Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 2 de diciembre de 2013, por el intimante abogado M.A.D.A., actuando en su propio nombre, contra decisión de fecha 21 de noviembre del citado año, dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana H.P., por intimación y estimación de honorarios profesionales, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic).

Por auto del 19 de diciembre del mismo año (folio 55), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 13 de enero del año que discurre (folio 59), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04195.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.

Encontrándose la presente causa en lapso para sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 2 de octubre de 2012 (folios 1 y 2), con sus recaudos anexos en copia certificada (folios 3 al 29), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.626, con domicilio en esta ciudad de Mérida del estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual, con fundamento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, y 22 de la Ley de Abogados, interpuso contra los ciudadanos O.J.T.M. y H.P., formal demanda, por intimación de los honorarios profesionales estimados en el mismo escrito, causados “por la representación como abogado asistente” (sic), de los mencionados ciudadanos “en la ACCION [sic] de DIVORCIO fundamentada en el Artículo [sic] 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de la SEPARACION [sic] DE HECHO entre ellos existente” (sic); estimando la acción en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (10.800,oo Bs.), equivalentes a ciento veinte unidades tributarias (120 UT).

Asimismo, la parte intimante, en atención de lo establecido en el artículo 588 del citado Código Ritual, solicitó el decreto de “medida de embargo sobre bienes en posesión de los demandados […] a fin de garantizar las resultas de [esa] intimación de honorarios, hasta por la cantidad estimada, a cuyos efectos solicit[ó] al tribunal fije la fianza que sea menester” (sic). Finalmente, fijó su domicilio procesal; indicó la dirección de los demandados, a los efectos de la práctica de la intimación; solicitó que la presente demanda se sustanciare conforme a derecho, y fuere declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley; y que una vez quede firme la respectiva sentencia, se ordene su indexación, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2012 (folio 31), el Tribunal de la causa admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, disponiendo darle entrada, formar expediente y el curso de Ley; en consecuencia, ordenó la intimación de los ciudadanos O.J.T.M. y H.P., para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última intimación, en horas de despacho, a fin de pagar la cantidad intimada, o a ejercer el derecho de retasa, o cualquier otra defensa que crean conveniente, de conformidad con lo pautado en los artículos 25 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dispuso librar las boletas de intimación, anexándoseles copia fotostática certificada del escrito libelar y del auto de admisión, y entregárselas al Alguacil para la practica de las mismas. La Secretaria dejó constancia que se formó expediente, dándosele entrada bajo el número 8445 de la numeración particular del mencionado Tribunal de Municipios.

En providencia de la misma fecha, al vuelto del folio 31, el a quo acordó expedir dos juegos de copias certificadas, en los términos ordenados, lo que se cumplió en igual data, conforme se evidencia de nota de secretaría al pie de dicho auto.

Por diligencia del 18 de octubre de 2012 (folio 32), el Alguacil del a quo devolvió boleta de intimación debidamente firmada por la codemandada H.P., con indicación del día, hora y lugar en que lo hizo (folio 33). Asimismo el mencionado funcionario judicial, en la misma fecha precedentemente indicada, devolvió sin firmar boleta de intimación original del codemandado O.J.T.M. y sus recaudos anexos, exponiendo al efecto, que no fue posible lograr su intimación, ya que al trasladarse a la dirección allí indicada, “salió una ciudadana: H.P. (ESPOSA) que el ciudadano ante mencionado se fue a vivir para la ciudad de caracas” (sic) (folios 34 al 39).

El 2 de noviembre del mismo año, diligenció a las actas del expediente el abogado intimante, y solicitó el desglose de los recaudos de citación del codemandado O.J.T.M., a los fines que sean nuevamente entregados al Alguacil “para que realice la citación personal del codemandado en la dirección señalada en el libelo de demanda” (sic) (folio 40); pedimento que fue proveído en los términos solicitados, mediante providencia del 7 de noviembre de 2012 (folio 41).

Por diligencia de fecha 8 del prenombrado mes y año (folio 43), el abogado actor, con fundamento a las razones allí expuestas, procedió a consignar escrito de reforma de la demanda cabeza de autos, en atención del contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, escrito el cual fue agregado en la misma fecha (folio 44), y obra inserto a los folios 45 y 47, en los términos que a continuación se detallan:

Que de las actas del expediente nº 03419 “de la nomenclatura [sic] llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, el cual acompañ[ó] a la presente en copia certificada, que ejerc[ió] la representación como abogado asistente de la ciudadana H.P.D.T., […], en la ACCION [sic] de DIVORCIO fundamentada en el Artículo [sic] 185-A del Código Civil Venezolano [sic], en virtud de la SEPARACION [sic] DE HECHO existente entre ella y su cónyuge” (sic).

Que dicha solicitud de divorcio, la introdujo por requerimiento de la ciudadana H.P.d.T., a la que asistió “y quien contrató [sus] servicios como abogado para representarla a ella, en la mencionada acción, en fecha 10 de octubre de 2.011” (sic); que en ese momento dicha ciudadana, le manifestó que al introducir la acción, le pagaría la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo Bs.) por la redacción de la solicitud, por la urgencia en hacerla, y por su traslado al Tribunal a introducirla, lo que hizo de inmediato, con la premura del caso, dejando de por medio otro trabajo que le fue encomendado anteriormente, ya que dicha ciudadana además de divorciarse, necesitaba adjudicar a sus dos menores hijas, un bien adquirido durante la unión conyugal, atinentes a unas mejoras y bienhechurías, “consistentes en plantaciones de café, cambur, árboles frutales y otros sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras ubicadas en el Asentamiento Campesino de Las Mesitas del Chama, Parroquia [sic] J.P.d.M. [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida cuyos linderos y medidas están especificados en la solicitud” (sic); que dicha acción fue admitida, tramitada y sentenciada por el Tribunal, pero que “al ver [su] representada que estaba divorciada ya y que el bien había sido adjudicado a sus hijas, no [lo] buscó más y no le pagó [su] trabajo”; que “[d]esde ese momento no [supo] más de su representada, se [le] escondía y no [lo] llamó más, ni [le] atendía llamadas telefónicas y no le [vio] más nunca” (sic); que en una oportunidad se consiguió al ciudadano O.J.T.M., quien fue el marido de la prenombrada ciudadana, y le manifestó que su excónyuge no le había pagado y este le indicó que “el no tenía nada que ver con ése pago, ya que quien había buscado los servicios de abogado era su ex cónyuge H.P.” (sic).

Que en atención de lo anteriormente narrado, dada la conducta negativa adoptada por quien fue su representada, y las situaciones y circunstancias incompatibles entre la misma y su persona, “ante la injusta e inexplicable negativa de pagar[le] [sus] actuaciones profesionales en el mencionado procedimiento, que en definitiva es [su] trabajo, tampoco quiso proveer de las expensas necesarias para sufragar los gastos naturales del proceso y en definitiva, manifiesta que las actuaciones hechas por [él] bajo la modalidad de asistencia no [se] las va a pagar y tampoco las expensas que [él] pagó” (sic); es por lo que haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 22 de la Ley de Abogados, procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales, que como abogado asistente realizó para la ciudadana H.P., a quien en ese acto, formalmente demanda. Seguidamente, de forma detallada, enumeró y estimó las actuaciones a ser intimadas, para un monto total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (10.800,oo Bs.), equivalentes a CIEN PUNTO NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (100.93 UT), cantidad en la que estima su acción de honorarios profesionales, y cuyo pago pidió al Tribunal le sea intimada a la demandada H.P., para que convenga en pagarle, o a ello sea condenada.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pidió el decreto de medida de embargo “sobre bienes en posesión de la demandada” (sic); señaló su domicilio procesal, así como la dirección en la que debía practicarse la intimación de la misma, solicitando finalmente que el presente procedimiento se sustancie conforme a derecho, declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y que una vez quede firme la respectiva sentencia, se ordene su indexación, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013 (folio 47), el Tribunal de la causa se pronunció respecto de la reforma de la demanda presentada, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando en consecuencia, la intimación de la ciudadana H.P., para que compareciere por ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación, en horas de despacho, a fin de pagar la cantidad intimada, o a ejercer el derecho de retasa, o cualquier otra defensa que crea conveniente, de conformidad con lo pautado en los artículos 25 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dispuso librar “compulsa” (sic), anexándosele copia fotostática certificada del libelo de la demanda original y su reforma, con la orden de comparecencia al pie, y entregársela al Alguacil para la práctica de la intimación. En relación a la medida solicitada, indicó el a quo, que por auto separado se resolvería lo conducente. La Secretaria dejó constancia que se cumplió lo ordenado, librándose nuevos recaudos de “citación” (sic).

Sin que conste en autos ninguna actuación efectuada con posterioridad a la admisión de la reforma de la demanda, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre del citado año (folios 48 y 49), el Tribunal de la causa, para entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y al observar que “se le dio entrada, se admitió la Reforma [sic] de la demanda, se libró boleta de intimación en fecha 15 de Mayo [sic] del 2.012 [sic], por ante ese Despacho. El Tribunal observa, que desde que se admitió la Reforma [sic] de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de UN (01) [sic] año de inactividad procesal, sin que la parte demandante cumpliera o impulsara lo relacionado con la intimación de la demandada” (sic), declaró la perención de la instancia, en el presente juicio. Asimismo, dispuso notificar a la parte actora de la referida decisión, en atención de lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013 (folio 50), el abogado intimante M.A.D.A., solicitó que “previo el computo [sic] por Secretaria [sic] señale el lapso de tiempo en días de despacho, transcurrido desde el 15 de mayo de 2.013 fecha en que se admitió la reforma de la demanda hasta el día 21 de noviembre fecha en que el Tribunal declara la perención anual por inactividad procesal en la presente causa” (sic); pedimento que fue proveído en los términos indicados, mediante providencia del 26 del mismo mes y año (folio 51), en la que la Secretaria, hizo constar, que “desde el día 15 de Mayo [sic] del 2013, hasta el día Veintiuno [sic] de Noviembre [sic] del año en curso, ambas fechas inclusive, transcurrieron OCHENTA Y NUEVE (89) días de despacho” (sic).

El 2 de diciembre de 2013 (folio 52), diligenció a las actas el prenombrado abogado demandante, e interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de noviembre del mencionado año, con fundamento a considerar que “visto el computo [sic] realizado por secretaria [sic] de este Tribunal donde claramente se observa que no ha habido un año de inactividad procesal tal como lo señala la decisión de fecha 25 [sic] de noviembre de 2.013” (sic).

Por diligencia de fecha 17 del mismo mes y año (folio 53), el demandante abogado M.A.D.A., peticionó al a quo se pronuncie sobre la apelación interpuesta, recurso el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto del 19 de diciembre de 2013 (folio 55), previo cómputo de la misma fecha (folio 54).

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención de instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

  1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

    En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

    "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).

    Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

    1. la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

    2. la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;

    3. la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

    El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el Tribunal.

    Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

    La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, que, ex artículo 22 eiusdem, es supletoriamente aplicable al procedimiento especial de intimación de honorarios profesionales judiciales –como es la naturaleza del que aquí se tramita--, que debe ser sustanciado conforme al procedimiento denominado “De Otras Incidencias” (sic), previsto en el artículo 607, Título III, Libro Tercero del precitado Código, antes artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.

  2. Desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

    [omissis]

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    ‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico 'acto de comercio', objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. [omissis]

    (sic) (http://www.tsj.gov.ve) (Las negrillas y mayúsculas son propias del texto copiado).

    Como puede apreciarse, según la doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediatamente transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 2) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial.

    Así, es de advertir que para que no se consuma la perención de la instancia por la inactividad citatoria in examine, basta con que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla con todas las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas.

    En consecuencia, este Tribunal, acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación in commento y, a la luz de sus postulados y de las consideraciones adicionales hechas por esta Superioridad, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:

    A los efectos de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, este juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando al efecto que la reforma del libelo de la demanda efectuada por la parte demandante en escrito presentado el 8 de mayo de 2013 (folios 45 y 46), fue admitida por el Tribunal de la causa por auto dictado el 15 del mismo mes y año (folio 31), por lo que desde entonces comenzó a discurrir el lapso de treinta días calendarios consecutivos previsto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora cumpliera con las obligaciones y cargas procesales que le impone la ley para la práctica de la citación de la demandada, quedando en consecuencia prefijado su vencimiento para el 14 de junio de 2013.

    Ahora bien, en los autos no consta que la parte intimante, por sí o por intermedio de apoderado judicial, haya cumplido dentro de dicho lapso, o con posterioridad a su vencimiento, alguna de las indicadas cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe concluirse a diferencia de lo indicado en el fallo recurrido que, de conformidad con el ordinal 2º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente señalada --14 de junio de 2013--, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como acertadamente, aunque con una errónea fundamentación legal, lo declaró el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, y así se declara.

    En efecto, en la decisión apelada, la Jueza de la causa consideró que “desde que se admitió la Reforma de la demanda, hasta [dicha] fecha, ha transcurrido más de UN (01) [sic] año de inactividad procesal, sin que la parte demandante cumpliera o impulsara lo relacionado con la intimación de la demandada” (sic), y que por ello se produjo la perención en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con tal pronunciamiento tanto una errónea elaboración del cómputo, como una errónea fundamentación de su decisión, por cuanto desde la fecha que se admitió la reforma de la demanda (15 de mayo de 2013), hasta la fecha que se dictó la decisión recurrida (21 de noviembre de 2013), habían transcurrido poco mas de seis (6) meses, y no un año como fue declarado; aunado a que la disposición aplicable --como antes se expresó-- es la contenida en el ordinal 2º del precitado artículo 267, que regula la perención por inactividad citatoria en el supuesto de reforma de la demanda, como aconteció en el caso de especie, y no la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará aunque por motivos distintos, la sentencia apelada.

    IV

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado por ante el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el abogado M.A.D.A. contra la ciudadana H.P., por intimación y estimación de honorarios profesionales.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2013, por la parte demandante, abogado M.A.D.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 21 de noviembre del citado año, por el prenombrado Tribunal, mediante la cual, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic).

TERCERO

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

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