Decisión nº 190-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2602-14

En fecha 27 de junio de 2014, la abogada A.J.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.977, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VENEZUELA PORTUGUESA DA'S.I. consignó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra las Resoluciones Nros. 00001052 y 00001053, de fecha 15 de mayo de 2014 y Nros. 00001292, 00001293, 00001294 y 00001296 de fecha 15 de mayo de 2014 emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)

Por distribución efectuada el 1 de julio de 2014, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial de la ciudadana VENEZUELA PORTUGUESA DA'S.I. fundamentó su escrito libelar argumentando lo siguiente:

Alega que su representada es propietaria del edificio Yoyo ubicado en la Urbanización Campo Claro, Avenida 5-J del Municipio Sucre del Estado Miranda y con tal carácter compareció a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 9 de mayo de 2014 para solicitar el registro del inmueble. Señala que en esa misma fecha de la Superintendencia dictó las Resoluciones Nros. 00001052 y 00001053, igualmente en fecha 15 de mayo de 2014 dictó las Resoluciones Nros. 00001292, 00001293, 00001294 y 00001296, en las cuales inició el procedimiento de regulación del canon máximo de arrendamiento del inmueble antes identificado.

Expresa que la Superintendencia mediante Resolución Nro. 00001052, fijó sin procedimiento alguno el canon del inmueble Nro. 1, por la cantidad de ochocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 874,94), mediante Resolución Nro.00001053 el canon del inmueble Nro. 4 en la cantidad de setecientos veinte bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 720,54), mediante Resolución Nro. 00001292 el canon del inmueble Nro. 6 en la cantidad de trescientos sesenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 360,99), mediante Resolución Nro. 00001293 el canon del inmueble Nro 7, en la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 460,73), mediante Resolución Nro. 00001294 el canon del inmueble Nro. 8 en la cantidad de trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 378,49) y mediante Resolución Nro. 00001296 el canon del inmueble Nro 9 en la cantidad de trescientos sesenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 360,90).

Denuncia la violación al debido proceso debido a que “(…) tratandose de un acto administrativo de efectos particulares, se evidencia con mediana claridad, que las Resoluciones Administrativas aquí recurridas, no llena los extremos de ley, en cuanto a la formalidad del debido proceso, ya que al decir de la administración –como se expresara- inicia de oficio el procemiento para fijar el canon y el justo valor del inmueble, resultando evidente, que no hubo realmente procedimiento alguno que le permitiera a mi representada como interesada, participar y ser oída, alegar y producir pruebas destinadas a acreditar la defensa de sus intereses, como lo ordena la Ley y el Reglamento que rige la materia”.

Manifiesta que le fue violado el derecho a la defensa cuanto no se le permitió participar en el proceso, debido a que no hubo un procedimiento en el cual su representada pudiera presentar pruebas.

Igualmente alega la violación a la tutela judicial efectiva alegando que “(…) es lo cierto, que el proceso no es una mera formalidad, que pueda sacrificarse en aras de la inmediatez, resulta evidente que al dictar la administración publica Resoluciones impugnadas, citando la ley de Simplificación de Trámites, debe advertirse que el alcance de dicha ley no puede rayar en el absurdo, de considerar innecesario el respeto de una garantía de un derecho como es el debido proceso y a que siga el contradictorio que exija la Ley y su reglamento (…)”.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, al respecto se observa que, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad interpuesta.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al SUPERINTENDENTE NACIONAL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico y consecutivo.

De acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 eiusdem, se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT y a los terceros interesados.

La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, visto que no consta en autos la identidad de los arrendatarios de las viviendas que fueron objeto de regulación de canon de arrendamiento mediante las Resoluciones impugnadas, este Tribunal ordena notificar a los terceros interesados en la presente causa mediante cartel, el cual será librado al día de despacho siguiente en que conste en autos la citación y notificaciones ordenadas, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se advierte, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, y conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; con la advertencia que la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que este Tribunal declare el desistimiento del procedimiento. Líbrense oficios.

III

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de a.c. a través de la cual la apoderada judicial de la parte querellante solicita se suspendan los efectos de las Resoluciones Nros. 00001052, 00001053, 00001292, 00001293, 00001294 y 00001296 antes descritas dictadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el propósito de evitar un daño irreparable o de difícil reparación en relación a los bienes inmuebles pertenecientes a la querellante.

De acuerdo a lo señalado, debe atenderse a lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

.

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige a la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en esta ley.

Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de la procedencia de la pretensión cautelar, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

En conexión con lo antes indicado, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En relación con lo expuesto, tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido de manera reiterada que: “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO). (Resaltado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, este Sentenciador observa que la representación judicial de la parte recurrente fundamenta el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, en la violación al debido proceso visto que la “Superintendencia al dictar las Resoluciones Administrativas impugnadas, expresa que inicia el procedimiento para fijar el canon máximo de arrendamiento y realmente no abre el contradictorio que exige la ley y el Reglamento que rige la materia violando así el derecho al debido proceso” alega también la violación al derecho a la defensa debido a que “(…) no se le permitió participar en el proceso, ya que no hubo un procedimiento contradictorio, en el que se le permitiera realizar actividades probatorias (…), finalmente alega la violación a la tutela judicial efectiva estableciendo “que el proceso no es una mera formalidad, que pueda sacrificarse en aras de la inmediatez, resulta evidente que al dictar la administración las resoluciones impugnadas, citando la ley de simplifación de trámites, debe considerar innecesario el respeto de una garantía de un derecho como es el debido proceso y a que siga el contradictorio que exige la Ley y su reglamento (…)”.

Así las cosas, puede apreciar este Juzgado que la forma en que fue planteado el fumus boni iuris, esta estrechamente relacionado con el vicio de violación al debido proceso denunciado por la parte, toda vez la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva se circunscriben en el hecho, según el cual no se le permitió defenderse en el marco del procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento

En consecuencia, considera este Tribunal que de acuerdo a los términos en que la parte actora fundamentó la pretensión cautelar, no podría otorgar la cautela solicitada, sin entrar a verificar si las resoluciones impugnadas lesionan los derechos subjetivos denunciados por la parte actora, lo que conllevaría a una confrontación probatoria y a la necesaria revisión de los actos impugnados, desvirtuándose la naturaleza de la acción de a.c., al dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada, es por ello que con fundamento en las razones antes indicadas este Tribunal Superior declara improcedente la acción cautelar de amparo solicitada por la parte recurrente. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

Ello así, corresponde pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos de las resoluciones Nros. 00001052, 00001053 de fecha 9 de mayo de 2014 y 00001292 00001293, 00001294 y 00001296 de fecha 15 de mayo de 2014 emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

De modo que, conforme a lo establecido en la mencionada disposición, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Igualmente este Juzgado debe atender a los mencionados extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora, y el fumus boni iuris, los cuales deben estar no solamente afirmados sino también probados para el otorgamiento de la tutela solicitada.

En primer lugar en cuanto al periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte accionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, la representación judicial de la parte recurrente señaló “de no suspenderse el acto administrativo recurrido se le ocasionaría un daño irreparable a mi representada pues en las Resoluciones recurridas dictadas por el órgano administrativo recurrido, se fija el canon máximo de arrendamiento y el justo valor del inmueble, infringidosele a mi representada derechos y garantías constitucionales, no solo el debido proceso (ausencia absoluta de procedimiento), a la defensa no pudo descargarse en sede administrativa, pues no tuvo participación alguna, al no haber proceso, en consecuencia, no pudo expresar alegatos ni defensas, así como, presentar pruebas y mucho menos que se le valoraran, ni estimaran, en ejercicio y resguardo de sus intereses, a la Tutela Judicial efectivas (…) además no se le permitió a mi representada el acceso a un procedimiento administrativo, obteniendo una resolución que no respeta derechos de mi representada (…)”

En segundo lugar en cuanto el fumus boni iuris alega “(…) las violaciones constitucionales antes expuestas”.

En este orden de ideas, este Juzgado observa en cuanto al fumus boni iuris que la parte demandante se limitó a mencionar las violaciones constitucionales sin especificar como estas se configuraron facticamente en el presente caso, aunado a que las pruebas consignadas en autos no son suficientes para acreditar el requisito del fumus boni iuris, por lo que debe desecharse tal argumentación. Así se decide

Finalmente, siendo que es necesario para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, la configuración concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, y visto que tal como fue establecido anteriormente no se configuró el requisito de la presunción del buen derecho, resulta indefectible para este Tribunal declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de a.c.. En consecuencia:

    1.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados en orden cronológico y consecutivo.

    1.2. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a los terceros interesados.

    1.3. Notifíquese a los terceros interesados en la presente causa mediante cartel, el cual será librado al día de despacho siguiente en que conste en autos la citación y notificaciones ordenadas, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    1.4. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las formalidades antes descritas.

  2. - IMPROCEDENTE el a.c. interpuesto por la parte actora.

  3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Resoluciones Nros. 00001052, 00001053 de fecha 9 de mayo de 2014 y 00001292 00001293, 00001294 y 00001296 de fecha 15 de mayo de 2014 emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    El Secretario,

    A.A.G.G.

    J.T.R.M.

    En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.

    El Secretario,

    J.T.R.M.

    Exp. 2602-14/2014/AAGG/JR/rg.-

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