Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 147º

Asunto: AP21-L-2005-003595

PARTE ACTORA: D.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 22.536.582.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AWILDA CARVALLO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 63.521.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el Numero 66, tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F. abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 109.941.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha (15) de marzo de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor, que comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha 02 de febrero de 1998, desempeñando el cargo de Mesonero, cumpliendo un horario de trabajo desde las 02:00 p.m hasta las 05:00 a.m, de lunes a lunes siendo su último salario mensual de Bs. 1.400.000,00, en fecha 30 de mayo de 2005, fue despedido por el ciudadano J.R.. Alega el demandante que se amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyo proceso se ventilo con el número signado AP21-S-2005-000986, el cual se llego a un arreglo, que en fecha 27 de octubre de 2005, el demandante fue reenganchado. En fecha 30 de octubre de 2005 el trabajador fue a su sitio de trabajo donde le informaron nuevamente que estaba despedido. Vistos los alegatos planteado por el demandante demanda los siguientes conceptos: Horas Extraordinarias Nocturnas, Horas Extras, Vacaciones, Utilidades, Antigüedad, Bono Vacacional, Preaviso., Indemnización Sustitutiva de Preaviso Indemnización Art. 125, Vacaciones Fraccionadas. La cual se estima la presente demanda por un monto de Bs. 68.498.051,33.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega rechaza y contradice, que el actor haya comenzado a prestar servicios personales y directos en calidad de mesonero para la accionada en fecha 02 de febrero de 1998, alega la empresa que el demandante prestaba servicios independientemente y eventualmente como mesonero de la accionada. Niega rechaza y contradice, el supuesto servicio que prestaba el demandante como mesonero era una jornada de trabajo mixta, incluyendo horas extras, y que por lo general lo realizara en un horario nocturno de lunes a lunes. Niega rechaza y contradice, que la accionada le exigiera al demandante que cumpliera un horario de trabajo de 02:00 p.m hasta la 05:00 a.m, así como trasladarse a la sede de la empresa, que el 30 de mayo de 2005, la demandada haya efectuado un supuesto despido al demandante, que se le haya requerido a la accionada un supuesto de pago de horas extras, bono nocturno, pago de vacaciones y utilidades, que la accionada haya efectuado un pago al demandante por concepto de salarios caídos, que el último salario devengado por el demandante haya sido de Bs. 1.400.000,00, que al demandante le correspondan preaviso y mucho menos le correspondan 60 días de preaviso reclamados en el libelo de demanda. Niega rechaza y contradice, que la accionada deba cancelarle al demandante todos los conceptos reclamados en el escrito de libelo de demanda así como deba cancelarle la cantidad de Bs. 68.498.051,33.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “A”, documental escrita en original privada constante de tres folios útiles libreta de ahorros N° de control 676324, perteneciente a la cuenta N° 01150005630051139166, en original comprobante de estado de cuenta y cargos efectuados de la cuenta de ahorros N° 01150005610051128565, contra el Banco Exterior, la cual corre inserta del folio (45 al 48), del expediente. La parte demandada se opuso a dichas pruebas ya que emanan de un tercero y no son ratificadas por la prueba testimonial, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada “B”, fotografía con el pool de mesoneros de la empresa demandada, la cual corre inserta en el folio (49), del expediente. La parte demandada se opuso a dicha prueba por cuanto no cumple con los mecanismos de la promoción de fotografías como medio de prueba, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada “C”, copia simple del expediente signado con el N° AP21-S-5005-000986, que se inicio la acción de calificación de despido del demandante contra la empresa demandada, la cual corre inserta del folio (50 al 71), del expediente. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada “D”, copia simple del expediente signado con el N° AP21-S-5004-000951, que se inicio la acción de calificación de despido de un extrabajador, en la cual se encuentra el convenio efectuado por ante el Juzgado Séptimo de S.M.E, de este Circuito, posterior a ella una transacción elaborada por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual corre inserta del folio (72 al 79), del expediente. La parte demandada se opuso a dicha prueba por impertinente, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.

De la documental marcada “E”, Libreta de ahorros del Banco Exterior donde la empresa demandada realizaba el pago al demandante de bonos y depósitos, la cual corre inserta del folio (80 al 87), del expediente.

De la documental marcada “F”, estados de cuentas emanados del Banco Exterior, la cual corre inserta del folio (89 al 96), del expediente.

La parte demandada se opuso a dichas pruebas ya que emanan de un tercero y no son ratificadas por la prueba testimonial, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos D.R.B., E.P.F., J.E.R.M., F.M., J.D.L.S.C.H., J.L.V.B., A.S.T., J.A.A.C. y P.A.M.C., este Juzgado dejó constancia que solo comparecieron los ciudadanos A.S. CI: 13.161.771, PORFIRIO MERCADO CI: 81.876.943 y JOSE COLPAS CI: 82.181.373, a quienes se le tomó la declaración respectiva, los cuales manifestaron tener procedimientos judiciales contra la empresa demandada y a cuyas declaraciones se opuso la accionada por cuanto los mismos tienen interés en la resultas del juicio para lo cual fueron hábiles y contestes en reconocer que si tienen causas incoadas contra la demandada por lo tanto este juzgador no les da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

INFORMES

A la empresa Maxilab C.A, este Juzgado dejó constancia que la parte promovente desiste de la misma, por lo que este Juzgado no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “A.1 hasta A.12”, relaciones de pago del año 2000, donde se verifica que el actor prestaba sus servicios como mesonero eventualmente, la cual corre inserta del folio (113 al 124), del expediente.

De la documental marcada “B.1 hasta B.20”, relaciones de pago del año 2001, donde se verifica que el actor prestaba sus servicios como mesonero eventualmente, la cual corre inserta del folio (125 al 144), del expediente.

De la documental marcada “C.1 hasta C.18”, relaciones de pago del año 2002, donde se verifica que el actor prestaba sus servicios como mesonero eventualmente, la cual corre inserta del folio (145 al 162), del expediente.

De la documental marcada “D.1 hasta D.18”, relaciones de pago del año 2003, donde se verifica que el actor prestaba sus servicios como mesonero eventualmente, la cual corre inserta del folio (163 al 203), del expediente.

De la documental marcada “E.1 hasta E.11”, relaciones de pago del año 2004, donde se verifica que el actor prestaba sus servicios como mesonero eventualmente, la cual corre inserta del folio (204 al 228), del expediente.

De la documental marcada “F.1 hasta F.4”, relaciones de pago del año 2005, donde se verifica que el actor prestaba sus servicios como mesonero eventualmente, la cual corre inserta del folio (229 al 234) del expediente.

De la documental marcada “G”, carta emitida en fecha 29 de julio de 2005 por el director de Festejos El Prado C.A, donde se deja constancia que el actor presto sus servicios en dicha empresa, la cual corre inserta en el folio (235), del expediente.

De la documental marcada “H”, copia fotostática del folio diecinueve del expediente signado con el N° AP21-S-2005-000986, donde el demandante acepta las condiciones que venia desempeñando en la accionada como independiente, en periodos interrumpidos, la cual corre inserta en el folio (236) del expediente.

De la documental marcada “I” constante de tres folios útiles textos de los telegramas enviados a Ipostel en fecha 03 de Noviembre de 2005, la cual corre inserta del folio (237 al 239), del expediente.

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto las documentales que corren insertas en el folio (165, 167, 169, 170, 172, 174, 176, 178 y 179), del expediente, las mismas fueron desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos ANTONIO COCCHIARELLA CI: 81.706.750, CARLOS ECHENIQUE CI: 24.977.803 y B.E., este Juzgado les tomo la declaración respectiva de las mismas se desprende que el accionante trabajo interrumpidamente, al expresar el ciudadano COCCHIARELLA la forma de prestar servicios y que los mesoneros como el accionante pueden trabajar para otras agencias de festejos y en otros lugares; en cuanto al ciudadano ECHENIQUE expreso que era el listero y que la costumbre de los mesoneros era llamar al listero a ver si había un tiro ( en el argot de las agencias y mesoneros se refiere a un trabajo en alguna fiesta donde la agencia preste sus servicios ) y estos tiros no son de manera regular, en cuanto a la ciudadana B.E., esta expresó ser la Gerente de Recursos Humanos y que manejaba la nómina del personal actual, le consta que no asistía regularmente el accionante porque sabía si vino o no a la empresa, este juzgador les da valor probatorio a las testimoniales . ASÍ SE DECIDE.

Así mismo la parte demandada desistió de los testigos S.B., W.L. e I.U..

DECLARACIÓN DE PARTE

Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte a la ciudadana M.R. quien expresó la forma de trabajar de los mesoneros y en especial los que trabajan por tiro, la forma interrumpida de las labores, y las llamadas que deben hacer a la empresa a los fines, le den un tiro en alguna fiesta de la agencia, a esta declaración se le otorga valor probatorio en lo referente a lo interrumpido de la relación. ASÍ SE DECIDE.

Al ciudadano D.R.P. accionante y a las preguntas de este juzgador negó que hacía llamadas telefónicas al listero pidiendo un tiro; sin embargo a las preguntas referentes al acta celebrada en el tribunal de sustanciación de este circuito folio 71, promovida por la accionante, en la misma se aprecia lo siguiente: “…..se reintegre a prestar servicios de mesonero en las mismas condiciones que ha venido haciéndole para mi representada, como independiente, esto es en periodo interrumpidos por festejos y eventos a los cuales se realizan por acuerdo con mi representada por vía telefónica cuando el actor esté disponible, le son asignadas para lo cual acontezcan, que le son retribuidos en una cantidad de bolívares que dependen del festejo, su duración y localización es decir continuará prestando servicios en sus condiciones primitivas…..” a esta declaración de parte este juzgador le da valor probatorio y podemos deducir que el accionante es un trabajador eventual. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte demandada reconoce que el actor prestó sus servicios personales, pero aduce que esa prestación era eventual, ocasional y por cuenta propia, que fue contratado para determinados eventos o tiros, sin estar en situación de dependencia directa ni subordinación, lo que a su juicio, lo califica como un trabajador independiente y que por ello, no le corresponde los conceptos demandados. Con motivo de una demanda por estabilidad laboral incoada por la ciudadana C.O. Barrios contra Asociación Pre-Escolar Materno Asistencial Mis Anhelos C.A., el suprimido Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Jurisprudencia Ramírez & Garay, CXCVI, p. 55), en relación a la noción de trabajador ocasional prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó que: “… para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, las tareas o actividad no se cumplen regularmente, ni en forma continua y ordinaria, por lo que al realizar esa tarea irregular, discontinua, extraordinaria, cesa la labor, finaliza la prestación de servicios. De esta forma entiende este Tribunal, que el trabajador eventual u ocasional, es la persona que realiza una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, sólo que esa labor la realiza enmarcada en ciertas características, a saber, de forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, pero ello no significa que el trabajador eventual u ocasional sea un trabajador independiente, porque éste a diferencia de aquél, carece del elemento de dependencia respecto de uno o varios patronos.

El tratadista M.D.L.C., en El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Décima Novena Edición, Tomo I, en relación a la distinción entre trabajadores de planta, continuos y de temporada y los trabajos eventuales, en los siguientes términos:

De lo expuesto se desprende que la existencia de un empleo de planta no depende de que el trabajador preste el servicio todos los días, sino de que dicho servicio se preste de manera uniforme, en períodos de tiempo fijos; así a ejemplo, el servicio que presta una persona dos veces por semana a una empresa, constituye un trabajo de planta, pero no lo será si sólo por una circunstancia accidental, descompostura de una máquina, se llama a un mecánico especial, y concluido ese trabajo, queda desligado el trabajador, sin que se sepa si volverán o no a ser utilizados sus servicios.”..”. Con relación a esto observa este Juzgado, que el régimen de la estabilidad en el empleo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, esto es, que en materia de estabilidad, la calificación de trabajador permanente es uno de los requisitos para disfrutar la estabilidad relativa y además, como otro de los requisitos, es que el trabajador haya prestado servicios ininterrumpidos por más de tres meses. En el presente caso, la parte demandada reconoce que el actor prestó sus servicios personales, pero aduce que esa prestación era eventual, ocasional y por cuenta propia, que fue contratado para determinados eventos o tiros, sin estar en situación de dependencia directa ni subordinación, lo que a su juicio, lo califica como un trabajador independiente y que por ello, no le corresponde los conceptos demandados.

A diferencia, el trabajador eventual u ocasional, es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada (artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así en contrapartida tenemos que el trabajador permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel que por la naturaleza de la labor que realiza, espera prestar servicios durante un período superior al de una temporada o eventualidad, en forma regula e ininterrumpida. Es decir, que el trabajador se compromete a realizar un servicio ordinario o regular en una organización, o dicho en otras palabras el servicio que presta el trabajador está estrechamente vinculado con las necesidades del empleador o su objeto social y por otra parte, el trabajador tiene una expectativa de prestar servicios más allá de una eventualidad o una temporada. Ahora bien, luego de un análisis de la sentencia recurrida, y de las actas procesales que conforman el presente, concretamente el escrito de contestación a la demanda y las pruebas evacuadas en autos, observa la Sala de Casación Social en fecha 13-02-2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, las pruebas documentales sí fueron analizadas por la recurrida, concluyendo el Juez de alzada, que se trata de un trabajador eventual, razón por la cual, el Juez no incurrió, en la resolución del caso concreto, en violación de las normas denunciadas ni de la doctrina jurisprudencial de la Sala, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, motivo por el cual se declara inadmisible el recurso interpuesto. El actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requerido su servicios al sindicato de acuerdo a lo contemplado en la Convención Colectiva, cláusula 69, así mismo, quedó probado en actas procesales que no estaba amparado por la Contratación Colectiva, que si bien, se aprecia de los recibos de pagos que se le descontaba por sindicato a criterio de quien decide, tales cuotas se pagaban por cada evento en que laboraba, que si bien es cierto, no estaba amparado por la Convención Colectiva, era la organización sindical quien regulaba la cuota a los fines de hacerle selectivo a quien proveía el personal seleccionado para la realización de éstos trabajos a destajo, temporales ò eventuales. Sentencia de fecha 06 de junio 2006 del Juzgado Superior Segundo del Estado Carabobo, Hotel Tacarigua, donde expresó:”……Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses, al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, es decir, que gozan de estabilidad laboral; así mismo establece el artículo 115 de la referida Ley, que son trabajadores eventuales u ocasionales, los que realizan labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada; en consecuencia, dado que en el presente caso quedó probado que el trabajador era un trabajador eventual u ocasional, por argumento en contrario del artículo 112, arriba señalado, no goza de Estabilidad laboral, en tal razón, no procede el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que se reclaman, dado que no hay la continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la misma termina al concluir la labor encomendada. Y ASÌ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano D.D.J.R.M. contra FESTEJOS MAR C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES

Nota: En el día de hoy, siendo las (10:35 A.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

LO/RB.-

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