Decisión nº PJ0012010000242 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001352.

PARTE ACTORA: DAHIRA R.Q.S., en su carácter de concubina y Única y Universal Heredera del ciudadano, S.J.A.M..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: F.V..

PARTE DEMANDADA: IMPREGILO S.p.A.,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.P..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, trece (13 ) DE AGOSTO DE 2010, SIENDO LAS 3:00PM, comparecen por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, IMPREGILO S.p.A., sociedad mercantil identificada plenamente en autos, (en lo sucesivo LA EMPRESA), representada en este acto por la Abogado N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.792.737, abogado en ejercicio, domiciliada en Guacara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa, tal como consta en documento poder que ha sido consignado para ser agregado a los autos marcado con la letra (A) , por una parte, y por la otra, la ciudadana DAHIRA R.Q.S., plenamente identificada en autos, (en lo sucesivo LA RECLAMANTE)en su carácter de concubina y Única y Universal Heredera del ciudadano, S.J.A.M., (en los sucesivo EL EXTRABAJADOR), asistida en este acto por el Abogado. F.V.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.419.499, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.903, quienes de forma conjuntas expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, en atención al accidente laboral, en el que falleció EL EXTRABAJADOR, el día 27 de julio de 2009, renuncian a cualquier plazo pendiente, y solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa y lograr un posible acuerdo que ponga fin a la reclamación formulada en el libelo. El tribunal visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a celebrar la audiencia preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

Primera

Referida a las afirmaciones y pretensiones de la parte actora:

  1. ) Que EL EXTRABAJADOR ingresó a trabajar para LA EMPRESA el día 24 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de Maestro de Voladura, el cual consistía en colocar las cargas explosivas en los túneles, devengando un salario mensual de DOSMIL DOSCENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.213,00).

  2. ) Que en fecha 27 de Julio de 2009, el ciudadano EL EXTRABAJADOR, falleció a consecuencia de un accidente laboral sucedido en la construcción del Túnel de Bárbula 3, Tramo A-2, cuando colocaba explosivos en los terrenos, tal como lo dejó sentado el INPSASEL en su informe de investigación de accidente, el cual fue consignado marcado con la letra “C y D”.

  3. ) LA RECLAMANTE alegó que, el empleador indujo al EXTRABAJADOR a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo preligroso para su salud. Por ello, afirmó que LA EMPRESA está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes, obligación que, a su decir, surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por el trabajador al realizar su trabajo en un medio ambiente peligroso para su salud, hecho por el cual afirmó que LA EMPRESA debe indemnizarla con la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF.310.512,80), por concepto de la indemnización contenida en el Articulo 130, numeral 1º de la LOPCYMAT. Así mismo, la indemnización contenida en el Articulo 130, parte in fine, referida a las secuelas por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 194.070,50).

  4. ) Igualmente alegó y reclamó que LA EMPRESA debe pagar un LUCRO CESANTE, por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 430.758,40).

  5. ) Igualmente, alegó y reclamó que, LA EMPRESA debe pagar la INDEMNIZACION contenida en el articulo 85 de la LOPCYMAT, por un monto de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 19.350,00).

  6. ) También alegó y reclamó que LA EMPRESA debe pagar la INDEMNIZACION contenida en el artículo 87 de la LOPCYMAT, numeral 2, referida a la pensión de sobreviviente por un monto de TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30.982.00).

  7. ) Igualmente alegó y reclamó LA EMPRESA debe pagar la INDEMNIZACION contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 33.195,00).

  8. ) Igualmente alegó y reclamó que LA EMPRESA, le corresponde pagar una indemnización de Daño Moral, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500.000,00), con base en el contenido de la siguiente jurisprudencia:

    Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)”.

  9. ) Igualmente alegó y reclamó la diferencia de prestaciones sociales generadas desde la fecha de ingreso de EL EXTRABAJADOR, el 24 de marzo de 2008, hasta la fecha de su fallecimiento en el accidente de trabajo, los conceptos discriminados en el libelo de la demanda por un monto de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUERENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 7.186,41).

    El monto total inicialmente pretendido por LA RECLAMANTE, ascendió a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BsF. 1.525.055,11).

SEGUNDA

Referida al Rechazo de LA EMPRESA:

En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado, LA EMPRESA niega y rechaza formalmente la procedencia de la reclamación, por cuanto no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a LA RECLAMANTE por los conceptos pretendidos en el libelo de la demanda, por las siguientes razones:

HECHOS QUE RECONOCEN TANTO LA EMPRESA COMO LA RECLAMANTE A LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN

  1. - Se reconoce que la ciudadana LA RECLAMNTE, era la concubina de EL EXTRABAJADOR.

  2. - Que es cierto que EL EXTRABAJADOR, ingreso el día 24 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de Maestro de Voladura, hasta el 27 de Julio de 2009.

  3. - Que es cierto que EL EXTRABAJADOR, devengaba un salario mensual de DOSMIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.213,00).

  4. - Que es cierto que el 27 de Julio de 2009, debido a un hecho fortuito EL EXTRABAJADOR falleció cuando cumplía su jornada laboral en la construcción del Túnel de Bárbula 3, del Tramo A-2, cuando colocaba explosivos en los terrenos.

  5. - Que es falso que el accidente donde falleció EL EXTRABAJADOR, haya sido producto del incumplimiento, por parte de LA EMPRESA, de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas venezolanas Covenin, puesto que las partes expresamente reconocen y aceptan que lo contrario no se ajusta ni al derecho ni a la realidad de los hechos ocurridos en el accidente donde falleció EL EXTRABAJADOR, toda vez que la causa básica e inmediata que dio origen a la ocurrencia del accidente donde falleció EL EXTRABAJADOR no le son imputables a LA EMPRESA, sino que son el producto de un HECHO FORTUITO, tal como quedó demostrado con los documentos suministrados al INPSASEL, por parte de los geólogos e ingenieros que realizan los controles diarios en los diferentes frentes de trabajo, en acatamiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005), inspecciones que sirven para la identificación, evaluación y control de la fuente, y de las condiciones geológicas existentes en el frente de excavación.

  6. - Que es falso que el accidente donde falleció EL EXTRABAJADOR, haya ocurrido por la negligencia del empleador por no haberlo preparado para una actividad riesgosa y haberlo expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, toda vez que LA EMPRESA le proporcionó todos los implementos de seguridad necesarios en la ejecución de su trabajo, y que ello consta por escrito, tal y como lo estipula el artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus numerales 4 y 5. Así mismo, convienen en la improcedencia de la indemnización por secuela contenida en el artículo 130 ejusdem, en su parte in fine, por cuando esta indemnización sólo procede en caso que el trabajador quede vivo después del accidente.

  7. - Se conviene en la improcedencia de la indemnización por Lucro Cesante, puesto que LA RECLAMANTE será indemnizada por la seguridad social (I.V.S.S.) por el resto de su vida, con una pensión vitalicia.

  8. - Se conviene en la improcedencia de la INDEMNIZACION contenida en el Articulo 85 de la LOPCYMAT, puesto que la tesorería Nacional a la que se refiere la LOPCYMAT, en los actuales momentos no ha sido creada y esta indemnización va dirigida para ser sufragada por ella.

  9. - Se conviene en la improcedencia de la indemnización contenida en el artículo 87 de la LOPCYMAT, numeral 2, referida a la pensión de sobreviviente puesto que en los actuales momentos no ha sido creada la Tesorería Nacional a la que va dirigida esta indemnización, cuando el empleador incumple con las normas de seguridad en el trabajo.

  10. - Se conviene en la improcedencia de la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que esta indemnización corresponde cancelarlas a los empleadores que no tienen inscritos a sus trabajadores en la seguridad social, y en el presente caso LA EMPRESA, tenía inscrito a EL EXTRABAJADOR en el Seguro Social.

  11. - Se conviene en la improcedencia de la indemnización de Daño Moral, puesto que este concepto corresponde sólo cuando efectivamente se causa un daño por intención, negligencia o imprudencia, tal como lo establece el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, donde el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, sobre la base su criterio objetivo.

  12. - Se conviene en que es falso que LA EMPRESA le adeude EL EXTRABAJADOR alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales generadas desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su fallecimiento, puesto que le fueron cancelados todos los conceptos de sus prestaciones a LA RECLAMANTE, en su debida oportunidad, donde le fueron incluidos todos los conceptos, tanto legales como contractuales.

  13. - Finalmente, las partes reconocen expresamente que LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad a EL EXTRABAJADOR, y que lo instruyó en cuanto al uso adecuado de los mismos; que LA EMPRESA cumple a cabalidad con los controles y las correctas inspecciones previas, antes de realizar cada voladura en el túnel; que LA EMPRESA cumple con cerciorarse del buen estado de salud del personal, previo al inicio de su trabajo, atendiendo al principio de buena fe que rige en el ámbito jurídico de aplicación de la LOPCYMAT; que LA EMPRESA cumplió sus compromisos en materia de LOPCYMAT, y en consecuencia no le es imputable el derrumbe ocurrido en el túnel el día 27 de julio de 2009, en virtud que como buen padre de familia realizaba diariamente las inspecciones pertinentes a los fines de controlar la fuente, y en consecuencia, resultan inaplicables las indemnizaciones a que se refieren tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto estas indemnizaciones sólo proceden cuando el empleador incumple con las obligaciones contenidas en la Ley, y en este caso el accidente es la consecuencia de un HECHO FORTUITO, que a todas luces era imprevisible e inevitable.

TERCERA

No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza. A tal efecto, y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción:

Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral termino el 27 de julio de 2009, cuando falleció EL EXTRABAJADOR, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en el reconocimiento o aceptación de alguna responsabilidad derivada del accidente, así como tampoco en la procedencia los conceptos invocados inicialmente por LA RECLAMANTE. No obstante, LA EMPRESA le hace entrega, en este acto a LA RECLAMANTE, y esta lo recibe en ese mismo carácter, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500.000,00), discriminados de la siguiente manera:

  1. - La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVERES FUERTES (BsF. 310.512,00), por concepto de la indemnización contenida en el artículo 130, numeral 1 de la LOPCYMAT.

  2. - La cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 90.500,00), por concepto de lucro cesante.

  3. - La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100.000,00). (POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

Queda entendido entre las partes que este monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500.000,00), se entrega como bonificación especial. En todo caso, en el supuesto negado que fuesen procedentes las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, a consecuencia de la muerte de EL EXTRABAJADOR, y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener con relación a la pretendida responsabilidad en el accidente por parte de LA EMPRESA, las mismas quedan suficientemente satisfechas con el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500.000,00), que hace LA EMPRESA, dejando constancia expresa que LA RECLAMANTE ha evaluado que recibir esta bonificación especial en este momento le significa ahorro de tiempo, dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero, pues la tramitación del juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que según los dichos que le manifestaba su concubino cuando estaba vivo: Que las actividades de voladura eran supervisadas diariamente por los geólogos de LA EMPRESA e inclusive hasta por efectivos de la Guardia Nacional, con la respectiva vigilancia y controles del túnel, a los fines de evitar accidentes a los trabajadores; igualmente le manifestaba que LA EMPRESA, al igual que las otras donde había trabajado, lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto, riesgos que eran propios del desempeño de sus labores como Maestro de Voladura en el túnel; igualmente consta en los soportes presentados y revisados por el abogado asistente de LA RECLAMANTE, que LA EMPRESA le notificó de manera específica y detallada a EL EXTRABAJADOR, de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores como Maestro de Voladura; que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y S.L.; que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial. Por todo esto, LA RECLAMANTE, declara que, a sabiendas que los derechos laborales que le correspondían a EL EXTRABAJADOR son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes, que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. En consecuencia, LA RECLAMANTE declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos ofrecidos. Asimismo, LA RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que unió a EL EXTRABAJADOR con LA EMPRESA, ni por la muerte de éste, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, siendo que en la presente transacción se encuentran incluidas las indemnizaciones que pudieran corresponderle en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de la cantidad antes mencionada, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en la presente causa, dejándose constancia que, por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, LA EMPRESA nada adeuda ni queda a deber por dichos conceptos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

CUARTA

LA RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener LA RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA, y que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.

QUINTA

En virtud de esta transacción LA EMPRESA y LA RECLAMANTE se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

SEXTA

En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, LA RECLAMANTE se comprometen expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por sí, ni por interpuesta persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indemnizados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, LA RELAMANTE se compromete expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por sí, ni por interpuesta persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. Por lo que, así mismo declara expresamente libre de cualquier tipo de apremio y coacción renunciar o desistir, en este acto, de cualquier acción penal derivada del accidente en el que falleció EL EXTRABAJADOR, ante cualquier Fiscalía o Tribunal en materia penal de la República Bolivariana de Venezuela, ni fuera del territorio de Venezuela. Por lo que, renuncia y deja sin efecto cualquier acción como parte interesada por ante la Fiscalía Cuarta del Estado Carabobo, expediente Nº 57238-09, de la nomenclatura llevada por esa Fiscalía, así como en el proceso de investigación que lleva actualmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en el expediente Nº I-148-196. Con la presente transacción se estaría aplicando un Estado de justicia social en vista que los montos recibidos se considerarían como una indemnización, adicional a las indemnizaciones que otorga la seguridad social (IVSS). Igualmente queda entendido entre las partes que la cantidad ofrecida por LA EMPRESA de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500.000,00), le sea entregada en 2 cheques, distribuidos en la siguiente manera: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 440.000,00) con un cheque a nombre de LA RECLAMANTE y un segundo cheque de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 60.000,00), a nombre de su abogado asistente F.V.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.419.499, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 78.903, dinero que será entregado a los fines de liberar a LA EMPRESA de honorarios profesionales generados por sus actuaciones en la presente reclamación, los cuales seran cancelados de la siguiente manera: (Bs.440.000,oo) el día LUNES 16 de agosto de 2010 y (Bs.60.000,oo), en igual fecha, por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a las 2:00pm, dejando constancia mediante diliegencia y copia de los cheques recsopectivos.

SÉPTIMA

Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega los cheques identificados en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

EL JUEZ

ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA

LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR