando en cuenta la realización de las experticias, estas se realizaron sin que mi encartado participara de las mismas, como se menciona up supra, acompañado de su representante legal o defensa privada en el caso que para el momento de su realización, éste se hubiere constituido como tal; hechos estos constitutivos de violación al debido proceso judicial, ( artículo 49.1.3 constitucional y 190 C.O.P.P) que dejaron a mi encartado en un completo estado de indefensión al no poder controlar la realización de tales experticias. El mismo experto manifestó en estrados, haber actuado solo en la realización de las mismas; invoco en este acto, el principio de presunción de validez que admite prueba en contrario, por lo que solicité, no se valoraran tales pruebas de experticias ya que las mismas no indican lesiones corporales a la integridad física de la ciudadana que hoy pretende erigirse como victima, y que puedan comprometer a mi encartado: indican eso sí, una descripción unilateral de la parte externa de los inmuebles allí descritos, sin que el experto haya podido accesar a los mismos. No dice el experto A.A.C.P. qué métodos y técnicas de investigación empleó para hacer tales experticias. No gozan las mismas de valor incriminante. Invoco en este acto el principio de presunción de inocencia de mi defendido establecido en el artículo 49.2 constitucional y artículo 8 de la norma adjetiva procesal, presunción esta que no puede ser demolida con experticias que describen un determinado lugar de inmuebles sin rastros de violencia físicas a la humanidad de la ciudadana C.G.A.d.D.C.. Si el delito es violencia física, los medios de pruebas debieron ser otros de mayor relevancia y pertinencia y que estuvieren referidos a lesiones corpóreas, y no los promovidos por la representación Fiscal. El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en el segundo aparte del artículo 198, los requisitos intrínsecos para que un medio de prueba sea admitido; norma esta que doy por reproducido en este acto. En el escrito acusatorio y de promoción de pruebas del ciudadano fiscal del Ministerio Público, no deja claro cuál es la importancia judicial de tales medios de pruebas, que lleven consigo indicadores o muestras de violencias físicas o que conduzcan a la ciudadana jueza a la convicción que, en las mismas pudiera existir certeza de violencia como para sostener una acusación fundada en contra de mi patrocinado; no indica además, cuáles partes del cuerpo de la acusadora, fueron lesionadas o afectadas, se limita a generalizar la existencia de violencias físicas sin indicar su identificación y localización corpórea; así como el tratamiento médico que haya podido recibir la ciudadana C.G.A.d.D.C.. No existe en autos un peritaje anatomopatológico de medicina legal autorizada que haya realizado un estudio al cuerpo de la ciudadana C.G.A.d.D.C. para determinar signos de violencia física. Jurisprudencialmente, cabe resaltar que la mínima actividad probatoria está referida a dos aspectos: El primero de ellos debe realizarse en el proceso y debe ser hecho por el acusador; el segundo; que ellos debe ser suficiente en cuanto a la prueba del tipo delictivo que es objeto del proceso; no existe en esta causa, suficiencia de pruebas de cargo por lo que es una acusación temeraria con visos de ilegalidad e incumplimiento de preceptos constitucionales y legales. Omisión en los actos de investigación. Si existiera certeza de haber encaminado actos de investigación que correspondían conforme lo establecen los artículos 108.1 de la norma adjetiva procesal y 303 ejusdem, debe señalarse lo ocurrido en cada etapa de la investigación realizada, es decir; quién dirigió la acción, quiénes participaron en ella, quiénes la presenciaron, donde se efectuó, con qué objeto y los resultados obtenidos. Por lo antes expuesto, esta defensa solicitó desechar esos actos de investigación, no constitutivos de pruebas de cargo, promovidos por la vindicta pública. Sólo dice en el escrito acusatorio que tal medio es relevante e importante, sin embargo, no se refiere jurídicamente, en que consiste la relevancia e importancia. La Jurisprudencia venezolana ha sostenido reiteradamente en los últimos años que la duda razonable se desprende como consecuencia natural del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 24 constitucional y como regla de valoración conforme al numeral 2 igualmente constitucional. La doctrina emanada del más alto tribunal (sic) de la República, ha insistido en que los hechos que condenen deben estar probados fuera de toda duda razonable, que esto deben indicar la existencia del hecho y la atribución al sujeto juzgado; pero si hay dudas, incluso subjetivas, sobre la forma de participación o sobre algunos periféricos al hecho-resultado, esto debe favorecer al acusado. (Rodrigo R. Morales, pág. 512 actos de investigación y pruebas en el proceso penal, universidad Católica del Táchira, año 2008) Cursivas de la defensa privada. En cuanto a las medidas cautelares Se ha impuesto a mi patrocinado de una serie de medidas cautelares, desproporcionadas respecto al delito que se ventiló en estrados y contrarios a la norma adjetiva penal y a los propios intereses del imputado; verbi gratia; la salida intempestiva del hogar sin que existan razones legales ni judiciales, constituye un agravio para el imputado; es exagerado el régimen de presentaciones que se ha impuesto al ciudadano A.D.C. por ante este juzgado, el cual debe hacerlo cada quince días y durante tres años. Es conveniente recordarle a la ciudadana jueza, con el debido respeto, que la finalidad del proceso penal, no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamental preventivo y de reeducación, lo que exige la evaluación de todas las circunstancias del caso concreto. PETITUM. Por lo antes expuesto y en virtud a la Tutela Judicial Constitucional efectiva y, las garantías legales vigentes, a los modos de valorar pruebas como son: La sana critica, los criterios de la lógica, las máximas de experiencias y al conocimiento científico, conforme lo establecido en el artículo 22 del vigente orgánico (sic) Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la sentencia número 301, evacuada por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de justicia en fecha 16-03-200 (sic) , solicito con el debido respeto a la majestad del Tribunal, sea admitida la apelación con todo su vigor y fuerza. Asimismo se evidencia manuscrito donde se lee “otro si” Promuevo en este acto, la Evaluación psicológicas hecha por la psicóloga a la ciudadana C.A.A.d.D.C., así como la experticia técnica hecha por el funcionario del C.I.C.P.C (sic) a los inmuebles que allí se describen…” Cursante a los folios 115 al 118 de las actuaciones.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público, en el escrito de contestación entre otras cosas expuso:

…PUNTO UNICO… Refiere el recurrente (sic), primeramente apela invocando la violación de un principio de oralidad y luego en ese mismo punto argumenta que la sentencia fue fundada en una prueba obtenida ilegalmente, en este sentido estima quien suscribe que estos motivos de apelación no están fundamentados, son confusos e incluso son superfluos, toda vez que lo alegado por el quejoso no es cierto en virtud de lo establecido en el artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con entrada en vigencia anticipada, donde se deja sentado que las cuestiones incidentales se tramitaran en un solo acto, salvo que el tribunal estime diferir alguno, esto según convenga al orden del debate, cosa que no sucedió durante el presente debate oral y privado, como tampoco es cierto que la presente decisión se fundo en prueba obtenida ilegalmente alegando que ni su representado, ni su persona estuvieron presentes en la realización de la Inspección Técnica practicada en la residencia de la victima, siendo que no estamos ante una prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, estima el recurrente, respecto a las omisiones en el desarrollo de las audiencias, según su criterio que en diferentes oportunidades la continuación del debate fue objeto de largas esperas por retraso del Ministerio Publico en llegar a la hora pautada para la realización de las mismas, llegando el punto de entender el mismo que se materializo un Fraude en la aplicación de la ley penal, siendo que este Representante Fiscal, no entiende como puede alegarse semejante motivo cuando, si bien es cierto, que debido a las múltiples funciones ejercidas por quien suscribe con motivo a cargo que desempeño y considerando lo distante de la ubicación de la sede del Ministerio Publico (Catia la Mar) con respecto a la sede del Circuito Judicial Penal (Macuto), sin embargo, en todo momento hubo comunicación vía telefónica con la secretaria del órgano jurisdiccional a través del móvil del abogado M.C., quien desempeña el cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a este despacho fiscal, verificado como fue los lapsos de espera fueron relativamente cortos y justificados en todo momento, mas (sic) adelante sostiene el mismo que " ...no existen en autos, medios de pruebas de cargos, contundentes y convincentes para que llevaran a esta juzgadora a determinar la violencia psicológica contra la ciudadana C.G.A.d.D.C., en este sentido acudió ante la sala de audiencias la Licenciada Luisa de Nobrega, quien en forma concreta, no solo ratifico el contenido de la evaluación psicológica que la practico a la victima C.A.d.D.C., sino que fue suficientemente interrogada por las partes y entre lo expresado por la misma, refirió que en base a sus conocimientos fueron ciertos los hechos narrados por la victima y mas allá de eso especifico los pormenores de los hechos denunciados desde el punto de vista psicológico, en este sentido llama la atención a este Representante Fiscal, que bajo este mismo argumento pretende la defensa englobar la violencia psicológica con espacio común en la residencia de la victima, pretendiendo mezclar una cosa con otra, cosa que no tiene lógica, ni mesura, en este sentido, debe aclararse que si de espacio común se habla la vivienda donde reside la victima, consta de dos plantas y si bien la segunda planta o parte superior de la vivienda donde vive la victima tiene entrada independiente, no menos cierto es que para accesar a la misma se encuentra una puerta principal que al trasponerla se observa una suerte de patio interno con jardín, luego un camino que es común para ambas viviendas y que los alrededores de la planta baja son accesados por el residente de la parte superior, cosa que quedo suficientemente claro con la deposición del experto A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación (sic) La Guaira. Otro punto del confuso escrito de apelación la defensa es que invoca omisiones observadas respecto a los medios de pruebas promovidos por la representación (sic) Fiscal. Su impertinencia e inconducencia, respecto a este punto, incongruente por demás, debe especificarse que durante las diferentes audiencias de debate del juicio oral y privado la defensa esbozaba la no materialización del delito de Violencia Física, cosa que le fue explicada suficientemente en diferentes oportunidades por parte del Ministerio Publico, haciéndole saber, que el referido juicio no versaba sobre Violencia Física, toda vez que en la celebración de la Audiencia Preliminar a solicitud del mismo, se sobreseyó el referido delito, por lo cual también se le hicieron varios llamados de atención para que se instruyera respecto al caso que defendía, sin embargo, el mismo hacia caso omiso en inclusive en las conclusiones alego que no se pudo demostrar el delito de Violencia Física por parte de su representado, cosa que lejos de parecer tácticas dilatorias o impertinentes por parte del referido abogado, se pudiese presumir un desconocimiento total o parcial de hechos específicos y actos procesales celebrados con anterioridad en aras de ejercer una mejor defensa de su representado. Por ultimo, alega la defensa una Omisión en los actos de investigación, por parte del Ministerio Publico, pretendiendo con esto, usurpar las actividades propias de investigación, tales como la dirección y adecuación del hecho cometido por el acusado con el tipo penal que por rango constitucional y legal son atribuidos al Ministerio Publico (sic), argumento por demás carente de toda lógica jurídica y peso dentro de los motivos para invocar motivos que fundamenten efectivamente un recurso de apelación, siendo A (sic) todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Principio de Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, y como consecuencia de ello condenó al ciudadano A.D.C.P., entre otras cosas a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, Presentaciones (sic) ante ese Organo Jurisdiccional cada 15 días y salida del hogar, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, este ultimo en relación con el artículo 65 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., definitivamente no podemos sino concluir que el Tribunal lejos de vulnerar algún derecho, esta salvaguardando los resultados del proceso. El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal…a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la sanción del culpable, mediante la correspondiente sentencia condenatoria, esto de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el norma desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. Asimismo, considera quien suscribe que la decisión del Tribunal A quo, cumple con la valoración de las pruebas en su justa dimensión, de acuerdo a las determinándose que el ciudadano A.D.C.P., es autor y partícipe del hecho in comento, demostrándose su culpabilidad. PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que haya de conocer se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa privada abogado R.C., en su carácter de Defensor del ciudadano A.D.C.P. en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, de fecha 08 de Agosto del 2012, en la causa seguida en su contra signada con el N° WP01-S-2012-000125, y ratifique la decisión dictada por el referido Juzgado, en ocasión a la culminación del Juicio Oral y Privado, en la presente causa, en virtud de haber quedado demostrada no solo la corporeidad del delito, sino también, la participación o autoría del acusado A.D.C.P., en el mismo, habida cuenta que la misma se ciñó a los parámetros legales exigidos en nuestra normativa legal…

Cursante a los folios 123 al 128 de las actuaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito de apelación presentado se evidencia que se fundamenta en el contenido del artículo 109 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indicando en el escrito los siguientes subtítulos: “…VIOLACIÓN DE LAS NOMAS (SIC) RELATIVAS A LA ORALIDAD; DEBE CONSTAR EN ACTA TODAS LAS INCIDENCIAS OCURRIDAS DURANTE LAS AUDIENCIAS…” “…DE LAS OMISIONES OBSERVADAS EN EL DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS…” “…OMISIONES OBSERVADAS RESPECTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, SU IMPERTINENCIA Y SU INCONDUNCENCIA...” “…OMISION EN LOS ACTOS DE INVESTIGACION…” y “…EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES…”

Ante tales subtítulos, resulta oportuno indicar que el recurso de apelación tiene por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, debiendo para ello la parte interesada ceñirse a las normas que estipula la ley para delatar los vicios configurados en el fallo impugnado, ello por cuanto el derecho a la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 Constitucional y requiere que la decisión que se impugna haya producido algún perjuicio a la parte que la impugna, es decir que le sea total o parcialmente desfavorable, o que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses, por lo tanto no puede ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Sentado lo anterior se observa que el recurrente, en el contenido del primer subtitulo delata una primera situación referida a la violación de las normas relativas a la oralidad, por cuanto a su decir en el acta debe constar todas las incidencias ocurridas durante la audiencia, lo que se traduce en su criterio en la existencia de una serie de omisiones de forma y de fondo que violentan las normas contenidas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con lo cual se afecto deliberadamente a su patrocinado, permitiendo que la Juez arribara a la dispositiva, en tal sentido se observa que dicha argumentación se refiere a presuntas omisiones observadas en el acta del debate, por lo tanto al guardar al misma estrecha relación con el segundo subtitulo “OMISIONES OBSERVADAS EN EL DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS “ ya que aquí delata que durante el desarrollo del juicio oral y privado de los días 03 y 11 de julio de 2012, realizó observaciones relacionadas con la demora en la que incurrió el Ministerio Público, de acudir a la hora pautada para el inicio de tales actos, indicando que no obstante a estas observaciones en las actas, se dice que “se dio inicio la (sic) audiencia a la hora fijada” y que el punto previo alegado con respecto a esta situación no consta en el acta, lo cual contraviene el contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que ambos argumentos pretenden acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate, lo cual en lo absoluto comporta los supuestos a los que se refiere el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no obstante esta Alzada en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva pasa de seguidas a la resolución de las mismas en forma conjunta.

En tal sentido debe acotarse que el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuando se trate de esta situación el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Pena, si fuere el caso, y si este no pudiera ser utilizado, o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial, ya que el artículo 317 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, (anteriormente 334 bajo el mismo tenor) invocado por el recurrente está referido al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral, siendo para ello necesario el uso de medios de grabación de voz, video grabación y en general cualquier otro medio de reproducción similar ello con la finalidad de dejar constancia fehaciente de lo ocurrido durante el juicio, pues bien al efectuar la revisión de las actuaciones se evidencia que en el acta de debate de fecha 03 de julio de 2012, cursante a los folios 04 al 09 de la pieza contentiva del recurso de apelación, le fue informado a las partes, entre ellas al recurrente lo siguiente “…así mismo se deja constancia que se llevará el registro a través de una grabación de voz, tal como lo contempla el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo anterior se desprende que durante el desarrollo de este debate, fue realizada la grabación a la que se contre el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surgía en cabeza del recurrente la obligación de ofrecer tal medio de reproducción a objeto de acreditar los defectos que a su decir se configuran en el acta de debate levantada en el presente proceso, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 453 del mismo texto legal, por lo tanto ante este incumplimiento resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por nuestro M.T. en sentencia Nº 1386 de fecha 13-08-2008. Sala Constitucional, donde se dejo sentado que “…Los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y seguridad jurídica”, por lo tanto se concluye que los defectos que esgrime el recurrente, solo pueden ser analizados por esta Alzada a través del medio de reproducción utilizado y no en el contenido del acta del debate ofrecido como medio de prueba, advirtiéndose igualmente que la función de levantar el acta del debate es responsabilidad del secretario y la misma contendrá por lo menos las enunciaciones que indica el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala, que la misma llevara la firma del Juez o Juez y del secretario o secretaria, no así de las partes como lo afirma el recurrente, ante lo cual forzosamente debe DECLARARSE SIN LUGAR dicha pretensión. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto anterior, quienes aquí deciden observan que en los subtítulos antes mencionados, así como en los otros dos subtítulos denominados “…OMISIONES OBSERVADAS RESPECTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, SU IMPERTINENCIA Y SU INCONDUNCENCIA...” “…OMISION EN LOS ACTOS DE INVESTIGACION…”, el recurrente delata situaciones relacionadas con una posible incorporación ilegal de pruebas, así como a una presunta insuficiencia probatoria, que impiden configurar los hechos objeto de este proceso, que dieron lugar a la SENTENCIA CONDENATORIA del ciudadano DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido este Tribunal Colegiado, tomando en consideración que el Juzgador de Instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente, con base a la sana critica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permitiendo así abordar finalmente el hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución , o porque surge la duda razonable de la comisión de los delitos acusados, (Sentencia 1047 del 23-07-2009. Sala Constitucional) pasa de seguidas a analizar el contenido del fallo impugnado, a los fines de resolver dichos alegatos observándose cuanto sigue.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON PROBADOS. Estima el Tribunal que del acervo probatorio que se ha detallado los hechos que quedaron demostrados en el presente proceso son los siguientes: “En fecha 18 de Enero de 2011, cuando la ciudadana ACOSTA DE DA COSTA C.G., se encontraba estacionando su vehículo dentro de su residencia el ciudadano Anastasio salió de sorpresa en la oscuridad vociferando contra la mima (sic) palabras obscenas y amenazándola como pudo la ciudadana ingresó a su casa cerró la puerta y el mencionado ciudadano comenzó a darle golpes a la puerta, posteriormente el día siguiente cuando la víctima en el presente caso, se encontraba cerrando su negocio, se acercó el hoy imputado quien le dijo: “mira desgraciada esa vaina no la vas a cerrar porque eso también es mío, a lo que la víctima hizo caso omiso, por lo que el ciudadano ANASTACIO procedió a golpearla, arrojándola hacia la rejas, siendo testigo de los hechos, la ciudadana MEJIAS ELIZABETH, procediendo los funcionarios a practicar la aprenhensión del imputado y notificar al Ministerio Público”. La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera: MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS AL DEBATE ORAL Y PRIVADO.

  1. - La Declaración de la ciudadana E.M., quien presenció en varias oportunidades que el acusado de autos insultaba y amenazaba a la víctima C.G.A.D.D.C., es valorada por el Tribunal como testigo presencial de los hechos que la declarante narra, según sus palabras, el 19 de enero de 2011, momento en el que aprecia la conducta del acusado, en horas de la mañana, cuando la víctima quien se encontraba cerrando su negocio, es abordada por el acusado que llega en el momento amenazándola que no debía cerrar el negocio, la empuja contra la reja profiriendo tratos humillantes y ordenando a romper el candado, pues pretendía que no abandonara el negocio y de esta manera evitar que acudiera a visitar a su hermano quien se encontraba hospitalizado, desde el día 18 de enero de 2011, lo cual corrobora el dicho de la víctima y deja en evidencia claramente que el acusado amenazaba de manera reiterada y sistemática a la víctima, destacando como un hecho relevante el que los conoce desde hace aproximadamente 34 a 35 años antes se hubiera casado con ella siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

  2. - La declaración de la víctima ciudadana C.G.A.D.D.C., es valorada como testigo presencial y directa de los hecho objeto del presente, además de la persona que tuvo que soportar los múltiples insultos y amenazas que le infringiera el acusado a su persona, situación esta que fue corroborada por los testigos presenciales y referenciales de los hechos objeto del presente proceso que d.f.d. haber presenciado esos hechos, todo lo cual genero la certeza en esta juzgadora de que efectivamente la víctima resulto agraviada por el acusado, lo cual además se encuentra reforzado por la coherencia afectiva observada de manera directa por quien aquí decide, al mostrarse notablemente afectada al momento de rendir su deposición, dejando en evidencia que los insultos, maltratos, humillaciones, ofensas y amenazas a restringido el libre desenvolvimiento de la personalidad y cuya conducta que de manera evidente atenta y lesionan de hecho la estabilidad emocional y dignidad de la víctima y en consecuencia generando la certeza en esta juzgadora que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados por la víctima y por las y el testigo de los mismos, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

  3. - La Declaración de la ciudadana ACOSTA JEANETTE, es apreciado por esta juzgadora en cuanto la declarante da cuenta de otro sucesos que no comprendieron la acción penal , sin embargo, corrobora el dicho de la víctima en el sentido de que la misma presenció en varias oportunidades que el acusado de autos insultaba y amenazaba de muerte a la víctima en la presente causa penal, lo cual genera la convicción en este Juzgadora de que efectivamente el acusado amenazaba constantemente a la víctima en el presente proceso generando una sensación de inseguridad a la misma que limitaba inclusive su libertad por el temor a ser agredida, motivos por los cuales esta declaración se valora como testigo referencial. Y ASI SE DECIDE.

  4. - La declaración de la experta Psicóloga L.E.D.N., PSICÓLOGA CLÍNICA, es valorada es apreciada por el Tribunal como una prueba de gran importancia para la acreditación en el presente proceso tanto del hechos de los cuales fue víctima la ciudadana C.G.A.D.D.C., como de la responsabilidad penal del acusado DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO ya que esta experta con fundamento en la ciencia de la psicología determina que la agraviada para el momento de ser evaluada presentaba una conducta bastante ansiosa, la noté con baja tolerancia, cualquier acto que lo asimilaba de manera bastante fuerte y relataba una situación de manera disfuncional, los lazos que generalmente están constituidos en una familia, no están constituidos en esa familia, y es evidente que hay un patrón de violencia psicológica que ha estado viviendo a lo largo de su vida en un entorno totalmente disfuncional a causa de las agresión verbales, trato humillante, intimidación y amenazas por parte de su esposo el ciudadano A.D.C.P., indicando a las preguntas del Fiscal que la familia disfuncional no se da de momento a otro sino que eso se va dando a través de los años y del tiempo, y es tan así que no solo lo afecta a los dos sino al hijo, en este caso también se convierte en una persona problemática, una persona difícil, una persona que pudiera tener problemas de alcohol, hay momentos en los que hay fractura en la comunicación, pero cuando ya llega a una familia disfuncional, es porque la convivencia no esta para su bien ya que llegaron a un punto en que no están para sus miembros la cobija, declaración que es corroborada por las dos testigos que depusieron en el juicio, que manifestaron que el acusado acostumbraba a discutir a la víctima con o sin su presencia, dejando evidenciado claramente la correspondencia entre los rasgos de su personalidad, que inclusive resultaron evidentes al momento de su declaración por su comportamiento gestual y corporal, lo cual fue evidenciado de manera directa por esta juzgadora, atendiendo al principio de inmediación, siendo estos los términos en que fue valorada la declaración de esta experta lo cual se correlaciona con la exposición de esta experta en la sala de juicio que viene a corroborar el dicho de la víctima, y que además es conteste con el contenido del informe por ella suscrito y que fue incorporado al debate por su lectura, motivo por el cual esta prueba es valorada en su totalidad, Y ASI SE DECIDE.

  5. - El testimonio del ciudadano R.B.D., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del estado Vargas, es valorado por este Tribunal en razón de que su manifestación corrobora la denuncia que en fecha 19 de Enero del 2011 hiciera la víctima y que al efecto demuestran la consumación de los hechos de agresiones, verbales y amenazas de los cuales era sometida por el acusado de autos ciudadano DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO, y los que adminiculados, con la declaración de la ciudadana E.M. que afirma y fuimos a denunciar, siendo coherente con sus dichos es valorada y apreciada cuando el mencionado funcionario firmemente alega que “ese día la ciudadana hizo presencia porque estaba denunciando al Sr. Anastasio ese día en horas de la noche, ellos tienen un local y el Sr. vocifero unas palabras con ella, como me encontraba de recorrido, la misma tenia un documento de la jefatura civil de Caraballeda que le prestáramos la mayor colaboración con la denuncia fuimos al local, él se encontraba en el local alrededor de las tres de la tarde una ves (sic) le notificamos el motivo de la visita y él siempre fue hostil y dijo que iba el día de mañana yo desaloje el local y el Sr. tiene vehículo yo lo acompaño hasta la dirección, el Sr. vocifero unas palabras hay usted esta en un proceso llegamos a la dirección y se tomaron las declaraciones” y que a preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó ¿Se traslado al sitio donde estaban los hechos? R-No los hechos fueron en su casa primeramente en la noche el tranco el vehículo, no permitió entrar o salir algo así ¿El segundo episodio paso en el negocio? R- Si ¿Que otra persona estaba con usted? R- Mi compañero M.J. ¿a que hora? R- 3:00 a 3:30 en que se traslado? R- En la Unidad policial. En consecuencia, esta prueba es valorada por su certeza en virtud de que la misma fue evacuada y sometida al principio de contradicción por las partes, contribuyendo a demostrar la culpabilidad del acusado, a quien lo hace acreedor de una sentencia condenatoria, porque con la misma se demuestra la corporeidad del hecho punible en cuestión, motivo por el cual es valorada, y ASI SE DECIDE.

  6. - El testimonio del ciudadano A.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es valorada por el Tribunal en virtud de que aportó las características propias y por ende del sitio o lugar a donde se desarrollaron los hechos denunciados por la víctima tanto en la residencia como en los establecimientos comerciales en fecha 19 de Enero de 2011 y que adminiculadas con la declaración de la víctima aportan ilustración del desarrollo de los hechos de agresiones verbales y amenazas proferidas a la víctima tanto en su residencias (sic) como en los Locales Comerciales: 1.- Establecimiento Comercial Inversiones de Acosta, ubicado en la Avenida Principal de Naiguatá, Calle Real, a 100 Mts del Supermercado Río Mar, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas. 2.- Residencia: La Avenida Miramar, Palmar Oeste, Quinta Tazacorte, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. 3.- El establecimiento Comercial Electro Moda de Naiguatá, ubicado en la Avenida Principal de Naiguatá, Calle Real, a 100 Mts del Supermercado Río Mar, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, por el acusado y que revalidan la situación conflictiva en que se encontraba la relación y que permiten demostrar los hechos que fueron objeto del presente proceso y por ende la culpabilidad del ciudadano DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO y ASI SE DECIDE.

  7. - En el debate Oral y Privado se procedió a la exhibición y lectura de las pruebas documentales e incorporadas con observancia al contenido establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - El contenido de la prueba documental incorporado, se encuentra constituido por Informe Psicológico practicado a la víctima C.G.A.D.D.C., el cual es apreciado para acreditar la corporeidad de los delitos atribuidos por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dado que en su contenido, resultando incorporado sin que haya sido contradicho ni objetado el valor probatorio, siendo ratificado su contenido y reconocida su firma, ante este Tribunal, por la profesional de la Psicología quien declaro sobre la patología que presenta la víctima y a quien describe como víctima de agresión verbal, trato humillante, intimidación y amenazas por parte de su esposo el ciudadano A.D.C.P., por lo tanto tiene valor probatorio por cuanto demuestra el estado emocional de afectación psicológica en consecuencia es estimado por este Tribunal, y ASI SE DECIDE.

  9. - En lo que respecta al Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-01-2011, suscrita por el funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no fue impugnada su autenticidad y ratificada en su contenido y firma por lo que se evidencia descripción del establecimiento Comercial Inversiones de Acosta, ubicado en la Avenida Principal de Naiguatá, Calle Real, a 100 Mts del Supermercado Río Mar, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, donde ocurrieron en fecha 19 de Enero de 2011, los hechos de agresiones verbales y amenazas denunciados por la víctima y que adminiculados con el testimonio de la ciudadana MEJIAS ELIZABETH en su momento expuso “Yo me encontraba en el negocio ella me llamo para que lo abriera porque su hermano estaba enfermo me llamo para preguntar sobre la luz, fue cuando llego el Sr. la empujo, ella le dejo la llave, ahí nos vinimos a Caraballeda y fuimos a macuto a hacer la denuncia o algo”, el cual es valorado por esta Juzgadora como elemento de convicción que permitió ilustrarse del lugar donde se desarrollaron los hechos y ASI SE DECIDE.

  10. -El Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 27-01-2011, suscrita por el funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no fue impugnada su autenticidad y ratificada en su contenido y firma por lo que se evidencia descripción de la Residencia y ubicación en La Avenida Miramar, Palmar Oeste, Quinta Tazacorte, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, donde ocurrieron en fecha 18 de Enero de 2011, los hechos de agresiones verbales y amenazas denunciados por la víctima por la el cual es valorado por esta Juzgadora como elemento de convicción que permitió ilustrarse a esta juzgadora del lugar donde se desarrollaron los hechos el 18 de Enero de 2012, el cual es valorado por esta Juzgadora como elemento de convicción que permitió ilustrarse del lugar donde se desarrollaron los hechos en fecha y ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto las mismas fueron admitidas en la fase de Control, por ser útiles necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas fueron ofrecidas en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 311 ejusdem. En este sentido dichas pruebas fueron evacuadas durante el desarrollo del debate y certificadas por los expertos que las suscribieron, razón por la cuales fueron estimadas para decidir esta Juzgadora y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fueron los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En razón de lo anterior, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “… toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    De la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer.

    En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

    En relación al delito de Violencia Psicológica, se encuentra tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normativa que textualmente indica:

    ARTÍCULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

    .

    definido además en el artículo 15.1 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica, ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

    Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

    Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

    Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine,

    Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, siendo que en el caso de marras las violencias ejercidas por el acusado en contra de la víctima le ocasionaron un trastorno de estrés post traumático, motivo por el cual se encuentra satisfecho este extremo, ya que se vio claramente afectada la estabilidad emocional de la agraviada en el presente proceso.

    El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psiquiátrico y la declaración de la experta que la suscribe.

    Aunado a lo anterior se debe mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

    En todos los casos se trata de una conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

    El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testigo y un peritaje psiquiátrico que validan el dicho de la víctima.

    Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la experta que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y así se decide.

    En relación al delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del siguiente tenor:

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  11. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza debe existir una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.

    Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por e fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, cuando la Víctima afirma en su declaración “me atrevía denunciar por miedo, el día 18 de enero de 2011, hospitalicé a mi hermano, el se encontraba mal de salud, cuando llegué a la casa todo estaba oscuro cuando entre en a mí casa y me dijo groserías con palabras muy feas me dio contra la pared por lo que me saco del carro me dijo groserías e improperios que aprendió a decir quien sabe donde con palabras que no quiero repetir que son muy feas, me dio contra la pared corrí y me encerré en mi casa la de abajo, yo tranque el dio patadas, a la puerta el no me dejo salir al día siguiente le pedí a una amiga que me abriera la tienda ella, yo tenia como ir por que iba a ver a mi hermano no le lleve ropa en a la noche, porque él no me dejo salir, tranco con su camioneta mi carro ella me llama a las 11 y me dice que no hay luz en la parroquia… “ “ y le dije que cerrara el me dice que no lo puedo cerrar por que eso también es de el mas sin embargo yo le dije esta bien pero como no hay luz no puedes atender dos negocios a la vez, yo voy a cerrar por que voy a ver a mi hermano que lo tengo hospitalizado y el fue otra ves contra mi y me empujo contra la reja yo le puse la llave del candado para que no dañara la reja”

    El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento de personalidad, debiendo aceptar permanecer sometida por la acción desplegada por el acusado, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, de las y el testigo presencial, cumpliendo además con este requisito, cuando podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su encabezamiento.

    Así las cosas queda evidenciado en la presente causa la víctima declaró que el acusado realizó en su contra amenazas graves, lo cual es conteste con lo indicado por los testigos presenciales de estas amenazas, siendo que las mismas encuadrarían en las amenazas a que se refiere el delito de AMENAZAS, motivo por los cuales los hechos que quedaron demostrados en el juicio, pueden ser encuadrados o subsumidos en el delito de AMENAZA, motivos por los cuales estima este Juzgador que este delito que fue probado en el presente asunto, siendo lo ajustado a derecho y adaptada a la realizada de lo ocurrido en el debate es declarar la CULPABILIDAD del ciudadano DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO, titular de la cédula de identidad E-807.081 (…) de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica Y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. c cometido en agravio de la ciudadana de la C.G.A.D.D.C., titular de las cédula de identidad Nº (sic) de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.579.281…”

    Del análisis efectuado, al fallo que antecede se evidencia que la Juez de Instancia, una vez realizado el juicio oral y privado en el presente caso, recibió las testimoniales de los ciudadanos E.M., C.G.A.D.D.C., (victima) ACOSTA JEANETTE, de la Psicóloga Clínica L.E.D.N., R.B.D., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del estado y A.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también la pruebas documentales referidas al Informe Psicológico practicado a la víctima C.G.A.D.D.C. el Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-01-2011, suscrita por el funcionario A.C., y Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 27-01-2011, suscrita por el funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyendo una vez valorado y concatenados los mismos que la pretensión del Ministerio Público quedó acreditada, observándose que en lo que respecta al testimonio de la Psicóloga Clinica dejo sentado que esta era una prueba de gran importancia para la acreditación en el presente proceso tanto del hecho de los cuales fue víctima la ciudadana C.G.A.D.D.C., como de la responsabilidad penal del acusado DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO ya que esta experta con fundamento en la ciencia de la psicología determina que la agraviada para el momento de ser evaluada presentaba una conducta bastante ansiosa, la noté con baja tolerancia, cualquier acto que lo asimilaba de manera bastante fuerte y relataba una situación de manera disfuncional.

    Asimismo tenemos que en la motivación de las normas jurídicas en las cuales sustenta su fallo, señala entre otras cosas en cuanto al delito de Violencia Psicológica que “…que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica, ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…” (Subrayado nuestro).

    Sentado lo anterior tenemos que el recurrente, denuncia que en el presente caso no fue incorporado el testimonio de un experto forense que pudiera acreditar la afectación sufrida por la ciudadana C.G.A.D.D.C., aduciendo igualmente que algunos actos de investigación se hicieron sin la presencia de su defendido, por lo que ante la insuficiencia de pruebas que se configuro en el presente caso, la Juez Aquo estaba impedida de dictar fallo condenatorio en contra del ciudadano DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO.

    Ante estas afirmaciones, quienes aquí deciden observan que en la recurrida la Juez aquo dejo sentado que en lo que respecta al testimonio de la Psicóloga Clínica era una prueba de gran importancia para la acreditación en el presente proceso tanto del hecho de los cuales fue víctima la ciudadana C.G.A.D.D.C., como de la responsabilidad penal del acusado DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO ya que esta experta con fundamento en la ciencia de la psicología determina que la agraviada para el momento de ser evaluada presentaba una conducta bastante ansiosa, la noté con baja tolerancia, cualquier acto que lo asimilaba de manera bastante fuerte y relataba una situación de manera disfuncional.

    Sin embargo al momento de referirse a los tipos penales, específicamente al delito de violencia psicológica señalo que la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Ante lo delatado por la defensa y lo argumentado por la Juez Aquo, en lo que respecta a la exigencia de que un médico forense intervenga avale las afectaciones físicas o psicológicas que pudiera presentar la victima de violencia de genero, resulta oportuno traer a colación el criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, en cuyo texto entre otras cosas se dejo sentado entre otras cosas que:

    “…debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso…. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable…”

    Al adecuar el criterio anterior, al caso de autos tenemos que durante la investigación el Ministerio Público, incorporo un informe psicológico suscrito por la Psicóloga Clínica L.E.D.N., quien tal como consta a los folios xxx de la pieza xxx, se encontraba adscrita a la fundación denominada IRE MUJER VARGAS, creada en cumplimiento al numeral 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como mecanismo necesario para hacer efectivo los derechos reconocidos en dicha ley, tales como servicio social de atención, emergencia, de protección, de apoyo, acogida y recuperación, es decir se trata de una institución pùblica que no se encuentra adscrita al órgano de investigación penal, asimismo efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa se determinó que la misma no acepto el cargo, ni presto el juramento de ley ante el Juez de Control, siendo ello así tomando en consideración que en el fallo impugnado, además de los antes expuesto, se le da el carácter de experto a la precitada ciudadana, resulta necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 351 de fecha 10-08-2011, en donde se dejo sentado entre otras cosa que:

    “…La decisión de la alzada, se encaminó a determinar si en el presente caso, el profesional que intervino como Experto en la realización del Reconocimiento Psicológico a la víctima de autos, y rindió el correspondiente informe pericial, cumplió o no con los requisitos estatuidos en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)... De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez. Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que “…se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal…”, supuesto en el cual, “…bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato….”. La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa…por parte del Juez de Control, fue verificado por la Sala, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal. Igualmente, la Sala revisó las actas procesales y constató que el Psicólogo… no es un funcionario adscrito al órgano de investigación penal, sino que se identifica en la causa como Psicólogo adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Tucacas, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido. En consecuencia, al no estar el Psicólogo ... adscrito al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa. Tampoco, estaba habilitado el referido profesional para actuar, sin la exigencia de la prestación de su juramento, conforme a las previsiones de la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como lo afirma la representación fiscal, por cuanto la misma establece: “… SEGUNDA: Hasta tanto sean creadas las Unidades de atención y tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud…”. En efecto, dicha disposición refiere a los informes emitidos por un organismo público o privado de salud…Oportuno es señalar que, la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habilita al fiscal en materia penal, a recurrir de los informes y funcionarios de otros entes públicos o privados de salud, sin que esto, a criterio de la Sala, exonere la obligación legal de la designación, y juramentación ante el Tribunal. Es por ello que, el juzgador, tal como lo señala la defensa, al darle valor probatorio al informe psicológico, y a la declaración como experto… vulneró con ello lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la nulidad de dichas actuaciones profesionales dentro del presente proceso penal, tal y como lo estableció la Corte de Apelaciones…”

    Por lo tanto al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que aun cuando la Psicóloga Clínica L.E.D.N. se encuentra adscrita a un ente público que no forma parte del órgano de investigación, la valoración de su testimonio, así como del informe psicológico, realizada por la Juez Aquo sin que se haya cumplido con el requisito de aceptación y juramentación como experto por parte del Juez de Control, constituye la vulneración del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la incorporación de una prueba sin cumplir los requisitos que exige la ley, lo que conlleva a la nulidad de tales pruebas tal como lo establecen los artículos 191 y 195 del mismo texto legal, por lo tanto no pueden ser utilizadas para sustentar el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, esta Alzada en estricto acatamiento al criterio sustentado en la sentencia Nº 351 de fecha 10-08-2011, emitida por la Sala de Casación Penal, pasa a revisar si la determinación de los hechos y la responsabilidad del acusado, resulta afectada con la declaratoria de nulidad arriba decretada, es decir si el vicio advertido influye o no el dispositivo del fallo, es tal sentido tenemos que en la sentencia impugnada, la Juez Aquo, valoro igualmente otros medios de pruebas testimóniales y documentales bajo la siguiente argumentación:

    Testimonial de la ciudadana E.M., quien presenció en varias oportunidades que el acusado de autos insultaba y amenazaba a la víctima dándole carácter de testigo presencial de los hechos que la declarante narra, según sus palabras, el 19 de enero de 2011, momento en el que aprecia la conducta del acusado, en horas de la mañana, cuando la víctima quien se encontraba cerrando su negocio, es abordada por el acusado que llega en el momento amenazándola que no debía cerrar el negocio, la empuja contra la reja profiriendo tratos humillantes y ordenando a romper el candado, pues pretendía que no abandonara el negocio y de esta manera evitar que acudiera a visitar a su hermano quien se encontraba hospitalizado, desde el día 18 de enero de 2011, lo cual corrobora el dicho de la víctima y deja en evidencia claramente que el acusado amenazaba de manera reiterada y sistemática a la víctima, destacando como un hecho relevante el que los conoce desde hace aproximadamente 34 a 35 años antes se hubiera casado con ella siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    Testimonial de la víctima ciudadana C.G.A.D.D.C., valorada como testigo presencial y directa de los hecho objeto del presente, además de la persona que tuvo que soportar los múltiples insultos y amenazas que le infringiera el acusado a su persona, situación esta que fue corroborada por los testigos presenciales y referenciales de los hechos objeto del presente proceso que d.f.d. haber presenciado esos hechos, todo lo cual genero la certeza en esta juzgadora de que efectivamente la víctima resulto agraviada por el acusado, lo cual además se encuentra reforzado por la coherencia afectiva observada de manera directa por quien aquí decide, al mostrarse notablemente afectada al momento de rendir su deposición, dejando en evidencia que los insultos, maltratos, humillaciones, ofensas y amenazas a restringido el libre desenvolvimiento de la personalidad y cuya conducta que de manera evidente atenta y lesionan de hecho la estabilidad emocional y dignidad de la víctima y en consecuencia generando la certeza en esta juzgadora que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados por la víctima y por las y el testigo de los mismos, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

    Testimonial de la ciudadana ACOSTA JEANETTE, es apreciado por esta juzgadora en cuanto la declarante da cuenta de otro sucesos que no comprendieron la acción penal , sin embargo, corrobora el dicho de la víctima en el sentido de que la misma presenció en varias oportunidades que el acusado de autos insultaba y amenazaba de muerte a la víctima en la presente causa penal, lo cual genera la convicción en este Juzgadora de que efectivamente el acusado amenazaba constantemente a la víctima en el presente proceso generando una sensación de inseguridad a la misma que limitaba inclusive su libertad por el temor a ser agredida, motivos por los cuales esta declaración se valora como testigo referencial. Y ASI SE DECIDE.

    Testimonial del ciudadano R.B.D., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del estado Vargas, es valorado por este Tribunal en razón de que su manifestación corrobora la denuncia que en fecha 19 de Enero del 2011 hiciera la víctima y que al efecto demuestran la consumación de los hechos de agresiones, verbales y amenazas de los cuales era sometida por el acusado de autos ciudadano DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO, y los que adminiculados, con la declaración de la ciudadana E.M. que afirma y fuimos a denunciar, siendo coherente con sus dichos es valorada y apreciada cuando el mencionado funcionario firmemente alega que “ese día la ciudadana hizo presencia porque estaba denunciando al Sr. Anastasio ese día en horas de la noche, ellos tienen un local y el Sr. vocifero unas palabras con ella, como me encontraba de recorrido, la misma tenia un documento de la jefatura civil de Caraballeda que le prestáramos la mayor colaboración con la denuncia fuimos al local, él se encontraba en el local alrededor de las tres de la tarde una ves (sic) le notificamos el motivo de la visita y él siempre fue hostil y dijo que iba el día de mañana yo desaloje el local y el Sr. tiene vehículo yo lo acompaño hasta la dirección, el Sr. vocifero unas palabras hay usted esta en un proceso llegamos a la dirección y se tomaron las declaraciones” y que a preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó ¿Se traslado al sitio donde estaban los hechos? R-No los hechos fueron en su casa primeramente en la noche el tranco el vehículo, no permitió entrar o salir algo así ¿El segundo episodio paso en el negocio? R- Si ¿Que otra persona estaba con usted? R- Mi compañero M.J. ¿a que hora? R- 3:00 a 3:30 en que se traslado? R- En la Unidad policial. En consecuencia, esta prueba es valorada por su certeza en virtud de que la misma fue evacuada y sometida al principio de contradicción por las partes, contribuyendo a demostrar la culpabilidad del acusado, a quien lo hace acreedor de una sentencia condenatoria, porque con la misma se demuestra la corporeidad del hecho punible en cuestión, motivo por el cual es valorada, y ASI SE DECIDE.

    Testimonial del ciudadano A.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es valorada por el Tribunal en virtud de que aportó las características propias y por ende del sitio o lugar a donde se desarrollaron los hechos denunciados por la víctima tanto en la residencia como en los establecimientos comerciales en fecha 19 de Enero de 2011 y que adminiculadas con la declaración de la víctima aportan ilustración del desarrollo de los hechos de agresiones verbales y amenazas proferidas a la víctima tanto en su residencias (sic) como en los Locales Comerciales: 1.-- Establecimiento Comercial Inversiones de Acosta, ubicado en la Avenida Principal de Naiguatá, Calle Real, a 100 Mts del Supermercado Río Mar, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas. 2.- Residencia: La Avenida Miramar, Palmar Oeste, Quinta Tazacorte, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. 3.- El establecimiento Comercial Electro Moda de Naiguatá, ubicado en la Avenida Principal de Naiguatá, Calle Real, a 100 Mts del Supermercado Río Mar, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, por el acusado y que revalidan la situación conflictiva en que se encontraba la relación y que permiten demostrar los hechos que fueron objeto del presente proceso y por ende la culpabilidad del ciudadano DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO y ASI SE DECIDE.

    Documental: Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-01-2011, suscrita por elvl,(sic) funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no fue impugnada su autenticidad y ratificada en su contenido y firma por lo que se evidencia descripción del establecimiento Comercial Inversiones de Acosta, ubicado en la Avenida Principal de Naiguatá, Calle Real, a 100 Mts del Supermercado Río Mar, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, donde ocurrieron en fecha 19 de Enero de 2011, los hechos de agresiones verbales y amenazas denunciados por la víctima y que adminiculados con el testimonio de la ciudadana MEJIAS ELIZABETH en su momento expuso “Yo me encontraba en el negocio ella me llamo para que lo abriera porque su hermano estaba enfermo me llamo para preguntar sobre la luz, fue cuando llego el Sr. la empujo, ella le dejo la llave, ahí nos vinimos a Caraballeda y fuimos a macuto a hacer la denuncia o algo”, el cual es valorado por esta Juzgadora como elemento de convicción que permitió ilustrarse del lugar donde se desarrollaron los hechos y ASI SE DECIDE.

    Documental: Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 27-01-2011, suscrita por el funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no fue impugnada su autenticidad y ratificada en su contenido y firma por lo que se evidencia descripción de la Residencia y ubicación en La Avenida Miramar, Palmar Oeste, Quinta Tazacorte, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, donde ocurrieron en fecha 18 de Enero de 2011, los hechos de agresiones verbales y amenazas denunciados por la víctima por la el cual es valorado por esta Juzgadora como elemento de convicción que permitió ilustrarse a esta juzgadora del lugar donde se desarrollaron los hechos el 18 de Enero de 2012, el cual es valorado por esta Juzgadora como elemento de convicción que permitió ilustrarse del lugar donde se desarrollaron los hechos en fecha, señalando el Tribunal que les da valor probatorio, por cuanto las mismas fueron admitidas en la fase de Control, por ser útiles necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas fueron ofrecidas en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 311 ejusdem. En este sentido dichas pruebas fueron evacuadas durante el desarrollo del debate y certificadas por los expertos que las suscribieron, razón por la cuales fueron estimadas para decidir esta Juzgadora.

    De lo anterior se desprende que la recurrida obtuvo su convencimiento, sobre las AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA denunciadas por la ciudadana C.G.A.D.D.C., a través del análisis de otras pruebas distintas a las anuladas -testimonial de la psicóloga clínica, y del informe psicológico-, de allí que al no ser estos único medio de prueba para dar certeza de la ocurrencia de los hechos objeto de la investigación, pues la versión de la victima aparece corroborada con otros medios de pruebas, queda establecido que la nulidad de un elemento de prueba, que no constituya plena prueba del hecho punible o de la responsabilidad del acusado y que no afecte en el dispositivo del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, no deviene en la nulidad de una sentencia pronunciada producto de la celebración de un juicio oral y público y menos aun cuando se trata de delitos de violencia de género, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nº 62 de fecha 16-02-2011, dejo sentado que “…los jueces de la República Bolivariana de Venezuela debe ser cuidadosos al decretar la nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley…” lo que por consiguiente iría en detrimento de una expedita y pronta justicia, por tratarse de una reposición injustificada e innecesaria de la causa, que atenta contra los principios del proceso penal y muy especialmente en este tipo de delito de violencia de género.

    Por otro lado ante la argumentación de la defensa, con respecto a la no presencia de su defendido en el acto de Inspección, tenemos que el Ministerio Público como titular de la acción penal, está obligado a efectuar todas las diligencias que estime necesarias y para lo cual cuenta con los órganos de policía, todo con la finalidad de preparar de ser el caso el juicio oral, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, y tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 97 de fecha 11-02-2004 “…tiene la potestad, no la obligación, de permitir o no la asistencia del imputado, la victima y de sus representantes, a los actos que debía practicar, siempre y cuando lo considerara útil para el esclarecimiento de los hechos…”, siendo que en el presente caso tal inspección resultaba de vital importación a los fines de establecer el lugar donde ocurrieron los hechos, no existiendo obligación por parte del fiscal, notificar a las partes de tal actividad.

    En base a los razonamientos antes expuestos quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.C. en su carácter de Defensor Privado en el presente caso, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2012 por el Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en agravio de la ciudadana C.G.A.D.D.C.. Y ASI SE DECLARA.

    Sin perjuicio del pronunciamiento antes expuesto, esta Alzada estima necesario advertir que de la revisión del fallo impugnado, se evidencia que la Juez Aquo condeno al procesado de marras al pago de las costas procesales, siendo que el derecho a la gratuidad del servicio de justicia que prestan los órganos jurisdiccionales implica la asunción por parte de la República del costo general que supone la prestación de este servicio, lo cual deviene del contenido de los artículos 26 y parte final del 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que en ningún tipo de proceso judicial, Tribunal alguno puede establecer indemnizaciones por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, asi lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia 590 del 15 de abril de 2004, en consecuencia se REVOCA la condenatoria en costas que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso la Jueza a quo. ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR los alegatos del Abogado R.C. en su carácter de defensor privado, con respecto a los presuntos defectos de procedimientos que se produjeron durante la celebración del juicio oral y privado en el proceso seguido al ciudadano DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO, titular de la cédula de identidad E-807.081, en contraposición a lo señalado en las actas del debate, en virtud de haber incumplido con la carga procesal que le impone el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que cuando se trate de esta situación el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, si fuere el caso, y si este no pudiera ser utilizado, o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial, ello por cuanto se verificó que tal medio de reproducción fue utilizado y no obstante a ello no fue ofrecido como medio de prueba.

SEGUNDO

Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las pruebas referidas a la testimonial de la Psicóloga Clínica L.E.D.N., así como del informe psicológico por ella suscrito, tal como lo establecen los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir su incorporación a este proceso la vulneración del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al incumplimiento del requisito de aceptación y juramentación de la precitada ciudadana como experto por ante el Juez de Control, lo que traduce en la incorporación de una prueba sin cumplir los requisitos que exige la ley, por lo tanto no pueden ser utilizadas para sustentar el presente fallo.

TERCERO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2012 por el Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO, titular de la cédula de identidad E-807.081, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en agravio de la ciudadana C.G.A.D.D.C., por cuanto la nulidad de las pruebas referidas a la testimonial de la Psicóloga Clínica L.E.D.N., así como del informe psicológico, no constituyen plena prueba del hecho punible o de la responsabilidad del precitado ciudadano, por lo que no afecta el dispositivo del fallo emitido al existir otros medios de pruebas a través de los cuales se sustento el Tribunal de Juicio, para arribar a su convencimiento, tal y como lo señalo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo en la sentencia Nº 351 de fecha 10-08-2011.

CUARTO

SE EXONERA al ciudadano DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO, titular de la cédula de identidad E-807.081, del pago de costas procesales a la que fue condenado, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia,

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.C. en su carácter de Defensor Privado en el presente caso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal Aquo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ,

ERIKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RCR/ELZ/NES/HD /rc.

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