Decisión nº 3M-070-07 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Causa N° 3M-070/07

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.G.

ESCABINOS:

TITULAR 1: A.J.G.A.

TITULAR 2: L.A.I.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.A.L.S., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21/12/74, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.558.744, de estado civil soltero, hijo de: M.E.S. (v) y L.L. (v), residenciado en Antimano, Carapita, Calle Real, Callejón Páez, Casa N° 83, de Color Gris, Caracas, teléfono (0212) 3234391.

FISCAL: Dr. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: V.V.V.D., S.D.G.G., Fabianne Josse G.G., Y.N.C.A., G.M.C.A., Aiskel J.C.A..

DEFENSA PRIVADA: Dr. C.A.D.F.

DELITO: Violación en Grado de Continuidad, Violación en Grado de Tentativa; Actos Lascivos en Grado de Continuidad; Robo Agravado a mano armada y Privación Ilegitima de la Libertad.

Corresponde a éste Tribunal Mixto publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 3M070-07, seguida al ciudadano L.A.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.558.744; en virtud de la finalización del debate oral en la presente causa en fecha 18/05/2007; en consecuencia se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 17/09/2003, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, autoriza la aprehensión del ciudadano L.A.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.558.744; de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal.

En fecha 12/11/2004, se practicó la detención preventiva del ciudadano L.A.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.558.744.

En fecha 17/11/2004, se realizó la correspondiente audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 17/09/2003, en contra del prenombrado ciudadano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Actos Lascivos, Privación ilegítima de Libertad y Robo Agravado; en virtud de los hechos cometidos en perjuicio de las ciudadanas, V.V.V.D., S.D.G.G. y Fabianne Josse G.G..

En fecha 25/11/2004, la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó acusación en contra del ciudadano L.A.L.S., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación en grado de continuidad, Actos Lascivos en grado de continuidad, Privación ilegítima de Libertad, Violación en grado de tentativa, en perjuicio de las ciudadanas, V.V.V.D., S.D.G.G. y Fabianne Josse G.G..

En fecha 24/02/2005, el referido Juzgado de Control, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos antes descrito, así mismo, se ratificó la medida privativa de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público; siendo el caso que en fecha 25/02/2005 se publicó el respectivo auto de apertura a juicio.

En fecha 15/03/2005, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, quedando signada bajo el numero 2M914/05, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 22/03/2005, oportunidad en la cual se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 15/04/2005; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19/01/2006, el Tribunal de Juicio N° 02, dictó decisión en la cual acordó acumular la causa seguida al ciudadano LIMPIO SPARZA L.A., con la causa signada bajo el N° 2M957/05, igualmente seguida al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y en la que se precisan como víctimas los ciudadanos Y.N.C.A., G.M.C.A. y Aiskel J.C.A.; causa en la cual la Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en fecha 05/02/2002.

En fecha 12/01/2007, el Tribunal de la causa declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, por lo que sustituye la medida de privación judicial preventiva, por la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 8, 6 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación de dos fiadores que deberá devengar cada uno un sueldo igual a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias.

En fecha 06/02/2007, la Juez del Tribunal de Juicio N° 02 Circunscripcional se inhibe del conocimiento de la presente causa, motivo por el cual en fecha 15/02/2007 se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio Nº 03; fijándose sorteo extraordinario de Escabinos.

En fecha 20/03/2007, se constituye definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procedió a fijar el juicio oral y público para el día 09/04/2007, posteriormente diferido para el día 12/04/2007, por la inasistencia del traslado del acusado.

En tal sentido en fecha 12/04/2007, se apertura el juicio oral y público en la causa seguida al acusado L.A.L.S., el cual concluyó en fecha 18/05/2007.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 12/04/2007, oportunidad pautada para la apertura del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano L.A.L.S., se dio inicio al acto; siendo el caso que el representante del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 25/11/2004 en contra del prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.G., previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD; en perjuicio de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal; ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11/03/2003; oportunidad en la cual siendo aproximadamente las 5:30 pm, las ciudadanas Fabianne González, S.D.G. y V.V., salieron del Colegio Universitario C.A., donde estudiaban para esa fecha y se disponían a abordar el vehículo propiedad del padre de S.D.G., conducido por ésta, momento en el cual un sujeto aborda a las prenombradas ciudadanas de forma intempestiva por el lado de la puerta del copiloto y con un arma blanca tipo cuchillo, somete a las tres (03) estudiantes, obligándolas a abordan el vehículo; siendo el caso que constriñe a la ciudadana S.D.G., conductora del vehículo, a los fines de dirigirse hacia el Barrio El Nacional, sector Pan de Azúcar, ubicado en la ciudad de Los Teques; al llegar al sitio indicado por éste ciudadano, procede a despojarlas del dinero en efectivo y de todas las prendas que portaban para ese momento (cadenas, pulseras, zarcillos, etc..); transcurridas dos horas, se trasladan a una zona solitaria de la zona industrial, específicamente a mano derecha de Mc Donals, donde le ordena a S.D.G. detener el vehículo, ahí sustrae de la guantera discos compactos, las obliga a desnudarse y a que cada una le realicen sexo oral; de allí se trasladan a otro punto de la zona industrial, ubicada subiendo por la vía del Tambor y las obliga nuevamente a que se quiten la ropa y se quedaran completamente desnudas, una vez desnudas las obligó nuevamente a que le realizaran el sexo de forma oral. De igual forma, el sujeto trata de acceder sexualmente a la ciudadana V.V., acción que aborta dado que la misma es virgen y no logro penetrarla, por el dolor intenso manifestado por ésta; por tal situación el atacante cambia su intención y procede a forzar a la ciudadana S.G., a los fines de penetrarla sexualmente, como en efecto lo logra, una vez concluida la violación, las obliga a salir del vehículo y las traslada a escasos metros a una zona montañosa, el acusado consume una sustancia que le manifiesta a las víctimas es droga, transcurrido un lapso de tiempo nuevamente abusa sexualmente de S.G., posteriormente obliga a las otras dos víctimas a que lo masturben y a mantener nuevamente sexo oral con éste, transcurridas casi 07 horas desde que las sometió y privó de su libertad las deja abandonadas en la zona desértica y escapa del lugar; siendo el caso que dicho ciudadano quedo identificado como L.A.L.S., el cual resulto aprehendido en fecha n fecha 12/11/2004.

De igual forma, el representante del Ministerio Público ratifico la acusación interpuesta en fecha 05/02/2002, en contra del ciudadano L.A.L.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; en perjuicio de los ciudadanos Cadamo Aleman Y.N., Cadamo Aleman G.M. y Cadamo Aleman Aiskel José; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 29/03/1999; fecha en la cual siendo aproximadamente las 12:10 pm, momento en que los funcionarios H.L. y Salas Alberto; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban por la Calle Bolívar; lado norte, de la ciudad de Los Teques y avistaron a un ciudadano que salía en veloz carrera de un establecimiento del sector, de nombre “Disglar C.A”, portando en la mano un cuchillo; motivo por el cual procedieron a su inmediata detención. Seguidamente se acercaron a la comisión policial los ciudadanos Cadamo Aleman Y.N., Cadamo Aleman G.M. y Cadamo Aleman Aiskel José, manifestando que el ciudadano detenido los había sometido en el interior de dicho local, con un cuchillo, amenazándolos de muerte y despojándolos de dinero en efectivo y de un destornillador, todo lo cual fue incautado en su poder, luego que los funcionarios policiales le efectuaran la inspección corporal y practicaran la detención preventiva; ciudadano que al momento de su detención quedo identificado como L.A.L.S..

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público señaló cada uno de los medios de pruebas promovidos por su persona y debidamente admitidos por los Tribunales en funciones de Control que les correspondió el conocimiento de tales causas. Por otra parte, manifestó que luego de la evacuación de todos los medios de pruebas promovidos, se demostrará la culpabilidad del acusado L.A.L.S. en la comisión de los delitos antes descritos; motivo por el cual solicitó que luego de la evacuación y valoración de cada medio de prueba, se dicte una sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó que el juicio sea llevado en lo sucesivo a puertas cerradas, con el objeto de resguardar el pudor y la vida privada de las víctimas que conforman la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma oportunidad la defensa privada, representada por la profesional del derecho, C.A.D.F., esgrimió sus correspondientes alegatos de defensa; señalando como punto previo, no tener ninguna objeción en relación a la solicitud Fiscal, en el sentido de que el debate se realice a puertas cerrada. Por otra parte manifestó que durante el curso del juicio luego de la evacuación de todos los medios de pruebas, demostrará la inocencia de su defendido. A tales fines refirió que el ciudadano L.A.L.S., efectivamente en fecha 11/03/2003, mantuvo relaciones sexuales con las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; sin embargo refirió que tales actos carnales no fueron a la fuerza, sino consentidos por éstas ciudadanas, lo cual afirmo demostraría durante el desarrollo del debate. Finalmente solicito al Tribunal Mixto se Juzgue con objetividad a su representado y se dicte una sentencia absolutoria en su favor.

Por su parte, el acusado debidamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla los hechos que se le atribuyen, manifestó expresamente durante el discurso de apertura, su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente el Tribunal pasó a resolver la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la cual la defensa no realizó oposición alguna; al respecto éste Tribunal acordó que el lapso de recepción de pruebas en el Juicio seguido al ciudadano L.A.L.S., se realice a puerta cerrada; de conformidad con lo establecido con el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de salvaguardar el pudor y la vida privada de las víctimas que conforman la presente causa; por cuanto en el mismo se ventilaría la presunta comisión de delitos que atentan contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia.

Acto seguido la Juez profesional declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando posteriormente la suspensión del acto para el día veinte (20) de Abril de 2007, a las once horas de la mañana (11:00 a.m), a los fines de practicar las citaciones de los testigos y expertos que deben rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336 en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20/04/2007, pautada para la continuación del juicio oral, no se hizo efectivo el traslado del acusado, procedente del internado Judicial Capital Rodeo I; así mismo, tampoco se hizo presente la Defensa Privada, Abogado C.A.D.F.; motivo por el cual se acordó diferir la continuación del debate para el día Martes veinticuatro (24) de Abril de 2007.

En fecha 24/04/2007, nueva oportunidad pautada para la continuación del acto, por segunda oportunidad consecutiva, no asiste a la convocatoria realizada por éste Tribunal, el profesional del derecho C.A.D.F., en su carácter de Defensor Privado; de igual forma ingresa con gran retraso el traslado del acusado L.A.L.S., procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I; motivo por el cual, en virtud de los múltiples obstáculos derivados de los incumplimientos por parte de dicho establecimiento carcelario, respecto a las ordenes de traslados emanadas de éste órgano jurisdiccional, en las fechas y horas destinadas para la realización y continuación de los distintos actos procesales pautados; es por lo que en consecuencia se acordó poner al acusado antes identificado en resguardo en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a partir de esa fecha, de forma transitoria, únicamente mientras se desarrollaba el juicio oral en la causa seguida en su contra; ello con el objeto de garantizar el Debido Proceso y una Tutela Judicial Efectiva a las partes; tal y como lo consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sagradas garantías que no eran cumplidas durante la permanencia del acusado en ese establecimiento carcelario; toda vez que los constantes incumplimientos del Internado Judicial Capital Rodeo I, pusieron en riesgo la correcta marcha del juicio iniciado en fecha 12/04/2007; razón por la cual se libraron los oficios pertinentes y se acordó diferir la continuación del debate para el día miércoles veinticinco (25) de Abril de 2007, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha 25/04/2007, se dio continuación al juicio oral, fecha en la cual encontrándose el Tribunal dentro del lapso de recepción de los medios de pruebas, se constató que no se encontraba presente ningún testigo, ni experto promovido por las partes; motivo por el cual se ALTERO EL ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 353 del texto adjetivo penal; ordenando incorporar a través de su lectura, las pruebas documentales debidamente admitidas; a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; motivo por el cual la Secretaria del tribunal procedió a dar lectura de dichas pruebas documentales, correspondientes únicamente a la acusación Interpuesta en fecha 25/11/2004, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; toda vez que no consta en autos los medios de pruebas documentales correspondiente a la acusación interpuesta en fecha 05/02/2002; razón por la cual se procedió a la lectura de los siguientes medios de pruebas, a saber: 1.- Inspección Ocular N° 336, de fecha 12 de Marzo de 2007, suscrita por los expertos E.L. y P.L.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inserta en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza N° 1, 2.- Inspección Ocular N° 337, de fecha 13 de Marzo de 2007, suscrita por los expertos E.L., Nilrod Silva y R.Z.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inserta en el folio sesenta y seis (66) de la pieza N° 1, 3.- Experticia Médico Forense N° 0429-03, realizada por el Dr. B.B. a la víctima VILLAR DIAZ V.V., de fecha 12 de Marzo de 2003, inserta en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza N° 1, 4.-Experticia Médico Forense N° 0430-03, realizada por el Dr. B.B. a la víctima G.G.F., de fecha 12 de Marzo de 2003, inserta en el folio cincuenta y siete (57) de la pieza N° 1, 5.- Experticia Médico Forense N° 0431-03, realizada por el Dr. B.B. a la víctima S.D.G.G., de fecha 12 de Marzo de 2003, inserta en el folio ciento quince (115) de la pieza N° 1, 6.- Experticia de Microanálisis N° 035-1904, suscrita por el experto A.N.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de fecha 28 de Marzo de 2003, inserta en el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza N° 1, 7.- Experticia de Microanálisis N° 035-1903, suscrita por el experto J.V.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de fecha 26 de Junio de 2003, inserta cincuenta y tres (53) de la pieza N° 1, 8.- Experticia de análisis tricológico N° 9700-035-1903, suscrita por la experto Anerkys Nieto; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de fecha 26 de Junio de 2003, inserta en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza N° 1, 9.- Acta Levantada en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda a la ciudadana Fabianne Josse G.G., de fecha 01 de Octubre de 2003, inserta setenta (70) de la pieza N° 1; 10.- Acta Levantada en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda a la ciudadana V.V.V.D., de fecha 01 de Octubre de 2003, inserta en el folio setenta y uno (71) de la pieza N° 1, 11.- Acta Levantada en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda a la ciudadana S.D.G.G., de fecha 01 de Octubre de 2003, inserta en el folio setenta y dos (72) de la pieza Nº 1; 12.- Experticia de Evaluó Prudencial N° 295, suscrita por el experto O.M.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de Noviembre de 2004, inserta en el folio ciento dieciséis (116) y Vto y ciento diecisiete (117) y Vto de la Pieza N° 1, 13.- Experticia de Evaluó Prudencial N° 296, suscrita por el experto O.M.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de Noviembre de 2004, inserta en el folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza N° 1, 14.- Experticia de Evaluó Prudencial N° 294, suscrita por el experto O.M.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de Noviembre de 2004, inserta en el folio ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de la pieza N° 1. Concluida la lectura de las pruebas documentales y visto lo avanzado de la hora, se acordó suspender la continuación del debate para el día Vienes veintisiete (27) de Abril de 2007, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 en concordancia con lo previsto en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27/04/07 en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba, a saber:

1- Declaración en calidad de Experto del Funcionario B.J.B.B., portador de la cédula de identidad N° V-3.250.036, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-04-50, de 57 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio Medico Forense, adscrito a la división de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Miranda, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado rindió declaración en relación a los Reconocimientos Médicos Legales N° 0431-03-A, de fecha 11/03/2003, realizado a la ciudadana S.D.G.G.; Nº 0429-03, de fecha 12/03/2003, realizado a la ciudadana V.V.V.D. y Nº 0430-03, de fecha 12/03/2003, realizado a la ciudadana Fabianne Josse G.G., respectivamente, siendo el caso que en relación a tales Reconocimientos médico Legal; señaló entre otros aspectos lo siguiente:

En relación al reconocimiento médico legal Nº 0430-03, de fecha 12/03/2003, realizado a la ciudadana Fabianne Josse G.G., al momento de su evaluación se pudo determinar que la prenombrada ciudadana se encontraba con el período menstrual, desde el día 06/03/2003; así mismo refirió que la Zona Extragenital estaba sin Lesiones y la zona genital con el período menstrual. De igual forma manifestó que la paciente refirió haber sido atacada por un sujeto de piel morena, de pelo negro, con bigote corto, de 1,70 Mt de estatura, aproximadamente; que vestía camisa chemisse a rayas y pantalón jeans. Finalmente afirmo el médico forense que para el momento del Reconocimiento Medico Legal, la paciente se encontraba con una Neurosis de angustia por lo vivido, por lo que la refirió a psiquiatría forense para su evaluación ulterior. Por otra parte, en relación al reconocimiento médico legal N° 0431-03-A, de fecha 11/03/2003, realizado a la ciudadana S.D.G.G., se pudo determinar en la zona genital: edema Introito vaginal, sangrado genital activo, como consecuencia de desgarro himeneal a nivel de radio de 4 y 6 hasta la base vaginal, así mismo que la zona anal se encontraba sin lesiones, su estado general, era de obnubilación, llanto fácil, así mismo se determina que el tiempo de curación de las lesiones a nivel genital se podían curar en aproximadamente nueve (9) días, sin embrago las lesiones psicológicas no se pueden precisar, por lo tanto, se recomendó estudio Psiquiátrico, concluyendo el Médico forense en relación a ésta Evaluación que la paciente sin lugar a dudas fue objeto de un acto sexual violento, por las características de las lesiones. Finalmente en relación al reconocimiento médico legal Nº 0429-03, de fecha 12/03/2003, realizado a la ciudadana V.V.V.D., manifestó entre otras cosas que al momento de la evaluación se pudo determinar que la Zona Extragenital y anal de la paciente se encontraban sin Lesiones; y en la zona genital se observó himen conservado. De igual forma manifestó que la paciente refirió haber sido interceptada por un sujeto de piel morena, de pelo negro con pinchos, con bigote, de 1,70 Mt de estatura, aproximadamente, como de 30 años de edad; que vestía camisa chemisse de rayas vino tinto y azul y pantalón jeans. Finalmente refirió el médico forense que para el momento del Reconocimiento Medico Legal, la paciente se encontraba con una Neurosis de angustia por lo vivido, por lo que la refirió a psiquiatría forense para su evaluación ulterior. Finalizada su exposición el experto fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Juez profesional; siendo el caso que a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público el experto respondió que las tres (03) personas evaluadas para el momento del estudio presentaban signos evidentes de daño psicológico. De igual forma a pregunta formulada por la defensa, el experto respondió que perfectamente el perito forense puede determinar la violencia en el acto sexual; toda vez que cuando se trata de un acto sexual violento no existe la fase exitatoria, como sí ocurre cuando se trata de un acto sexual consentido y por vía de consecuencia en los casos violentos, se produce a nivel genital inhibición de las secreciones; por lo tanto al producirse la penetración bajo estas condiciones generalmente se produce sangramiento a nivel genital y se determina por las condiciones del Edema; razón por la cual concluye que en el caso de la ciudadana S.D.G.G., sin lugar a dudas se trato de un acto sexual violento, lo cual certifica con su dictamen, que a su vez fue concatenado con la neurosis de angustia puesta de manifiesto por las tres (03) pacientes al momento de su evaluación y el sangramiento a nivel genital de una de ellas, que permite apreciar al médico forense que las tres jóvenes sufrieron un trauma de forma inmediata, por cuanto se encontraban altamente sensibilizadas, se encontraban en un estado de perturbación psicológica y por ello se recomendó estudio psiquiátrico. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez Profesional, interrogaron al experto; finalizado el interrogatorio, el médico forense se retiro de la sala de audiencias.

2- Declaración en calidad de la Víctima de la ciudadana FABIANNE JOSSE G.G., portadora de la cédula de identidad N° V-16.642.837, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 09-02-1984, de 23 años de edad, estado civil, de profesión u oficio Terapeuta profesional, residenciada en Carrizal, Estado Miranda, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración sobre los hechos ocurridos en fecha 11/03/07, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“El día 11/03/2003, aproximadamente como a las 5:00 pm, yo iba saliendo de clases en el Colegio Universitario C.A. con mis dos compañeras de nombres: S.D.G. y V.V.D., nos desplazamos hasta el lugar donde estaba estacionado el carro de Daimi, yo venía caminando y me quede atrás, Daimi y V.i. adelante, Daimi abre el carro y se montaron ellas dos, Daimi de piloto y Vanesa de copiloto. Cuando procedí a abordar el carro, en el asiento trasero del mismo, me consigo sentado a un hombre y yo le pregunto a mis amigas asombrada ¿quien es éste señor? y ellas me dicen aterrorizadas ¡móntate¡ y en eso el hombre me coloca en la boca del estómago un gran cuchillo que tenía en su poder y me ordena que termine de subir y que cierre la puerta, lo cual hice; de inmediato nos indicó que lo único que quería hacer era huir, nos decía que el Gobierno lo estaba buscando por haber matado a cinco (5) personas, nos mantuvo un buen rato dando vueltas en el carro, luego el sujeto le dice a Daimi que subiéramos al Barrio El Nacional, él la iba dirigiendo diciéndole por donde se tenía que meter y en todo momento nos mantuvo amenazadas con el cuchillo, al llegar a éste Barrio nos mandó a detener la marcha y nos despojó de todas nuestras prendas de oro, nos quito los celulares y el dinero en efectivo, luego le quito las llaves del carro a Daimi y se bajó del carro para hablar con un muchacho del barrio y ese muchacho le entregó algo, en ese momento pensamos en huir pero no teníamos las llaves del carro, además Vanesa estaba como ida de los nervios que tenía, no reaccionaba, sumado al hecho de que nos encontrábamos en medio de un barrio sumamente peligroso, en donde seguramente nos agarrarían otros malandros de salir corriendo y además éste sujeto nos alcanzaría con facilidad, también pensamos que era verdad lo que nos había dicho de que lo único que él quería era huir de la justicia, desde un principio nos había dicho que no nos asustáramos que no nos iba a hacer nada, que sólo quería escapar del Gobierno, que él no era un violador; nosotras nunca nos imaginamos lo que nos esperaba después. Al regresar éste sujeto nos hace que nos dirigiéramos a la zona 1 de la zona Industrial, se drogó tomándose unas pastillas que lo pusieron más violento, ya eran como las 7:00 pm o 7:30 pm, nos hizo estacionarnos en un sitio bien oscuro, nos mando a desnudarnos a las tres colocándonos el cuchillo en el cuerpo, nunca soltó el cuchillo, camuflajeo las ventanillas con nuestra ropa, luego nos coloco a las tres en los puesto traseros, él quedo en el medio de frente a nosotras, se bajo el pantalón y nos obligo una por una a hacerle el sexo oral, luego no conforme con eso, obligo a Vanesa a que se montara encima de él, ella le rogó y le suplico que no la penetrara porque ella era virgen, le grito desesperada que la dejara tranquila, él estuvo un rato tratando de penetrarla, sin embargo no pudo hacerlo y desistió de ella diciéndole “bájate no me sirves eres una niña” y fue cuando decidió agarrar a Daimi, ella también le rogó para que no le hiciera nada, pero a ella sí la violo por primera vez en esa oportunidad. Como todas las ventanillas del carro estaban empañadas, el comenzó a dibujar penes con su dedo, escribía la letra “L” y nos decía que esa letra era muy importante, ahora entiendo por qué, ya que es la inicial de su nombre “Larry”, nos pasó en varias oportunidades la punta del cuchillo por los senos, a Daimi le dijo en varias oportunidades “que tal te verías sin un seno”, nos torturo psicológicamente durante toda la noche, nos decía a cada rato que si intentábamos hacer algo nuestro destino sería triste y lamentable y si alguna intentaba escapar mataría a las otras, en todo momento mantuvo a una de nosotras amenazada con el cuchillo, no lo soltó ni en un solo instante, luego él se puso nervioso porque estaba rondando un camión en la zona y pasó en dos oportunidades, fue cuando decidió que nos moviéramos de ese lugar, salimos de ahí y nos dirigimos a la zona 2 de la zona Industrial, ya eran como las nueve de la noche, nos hizo ir hacia una alcantarilla que estaba en un lugar bastante escondido, en ese lugar nuevamente nos puso a las tres a hacerle el sexo oral y al terminar Vanesa de hacerle otra vez el sexo oral, volvió a violar a Daimi, a mi no me violo por cuanto se percato que yo estaba menstruando, se tomo todos los botellones de agua que nosotras teníamos en el carro, luego que se cansó de nosotras, como a las 11:00 pm, hizo que Daimi lo llevara en el carro y nos dejó desnudas a Vanesa y a mí, nos tiro la ropa y comenzamos a vestirnos con la primer prenda de vestir que agarramos, luego llegó Daimi en su carro a buscarnos y en eso llego la policía, les contamos lo sucedido y nos creyeron por cuanto aún estábamos semi desnudas. Es todo”.

Durante la declaración de la víctima, se dejó constancia que la misma en todo momento señaló de forma espontánea al acusado L.A.L.S., como el autor de los hechos antes narrados.

Finalizada la exposición, el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Juez Profesional interrogaron a la víctima. En esa oportunidad, igualmente se dejó constancia que la defensa realizó entre sus preguntas la siguiente:

¿Diga usted por qué razón no escapó cuando mi defendido mantenía relaciones sexuales con su compañerita Daimi?

A lo que la testigo respondió lo siguiente:

Yo no sé de que forma fue criado usted, pero a mi en mi casa me inculcaron principios y me enseñaron el concepto de la amistad, Vanesa, Daimi y yo crecimos juntas, yo no iba a escapar, mientras a mi amiga la violaban, no podía hacer eso, máximo cuando siempre ese hombre nos dijo que si alguna intentaba algo mataría a las otras, nunca soltó el cuchillo, nunca tuvimos una oportunidad cierta de escapar, siempre la una pensaba en la otra, en todo momento pensamos o bien en salir todas juntas de esa o sino no salía ninguna, simplemente tratamos de sobrevivir todas juntas, además Vanesa no estaba en condiciones de huir, parecía una autista y le repito aun cuando yo hubiese podido, yo no iba a escapar sola, cuando mis amigas corrían peligro de que las mataran. Es todo

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Concluido el interrogatorio, la víctima fue informada por la Juez en el sentido que podía permanecer en la sala de audiencias en lo sucesivo, por lo que permaneció en la sala.

3- Declaración en calidad de la Víctima de la ciudadana V.V.V.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.591.943, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 26-11-1984, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San A.d.l.A., Estado Miranda, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración sobre los hechos ocurridos en fecha 11/03/07, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

“El día 11/03/2003, aproximadamente como a las 5:30 pm, al salir de clases, me traslade con mis dos compañeras de nombres: S.D.G. y Fabianne Josse González, las tres fuimos a buscar el carro de Daimi, yo iba adelante con Daimi y Fabianne se quedó atrás, cuando nosotras dos llegamos al lugar donde estaba estacionado el carro de Daimi, un sujeto nos salió detrás del vehículo, nos amenazó con un cuchillo, nos obligo a montarnos con él, luego cuando llegó Fabianne al carro, quien no se había percatado de lo sucedido, le puso de inmediato el cuchillo en el estómago y la obligo a subir también; de allí salimos en el carro porque dijo que el Gobierno lo estaba buscando por haber matado a cinco personas, que sólo quería escapar y que necesitaba que le diéramos unas vueltas en el vehículo, al rato le dijo a Daimi que se metiera al Barrio El Nacional, ella se metió con sus indicaciones y ahí nos robo todas nuestras prendas, pulseras, anillos, zarcillos, celulares, también nos quito el dinero en efectivo y nos dijo: “tranquilas yo no soy un violador, yo lo único que hago es robar y matar”, luego le quito las llaves del carro a Daimi y se bajó del carro para hablar con un hombre del barrio, yo estaba muy nerviosa, estaba como en Shock, de haber querido escapar no habría podido, estaba como ida, yo no reaccionaba, además que tampoco tuvimos oportunidad real de escapar, nos encontrábamos en medio de un barrio muy peligroso, expuestas a un montón de malandros que estaban muy cerca de nosotras, nos dio terror salir, ya que era evidente que éste sujeto nos alcanzaría sin mucho esfuerzo, además hasta ese momento sólo nos había robado, llegamos a pensar que en verdad sólo quería que lo sacáramos del sector y después se bajaría del carro, pero no fue así. Al regresar se tomo unas pastillas y se torno mucho más violento, estaba como drogado, yo hasta ese momento estuve de copiloto, luego me paso para el asiento de atrás y él paso a ser el copiloto y Daimi seguía conduciendo, luego nos hizo ir hasta la zona industrial, ahí nos obligo a desnudarnos y nos dijo que le teníamos que mamar su pene, una por una tuvimos que hacerle el sexo oral, él se puso de frente a nosotras y nos colocó a las 3 en los asientos traseros, él decía que estaba drogado que le diéramos agua, se termino tomando todos los embases de agua que habían en el carro. Luego que nos obligo a hacerle el sexo oral, me obligo a montarme encima de él, yo comencé a gritar y a llorar desesperada, le roge que me dejara, que no me violara porque yo era virgen, estuvo un rato forzándome y tratando de penetrarme, yo le decía llorando que me dolía mucho y él insistía, hasta que se cansó porque no pudo hacerlo y me dejó tranquila, me dijo que yo era una niña y no le servía y fue cuando agarró a Daimi y por más que ella le suplico y le grito que no le hiciera nada, él no le hizo caso, igual la violó esa primera vez y luego la volvió a violar en otro sector donde había una cloaca. Ese enfermo comenzó a dibujar penes con su dedo, escribía la letra “L”, luego entendimos que es la inicial de su nombre, nos pasó la punta del cuchillo por los senos, a Daimi le dijo varias veces “que tal te verías sin un seno”, siempre mantuvo a una de nosotras amenazada con el cuchillo, nos torturo psicológicamente, nos decía a cada rato que si intentábamos hacer algo nuestro destino sería triste y lamentable, nos dijo que su hermano tenía SIDA, que tenía ganas de matar a alguien y que si alguna intentaba hacer algo, mataría a las otras. Después se puso muy nervioso porque había un camión que pasó y se regresó y fue cuando decidió que nos cambiáramos de lugar, nos dijo que nos vistiéramos y nos llevó a otra parte de la zona industrial, donde estaba una alcantarilla por donde pasa una cloaca, ahí nuevamente nos hizo desnudarnos, al llegar al lugar nos puso a las tres a mamarle su pene, primero a Daimi, luego a Fabianne y después me dijo: “te toca de nuevo, ponte”; al finalizar el sexo oral, puso unos cartones en el piso, por donde está la alcantarilla y agarro otra vez a Daimi y fue en ese momento cuando la violó por segunda oportunidad, luego de todo eso, nos tiro la ropa y nos dijo que nos vistiéramos, él se llevo a Daimi en el carro para que lo dejara más adelante y poder huir, al rato ella llego en el carro sola a buscarnos, nosotras salimos corriendo semidesnudas aún y nos montamos, en eso otro carro nos puso las luces de frente, nos apuntaron con unas pistolas, eran unos policías, les contamos lo sucedido, nos vieron semi desnudas y realizaron todas as actuaciones policiales. Yo pido que se haga justicia con ese hombre, no puede ser que nosotras hayamos pasado ese infierno sólo por el hecho de que ese sujeto ese día se despertó con ganas de violar, robar y matar, como él mismo nos decía. Es todo”

Durante la declaración de la víctima, se dejó constancia que la misma en todo momento señaló de forma espontánea al acusado L.A.L.S., como el autor de los hechos antes narrados.

Finalizada la exposición, el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Juez Profesional interrogaron a la víctima. En esa oportunidad, igualmente se dejó constancia que a pregunta formulada por el Ministerio Público la víctima respondió lo siguiente:

En total nos obligo a Daimi, a Fabianne y a mi persona, a hacerle el sexo oral de dos (2) a tres (3) veces cada una; además a Daimi la violo en dos (2) oportunidades, a mi no me pudo violar a pesar que lo intento por un rato, por cuanto no pudo penetrarme y a Fabianne no la violo por cuanto tenía el período menstrual

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Igualmente, se dejó constancia que la defensa realizó entre sus preguntas la siguiente:

¿Diga usted por qué razón no escapó cuando mi defendido mantenía relaciones sexuales con su amiga Daimi?

A lo que la testigo respondió lo siguiente:

Ese hombre nunca soltó el enorme cuchillo que cargaba, siempre estuvimos amenazadas de muerte, en ningún momento tuvimos la posibilidad de escapar, además yo no reaccionaba de lo impresionada y aterrorizada que estaba y de haber podido escapar yo sola, no me habría ido dejando a mis dos amigas que las violaran y las mataran, yo no sé si usted cree en la amistad, pero yo sí creo y esas dos muchachas se criaron conmigo desde pequeñas, jamás las habría dejado en esa situación solas para salvarme yo, esa no fue la forma en la que a mi me criaron en mi casa, simplemente tratamos de sobrevivir todas juntas y eso fue lo que hicimos. Es todo

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Concluido el interrogatorio, la víctima fue informada por la Juez en el sentido que podía permanecer en la sala de audiencias en lo sucesivo, a lo que la misma manifestó su deseo de retirarse, por lo que salio de la sala de audiencias.

4- Declaración en calidad de la Víctima de la ciudadana S.D.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.924.877, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 06-08-1984, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Terapeuta profesional, residenciada en San A.d.L.A., Estado Miranda, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración sobre los hechos ocurridos en fecha 11/03/07, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Todo ocurrió el día 11/03/2003, aproximadamente como a las 5:30 pm, al salir de clases del Colegio Universitario C.A., donde estudiaba, me traslade con mis dos compañeras de nombres: Fabianne González y V.V., las tres fuimos a buscar mi carro al estacionamiento, yo iba adelante con Vanessa y Fabianne se quedó atrás, cuando nosotras dos llegamos al lugar donde estaba estacionado el carro, un hombre que salió detrás del carro nos amenazó con un cuchillo, nos obligo a montarnos con él, Fabianne no se había dado cuenta de lo que estaba sucediendo, cuando ella abrió la puerta trasera del carro para montarse, de inmediato le puso el cuchillo en el estómago y la obligo a subir también; me dijo que le diera unas vueltas porque tenía que escapar del Gobierno que lo estaba buscando por haber matado a cinco personas, ya maneje dando vueltas, al rato me dijo que me metiera al Barrio El Nacional, como yo no sabía en donde quedaba él me indicaba por donde meterme, al llegar a ese barrio me hizo subir un largo trecho y luego me indico que me detuviera, ahí nos robo todas nuestras prendas, los celulares y el dinero en efectivo, él nos decía que no nos iba a hacer nada, que él solo robaba y mataba, pero que si no intentábamos nada, nada nos pasaría, en ese me quito las llaves del carro y se bajó para hablar con un muchacho, al regresar se tomó unas pastillas y se puso más violento, me hizo meterme por la zona industrial, en ese lugar nos obligo a desnudarnos y nos dijo que cada una le tenía que mamar su pene, él se puso de frente a nosotras y nos colocó a las 3 en los asientos traseros. Luego del sexo oral, primero obligo a Vanesa a que se le montara encima, ella comenzó a gritar y a llorar desesperada, le pidió que no la violara porque ella nunca había tenido relaciones sexuales, estuvo un rato forzándola, hasta que se cansó porque no pudo penetrarla, luego fue cuando me agarró a mi y por más que le suplique que no me violara, igual me violó, lego empezó a dibujar cosas obscenas en los vidrios empañados: penes, corazones rotos y escribía la letra “L”, diciendo que era una letra muy importante, después supe que es la inicial de su nombre, varias veces me paso el cuchillo por los senos y me decía constantemente: “que tal te verías sin un seno”, siempre nos mantuvo amenazadas con el cuchillo, nos decía a cada rato que teníamos que hacer todo lo que él nos ordenara y que si intentábamos hacer algo para escapar, nuestro destino sería triste y lamentable, también nos decía que su mamá estaba muerta y que su hermano tenía SIDA. Después se puso muy nervioso porque había un camión que pasó en dos oportunidades y fue cuando decidió que nos cambiáramos de lugar, nos dijo que nos vistiéramos y nos llevó a otra parte de la zona industrial, donde estaba una alcantarilla, ahí nuevamente nos hizo desnudarnos, y otra vez nos puso a cada una a hacerle el sexo oral, al terminar me violo por segunda oportunidad, luego de todo eso, nos tiro la ropa y nos dijo que nos vistiéramos, me obligo a llevarlo en mi carro lo dejé más adelante y regrese en busca de mis dos amigas, aún no se habían podido terminar de vestir, se montaron en el carro y en eso llego la policía y le contamos todo lo ocurrido. Es todo”.

Durante la declaración de la víctima, se dejó constancia que la misma en todo momento señaló de forma espontánea al acusado L.A.L.S., como el autor de los hechos antes narrados.

Finalizada la exposición, el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Juez Profesional interrogaron a la víctima. En esa oportunidad, se dejó constancia que a pregunta formulada por el Ministerio Público la víctima respondió lo siguiente:

En total nos obligo a las tres a hacerle el sexo oral en varias oportunidades, cada una fue obligada en dos o tres oportunidades y a mi me violo en dos oportunidades, a Vanesa no la pudo violar y a Fabianne no la violo por cuanto tenía el período menstrual

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Igualmente se dejó constancia que la defensa realizó entre sus preguntas la siguiente:

¿Diga usted por qué razón no escapó?

A lo que la testigo respondió lo siguiente:

Porque pensé que si intentaba algo nos iba a matar, siempre lo repetía, que nuestro destino sería triste y lamentable si algo intentábamos, además siempre mantuvo el cuchillo en la mano y en todo momento una de nosotras siempre era amenazada por ese hombre, además ya nos había dicho que había matado a cinco personas, Vanesa no reaccionaba y yo nunca pensé en huir sola sin mis amigas, las tres pensamos en sobrevivir unidas. Es todo

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Concluido el interrogatorio, la víctima fue informada por la Juez en el sentido que podía permanecer en la sala de audiencias en lo sucesivo, a lo que la misma manifestó su deseo de retirarse, por lo que salio de la sala de audiencias, de igual forma, procedió a retirase en éste acto de la sala de audiencias la ciudadana Fabianne Josse G.G., quien luego de su declaración se mantuvo en el recinto hasta ese momento.

Una vez que las víctimas se retiran de la sala de audiencias, se deja constancia que el acusado L.A.L.S., solicitó el derecho de palabra a los fines que se llamaran nuevamente a la sala de audiencias a las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D., con el objeto de poder disculparse con ellas personalmente por todo lo que les había hecho.

Acto seguido el profesional del derecho C.A.D.F., en su carácter de Defensor Privado solicita el derecho de palabra, el cual le fue concedido por la Juez profesional, siendo el caso que el mismo manifestó lo siguiente:

Mi defendido me ha expresado igualmente su voluntad de pedirle disculpas a las tres jóvenes agraviadas que acaban de rendir declaración, por todo los actos cometidos en su perjuicio, en tal sentido le ratifico el pedimento de mi patrocinado en el sentido de que se llamen a las ciudadanas S.D.G., Fabianne González y V.V. nuevamente a ésta sala, con el objeto de que el ciudadano L.A.L.S., materialice su deseo de pedir disculpas a las víctimas

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En virtud de la solicitud del acusado y su defensa, la Juez del Tribunal les informó que no puede obligar a las víctimas a recibir las disculpas que ofrece el acusado; que ello deberán decidirlo las ciudadanas antes identificadas; motivo por el cual la Juez profesional giró instrucciones al Alguacil A.I., a los fines que le consulte a las ciudadanas S.D.G., Fabianne González y V.V. si es su voluntad recibir las disculpas del acusado; por lo que el Alguacil se traslado a las afueras de la sala en búsqueda de las ciudadanas en referencia, al regresar el Alguacil informa que se entrevisto con las mismas informándoles sobre la solicitud del acusado, respecto a lo cual las tres víctimas refirieron una absoluta negativa en regresar a la sala de audiencia a los fines de atender a las disculpas que pretendía suministrar el ciudadano L.A.L.S., razón por la cual, la Juez continuó el curso del debate y solicitó a la secretaria verificar si se encuentran presentes algún otro experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informado la referida secretaria que no hay más testigos, ni expertos que deban deponer en la presente causa.

Seguidamente visto lo avanzado de la hora y siendo que para esa fecha no se tenía la certeza respecto a la citación personal del resto de los expertos que debían rendir declaración en el debate, se acordó suspender la continuación del juicio para el día Jueves Tres (03) de Mayo de 2007, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336, en concordancia con lo establecido en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/05/2007, visto que no se encontraba presente ningún experto o testigo, a los fines de rendir declaración, se acordó diferir la continuación del juicio oral, para el día Miércoles nueve (09) de Mayo de 2007, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezado de artículo 336 en concordancia con lo establecido en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09/05/2007, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

5- Declaración en calidad de experto de la funcionaria E.J.L.Z., portadora de la cédula de identidad N° V-11.035.237, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05-05-1970, de 37 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, Estado Miranda, residenciada en Los Teques, Estado Miranda; quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a la Inspección Ocular Nro 336, de fecha 12 de Marzo de 2003 y en relación a la Inspección Ocular Nro 337, de fecha 13 de Marzo de 2003, indicando entre otras cosas lo siguiente:

En relación a la Inspección Ocular Nº 336, que la misma se le practicó a un vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y102469, serial de motor G4EK2140582, el mismo al ser inspeccionado en sus partes interna, observó la tapicería de sus asientos de color gris, y la parte delantera y trasera se encontraban objetos varios, hojas de papel, vasos en completo desorden; se colectaron las hojas de papel y los vasos; se hizo un barrido en los asientos delanteros y en los traseros, logrando colectar apéndices pilosos. En la superficie del piso la parte trasera, se colectó un segmento de papel de color blanco, así mismo se hizo uso de reactivo adherentes en las superficies aptas para tal fin para la localización de rastros dactilares latentes. En relación a la segunda Inspección ocular Nº 337, la misma se practicó al lugar del suceso ubicado en la Zona Industrial Los Tres Puentes, calle principal, Los Teques, Estado Miranda, el cual reúne las siguientes características: un sitio abierto, piso asfalto y tierra en su totalidad, iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, elementos estos que para el momento de practicar la inspección ocular, correspondieron al tramo de una calle ubicada en la dirección antes señalada, misma se encuentra orientada en sentido Oeste, se utiliza comúnmente para el paso peatonal y transito de vehículos automotores en ambos sentidos, a ambos lados del referido tramo de la calle, así mismo se encuentran edificaciones de empresas comerciales, tomándose como punto de referencia el poste signado con el N° 20HJ 171 y un kiosko de color azul con la Inscripción de PEPSI, en el mencionado tramo de la calle en sentido Norte, se halla una entrada la cual se encuentra protegida por una reja de metal de aproximadamente un metro de altura, observándose la misma en total estado de deterioro, la cual esta de acceso a un camino de tierra y grama donde se haya de lado izquierdo una cuneta, del lado derecho se observa una pared de una edificación correspondiente a una fabrica y hacia la parte del frente al final se halla un terreno en declive, en forma ascendente con vegetación baja (arbustos y malezas) atravesado por un camino de tierra que comunica con el barrio denominado Pan de Azúcar. Es todo

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Finalizada la exposición se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, interrogaron a la experta; no así los miembros del Tribunal Mixto. Concluido el interrogatorio, la experto se retiró de la sala de audiencias.

Acto seguido, la Juez profesional solicitó a la secretaria verificar si se encuentra presente algún otro experto o testigo que deba deponer en el debate, informado la secretaria que no se encontraba presente ningún otro testigos o expertos que deba rendir declaración en dicho acto. Seguidamente se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a fin de que indique si conoce el paradero del resto de los expertos promovidos por su persona, el cual solicito que se citen nuevamente por cuanto para esa fecha no constaba en autos la totalidad de las resultas de las citaciones libradas por el Tribunal; en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó al respecto no tener ninguna objeción, por el contrario, refirió estar de acuerdo con dicha solicitud Fiscal; motivo por el cual se acordó suspender la continuación del juicio para el día Viernes Dieciocho (18) de Mayo de 2007, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 en concordancia con lo establecido en el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma, se acordó librar nuevas boletas de citación al resto de los expertos promovidos por el Ministerio Público; debido a que respecto a los mismos no se había logrado agotar la citación personal.

En fecha 18/05/2007, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba, a saber:

6- Declaración en calidad de experto de la funcionaria NIETO DE MAYORA ANERKYS MABEL, portadora de la cédula de identidad N° V-12.814.215, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05-01-1976, de 31 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a la experticia N° 9700-35-1903, de fecha 26 de Junio del año 2003, indicando entre otras cosas lo siguiente:

Consistió en una experticia Tricológica a apéndices pilosos suministrados, los cuales fueron colectados, en un vehículo placas MDK-83K, de color rojo, los cuales fueron enviados al laboratorio por la delegación del Estado Miranda. Que la Experticia consiste en realizar un análisis a esos apéndices pilosos, con el objeto de determinar en primer lugar si corresponde a un apéndice piloso, en segundo lugar si corresponde a la especie humana y no animal y que región del cuerpo corresponden; en el caso en concreto, se pudo determinar que cuatro (04) apéndices pilosos analizados son de la especie humana y pertenece a la región cefálica, es todo.

Finalizada la exposición se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, interrogaron a la experta; no así los miembros del Tribunal Mixto. Concluido el interrogatorio la experto se retiró de la sala de audiencias.

7- Declaración en calidad de experto del funcionario O.J.M., portador de la cédula de identidad N° V- 4.813.418, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-03-1957, edad 50 años, estado civil soltero, profesión u oficio Agente de investigación Criminal Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Carrizal, Estado Miranda; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a tres (03) avalúos prudenciales, indicando entre otras cosas lo siguiente:

Fueron tres (03) avaluos prudenciales que ordeno la sala de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la supervisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para dejar constancia de los objetos sustraídos a la parte agraviada; se les hizo un avaluó prudencial a los objetos con lo expresado por la parte agraviada, el primer avaluó de fecha 25-11-2004, N° 9700-113-AP-295, todo lo aquí expresado se realiza por indicaciones de las víctimas, toda vez que los objetos no fueron recuperados, las víctimas nos dan la descripción y se realiza el avaluó, conclusión del avaluó prudencial fue de Ochocientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 876.000,oo), El otro avaluó N° 9700-113-AP- 296, de fecha 25-11-2004, al igual que el avaluó anterior, se valora con los datos indicados por la víctima y asciende a un valor de trescientos siete mil bolívares (Bs. 307.000,oo) y el tercer avaluó N° 9700-1133-AP-294, arrojó un total de trescientos cincuenta y siete mil Bolívares (Bs. 357.000,oo). es todo

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Finalizada la exposición se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, interrogaron a la experto y a pregunta de la Defensa hubo objeción por parte del Ministerio Público, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal, por tratarse de una pregunta subjetiva, por lo que se le indicó a la defensa que reformule la pregunta, quien así lo hizo. Finalmente se dejó constancia que el Tribunal no formulo preguntas. Concluido el interrogatorio el experto se retiró de la sala de audiencias.

8- Declaración en calidad de experto del funcionario VALLES PARADA J.A., portador de la cédula de identidad N° V- 9.227.451, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-10-1968, edad 38, estado civil casado, profesión u oficio: Experto en criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Caracas, Distrito Capital; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a la Experticia de Microanálisis N° 9700-035-1903, de fecha 26 de Junio de 2003, indicando entre otras cosas lo siguiente:

El reconocimiento legal y la experticia seminal y tricologica del material que recibió en el laboratorio, es una evidencia por parte de la Sub. Delegación Los Teques, que se recibió con su respectivo memoradum N° 9700-113-2126, de fecha 12-03-2003, donde fue solicitado una experticia seminal, dicha evidencia se trataba de papel higiénico de color blanco de 8,5 cms de longitud por 6,5 de ancho, el cual se tomó como muestra, el mismo exhibía en la superficie una mancha de procedencia indefinida de aspecto parduzco, así mismo unos apéndices pilosos, los cuales fueron colectados de un vehículo. Además de la experticia seminal, fue solicitada una experticia física al papel y al apéndice piloso, que una vez sometidos al análisis respectivo, arrojo que se trataba de material de naturaleza seminal, así mismo los apéndices pilosos fueron enviados a la División física comparativa para su respectivo análisis, además de eso en la superficie del papel no existía apéndices pilosos, mediante el método de orientación y certeza, una vez que arroja resultados positivos se pudo determinar encimas que se encuentran solamente en la próstata, esta encima actúa como un vehículo a los espermatozoides, es la función del semen

. Es todo.

Finalizada la exposición se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, interrogaron al experto. El Tribunal no formulo preguntas, entre ellas la defensa pregunta: ¿Cual es el Departamento del CICPC que se encarga efectivamente de saber de quien es ese semen? Contestó el experto: “El laboratorio de genética y desconozco si se realizo”. Concluido el interrogatorio, el experto se retira de la sala.

Acto seguido, la ciudadana Juez manifiesta que aun faltan por rendir declaración los expertos C.M., R.Z. y P.L.; al respecto el Tribunal dejó constancia que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional realizaron todas las diligencias posible y pertinentes a los fines de lograr su localización, entre ellas a través del Dpto. de Asesoría Jurídica y de Recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo infructuosa su localización; razón por la cual se acodó prescindir de la declaración de los mencionados expertos promovidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no habiendo más pruebas que incorporar, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; de conformidad con lo establecido en el 360 ejusdem.

Seguidamente el Tribunal continúa la realización del juicio de forma pública, en tal sentido se hace pasar a la sala de audiencias al público que de forma voluntaria quiso ingresar al recinto, en virtud de haber concluido el lapso de recepción de pruebas, al cual se efectuó a puerta cerrada.

A continuación, las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, por su parte el Ministerio Público refirió entre otras cosas lo siguiente:

En este caso se han respetado todos los derechos del hoy acusado L.A.L.S., el ciudadano L.A.L.S., se le ha dado la oportunidad en diferentes ocasiones de hablar, lo ha hecho a través de su abogado Defensor, siempre se le ha respectado su derecho a la Defensa, el ciudadano L.A.L.S., ha sido imputado por dos hechos, el primero hecho produjo en el año 1999 y un segundo hecho en el año 2003, el Ministerio Público trato de traer a las victimas, expertos y funcionarios que actuaron en el caso del año 1999, sin embargo las victimas no lograron ser localizadas, es por lo que el Ministerio Público desistió de traer los expertos en relación con esos hechos. En el caso del 2003 el Ministerio Público ha podido comprobar que todos los delitos imputados ciudadano L.A.L.S., a saber: los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.G., previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD; en perjuicio de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal; ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; todo ellos en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11/03/2003; por lo que solicito la imposición de una sentencia condenatoria en relación a esos hechos; y por su parte solicito la imposición de una sentencia Absolutoria por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; en perjuicio de los ciudadanos Cadamo Aleman Yolenin Nohemí, Cadamo Aleman G.M. y Cadamo Aleman Aiskel José; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; relacionado con los hechos acaecidos en fecha 29/03/1999; por insuficiencia probatoria. Es todo

.

Posteriormente la Defensa, expuso sus conclusiones; quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Aquí se ha ventilado un delito de extrema gravedad, delito indudablemente como lo dice el Fiscal en su pedimento, debe ser sancionado con la fuerza de la ley, pero yo me voy a ir en el día de hoy, confieso con una enorme duda, más aún cuando hemos escuchado la narrativa de las conclusiones por parte del Ministerio Público, porque en verdad en el juicio, si bien es cierto que las jóvenes de una manera muy precisa coincidieron con las mismas manifestaciones, hasta que punto es creíble, en este juicio ni mi patrocinado ni yo hemos negado que LIMPIO SPARZA haya tenido relaciones sexuales con esa jóvenes; sin embargo ellas tuvieron la posibilidad de huir y no lo hicieron lo cual genera muchas dudas en la presente causa, las cuales deben ser apreciadas a favor de mi representado. En ningún momento voy a negar que hubo un coito, pero cada delito tiene una configuración y lo sabemos los profesores, el robo a mano armada tiene que existir un elemento que es base, el arma, insisto en que me voy con duda, porque estas 3 jóvenes tuvieron orgasmo con mi defendido por 7 horas, aquí no se presentó esa arma en ningún momento en la sala, al conversar con mi defendido y hasta allí llega la sinceridad del defensor, las jóvenes veían todo lo que sucedía por el retrovisor e incluso que iban escuchando música, hay un artículo que el Juez para valorar las pruebas debe aplicar las máximas de experiencia, van en una ruta las jóvenes dicen que era un cuchillo o una navaja, allí hay una incongruencia. La lógica dice puedo salir corriendo, el temor crece, con una pistola sería creíble que no huyeran pero no con un cuchillo. Estas jóvenes eran 3, entonces al no existir el arma se borra la figura de robo a mano armada, aquí hay muchas dudas, la actitud de ellas dejan mucho que pensar, por lo que yo pido que cuando existen dudas, incongruencia y faltas y en el juicio hay errores graves y gravísimas, entonces yo como Juez me echaría al hombro una sentencia absolutoria, diga lo que digan la ley es dura pero es ley. Es todo

.

De seguidas, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica, ratificando sus exposiciones iniciales.

Así mismo visto que no se encuentran presentes las víctimas, antes de finalizar el debate, la Juez Profesional nuevamente le concedió el derecho de palabra al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien encontrándose impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, expuso de forma espontánea su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL.

CAPITULO III

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24/02/2005 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los miembros del Tribunal Mixto, estiman plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

Que en fecha día 11/03/2003, siendo aproximadamente las 5:00 pm, las ciudadanas V.V.V.D., S.D.G. y Fabianne Josse González, salieron de sus actividades académicas en el Colegio Universitario C.A. y se dispusieron a trasladarse hasta el estacionamiento, a los fines de abordar el vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K, el cual era conducido por la ciudadana S.D.G..

Que mientras las prenombradas estudiantes se desplazaban por el estacionamiento, una de ellas, específicamente la ciudadana Fabianne Josse González se quedó atrás; motivo por el cual las ciudadanas V.V.V.D. y S.D.G., llegan primero al lugar donde se encontraba aparcado en vehículo en cuestión.

Que al momento en el cual las ciudadanas V.V.V.D. y S.D.G. llegan al lugar donde estaba estacionado el carro, un sujeto salió de forma intempestiva detrás del vehículo, las amenazó de muerte con un cuchillo y las obligó a abordar el mismo junto a su persona.

De igual forma, quedo acreditado que luego cuando llegó Fabianne Josse González al carro, quien no se había percatado de lo sucedido, el atacante ya abordo, le puso de inmediato el cuchillo en el estómago y la obligo a subir también.

Que el agresor las obligo a que le dieran unas vueltas en el vehículo, aduciendo que el Gobierno lo estaba buscando por haber matado a cinco personas y que solo quería que lo sacaran del lugar.

Que el vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K, era conducido por la ciudadana S.D.G., bajo las instrucciones del sujeto que las mantenía amenazada con un cuchillo; el cual luego de varias vueltas, le ordenó dirigirse al Barrio El Nacional y una vez en ese lugar, le indico que detuviera la marcha y procedió a despojarlas de todas sus pertenencias, entre ellas: prendas, pulseras, anillos, zarcillos, celulares y el dinero en efectivo que portaba cada una de ellas.

Que luego de robarlas bajo amenaza de muerte con un cuchillo, le quito las llaves del carro a la ciudadana S.D.G. y se bajó para hablar con una persona de sexo masculino, permaneciendo ambos a pocos metros del lugar donde se encontraba aparcado el vehículo.

Que al regresar el atacante, se tomó unas pastillas que lo pusieron más violento, conminando nuevamente a la conductora del vehículo (S.D. Gómez), en esta oportunidad a los fines que se trasladara hasta la Zona 1 de la Zona Industrial, localizada en el sector El Tambor de la ciudad de Los Teques.

Que al llegar a la Zona Industrial en referencia, eran aproximadamente entre las 7:00 pm a 7:30 pm y en un punto muy oscuro del sector, les ordenó a las tres (03) estudiantes del Colegio Universitario C.A., que se desnudaran y se colocaran en los puesto traseros del vehículo, colocándose el atacante en el medio, de frente a ellas; quien en ese momento procedió a bajarse los pantalones y obligo a las ciudadanas V.V.V.D., S.D.G. y Fabianne Josse González a practicarle el sexo oral.

Así mismo, quedo establecido que inmediatamente después de obligar a las tres jóvenes a que le practicaran el sexo oral, constriñó a la ciudadana V.V.D. a que se montara encima de él, la cual en ese momento le suplico que no la violara por cuanto nunca había mantenido relaciones sexuales; siendo el caso que a pesar de todas las súplicas, llantos y gritos de su víctima, el atacante continuó realizando todos los esfuerzos posibles a los fines de lograr consumar el acto carnal con la ciudadana V.V. por vía vaginal; lo cual no alcanzó por circunstancias ajenas a su voluntad, es decir, debido a que la ciudadana en referencia por no haber mantenido relaciones sexuales con anterioridad a los hechos objeto del debate, tenía himen conservado, lo cual dificulto la penetración por parte de su atacante.

Quedo además fehacientemente acreditado para los miembros de éste Tribunal Mixto, que el atacante luego de ver infructuosa su intención de mantener acto carnal con la ciudadana V.V.D., procedió a forzar a la ciudadana S.D.G., con los mismos fines; la cual igualmente trato de resistirse por todos los medios; no obstante en esta oportunidad el atacante materializa su intención y en efecto logra el acto carnal en contra de la voluntad de su víctima, amenazándola con el cuchillo, el cual le colocaba por su cuerpo.

Una vez que el atacante materializó la violación en perjuicio de la ciudadana S.D.G., éste se puso nervioso ante la presencia de un vehículo tipo camión que transito en dos oportunidades por las adyacencias del sector, situación ésta por la que le ordenó a S.D. trasladarse de lugar y manejar hasta la zona 2 de la Zona Industrial.

Que al llegar a la zona 2 de la Zona Industrial, el atacante también ordenó a la conductora del vehículo ubicarse en un lugar oscuro y escondido y ahí constriñó nuevamente a las tres (3) estudiantes, a los fines de que las mismas le practicaran el sexo oral, a lo cual debieron acceder; por lo que una a una salvaguardando sus vidas permitieron que su atacante introdujera su pene en la boca.

Que al finalizar el sexo oral, el cual concluyó con la ciudadana V.V., el atacante por segunda oportunidad procede a violar a la ciudadana S.D.G.; descartando a la ciudadana Fabianne Josse González, a los fines de penetrarla por vía vaginal, por cuanto se percato que la misma estaba menstruando.

Que siendo aproximadamente las 11:00 pm, el atacante ordenó a la ciudadana S.D.G. lo trasladara en el vehículo, dejando desnudas en el lugar a las ciudadanas Vanessa y Fabianne, a quienes les tiro la ropa; posteriormente regreso S.D. en su carro en búsqueda de sus dos compañeras; siendo el caso que instantes después llego la policía a quienes le contaron todo lo sucedido y las características físicas del sujeto.

Por otra parte, quedo plenamente acreditado que el autor de los hechos delictivos anteriormente narrados fue el ciudadano L.A.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.558.744, respecto al cual el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 17/09/2003, autorizó su aprehensión, la cual se materializó en fecha 12/11/2004.

Quedo acreditado que el ciudadano L.A.L.S., durante su permanencia en el interior del vehículo, dibujaba en las ventanas del mismo, que se encontraban empañadas; figuras obscenas, además de corazones rotos y la letra “L”, alusiva a la inicial de su nombre “Larry”.

Que el atacante, desde las 05:00 pm en la cual abordó por primera oportunidad a su víctimas, hasta las 11:00 pm, aproximadamente, en la cual decidió huir; mantuvo en todo momento a las ciudadanas V.V.V.D., S.D.G. y Fabianne Josse González, perturbadas psicológicamente, entre otras cosas, a través de insinuaciones de que mutilaría parte de sus cuerpos, además de haberlas mantenido durante el transcurso de las seis (06) horas que las retuvo privadas de su libertad, amenazadas de muerte con un cuchillo del cual en ningún momento se despojó.

Quedo además plenamente establecido, que las tres (03) víctimas que con posterioridad a los hechos, se sometieron a una evaluación médico forense, para el momento del estudio presentaban signos evidentes de daño psicológico, producto de haber sufrido un trauma de forma inmediata; así mismo, del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana S.D.G.G., el médico forense certificó que la misma fue objeto de un acto sexual violento.

Que las ciudadanas V.V.V.D., S.D.G. y Fabianne Josse González, en fecha 11/03/2003, entre las 05:00 pm y las 11:00 pm, en ningún momento tuvieron la posibilidad cierta de escapar de las agresiones causadas por el acusado L.A.L.S..

En definitiva durante el curso del juicio, quedo establecido que el ciudadano L.A.L.S., en principio despojo de sus pertenencias a las ciudadanas V.V.V.D., S.D.G. y Fabianne Josse González, bajo amenaza de muerte, utilizando para alcanzar su propósito un arma blanca, específicamente un cuchillo. De igual forma, quedo plenamente acreditado que el ciudadano L.A.L.S. violo en dos (02) oportunidades a la ciudadana S.D.G. y así mismo intento violar en una oportunidad a la ciudadana V.V.V.D..

Por otra parte quedó contundentemente determinado que el ciudadano L.A.L.S., constriñó a las ciudadanas V.V.V.D., S.D.G. y Fabianne Josse González, a los fines que le practicaran el sexo oral y de igual forma que las mantuvo privadas de su libertad, por el transcurso de aproximadamente seis (06) horas.

Quedo establecido para los miembros de éste Tribunal Mixto, que luego que cada una de las víctimas en fecha 27/04/2007, comparecieron a rendir declaración en el curso del juicio oral, afirmando cada uno de los actos antes narrados cometidos en su contra por parte del ciudadano L.A.L.S., éste ciudadano de forma espontánea, libre de toda coacción y debidamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, solicitó al Tribunal que las ciudadanas V.V.V.D., S.D.G. y Fabianne Josse González, fuesen nuevamente llamadas la sala de audiencias con el objeto de poder disculparse con ellas personalmente por todo lo que él les había hecho; pedimento que fue ampliado por parte de la Defensa Privada, Dr. C.A.D..

CAPITULO IV

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1- La declaración en calidad de Experto del Funcionario B.J.B.B., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, Estado Miranda, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal N° 0431-03-A, de fecha 11/03/2003, a la ciudadana S.D.G.G.; Reconocimiento Médico Legal Nº 0429-03, de fecha 12/03/2003, a la ciudadana V.V.V.D. y el Reconocimiento Médico Legal Nº 0430-03, de fecha 12/03/2003, a la ciudadana Fabianne Josse G.G.; respectivamente, los cuales fueron igualmente incorporadas al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que a través de tales medios probatorios, quedo plenamente acreditado que las ciudadanas V.V.V.D., S.D.G. y Fabianne Josse González al momento de someterse a los reconocimiento médico legales respectivos, evidenciaron una Neurosis de angustia, con signos evidentes de daño psicológico, producto de haber sufrido un trauma de forma inmediata; lo cual amerito incluso que el médico forense, las refiriera a psiquiatría forense para su evaluación ulterior. Así mismo, a través del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana S.D.G.G., el médico forense certificó que la misma fue objeto de un acto sexual violento. Por otra parte, de la evaluación practicada a la ciudadana V.V.V.D., quedo certificado que para la fecha de los hechos objeto del debate, la misma presentaba un himen conservado y finalmente de la evaluación realizada a la ciudadana Fabianne Josse G.G., se pudo determinar que la prenombrada ciudadana se encontraba el día de los sucesos delictivos con el período menstrual, desde el día 06/03/2003.

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del médico forense), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate los reconocimientos médico legales practicados a las víctimas, a través de su lectura; (como pruebas documentales); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estiman los miembros de éste Tribunal Mixto que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales reconocimientos médicos fueron practicados por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste experto, así como a las experticias suscritas por éste. Y así se declara.-

2- Declaración en calidad de víctima de la ciudadana FABIANNE JOSSE G.G., portadora de la cédula de identidad N° V-16.642.837; siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollaron cada uno de los hechos punibles de los cuales fue objeto en compañía de las ciudadanas V.V.V.D. y S.D.G., de igual forma, su declaración fue determinante a los fines de establecer por parte de los miembros de éste Tribunal, la identidad del autor de tales hechos; toda vez que de forma espontánea durante su presencia en la sala de audiencias, en todo momento señaló al acusado L.A.L.S. como el responsable en principio, de haberla despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, utilizando para alcanzar su propósito un cuchillo; arma que también le sirvió para constreñir por otra parte la voluntad de la ciudadana S.D.G., a quien logró violar en dos (02) oportunidades, así como a la ciudadana V.V.V.D., a quien intento violar en una oportunidad, no materializando el acto carnal, por cuanto la misma tenía himen conservado. De igual forma, quedo establecido a través de ésta declaración testimonial que el ciudadano L.A.L.S., la obligó al igual que a sus dos compañeras, a los fines que le practicaran el sexo oral y finalmente con su deposición se obtuvieron elementos de convicción para apreciar que el prenombrado ciudadano las mantuvo privadas de su libertad, por el transcurso de aproximadamente seis (06) horas en el interior de un vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, el cual fue conducido por la ciudadana S.D.G., bajo las instrucciones del atacante que las mantenía amenazadas en todo momento con ese cuchillo.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojo absoluta credibilidad para éstos juzgadores, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Y así se declara.-

3- Declaración calidad de víctima de la ciudadana V.V.V.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.591.943, siendo el caso que con su declaración durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollaron cada uno de los hechos punibles de los cuales fue objeto en compañía de las ciudadanas Fabianne Josse González y S.D.G., de igual forma, su declaración fue determinante a los fines de establecer por parte de los miembros de éste Tribunal, la identidad del autor de tales hechos; toda vez que de forma espontánea durante su presencia en la sala de audiencias, en todo momento señaló al acusado L.A.L.S. como el responsable en principio, de haberla despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, utilizando para alcanzar su propósito un cuchillo; arma que también le sirvió para constreñir su voluntad, intentándola violar, lo cual no logró materializar a pesar de todos sus esfuerzos invertidos, por cuanto la misma tenía himen conservado; por otra parte, esa misma arma le sirvió para constreñir la voluntad de la ciudadana S.D.G., a quien logró violar en dos (02) oportunidades. De igual forma, quedo establecido a través de ésta declaración testimonial que el ciudadano L.A.L.S., la obligó al igual que a sus dos compañeras, a los fines que le practicaran el sexo oral y finalmente con su deposición se obtuvieron elementos de convicción para apreciar que el prenombrado ciudadano las mantuvo privadas de su libertad, por el transcurso de aproximadamente seis (06) horas en el interior de un vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, el cual fue conducido por la ciudadana S.D.G., bajo las instrucciones del atacante que las mantenía amenazadas en todo momento con ese cuchillo.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojo absoluta credibilidad para éstos juzgadores, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Y así se declara.-

4- Declaración en calidad de víctima de la ciudadana S.D.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.924.877, siendo el caso que con su declaración durante el juicio, también quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollaron cada uno de los hechos punibles de los cuales fue objeto en compañía de las ciudadanas Fabianne Josse González y V.V.V.D., de igual forma, su declaración fue determinante a los fines de establecer por parte de los miembros de éste Tribunal, la identidad del autor de tales hechos; toda vez que de forma espontánea durante su presencia en la sala de audiencias, en todo momento señaló al acusado L.A.L.S. como el responsable en principio, de haberla despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, utilizando para alcanzar su propósito un cuchillo; arma que también le sirvió para constreñir su voluntad, logrando violarla en dos (02) oportunidades, así como para intentar violar en una oportunidad a la ciudadana V.V.V.D., intención que no logró materializar a pesar de todos sus esfuerzos, por cuanto la misma tenía himen conservado. De igual forma, quedo establecido a través de ésta declaración testimonial que el ciudadano L.A.L.S., la obligó al igual que a sus dos compañeras, a los fines que le practicaran el sexo oral y finalmente con su deposición se obtuvieron elementos de convicción para apreciar que el prenombrado ciudadano las mantuvo privadas de su libertad, por el transcurso de aproximadamente seis (06) horas en el interior del vehículo que la misma conducía, marca HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojo absoluta credibilidad para éstos juzgadores, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Y así se declara.-

5- La declaración calidad de Experto de la Funcionaria E.J.L.Z., portadora de la cédula de identidad N° V-11.035.237, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, Estado Miranda; quien practicó las Inspecciones Oculares Nro 336, de fecha 12 de Marzo de 2003 y Nro 337, de fecha 13 de Marzo de 2003, los cuales fueron igualmente incorporadas al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que a través de tales medios probatorios, quedo plenamente acreditado por una parte, las características del vehículo en el cual se materializaron los hechos punibles en perjuicio de las ciudadanas V.V.V.D., S.D.G. y Fabianne Josse González, quedando establecido que se trato de un vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y102469, serial de motor G4EK2140582, en cuyo interior se encontraron evidencias de interés criminalístico, tales como vasos en completo desorden, hojas de papel y apéndices pilosos.

Por otra parte, a través de tal medio de prueba, quedo establecido las características del lugar del suceso ubicado en la Zona Industrial Los Tres Puentes, calle principal, Los Teques, Estado Miranda, en donde se pudo localizar un terreno en declive, en forma ascendente con vegetación baja (arbustos y malezas) atravesado por un camino de tierra que comunica con el barrio denominado Pan de Azúcar.

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporadas al debate las inspecciones técnicas, a través de su lectura; (como pruebas documentales); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estiman los miembros de éste Tribunal Mixto que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales inspecciones técnicas fueron practicados por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste experto, así como a las inspecciones suscritas por ésta. Y así se declara.-

6- La declaración en calidad de Experta de la Funcionaria NIETO DE MAYORA ANERKYS MABEL, portadora de la cédula de identidad N° V-12.814.215, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05-01-1976, de 31 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue la funcionaria que practicó la experticia N° 9700-35-1903, de fecha 26 de Junio del año 2003; incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que a través de tales medios probatorios, quedo plenamente acreditado que los apéndices pilosos colectados en el interior del vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K, en el cual se materializaron los hechos punibles en perjuicio de las ciudadanas V.V.V.D., S.D.G. y Fabianne Josse González, efectivamente pertenecen a la especie humana y corresponden a la región cefálica.

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la experticia de análisis tricológico, a través de su lectura; (como prueba documental); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estiman los miembros de éste Tribunal Mixto que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste experto, así como al peritaje suscrita por ésta. Y así se declara.-

7- Declaración en calidad de experto del funcionario O.J.M., portador de la cédula de identidad N° V-4.813.418, Agente de investigación Criminal Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien rindió declaración en relación a tres (03) avalúos prudenciales con lo expresado por la parte agraviada; los cuales fueron incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que a través de tales medios probatorios, quedo plenamente acreditado los objetos de los cuales resultaron despojadas las ciudadanas V.V.V.D., S.D.G. y Fabianne Josse González, por parte de su atacante, así como el valor prudencial total de los mismos, respecto a cada una de ellas.

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate los avalúos prudenciales, a través de su lectura; (como prueba documental); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estiman los miembros de éste Tribunal Mixto que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste experto, así como al peritaje suscrito por éste. Y así se declara.-

8- Declaración en calidad de experto del funcionario VALLES PARADA J.A., portador de la cédula de identidad N° V- 9.227.451, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien realizó reconocimiento legal y experticia seminal N° 9700-113-2126, de fecha 12-03-2003, incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que a través de tales medios probatorios, quedo plenamente acreditado que el segmento de papel higiénico de color blanco, colectado en el interior del vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K, en el cual se materializaron los hechos punibles en perjuicio de las ciudadanas V.V.V.D., S.D.G. y Fabianne Josse González, efectivamente se detecto la presencia de material de naturaleza seminal.

En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la experticia seminal, a través de su lectura; (como prueba documental); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estiman los miembros de éste Tribunal Mixto que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste experto, así como al peritaje suscrito por éste. Y así se declara.-

9- Finalmente en relación a las Actas Levantadas en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda: a la ciudadana Fabianne Josse G.G., de fecha 01 de Octubre de 2003, inserta setenta (70) de la pieza N° 1; a la ciudadana V.V.V.D., de fecha 01 de Octubre de 2003, inserta en el folio setenta y uno (71) de la pieza N° 1 y a la ciudadana S.D.G.G., de fecha 01 de Octubre de 2003, inserta en el folio setenta y dos (72) de la pieza Nº 1; éste Tribunal las desestima y en consecuencia no las aprecia; toda vez que las propias víctimas antes identificadas comparecieron a rendir declaración durante el curso del juicio, siendo el caso que conforme al principio de oralidad, fueron apreciadas y en consecuencia valoradas sus declaraciones durante el curso del juicio, por parte de los miembros de éste Tribunal Mixto; igual ocurre en relación a la Experticia de Microanálisis N° 035-1904, suscrita por el experto A.N.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de fecha 28 de Marzo de 2003, inserta en el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza N° 1; toda vez que el experto en referencia no compareció durante el lapso de recepción de pruebas del debate y tampoco pudo ser localizado; a los fines de rendir declaración. Y así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano L.A.L.S., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratifico la acusación interpuesta en fecha 25/11/2004, en contra del ciudadano L.A.L.S., por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD; previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal; ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; todo ellos en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11/03/2003.

En ese sentido, el artículo 460 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000, establece lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, cabe destacar un extracto de la Sentencia N° 460, de fecha 24/11/2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.M. (caso: Jofren A.S.C.), toda vez que con relación al delito de robo agravado, estableció lo siguiente:

El ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena…

(Negrillas de éste Tribunal)

“…Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, ?a mano armada?, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo. De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de ?por medio de amenazas a la vida, a mano armada?. El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO…" (Negrillas de éste Tribunal).

"…La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo…." (Negrillas de éste Tribunal).

Luego de los extractos anteriormente transcritos, es necesario a.s.e.e.p. caso se encuentra o no configurado el delito de Robo Agravado a mano armada, en perjuicio de las ciudadanas V.V.V.D., S.D.G. y Fabianne Josse González, siendo el caso que del acerbo probatorio incorporado al Juicio, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 11/03/2003, las prenombradas ciudadanas fueron despojadas de sus pertenencias, por parte del ciudadano L.A.L.S., quien bajo amenaza de muerte, utilizó un arma blanca, específicamente un cuchillo para alcanzar su propósito; tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de las propias víctimas ut supra identificadas; sino también de la declaración del funcionario O.J.M., el cual rindió declaración en calidad de experto, respecto a tres (03) avalúos prudenciales realizado a los objetos descritos por las agraviadas V.V.V.D., S.D.G. y Fabianne Josse González¸ como aquellos de los cuales resultaron despojadas; existiendo absoluta contesticidad en tales declaraciones; todo lo cual fue aceptado por el propio acusado y su defensa, al momento de manifestar al Tribunal su voluntad de disculparse con las prenombradas ciudadanas por todos los hechos cometidos en su perjuicio, una vez que cada una de ellas rindieran declaración durante el lapso de recepción de pruebas, señalando al acusado como el autor, entre otros hechos delictivos, de haberlas despojado de sus prendas, dinero en efectivo y teléfono celular; empleando para ello un cuchillo, con el cual las mantuvo amenazadas en el interior de un vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K, durante el transcurso de seis (06) horas aproximadamente; resultando en consecuencia absolutamente descabellado pensar que luego que el propio acusado intentó disculparse con aquellas personas que momentos antes lo señalaron como el autor de seis (06) hechos delictivos imputados en su contra, el mismo pretenda ser exculpado de la comisión de los mismos, o peor aún, luego de intentar fallidamente disculparse con las agraviadas por todos los hechos cometidos en su contra, en las conclusiones del juicio pretende la Defensa alegar la inocencia de su representado afirmando infundadamente falsedad en las declaraciones de las víctimas o insuficiencia probatoria en contra de su defendido; sobre ese particular el Tribunal Mixto analizó que sin lugar a dudas, ninguna persona va a intentar disculparse con quien le imputa falsamente en su presencia hechos tan graves de naturaleza criminal, salvo que los señalamientos e imputaciones sean totalmente ciertos.

De tal forma que existió a la ACCION, primer elemento del delito, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, la acción del acusado en principio, fue de despojar a las ciudadanas V.V.V.D., S.D.G. y Fabianne Josse González de sus pertenencias, como en efecto así lo hizo; utilizando para constreñir la voluntad de sus víctimas, un arma blanca (cuchillo), con el cual las mantuvo amenazadas de muerte. Y así se declara.-

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa éste Tribunal que el representante del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano L.A.L.S., entre otros, por la comisión del delito de Robo Agravado; tipo penal que a criterio de éste órgano jurisdiccional se ajusta perfectamente a los hechos imputados al ciudadano ut supra identificado; toda vez que quedo plenamente acreditado por una parte, el ánimo de lucro perseguido por el sujeto activo, recayendo su acción inicial sobre bienes muebles ajenos, de un alto valor pecuniario; siendo el caso que para alcanzar la consumación del hecho, es decir, lograr el apoderamiento de las cosas ajenas, empleó la amenaza de muerte como medio para constreñir a sus víctimas, utilizando como instrumento un arma que es capaz de producir lesión o hasta muerte de la persona contra la cual sea utilizado, como lo es un cuchillo, circunstancia ésta que es la que justifica la agravación del delito de Robo. De igual forma, quedo probado que el sujeto activo, hizo uso de la violencia necesaria para doblegar la voluntad de los sujetos pasivos, a fin de que éstas permitieran su despojo sin realizar oposición o enfrentamiento alguno. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano L.A.L.S., es penalmente imputable. Y así se declara.-

En lo que respecta a éste tipo penal, es relevante destacar que durante la etapa de conclusiones del juicio, la defensa argumento que no pudo establecerse la comisión del delito de Robo agravado, debido a que no se recuperó arma alguna en poder de su representado; sobre éste particular es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/1272006, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., expediente Nº 0276-06, la cual señala lo siguiente:

Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos J.A.G.P., W.E.P.C. y L.E.D., respectivamente, así como el dicho de la víctimas A.E.G. y M.T.V., la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia.

Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:

… En efecto, la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos

medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…

. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por todas las razones previamente señaladas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa pública del ciudadano S.R.G.C.. Así se decide…

(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De tal forma, en virtud del extracto anterior no queda la menor duda que a los fines de acreditar la existencia del arma empleada por el sujeto activo, con el objeto de materializar el delito de Robo, no resulta determinante que la misma se incaute en el lugar del suceso o en poder del sujeto activo; toda vez que basta con que en el curso del juicio quede acreditada su existencia, a través de las declaraciones de los testigos del hecho, como en el caso que nos ocupa, para que se configure la circunstancia agravante en el delito de robo; máximo cuando se trata de unos hechos acaecidos en fecha 11/03/2003, respecto a los cuales el acusado L.A.L.S., permaneció evadido, hasta su efectiva aprehensión la cual se materializo en fecha 12/11/2004; situación ésta que evidentemente imposibilito el hecho de que se recuperara el arma empleada por el atacante y los objetos robados. En ese sentido y siendo que las tres agraviadas fueron contestes en señalar la existencia del arma blanca empleada en su perjuicio y de igual forma fueron contestes en la descripción de la misma y de los objetos robados, lo cual en lo absoluto fue desvirtuado por el acusado y/o su defensa; es por lo que en consecuencia queda plenamente establecido para los miembros de éste Tribunal Mixto la responsabilidad del ciudadano L.A.L.S., como autor del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, cometido en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputo en contra del ciudadano L.A.L.S., la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.G.; previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; en tal sentido, la norma en referencia establece lo siguiente:

Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…

De la norma precedentemente transcrita, es necesario destacar que para que se configure el delito de violación, se requiere que el agente haya constreñido mediante violencias o amenazas al sujeto pasivo a la realización del acto carnal; siendo que ésta violencia empleada ha de ser de tal intensidad como para vencer la resistencia del agraviado y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la persona amenazada ceda a las pretensiones del agresor.

En este sentido, se procede a a.s.e.e.p. caso se encuentra o no configurado el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.; al respecto cabe destacar que de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 11/03/2003, la prenombrada ciudadana fue forzada bajo amenaza de muerte (CON UN CUCHILLO) por parte del ciudadano L.A.L.S., durante dos (02) oportunidades distintas, a los fines de acceder al acto carnal; tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de la propia víctima de ese hecho en concreto; sino también de la declaración de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D., así como también de la declaración del médico forense que practico el reconocimiento médico legal a la agraviada, Dr. B.B., quien determino que la ciudadana S.D.G., presentó en su zona genital: edema Introito vaginal con sangrado genital activo, como consecuencia de desgarro himeneal a nivel de radio de 4 y 6 hasta la base vaginal; de igual forma determino que se encontraba afectada psicológicamente; concluyendo que la paciente sin lugar a dudas fue objeto de un acto sexual violento, por las características de las lesiones; adminiculado a la declaración del experto E.L., quien realizo inspección ocular al vehículo y al lugar del suceso; de la declaración del funcionario J.V., quien practico experticia de microanálisis, de la cual se determino la naturaleza seminal de la sustancia localizada en la hoja de papel ubicada en el interior del vehículo vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K y declaración de la funcionaria Anerkis Nieto, quien practico experticia de microanálisis tricológico, a apéndices pilosos, igualmente ubicados en el interior de dicho vehículo, estableciéndose que son de la especie humana.

Al respecto cabe destacar que no fue un hecho controvertido la presencia del acusado en el lugar del suceso, es decir, no fue controvertido el hecho de que en fecha 11/03/2003 efectivamente el ciudadano L.A.L.S., abordó el vehículo HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K; en tal sentido, tampoco fue controvertido el hecho de que el mismo hubiese permanecido en su interior con las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D., ni tampoco que hubiese mantenido relaciones o actos de índole sexual con las prenombradas ciudadanas; toda vez que así fue expresamente afirmado por la Defensa privada tanto en el discurso de apertura del debate, como en sus conclusiones; siendo el único hecho controvertido la existencia o no del consentimiento de las víctimas a los fines de realizar tales actos con el acusado.

En virtud de lo anterior, los miembros de éste Tribunal Mixto debieron realizar un análisis integral de lo acontecido durante el juicio oral; para lo cual se aprecia que una vez que cada una de las víctimas rindieron declaración durante el lapso de recepción de pruebas, señalando al acusado como el autor, entre otros hechos delictivos, de la violación de la ciudadana S.D.G.G. en dos oportunidades (lo cual implica el grado de continuidad en el delito), ello fue aceptado por el propio acusado y su defensa al momento de manifestar al Tribunal su voluntad de disculparse con las prenombradas ciudadanas por todos los hechos cometidos en su perjuicio; ello se encuentra concatenado con el resultado del reconocimiento médico, ratificado por el médico forense respectivo, quien certifico la existencia de un acto sexual violento; razón por la cual quedo fehacientemente establecido que el ciudadano L.A.L.S., es responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.G.; previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputo en contra del ciudadano L.A.L.S., la comisión del delito VIOLACION EN GRADO DE TENTANTIVA en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D..

A los fines que se configure el delito antes señalado, se requiere que el agente haya constreñido mediante violencias o amenazas al sujeto pasivo a la realización del acto carnal; es decir, exige el dolo, la intención de realizar el acto carnal y que éste no llegue a consumarse. En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 11/03/2003, la ciudadana V.V.V.D. fue forzada bajo amenaza de muerte (CON UN CUCHILLO) por parte del ciudadano L.A.L.S., a los fines de realizar el acto carnal; sin embrago éste no logra realizar todo lo necesario para su consumación por circunstancias ajenas a su voluntad, específicamente, debido a que la ciudadana en referencia tenía himen conservado, en virtud de no haber mantenido relaciones sexuales con anterioridad a los hechos objeto del debate; lo cual dificulto la penetración por parte de su atacante. Tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de la propia víctima de ese hecho en concreto; sino también de la declaración de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y S.D.G.G., así como también de la declaración del médico forense que practico el reconocimiento médico legal a la agraviada, Dr. B.B., quien determino que la ciudadana V.V.V.D. presentaba en la zona genital himen conservado. De igual forma refirió el médico forense que para el momento del Reconocimiento Medico Legal, la paciente se encontraba con una Neurosis de angustia por lo vivido, por lo que la refirió a psiquiatría forense para su evaluación ulterior; todo lo cual se encuentra adminiculado a la declaración del experto E.L., quien realizo inspección ocular al vehículo y al lugar del suceso; de la declaración del funcionario J.V., quien practico experticia de microanálisis, de la cual se determino la naturaleza seminal de la sustancia localizada en la hoja de papel ubicada en el interior del vehículo vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K y declaración de la funcionaria Anerkis Nieto, quien practico experticia de microanálisis tricológico, a apéndices pilosos, igualmente ubicados en el interior de dicho vehículo, estableciéndose que son de la especie humana.

Al respecto cabe destacar que no fue un hecho controvertido la presencia del acusado en el lugar del suceso, es decir, no fue controvertido el hecho de que en fecha 11/03/2003 efectivamente el ciudadano L.A.L.S., abordó el vehículo HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K; en tal sentido, tampoco fue controvertido el hecho de que el mismo hubiese permanecido en su interior con las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D., ni tampoco que hubiese mantenido relaciones o actos de índole sexual con las prenombradas ciudadanas; toda vez que así fue expresamente afirmado por la Defensa privada tanto en el discurso de apertura del debate, como en sus conclusiones; siendo el único hecho controvertido la existencia o no del consentimiento de las víctimas a los fines de realizar tales actos con el acusado. En virtud de lo anterior, los miembros de éste Tribunal Mixto debieron realizar un análisis integral de lo acontecido durante el juicio oral; para lo cual se aprecia que una vez que cada una de las víctimas rindieron declaración durante el lapso de recepción de pruebas, señalando al acusado como el autor, entre otros hechos delictivos, del intento de violación en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D., ello fue aceptado por el propio acusado y su defensa al momento de manifestar al Tribunal su voluntad de disculparse con las prenombradas ciudadanas por todos los hechos cometidos en su perjuicio; ello se encuentra concatenado con el resultado del reconocimiento médico, ratificado por el médico forense respectivo, quien certifico la existencia de una perturbación psicológica por parte de la agraviada al momento de la evaluación; razón por la cual quedo fehacientemente establecido que el ciudadano L.A.L.S., es responsable de la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTANTIVA; en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D., previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputo en contra del ciudadano L.A.L.S., la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD; en perjuicio de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el encabezado del artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, (actualmente encabezado del artículo 376 del Código Penal), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem.

A los fines que se configure el delito antes señalado, se requiere que el agente haya constreñido igualmente mediante violencias o amenazas al sujeto pasivo, a fines de ejecutar actos que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, sin llegar al acto carnal. En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 11/03/2003, las ciudadanas Fabianne Josse G.G., V.V.V.D. y S.D.G.G. fueron forzadas bajo amenaza de muerte (CON UN CUCHILLO) por parte del ciudadano L.A.L.S., a los fines de realizarle el sexo oral, para lo cual el prenombrado ciudadano introdujo su pene en la boca de cada una de estas ciudadanas. Tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de las propias víctimas; sino también de la declaración del médico forense que practico el reconocimiento médico legal a las agraviadas, Dr. B.B., quien determino que las mismas presentaban una situación de neurosis de angustia puesta de manifiesto al momento de su evaluación, por lo que las refirió a psiquiatría forense para su evaluación ulterior; todo ello se encuentra adminiculado a la declaración del experto E.L., quien realizo inspección ocular al vehículo y al lugar del suceso; de la declaración del funcionario J.V., quien practico experticia de microanálisis, de la cual se determino la naturaleza seminal de la sustancia localizada en la hoja de papel ubicada en el interior del vehículo vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K y declaración de la funcionaria Anerkis Nieto, quien practico experticia de microanálisis tricológico, a apéndices pilosos, igualmente ubicados en el interior de dicho vehículo, estableciéndose que son de la especie humana.

Al respecto cabe destacar que no fue un hecho controvertido la presencia del acusado en el lugar del suceso, es decir, no fue controvertido el hecho de que en fecha 11/03/2003 efectivamente el ciudadano L.A.L.S., abordó el vehículo HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K; en tal sentido, tampoco fue controvertido el hecho de que el mismo hubiese permanecido en su interior con las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D., ni tampoco que hubiese mantenido relaciones o actos de índole sexual con las prenombradas ciudadanas; toda vez que así fue expresamente afirmado por la Defensa privada tanto en el discurso de apertura del debate, como en sus conclusiones; siendo el único hecho controvertido la existencia o no del consentimiento de las víctimas a los fines de realizar tales actos con el acusado. En virtud de lo anterior, los miembros de éste Tribunal Mixto debieron realizar un análisis integral de lo acontecido durante el juicio oral; para lo cual se aprecia que una vez que cada una de las víctimas rindieron declaración durante el lapso de recepción de pruebas, señalando al acusado como el autor, entre otros hechos delictivos, de haberlas constreñido a los fines de realizarle el sexo oral, lo cual fue aceptado por el propio acusado y su defensa al momento de manifestar al Tribunal su voluntad de disculparse con las prenombradas ciudadanas por todos los hechos cometidos en su perjuicio; ello se encuentra concatenado con el resultado del reconocimiento médico, ratificado por el médico forense respectivo, quien certifico la existencia de una perturbación psicológica por parte de las agraviadas al momento de la evaluación.

Sobre este particular es oportuno mencionar, que el Código Penal, publicado en gaceta Oficial Nº 5.768 Ext. de fecha 13 de Abril del año 2005, vigente para la presente fecha, contempla la penetración oral, dentro del tipo penal de violación, lo cual no ocurría con el Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 Ext. de fecha 20 de Octubre de 2000; no obstante en base al principio de favorabilidad que debe operar en benefiio del acusado y en base al principio de extractividad de la ley penal; éste Tribunal los establece como actos lascivos y no como violación.

Por otra parte, si bien es cierto, que los actos lascivos antes descritos fueron cometidos en perjuicio de las ciudadanas Fabianne Josse G.G., V.V.V.D. y S.D.G.G.; sin embrago únicamente se imponen respecto a las dos primeras identificadas; toda vez que en relación al la ciudadana S.D.G.G., el prenombrado ciudadano resulto responsable del delito de violación en grado de continuidad; razón por la cual quedo fehacientemente establecido que el ciudadano L.A.L.S., es responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD; en perjuicio de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el encabezado del artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, (actualmente encabezado del artículo 376 del Código Penal), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente el Ministerio Público imputo en contra del ciudadano L.A.L.S., la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión (primer aparte del artículo 174 del Código Penal).

A los fines que se configure el delito antes señalado, se requiere que el agente haya privado ilegítimamente de su libertad al sujeto pasivo, es decir, que haya impedido, de cualquier modo y por cualquier tiempo, el derecho de trasladarse libremente de un lugar a otro. En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 11/03/2003, las ciudadanas Fabianne Josse G.G., V.V.V.D. y S.D.G.G. fueron privadas ilegítimamente de su libertad, durante el transcurso de seis (06) horas aproximadamente, por parte del ciudadano L.A.L.S., quien las mantuvo retenidas en el interior del vehículo HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K, forzadas bajo amenaza de muerte con un cuchillo. Tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de las propias víctimas; sino también de la declaración de la declaración de la experto E.J.L.Z., quien rindió declaración en relación a la Inspección Ocular realizada al vehículo anteriormente identificado, refiriendo entre otras cosas que en su interior se localizaron objetos varios y vasos en completo desorden; lo cual evidencia que en dicho vehículo se materializaron actos violentos.

Al respecto cabe destacar que no fue un hecho controvertido la presencia del acusado en el lugar del suceso, es decir, no fue controvertido el hecho de que en fecha 11/03/2003 efectivamente el ciudadano L.A.L.S., abordó el vehículo HIUNDAY, modelo ACCENT LS, color rojo, año 2002, placas MDK 83K; en tal sentido, tampoco fue controvertido el hecho de que el mismo hubiese permanecido en su interior con las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D., ni tampoco que hubiese mantenido relaciones o actos de índole sexual con las prenombradas ciudadanas; toda vez que así fue expresamente afirmado por la Defensa privada tanto en el discurso de apertura del debate, como en sus conclusiones; siendo el único hecho controvertido la existencia o no del consentimiento de las víctimas a los fines de realizar tales actos con el acusado. En virtud de lo anterior, los miembros de éste Tribunal Mixto debieron realizar un análisis integral de lo acontecido durante el juicio oral; para lo cual se aprecia que una vez que cada una de las víctimas rindieron declaración durante el lapso de recepción de pruebas, señalando al acusado como el autor, entre otros hechos delictivos, de haberlas mantenido privadas de su libertad durante seis (06) horas aproximadamente, lo cual fue aceptado por el propio acusado y su defensa al momento de manifestar al Tribunal su voluntad de disculparse con las prenombradas ciudadanas por todos los hechos cometidos en su perjuicio; ello se encuentra concatenado con el resultado de la inspección técnica en referencia, ratificada por la experto durante el debate oral; razón por la cual quedo fehacientemente establecido que el ciudadano L.A.L.S., es responsable de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión (primer aparte del artículo 174 del Código Penal). Y ASÍ SE DECLARA.-

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal Mixto puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral en la causa seguida al ciudadano L.A.L.S., quedó suficientemente demostrada tanto la corporeidad de los hechos punibles de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.G.; VIOLACION EN GRADO DE TENTANTIVA; en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D.; ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D. y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; de igual forma quedo suficientemente acreditada la autoría del acusado en la comisión de los mismos; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria en lo que respecta a éstos tipos penales. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 17/09/2003 por el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la privación de libertad del ciudadano L.A.L.S., en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano L.A.L.S., se materializó en fecha12/11/2004, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante dos (02) años, seis (06) meses y seis (06) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta veintiún (21) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 12/05/2029. Y así se declara.-

CAPITULO V

De los hechos no probados

por el Ministerio Público

Si bien es cierto, durante el discurso de apertura del juicio, el Fiscal del Ministerio Público acusó igualmente al ciudadano L.A.L.S., por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de los ciudadanos Cadamo Aleman Y.N., Cadamo Aleman G.M. y Cadamo Aleman Aiskel José; en relación a los hechos acaecidos en fecha 29 de Marzo de 1.9999, es necesario destacar que en las actas que conforman el expediente no constan los originales de los medios de pruebas documentales promovidos a los fines de ser incorporados a través de su lectura, a saber: Inspección ocular s/n de fecha 29/03/99; suscrita por los funcionarios C.Z. y Camero Luis; Experticias de reconocimiento Nrsº 071 y 072, de fecha 05/04/99, suscrita por los funcionarios Z.R.d.U. y O.J.M.; de tal forma que ante las inminentes consecuencias jurídicas derivadas de tal omisión por parte del titular de la acción penal, concatenado con el hecho de que las víctimas de éste hecho punible no comparecieron a rendir declaración durante el desarrollo del debate oral, se imposibilito para éste Tribunal la incorporación de ese acerbo probatorio; motivo por el cual el representante fiscal prescindió de la incorporación de tales probanzas y durante sus conclusiones solicito la imposición de una sentencia absolutoria por estos hechos; todo lo cual, a su vez, imposibilitó la apreciación y valoración de las mismas.

En ese sentido, motivado a la insuficiencia probatoria incorporada a lo largo del debate oral sobre éste particular; se creó en los Juzgadores dudas razonables en relación a la comisión de este delito, al no tener la certeza sobre su materialización y menos aún respecto al responsable del mismo; dudas éstas, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; deben favorecer al acusado; es decir, deben ser valoradas y apreciadas a favor del ciudadano L.A.L.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que sin pruebas, resulta imposible tener la convicción sobre estos particulares; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción. Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, en éste caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal por ese hecho. Por todo lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO; en perjuicio de las ciudadanas Cadamo Aleman Y.N., Cadamo Aleman G.M. y Cadamo Aleman Aiskel José. Y así se declara.

CAPITULO VI

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano L.A.L.S., este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa ésta juzgadora que los hechos por los cuales el prenombrado ciudadano resultó condenado, ocurrieron en fecha 11 de Marzo del año 2003; fecha en la cual se encontraba vigente la reforma del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000. Ahora bien, para la fecha de la finalización del debate, se encontraba vigente la última reforma del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005; siendo en consecuencia la normativa aplicable; no obstante, es necesario analizar cual de las reformas sufridas al texto sustantivo penal es más favorable al acusado de marras; siendo el caso que en lo que respecta a los tipos penales de Robo agravado a mano armada y Violación, atribuidos al ciudadano L.A.L.S., contemplan una pena más benigna en la Legislación anterior, es decir, en la que se encontraba vigente para la fecha de la comisión de tales hechos punibles; motivo por el cual en base al Principio de Extractividad de la Ley, se aplica al prenombrado ciudadano la normativa que le es más favorables, es decir, el Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000; en lo que respecta a los delitos antes descritos; ello en virtud de contemplar una pena inferior a la contemplada en la normativa vigente para la presente fecha. Y así se declara.-

Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para cada delito atribuido al acusado ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos.

1- En relación al delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, cometido en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de Presidio; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de doce (12) años de Presidio.

2- En lo que respecta al delito de VIOLACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de Presidio; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de siete (07) años y seis (06) meses de Presidio. Ahora bien, al tratarse específicamente de una VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.G.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 ibidem; corresponde un aumento de la pena de una sexta parte a la mitad; siendo que en el caso en concreto atendiendo a la magnitud del daño causado, estima ésta Juzgadora procedente un aumento de la mitad de la pena aplicable, como consecuencia de la Continuidad del delito, que en concreto se corresponde con un aumento de tres (03) años y nueve (09) meses; todo lo cual da un total de once (11) años y tres (03) meses de Presidio, como pena a imponer por el delito antes descrito.

3- En lo que concierne al otro delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTANTIVA; en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D., previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; tenemos que el término medio normalmente aplicable por el delito de Violación es de siete (07) años y seis (06) meses de Presidio. Ahora bien, al tratarse de un delito EN GRADO DE TENTATIVA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem; corresponde una rebaja de la pena de la mitad a las dos terceras partes; siendo que en el caso en concreto estima ésta Juzgadora procedente una rebaja de la mitad de la pena aplicable, como consecuencia de la Tentativa del delito, que en concreto se corresponde a una rebaja de tres (03) años y nueve (09) meses; todo lo cual da un total de tres (03) años y nueve (09) meses de Presidio, como pena a imponer por el delito antes descrito.

4- Por otra parte, en relación al delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD; en perjuicio de la ciudadana Fabianne Josse G.G.; previsto y sancionado en el encabezado del artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, (actualmente encabezado del artículo 376 del Código Penal), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem; tenemos en principio que el delito de Actos Lascivos establece una pena de seis (06) a treinta (30) meses de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ibidem, el término medio normalmente aplicable es de dieciocho (18) meses de Prisión. Ahora bien, al tratarse específicamente de un delito en GRADO DE CONTINUIDAD; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la norma sustantiva penal; corresponde un aumento de la pena de una sexta parte a la mitad; siendo que en el caso en concreto atendiendo a la magnitud del daño causado, estima ésta Juzgadora procedente un aumento de la mitad de la pena aplicable, como consecuencia de la Continuidad del delito, que en concreto se corresponde con un aumento de nueve (09) meses; todo lo cual da un total de dos (02) años y tres (03) meses de Prisión, como pena a imponer por el delito antes descrito.

5- Así mismo, en lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD; en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D.; previsto y sancionado en el encabezado del artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, (actualmente encabezado del artículo 376 del Código Penal), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem; tenemos en principio que el delito de Actos Lascivos establece una pena de seis (06) a treinta (30) meses de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ibidem, el término medio normalmente aplicable es de dieciocho (18) meses de Prisión. Ahora bien, al tratarse específicamente de un delito en GRADO DE CONTINUIDAD; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la norma sustantiva penal; corresponde un aumento de la pena de una sexta parte a la mitad; siendo que en el caso en concreto atendiendo a la magnitud del daño causado, estima ésta Juzgadora procedente un aumento de la mitad de la pena aplicable, como consecuencia de la Continuidad del delito, que en concreto se corresponde con un aumento de nueve (09) meses; todo lo cual da un total de dos (02) años y tres (03) meses de Prisión, como pena a imponer por el delito antes descrito.

6- Finalmente, respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión (primer aparte del artículo 174 del Código Penal) establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de tres (03) años de Prisión.

Ahora bien, al tratarse de una persona responsable de seis (06) delitos, de los cuales tres (03) de esos delitos acarrean pena de presidio y tres (03) de ellos acarrean pena de Prisión; es por lo que en consecuencia es necesaria la aplicación del contenido de los artículos 86 y 87 del Código Penal; razón por la cual, en lo que respecta a los delitos que contemplan pena de Presidio, se debe aplicar la pena correspondiente al hecho punible más grave, con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos que igualmente establezcan pena de Presidio; en consecuencia en el caso que nos ocupa, el hecho punible de mayor entidad, es el delito de Robo Agravado a mano armada; respecto al cual el término medio normalmente aplicable es de doce (12) años de Presidio; pena a la cual se le debe aumentar las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena aplicable por los delitos de Violación en grado de continuidad, que es igual a siete (07) años y seis (06) meses de Presidio y Violación en grado de tentantiva, que es igual a dos (02) años y seis (06) meses; para un total de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO.

En lo que respecta a los delitos que acarrean Pena de Prisión, en principio se debe realizar la conversión a Presidio, establecida en el único aparte del artículo 87 del Código Penal; siendo el caso que por el delito de Actos Lascivos en grado de continuidad, en perjuicio de la ciudadana Fabianne Josse G.G., corresponde una pena de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de Presidio; por otra parte, por el delito de Actos Lascivos en grado de continuidad, en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D., corresponde igualmente una pena de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de Presidio y finalmente por el delito de Privación ilegítima de la libertad, corresponde una pena de un (01) año y seis (06) meses de Presidio.

Una vez efectuada la conversión de las penas de Prisión a Presidio, se debe realizar el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulto de dicha conversión; en consecuencia, por el delito de Actos Lascivos en grado de continuidad, en perjuicio de la ciudadana Fabianne Josse G.G., corresponde un aumento de nueve (09) meses de Presidio; por otra parte, por el delito de Actos Lascivos en grado de continuidad, en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D., corresponde igualmente un aumento de nueve (09) meses de Presidio y finalmente por el delito de Privación ilegítima de la libertad, corresponde un aumento de un (01) año de Presidio; todo lo cual da un total de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; que sumados a los VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO, resulta un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano L.A.L.S., por ser responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado a mano armada, Violación en grado de continuidad, Violación en grado de tentantiva, Actos Lascivos en grado de continuidad, en perjuicio de la ciudadana Fabianne Josse G.G., Actos Lascivos en grado de continuidad, en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D. y Privación ilegítima de la libertad. Y así se declara.-

De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Presidio impuesta al ciudadano L.A.L.S., igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL TERCERO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD se declara CULPABLE al ciudadano L.A.L.S., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21/12/74, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.558.744, de estado civil soltero, hijo de: M.E.S. (v) y L.L. (v), residenciado en Antimano, Carapita, Calle Real Callejón Páez, Casa N° 83, de Color Gris, Teléfono (0212) 3234391, de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.924.877; previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; VIOLACION EN GRADO DE TENTANTIVA; en perjuicio de la ciudadana V.V.V.D., previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD; en perjuicio de las ciudadanas Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D., titulares de la cédula de identidad Nrs° V-16.642.837 y V-16.591.943, respectivamente; previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión (actualmente encabezado del artículo 376 del Código Penal), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99ejusdem; ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., Fabianne Josse G.G. y V.V.V.D.; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión (actualmente primer aparte del artículo 174 del Código Penal). SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano L.A.L.S., a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano L.A.L.S., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; en perjuicio de los ciudadanos Cadamo Aleman Yolenin Nohemí, Cadamo Aleman G.M. y Cadamo Aleman Aiskel Josse; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; relacionado con los hechos acaecidos en fecha 29/03/1999; por aplicación del Principio Procesal del in dubio pro reo, debido a insuficiencia probatoria, tendentes a establecer la corporeidad del hecho punible y la responsabilidad del acusado en tales hechos, creándose una duda razonable sobre los mismos. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano L.A.L.S., a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la privación de libertad del ciudadano L.A.L.S., en virtud de haber resultado condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Por cuanto la detención del ciudadano L.A.L.S., se materializó en fecha 12/11/2004, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 12/05/2029. OCTAVO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ DE JUICIO N° 3

DRA. R.E.R.M.

LOS ESCABINOS

TITULAR I

A.J.G.A.

TITULAR II

L.A.I.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARÍA GAMUZZA

Expediente N° 3M-070-07

RER/rer

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