Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE TRUJILLO

Trujillo, Viernes, veintinueve (29) de junio de 2007

197° y 148°

Asunto Nº TP11-R-2006-000089

PARTE ACTORA: R.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.212.732, domiciliado en la Urbanización Barreto y Uzcátegui, casa N° 3, Jurisdicción de la Parroquia C.C.d.M. y Estado Trujillo.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abg. B.V.U., Abogada en ejercicio, domiciliada en Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.246 y Abg. J.R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.019.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A, , CESIONARIA DE D.O.S.A S.A., inscrita en fecha 29-05-1961, anotada bajo el Nº 131 del Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.O.A., A.M.C.A., F.R.N., A.B.M., y otros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.281.831, 9.016.409, 5.021.874 y 3.792.990, en su orden, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 27.848, 48.197, 26.199 y 12.922, respectivamente.

TERCERO ADHERIDO: “REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A”, debidamente inscrita bajo el Nº 172, tomo 58, Expediente Nº 1476 de fecha 30/08/1982, representada por el ciudadano: R.J.D.C., en su condición de Director Gerente.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO ADHERIDO: Abg. B.V.U., Abogada en ejercicio, domiciliada en Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 20.246 y el Abg. J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.019.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 08 de Noviembre de 2.006, en la que declaró Sin lugar la demanda.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano: R.J.D.C. asistido por el abogado J.R.A., contra la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio seguido por el ciudadano: R.J.D.C. contra CERVECERÍA POLAR, C.A, , CESIONARIA DE D.O.S.A S.A, partes identificadas a los autos.

Manifestó el demandante ciudadano Cardoza, en su escrito libelar lo siguiente:

(I) Que en fecha 20 de marzo de 1972, comenzó a prestar servicios a través de un contrato verbal a tiempo indeterminado para la empresa D.O.S.A., S.A hasta el 15 de noviembre de 2002, cuando se le participó que hasta esa fecha trabajaría para la misma.

(II) Señala que sus funciones laborales consistían en realizar las actividades propias de un vendedor, describiéndolas como: comercializar a personas naturales o jurídicas, todos los productos cerveceros y relacionados con la actividad comercial que desarrolla la empresa, productos éstos que le eran asignados diariamente por la parte patronal, los cuales le eran entregados por un funcionario encargado para ello por la compañía, quien expresamente hacía la especificación del tipo y número de productos cerveceros y otros, con mención de los precios sobre los cuales podía vender, única y exclusivamente a la cartera de clientes que le fue asignada por la empresa, en la ruta laboral que tenía destinada.

(III) Que tales funciones las realizaba personalmente en el horario comprendido de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., estando cada día obligado a visitar todo el staff de clientes asignados para su jornada diaria, por lo que en muchas ocasiones tal horario se extendía hasta la hora en que cumpliera las ventas diarias.

(IV) Manifiesta que una vez iniciada su labor procedía a la venta de los productos, llevando las facturas que le suministraba la empresa, extendiendo los recibos correspondientes con los logotipos de la misma, y a la hora en que terminaba su labor debía llevar el camión nuevamente a la empresa para ser cargado de los productos que ella comercializaba, debiendo igualmente hacer la consignación de las facturas de ventas al día.

(V) Con respecto al salario, alega que al ingresar a prestar servicios para la mencionada empresa, se le informó que su salario estaba representado por el excedente que era pagado por cada cliente, tomando como base los precios que expresamente le eran establecidos por la compañía.

(VI) Destaca que debía sujetarse a una gama de condiciones, como el hecho de que única y exclusivamente le estaba permitido comercializar los productos de la empresa, no pudiendo vender bajo ningún concepto, alguna otra mercancía; lo cual debía hacer en un vehículo con características identificatorias externas muy particulares alusivas a POLAR, que igualmente se le exigió la colocación, en la parte externa del mencionado vehículo sobre la plataforma, puertas de metal verticales que permitieran la ventilación de los productos y que éstos, así como el volumen de las ventas le eran chequeados periódicamente por un Supervisor de la empresa, debiendo asistir a reuniones, cuando la empresa así lo planificara, a los efectos de evaluar la labor realizada.

(VII) Relación Laboral Simulada como Relación Mercantil: Señala que la relación que los unió, fue eminentemente de carácter laboral, aun cuando la parte patronal trato de simularla bajo una pretendida relación mercantil, exigiéndole la firma de una serie de documentos, así como la constitución de una empresa mercantil, “inicialmente bajo la figura de la Firma Unipersonal y con posterioridad la constitución de una sociedad (…) sugerencias éstas que acaté inmediatamente”, tratando la empresa de solapar la actividad por el realizada, existiendo una manipulación jurídica para de esta manera incurrir en una flagrante violación de sus derechos constitucionales y laborales legítimamente establecidos; indicando que en el desempeño de sus funciones se encuentran perfectamente plasmados los elementos de la relación laboral.

(VIII) Determinación del salario: señala que su salario estaba determinado por el margen de ganancia o comisión sobre las ventas realizadas a la cartera de clientes que le suministraba la compañía, discriminando año por año el monto de las ventas realizadas, salario anual, mensual y diario por todo el tiempo que señala de servicio; invocando como último salario diario: Bs. 106.915,32, mensual: Bs.3.207.459,67 y anual: Bs.38.489.516,06, al 15-11-2002.

(VIX)Conceptos laborales que reclama:

(1) Periodo comprendido del 20 de marzo de 1972 hasta el 19 de junio de 1997.

Último Salario Diario: 154.193,23. Mensual: 1.850.190,76. Anual: 22.202.385,12.

- Antigüedad: 25 años x 30 días = 750 días x Bs. 154.193,23 = Bs.115.644.922,50

- Vacaciones vencidas: 25 años x 15 días = 375 días x Bs. 154.193,23 = Bs.57.822.461,25.

- Utilidades: 169 días x Bs. 154.193,23 = Bs.115.644.922,50

- Bono Vacacional: 169 días x Bs. 154.193,23 = Bs.26.056.965,87

- Bono de Transferencia: 10 años x 300.000,00 = Bs.3.000.000,00

- Intereses sobre prestaciones sociales: Desde 01-05-73 hasta 30-04-1.997 = Bs.206.350.864,45

- Alícuota: Bs.16.385.822,75

- TOTAL: Prestaciones Sociales + intereses desde 01-03-1972 al 02-11-2002: Bs. 540.905.959,32.

(2) Periodo del 20 de junio de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2002.

- Antigüedad: 325 días x Bs.106.915,32 = Bs.34.747.479,00

- Vacaciones vencidas: 85 días x Bs.106.915,32 = Bs.9.087.802,20.

- Vacaciones fraccionadas: 6,25 días x Bs.106.915,32 = Bs.668.320,18

- Utilidades: 300 días x Bs.106.915,32 = Bs.32.074.596,00

- Bono Vacacional: 75 días x Bs.106.915,32 = Bs.8.018.649,00

- Bono Vacacional: 7,91 días x Bs.106.915,32 = Bs.846.395,13

- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.77.401.288,96

- Alícuota: Bs.2.182.676,26

- Intereses de mora constitucionales: Bs.37.723.427,40

- TOTAL: Prestaciones Sociales + intereses desde 01-05-97 al 02-11-2002 = Bs. 202.750.634,13

(3) TOTAL GENERAL: SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.743.656.593,45).

(IX) Igualmente solicita que sobre la suma indicada como total general sea decretado la Indexación Monetaria o ajuste por inflación en base a los I.P.C. del Banco Central de Venezuela. Solicita el pago de costas y costos procesales los cuales estima prudencialmente en DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 223.000.000,00), estimando la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 966.753.571,00).

En la Audiencia de Apelación alegó lo siguiente:

““En el presente caso la juez ad-quo activó la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esa presunción debió ser desvirtuada por la parte demandada y con la exposición de la contraparte no se logró desvirtuar. Invoco una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2.006 donde se señala lo que se entiende por motivación falsa. ¿Cómo se explica que no aparezcan pruebas que demuestren que Representaciones MABLAYRA C.A realizaba operaciones con otras empresas? Siempre en el medio de las operaciones de MABLAYRA C.A está la empresa Polar. El planteamiento de la Juez A Quo está incurre en silencio de prueba y falta de motivación, igualmente incurre en violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Existía una relación encubierta, el salario era alto, pero ello compensaba la falta de seguridad social. En cuanto a la valoración de los testigos, violentó el artículo 89 del texto constitucional. No existen medios de prueba que hayan desvirtuado la presunción de laboralidad. La Juez ad quo desvirtuó el salario por considerarlo excesivo violentando con esto el precepto constitucional de a igual trabajo, igual salario y mi representado trabajaba de lunes a Sábado de 7 a 5:30. En el presente asunto el test de laboralidad fue aplicado en forma errada y existe incongruencia en la sentencia por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación”.”

En fecha 09-12-2005, dentro del lapso procesal correspondiente, la representación judicial de la demandada solicitó la intervención forzosa de la empresa REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A, con el carácter de tercero, la cual fue admitida como intervención de tercero en garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en su escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 31-05-2006, alegó en su defensa lo siguiente:

(I) Falta de cualidad y de interés del actor y en la demandada para intentar sostener el presente juicio, por estar ausentes entre ambos todos los elementos constitutivos de la relación laboral, aduciendo que el actor, en las relaciones que mantuvo con D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A., actuó siempre como órgano representativo, en su condición de administrador de REPRESENTACIONES MAYBLARA, C.A y no a título personal, es decir, que actuó siempre en representación de un tercero, no siendo factible que entre dos empresas mercantiles exista un vínculo de carácter laboral. Se fundamenta en que quien puede ejercer la acción es el titular del derecho y el actor no lo es.

(II) (II) Inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada por la ausencia de elementos que forman un contrato de trabajo: prestación de un servicio personal; ajenidad (en la ordenación de los factores de producción, en las rentas o en los frutos y en los riesgos); voluntariedad en la prestación de servicio subordinación y remuneración; argumentando que en el presente caso el demandante o concesionario actuaba siempre en nombre y por cuenta propia adquiriendo de D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A. o concedente los productos que luego procura revender para beneficiarse con las diferencias o margen de comercialización obtenido en reventa. Que en el caso de la presente demanda queda demostrado que: a) la empresa revendedora es una sociedad mercantil; b) que la empresa revendedora da en venta pura y simple parte de su establecimiento mercantil dedicado a la reventa de los productos en el área o zona, comprendiendo la venta todos los activos del citado establecimiento y especialmente el constituido por los derechos conferidos por el contrato de exclusividad de venta del producto; c) que existe un precio de venta; d) que el adquirente y cesionario se obligó al cumplimiento del contrato de concesión; y e) Que D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A., otorgó su conformidad para que se realizara la operación; razones todas ellas que llevan a las demandadas a concluir que en el presente caso no se está en presencia de una relación laboral.

(III) Al abordar la defensa de la inexistencia de los elementos que conforman la relación laboral agrega lo siguiente: a) no es posible hablar de prestación de un servicio personal, por cuanto la empresa revendedora se hizo cargo, por su exclusiva cuenta y riesgo, de la reventa de los productos de D.O.S.A., S.A. y/o CERVECERÍA POLAR, C.A., según sus propias necesidades comerciales y sin límite alguno, fijando el precio en forma libre según las condiciones económicas del mercado, y que el concesionario vende el producto adquirido previamente, formando parte de su patrimonio, al público consumidor en una zona determinada, utilizando vehículos propios para el transporte de la mercancía; b) con respecto a la utilidad del comerciante, alega que no puede ser confundida con el salario; c) que la empresa revendedora actuaba en nombre y por cuenta propia, vendiendo productos al público de su exclusiva propiedad, actuando el demandante como representante de la empresa revendedora, a favor de quien ponía su energía de trabajo y nunca a disposición de la demandada; y d) no se encontraba en relación de subordinación que implique, en la compra y reventa de los productos, una sujeción al poder de mando de la demandada, a quien tuviera que obedecer.

(IV) (IV) Negaron y rechazaron todos los hechos expuestos por el actor en su libelo, relativos a la existencia de la relación laboral, negando y rechazando igualmente, en forma discriminada, todas y cada una de las pretensiones relativas a los conceptos laborales que el actor alega le adeudan por la terminación de la relación laboral, (salario, fecha de ingreso, Artículo 125, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, utilidades), argumentando que no existió relación laboral entre el actor y la demandada sino una relación de carácter mercantil con la empresa que él representaba.

(V) (V) La naturaleza de la relación que mantuvo D.O.S.A., S.A Y/O CERVECERIA POLAR, C.A con REPRESENTACIONES MABLAYRA, C. A afirma la parte demandada que la relación que mantuvo fue exclusivamente con la empresa mercantil REPRESENTACIONES MABLAYRA, C. A , relación ésta que tuvo su fundamento en los artículos 2 ordinales 1, 3 y 10 del Código de Comercio “contrato de distribución”; haciendo notar que el esquema de funcionamiento del contrato de distribución o concesión suscrito entre las partes señaladas reúne todos los elementos necesarios para la conformación de una empresa mercantil y así concluye que: a) ni del texto del contrato entre la empresa mercantil REPRESENTACIONES MABLAYRA, C. A y D.O.S.A., S.A Y/O CERVECERIA POLAR, C.A, b) ni de la realidad derivada de la ejecución del contrato suscrito entre REPRESENTACIONES MABLAYRA, C. A y D.O.S.A., S.A Y/O CERVECERIA POLAR, C.A., podía deducirse prestación personal de servicio alguno entre el actor y D.O.S.A., S.A. Y/O CERVECERIA POLAR, C.A.

(VI) (VI) La prescripción de la acción; en el supuesto negado de que el Tribunal apreciara que existió la relación laboral invocada en el proceso, alega que la acción deducida por el ciudadano R.J.D.C., se encuentra evidentemente prescrita; manifestando que la acción proveniente de la inexistente relación habría prescrito el 30 de noviembre de 2003 y es el caso que la demanda de autos solo fue admitida el 21 de noviembre de 2005, dos años después de haber transcurrido el lapso de prescripción.

(VII) (VII) Solicita que se declare sin lugar la demanda.

(VIII) (VIII) Opone la incompetencia de este Tribunal, al folio 466, para conocer cualquier diferencia jurídica entre REPRESENTACIONES MABLAYRA, C. A y D.O.S.A., S.A Y/O CERVECERIA POLAR, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 10 del Código de Comercio.

En la Audiencia de Apelación alegó lo siguiente:

En el presente asunto el test de laboralid fue aplicado en forma exacta determinado la juez que no existía relación laboral si no mercantil. Consta en autos que la empresa Representaciones MABLAYRA C.A fue constituida legalmente y funcionó de manera legal con personalidad jurídica con relaciones entre diversos entes, celebró contratos y tenía vida jurídica propia, celebró actas efectuó aumento de capital incluso modificó su objeto después de culminada la relación con Polar. Polar celebró contratos con esta Distribuidora de concesión, hubo una relación de carácter comercial entre Cervecería Polar y Representaciones MABLAYRA C.A, representada por R.J.D.C.. Desde el año 90, Representaciones MABLAYRA C.A, ha venido operando como concesionaria o distribuidora y ello consta en autos. Las facturas que existen en el expediente d.f.d. una relación comercial. Está probado que Representaciones MABLAYRA C.A, contrataba empleados, ayudantes, caleteros y los equipos que usaba eran propios. El camión era propiedad de la Distribuidora. Lo que percibía, su ingreso era una ganancia, que no tenía carácter salarial, entre otras cosas por ser excesivo por que no se iguala al salario de otro transportista normal

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia de una relación mercantil alegada por la parte demandada. De acuerdo con los términos de la contestación, la carga probatoria corresponde a la parte accionada, quien reconoció la prestación personal de servicios entre ella y el actor, pero dándole una calificación de índole mercantil y no laboral, por lo cual al aplicar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierta la existencia del vínculo laboral, salvo que quedara desvirtuado con las pruebas de autos que permitan demostrar a la accionada que la relación era de naturaleza distinta a la laboral.

Establecidos los puntos a resolver y establecida la carga probatoria, procede esta Alzada con el análisis y valoración de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de la causa, las cuales serán apreciadas por aplicación del principio de la comunidad de la prueba:

Ahora bien, las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación mercantil, consisten en:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES.

- Las facturas comerciales expedida por CERVECERIA POLAR, C.A. que fueron acompañadas en la oportunidad de promover la tercería contra REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A.; insertas a los folios 96 al 105, ambos inclusive; así como legajo marcado con la letra “A”, que contiene veintiún (21) facturas comerciales expedidas por la CERVECERIA POLAR, C.A., insertas a los folios 220 al 240, ambos inclusive; de su contenido se desprende que son facturas emitidas por D.O.S.A., S.A. donde se evidencia la venta de productos Polar a REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A. Asimismo, en cada una de las referidas facturas se identifica como conductor del vehículo al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 11.126.258, no al actor correspondiendo las mismas al mes de marzo de 2002. De ella se pude inducir que en la relación jurídica que unió a las partes intervino, en esta fecha un tercero, que tenia el papel de conducir el vehículo de distribución del producto y que según el supervisor de la empresa Polar y el actor en vista de un problema que tuvo de seguridad que tuvo éste ultimo, era el encargado de repartir el producto. Sin embargo esta situación se puede parpar que en el año 2000 ‘2001 se produce la intervención de este tercero como conductor de ese mismo vehículo, ver folios 159 ‘181, se constata que la situación era la misma durante tres años consecutivos. También se evidencia que las ventas entre las partes eran de contado en la mayoría de las veces, lo que significa que existen cierta independencia económica entre la Polar y REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A.

Con respecto al mérito favorable de copias certificadas del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y demás documentos relacionados con el giro social de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 490, Tomo 34, de fecha 18 de septiembre de 1.990, insertas a los folios 69 al 94, ambos inclusive. sobre su contenido, observa este Tribunal de alzada; que es un documento constituido y estatutario de la empresa REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A, se le otorga valor probatorio en el sentido que constituye prueba formal de la existencia de la referida empresa.

- Marcado con la letra “B”, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, el 21 de Junio de 1.996, bajo el N° 36, Tomo 70, cuyo original obra en autos a los folios 112 y 113, suscrito entre D.O.S.A., S.A. (hoy CERVECERIA POLAR, C.A.) y la empresa mercantil REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A; inserta a los folios 241 y 242, ambos inclusive. En dicha instrumental el actor, en representación de la sociedad mercantil por él constituida, aclara la naturaleza de las relaciones que une a la misma con la demandada.

- Marcado con la letra “C” documento de fecha 11 de noviembre de 2.002, mediante el cual el ciudadano R.D.C., en representación de REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A. hizo entrega de la zona número 159 a la empresa D.O.S.A., S.A., inserto al folio 243.

Con respecto a las copias de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09034755-0 y el Número de Identificación Tributaria (NIT) N° 0038867199 de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A, inserta al folio 95; los cuales carecen de valor probatorio para quien decide, por versar sobre hechos no controvertidos entre las partes. Ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Documento otorgado por ante la Notaría Pública de Valera, el 23 de octubre de 1.990, bajo el N° 32, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto al folio 106 del expediente; Sobre su contenido se observa que da cuenta de un préstamo recibido por REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A. de la empresa demandada, el cual fue garantizado con prenda constituida a su favor por el demandante a título personal.

- Documento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Trujillo, el 10 de enero de 2.003, bajo el N° 04, tomo 5 y posteriormente en San Cristóbal el 21 de febrero de 2003, bajo el Nro. 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por ambas Notarías, inserto a los folios 107 al 110, denominado ACUERDO DE TERMINACIÓN DE RELACIONES COMERCIALES;

- Marcado con la letra “D” contrato de arrendamiento financiero celebrado entre FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA y REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 26 de julio de 1995, bajo el Nro. 74, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios 244 al 250; de su contenido se desprende que el objeto del referido contrato fue un camión y que los cánones de arrendamiento del mismo corrían por cuenta de REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A.; estableciéndose en la cláusula cuarta la imposibilidad para la mencionada empresa, en su condición de arrendataria, de ceder el contrato excepto a la distribuidora, constituida por la empresa D.O.S.A., S.A.

- Marcados con las letras “E”, “F” y “G”, contratos de compra-venta al mayor de fechas 24-09-1.990, 27-12-1.999 y 18-06-2.001 y con la letra “H” contrato de préstamo a interés de fecha 15-10-1.992; insertos a los folios 252 al 261, ambos inclusive; de su contenido desprende que D.O.S.A., S.A. y REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A. celebraron un contrato que tenía por objeto la compra venta de productos obtenidos por la primera de las industrias fabricantes de cerveza y malta para su reventa por parte de la segunda de las nombradas a los comerciantes detallista. Que D.O.S.A., S.A. fijaba los precios de venta de su producto. Que REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A. colaboraría con D.O.S.A., S.A. en la formación de un registro estadístico relativo al consumo en el área geográfica asignada para la promoción e incremento de las ventas. Que REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A. realizaría la reventa con su propio personal y vehículos, los cuales podían estacionarse en el área de carga de la empresa D.O.S.A., S.A. para la recepción del producto y devolución de los envases, bajo la responsabilidad de REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A.; pudiendo pintarlos con los colores y logotipo de D.O.S.A., S.A. Se establecen además cláusulas relativas al traspaso del contrato; cláusulas de exclusión de responsabilidades legales por parte de D.O.S.A., S.A. que correspondan a REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A. y cláusulas de garantía fiduciaria. Finalmente se desprende de la marcada “H” que D.O.S.A., S.A. otorgó préstamo interés a REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A., garantizado con el fondo fiduciario.

-Marcadas con las letras “I”, “J”, “K”; constancias expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, mediante las cuales certifica que no cursa ante ese Despacho Ministerial ninguna reclamación de tipo laboral contra la empresa REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A., insertas a los folios 262, 263 y 264, ambos inclusive; observándose que

- Marcado con la letra “L” documento otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 28 de febrero de 1992, bajo el Nro. 03, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contrato matriz de fideicomiso celebrado entre varias Compañías Vendedoras Independientes y el BANCO PROVINCIAL, C.A., inserto al los folios 265 al 272, ambos inclusive;

- Marcado con la letra “M” documento de fecha 04 de marzo de 1992, por medio del cual REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A; acepta las condiciones del contrato matriz de fideicomiso celebrado entre varias Compañías Vendedoras Independientes y el BANCO PROVINCIAL, C.A., inserto a los folio 273 al 275 del expediente;

- Marcadas con las letras “N”, “N-1”, “N-2”, “N-3”, “N-4”, “N-5”, “N-6”, correspondencias de fechas 31 de enero de 1992, 20 de enero de 2.000, 17 de octubre de 2.001, 25 de febrero de 2.002, 05 de Abril de 2.002, 05 de Abril de 2.002 y 13 de diciembre de 2.002, suscritas por el ciudadano R.D.C., en representación de REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A, insertas a los folios 276 al 282, ambos inclusive, las cuales se relacionan con el fideicomiso contratado por ésta última con el Banco Provincial, en garantía de las obligaciones asumidas con la demandada;

- Marcado con la letra “O” correspondencia fechada el 12 de junio de 1.995, inserta al folio 283; de su contenido se desprende la participación que hace la demandada a REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A., de los requisitos necesarios para participar en el plan de adquisición de vehículos para renovación de flota; requisitos éstos relacionados con la constitución de la empresa REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A., sus estados de ganancias y pérdidas y balances generales de los tres últimos ejercicios fiscales, referencias bancarias y comerciales, carta del representante legal de la compañía vendedora y arrendadora, así como carta de la compañía vendedora fabricante.

- Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos B.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 4.058.041, Taidee Pérez H, titular de la cédula de identidad N° 9.888.527, J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 10.911.434, Hepduver Meléndez, titular de la cédula de identidad N°12.039.310 y M.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.148.072, se pronuncia este Tribunal como punto previo en las conclusiones del presente fallo, donde se resuelve la incidencia de tacha propuesta contra los mismos por la parte actora y el tercero interviniente.

- En relación con la prueba de informe del Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, División de Recaudación, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se observa que la empresa mercantil REPRESENTACIONES MABLAYRA C.A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09034755-0 y el número de identificación Tributaría (NIT) N° 0038867199, aparece como contribuyente en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), registrando movimientos desde febrero de 2000 hasta noviembre de 2002.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.A.P.L., titular de la cédula de identidad N° 1.311.434, H.D.J.G., titular de la cédula de identidad N° 3.904.356,

DOCUMENTALES:

- Marcada con la letra “A”, acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, con sede y Municipio Trujillo, de fecha 14-11-2.003, inserta al folio 138 del expediente; y documental que contiene reclamo interpuesto por el demandante y sus resultas, ante la Sala de Reclamos, Contratos, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 08-11-2004, consignado con el escrito libelar, inserto a los folios 26 al 33 del expediente; este Tribunal

- Marcada con la letra “B” contrato de compra venta de los productos cerveceros Polar, y su anexo relativo al valor del litro, celebrado entre D.O.S.A., S.A y Representaciones Mablaira, C.A. en San Cristóbal en fecha 18-06-2.001, que corre inserto a los folios 132 al 136, ambos inclusive; se valora, al no haber sido desconocida por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido desprende que D.O.S.A., S.A. y Representaciones Mablaira, C.A. celebraron un contrato que tenía por objeto la compra venta de productos obtenidos por la primera de las industrias fabricantes de cerveza y malta establecidas en Venezuela o en el exterior, para su reventa por parte de la segunda de las nombradas a los comerciantes detallista. Que D.O.S.A., S.A. fijaba los precios de venta de su producto. Que Representaciones Mablaira, C.A. colaboraría con D.O.S.A., S.A. en la formación de un registro estadístico relativo al consumo en el área geográfica asignada para la promoción e incremento de las ventas. Que Representaciones Mablaira, C.A. realizaría la reventa con su propio personal y vehículos, los cuales podían estacionarse en el área de carga de la empresa D.O.S.A., S.A. para la recepción del producto y devolución de los envases, bajo la responsabilidad de Representaciones Mablaira, C.A.; pudiendo pintarlos con los colores y logotipo de D.O.S.A., S.A. Se establecen además cláusulas relativas al traspaso del contrato; cláusulas de exclusión de responsabilidades legales por parte de D.O.S.A., S.A. que correspondan a Representaciones Mablaira, C.A. y cláusulas de garantía fiduciaria.

- Marcados con la letra “C”, CARNETS PERSONALES IDENTIFICATORIOS, en un folio útil inserto al folio 139;

- Con respecto al botón de reconocimiento,

- Marcados con la letra “D” facturas de venta o nota comercial, cuyos talonarios aparecen a nombre de Cerveza Polar, Distribuidores D.O.S.A., S.A, insertas a los folios 140 al 148, ambos inclusive,

- Marcados con la letra “E” estados de la cuenta bancaria número 108-73472-C del Banco Provincial, que aluden a la existencia de un fideicomiso entre Representaciones Mablaira, C.A. y el Banco Provincial;

- Marcados con la letra “F” comprobante de ingresos y facturas guías, emitidos por la empresa D.O.S.A., S.A, a nombre del demandante donde aparece la cantidad de productos destinados a la venta, insertos a los folios 152 al 157, ambos inclusive,

- Marcadas con la letras “G” y “H”, en 22 y 05 folios útiles, respectivamente, facturas guías, insertas a los folios 158 al 185, ambos inclusive; de su contenido se desprende que son facturas emitidas por D.O.S.A., S.A. a nombre de REPRESENTACIONES MABLAIRA, C.A. por la compra de productos cerveceros POLAR, durante el mes de febrero de 2000 y diciembre de 2001. Asimismo, en cada una de las referidas facturas se identifica como conductor del vehículo al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 11.126.258.

- Marcada con la letra “I” en un folio útil, factura guía complementaria de fecha 07-11-2000, emitida por la empresa representaciones Mablayra, donde el ciudadano B.G. autoriza expresamente a realizar un descuento, inserta al folio 187; observándose además de su contenido que se identifica al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 11.126.258 como chofer del camión que transportaba los productos objeto de la operación, el cual la firma al pie de la misma y donde se autoriza a entregar un obsequio a un negocio, siendo la mencionada factura de fecha 07-11-2000.

- Marcadas con la letra “J” en seis folios útiles, facturas guías emitidas por D.O.S.A., S.A., correspondientes a los meses de junio y noviembre de 1984, marzo de 1986, febrero de 1987, insertas a los folios 188 al 193, ambos inclusive;

- Marcada con la letra “K” en dos folios útiles, comunicación de fecha 29-01-1982 que le fue enviada al ciudadano R.D. por el Gerente Regional de Ventas de la empresa D.O.S.A., S.A, donde se comunica el aumento de precio de los productos y señala cual es el beneficio que se iba a obtener en base a dicho aumento; inserta a los folios 194 y 195, ambos inclusive; marcada con la letra “L”, comunicación de fecha 10-11-1.990, que le fue enviada por el Gerente de Administración de la empresa D.O.S.A., S.A., donde se hace llegar la lista de precio de los productos; inserta al folio 196; marcada con la letra “LL”, comunicación de fecha 31-07-1.991, que le fue enviada al ciudadano R.D., por el Gerente de Administración de la empresa D.O.S.A., S.A., donde se hace llegar la lista de precio de los productos; inserta al folio 197; marcada con la letra “M” en dos folios útiles, comunicación de fecha 30-08-2.002, que le fue enviada a REPREENTACIONES MABLAIRA, C.A. por el Gerente General de la empresa D.O.S.A., S.A, donde se hace llegar la lista de precio de los productos; inserta a los folios 198 y 199, ambos inclusive; y Marcada con la letra “Ñ”, comunicación de fecha 10-11-1.990, que le fue enviada a REPREENTACIONES MABLAIRA, C.A. por el Gerente de Administración de la empresa D.O.S.A., S.A., de fecha 23 de enero de 1987, donde se hace llegar la lista de precio de los productos; inserta al folio 201;

- Marcada con la letra “N”, copia simple de “memorando interno” de fecha 10-09-1.986, que le fue enviada a los “vendedores independientes” por el Gerente de Agencia; inserta al folio 200;

- Con respecto a la exhibición de las instrumentales insertas en copias simples a los folios 181 al 185 del expediente,

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.L.S., titular de la cédula de identidad N° 3.904.554, H.D.J.G., titular de la cédula de identidad N° 3.904.356; se observa que no se presento a declarar.

DECLARACIÓN DE PARTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DEL CIUDADANO R.J.D.C.:

Indicó al Tribunal que el trabajo en Polar se lo consiguió un amigo que trabajaba en la empresa. Que él llegó un lunes a las 7:00 a.m. y ya el camión en el que iba a trabajar estaba cargado, que le daban el radar de ventas y la factura. Que le mostró la ruta, le presentó a los clientes y así sucesivamente siguió laborando hasta el año 1990, cuando lo obligaron a constituir la compañía. Que el camión era de la empresa. Que trabajaba bajo las condiciones de ellos, que hacían inventarios, listas de precios, reuniones, hasta que en 1990 le exigieron la constitución de la compañía. Que cuando se ausentaban le asignaban un supervisor. Que se ausentó un mes por un problema con un atraco. Que durante su ausencia las facturas seguían saliendo a nombre de él o de Representaciones Mablaira, C.A., que el supervisor le daba crédito. Luego señaló que durante el tiempo de su ausencia no facturaban sino que le daban crédito y luego le pasaban una relación a él como si él hubiese vendido. Señaló que aparte de él más nadie manejaba el camión y que en esos casos de ausencia de él el supervisor cargaba otro chofer; sin embargo, al ser preguntado sobre el ciudadano R.C., reconoció que era uno de sus empleados (del actor) que le servía algunas veces de chofer al supervisor y a él, que él (el actor) le pagaba, que era su ayudante. Reconoció la existencia de factureros de Representaciones Mablaira, C.A., indicando que D.O.S.A., C.A. se los daba. Indicó que los gastos que él asumía eran los del camión, los ayudantes, la gasolina, el servicio del camión. Indicó que los gastos que asumía la demandada eran los enfriadores de los clientes, las pinturas en los negocios detallistas y cuando salía la cerveza dañada. Que su ruta estaba ubicada en Valera. Que trabajaba con un solo camión. Que él perdía el dinero en caso de no poder colocar en el mercado el producto adquirido de D.O.S.A., C.A. para la reventa. Que su ingreso está equiparado con otros trabajadores que desempeñan esa actividad, por lo gastos que eran muchos.

En cuanto a la declaración de parte del actor en la Segunda Instancia, el representante del actor señalo que el ciudadano Ramón manejo según él los tres últimos meses ya que el ciudadano DABOIN, el actor en este caso, tubo al parecer un percance de seguridad en algunas de sus rutas. Lo que hace que este se quede en la empresa mientras que el ciudadano Ramón sea el que maneje. En una intervención que realizo el ciudadano DABOIN, en la segunda Instancia, señalo que el ciudadano Ramón manejo el camión en muchas oportunidades, declaración que coincide con su declaración en primera instancia y corrobora lo dicho por el supervisor de la empresa demandada que el ciudadano DABOIN simplemente en muchas oportunidades se quedaba en la empresa mientras era su chofer, Ramón, el que salía a distribuir el producto. Estas declaraciones adminiculadas con las facturas aportadas por las partes a este expediente insertas a los folios 158 al 185, durante el mes de febrero de 2000, diciembre de 2001 y 2002, donde se identifica como conductor del vehículo al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 11.126.258, hacen tener como cierto que el ciudadano Ramón sustituyo muchas veces al actor en las actividades de chofer y en las mismas actividades de distribución de productos Polar.

- Por su parte, el representante legal de la demandada en el estado Trujillo, en su declaración de parte manifestó que para celebrar un contrato de concesión para la venta de los productos Polar, la empresa que representa ha pasado por diferentes procesos: primero, la constitución de una firma personal; después avanzó y se exigió la constitución de compañías anónimas y que, en la actualidad, tales contratos se celebran a través de franquicias. Que si el aspirante a celebrar un contrato de concesión no llenaba tales requisitos, no se hacía la negociación. Que se les exige camión y capital de trabajo. Que en el contexto temporal de hace quince (15) años, cuando él comenzó a laborar para la demandada, no podía celebrar dicho contrato quien no contara con una firma personal. Que la revendedora debía contar con el camión, bien como propietario o a través de una arrendadora. Que Polar hacía los trámites con la arrendadora que le vende el camión a esa persona que va pagando un crédito en el que Polar sirve de fiador. Que en el contexto temporal de hace quince (15) años, si la persona no tenía el camión, se lo daban en alquiler. Que los carros directos de Polar son los que manejan los empleados como el caso del gerente que tiene una camioneta asignada por comodato para uso laboral exclusivamente. Reconoció la necesidad de que el representante legal de la compañía esté al frente del camión, que si no son chóferes deben ir en el camión acompañándolos porque son los que realizan la transacción comercial y es a él a quien le duele la venta del producto y su incumplimiento es causal de terminación de la relación comercial. Que el representante legal de la empresa no puede delegar estas funciones. Que una empresa constituida por mujeres no podría vender los productos cerveceros. Reconoció la existencia de una edad límite de sesenta (60) años para el cierre de las relaciones comerciales. Que la descapitalización también es causal de terminación de las relaciones comerciales y el presentar tres cheques devueltos durante un mes, así como la no atención directa de la zona. Que el cierre de las relaciones comerciales con Representaciones Mablaira, C.A. lo motivó el hecho de que el actor, por cuestiones penales, no estaba asistiendo directamente su ruta, que lo estaba haciendo el Sr. R.C. quien manejaba el camión. Que en el año 2002 o 2003 se llegó a un acuerdo con el demandante de autos para que pasara a trabajar a otra empresa del grupo- ALIMENTOS POLAR- a la cual le arrendaba el camión. Que ya no trabaja en ALIMENTOS POLAR, porque al momento en que introduce la demanda se rompe la relación. Que la empresa Polar no tiene vendedores ni chóferes en su nómina. Que en ALIMENTOS POLAR no le pagaron sus prestaciones sociales porque él alquilaba el camión que era de su propiedad. Que era una relación arrendaticia. Que los precios se fijaban producto del acuerdo en el Comité Nacional de la Cerveza donde participan las empresas cerveceras como Brahma, Regional y Polar, que por eso son precios estándar. Que la mercancía la escogían las revendedoras según sus necesidades de producto. Que las ventas a crédito se dan en temporada alta. Que no era obligatorio participar en el plan de renovación de flotillas de vehículos y que en la actualidad aún se observan vehículos viejos, teniendo dicho plan por finalidad facilitar la labor de carga de los productos. Que Polar servía de fiadora para la adquisición de los camiones a través de la arrendadora financiera. Que la labor de los supervisores en la ruta era para verificar el consumo preferible de los productos que van a los negocios detallistas, verificar el estado de los activos de la empresa (enfriadores), que el producto esté en condiciones óptimas de consumo, pegar los afiches, promociones y publicidad. Que la venta del producto por encima del precio fijado era causal de rescisión del contrato.

Posteriormente, y por facultad expresa del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a tomar declaración de partes llamando al estrado al ciudadano J.C.P., titular de la cédula de Identidad Nº 10.911.434 Supervisor Comercial el cual se le tomó el juramento de Ley y el ciudadano respondió todas las preguntas formuladas por el Juez Superior.

Comencé a trabajar para la empresa Polar, desde el año 1993 y desempeñaba el cargo de almacenista hasta el año 2001-2002, luego asumí el cargo de Supervisor. Manifestó conocer al Sr. Daboín, desde el año 93, el tenía una Distribuidora de Cerveza y Malta, tenía una compañía Representaciones Mablayra, tenía su chofer y un ayudante. Llegaba en su vehiculo, él mismo hacia las transacciones, esperaba que llegara el Camión. Tenía un chofer que entraba y salía, era quien retiraba el producto Polar. El ciudadano Daboín sacaba las cuentas. El chofer era quien retiraba el Camióny distribuía el producto, se llamaba Ramón, era de aquí de Trujillo

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Para decidir el presente litigio, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, Caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo, dependerá de la verificación en ella de sus elementos característicos (ajeneidad, dependencia y salario). En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio perosonal cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad.

De tal manera, esta alzada cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza del contrato pactado por las partes de conformidad con lo prescrito en el articulo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, indagar en el transcurso de la relación jurídica que unió a las partes si efectivamente esta corresponde en concreto a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

Se observa que ambas partes en el presente asunto reconocen la existencia de una prestación de un servicio a favor de la empresa demandada, de forma tal que este deja de ser un hecho controvertido entre las partes, para ser un hecho aceptado y establecido definitivamente. Así se decide.

Por otro lado, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé como hecho base o indiciario de la presunción laboral la prestación personal de servicio por el accionante a favor de la demandada. El indicio es un hecho que una vez probado nos permite traer al proceso otro hecho. Lo que significa, una vez que este hecho indiciario es probado (prestación de servicio personal), opera la presunción prevista de que existe una relación de índole laboral. De esta forma la parte demandada tiene la posibilidad únicamente de desvirtuar dicha presunción, a través de las pruebas en contrarios que destruyan las causas, las cuales conlleven a suponer que existe una relación de trabajo.

Sin embargo, en este caso se desprende de las declaraciones de partes y de las facturas aportadas por las partes, la existencia de suficientes evidencias que contrarían la existencia en este caso del hecho base o indiciario de la prestación de un servicio personal entre las partes en la medida de que el actor fue suplantado en varias oportunidades por el ciudadano: R.C., titular de la cédula de identidad N° 11.126.258, tal cual como se puede inducir de las facturas que cursan en el expediente y las declaraciones de parte. Razón por la cual no es aplicable en este caso el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se producen en concreto, en este caso, el supuesto de hecho hipotético previsto en esta norma como prestación de servicio personal, el cual debió ser probado por el actor en función de hacer valer la presunción legal establecido en dicho artículo.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto, interpretando de forma coherente los enunciados legales cualificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- prestación de servicios de una persona natural que realiza b.- una labor por cuenta ajena y c.-bajo la dependencia de otra, a cambio de d.- remuneración.

Los elementos antes mencionados, desde un punto de vista lógico, son producto de una aprehensión que ha hecho también la doctrina y la jurisprudencia de los elementos esenciales que integran el concepto de trabajador, al faltar alguna de éstas propiedades de éste, el concepto sería otro y no ese. Esas propiedades esenciales del concepto trabajador nos permiten distinguir el concepto de trabajador de otros conceptos jurídicos. Además de las propiedades esenciales existen otras propiedades lógicas del concepto que son accidentales. Sin embargo, la prestación personal de servicios es un elemento esencial inherente al concepto jurídico de trabajador. Tanto así que el autor Español M.A.O., en su texto Derecho del Trabajo, en la página No. 55 expreso al respecto lo siguiente: “ los servicios que el trabajador compromete son sus servicios, lo que quiere decir que se obliga a trabajar personalmente. La posibilidad de sustitución remunerada o no, contradice el carácter personalísimo de la prestación del trabajador y con ella el contrato de trabajo.

De estos cuatro elementos fundamentales establecidos por estas normas, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han entendido como característica esencial inherente al contrato de trabajo la prestación personal de servicio bajo dependencia, pues no hay contrato de trabajo cuando faltan estas.

El sentido de dependencia, en abstracto, se relaciona con el trabajador que labora en el ámbito organizativo de una empresa o bajo la dirección del empleador.

Mientras que el sentido de ajeneidad debe encontrarse entre otras cosas, la apropiación de los frutos producidos por el trabajador por el patrono, aún antes de ser obtenidos a través del proceso productivo.

Sin embargo, la idea es rastrear las huellas concretas de los cuatro elementos enunciados para verificar en la práctica la hipótesis de la existencia o no de una relación de trabajo. El problema que se plantea una vez establecido este punto de concordancia para los laboralistas es, buscar criterios concretos que permitan reconocerlos inequívocamente dentro de las diversas especies de contratos civiles, mercantiles y laborales que se presentan diariamente en los tribunales laborales. ¿Cómo distinguirla lo más precisamente posible?. El TSJ ha recurrido a índices, es decir, datos de hechos concretos, cuya identificación dentro del acervo probatorio traído por las partes al proceso, indican normalmente la existencia de las categorías contenidas en los mencionados artículos.

Se razona entonces concretamente, que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios peronales a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario por cuanto: cumple un horario, una jornada, o disfruta algún beneficio laboral como el Seguro Social o HCM. También, en este mismo sentido, el Tribunal Supremo ha establecido criterios de índole económicos, tales como: la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, la forma de efectuarse el pago, inversiones, asunciones de ganancias y pérdidas, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia acoge criterios organizativos relacionados con el proceso del trabajo y la producción; los niveles de control en relación al proceso de producción; supervisión y control disciplinario; trabajar para una sola persona; la exclusividad o no para la empresa usuaria. De tratarse de una persona jurídica autónoma cuya actividad comercial es independiente de los lineamientos de alguna otra: examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, así como verificar la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se presta el servicio.

Este es un apretado compendio de las huellas que se pueden percibir en los hechos concretos que traen las partes al proceso y que son signos o evidencias de ajeneidad o dependencia, que según lo establecido por la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia deben servir a los Jueces y abogados en ejercicio, para establecer sin prejuicios y catalogar en presencia de datos fácticos, quizás con un mayor nivel de probabilidad, si una relación jurídica concreta es una relación laboral o no. Hay que acotar que los jueces de Instancia están en la obligación según el 177 de la Ley Orgánica del Trabajo a seguir obligatoriamente estas directrices maestras.

El demandado alegó que existió una relación comercial entre la demandada y el actor, en tal sentido afirmó y probó la existencia de una Distribuidora llamada Mayblara. Sin embargo, llama la atención a este juzgador que el fin de contratar con una compañía de distribución es trasmitir todas las funciones inherentes a una acción comercial de distribución de un producto, es decir, una organización con capital, medios de producción y organización empresarial que le permita cubrir de una manera optima con estos objetivos.

Por un lado, uno de los elementos que trae a colación la Sala en sus sentencias y que es importante subrayar es: el trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se puede observar en las pruebas antes valoradas, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Procesal, que en los documentos conformados por facturas de compra-venta de producto polar, aparece por lo menos probados desde el año 2000 al 2002, consecutivamente, que en realidad es el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad No. 11.126.258, quien conduce el camión, que era el vehículo aceptado por las partes para la distribución de cerveza. El pago del éste ciudadano era costeado por el actor, recibiendo además sus instrucciones. Esta situación de hecho, fácilmente constatable a través de las factura presentes en el expediente, folios 96-105 y 220 -240 al admininicularse con la declaraciones del mismo actor y del supervisor, se lleva a pensar que el demandante en este caso fue sustituido, en muchas oportunidades, en sus labores por otras personas que desarrollaban con él la distribución de productos polar, recibiendo sus instrucciones y rindindole cuenta a él, aún sin consentimiento de la demandada, durante por lo menos tres años consecutivos, desde el año 2000. En este ultimo sentido, no consta en el expediente alguna muestra de voluntad por parte de la demandada, en cuanto a esta situación ya que fue el actor quien de forma unilateral, de forma autonoma y bajo su cuenta y riesgo coloco al tercero al frente de la distribución de productos polar y fue sólo, cuando el actor tuvo problemas penales en el año 2002, a finales de la relación jurídica, específicamente en los tres últimos meses, cunado la empresa Polar, decido poner fin al contrato de distribución.

A esto se le suma, como se aprecia en las mismas facturas que cursan en el expediente, la mayoría casi absoluta de las operaciones comerciales se realizaron entre la Polar y el actor de contado, lo que trae como consecuencia, que la empresa Polar, obtenía las ganancia en las ventas de sus productos al distribuidor directamente, al inicio de la operación diaria de distribución, y el actor obtenía sus ganancias de la venta del producto con posterioridad a sus clientes, asumiendo sus propios riesgos tal cual como lo dice el actor en su declaración de parte: “Que trabajaba con un solo camión. Que él perdía el dinero en caso de no poder colocar en el mercado el producto adquirido de D.O.S.A., C.A. para la reventa”. Lo que hace pensar, que la ganancia del actor o de su empresa, era una ganancia que se producía a partir de la compra- venta y distribución del producto a polar, a futuro y que estuvo sometido a eventualidades que podían llevarlo a tener perdidas, que él mismo asumía..

Asimismo, el actor, era el dueño del camión, que era bien mueble con que se presto el servicio de distribución, el cual él mismo le hacía el mantenimiento respectivo, comprando los insumos necesarios al respecto, tal como lo indico en la declaración de parte. Además pago de sus propias ganancias de la venta a sus clientes, ejemplo de esto el pago al ciudadano Ramón, como lo acepto él en la declaración de parte.

De todo lo antes explanado, se puede validamente inferir, que es mucho más aceptable por su grado de confirmación que en este caso concreto la relación jurídica no es de índole laboral. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DICTADA EL 08-11-2006. TERCERO: No procede la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

JUEZ SUPERIOR LABORAL

A.M.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO MORA

En el día de hoy, veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO MORA

AM/lemc- ASUNTO Nº TP11-R-2006-000089

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