Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.874.

DEMANDANTE DAIFRAN M.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.061.

APODERADOS JUDICIALES E.R., J.H., J.A.A. y L.Y.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.217, 154.149, 93.218 y 144.850, respectivamente.

DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JHAVE CRISCHE M.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.507.

APODERADOS JUDICIALES R.R.G.S., A.C.Q.T., J.A.R.L. y L.G.P.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, 143.991, 110.676 y 110.678, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA TERCERO ADHESIVO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

El día 23/09/2011, este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso admitió pretensión de cobro de bolívares incoada por la ciudadana DAIFRAN M.S.V., asistida por el profesional del derecho E.A.R.N., contra la SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., representada por su Presidente ciudadano JHAVE CRISCHE M.C., por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil.

En esa admisión se ordenó la intimación de la parte demandada y se decretó medida preventiva de embargo de bienes muebles de conformidad con el artículo 646 eiusdem, se ordenó formar cuaderno separado de medidas preventivas y se ofició lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y Monseñor J.V.d.U.d.E.P..

El demandado fue intimado personalmente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28/09/2011, asi se evidencia a los folios 25 y 26 de la pieza principal del expediente, quedando con esto en cuenta el intimado que debía comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o a formular oposición al procedimiento por intimación intentado contra su representada.

Mediante diligencias que datan de fechas 28/09/2001, 03/10/2011, 13/10/2011 y 14/10/2011, el ciudadano JHAVE CRISCHE M.C., en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., con la asistencia de Abogado, hizo oposición al decreto intimatorio librado en esta causa el día 23/09/2011 y como consecuencia de esto, mediante auto que data de fecha 17/10/2011 este Tribunal admitió los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el decreto de intimación, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a el del auto en referencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el día 26/10/2011, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana M.V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.983, asistida por el Abogado en ejercicio R.R.G.S., mediante escrito, acreditándose la condición de tercera, con el objeto de interponer formal INTERVENCIÓN DE TERCERO ADHESIVA para coadyuvar en la contestación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE C.A., todo de conformidad con lo estatuido en los Artículos 370 Ordinal 3ro, 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; señalando como instrumento fehaciente que la habilita para interponer esta tercería coadyuvante, el libelo de demanda donde la demandante la menciona como avalista del aceptante de la letra de cambio acompañada al escrito libelar.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta. Negó, rechazó y contradijo la existencia del préstamo, que el mismo tendría que ser cancelado capital mas intereses convencionales, que se este en presencia, que sea a tiempo indeterminado; igualmente negó los siguientes hechos: que la demandada haya sido prevenida exigiéndosele el pago mediante telegrama dirigido al deudor a través de IPOSTEL con acuse de recibo y que el apercibimiento fuera debidamente entregado a la madre del representante de la demandada; que se haya producido la firma de la letra de cambio por el monto demandado para facilitar el pago al cual según la demandante se obligó la demandada; que la letra haya sido firmada y aceptada por el presidente de la demandada, que haya actuado en nombre de esta y que haya firmado y aceptado la letra de cambio; que la letra esté avalada por su persona; que el demandante haya realizado innumerables gestiones de cobro extrajudiciales, ante el presidente de la demandada; que la demandada le adeude a la demandante el monto plasmado en la letra de cambio por obligación líquida y exigible o que se encuentre vencido y no cancelado, que se le adeude a la demandante los intereses convencionales pactados según la tasa activa bancaria vigente y los que se sigan causando hasta su definitiva cancelación; y, que la demandada adeude costas procesales, honorarios profesionales, mas el cálculo indexatorio sobre estos.

Por ultimo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó, contradijo y desconoció en su contenido y firma, y en su totalidad la documental inserta al folio 9 de la causa principal, alcanzando dicho desconocimiento a todo evento a la documental original de la letra de cambio que se encuentra en resguardo en este Tribunal. A su vez, desconoció la firma que le imputa la demandante como avalistas del aceptante de la cambial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El fundamento de la intervención voluntaria de la tercera M.V.M.C., lo hace en base al artículo 370 ordinal 3 y 379 del Código de Procedimiento Civil, es que en la demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria la demandante acompañó una letra de cambio donde ésta le señala como avalista del aceptante.

Mas adelante la tercera que interviene en forma adhesiva desconoce el contenido de su firma y la totalidad de la referida documental o letra de cambio.

A los fines de admitir o inadmitir esta intervención adhesiva es importante destacar el contenido del artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

Del contenido de esta norma adjetiva se desprende, que el tercero puede intervenir en un proceso judicial en forma adhesiva y coadyuvante para ayudar a vencer a este en la controversia pero debe tener un interés jurídico actual en sostener esas razones.

El profesor R.O.O. en la obra Teoría General del Proceso define la intervención voluntaria de la siguiente manera:

Se entiende por intervención voluntaria de un tercero en un juicio entre partes aquella en la cual una persona, procediendo con entera libertad, despliega una actividad procesal tendente a tutelar un interés jurídico propio que, con respecto del interés de las partes, puede ser in interés de las partes en el proceso donde se interviene.

Por otro lado la intervención voluntaria del tercero se refiere a cualquier situación en la cual una persona que no ha sido parte inicial en un proceso (como actor o demandado), sin embargo, interviene en él en razón de un interés propio cuya tutela exige; tal interés del tercero puede ser excluyente y principal (juicio de tercería) o intervención adhesiva, en cuyo caso esta intervención adhesiva puede ser a) coadyuvante (cuando lo que se pretende es que una de las partes venza en la controversia) y b) litisconsorcial (cuando el tercero interviene in solidum con una de las partes, es decir, con el mismo interés y en la misma posición de parte).

El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

Según se desprende de esta norma el tercero adhesivo debe acompañar la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga el asunto sin lo cual no será admitida su intervención.

En el caso sub judice, la tercera adhesiva aduce y alega que interviene en esta causa en virtud que se trata de un cobro de bolívares por la vía intimatoria y el instrumento que acompaña se le está imputando como avalista del aceptante de la letra de cambio que cursa en los folios 2 y 3 del expediente.

El tribunal al examinar el contenido de la pretensión postulada por el accionante esta aduce en el texto de la demanda que el 14/08/2008, les prestó una cantidad de dinero a la PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE C.A., invocando los artículos 527 y 527 del Código de Comercio, y dice que es un préstamo de carácter mercantil, según documento que acompañó marcado con la letra “A”, y que el deudor fue prevenido exigiéndosele el pago mediante telegrama dirigido al deudor a través de IPOSTEL con acuse de recibo de fecha 26/07/2011, según documento que acompaña con la letra “B”.

También aduce la demandante que se produjo la firma de una letra de cambio por dicho monto como una manera de facilitar el pago el cual esta obligada la empresa receptora del presente préstamo, la cual fue firmada y aceptada por el ciudadano JHAVE CRISCHE M.C. y avalada por la ciudadana M.V.M.C..

De tal manera que la pretensión ejercida por la demandante se trata de cobro de bolívares derivados del préstamo mercantil de un documento que acompañó marcado “A”, por ningún lado esta demandando o exigiendo el cobro de bolívares de la cambial, porque ésta según lo dicho por la demandante se produjo como una manera de facilitar el pago al cual se obligaba la empresa receptora del préstamo.

Por lo tanto no hubo acción directa contra el aceptante y avalista de la letra de cambio y al no haber este tipo de pretensión el avalista de aquella cambial no esta legitimado para intervenir como tercero coadyuvante porque no tiene interés legitimo en intervenir en esta causa, además no se esta discutiendo el derecho del crédito cambiario contenido en la cartular, sino se esta ejerciendo una pretensión de cobro de bolívares derivado según lo expuesto por la demandante de un préstamo mercantil, donde acompaño el documento privado marcado “A”.

Según lo expresa el profesor R.O.O. en la obra anteriormente citada que para intervenir como tercero, aun en el caso de los adherentes, el interés jurídico exigido no es de carácter moral o una simple expectativa económica, sino que, a tenor expreso del artículo 370.3°, se requiere que el tercero adherente, llamado adhesivo o coadyuvante, tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de laguna de las partes. De aquí puede generalizarse que, siempre y en todos los casos, es necesario que el tercero ostente y demuestre in limine tener un interés jurídico actual para que pueda intervenir en la causa. Razones morales, de amistad, curiosidad o simples expectativas no son suficientes para justificar que un tercero se inmiscuya en los litigios de las demás personas. Una persona que carezca de interés jurídico no puede ser admitida o asimilada a la noción de tercero procesal sino la de un extraño al proceso.

Según Véscovi los requisitos para la intervención de terceros están en la conexidad, en el sentido que la pretensión del tercero debe tener alguna vinculación con el objeto del proceso; esto, a su vez, genera el presupuesto del interés propio y actual del tercero para intervenir en la causa. Este interés debe ser “legítimo” en el sentido de que debe estar basado en derecho y va más allá del simple interés.

Por las consideraciones anteriores se declara inadmisible la intervención de la tercera M.V.M.C., porque esta no ostenta ni demostró tener un interés jurídico actual para intervenir en esta causa, porque el documento en que aduce que se le imputa como avalista no es objeto de pretensión ni principal ni accesoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la intervención voluntaria de la tercera M.V.M.C., porque esta no ostenta ni demostró tener un interés jurídico actual para intervenir en esta causa, porque el documento en que aduce que se le imputa como avalista no es objeto de pretensión ni principal ni accesoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil once (31/10/2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)

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