Dagoberto Antonio Quero Reyes

Número de resolución1523
Fecha01 Noviembre 2013
Número de expediente13-0637
PartesDagoberto Antonio Quero Reyes

Magistrado Ponente: JUAN J.M. JOVER

Exp. 13-0637

El 19 de julio de 2013, el ciudadano D.A.Q.R., titular de la cédula de identidad n.° V-9.518.637, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 48.746, actuando en su propio nombre y representación, solicitó de esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia n.° 2013-0148, dictada, el 31 de enero de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, por orden público, revocó la decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada J.T., actuando en su carácter de apoderada judicial del prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución n.° 300, del 11 de junio de 2001, dictada por el Fiscal General de la República, que acordó su destitución del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y, en consecuencia, declaró sin lugar el referido recurso contencioso funcionarial.

El 25 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud de revisión interpuesta, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente L.F.D.B. por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado J.J.M.J., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 21 de octubre de 2013, la Secretaría de la Sala dio cuenta de la diligencia presentada por el abogado D.A.Q.R., mediante la cual solicitó que: (…) la Sala “se aboque al conocimiento de la presente causa y se dicte la sentencia”.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Del estudio de las copias certificadas acompañadas por la parte actora en su escrito de solicitud de revisión constitucional, se desprenden los antecedentes siguientes:

El 28 de noviembre de 2001, la abogada J.T.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.Q.R., interpuso por ante el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución n.° 300, del 11 de junio de 2001, dictada por el Fiscal General de la República, que acordó su destitución del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El 30 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación del señalado Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso incoado, ordenó la notificación del recurrente y el envío de copia certificada del escrito contentivo de dicho recurso y del auto de admisión al Procurador General de la República, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, diese contestación al mismo dentro del término de quince (15) días continuos.

El 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió, por vía de distribución, el conocimiento de la causa en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6 de la Resolución n.° 2002-006, dictada por la Sala Plena de este M.T., dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y, en consecuencia, ordenó la reincorporación del ciudadano D.A.Q.R., al cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado del acto administrativo de destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación.

En tal sentido, el señalado Juzgado Superior señaló lo siguiente:

La presente querella se contrae a la solicitud de declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Destitución (sic) del cual fue objeto el querellante y a tal efecto observa este Juzgador:

Opuesta como ha sido la prescripción de la acción disciplinaria, por parte del querellante, previsto en el Numeral (sic) 2 del Artículo (sic) 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público se observa:

Consagra la norma invocada:

La acción disciplinaria prescribirá:

(…)

  1. Al año, para los hechos que merezcan las sanciones de multa, suspensión y destitución.

    Parágrafo Ünico: Los lapsos de prescripción comenzaran a contarse a partir del momento en que ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos.

    De lo expuesto se evidencia que la norma prevé dos momentos a partir de los cuales comienza a transcurrir la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, en primer término la fecha en la que sucedieron los hechos y en segundo, el momento en que se tuvo conocimiento de los mismos, por tanto no estamos en presencia de un inicio único e introduce un elemento subjetivo, como lo es, el conocimiento por parte de un sujeto o persona, que no es otra que a quien corresponde iniciar el procedimiento y que en el caso bajo análisis, compete al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Personal (sic), por tanto es irrelevante que otros funcionarios hayan tenido conocimiento, tales como la Fiscal Superior o la Dirección de Inspección y Disciplina.

    Del análisis de los documentos cursantes en autos, específicamente del Expediente Disciplinario consignado se constata, que si bien es cierto, los hechos tuvieron lugar en Diciembre (sic) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) [sic], también lo es, que tal y como expresa el ciudadano Fiscal General de la República, tuvo conocimiento de los mismos el Quince (15) de Enero de Dos Mil Uno (2001) [sic], en virtud de (sic) informe suscrito por la Dirección de Inspección y Disciplina quien inicia el procedimiento disciplinario el cual concluye con la sanción de destitución notificada el Veintiséis (26) de Junio (sic) del mismo año, por tanto es improcedente el alegato relativo a la prescripción de la acción disciplinaria y así se decide.

    El querellante en su escrito libelar invocó el vicio de falso supuesto de hecho por estimar:

    Que el acto impugnado lo colocó en estado de indefensión, al conculcar su derecho al debido proceso al no garantizarle un instructor parcial y objetivo, pues a pesar de sus múltiples y oportunas solicitudes, la Administración no lo oyó, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del acto, al respecto este Sentenciador (sic) observa:

    Cursa a los autos, folio Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) [sic] escrito dirigido al ciudadano Fiscal General de la República mediante el cual informa sobre la falta de objetividad e imparcialidad de la funcionaria instructor (sic), al Cincuenta y Uno (51) a Sesenta y Ocho (68) [sic] Escrito de Conclusiones (sic) en el cual como Punto Previo (sic) expone argumentos sobre la recusación formulada

    Ahora bien, la recusación no es admisible en vía administrativa, por cuanto es un mecanismo procedimental que no es compatible con su dinámica ni con los principios reguladores de su competencia, aunado a que no se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, el Artículo (sic) 39 ejusdem (sic) hace referencia a otro medio que consiste en que el interesado solicite al funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse el asunto, que se designe a otro funcionario y en consecuencia se abstenga de toda intervención en el procedimiento, tal pedimento debe fundamentarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 36, en el caso bajo análisis, las solicitudes consignadas narran una serie de hechos que podrían influir en el ámbito del instructor, pero que en todo caso no se encuentran en los supuestos establecidos en la norma, así como tampoco existen en autos elementos probatorios que lo sustenten, aunado a que el funcionario del (sic) cual se realizan serias imputaciones no tiene atribuida la competencia para tomar decisiones y sus actuaciones no están vinculadas de tal forma a la resolución definitiva.

    Expuesto lo anterior, es claro que los argumentos formulados por el querellante no constituyen violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que en todo caso la Administración debió resolver (sic) la solicitud formulada como manifestación concreta del derecho de petición del interesado, consagrado constitucionalmente, pero que en forma alguna vician el acto administrativo de nulidad absoluta y así se decide.

    De igual modo, indicó que:

    Reitera el querellante el vicio de falso supuesto al dar por demostrado hechos sin que exista prueba fehaciente de los mismos en el expediente, esto es, ausencia a las labores del día Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) [sic] sin autorización, supuesta autorización al ciudadano SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic), para suplir el cargo de Fiscal durante la ausencia del recurrente y a la irregularidades en relación al caso del ciudadano A.D.V.S., al respecto se observa:

    Estimó la Administración que el accionante se encontraba incurso en las faltas contenidas en los Artículos (sic) 67 y 90 Ordinales 1º y 3º (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 4º (sic) del Artículo (sic) 117, ordinales 2º y 4º (sic), Parágrafo Único, literal a, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, consagra el primer artículo citado lo siguiente:

    Los Fiscales del Ministerio Público residirán en el lugar del ejercicio de sus funciones o en el área suburbana inmediata. Sólo podrán ausentarse en goce de vacaciones, permiso, llamado del superior, comisión por razones de servicio o causas imprevistas excusables. Si se ausentaren sin existir alguna de las circunstancias expresadas podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley

    .

    Establece el Ordinal 1º (sic) del Artículo (sic) 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran: 1. Por ofender de palabra, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos, iguales o subalterno; falta a las consideraciones debidas a sus iguales o inferiores y traspasar los límites racionales de autoridad respecto a sus auxiliares y subalternos o a los que acudan a solicitar los servicios de su ministerio

    .

    Prevé el Ordinal 3º (sic) del citado Artículo (sic) 90:

    Por realizar otros actos que, a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina

    .

    Expuesto lo anterior se pasa a pronunciarse (sic) sobre el falso supuesto de hecho denunciado y se observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de (sic) fecha Veintinueve (29) de A.d.D.M.T. (2.003) [sic] declaró nulo el Numeral (sic) 3 del Artículo (sic) 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público por (sic) entre otras razones, las siguientes:

    “…merece especial consideración lo dispuesto en el artículo 90, numeral 3, de la Ley que se encuentra bajo estudio, el cual considera como conducta susceptible de sanción la que realicen los funcionarios “que a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina”, siendo esta tipificación de contenido excesivamente genérico, y por ende, no es certeza al otorgar una discrecionalidad que va más allá de la potestad que tiene la Administración para regular situaciones de sujeción personal, puesto que su contenido residual se equipara a una sanción en blanco, por lo que estima la Sala que dicho numeral debe ser anulado por ser manifiestamente contrario a los principios de legalidad y tipicidad consagrados en la Constitución. Así declara”.

    Tal y como se expresó el Acto Administrativo (sic) recurrido se fundamentó en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 4 del artículo 117 del Estatuto Personal (sic) y dada la declaratoria ex nunc del fallo aludido, este Sentenciador a fin de impartir una tutela judicial efectiva y haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad, desaplica por inconstitucional la norma citada.

    Ahora bien, la validez del Acto Administrativo (sic) queda supeditada al acaecimiento de los supuestos contenidos en el Artículo (sic) 67 y Ordinal 1º (sic) del 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 2º (sic) del Artículo (sic) 117 del estatuto Personal (sic), al respecto se observa:

    La Administración consideró que el recurrente se ausentó de sus labores el día Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) [sic], sin la debida autorización, al respecto se observa:

    Cursa en autos al folio Cincuenta y Dos (52) [sic] de la Primera Pieza del Expediente Disciplinario (sic), Circular FS-SUC-0022-99 del Treinta (30) de Noviembre (sic) del mismo año, suscrita por la ciudadana M.C.M., Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dirigida al ciudadano D.Q.R., mediante la cual se le notifica que el ciudadano Fiscal General de la República le concedió licencia, correspondiéndole desde el Veintisiete (27) de Diciembre al Dos (02) de Enero de Dos Mil (2.000) [sic].

    De las testimoniales rendidas tanto por la ciudadana Fiscal Superior como por la ciudadana S.M.d.U., Secretaria de la Fiscalía, las licencias fueron suspendidas.

    De lo expuesto, el punto a dilucidar es el momento para (sic) el cual se tiene conocimiento de la suspensión, de la testimonial de la citada Secretaria la información fue suministrada por la Fiscalía Superior, el Treinta (30) de Diciembre (sic) vía telefónica, practica reiterada, tal y como se evidencia de copia del Libro Diario (…) y sí bien es cierto, la ciudadana Fiscal niega que esta sea la forma de impartir instrucciones, los documentos a los cuales se hacer referencia prueban todo lo contrario, concluye este sentenciador que no existen suficientes elementos de prueba que lleven a la convicción de que el querellante se ausentó de sus labores sin la debida autorización, en consecuencia el Acto Administrativo (sic) impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho en la causa imputada que fue objeto del presente análisis y así se decide.

    A mayor abundamiento, a juicio de este Sentenciador (sic) la sanción impuesta no guarda la debida proporcionalidad a que (sic) alude el Artículo (sic) 109 del Estatuto Personal (sic), no se tomó en consideración los antecedentes del imputado cuyas evaluaciones de desempeño, cursantes al Expediente Administrativo (sic) arrojaban (sic) la calificación de COMPETENTE, así como también el hecho de que no fue objeto de apercibimiento por parte de sus supervisores y si bien es cierto, la normativa especial en materia contencioso funcionarial no es aplicable directamente a los ciudadanos funcionarios del Ministerio Público, también lo es, que se aplica supletoriamente en todo aquello que no esté expresamente consagrado en el Estatuto Personal (sic), y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa sanciona la inasistencia injustificada a un (01) día de trabajo con la amonestación verbal, por los argumentos precedentemente expuestos, la causal imputada no guardó la debida proporcionalidad y así se decide (Mayúsculas y comillas del Juzgado Superior).

    De seguida, el referido Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo, señaló expresamente lo siguiente:

    Respecto a la autorización del Abogado Adjunto I, ciudadano S.R. (sic), Adscrito (sic) a la Unidad de Atención a la Victima para que lo supliera en el ejercicio de sus funciones el Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) [sic], se pasan a analizar los elementos probatorios cursantes en autos y se observa:

    Corren a los folios (…) actas de fechas (…) levantadas en el Tribunal de Control en (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el cual (sic) se identifica al ciudadano S.R. como Fiscal del Ministerio Público, (Encargado) y suscribe las mismas, por tanto las afirmaciones de éste en relación a que actúo como Abogado Adjunto quedan desvirtuadas por los citados documentos, sin embargo, tanto en las testimoniales de la ciudadana Secretaria de la Fiscalía 2º (sic) de la cual era titular el querellante, como de las afirmaciones del citado profesional del derecho y del propio recurrente en el Escrito de Descargo (sic) se hace referencia a “colaboración” y en el Oficio (sic) SUC. 2001.129 (folio 205) expresa “autoricé” no para que lo supliera en el ejercicio de sus funciones, sino para que asistiera al Circuito Judicial Penal.

    Ahora bien, de los elementos probatorios cursantes en autos, así como de las declaraciones de los abogados objeto de la averiguación (sic), concluye este Sentenciador (sic) que dado el conocimiento que ambos profesionales del derecho tienen sobre la normativa de la Fiscalía General de la República, es claro que conocían que el ciudadano D.Q. es incompetente (sic) para autorizar a cualquier otro profesional que (sic) se encargue de las funciones a él encomendadas y lo que es peor aún que se atribuya una representación que no ostenta, que en todo caso el que el (sic) ciudadano S.R. (sic), se haya atribuido el carácter de Fiscal en una actuación personal que no puede imputársele al recurrente y así se decide.

    En cuanto a que ordenó anular la boleta de traslado al Internado Judicial del ciudadano A.D.V.S., expedida en fecha 22 de diciembre de 1.999 (sic) por el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Sucre, se observa:

    Entre los hechos imputados en el Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa se encuentra el haber ordenado el traslado del ciudadano antes mencionado a la Fiscalía Segunda.

    Ahora bien, corre al folio (…) Copia (sic) certificada de los folios del Libro de Novedades llevado por la Comisaria (sic), cuyo asiento 2245 Dic 99 (sic) es del tenor siguiente:

    SE RESIBIO (sic) LLAMADA TELEFONICA (sic) POR EL 322702 (sic) DE PARTE DEL DR. D.Q. FISCAL EN MATERIA DE DROGAS INFORMANDO QUE EL CDDNO (sic) A.D.V.S. FUERA TRASLADADO A ESE DESPACHO JUDICIAL EL MISMO FUE TRASLADADO EN LA UNIDAD P2101 AL MANDO DEL ST. 2do L.R..

    Asiento del Veintitrés (23) de Diciembre De Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) [sic], el cual es del siguiente tenor:

    Siendo las 8:00 AM, por instrucciones del Dr. D.Q. queda anulada la boleta de traslado al internado judicial del ciudadano A.d.V.S., recibiendo instrucciones el Sub imp (sic) W.G. (sic) jefe de los servicios.

    (…)

    Por otra parte, tal y como se dejó constancia en el expediente disciplinario no fue posible notificar al ciudadano W.G. a fin de que rindiera declaración y la Administración estimó como prueba del hecho imputado la transcripción realizada en el Libro de Novedades, a juicio de este Sentenciador (sic) la misma no constituye por sí solo elemento de prueba suficiente, en virtud de que tal y como quedó demostrado en autos tales asientos no constituyen transcripción fidedigna de los hechos o “novedades” suscitadas en la Comisaría.

    Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado estima que el Acto Administrativo (sic) impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el accionante, en consecuencia, se declara nulo y así se decide (Mayúsculas y comillas del Juzgado Superior).

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano D.A.Q.R. y ordenó:

    (…) la reincorporación al cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre o a otro de igual o superior jerarquía, así como también los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado del Acto Administrativo de Destitución (sic), es decir, el día 26 de junio de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

    El 20 de enero de 2005, la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial de la Fiscalía General de la República, ejerció recurso de apelación contra la sentencia anteriormente reseñada, el cual el juzgado “a quo” oyó en ambos efectos en fecha 01 de febrero de 2005.

    El 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, cuyo conocimiento, por vía de distribución, correspondió a la Corte Primera, la cual, el 08 de junio de 2005 “se abocó al conocimiento de la presente causa” y, en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la fecha en que constara en auto su notificación. Vencido así, el referido lapso, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (03) días establecido en el primer aparte del artículo 90 “eiusdem”.

    El 31 de enero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión (decisión hoy sometida a revisión de esta Sala), en la cual declaró expresamente lo siguiente:

    1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2005, por la Abogada (sic) A.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial (sic) de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada (sic) J.T., actuando con el carácter de Apoderada Judicial (sic) del ciudadano D.A.Q.R., contra el referido Organismo (sic).

  2. REVOCA por orden público el fallo apelado, en consecuencia se declara inoficioso conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.

  3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (Mayúsculas y negritas de la Corte Primera).

    II

    DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

    La parte actora, en el escrito de la solicitud de revisión constitucional, refirió lo siguiente:

    El 01 de octubre de 1.998 (sic) ingresé como Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, durante el desempeño del cargo siempre actué dentro del marco de la legalidad, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las tareas asignadas, nunca tuve amonestación de manera alguna (sic) u otro tipo de apercibimiento y mis evaluaciones siempre fueron descritas (sic) como competente (…) sin embargo, en el mes de enero de 2001, fui notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario, supuestamente por: 1) El (sic) haberme ausentado de mis labores el 30 de de (sic) Diciembre (sic) de 1999, sin el permiso correspondiente; 2) Autorizar (sic) al abogado S.R. para que me supliera en mis labores (sic) como Fiscal del Ministerio Público; 3) Ordenar (sic) el traslado del imputado A.d.V.S. a mi Despacho; y, 4) Anular (sic) una Boleta de Traslado (sic) del imputado A.d.V.S., desde la Comandancia de la Policía (sic) al Internado Judicial de Carúpano.

    En tal sentido, expresamente señaló que:

    Ahora bien, desde el inicio del procedimiento disciplinario he denunciado de manera reiterada y sostenida la vulneración de mis derechos constitucionales, como podemos apreciar en oportunidad (sic) de presentar escrito de Descargo (sic) […]. Posteriormente, presenté escrito de Recusación (sic) de la funcionaria comisionada M.A..

    De igual manera, solicité el (sic) Despacho Fiscal (sic) General de la República que comisionara a otro funcionario para la sustanciación del procedimiento disciplinario (…) en virtud de la falta de objetividad e imparcialidad en el procedimiento, siendo ésta la responsable el (sic) haberse filtrado a la prensa lo que me expuso al escarnio público. He estado sometido en (sic) estado de indefensión, siendo conculcado mi derecho al debido proceso, al no garantizarme un instructor imparcial y objetivo durante el procedimiento y a pesar de las múltiples y oportunas solicitudes al respecto, la administración se hizo de oídos sordos, negándome mi derecho a ser oído con las debidas garantías.

    (…)

    Siendo violatorio al (sic) debido proceso y mi derecho a la defensa previsto en el artículo 49, ordinales (sic) 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 110 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y artículo 36, ordinales (sic) 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 39, ejusdem (sic) lo que configura la causal taxativa prevista en el ordinal (sic) 1 del artículo 19 del mismo cuerpo normativo, en conexión a lo (sic) establecido en el artículo 25 de nuestra carta fundamental, por lo que el acto administrativo dictado por el Fiscal General de la República se encuentra viciado de Nulidad Absoluta (sic).

    Con motivo del silencio administrativo de la Fiscalía General de la República, interpuse Recurso Contencioso Administrativo (…) el cual fuera admitido en fecha 30 de enero de 2002 (…) y en fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de transición (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara con lugar la querella incoada y en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo de igual o superior jerarquía (…).

    En virtud de la sentencia señalada, apeló la Fiscalía del Ministerio Público (sic) lo que posteriormente fundamentó (…) conociendo en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) dando (sic) entrada al expediente en fecha 30 de marzo de 2005 (…).

    De igual modo, el apoderado actor señaló que, el 31 de enero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, la cual calificó de “inconstitucional”, por cuanto interpretó de manera errónea la decisión del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpretación que llevó a la referida Corte a declarar su nulidad y a “fundar (sic) una nueva sentencia basada en falsos supuestos de hecho, toda vez que plantea estos de una manera diferente lo (sic) que consta en los autos”, circunstancia que, tal y como lo señaló expresamente:

    (…) vulnera mi derecho al debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa, establecido en los ordinales (sic) 1 y 3 del artículo 49 nuestra (sic) constitución patria (sic). Además, de desconocer o ignorar, apartándose del criterio sostenido por el m.t. de justicia (sic) en Sala Constitucional, en cuanto a la tutela judicial efectiva, previsto (sic) en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

    Bajo esta premisa, la Corte primera (sic) de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia en los términos anteriormente señalados, desconociendo la doctrina de la Sala Constitucional, referido a la tutela judicial eficaz (…) por una parte, y por la otra fundando su decisión en falsos supuestos de hecho, dejándome en estado de indefensión, vulnerando mis derechos fundamentales tutelados en nuestra (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando mi derecho al trabajo, derecho a una mejor vejez y el derecho a una mejor calidad de vida de mi grupo familiar.

    Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta una sentencia la cual está vulnerando el orden constitucional establecido en el artículo 334 de nuestra (sic) Constitución Nacional, toda vez que tratándose de un acto administrativo de efectos particulares hace una interpretación errónea de la Sentencia (sic) del tribunal de primera instancia (sic) habida cuenta de que favorece de manera abierta a una de las partes y perjudica al querellante. De igual manera, vulnera el derecho a una (sic) tutela judicial efectiva de mis derechos constitucionales, tal como lo prevé el artículo 26 de nuestra constitución (sic).

    En este orden de ideas, el abogado solicitante de la revisión indicó textualmente lo siguiente:

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara la Revocatoria (sic) por orden público de la sentencia del Juzgado Superior (…) basada en que el A quo (sic) aplicó de manera retroactiva la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 29/04/2003 (sic), toda vez que, a decir de la Corte Primera, la referida sentencia se produjo contraviniendo los efectos ex nunc, vale decir, a partir de ese momento (…) la Corte Primera de manera errónea interpreta la sentencia (…) toda vez que el a quo de manera alguna está invocando la Jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional (…) el juzgado de instancia (sic) conoce y reconoce el alcance de la referida jurisprudencia, es decir, a partir de ese momento; sin embargo, deja por sentado que a fin de impartir una tutela judicial efectiva y haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad desaplica por inconstitucional la norma transcrita (…).

    Asimismo, añadió que una de las razones por las cuales solicitó la nulidad del acto administrativo que acordó su destitución del cargo que desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público en el Estado Sucre, fue por cuanto dicho acto, tal y como lo señaló expresamente: (…) “me colocó en estado de indefensión, al conculcar mi derecho al debido proceso, al no garantizarme un instructor imparcial y objetivo durante el procedimiento”, aunado al hecho de que: (…) “la instructora no solo incumplió con su obligación de inhibirse (…) sino que (…) en el curso de la investigación no instó de oficio actividad probatoria alguna que tendiese al esclarecimiento de los hechos”. No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al respecto, se ciñó al análisis de la figura de la inhibición en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por consiguiente, desechó dicho alegato sobre la base de la posibilidad que el funcionario público tiene de “disponer de un mecanismo de naturaleza diferente a la recusación y la (sic) inhibición”.

    También, el apoderado actor alegó que, en el curso del procedimiento disciplinario, sostuvo expresamente lo siguiente:

    (…) desde el momento de presentar nuestro escrito de descargo que (sic) la acción disciplinaria se encuentra prescrita, toda vez que en todas ellas (sic) había transcurrido más de Un (sic) [1] año, tiempo más que suficiente para que operara la prescripción, ya que en la situación de mi supuesta ausencia el 30/12/2013 (sic) sin autorización alguna y el hecho de haber supuestamente autorizado al abogado S.R. para que me supliera en mis funciones (…) hasta el 15 de enero de 2001, transcurrió más de un (1) año. De igual manera, para los hechos referidos al imputado (…) a la supuesta nulidad de una Boleta de Traslado (sic) al internado judicial (sic) de Carúpano, lo que (sic) el 22 de diciembre de 1999, donde por supuesto había transcurrido más de un año.

    La administración incurrió en una serie de falsos supuestos al desconocer las verdaderas fechas en que mis superiores tuvieron conocimiento de los presuntos hechos que se me imputan y lo hace aún de manera grosera la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando señala que es a partir de que el Fiscal General de la República dictó el auto de apertura del procedimiento que corre el lapso para que pudiera operar la prescripción de la acción disciplinaria, situación esta que escapa a todo raciocinio ya que esto sería (sic) imprescriptible, visto desde este punto de vista.

    Finalmente, el apoderado actor reseñó los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario en su contra y, de esta manera, concluyó que dichos hechos sucedieron: (…) “no como lo deja (sic) establecido la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo descontextualizando lo que realmente ocurrió”, en razón de lo cual reitero que la sentencia cuya revisión solicitó infringió sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

    El 31 de enero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la República, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, en la que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la apoderada judicial del ciudadano D.Q.R., contra el acto administrativo contenido en la Resolución n.° 300, del 11 de junio de 2001, dictada por el Fiscal General de la República, que acordó su destitución del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual, por orden público, revocó la citada decisión y, en consecuencia, declaró sin lugar el referido recurso contencioso funcionarial.

    En la citada decisión, la referida Corte Segunda “ab initio” señaló lo siguiente:

    Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial (sic) de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

    En fecha 28 de noviembre de 2001, la Representación Judicial (sic) del ciudadano D.A.Q.R., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar la nulidad del “…Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Fiscal General de la República en fecha once (11) de junio de 2001, contenido en la Resolución Nº 300, notificado en fecha veintiséis (26) de junio del año en curso…”, mediante el cual se resolvió la destitución de su mandante, a tenor de lo previsto en el ordinal 4 (sic) del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 4 (sic) del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 60 y 90, ordinales (sic) 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 117 ordinales (sic) 2 y 4 Parágrafo Único, literal “A” del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

    En tal sentido, el Juez de Instancia declaró Con Lugar (sic) el recurso interpuesto, ordenando en consecuencia “…la reincorporación al cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre o a otro de igual o superior jerarquía, así como también el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada (sic) del Acto Administrativo de Destitución, es decir, el día 26 de junio de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo…”

    En tal sentido, la parte recurrida apeló del fallo dictado alegando que (…) la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurre en una evidente contradicción y un error de apreciación de las pruebas (…) la sentencia que se recurre, consideró que la sanción de destitución aplicada al ciudadano D.Q. no guarda la debida proporcionalidad a que (sic) alude el artículo 109 del Estatuto de Personal (…).

    A juicio de esta representante del Ministerio Público, el fallo recurrido realiza un análisis parcial de la situación, encuadrándolo particularmente, en la sanción por ausencia injustificada al trabajo, sin tomar en consideración, que al ciudadano D.Q., no sólo se le sancionó por tal motivo, sino que la sanción se debió igualmente a la autorización que otorgara indebidamente al ciudadano S.R. para actuar en (sic) nombre ante el Circuito Judicial Penal, como consecuencia de su ausencia, y por otra parte, a causa de las irregularidades cometidas en el caso del ciudadano A.d.V.S., razones que en su conjunto denotan la gravedad de la sanción que le fuera aplicada (…) el Juez utilizó de forma desmedida, circunstancias de orden subjetivo para la valoración de los elementos probatorios, desechándolas fuera de todo orden lógico-jurídico, y así solicito que sea declarado (…).

    De seguida, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó expresamente lo siguiente:

    Precisado lo anterior, esta Corte antes de entrar a conocer los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de apelación, hace (sic) necesario realizar las siguientes observaciones:

    Observa esta Alzada del análisis de las actas que corren insertas en el expediente judicial, que en el caso sub examine, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 300, de fecha 11 de junio de 2001, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante el cual fue destituido el ciudadano D.A.Q.R., del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se sustentó en lo previsto en el ordinal (sic) 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 4 (sic) del artículo 118 del Estatuto del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por haber incurrido el actor en las faltas previstas en los artículos 60 y 90 ordinales (sic) 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 117, ordinales (sic) 2 y 4, Parágrafo Único, literal “A” del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

    En tal sentido, a los fines de examinar las normas sobre las cuales recayó el acto administrativo impugnado, el Juez de Instancia al momento de verificar la causal prevista en el numeral 3 del artículo 90, expuso lo siguiente:

    “…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veintinueve (sic) (29) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (2.003) (sic) declaró nulo el Numeral (sic) 3 del Artículo (sic) 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público por (sic) entre otras razones, las siguientes:

    …merece especial consideración lo dispuesto en el artículo 90, numeral 3, de la Ley que se encuentra bajo estudio, el cual considera como conducta susceptible de sanción la que realice, los funcionarios `que a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina

    , siendo esta tipificación de contenido excesivamente genérico, y por ende, no es certeza al otorgar una discrecionalidad que va más allá de la potestad que tiene la Administración para regular situaciones de sujeción personal, puesto que su contenido residual se equipara a una sanción en blanco, por lo que estima la Sala que dicho numeral debe ser anulado por ser manifiestamente contrario a los principios de legalidad y tipicidad consagrados en la Constitución. Así declara”

    Tal y como se expresó el Acto Administrativo (sic) recurrido se fundamentó en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 4 del artículo 117 del Estatuto de Personal y dada la declaratoria ex nunc del fallo aludido, este Sentenciador a fin de impartir una tutela judicial efectiva y haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad, desaplica por inconstitucional la norma citada…”.

    Ahora bien, al respecto esta Corte hace (sic) necesario señalar que la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 952 caso: M.F.R., estableció además de lo citado por el Juez A quo, lo siguiente:

    “…PRIMERO: SE INTERPRETA y, en consecuencia, se reconoce en los términos expuestos en este fallo, la vigencia de la disposición contenida en el artículo 90, numerales 1, 2 y 4, y el artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.262 del 11 de septiembre de 1998.

SEGUNDO

Se ANULA el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.262 del 11 de septiembre de 1998.

TERCERO

Se ANULA el numeral 4 del artículo 117 de la Resolución N° 60 del 4 de marzo de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.654 del 4 de marzo de 1999.

CUARTO

Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra las Resoluciones números 226 y 317 del 14 de julio y 13 de octubre de 1998, dictadas por el Fiscal General de la República.

QUINTO

Se FIJAN los efectos de este fallo con carácter ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de la Sala Constitucional. Conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena publicar de inmediato el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, con precisión en el sumario del siguiente título:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que anula el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5262 del 11 de septiembre de 1998, y el numeral 4 del artículo 117 de la Resolución N° 60 del 4 de marzo de 1999, dictada por el Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.654 del 4 de marzo de 1999´...

De la sentencia ut supra transcrita, se desprende que tal pronunciamiento en cuanto a la aplicabilidad de la disposición prevista en el ordinal (sic) 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tendría efectos ex nunc. Así, la referida locución latina, que literalmente en español significa “desde ahora”, es utilizada a los fines de referirse a una acción o norma jurídica que produce efectos desde que se origina o se dicta y no antes, por lo que no existe retroactividad, no pudiendo cambiar situaciones jurídicas previas a su publicación.

En tal sentido, esta Corte estima que el Juez de Instancia en el fallo recurrido desaplicó la referida norma, que sirvió de fundamento al acto de destitución de fecha 11 de junio de 2001, en contra del ciudadano D.A.Q.R., de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de abril de 2003; es decir, de manera retroactiva, toda vez, que si bien es cierto, que el criterio señalado por la mencionada Sala tiene efectos ex nunc -es decir desde su publicación-, no es menos, que mal pudiera aplicarse esta a situaciones que fueron originadas con anterioridad y teniendo para tal tiempo dicha disposición plena eficacia y validez.

En vista de lo antes expuesto y con la finalidad de resguardar la seguridad jurídica, esta Corte REVOCA por orden público constitucional, el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando inoficioso entrar a conocer de los alegatos expresados en el recurso de apelación, en virtud de la declaratoria anterior. Así se decide (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Corte Primera).

Con base en la declaración anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entró a conocer del recurso contencioso funcionarial ejercido y, al respecto, señaló lo siguiente:

A los fines de una mejor compresión del caso bajo estudio, esta Corte hace (sic) necesario traer a colación los hechos señalados por la Administración y que sirvieron de fundamentos (sic) para el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 300 de fecha 11 de junio de 2001, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante el cual se destituyó al ciudadano D.A.Q.R., del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el cual señaló lo siguiente:

Corresponde a este Superior Despacho dictar la decisión una vez sustanciado el procedimiento disciplinario en contra del Abogado D.Q.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 127 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, contenido en la Resolución N° 60, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36654 de fecha 04 de marzo de 1999, iniciado por auto dictado en fecha 15 de Enero de 2001.

LOS HECHOS

Se substancian como hechos respecto del mencionado investigado que se ausentó de sus labores en fecha 30-12-99 (sic), sin estar debidamente autorizado por el Superior Despacho; Así mismo el haber autorizado al Abogado (sic) SIMON (sic) JOSE (sic) A.R. (sic) MORILLO, Abogado Adjunto 1, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima de esa misma Circunscripción Judicial con Sede (sic) en la Ciudad de Carúpano, para que le supliera en el ejercicio de sus labores. Igualmente, el haber girado instrucciones al Subinspector W.G. (sic), quien se encontraba adscrito para la época al Comando de la Región Policial N° 3 del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, en el sentido de notificarle que quedaba anulada la Boleta de Traslado al Internado Judicial (sic) del ciudadano A.D.V.S., la cual había sido expedida en fecha 22 de Diciembre (sic) de 1999, por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano y por haber solicitado que el mencionado ciudadano fuera trasladado al Despacho a su cargo. Estas conductas encuadran en las faltas previstas en los Artículos (sic) 67 y 90 ordinales (sic) 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Artículo (sic) 117 ordinales (sic) 2 y 4, Parágrafo Único, literal A, del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

En el referido auto se comisionó amplia y suficientemente para la investigación y sustanciación del Procedimiento Disciplinario al Director de Inspección y Disciplina, de acuerdo a lo previsto en el Artículo (sic) 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y se ordenó la notificación del funcionario investigado, el cual fue notificado mediante Oficio N° DID-AR-2899 de fecha 24-01-2001 (sic).

RESUELVO

En ejercicio de las atribuciones, que me confiere, el ordinal 14 (sic) del Artículo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo (sic) 119 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, imponer al Abogado (sic) D.Q.R. (…) Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo. Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la sanción de DESTITUCIÓN, a tenor de lo previsto en el ordinal 4° (sic) del Artículo (sic) 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 40 (sic) del Artículo (sic) 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por haber incurrido en las faltas contenidas en los Artículos (sic) 67 y 90, ordinales 1° y 3° (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo, 117, ordinales 2° y 4° (sic) Parágrafo Único, literal “A” del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, y en el cual expuso primeramente, que el acto administrativo impugnado “…colocó a mi representado en estado de indefensión, al conculcar su derecho al debido proceso, al no garantizarle un instructor imparcial y objetivo durante el procedimiento, pues a pesar de sus múltiples y oportunas solicitudes al respecto, la Administración se hizo de oídos sordos, negándole su derecho a ser oído con las debidas garantías, por un instructor competente, independiente e imparcial (Violación (sic) del artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución en concordancia con los artículos 110 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y 36 numerales 2 y 3 y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violación esta que configura la causal taxativa prevista en el Ordinal 1º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución, por lo que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta)…”

Que “…la instructora no solo no cumplió con su obligación de inhibirse y el Superior Jerárquico a quien oportunamente se le solicitó la inhibición (…) tampoco se pronunció respecto a la inhibición de esta funcionaria, sino que esta funcionaria en el curso de la investigación no instó de oficio actividad probatoria alguna que tendiese a lograr el esclarecimiento de los hechos, (…)”.

De lo anterior, esta Corte observa que la denuncia de la parte recurrente se circunscribe a manifestar que hubo silencio por parte de la Administración respecto a la solicitud de inhibición que hiciera en la sustanciación del expediente disciplinario de la funcionaria instructora que se desempeñaba como Directora de Inspección y Disciplina (E) del Despacho del Fiscal General de la República, haciendo énfasis en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé los supuestos de la inhibición, en virtud de considerar que la referida funcionaria no era imparcial y además “…en el curso de la investigación no instó de oficio actividad probatoria alguna que tendiese a lograr el esclarecimiento de los hechos…”.

En este sentido, considera oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:

Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento.

2.- Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.

3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

4.- Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto

.

(…)

En tal sentido pues, de la revisión de las actas procesales del expediente administrativo evidencia este Órgano Jurisdiccional (sic) que riela a los folios (…) escritos consignados por la parte recurrente ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Despacho del Fiscal General de la República, en los cuales “recusó” a la funcionaria M.A., quien fuera designada como instructora de la averiguación disciplinaria, ello en virtud que la mencionada funcionaria “no estaba actuando dentro del marco de la legalidad, pues tiene comprometida su capacidad subjetiva e imparcial”. Sin embargo, no se observa que con los referidos escritos se hayan consignado medios probatorios que crearan la certeza de que la ciudadana M.A., quien instruyó la averiguación disciplinaria al ciudadano D.A.Q.R., no estuviera procediendo de un modo objetivo y dentro del marco de legalidad.

De la misma forma, es menester destacar que tampoco se evidencia que en el proceso judicial la parte recurrente haya probado las referidas afirmaciones, pues esta Corte hace necesario destacar que el actor, si bien formuló su desacuerdo en contra de la funcionaria encargada de la sustanciación del procedimiento disciplinario llevado en su contra, no estableció sobre que fundamentos recaía la presunta parcialidad alegada, a los fines de que la Administración realizara las acciones pertinentes, toda vez, que no basta esgrimir la falta de objetividad del funcionario al cual se le encargó el asunto sometido a consulta, sino que es necesario que tal causa sea efectivamente probada, razón por la cual le resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente tal alegato. Así se decide (Mayúsculas de la Corte Primera).

A la par, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo examinó los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial del hoy solicitante de la revisión, referidos a los falsos supuestos en los cuales se fundamentó el acto administrativo que acordó su destitución. En tal sentido, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria señaló textualmente lo siguiente:

(…) mi representado en su escrito de descargo, como primera defensa alegó la prescripción de la acción disciplinaria, dado que los supuestos hechos que se le imputan, datan de más de un (1) (sic) desde el momento de su ocurrencia o conocimiento por parte de sus superiores (…).

En último término, se observa en primer lugar que en relación a la afirmación efectuada a la supuesta época en la cual la Administración tuvo conocimiento de la ausencia de mi representado a su trabajo el 30-12-99 (sic) y la supuesta autorización al ciudadano SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) MORILLO para suplirlo, que según afirma fue el 18-02-00 (sic), la Administración sólo se limitó a expresar que esa era la fecha en (sic) tuvo conocimiento de esos supuestos hechos, pero no expresa en que instrumento probatorio se fundamento (sic) para establecer esa data, solo se limita a firmar que esa es la fecha…”.

En cuanto a la prescripción de las faltas, este Órgano Jurisdiccional (sic) hace (sic) necesario traer a colación lo previsto en el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por ser la norma aplicable, en virtud de la exclusión prevista en el Parágrafo Único, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a su aplicabilidad a los funcionarios adscrito al Ministerio Público, y el cual establece lo siguiente:

Artículo 115. La acción disciplinaria prescribirá.

1. A los seis (6) meses, para los casos de hechos que ameriten la sanción de apercibimiento oral o escrito de amonestación.

2. Al año, para los hechos que merezcan sanción de multa, suspensión y destitución.

Parágrafo único: Los lapsos de prescripción comenzaran a contarse, a partir del momento en que ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos

.

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que el lapso de prescripción para las faltas que acarrean la sanción disciplinaria de destitución será de un (1) año, mientras que aquellas que ameriten sanción de apercibimiento oral o amonestación, prescribirán a los seis (6) meses, comenzándose a computar tales lapsos, bien sea desde el momento en que ocurrieron los hechos, o desde que se haya tenido conocimiento de los mismos.

Precisado lo anterior, esta Corte observa del minucioso estudio de los autos que conforman el presente expediente, que corre al folio cien (100 del expediente disciplinario, auto de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por el Fiscal General de la República, en el cual señaló lo siguiente:

Visto, que el Despacho a mi cargo ha tenido conocimiento de los siguientes hechos. 1) El Abogado (sic) D.Q.R., Fiscal Segundo del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, incurrió en presuntas irregularidades, al ausentarse de sus labores en fecha 30-12-99 (sic) sin estar debidamente autorizado por el Superior del Despacho, asimismo el haber autorizado al Abogado Adjunto I, SIMON (sic) R.M.A. a la Unidad de Atención a la Víctima de ese mismo Circuito Judicial, para que le supliera en el ejercicio de sus labores; igualmente al haber girado instrucciones al Sub-Inspector, W.G. (sic) adscrito al Comando de la Región Policial Nro. 3 del Estado (sic) Sucre, en el sentido de notificarle que quedaba anulada la Boleta de Traslado al Internado Judicial (sic) del ciudadano A.D.V.S., la cual había sido expedida en fecha 22 de diciembre de 1999, por el Juzgado de Control Nro. 2 de ese Circuito Judicial, solicitando que el ciudadano antes identificado fuera trasladado al Despacho a su cargo. 2) En cuanto al Abogado SIMON (sic) R.M., antes identificado incurrió en presuntas irregularidades cuando suscribió escritos de solicitudes de medidas de privación preventiva de libertad en las causas Nro. 2C-SP-23 y 2C-SO-22-99, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Conductas estas que podrían encuadrar en lo que respecta al Abogado (sic) D.Q.R., en las faltas previstas en los Artículos 67 y 90 ordinales 1º y 3º (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 117 ordinales 2º y 4º (sic) del Estatuto Personal del Ministerio Público…

Ahora bien, dentro del marco de lo antes expuesto se observa que es en fecha 15 de enero de 2001, cuando el máximo jerarca del organismo competente, tuvo conocimiento de los hechos que dieron inicio al procedimiento sancionador en contra del recurrente, no comenzando en consecuencia a computarse el lapso sino a partir de esta fecha, razón por la cual mal podría alegarse la prescripción de la falta, puesto que, de conformidad con lo establecido en el mencionado parágrafo único del artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el lapso para computarse la misma, comenzara a contarse cuando se tenga conocimiento de las faltas cometidas, que en el caso bajo estudio, dicho conocimiento lo tendrá el Fiscal General de la República, al ser la máxima autoridad del Ministerio Público y el encargado de dar la apertura al procedimiento disciplinario correspondiente. Ello así, visto lo antes señalado resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el referido alegato. Así se decide (Mayúsculas de la Corte Primera).

De igual modo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo analizó las restantes denuncias de la parte actora y, en tal sentido, en cuanto a la relativa a que en el procedimiento administrativo se imputó: (…) “la supuesta falta consagrada en el literal A (sic) del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…) sin haber verificado la existencia de todos los supuestos que tipifican tal conducta como falta”, toda vez que: (…) “lo único que da por demostrado de autos es que (sic) el Libro Diario no quedó asentado permiso alguno a mi representado para el día 31-12-99 (sic)”, señaló expresamente lo siguiente:

Al respecto, esta Corte trae a colación lo previsto en el menciona artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio, el cual es el siguiente tenor:

Artículo 117: Independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa, que pudieren incurrir los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, éstos responde por:

1.- Ofender de palabra, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos.

2.- Faltar a las consideraciones debidas o sus iguales o inferiores y traspasar los límites racionales de su autoridad, respecto a sus auxiliares y subalternos o a los que acudan a solicitar los servicios de su ministerio.

3.- Incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.

4.- Realizar otros actos que a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina.

5.- Realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que con respecto a los jueces, están calificados de faltas sancionables disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los funcionarios del Ministerio Público.

Parágrafo Único: Se consideraran actos de indisciplina, entre otros, los siguientes:

a.- el incumplimiento del horario del trabajo o el ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del superior jerárquico inmediato.

b.- Conducta descuidada, culposa o intencional, en el manejo de expedientes y documentos, así como de los bienes públicos y del material de oficina.

c.- Inasistencia injustificada al trabajo.

d.- Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales se tenga conocimiento por su condición de fiscal, funcionario o empleado.

e.- El incumplimiento de las instrucciones que dicte el Fiscal General de la República o su respectivo superior jerárquico

.

Así de la norma ut supra transcrita, se evidencia cuales son las causales consideradas como indisciplinas y por lo tanto causantes de sanciones administrativas.

En tal sentido, esta Corte pasa a verificar la causal prevista en literal “a” del Parágrafo Único del mencionado artículo 117, que sirvió entre otras normas de fundamento al acto administrativo mediante el cual se destituyó al actor y al respecto observa:

La mencionada causal, establece como indisciplina “…el incumplimiento del horario del trabajo o el ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del superior jerárquico inmediato…”.

Así, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas del expedientes, la declaración rendida por la ciudadana S.M.d.U., en su condición de Secretaria de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ante la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, en la cual expuso lo siguiente: “…¿Diga usted si para el 30-12-99, tramitó permiso del Dr. D.Q.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ante la Dirección de Adscripciones (sic)? Contesto: `No se tramitó por escrito porque esa eran las instrucciones verbales que le había girado la Fiscal Superior (…). ¿Diga la Testigo, si dejó asentado en el Libro Diario de la Fiscalía Segunda del Estado Sucre las instrucciones verbales dadas por la Fiscal Superior en relación a la cancelación de los permisos (…) Contesto: Si se dejó asentado (…) ¿Diga la Testigo en qué fecha se reincorporó el Dr. D.Q., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, a sus labores? Contesto: `En horario de trabajo del 31-12-99 (sic), a las 8:00 a.m. ya que el día que le avise fue muy difícil, llegar en horas de oficina del día 30-12-99 (sic)…”.

Asimismo, consta (…) acta de fecha 22 de febrero de 2001, suscrita por la (…) Directora de la Dirección de Inspección y Disciplina (E) del Ministerio Público, en la cual dejó constancia de la siguiente: “…se procedió a dejar constancia que en la página 425 del Libro de Control de Permisos, Reposos y Vacaciones de los Fiscales del Ministerio Público que lleva la Unidad de Apoyo Logístico de la Dirección de Delitos Comunes, que al ciudadano D.Q.R. (…) en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, durante el mes de Diciembre del año 1999, no le fue concedido permiso alguno autorizado por el Director que cumplía las funciones para la fecha anteriormente mencionada…”.

(…)

Así, en el caso sub examine, se evidencia de las testimoniales antes transcritas que tal permiso otorgado al ciudadano D.A.Q.R., por el día 30 de diciembre de 1999, no se encuentra plasmado (sic) en el Libro Diario correspondiente, no constando su aprobación, aunado al hecho que de las declaraciones rendidas por la ciudadana S.M.U., se evidenció que el actor no se reincorporó a sus funciones (sic) sino hasta el día 31 de diciembre de 1999, configurándose así tal inasistencia, por lo que, resulta a todas luces insuficiente que -a decir del actor- el mismo haya sido conferido verbalmente, sino que a los fines de su justificación, éste ha debido quedar asentado en el referido Libro y de ser posible su notificación ante la Dirección de Recursos Humanos, tal como lo prevé el artículo 95 antes citado, razón por la cual esta Corte estima que la inasistencia del actor a sus labores quedó verificada tal como se estableciera en el acto administrativo impugnado, por lo que en consecuencia se desecha el alegato referido al falso supuesto sobre tal causal. Así se decide (Mayúsculas de la Corte Primera).

En este orden de ideas, en torno a lo afirmado por la apoderada actora relativo a que en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario que se instruyó contra el ciudadano D.A.Q.R., no existe prueba suficiente que demuestre que el ciudadano abogado S.R. “actúo en ejercicio de autorización alguna (sic) otorgada por mi representado (…), su actuación la realizó en su carácter de Abogado Adjunto de la Unidad de Atención a la Victima del referido Circuito Judicial”, circunstancia que, tal y como textualmente señaló: (…) “queda (sic) de manifiesto que la Administración nuevamente incurrió en un falso supuesto de hecho, al dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes a los autos, y cuyo contenido lejos de verificar la existencia del hecho, lo niega y desvirtúa”, la Corte Primera, de igual modo, indicó que:

En tal sentido, esta Corte evidencia que en el caso sub examine, la Administración sancionó al ciudadano D.A.Q.R., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por cuanto de las actuaciones sustanciadas -presuntamente- se evidenció la autorización que diera el hoy recurrente al ciudadano S.R., a los fines de actuar en su representación en algunas causas sometidas a su conocimiento, circunstancia que fue negada por éste.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los verificar lo señalado por la Fiscalía General de la República, en el acto administrativo impugnado, observa lo siguiente:

Consta al folio (…) declaración rendida por la ciudadana M.C.M., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó “…¿Diga la testigo, si tuvo conocimiento de que el Abogado SIMON (sic) RODRÍGUEZ adjunto a la Unidad de Atención a la Victima, suplió en sus funciones de Fiscal Segundo del Ministerio Público al Abogado (sic) D.Q.R. en fecha 30-12-99 (sic). CONTESTO: Tuve conocimiento a mediados del mes de Enero del año 2000 a través de la Doctora J.G., Supervisora de Atención a la Victima de Carúpano quien me manifestó que el Abogado SIMON (sic) RODRÍGUEZ de dicha Unidad le había comentado que había presentado dos detenidos como Fiscal Segundo, situación que a ella le pareció grave y lo hizo de mi conocimiento, por lo que la instruí para que revisara en el Circuito la veracidad de esa información, y una vez obtenida se remitió copia certificada a esta Dirección (…). Diga la testigo si tuvo conocimiento de que el doctor SIMON (sic) RODRÍGUEZ, acudió al Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de (sic) Estado Sucre a realizar actuaciones en ese Juzgado en sustitución del Fiscal Segundo del Ministerio Público Doctor D.Q.R.. Contestó: Como dije antes tuve conocimiento cuando me lo informó la Doctora J.G. (sic) […]. Diga la testigo si le giró instrucciones al Abogado SIMON (sic) RODRÍGUEZ, a los fines de que se encargara de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en Carúpano. Contestó: De ninguna manera, el no podía encargarse de ningún Despacho Fiscal, por cuanto no tenía Representación Fiscal para ello, en todo caso tenía que ser el Fiscal General de la República que le diera la Representación Fiscal para actuar (…). Diga la testigo si en presencia del Abogado D.Q.R., Fiscal Segundo de la Ciudad de Carúpano, solicitó al Abogado SIMON (sic) RODRÍGUEZ que presentara la colaboración a esa Fiscalía por cuanto en la Unidad de Atención a la Victima tenía bajo volumen de actividades. Contestó: `No, en el momento en que el Abogado S.R. se apersonó a Carúpano como abogado I de la Unidad de Atención a la Victima yo le manifesté que su trabajo era atender y orientar al público que acudía a ese Despacho, función que era la que estaba cumpliendo…”.

Asimismo, consta la declaración rendida por la ciudadana I.F., (…) en la cual expuso lo siguiente: “…Diga la Testigo si recibió la llamada telefónica del Dr. D.Q., Fiscal Segundo donde le informa que en dicho acto lo suplirá EL Dr. SIMON (sic) RODRÍGUEZ? Contesto: No, en ningún momento (…). ¿Diga la Testigo como explica su presencia en los referidos actos, en el cual los escritos de solicitud de privación están realizados a nombre del Dr. D.Q., Fiscal Segundo de esta ciudad de Carúpano y firmados por el Abogado SIMON (sic) RODRÍGUEZ? Contesto: Bueno, el Dr. SIMON (sic) RODRÍGUEZ, se presentó al Circuito el día 30-12-99 (sic), con dos solicitudes de privación, y manifestó en sala de audiencia que estaba actuando por la Fiscalía Segunda, allá llegan los fiscales en el Circuito Judicial se presentan con las solicitudes de privación, la introducen por el alguacilazgo que es el órgano que recibe todos los escritos de la calle los aguaciles suben a la oficina de los jueces y le manifiestan que esta el fiscal x, con dos privaciones y uno sube o baja a la sala de audiencia, conjuntamente con el secretario y realiza el acto, más cuando ellos llegan uno no le está pidiendo identificación a ellos, porque se supone que él ha ido al Circuito presentado por los demás fiscales como Fiscal…”

De las testimoniales antes transcritas, esta Corte considera que efectivamente el ciudadano S.R., actuó en varias causas en nombre del ciudadano D.A.Q.R., es decir, a nombre de la Fiscalía Segunda del Circuito Judicial del Estado Sucre, ahora bien, tales actuaciones eran del conocimiento del recurrente, toda vez, que en su escrito de descargo señaló que lo autorizó para tal proceder, a los fines de asistir al Circuito Judicial respectivo. Así, al ser las funciones ejercidas por los Fiscales del Ministerio Público, intransferibles (sic) en virtud de la Representación Judicial (sic) otorgada por el Fiscal General de la República, y al haber actuado el ciudadano S.R., bajo tal figura y con conocimiento del actor, esta Corte estima que efectivamente el recurrente incurrió en la causal señalada por la Administración, ya que no le era dado solicitar dicha “colaboración” al mencionado ciudadano, debido a que sus funciones son personalísimas, en tal sentido resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional (sic) declarar improcedente dicho alegato. Así se decide (Mayúsculas de la Corte Primera).

De seguida, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del alegato referido a la orden de traslado del ciudadano A.d.V.S., en cuanto a que. (…) “la Administración dio pleno valor probatorio a la nota escrita en el Libro de Novedades en donde se señala la supuesta anulación de la boleta de traslado del mencionado ciudadano, sin concordar esta prueba con ningún otro instrumento”, dejó sentado lo siguiente:

Al respecto, esta Corte observa de las testimoniales recabadas durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio en contra del ciudadano D.A.Q.R., el acta de declaración del ciudadano A.d.V.S., en la cual expuso: ¿Diga el Testigo (sic) con cuales personas se entrevistó estando detenido en dicho Comando Policial? Contesto: Con el Dr. QUERO que estuvo a las seis de la tarde, luego estuvo el Teniente LINO, LINO fue como a las siete y media de la noche (…). ¿Diga el Testigo (sic) si el Dr. D.Q.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le propuso durante su entrevista en el Comando Policial Nº 3, que colaborara con la investigación de los hechos que se le estaban imputando? Contesto. No estoy bastante claro porque el Dr. Prácticamente (sic) me dijo que bueno chico tú me das y yo te doy, no hablamos mas nada (…) ¿Diga el Testigo (sic) si el Dr. D.Q.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre le informó en dicha entrevista que colaborara con la Delación (sic) de los posibles cómplices en el delito que se está (sic) imputando? Contesto: Si me dijo pero que le podía informar yo…” (…).

De igual forma, consta en la declaración de la ciudadana I.F., lo siguiente: ¿Diga la Testigo (sic) si en fecha 22-12-99 (sic), decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) al ciudadano A.D.V.S.? Contesto: Sí efectivamente en fecha 22 de Diciembre (sic) decreté la privación (sic) del ciudadano A.D.V.S. y en esa misma fecha ordené su traslado con boleta Nº 050-99 al Internado Judicial de esta Ciudad (sic). ¿Diga la Testigo (sic) si sostuvo conversación verbal con el abogado D.Q., Fiscal Segundo del Ministerio Público con la finalidad que el imputado A.D.V.S. permaneciera en la Comandancia de Policía de esta ciudad, toda vez que estaba aportando información y se estaba estudiando la posibilidad de la delación, prevista en el Artículo (sic) 33 del Código Orgánico Procesal Penal? Contesto: Si, días después el Dr. D.Q., me manifestó en forma verbal en el Circuito Judicial que el imputado SALAZAR, permanecía en la Policía porque le estaba suministrando información respecto a la delación (…). ¿Diga la Testigo (sic) cual fue su respuesta con motivo de la conversación sostenida en la Pregunta (sic) anterior? Contesto. Le dije que lo pasara por escrito (…) ¿DIGA LA Testigo (sic) si en virtud de la conversación sostenida con el Abogado (sic) D.Q., autorizó la permanencia del imputado A.D.V.S. en la Comandancia de Policía de esta Ciudad (sic) ? Contesto: No, yo no autoricé la permanencia de él allí, por que (sic) yo di una boleta para el internado judicial, o sea del imputado, solamente tuvimos conversación verbal del (sic) que detenido permanecía allí porque estaba dando informaciones, por escrito yo no di ninguna orden, solamente el Dr. Me (sic) lo manifestó verbalmente (…) ¿Diga la Testigo (sic) si en su criterio la boleta de traslado podía ser anulada por el Abogado (sic) D.Q., Fiscal Segundo del Ministerio Público? Contesto: No, eso es una orden una boleta que yo libré y el no tiene facultad para anularla…”.

Asimismo, (…) consta el acta de inspección ocular de fecha 2 de enero de 2001, efectuada por la Directora de Inspección y Disciplina (E) de la Fiscalía General de la República, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…se deja constancia que al folio 157 del citado libro de novedades, en el cuarto asiento se lee: al margen: 01. TRASLADO FISCAL de DROGA, luego en el asiento se lee: 221145DIC99.- Se resibio (sic) llamada telefónica por el 322702 (sic) de parte del Dr. (sic) D.Q., Fiscal en Materia de Droga (sic), informando que CDDNO (sic) A.D.V.S. fuera trasladado en la Unidad P-21-01. Al mando del S/2do L.R., el citado asiento corresponde a la fecha 22-12-99 (sic). Igualmente se constató que en el folio 165 del citado Libro de Novedades en el folio Nº 164 de fecha 23-12-99 (sic) en el segundo asiento se lee: Siendo las 08:00 a.m. por instrucciones del Dr. (sic) D.Q. queda anulada la boleta de traslado al internado judicial (sic) del ciudadano A.D.V.S.…”.

Así, de las testimoniales antes citada y del acta de inspección ut supra transcrita, esta Corte evidencia que la orden de traslado del ciudadano A.d.V.S., no fue efectivamente ejecutada de acuerdo a lo previsto en la boleta Nº 050-99, por cuanto a decir del actor y así fueron contestes los ciudadanos I.F. y A.d.V.S., esta se debió a los fines de efectuar la delación prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 39. Supuesto especial. El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.

El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido

.

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que será el Juez de Control previa solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el encargado de autorizar la delación prevista en el mencionado artículo 39. Ello así, al no constar en autos, dicha solicitud realizada por el recurrente a la Juez de Control respectiva y al no haberse ejecutado la orden de traslado del ciudadano A.d.V.S., en virtud de la supuesta delación que haría el actor, esta Corte considera en consecuencia, que si bien es cierto, no se anuló taxativamente el mandato judicial, este no fue llevado a cabo, no teniendo autoridad el recurrente para dejarlo sin efecto, siendo así, que la actuación realizada por el actor no se encontró ajustada a derecho, resultando evidente para este Órgano Jurisdiccional (sic) la falta cometida. Así se decide (Mayúsculas de la Corte Primera).

Finalmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entró a analizar la denuncia relativa a la falta de motivación del acto administrativo impugnado y, en tal sentido, expresó lo siguiente:

De igual forma, esgrimió la parte recurrente en su escrito libelar que: “(…) se evidencia que la Administración no dio cumplimiento a su obligación de motivar el acto dictado en relación con la proporcionalidad que debe guardar la sanción impuesta con los hechos o faltas relativas al caso, pues en su texto no se analiza en forma alguna los antecedentes de mi representado, a pesar de existir un mandato expreso al respecto, tal y como lo establece el artículo 109 del Estatuto Personal (sic) del Ministerio Público (…). Esta falta de motivación vicia de nulidad el acto impugnado, al colocar en total indefensión a mi representado al desconocer cuales fueron los parámetros o criterios utilizados por la Administración para aplicar la supuesta proporcionalidad entre los hechos imputados y la sanción impuesta…”.

En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) se ha pronunciado en los siguientes términos:

Al respecto, la Sala ha señalado que el vicio de inmotivación del acto administrativo se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; asimismo, se ha afirmado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se colige que el aludido vicio de inmotivación de los actos administrativos se ocasiona (sic) frente a la imposibilidad de dilucidar los motivos del acto administrativo y la fundamentación resulta contradictoria frente a dicha a la situación (sic) que aparentemente generó la producción del acto que carece de tal vicio.

En ese sentido, se observa que el acto impugnado, se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 300 de fecha 11 de junio de 2001, suscrito por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante el cual se destituyó al ciudadano D.A.Q.R., del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º (sic) del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 4 (sic) del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 60 y 90 ordinales (sic) 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 117 ordinales (sic) 2 y 4 Parágrafo Único, literal “a” del Estatuto Personal (sic) del Ministerio Público.

Así, esta Corte al haber a.y.v.l. faltas imputadas al recurrente en las líneas que anteceden y que sirvieron de base al acto impugnado, estima que de la sustanciación del procedimiento llevado en contra del recurrente, surgieron indicios que demuestran la actitud desplegada por esté en el ejercicio de su funciones y las cuales sirvieron de causales para la sanción impuesta, considerándose así motivado el referido acto, toda vez, que el actor tuvo efectivo conocimiento de los cargos que se le imputaron y ejerció sus defensas en contra de ellos, no evidenciándose, que la Resolución proferida por parte de la Administración fuese dictada en términos incomprensibles, confusos o discordantes, razón por la cual a este Órgano Jurisdiccional (sic) le resulta forzoso declarar improcedente dicho alegato. Así se decide.

De esta manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representante judicial del hoy solicitante de la revisión.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, conforme al artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

De esta manera, atendiendo a la normativa señalada, y por cuanto en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada, el 31 de enero de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya copia certificada se acompañó a la presente solicitud, es por lo que esta Sala Constitucional, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como antes se señaló, el abogado D.A.Q.R., solicitó la revisión de la sentencia que dictó, el 31 de enero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que respecto del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la República, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la apoderada judicial del prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución n.° 300, del 11 de junio de 2001, dictada por el Fiscal General de la República, que acordó su destitución del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por orden público, revocó la citada decisión y, en consecuencia, declaró sin lugar el referido recurso contencioso funcionarial.

Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numerales 10, 11 y 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a lo señalado en la jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por esta misma Sala (Vid, entre otras, sentencia n.º 93, de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), tiene la potestad de revisar de forma extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional las sentencias siguientes:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, solo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes, una vez hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.

De allí que, esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, debe, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias definitivamente firmes; por lo cual, puede desestimar cualquier pretensión sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en atención al carácter excepcional y limitado que la misma tiene.

Por tanto, es oportuno reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser ejercido bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar no solo criterios constitucionales, sino, además, para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

De esta manera, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particulares del solicitante.

En tal sentido, esta Sala observa que, en el presente caso, el abogado D.A.Q.R., fundamentó su solicitud de revisión en las denuncias siguientes:

1) La errónea interpretación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la decisión del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpretación que conllevó la declaración de nulidad de la misma, circunstancia que, tal y como lo señaló expresamente: (…) “vulnera mi derecho al debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa (…) desconociendo la doctrina de la Sala Constitucional, referido a la tutela judicial eficaz (…) fundando su decisión en falsos supuestos de hecho, dejándome en estado de indefensión”.

2) El análisis que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho órgano jurisdiccional realizó de la figura de la inhibición, en sede administrativa, en razón de lo cual desechó uno de los alegatos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo que acordó su destitución del cargo que desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público en el Estado Sucre, toda vez que en el procedimiento disciplinario, no se le garantizó: (…) “un instructor imparcial y objetivo”, aunado al hecho de que: (…) “la instructora no solo incumplió con su obligación de inhibirse (…) sino que (…) en el curso de la investigación no instó de oficio actividad probatoria alguna que tendiese al esclarecimiento de los hechos”.

3) El criterio que sostuvo respecto del lapso de prescripción de la acción disciplinaria, el cual, según el solicitante: (…) “lo hace aún de manera grosera la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, en razón de que dicha Corte señaló expresamente que: (…) “es a partir de que el Fiscal General de la República dictó el auto de apertura del procedimiento que corre el lapso para que pudiera operar la prescripción de la acción disciplinaria”.

4) Finalmente, el vicio de falso supuesto en el cual incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto en la sentencia cuya revisión solicitó no estableció objetivamente los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinaria en su contra “descontextualizando lo que realmente ocurrió”, circunstancia que, en su dicho, infringió sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, esta Sala observa que la parte actora pretende, por vía de revisión constitucional, objetar el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para fundamentar la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerció contra el acto administrativo contenido en la Resolución n.° 300, del 11 de junio de 2001, dictada por el Fiscal General de la República, que acordó su destitución del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, valoración efectuada por dicha Corte en ejercicio de su función de juzgamiento, motivo más que suficiente para que esta Sala reitere que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un medio para que las partes obtengan una decisión favorable a sus pretensiones, como tampoco el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particulares del solicitante.

En efecto, tal y como puede apreciarse de la motiva de la sentencia cuya revisión se pretende -transcrita íntegramente en el Capítulo correspondiente-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia n.° 2013-0148, de fecha 31 de enero de 2013, no vulneró derecho constitucional alguno, ya que, por el contrario, apreció, valoró y analizó, además, de los elementos probatorios cursantes en el proceso instaurado con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, todas y cada una de las denuncias y pretensiones formuladas por la parte querellante.

En tal sentido, vale aclarar, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la denuncia referida a que: (…) “la Administración no dio cumplimiento a su obligación de motivar el acto dictado”, lo cual, a criterio del solicitante: (…) “vicia de nulidad el acto impugnado”, toda vez que se desconoce: (…) “cuáles fueron los parámetros o criterios utilizados (…) para aplicar la supuesta proporcionalidad entre los hechos imputados y la sanción impuesta”, apreció que el Ministerio Público demostró suficientemente las razones por las cuales inició, sustanció y decidió el procedimiento administrativo disciplinario. De igual modo, apreció que el querellante participó continuamente en las actuaciones practicadas en sede administrativa, circunstancia que permite concluir que los actos cuestionados no carecen del elemento de motivación propios de todo acto administrativo.

En este orden de ideas, esta Sala reitera que el vicio de inmotivación del acto se tipifica cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

Por ello, no puede hablarse del vicio de inmotivación cuando la persona afectada por el acto ha tenido plena participación en la sustanciación del procedimiento administrativo, en razón de lo cual conoce los motivos por los cuales la Administración inició su procedimiento y, obviamente, resolvió las defensas opuestas y adecuó las sanciones en las normas previstas en el ordenamiento jurídico, cumpliendo así con los principios de racionalidad, proporcionalidad y discrecionalidad de la actividad administrativa.

De igual modo, esta Sala observa, del análisis de las copias certificadas acompañadas al escrito contentivo de la solicitud, que en el procedimiento administrativo disciplinario, la parte actora ejerció su derecho a la defensa al presentar los escritos de descargos y ejercer el recurso de reconsideración, por lo que no se comprueba la violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, derechos que, tal y como esta Sala lo señaló expresamente en la sentencia n.° 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L, constituyen: (…) “garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos”.

En tal sentido, esta Sala en la referida sentencia estableció lo siguiente:

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por otra parte, esta Sala, respecto del vicio de falso supuesto en el cual, según el dicho de la parte actora, incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia cuya revisión solicitó, estima necesario acotar que el mismo no corresponde a una violación directa de la Constitución, sino que, por el contrario, concierne a quebrantamiento de normas de rango legal, en razón de lo cual su conocimiento, en principio, no atañe a esta máxima instancia constitucional.

Finalmente, esta Sala, debe pronunciarse sobre la denuncia del solicitante de la revisión en cuanto a la errónea interpretación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la decisión del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpretación que llevó a dicha Corte a declarar la nulidad de la misma.

Al respecto, esta Sala observa que el referido Juzgado Superior Primero de Transición, en cuanto al vicio de falso supuesto en el cual habría incurrido el Fiscal General de la República, cuando dio por demostrado en el expediente administrativo hechos sin que existiera “prueba fehaciente de los mismos”, dejó sentado, en primer término, expresamente lo siguiente:

Expuesto lo anterior se pasa a pronunciarse (sic) sobre el falso supuesto de hecho denunciado y se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de (sic) fecha Veintinueve (29) de A.d.D.M.T. (2.003) [sic] declaró nulo el Numeral (sic) 3 del Artículo (sic) 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público por (sic) entre otras razones, las siguientes:

…merece especial consideración lo dispuesto en el artículo 90, numeral 3, de la Ley que se encuentra bajo estudio, el cual considera como conducta susceptible de sanción la que realicen los funcionarios “que a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina”, siendo esta tipificación de contenido excesivamente genérico, y por ende, no es certeza al otorgar una discrecionalidad que va más allá de la potestad que tiene la Administración para regular situaciones de sujeción personal, puesto que su contenido residual se equipara a una sanción en blanco, por lo que estima la Sala que dicho numeral debe ser anulado por ser manifiestamente contrario a los principios de legalidad y tipicidad consagrados en la Constitución. Así declara”.

Tal y como se expresó el Acto Administrativo (sic) recurrido se fundamentó en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 4 del artículo 117 del Estatuto Personal (sic) y dada la declaratoria ex nunc del fallo aludido, este Sentenciador a fin de impartir una tutela judicial efectiva y haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad, desaplica por inconstitucional la norma citada.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo analizó la declaratoria anterior y, en tal sentido, señaló expresamente lo siguiente:

(…) esta Corte hace (sic) necesario señalar que la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) estableció además de lo citado por el Juez A quo (sic), lo siguiente:

(…)

SEGUNDO: Se ANULA el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.262 del 11 de septiembre de 1998.

TERCERO: Se ANULA el numeral 4 del artículo 117 de la Resolución N° 60 del 4 de marzo de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.654 del 4 de marzo de 1999.

(…)

QUINTO: Se FIJAN los efectos de este fallo con carácter ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de la Sala Constitucional. Conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena publicar de inmediato el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, con precisión en el sumario del siguiente título:

(…)

De la sentencia ut supra transcrita, se desprende que tal pronunciamiento en cuanto a la aplicabilidad de la disposición prevista en el ordinal (sic) 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tendría efectos ex nunc. Así, la referida locución latina, que literalmente en español significa “desde ahora”, es utilizada a los fines de referirse a una acción o norma jurídica que produce efectos desde que se origina o se dicta y no antes, por lo que no existe retroactividad, no pudiendo cambiar situaciones jurídicas previas a su publicación.

En tal sentido, esta Corte estima que el Juez de Instancia en el fallo recurrido desaplicó la referida norma, que sirvió de fundamento al acto de destitución de fecha 11 de junio de 2001, en contra del ciudadano D.A.Q.R., de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de abril de 2003; es decir, de manera retroactiva, toda vez, que si bien es cierto, que el criterio señalado por la mencionada Sala tiene efectos ex nunc -es decir desde su publicación-, no es menos, que mal pudiera aplicarse esta a situaciones que fueron originadas con anterioridad y teniendo para tal tiempo dicha disposición plena eficacia y validez.

En vista de lo antes expuesto y con la finalidad de resguardar la seguridad jurídica, esta Corte REVOCA por orden público constitucional, el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando inoficioso entrar a conocer de los alegatos expresados en el recurso de apelación, en virtud de la declaratoria anterior. Así se decide (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Corte Primera).

En este contexto, esta Sala aprecia que la referida resolución del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adolece del vicio de incongruencia. En efecto, la resolución de fondo sobre las pretensiones que las partes formulen en el proceso debe ser razonable, congruente y fundada en derecho, toda vez que dichas exigencias derivan del derecho a la motivación del fallo, de tal suerte que dicho fallo no puede contener contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio.

De igual modo, debe cumplir con la exigencia de congruencia, exigencia que se vulnera cuando se produce: (…) “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido” (Vid. sentencia del Tribunal Constitucional Español n.° 172/1994).

En este orden de ideas, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previo al análisis de la denuncia del querellante del supuesto vicio de falso supuesto, vale decir: si en el expediente administrativo existían pruebas suficientes que demostraran las faltas disciplinarias que dieron lugar a su destitución, de oficio, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, la disposición normativa contenida en artículo 90, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con base en “la declaratoria ex nunc”, comprendida en la sentencia n.° 952, de fecha 29 de abril de 2003, caso: M.F.R., en la cual esta Sala, entre otros pronunciamientos, anuló dicha norma.

De esta manera, el referido Juzgado Superior ejerció un errado control difuso de la constitucionalidad de una norma, cuya nulidad ya esta Sala había declarado “por ser manifiestamente contrario a los principios de legalidad y tipicidad consagrados en la Constitución”, y, por lo demás, en un pronunciamiento totalmente inmotivado, esto es: en una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad.

Por ello, esta Sala concluye que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no debió ejercer el referido mecanismo de control de la constitucionalidad, en razón de lo cual, tal circunstancia llevó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como tribunal de alzada, a anular la decisión.

De esta manera, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala Constitucional concluye que la decisión cuya revisión se solicitó no infringió principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta, ni obvia, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución contenida en sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala con anterioridad a su expedición, además de que en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo cual se declara que no ha lugar la revisión constitucional solicitada. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por el abogado D.A.Q.R., actuando en su propio nombre y representación, de la sentencia n.° 2013-0148, dictada, el 31 de enero de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 13-0637

JJMJ

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones, presenta el siguiente voto salvado en la decisión dictada por esta Sala Constitucional en el expediente n° 13-0637, que declaró no ha lugar la revisión constitucional solicitada por el ciudadano D.A.Q.R.d. la sentencia n° 2013-0148 dictada el 31 de enero de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, la decisión que proviene de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó por razones de orden público el fallo dictado el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. La decisión apelada, proferida por ese referido Juzgado actuando como tribunal de primera instancia, desaplicó el artículo 90.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al considerar que no puede haber normas que permitan al Fiscal(a) General de la República destituir a los funcionarios que hayan incurrido en conductas “…que a juicio del Fiscal General de la República constituyan indisciplina…”.

Para ello, el fallo que realizó la referida desaplicación, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló:

Expuesto lo anterior se pasa a pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho denunciado y se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha [sic] Veintinueve [sic] (29) de A.d.D.M.T. [sic] (2.003) declaró nulo el Numeral [sic] 3 del Artículo [sic] 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público por entre otras razones, las siguientes:

(…omissis…)

Tal como se expreso el Acto Administrativo [sic] recurrido se fundamentó en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 4 del artículo 117 del Estatuto Personal [sic] y dada la declaración ex nunc del fallo aludido, este Sentenciador a fin de impartir una tutela judicial efectiva y haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad, desaplica por inconstitucional la norma citada

[subrayado y resaltado del presente voto salvado].

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la mencionada decisión, al considerar:

“…se desprende que tal pronunciamiento en cuanto a la aplicabilidad de la disposición prevista en el ordinal [sic] 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tendría efectos ex nunc. Así, la referida locución latina, que literalmente en español significa ‘desde ahora’, es utilizada a los fines de referirse a una acción o norma jurídica que produce efectos desde que se origina o se dicta u no antes, por lo que no existe retroactividad, no pudiendo cambiar situaciones jurídicas previas a su publicación.

En tal sentido, esta Corte estima que el Juez de Instancia en el fallo recurrido desaplicó la referida norma, que sirvió de fundamento al acto de destitución de fecha 11 de junio de 2001, en contra del ciudadano D.A.Q.R., de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitución [sic] del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de abril de 2003; es decir, de manera retroactiva, toda vez, que si bien es cierto, que el criterio señalado por la mencionada Sala tiene efectos ex nunc –es decir desde su publicación-, no es menos, que mal pudiera aplicarse esta a situaciones que fueron originadas con anterioridad y teniendo para tal tiempo dicha disposición plena eficacia y validez.

En vista de lo antes expuesto y con la finalidad de resguardar la seguridad jurídica, esta Corte REVOCA por orden público constitucional, el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando inoficioso entrar a conocer de los alegatos expresados en el recurso de apelación, en virtud de la declaración anterior. Así se decide.

La decisión dictada por esa Corte concluye que la decisión de la primera instancia no podía desaplicar el artículo 90.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público debido a que esta misma Sala Constitucional (s.952/2003; caso: M.F.) fijó con efectos ex nunc la nulidad de esa disposición para situaciones futuras y no para actos administrativos conformados con anterioridad, por lo que no podía suspenderse la causal de destitución contenida en esa base legal que sirvió de fundamento para el proveimiento administrativo, por haber sido dictado este último con anterioridad a la sentencia emitida por esta Sala Constitucional que anuló referido artículo que preveía la libre declaratoria de faltas disciplinarias a discreción del Fiscal(a) General de la República.

En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo parte de un supuesto distinto cuando afirma que no pueden aplicarse retroactivamente los efectos de la decisión n° 952/2003 para esa causa, cuando la sentencia de primera instancia no está implementando mandato alguno derivado de ese precedente jurisprudencial. En esa causa contencioso funcionarial se está ejerciendo el control difuso del artículo 334 de la Constitución, el cual es independiente y de libre estimación –con sus revisiones posteriores- por parte de los jueces de instancia; sin que exista una relación directa con la sentencia n° 952/2003 más allá de su referencia como lege ferenda que hizo el juez de la primera instancia en el sentido de constituir una premisa que respalde la desafectación de la norma para el caso concreto, sin que se requiera y se incurra en una aplicación ex tunc de la sentencia que fue dictada por esta Sala Constitucional por la simple referencia que se hizo acerca de la existencia de esa decisión.

Los efectos hacia el futuro de la decisión n° 952/2003 no constituyen impedimento alguno para desaplicar el artículo 90.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público mediante el control difuso de la constitucionalidad acordado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo. La temporalidad con que se acuerden los efectos de una decisión dictada por esta Sala Constitucional, en ejercicio del control concentrado, no impide que los tribunales de instancia puedan desaplicar la misma norma sobre actos y hechos que acontezcan con antelación a la declaratoria de nulidad por ser esta una potestad expresa conferida por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta disposición constitucional establece una modalidad de control independiente que no puede ser excluido por aquellas decisiones que invaliden y dejen sin efecto una misma disposición, así las mismas tengan una efectividad temporal distinta; por el contrario, aquellos supuestos donde exista un criterio asentado por esta Sala Constitucional que coincida con las premisas de la decisión de instancia, constituye un argumento a fortiori que respalda la desafectación del precepto discrepado, sin que pueda colidir o entenderse como prohibida la suspensión de los efectos para el caso concreto por la sola existencia de un mandato de anulación con efectos pro futuro de una sentencia emitida por esta Sala Constitucional en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad.

La inobservancia incurrida por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió ser estimada necesariamente por haber sido denunciada expresamente en la presente revisión. El razonamiento sostenido por esa Corte no guarda relación alguna con la violación del “orden público”, tal como asevera dicha instancia, tampoco de “incongruencia” del fallo como se considera en la decisión del presente voto salvado. El asunto objeto del presente estudio siempre estuvo determinado en todo momento en estimar la desaplicación el artículo 90.3 frente al caso concreto conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no en retrotraer los efectos de la sentencia n° 952/2003 dictada por esta Sala Constitucional, aspecto éste que debió ser estimado por la mayoría sentenciadora.

Por tanto, se considera que la revisión debió declararse ha lugar.

Caracas, fecha ut retro.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente (E),

JUAN J.M. JOVER

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

v.s. Exp.- 13-0637

CZdM/

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