Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.827.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: DAIFRAN M.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.061, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.J.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.016, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº. 154.149, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.051.543, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 19-06-2013, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el 10-05-2013, por el Abogado C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 09-05-2013, que declaró: improcedente la oposición efectuada por la parte demandada a la solicitud realizada por la parte actora en fecha 03-05-2013, en el sentido de que se solicite del Banco de Venezuela Sucursal Guanare que indique y dónde fue cargado el cheque de Gerencia Nº 00568886 por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,oo), y corresponde a la cuenta Nº 0102-0346-570000052582, perteneciente a la ciudadana Daifran M.S.V., y se ordena oficiar nuevamente a la entidad bancaria mencionada, en el presente juicio de enriquecimiento sin causa, que sigue esta ciudadana, contra la ciudadana R.C.M..

En fecha 25-06-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.827.

En fecha 11-07-2013, el apoderado actor, Abogado C.G., presenta escrito de informes.

En fecha 23-07-2013, vencido el acto de observaciones sin que la parte interesada hiciera uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda de enriquecimiento sin causa, incoada por la ciudadana Daifran M.S.V., contra la ciudadana R.C.M., en los términos siguientes: Que tal como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 01, folios 01 al 02, Protocolo 1º, Tomo 9º, Primer Trimestre del año 2008; (del 25 de enero del año 2008), el cual acompaña marcada con la letra “B”, se celebró una negociación bajo la modalidad de compra-venta entre las ciudadanas M.J.S.R. y R.C.M., en cuyo negocio jurídico, la ultima de las nombradas adquiere de la primera todos los derechos de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno Municipal con una superficie aproximada de treinta hectáreas (30.oo has) constituyendo la bienhechurías objeto de negociación, una casa de doscientos treinta metros cuadrados (230.oo Mts2) de construcción, con techo de acerolit, puertas, ventanas y estructuras de hierro, paredes de bloques frisadas, pisos de baldosas rusticas, tendido eléctrico de aproximadamente trescientos metros (300.oo mts) con banco de transformadores de 15 KVA de 110 V200 voltios; pastos, lagunas y cercas construidas con estantillos de madera y alambre de púa, ubicadas en el sitio conocido como “Liceta” jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, vía Guanare – Guanerito, dentro de los linderos siguientes: Norte: vía principal sector Liceta; Sur: Terrenos municipales ocupados por V.Q.; Este: Terrenos Municipales ocupados por V.Q. y Oeste: Terrenos Municipales ocupados por la “Agropecuaria Amanacu C.A.”, siendo que el precio pactado en tal negociación fue convenida en la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,oo).

Que el negocio jurídico aludido en cuanto a la cancelación del precio convenido se verificó utilizando como instrumento de pago un efecto de comercio (cheque de gerencia) emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela de fecha 14-12-2007, oficina Guanare, cuya erogación dineraria se hace con cargo o debito a la cuenta de su conferente: código cuenta cliente: 01020346500000022021, significando que la adquisición de las bienhechurías descritas anteriormente obtiene R.C.M., se verifica, o mejor dicho, se pago con dinero aportado por su conferente, y por lo tanto el traslado o ingreso que de la cosa vendida se produce a favor de la compradora lo es con dinero aportado por su mandante, sin que mediara para ello motivo jurídico alguno para su conferente en realizar tal pago, pues facilita el pago del precio en el negocio de compraventa donde interviene como compradora R.C.M., por razones meramente de amistad existente para entonces, y ello con el compromiso adquirido por esta última de reintegrárselos mas adelante, resarcimiento que nunca se materializó, siendo que mas bien en el presente, inclusive, tal vinculo afectivo ha sido disuelto por razones que no vienen al caso explicar; no obstante, es palmariamente cierto que la compradora en aquella negociación de compra venta obtuvo un bien inmueble que se traduce en un enriquecimiento de su patrimonio, sin que mediara ni medie aun causa alguna que avale la erogación que hace su mandante para procurar fuere ingresado tal inmueble a su esfera patrimonial, configurándose en la situación que les atañe que la doctrina ha denominado como un “Enriquecimiento sin Causa”. En este sentido, es por lo que demanda a la ciudadana R.C.M., plenamente identificada, por enriquecimiento sin causa y en consecuencia, para que convenga y en defecto de tal convenimiento a ello sea condenada por el Tribunal en: Primero: En reconocer o en defecto a ello, el tribunal declare que la adquisición de las bienhechurías adquiridas a la ciudadana M.J.S.R., cuya operación de compra – venta consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 01, folios 01 al 02, Protocolo 1º, Tomo 9º, Primer Trimestre del año 2008; (del 25-01-2008), en cuanto al precio en el convenido y recibo por esta (vendedora), fue cancelado por su conferente utilizándose para ello (modalidad de pago) un cheque de gerencia con cargo o débito a su cuenta personal Nº 020346500000022021, Banco de Venezuela Agencia Guanare de fecha 14-12-2007, equivalente y por el mismo precio a que se contrae la escritura publica, vale decir por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,oo). Segundo: que como consecuencia de haber ingresado al patrimonio personal de la demandada las bienhechurías descritas, cuya ubicación constan en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, de fecha 25-01-2008, el cual acompaña marcado “B”, se le condene a reintegrarle a su mandante la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,oo), mas la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que habrá de calcularse desde la fecha de cancelación del precio o erogación hasta su efectiva devolución o reintegro. Tercero: Se le condene al pago de las costas procesales. Fundamenta la presente demanda en lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo) equivalente a unidades tributarias (2368,42 U.T).

Admitida la demanda y abierta en su oportunidad la causa a prueba, el Abogado J.J.H.G., co-apoderado de la parte demandante, promociona las pruebas pertinentes que se enunciarán oportunamente.

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto sometido a examen de esta alzada, con relación a la apelación formulada por la parte demandada contra el auto del a quo de fecha 09-05-2013, mediante el cual se declara sin lugar su oposición a la solicitud formulada por la parte actora en virtud del requerimiento de la referida entidad bancaria que se le indique en que cuenta fue cargado el cheque de gerencia Nº 00568886 por la cantidad de Bs. 98.900,oo, y la cual indica como la Nº 0102-0346-570000052582, asignada aººº1 la ciudadana Daifran M.S.V., se le pida esta información a dicha entidad; a estos fines, se hace necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) Realizada la contestación de la parte demandada a la pretensión interpuesta en su contra, una vez abierta la causa a prueba la parte actora promocionó las siguientes:

  1. Capitulo I: Prueba de Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita requiera información a la Institución Bancaria Banco de Venezuela, oficina Guanare, a los efectos de que responda acerca de los siguientes particulares:

    (a-1) Si la ciudadana Daifran M.S.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.138.061, posee una Cuenta Corriente, cuya nomenclatura es 0102 0346 5 00000022021.

    (a-2) Que informe desde que fecha tiene aperturada esta cuenta cliente.

    (a-3)) Que informe si el 14-12-2007, de esta cuenta cliente cuya nomenclatura es 0102 0346 5 00000022021, se elaboró un cheque de gerencia Nº 00568886 por la cantidad de 98.900 bolívares.

    (a-4)) Que informe si ese cheque de gerencia de fecha 14-12-2007, fue realizado a nombre de la ciudadana M.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.054.574.

    (a-5) Que la institución bancaria informe en que fecha se hizo efectivo el cheque de gerencia Nº 00568886, emitido a nombre de la ciudadana M.J.S..

  2. Capitulo II: Posiciones Juradas: De conformidad con el artículo 403 y siguientes: solicita que la demandada R.C.M., le absuelva las posiciones juradas sobre los hechos pertinentes de la causa, de igual manera manifiesta que su representada Daifran M.S.V., esta dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente.

  3. Capítulo III: Instrumentales: Promueve el documento de compra – venta que riela desde el folio 11, 12 Vto., 14, 15, 16 y 17 Vto., inclusive entre M.J.S. y R.C.M., la cual se materializó con un cheque de gerencia Nº 00568886, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 12-12-2007, extraído de la cuenta Nº 0102 03465 00000022021, cuyo titular es la ciudadana Daifran M.S.V..

    Dichas pruebas fueron admitidas a sustanciación, especialmente la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela de fecha 02-04-2013, mediante la cual se le solicita informar al Tribunal a la brevedad posible lo siguiente: 1) Si la ciudadana Daifran M.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15-138.061, posee una cuenta cliente cuya nomenclatura es 010203465000002221. 2) Desde que fecha tiene aperturada esa cuenta cliente. 3) Si el día 14-12-2007, de esa cuenta cliente cuya nomenclatura es 010203465000002221, se elaboró un cheque de gerencia número 00568886, por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,oo). 4) Si el mencionado cheque de gerencia de fecha 14-12-2007, fue realizado a nombre de la ciudadana M.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.574. 5) En que fecha se hizo efecto el mencionado cheque de gerencia número 00568886, emitido a nombre de la ciudadana M.J.S.. Tal solicitud obedece a la evacuación de pruebas promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal en el expediente asignado con el Nº 2.688-11. Demandante: DAIFRAN M.S.V.. Demandada: R.C.M.. Motivo: Enriquecimiento sin causa.

    En fecha 16-04-2013, la representante del Banco de Venezuela, ciudadana C.V., envía comunicación al Tribunal de la causa donde la notifica: En respuesta a su oficio Nº 251 de fecha 02-04-2013, recibido por esta unidad de fecha 12-04-2013, a continuación detallamos la información solicitada por ustedes: 1.2.- Cumplimos con informarles que la Cuenta Nº 0102-0346-50-0000022021, no se encuentra registrada a nombre de la ciudadana Daifran M. Sulbaran V., titular de la cédula de identidad V-15.138.061, ya que la misma es de uso interno de la institución para la elaboración de cheques de Gerencia..- 3,4, y 5.- Cumplimos en informarles que deben indicar el número de Cuenta donde fue cargado el Cheque de Gerencia Nº 00568886, por Bs. 98.900,oo, a fin de dar una respuesta satisfactoria a su solicitud.

    En diligencia de fecha 03-05-2013, el co-apoderado de la parte actora, Abogado J.J.H.G., expone: Tal como se desprende del comunicado del Banco de Venezuela Sucursal Guanare, que corre al folio 157, participo al Tribunal que el número de cuenta corriente que quiere que se le indique y donde fue cargado el cheque de gerencia Nº 00568886, por la cantidad de 98.900,oo Bs. Es: 0102-03-46-570000052582, perteneciente a la ciudadana Daifran M.S.V., titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.138.061. Que de acuerdo al principio de exhaustividad requiere al Tribunal que solicite esta información a la Institución Bancaria Banco de Venezuela Sucursal Guanare, toda vez que no hay ninguna duda de que el cheque de gerencia fue elaborado y tuvo que ser cargado a una cuenta que tuviese como fondo tal cantidad de dinero expresado en el cheque de gerencia que se acompañó en los recaudos presentados con el libelo de demanda y en aras de la búsqueda de la verdad se tiene que determinar si ciertamente de esta cuenta fue debitada tal cantidad de dinero, tal como se esgrime en el libelo de demanda.

    En escrito de fecha 07-05-2013, el defensor judicial de la parte demandada, se opone a la referida petición de la actora con base en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil por las razones siguientes: Que el momento procesal para promover pruebas feneció el pasado 20 de Marzo del año en curso, y con ello murió la oportunidad que tenía dicha parte de pedir las pruebas que considerara conveniente para demostrar lo alegado en la demanda, pues, la prueba de informe precluye al momento en que el lapso de promoción de pruebas finaliza, siendo ello así, en el caso, pretende la actora ampliar su propia prueba, entiéndase esta como la ampliación del contenido, lo cual cambiaría palpablemente la información requerida al momento de promocionar la prueba, siendo muy diferente de la ratificación de informes, pues en este último caso, no se altera en modo alguno el contenido, por ello, la preclusión sirve para regular o reglar cada actuación procesal de las partes, evitando que existan ventajismos por cualquiera de ellas dentro del proceso que ponga en estado de indefensión al adversario, garantizando el principio de probidad de las partes, por ello resulta improcedente la solicitud realizada por la parte demandante, dado el hecho de que no se trata de una ratificación, sino de una ampliación; y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil que la regla general de la promoción de pruebas la establece el artículo 396 del C.P.C: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Por estas razones se hace inadmisible la solicitud realizada por la parte demandante, pues se estaría agregando una nueva información que no fue requerida inicialmente, pues la primera información fue sobre la titularidad de una cuenta bancaria, y a la cual la entidad financiera de forma tajante indicó al Tribunal que la misma no le pertenecía a la demandante y que conceder este petitorio violaría el principio de equidad procesal y viciaría el proceso de nulidad absoluta.

    Por auto de fecha 09-05-2013, el Tribunal de la causa declara improcedente dicha oposición, con fundamento en la siguiente argumentación:

    De la revisión minuciosa del presente expediente se observa que si bien es cierto, se encuentra fenecido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, no obstante se evidencia de autos que la prueba de informes que dio origen a las presentes actuaciones fue solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en tiempo útil, es decir en el lapso de promoción de pruebas, y en virtud de que dicha información está siendo requerida por la entidad bancaria Banco Venezuela a los fines de dar una repuesta satisfactoria a la información solicitada por este Juzgado a través de la prueba de informe, es por lo que esta juzgado en búsqueda de la verdad y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara improcedente la oposición efectuada por el defensor judicial de la demandada y ordena oficiar nuevamente a la entidad bancaria anteriormente mencionada a los fines de remitir la información requerida. Y así se decide

    .

    Plantea la parte demandada en sus informes, que de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, luego de haberse realizado alegatoria del proceso con los actos que la desinente, vale decir, demanda – contestación, está prohibido a las partes alegar hechos nuevos, y de ahí que se define o conoce como la Trabazón de la litis; que es preciso señalar como la afirmación de un hecho nuevo se ha configurado en la presente causa, al alegar la demandante en su escrito libelar que ‘el negocio jurídico aludido en cuanto a la cancelación del precio convenido, se verificó utilizando como instrumento de pago un efecto de comercio (cheque de gerencia) emitido por la entidad Bancaria Banco de Venezuela de fecha 14-12-2007, oficina Guanare, cuya erogación dineraria se hace con cargo o debito a la cuenta de mi conferente, código cuenta cliente: 01020346500000022021’ (fin de la cita), y al solicitar la prueba de informes, señaló el actor: “1) Si la ciudadana DAYFRAN M.S.V. (…) posee una Cuenta Cliente cuya nomenclatura es 010203465000000. 2. Que informe desde que fecha tiene aperturada esta cuenta corriente” (fin de la cita).

    Para decidir el Tribunal observa:

    Se puede apreciar de las actas procesales que la parte actora, una vez abierta la causa a prueba, a los fines de demostrar sus afirmaciones atinentes a que le suministró a la demandada mediante un cheque de gerencia, la suma de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,oo) para adquirir de la ciudadana M.J.S.R., en fecha 25-01-2008, un inmueble cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 01, folios 01 al 02, Protocolo 1º, Tomo 9º, primer trimestre de del año 2008, promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada, y una vez admitida, conforme lo solicitado, mediante oficio Nº 251 de fecha 02-04-2013, se le requirió al Banco de Venezuela, Sucursal Guanare, que informara de lo siguiente:

    1) Si la ciudadana Daifran M.S.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.138.061, posee una Cuenta Corriente, cuya nomenclatura es 0102 0346- 500000022021.

    2) Que informe desde que fecha tiene aperturada esta cuenta cliente.

    3) Que informe si el 14-12-2007, de esta cuenta cliente cuya nomenclatura es 0102 0346 500000022021, se elaboró un cheque de gerencia Nº 00568886 por la cantidad de 98.900 bolívares.

    4) Que informe si ese cheque de gerencia de fecha 14-12-2007, fue realizado a nombre de la ciudadana M.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.054.574.

    5) Que la institución bancaria informe en que fecha se hizo efectivo el cheque de gerencia Nº 00568886, emitido a nombre de la ciudadana M.J.S..

    Posteriormente, dicha entidad bancaria, en comunicación de fecha 16-04-2013, responde al Tribunal de la causa, que la Cuenta Corriente señalada no se encuentra registrada a nombra de la ciudadana Daifran M. Sulbaran V., pues la misma es de uso interno de la institución, por lo que se le pide al Tribunal que indique el número de cuenta al cual fue cargado el cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 98.900,oo.

    Solicitud esta a la cual se opuso la parte demandada por las razones ya esgrimidas, pero que el Tribunal declaró improcedente dicha negación y conforme lo solicitado por la parte actora, nuevamente requirió del Banco de Venezuela que informara que si de la cuenta de la demandante, numerada 0102-0346-570000052582, fue cargada la suma de Bs. 98.900,oo para la elaboración del cheque de gerencia a nombre de la ciudadana M.J.S..

    Considera esta alzada que la prueba de informes fue debidamente promovida por la parte demandante de conformidad con el artículo 433 ejusdem, solo que la promovente señaló el número incorrecto de la cuenta corriente de la cual es titular, cuando indica que se refiere a la Nº 0102 0346- 500000022021, cuando lo cierto es que su cuenta es la Nº 0102-0346-570000052582, y cuya prueba está destinada a la resolución del fondo del asunto en cuanto persigue demostrar, que verdaderamente, fue elaborado un cheque de gerencia a nombre de la demandada por la cantidad de Bs. 98.900,oo, extraído de los fondos propios de la cuenta corriente señalada que lleva la actora ante esa entidad bancaria.

    De manera, que cuando el Tribunal de la causa, indica mediante oficio a la referida entidad bancaria que indague en sus archivos si de los fondos de la cuenta bancaria de la que es titular de la demandante se obtuvo los fondos para la elaboración del referido cheque de gerencia, con tal proceder el Tribunal no coloca al demandado en estado de indefensión, ni le esta permitiendo extra lapso de pruebas, la promoción de otra prueba de informes; no se esta promoviendo una nueva prueba, sino, sustanciando la que ya fue admitida y tenia por objeto identificar o precisar la cuenta bancaria de la que se dedujo el circulante para la elaboración del cheque de gerencia, y lo hace el Tribunal a requerimiento propio de la entidad bancaria mencionada con relación al asunto objeto de la información solicitada; y todo ello, como fin supremo del Juez de la búsqueda de la verdad real en los límites de oficio acorde con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y desde luego, en el caso sub-examine, la parte demandante para triunfar en la litis, está obligada a demostrar que con sus propios recursos y patrimonio, adquirió del Banco de Venzuela, Sucursal Guanare, el mencionado cheque de gerencia a nombre de la demandada, ciudadana R.C.M. por la suma de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,oo), mediante el cual canceló el precio del inmueble ya identificado.

    Ahora bien, cuando el Juez a quo, solicita a la referida entidad bancaria le informe si de la cuenta corriente ya numerada cual la actora es titular, se canceló el mencionado cheque de Gerencia por la suma de Bs. 98.900,oo y el mismo fue librado a favor de la accionada, con tal proceder, incuestionablemente está ampliando de oficio la prueba de informe promovida por la parte actora, cual también lo pudo hacer, utilizando la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; pero con tal decisión, no está cercenando a la parte demandada el debido proceso, el derecho de defensa ni se ha excedido en los límites legales de su potestad discrecional; y en esto, conviene destacar dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte; ni sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

    Dentro de este contexto y en primer lugar, es el prudente arbitrio del Juez, el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias, tal como lo previene el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, como también lo advierte la norma antes mencionada, cuando se autoriza a los Jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio, deben hacerlo “en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, porque el complemento del material probatorio, más que una facultad es un deber, debido a que “los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio” de acuerdo a lo que consagra el artículo 12 eiusdem.

    En este orden de ideas, cabe mencionar la doctrina casacional que se refiere al deber del Juez de buscar la verdad en los límites de su oficio, al asentar:

    En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).

    Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso.

    Dicho con otras palabras, es el juez quien determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas del auto para mejor proveer; en consecuencia, se encuentra facultado para ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad.

    En el caso que se estudia, la alzada estableció que cuando la ley autoriza al juez a actuar a su prudente arbitrio (artículo 23) debe hacerlo ‘en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’, pronunciamiento que comparte la Sala por cuanto la ampliación o el complemento de las pruebas es un deber de los jueces, quienes ‘...tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio...’ (Artículo 12). ..

    (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 06-05-2005) con ponencia del MAGISTRADO: ARCADIO DELGADO ROSALES.

    Con relación a los alegatos formulados por la parte demandante, estando los mismos comprendidos y analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se juzga.

    En las razones señaladas la apelación de la parte demandada no ha lugar en derecho. Así se resuelve.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio de Enriquecimiento Sin Causa, seguido por la ciudadana DAIFRAN SULBARAN VIERA, contra la ciudadana R.C.M., ambas identificadas.

    Queda confirmado el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 09-05-2013.

    Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los veintitrés días del mes Septiembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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