Decisión nº 70 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta. de Zulia, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta.
PonenteJosé Gregorio Cardozo Montiel
ProcedimientoPerdida Del Interes

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°

SOLICITANTE: DAIDIS DEL VALLE F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.116.358, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.170.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

En fecha 12 de julio del año 2001, comparece la ciudadana DAIDIS DEL VALLE F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.116.358, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la abogada G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.170, para presentar solicitud por incumplimiento de Pensión Alimentaria, a favor de sus hijos , solicitando se oficie a la empresa empleadora del ciudadano N.J.B., para asegurar las pensiones de sus hijos, tal y como se constata de autos. En la misma fecha de su recepción, este Tribunal le dio entrada, ordenó oficiar a la empresa CEICA, S.A, y nombró correo especial a la solicitante para llevar el oficio, previo requerimiento realizado en igual fecha.

MOTIVACION

En la solicitud que se instruye la ciudadana DAIDIS DEL VALLE F.G., solicito el trámite relacionado al incumplimiento de pensión alimentaria con fundamento a la ley sustantiva de protección vigente para la fecha, asumiendo así las obligaciones inherentes al trámite iniciado ante este Tribunal actuando en sede jurisdiccional voluntaria o no contenciosa.

Ahora bien siendo el asunto bajo estudio una solicitud de naturaleza no contenciosa resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 956, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-1491 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), contentiva de doctrina inherente a la pérdida de interés procesal, cuyo texto es del siguiente tenor:

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)

(…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe? (…)

En ese orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide, verificar si la jurisdicción voluntaria acoge la concepción de interés procesal y en ese sentido hace suyo este órgano jurisdiccional el criterio que acerca de la jurisdicción voluntaria expone el jurista F.C. en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por S.S.M., al precisar que, cito: “En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, esta la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aun siendo, como veremos en seguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso designa tradicionalmente con el nombre equivoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de las verdadera y propia jurisdicción (…) Esta llamada jurisdicción voluntaria (que acaso deriva su nombre tradicional de la función, un tiempo atribuida a los jueces, de documentar, como hacen hoy los notarios, los acuerdos entre contratantes, inter volentes), constituye uno de los casos más típicos del fenómeno, ya recordado más arriba, por el cual, órganos constituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberanía, ejercen por excepción, funciones que sustancialmente pertenecerían a una de las otras dos funciones existentes: aquí, en el caso de la jurisdicción voluntaria, los actos realizados por el órgano judicial, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son administrativos por su fin y por sus efectos. En sustancia, pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción, sino que es administración ejercida por órganos judiciales”.

Resulta pues, concluyente el anterior aporte doctrinario, para determinar que la jurisdicción voluntaria no es más que una actividad social del Estado, tendente a dar fe de la actividad negocial del acto celebrado por el o los particulares, para que obtengan la satisfacción de sus intereses, la cual entraña sustancialmente una actividad administrativa ejercida subjetivamente por órganos de administración de justicia, sin la cual dicho acto, no goza de validez.

En efecto, sí el interesado busca dicho reconocimiento o declaración por parte del Estado en lo que respecta a su petición, esta debe ser motivada por el interés de los particulares en obtener ese reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del órgano jurisdiccional actuando en funciones Administrativas, por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo el criterio de la doctrina jurisprudencial patria, el cual es compartido por esta Sentenciadora, la figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a estos procedimientos no contenciosos y en consecuencia debe entonces precisarse cuál es el lapso de tiempo que puede permanecer inactivo el justiciable en jurisdicción voluntaria, para que pueda considerarse su “Desinterés” en obtener un pronto y adecuado pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas, considerando que a todas luces no habiendo acción y controversia de derechos en la jurisdicción voluntaria, no son inaplicables los lapsos especiales y genérico de extinción de la instancia o perención contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en las normas especiales en materia contenciosa, por cuanto no estamos en presencia de una verdadera jurisdicción o jurisdicción contenciosa, planteándose entonces tal disyuntiva para quien aquí se pronuncia. Así se precisa.

Siendo el derecho un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría P.d.D. esbozada por H.K., por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil; observamos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada conforme al artículo primero de ese texto, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran interés en los trámites solicitados por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el órgano de la administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el desistimiento y la perención, y en cuanto a esta última figura, establece el artículo 64 ejusdem:

Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención

.

Ergo, siendo la llamada jurisdicción voluntaria una labor administrativa ejercida por funcionarios judiciales, le son perfectamente aplicables las normas que regulan el funcionamiento de los órganos administrativos del Estado, por lo tanto, en aplicación analógica y extensiva de la citada norma, considera ésta juzgadora que una vez que el justiciable solicite le sea reconocido o declarado un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición, y para ello debe aportar al Juzgador las pruebas, información y los recaudos, que haya ofrecido y los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento por más de dos (2) meses, cuyo lapso debe estimarse como el mínimo necesario para considerar verificada la pérdida del interés procesal.

En el caso que nos ocupa, desde el día 12 de julio de 2001, fecha en la cual se recibió y proveyó dicha solicitud, según se puede constatar de autos, han transcurrido más de catorce (14) años sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento para impulsar la continuación del trámite de su solicitud, en consecuencia, entiende este Órgano Judicial que ha perdido el interés en que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional y dicte su pronunciamiento acordando o negando la petición presentada. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Que en la solicitud por incumplimiento de pensión alimentaria contenida en estos autos propuesta por la ciudadana DAIDIS DEL VALLE F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.116.358, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se configuró la Pérdida de Interés del solicitante, en consecuencia, se da por terminado el trámite y se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Municipio,

Abog. C.B.d.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina

En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede en la Solicitud N° 178-2001, quedando registrado bajo el N° 70 de Sentencias Interlocutorias.

La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR