Decisión nº PJ0082013000170 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000134.-

PARTE DEMANDANTE: DAGNI M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.505.083, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: I.F., N.F., T.F. y ZAIGE MEJÍAS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.981, 6.729, 107.092 y 114.729 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, edificio del Poder Público Municipal de la Avenida Cristibal Colón (arteria 07) de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas.

APODERADO JUDICIAL: MARIUGENIA CHICAS RÍOS, J.S., A.V., G.F., CORRADO B.C. y A.K.L. de BRUNO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.699, 84.377, 103.301, 81.791, 57.669 y 60.711 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA DAGNI M.B.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana DAGNI M.B.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida en fecha 23 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 12 de Junio de 2013 se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio CORRADO BRUNO inscrito en el inpreabogado bajo los números 57.669, así mismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia; razón por la cual el juzgador a quo declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 17 de Junio de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 31 de Julio de 2013, y dictando la parte dispositiva en fecha 08 de Agosto de 2013, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el motivo de esta acción recursiva esta soportada en la inasistencia por causa de un hecho fortuito a la Audiencia de Prolongación que estableció el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución tal como se evidencia de autos, la circunstancia por la cual su persona específicamente no asistió a dicha Audiencia fue por consecuencia de una crisis derivativa de un problema en las vías concretamente en la carretera Intercomunal llegando al sector de Punta Gorda, como es sabido es una vía que desde hace aproximadamente 02 meses esta en construcción de un centro comercial conocido en la zona como Costa Mall, eso ha generado que la Alcaldía junto con la Gobernación hayan participado conjuntamente en la adecuación de esa infraestructura, se sabe también que por ese sector funcionaba un hogar de cuidado diario el cual tuvo que ser necesariamente movido y trasladado de ese sitio, el Hogar se llama Madre M.d.S.J. y tuvo que ser trasladado por el constante desbordamiento de un río que hacía imposible el traslado por esa zona, ese día tal y como puede verse en el expediente, él venía asistiendo regularmente a todos los actos a unas cuantas prolongaciones incluso, ya habían extendido el lapso especifico de 04 meses siempre buscando cumplir con los parámetros de mediación ya que la contraparte por intermedio de los abogados de la Alcaldía directamente se les sugería extender un poco más ese lapso siempre en procura del arreglo, y la extensión de ese lapso es porque como se hace el Alcalde del Municipio Lagunillas falleció el año pasado y hubo un Alcalde nuevo interino, todo aquello que estaba presupuestado para cumplir con estas causas no fue satisfecho producto del vacío de poder entonces los abogados le requerían dar un tiempo más para llegar a ese acuerdo, ese día tenía las intensiones de llegar a la Audiencia y como había un común denominador en la vía producto de los trabajos que no era permanente sino circunstancial porque habían días que se pasaba sin ningún retrazo y otros no, como quiera que esa Audiencia estaba pautada para primera hora personalmente tomo la decisión de acudir a esa Audiencia, pero en el transcurso de la vía se encuentra con una cola que da desde Punta Gorda hasta el Destacamento de la Policía de Transito hasta más delante de la comercializadora MACRO, fue tanta la tensión a la que estuvo sometido en esos minutos que se convirtieron en decenas de minutos que se le llevo a que se le subiera la presión arterial lo cual nunca le había sucedido en tantos años por lo que tuvo que llegar al Ambulatorio que se encuentra en Punta Gorda que es un Ambulatorio que esta adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, donde le suministraron un tratamiento a los fines de bajar la tensión que la llegó a tener en 20/12 esa crisis hipertensiva que le dio en ese momento la asume como producto del estrés que le dio por no poder llegar a la Audiencia , hizo cualquier tipo de llamada telefónica incluyendo a funcionarios del Tribunal buscando algún tipo e auxilia con respecto a la llegada tarde pero le fue imposible la llegada, llamó al colega que la Alcaldía que en otras oportunidades habían tenido vinculación producto de este caso pero el colega no tenía el teléfono consigo, y esa crisis hizo que no asistiera a la Audiencia, soporta la acción recursiva en 02 sentencias, la primera del Profesor Perdomo del 09 de Febrero de 2010 caso SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A, y esa sentencia establece la humanización del proceso cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito se tiene que humanizar el proceso en busca de la verdad, otra sentencia es la del 15 de Julio de 2012 caso PDVSA PETRÓLEO S.A., en la que en un caso contra PDVSA también hubo una reposición de la causa, también trajo a colación una sentencia del año 2005 de fecha 14 de Diciembre de la Sala Político Administrativa donde se señala la validez del documento público administrativo, señaló que el día anterior a la Audiencia hubo un arrollamiento de un niño y es por eso que los trabajos se paralizaron por espacio de 20 días, en consecuencia a los fines de ratificar el documento presentado solicita oficiar al ambulatorio a los efectos de informe sobre lo solicitado, es por ello que en virtud del caso fortuito o fuerza mayor es por lo que solicita una vez revisado el material probatorio proceda en consecuencia a ordenar la reposición de la causa a los fines de continuar y poder resolver esta causa.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia fue por un problema en las vías concretamente en la carretera Intercomunal llegando al sector de Punta Gorda, lo que le ocasionó una crisis hipertensiva que le dio en ese momento; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió:

• Original de C.M. expedida por el AMBULATORIO PUNTA GORDA de fecha 12 de Junio de 2013 (folio No. 64). En cuanto a esta documental quien juzga tomando en consideración que la misma constituyen documento público administrativo que gozan de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emanan, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 12 de Junio de 2013 el ciudadano I.F. fue valorado en dicho centro asistencial por presentar crisis hipertensiva a 07:45 a.m., TA 180/120 mm, recomendándole reposo por 24 horas. ASÍ SE DECIDE.-

• Original de Recibo de Cobro No. 3656011685 correspondiente a la empresa DIGITEL y copia fotostática simple de Ticket de Pago No. 201305007044 (folio No. 65 y 66). En cuanto a esta documental quien juzga observa que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual debía ser ratificado por el tercero del cual emana de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido como quiera que la empresa DIGITEL no ratificó el valor probatorio de la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Original de Recibo de HIDROLAGO emitido a nombre del ciudadano I.F. (folio No. 67). En cuanto a esta documental quien juzga tomando en consideración que la misma constituyen documento público administrativo que gozan de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emanan, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano I.F.R.E.L. Arteria 07 esquina Avenida Vargas, Parroquia A.d.O., Sector A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

• Copia Fotostática simple de extractos de Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios No. 68 al 75). En cuanto a esta promoción es de observar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para esta Juzgadora de Instancia son las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, como quiera que las presentes documentales constituyen consideraciones legales, doctrinales y razonamientos para resolver un caso concreto, la cual, en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Publicación del Periódico EL REGIONAL de fecha 20 de Junio de 2013 (folio No. 75). En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, esta Alzada considera que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio I.F., toda vez que el día para el día 12 de Junio de 2013, día fijado para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dicho apoderado judicial fue valorado en el Centro Asistencial AMBULATORIO PUNTA GORDA por presentar crisis hipertensiva a 07:45 a.m., TA 180/120 mm, recomendándole reposo por 24 horas. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en la que deba celebrarse la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en la que deba celebrarse la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2013. Siendo las 08:44 de la mañana Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 08.44 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000134.-

Resolución Número: PJ0082013000170.-

Asiendo Diario No. 04.-

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