Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

203º y 154º

Expediente: AH15-R-1998-000006

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto creado mediante Decreto-Ley Nro. 430 de fecha 29 de Diciembre de 1960, reformado por Decreto Nro. 676, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 3.574 (Extraordinario) de fecha 21 de Junio de 1985, debidamente representado por A.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.963.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Septiembre de 1967, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 50-A, debidamente Representada por H.Á.H., Inpreabogado Nro. 12.806.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

I

SÍNTESIS DEL EXPEDIENTE

Inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 12 de Diciembre de 1995, mediante el cual la Corporación Venezolana de Guayana, debidamente representado por I.A.M., demandó el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a la Empresa Seguros La Federación, C.A.-

En fecha 13 de Diciembre de 1995, la Representación Judicial actora, consignó recaudos identificados en el escrito libelar.

En fecha 09 de Enero de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, Seguros la Federación.

En fecha 07 de Febrero de 2006, el Ciudadano E.P., en su carácter de Alguacil del Tribunal, dejó constancia de que citó al Ciudadano Patrich Harnist, en su carácter de representante de la parte demandada.

Posteriormente en fecha 21 de Marzo de 1996, el Abogado H.Á.H., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.806, en su carácter de Apoderado Judicial de Seguros la Federación, parte demandada en el juicio, consignó escrito de interposición de Cuestiones Previas, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de Abril de 1996, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó diligencia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de Mayo de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia mediante la cual declinó la competencia en los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en vista de la Resolución Nro. 619, de fecha 30 de Enero de 1996, dictada por el Consejo de la Judicatura, mediante la cual modificó la cuantía de los distintos Tribunales.

En fecha 27 de Junio de 1996, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de Noviembre de 1996, la Representación Judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación del actor.

En fecha 10 de Noviembre de 1997, la Abogada A.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.9621, en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, se dio por notificada del abocamiento del Juzgado de Municipio.

En fecha 12 de Febrero de 1998, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la causa, declarando parcialmente con lugar la Cuestión Previa del Ordinal 6to y Con Lugar la Cuestión Previa del ordinal 10mo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Mayo de 1998, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó la notificación por carteles de la parte actora.

En fecha 04 de Marzo de 1998, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando la notificación de la parte actora, Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), por medio de cartel.

En fecha 15 de Abril de 1998, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado H.Á., consignó, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejemplar del Cartel de Notificación, publicado en el diario El Nacional.

En fecha 07 de Mayo de 1998, la Representación Judicial de la parte actora, Abogada A.M., consignó diligencia ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apelando de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 1998.

En fecha 11 de Mayo de 1998, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto oyendo la apelación formulada en ambos efectos.

Así, conoce de dicha apelación este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 30 de Junio de 1998, la Abogada A.M., Inpreabogado Nro. 37.961, en su carácter de Apoderada Judicial de Corporación Venezolana de Guayana, presentó escrito de informes.

En fecha 22 de Julio de 1998, el Abogado H.Á., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes.

En fecha 03 de Agosto de 2000, el Abogado H.Á., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento a la causa; siendo que en esta misma fecha la Dra. L.N., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de Julio de 2001 y 07 de Enero de 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado H.Á., solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de Enero de 2002, la Dra. A.M.C.d.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandante.

En fecha 26 de Junio de 2002, el Abogado A.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.963, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó Instrumento Poder que acredita su Representación, y se dio por notificado del auto de fecha 07 de Enero de 2002.

En fecha 16 de Septiembre de 2002, este Juzgado dictó auto revocando parcialmente el auto de fecha 07 de Enero del mismo año; de igual forma se libró Boleta de Notificación a la parte demandada.

En fecha 06 de Noviembre de 2002, la Representación Judicial de la parte demandada, Abogado H.Á., se dio por notificado.

En fecha 13 de Noviembre de 2002, el Abogado J.P., se dio por notificado del avocamiento del nuevo Juez.

En fechas, 20 de Abril de 2004, 29 de Marzo de 2002, 18 de Mayo de 2006, 03 de Abril de 2007, 03 de Marzo de 2008, 25 de Marzo de 2010, el Abogado A.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de Febrero de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual, de conformidad con la Resolución Nro. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente expediente a los Juzgados Itinerantes a los fines del pronunciamiento de la decisión.

Posteriormente en fecha 12 de Marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró que el conocimiento de la causa no estaba atribuida a dicho Tribunal, por cuanto el pronunciamiento es en referencia a una Apelación, contra una decisión que declaró parcialmente con lugar Cuestiones Previas opuestas, no siendo esto una decisión definitiva, por lo que remitió el expediente a esta Juzgado.

Así en fecha 20 de Marzo de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente en fecha 25 de Marzo, este Juzgado dictó providencia mediante la cual, por cuanto la decisión apelada, en cuanto a la Cuestiones Previas, se refiere al ordinal 10mo del artículo 346, siendo esta la caducidad de la acción, que de prosperar en derecho acarrearía la extinción del proceso, siendo la consecuencia de esta declaratoria con lugar que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso tal y como lo establece el artículo 356 del Texto procedimental, considerándose la misma de carácter definitivo, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Itinerante a los fines de que se pronunciara con respecto a la causa.

Así, en fecha 08 de Mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia planteando conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente al Juzgado Superior a los fines de que conociera dicho conflicto.

Posteriormente en fecha 19 de Junio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., declaró Procedente el conflicto negativo planteado, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Quinto, a los fines de que continuase conociendo la presente causa.

Así las cosas, en fecha 19 de Diciembre de 2013, este Juzgado le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, y vencida la oportunidad para dictar sentencia en la causa, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DEL RECURSO.

Corresponde a este Juzgado, conocer en alza.d.R.d.A. ejercido en fecha 07 de Mayo de 1998, por la Abogada A.C.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.962, en su carácter de Apoderada Judicial de Corporación Venezolana de Guayana, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Febrero de 1998.

En este sentido la parte actora, consignó escrito de informes en fecha 30 de Junio de 1998.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito de informes en fecha 22 de Julio de 1998.

Ahora bien, el caso sub examine se circunscribe a una demanda que por indemnización de daños y perjuicios intentara la Corporación Venezolana de Guayana, contra la Sociedad Seguros La Federación, en vista del incumplimiento del contrato Nro. 367-91, por parte del Afianzado y que se obligó a pagar conforme al contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 35-010960-01; por su parte la Representación Judicial de la parte en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de Cuestiones Previas, relativas a los ordinales 6 y 10 del Artículo 346 de la norma adjetiva civil, siendo que el Juzgado a quo dictó providencia declarando parcialmente con lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6to y con lugar la relativa al ordinal 10mo.

Ahora bien, de la pretensión de la parte actora.

En su escrito libelar, el Abogado I.A., alegó como hechos resaltantes a su pretensión:

Que en fecha 03 de Septiembre de 1991, Corporación Venezolana de Guayana, suscribió un contrato con Friogenia, C.A., mediante el cual ésta última se obligaba a ejecutar de acuerdo a la cláusula primera del contrato, a todo costo, por su exclusiva cuenta trabajos de suministros e instalación de equipos de refrigeración.

Que Friogenia C.A., se obligó a ejecutar el suministro en un plazo de 12 semanas contadas a partir de la firma del Acta de Inicio de los trabajos.

Que el precio del contrato era la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 5.624.052,00)

Que su Representada dio en fecha 04 de Octubre de 19911, a Friogenia C.A., por concepto de anticipo, equivalente al 40%, la cantidad de Dos Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Veintiún bolívares (Bs. 2.249.621).

Que para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de contraídas, Friogenia C.A., se obligó a presentar fianza de fiel cumplimiento por un monto del 10% del contrato.

Que dicha garantía se hizo efectiva mediante contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 35-010960-01, suscrito con la Sociedad de Comercio Seguros La Federación C.A, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, El Recreo en fecha 21 de Agosto de 1991, bajo el Nro. 21, Tomo 128.

Que de igual forma para garantizar a su Representada el reintegro del anticipo a otorgarse, Friogenia C.A., presentó Contrato de Fianza de reintegro de anticipo Nro. 35-010959-01, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 21 de Agosto de 1991, bajo el Nro. 24, Tomo 128, mediante el cual Seguros La Federación, se constituyó en solidaría y principal pagadora del reintegro del anticipo.

Que Friogenia C.A., incumplió su obligación de ejecutar los trabajos contratados, y conforme a esto, su Representada envió notificaciones a la Sociedad garante del fiel cumplimiento y del reintegro del anticipo del atraso en el cumplimiento, que presentada Friogenia C.A.

Que Friogenia C.A., no cumplió con la prestación debida, razón por la cual su Representada en fecha 02 de Diciembre de 1994, rescindió unilateralmente del contrato; notificándose tanto a Friogenia C.A., como a Seguros La Federación C.A.

Por lo cual procedió a demandar a Seguros La Federación, en los siguientes términos:

…/… Por las razones que anteceden demando como en efecto lo hago, en nombre y representación de la Corporación Venezolana de Guayana a la para que convenga en pagar a mi poderdante o en su defecto sea condenada por el Tribunal la suma de Dos Millones Ochocientos Doce Mil Veinti (sic) Seis Bolívares (Bs. 2.812.026,00), por concepto de indemnización correspondiente a daños y perjuicios causados a mi poderdante derivados del incumplimiento del contrato Nª (sic) 367-91 por parte del afianzado y que se obligó a pagar conforme al contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 35-010960-01, por un monto de Quinientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 562.405,00) y la falta de reintegro de anticipo el cual asciende a la cantidad de Dos Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Veintiún Bolívares (Bs. 2.249.621,00), conforme a lo establecido en la fianza de anticipo Nº 35-010959-01”…/…

Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Cuestiones Previas, en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las Cuestiones siguientes:

Ordinal 6to, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige los ordinales 5to, 7mo y 9no del artículo 340.

Con referencia al ordinal 5to, que la parte actora no señaló profusamente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, que la demanda no contiene en detalle la relación de los hechos y sus conclusiones.

Que el artículo 78 de la norma adjetiva civil, establece que no se podrán acumular, en el mismo libelo, dos pretensiones que se excluyan mutuamente.

Que la parte actora, reclama en primer lugar daños derivados del incumplimiento del contrato de obra Nro. 367-91, y en segundo lugar reclama el cumplimiento de la Fianza de Fiel Cumplimiento.

Que propone la Cuestión Previa del ordinal 10mo, es decir la caducidad de la acción.

Que el contrato suscrito dispone en el artículo tercero, las condiciones generales de la Fianza de Anticipo Nro. 35-010000959-01, como de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 35-010960-01, estableciendo que caducarán todos los derechos y acciones frente a su mandante, si transcurriere un año desde que ocurra el hecho que de lugar a la reclamación cubierta por la fianza.

Que el contrato de obra ha debido concluir a las 12 semanas de haber recibido el anticipo, hecho que ocurrió el 04 de Octubre de 1991.

Que transcurrieron más de cinco años, desde la fecha que ocurrió la paralización de la obra o del hecho que no se le iniciará.

Que durante ese tiempo, la actora ha debido notificar a su mandante del incumplimiento del deudor, de su atraso o de su falta de inicio en la obra.

Que la actora, ha debido informar de todo hecho que dé lugar a una reclamación que se pretenda amparar bajo las fianzas.

Que fue el día 06 de Febrero de 1996, cuando se Representada fue citada en el juicio, lo que demostraba que habían transcurrido, el lapso de un año previsto en el artículo 3ero de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, haciéndose procedente la caducidad.

Que el ordinal 7mo del artículo 340, exige que en el libelo de demanda se especifique los daños y sus causas, pero el actor no cumplió con los requisitos exigidos por este ordinal.

Que el actor no especifico, los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, ni la causa concreta de los mismos.

Que el ordinal 9no, exige que indique la sede del actor, sin embargo el actor no indicó en el libelo la dirección de su sede.

Que el ordinal 6to, establece el defecto de forma de la demanda, por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En este contexto, quedaron expuestos los alegatos y defensas de las partes, por lo cual este Juzgado pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.

DE LA SENTENCIA APELADA.

Mediante providencia de fecha 12 de Febrero de 1998, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia declarando parcialmente con lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda y con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad, motivando dicha decisión de la siguiente forma:

…/… “el ordinal 5 del artículo 340 en comento exige que el libelo exprese, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones; pero en el libelo de la demanda la actora no ha señalado profusamente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión; la demanda no contiene en detalle tal relación de hecho y sus conclusiones.

Del estudio minucioso que hace del libelo, que efectivamente en el mismo, existe ausencia de fundamento de derecho de la acción intentada por la Representación actora. Además se evidencia que no expresa las conclusiones exigidas por el referido ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quien sentencia considera que la cuestión previa en referencia es procedente en derecho.

…/… En lo que respecta al defecto del ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, …/…, observa quien sentencia, que efectivamente, la representación actora no especifica en su libelo cuales fueron esos daños y perjuicios que expresa causados, lo que hace procedente tal cuestión previa.

…/… En cuanto al defecto del ordinal 9 del artículo 340 eiusdem…/…, se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora señala: “A los fines preceptuados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la dirección procesal de Corporación Venezolana de Guayana-Estado Bolívar”. De este contenido se desprende, que la Representación actora señala como domicilio procesal de su Representada, El estado Bolívar, y no indica específicamente en que dirección a ciencia cierta, del Estado Bolívar, funciona su Sede. En consecuencia, resulta procedente la Cuestión Previa opuesta…/…

…/… En cuanto al defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, …/… ante esta situación, quien sentencia observa: que las pretensiones de la actora no se excluyen entre sí, ya que pueden derivar de una misma causa el planteamiento de un cumplimiento de Contrato y la petición de daños y perjuicios, además que no tienen procedimientos incompatibles. En consecuencia resulta improcedente la cuestión previa opuesta…/…

…/… En cuanto a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem, …/…, contra dicha Cuestión Previa la parte actora en su oportunidad no impugnó ni contradijo la misma, resultando ante tal conducta contumaz, que se haya operado en esta la Cuestión Previa la Ficta Confessio actoris. El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece:…/….

Dicha norma previene la sanción a la actora al no comparecer a Juicio a contradecir la Cuestión Previa…/…, por lo que conlleva a la convicción de quien sentencia, que esta defecan previa es procedente en Derecho; generando los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…. /…

En fuerza de las razones que anteceden,…./… Declara parcialmente con lugar la Cuestión Previa del Ordinal 6º y Con Lugar la Cuestión Previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…/…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, fijado así, los hechos evidenciados en la sentencia recurrida pasa de seguidas esta Alzada a decidir en los siguientes términos:

De las Cuestiones previas opuestas por la Representación Judicial de la parte demandada, se evidencia que la misma interpuso las Cuestiones Previas relativas al defecto de forma de la demanda, a la inepta acumulación y a la caducidad del acción, siendo que el Juzgado a quo se pronunció sobre cada una de ellas, en este sentido observa esta alzada, que el Juzgado a quo al pronunciarse sobre la Cuestión Previa relativa a la caducidad del acción, lo hizo en los siguientes términos:

…/… En cuanto a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem, …/…, contra dicha Cuestión Previa la parte actora en su oportunidad no impugnó ni contradijo la misma, resultando ante tal conducta contumaz, que se haya operado en esta la Cuestión Previa la Ficta Confessio actoris. El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece:…/….

Dicha norma previene la sanción a la actora al no comparecer a Juicio a contradecir la Cuestión Previa…/…, por lo que conlleva a la convicción de quien sentencia, que esta defensa previa es procedente en Derecho; generando los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…. /…

Asimismo, en cuanto a la Cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, la declaró parcialmente con lugar, y condenó en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la incidencia, ahora bien y siendo esto así esta Alzada considera oportuno puntualizar los siguientes hechos:

Establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

De igual forma establece el artículo 274 ibidem:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

Ahora bien, quien aquí decide observa que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, no se ajusta a los supuestos establecidos en los artículos anteriormente citados, primeramente en vista de que el Juzgado previamente nombrado, aún cuando declaró con lugar la Cuestión Previa relativa a la caducidad de la acción, siendo su consecuencia inmediata que la demanda quede desechada y extinguido el proceso, de igual forma, se pronunció con respecto a las otras Cuestiones previas opuestas, siendo ésto irregular en el sentido jurídico procesal, ya que como anteriormente fue fijado, debía desechar la demanda y extinguir el proceso, una vez que determinó que la defensa previa de la parte demandada prosperaba en derecho, de igual forma, con respecto a la condenatoria en costas, el Tribunal a quo, yerro por cuanto la parte actora no resultó totalmente vencida en la causa, ya que el Juzgado declaró parcialmente con lugar la Cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, es decir, la demandada no venció totalmente, tal y como dispone el artículo 274 de la norma adjetiva civil, por lo cual éste no podía ser aplicado. Así se establece.-

Siendo esto así, y por cuanto se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio, hoy objeto de apelación, que no se circunscribió a la consecuencia jurídica establecida en la norma, es decir, alteró el orden jurídico procesal, considera esta Juzgadora en alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la Apelación ejercida por la parte actora, en fecha 07 de Mayo de 1998, en este sentido y con base en las razones de hecho y derecho expuestas, este Juzgado declara nula la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 1998, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se repone la causa, al estado de que el mencionado Juzgado se pronuncie en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, aplicando las normas procesales al caso de forma correcta y ajustada a derecho. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR, la Apelación ejercida por la Representación Judicial de Corporación Venezolana de Guayana, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se declara NULA, la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Febrero de 1998. TERCERO: Se repone la causa, al estado de que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con respecto a las Cuestiones Previas opuestas por la Representación Judicial de la parte demanda, de conformidad con la norma jurídica establecida.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ______.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LM/Maria

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