Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Por recibido, mediante el mecanismo de distribución el presente expediente identificado con el Nº 2727-10, previo a cualquier otro pronunciamiento, estima este Despacho, absolutamente necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 27 de septiembre de 2010, en el expediente Nro.- 2727-10, las partes solicitaron la acumulación de los expedientes signados con los Nros. 2765-10, 2768-10 y 2800-10 al expediente Nro. 2727-10.-

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, acuerda la acumulación solicitada, con fundamento en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En este sentido, debe esta Juzgadora señalar: la conexión entre dos o más causas, está determinada por la identidad entre todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra, y que esa conexión modifica la competencia de los Tribunales para conocer de dichas causas, en aras de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden público.

Cabe señalar que la ley adjetiva laboral precisa lo siguiente:

Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

(negrillas del Tribunal).-

Por otra parte, del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso N.V. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos en los juicios laborales, y al efecto, estableció los siguientes lineamientos:

(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

(negrillas del Tribunal).-

De lo anterior, deduce este Tribunal que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual deriva que en el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

Igualmente debemos recordar, en cuanto a la acumulación, que los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En el caso que nos ocupa, una vez revisado los escritos liberales y las actuaciones independientes realizadas en cada expediente, se observa que:

PRIMERO

Exp. Nro. 2727-10: Actor: C.D.C.R.; Demandado: UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES y el ciudadano A.J. GONCALVES; OBJETO y TITULO: cobro de prestaciones sociales por la suma de Bs.88.569,00.- Se alega una relación laboral que se inicio en fecha 09 de febrero de 2006 y finalizó el 07 de abril de 2009.-; Fecha de interposición de la demanda: 05 de abril de 2010; Tribunal: Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; Exp. Nro. 2765-10: Actor: J.A.S.B., Demandado: UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES y el ciudadano J.E.V..; OBJETO y TITULO: cobro de prestaciones sociales por la suma de Bs.88.569,00.- Se alega una relación laboral que se inicio en fecha 15 de marzo de 2006 y finalizó el 23 de abril de 2009.- ; Fecha de interposición de la demanda: 06 de mayo de 2010; Tribunal: Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; Exp. Nro. 2768-10; Actor: N.E.B.B.; Demandado: UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES y el ciudadano L.A.M..; OBJETO y TITULO: cobro de prestaciones sociales por la suma de Bs.134.195,00.- Se alega una relación laboral que se inicio en fecha 21 de febrero de 2003 y finalizó el 23 de abril de 2009.-; Fecha de interposición de la demanda: 06 de mayo de 2010.; Tribunal: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y Exp. Nro. 2800-10; Actor: J.C.R.L.; Demandado: UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES y el ciudadano MANUEL ROJAS.; OBJETO y TITULO: cobro de prestaciones sociales por la suma de Bs.56.486,00.- Se alega una relación laboral que se inicio en fecha 30 de abril de 2008 y finalizó el 07 de abril de 2009.-; Fecha de interposición de la demanda: 31 de mayo de 2010.; Tribunal: Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

SEGUNDO

En el expediente Nro.- 2727-10, se libro despacho saneador relacionado con la identificación del demandado; en los expedientes Nro.- 2765-10 y 2768-10, se libro despacho saneador con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral.

TERCERO

En el expediente Nro. 2727-10, se celebró el inicio de la audiencia preliminar en fecha 14 de mayo de 2010 y en los expedientes Nro.- 2765-1, 2768-10, 2800-10, se celebró el inicio de la audiencia preliminar en fecha 26 de julio de 2010.-

CUARTO

En el expediente Nro.- 2727-10, se prolongo la audiencia preliminar los días 28 de mayo de 2010, 11 de junio de 2010, 21 de junio de 2010, 12 de julio de 2010, 26 de julio de 2010, 12 de agosto de 2010, 27 de septiembre de 2010 y 01 de octubre de 2010; en los expedientes Nros. 2765-10, 2768-10 y 2800-10, se prolongo la audiencia preliminar los días 12 de agosto de 2010, 27 de septiembre de 2010 y 01 de octubre de 2010.-

En conclusión:

  1. Cada demanda tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de los actores persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro sedicientes relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra;

    Ahora bien, según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  4. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos. c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de uno de los demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actor aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    En el presente caso, la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe un elemento subjetivo común, pues en todas ellas figura como uno de los demandados UNION CIRCUNVALACIÖN LOS TEQUES, además de la conexidad, en razón de que todas las demandas se basan en la pretensión del cobro de beneficios laborales derivados de una supuesta relación de trabajo.

    Analizados entonces los tres (3) elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio, y luego de verificada la existencia de los asuntos antes identificados se observa tal como se expresó anteriormente, que no existe identidad de sujetos activos, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores y tampoco existe identidad de causa petendi; pero existe identidad sólo de uno de los sujetos pasivos pues todas las demandas van dirigidas contra la misma persona jurídica, es decir, contra UNION CIRCUNVALACIÖN LOS TEQUES; sin embargo, los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos en litisconsortes activos por el hecho cierto de que existe este vínculo generador de una acumulación intelectual o impropia, como es la unicidad de uno de los patronos, siendo ésta una facultad de los demandantes de demandar en un solo libelo de demanda, tal y como ha sido resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia, en los casos analizados, no existen ni identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título, razón por la cual la acumulación, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial violenta normas procesales de orden público, que afecta el normal desenvolvimiento del proceso, impidiendo que este Tribunal dicte una decisión ajustada a derecho.-

    Ahora bien, tomando en consideración que la decisión en estudio, fue dictada por un Tribunal de la misma Instancia, es este mismo Tribunal el que a través de la figura del despacho saneador, establecida en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe pronunciarse sobre las consideraciones antes expuestas.-

    Chiovenda define la competencia funcional de la siguiente forma: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a Jueces o Tribunales diferentes, como por ejemplo el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia esta confiado a Jueces diferentes, pero entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez y b) cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo Juez como el procedimiento de la quiebra al Tribunal de domicilio del deudor.”. (Cuenca, Humberto. 1993. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca.).

    En algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda, alguna función especifica, en una misma instancia a dos o más órganos, como sucede actualmente en el sistema laboral vigente.- Así es como, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva de fondo se le atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos una misma instancia con funciones específicas claramente delimitadas.-

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora, que al haber sido acumulado cuatro expedientes violentando las normas procesales referidas a la acumulación aplicadas por analogía, se violento el debido proceso, en consecuencia, corresponde al Juez de Sustanciación que decreto la misma, revisar dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que se pronuncie sobre la Acumulación decretada en fecha 27 de septiembre de 2010.- Así se decide.-

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    OOM/

    EXP. N° 2727-10

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