Decisión nº 1E-082-09 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

Los Teques, 14 de marzo de 2011

200° y 152°

CAUSA 1E-082/09

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: S.D.G.G., V.V.V.D. y FABIANNE JOSSE G.G., titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.924.877, V-16.591.943 y V-16.642.837, respectivamente.

PENADO: L.A.L.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), hijo de M.E.S. y L.L., titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, y con último domicilio en Antemano, Carapita, calle Real, callejón Páez, casa número 83, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DELITOS: VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y castigado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ibidem, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 377 del aludido instrumento sustantivo penal en relación con el artículo 99 eiusdem, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado y castigado en el artículo 460 ibidem, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 de igual texto sustantivo penal.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano L.A.L.S., titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, se evidencia que en cómputo último de pena practicado por este órgano jurisdiccional, fechado cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), y cursante del folio cincuenta y uno (51) al setenta (70) de la décima segunda pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, la del seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del condenado, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que fue recibido informe técnico correspondiente a evaluación psico-social practicada al penado en comento, pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitiendo decisión previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA causa

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003), mediante escrito dirigido al Juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de tal Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano L.A.L.S., titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, por hecho acaecido el día once (11) de marzo del año en cuestión en el Colegio Universitario C.A., ubicado en la ciudad de Los Teques.

El día inmediato siguiente, ante requerimiento de la Vindicta Pública, dicta decisión el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de la localidad de Los Teques, decretando la privación preventiva de libertad del ciudadano L.A.L.S., titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, expidiendo, consecuencialmente, orden de aprehensión respecto del mismo, la cual fuera remitida, mediante oficios números 1049 y 1050, respectivamente, al Jefe de la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ello a efectos del proceder legal consiguiente.

En data diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), ante presentación que del ciudadano L.A.L.S., titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, hiciera el representante del Ministerio Público dada la aprehensión que del precitado se practicara en fecha doce (12) de tal mes y año, en audiencia realizada por el aludido Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario y decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en mención, por los delitos de robo agravado, violación presunta en grado de continuidad, actos lascivos continuados y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados, en el orden indicado, en los artículos 460, 375, 99, 377, 99 y 175, todos del Código Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 295/2004, dirigida al Internado Judicial de Los Teques.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación en referencia, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, por los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, numerales 1, 8, 12 y 18, del Código Penal, violación en grado de continuidad, tipificado y castigado en el artículo 375, en relación con el artículo 99, eiusdem, actos lascivos en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 99, ibidem, privación ilegítima de libertad y violación en grado de tentativa, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 175, en su segundo aparte, y 375, en relación con el 80, en su primer aparte, del mismo instrumento sustantivo penal, con precisión, además, de la concurrencia de hechos punibles que establece el artículo 87 eiusdem, con el artículo 77, numeral 1, 8, 11 y 12, ibidem, así como también se admitieron por la Juzgadora las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando, además, la apertura de juicio oral, manteniendo, por su parte, la orden judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano L.A.L.S..

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación iniciada por hecho sucedido el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil nueve (2009), y respecto de cuyo procedimiento se expidiera orden de aprehensión por el Juzgado Quinto de Control de Los Teques en data trece (13) de febrero del año dos mi cuatro (2004) y se decretara privación judicial preventiva de libertad el día diecisiete (17) de noviembre de tal año, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, admitiendo, asimismo, las pruebas ofrecidas por tal parte, y ordenando, consecuencialmente, la apertura de juicio oral, manteniendo, por su parte, la orden judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano L.A.L.S..

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mi seis (2006), el Tribunal Segundo de Juicio de la localidad de Los Teques, siendo que cursaban ante tal órgano jurisdiccional las causas signadas 2M-914/05 y 2M-957/05, presentándose en ambas, como persona acusada, la del ciudadano L.A.L.S., dictó decisión acordando acumular ambos asuntos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 66 eiusdem.

En fecha doce (12) de abril del año dos mil siete (2007), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, siendo que concluye tal juicio el día dieciocho (18) del siguiente mes de mayo, pronunciándose el Tribunal, por unanimidad, acerca de la culpabilidad del acusado y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y seis (06) meses de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana S.D.G.G.; VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y castigado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ibidem, en perjuicio de la ciudadana V.V. VILLAR DÍAZ; ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 377 del aludido instrumento sustantivo penal en relación con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas FABIANNE JOSSE G.G. y S.D.G.G.; ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado y castigado en el artículo 460 ibidem, en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., FABIANNE JOSSE G.G. y S.D.G.G.; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 de igual texto sustantivo penal, en perjuicio de las ciudadanas S.D.G.G., FABIANNE JOSSE G.G. y S.D.G.G.; absolviendo el Tribunal, por su parte, a la persona del ciudadano L.A.L.S. por el delito de robo agravado cometido en agravio de las ciudadanas CADAMO ALEMAN YOLENIN NOHEMÍ, CADAMO ALEMAN G.M. y CADAMO ALEMAN AISKEL JOSÉ, perpetrado el día veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ello en razón de insuficiencia probatoria y, por ende, en observancia del principio del “in dubio pro reo”; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día trece (13) de julio de igual año dos mil siete (2007).

En data veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), dado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano L.A.L.S., en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia, se pronuncia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declarando sin lugar tal recurso y confirmando, consecuencialmente, el fallo condenatorio objeto de apelación.

En fecha veinte (20) de noviembre de igual año, ante recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado contra decisión dictada por el aludido Tribunal Colegiado, se pronuncia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimando, por manifiestamente infundado, el recurso en comento.

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), recibido como fuera en el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de la localidad de Los Teques, procedente de la Corte de Apelaciones, el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano L.A.L.S., acuerda tal Juzgado, definitivamente firme como se encontrara la sentencia condenatoria dictada en el asunto, la remisión de la respectiva causa a Tribunal de primera instancia en función de ejecución de la ciudad de Los Teques, habiendo correspondido el conocimiento de la misma, previa distribución, a este Juzgado Primero en función de ejecución, el cual recibiera el expediente el día nueve (09) del mes en cuestión.

En tal fecha del nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en mención a las distintas medidas de libertad anticipada

En fecha veintisiete (27) del mes y año en mención, encontrándose la Juez suscrita en la sede del Internado Judicial Capital Rodeo I, en entrevista con el penado L.A.L.S., notifica al mismo del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra.

En data cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), ante recibo en este Tribunal de documentación enviada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I atinente la misma a pronunciamiento a favor de redención de pena del ciudadano L.A.L.S., por actividad desplegada por el precitado en estado de internamiento, en el período comprendido desde el 01-07-2006 al 02-11-2009, se pronunció entonces este Tribunal declarando redención de pena para el condenado en cuestión por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, practicándose, en consecuencia, en igual data, nuevo cómputo de pena, modificándose de esta manera el que fuera realizado en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), quedando precisado en tal nuevo cómputo lo siguiente:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano L.A.L.S., titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de UN (01) SÑO, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es por lo que, adicionando este tiempo al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE 812) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (06) MESES que le fuera impuesta, DIECIOCHO (18) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veintiocho (2028), al mediodía (12:00 M.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano L.A.L.S., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tales penas accesorias, el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil veintiocho (2028), al mediodía (12:00 M.). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano L.A.L.S., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la curta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado L.A.L.S., titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, fue condenado a la pena principal de veinticuatro (24) años y seis (06) meses de presidio y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano L.A.L.S. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona de L.A.L.S., a la medida de libertad anticipada, como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), al mediodía (12:00 M.). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano L.A.L.S., la pena principal de VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011), al mediodía (12:00 M.). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DIECISÉIS (16) AÑOS y CUATRO (04) MESES, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano L.A.L.S., y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, opta el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019),al mediodía (12:00 M.). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano L.A.L.S., titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, en su condición de condenado, puede el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, desde el día seis (06) de enero del año dos mil veintidós (2022), al mediodía (12:00 M.). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano L.A.L.S., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), declarara respecto del penado L.A.L.S., este órgano jurisdiccional…(omissis)…

(subrayado del Tribunal)

En igual fecha, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el último cómputo de pena practicado, que la persona del penado opta por la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo desde el día seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no de la referida medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 176/2010 a la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de trabajo fuera del establecimiento.

En data ocho (08) de junio de igual año, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación suscrita por el Jefe de tal División, y datada treinta y uno (31) de mayo de tal año dos mil diez (2010), en la que se indica en cuanto a requerimiento de registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, concerniente al ciudadano L.A.L.S., titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, registrar el precitado como antecedente penal el concerniente a la condena proferida en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha trece (13) de julio del año dos mil siete (2007), mediante la cual se le impuso pena de veinticuatro (24) años y seis (06) meses de presidio por los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

El día veintidós (22) de julio inmediato, previo sus traslado a la sede del Tribunal, procedente de su lugar de reclusión, es notificado el penado L.A.L.S. de la redención de pena declarada en su favor y del nuevo cómputo de pena practicado en el asunto, así como del trámite iniciado por opción a la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, solicitando, en consecuencia, serle tal medida concedida, asumiendo el compromiso de cumplir con las condiciones u obligaciones que pudiera imponerle el Tribunal en caso de su otorgamiento.

Por último, recibió este Tribunal en función de ejecución, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 103-2011, fechado siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), mediante el cual se remite anexo informe técnico, elaborado por el Psicólogo A.G., la Trabajadora Social N.M., y la abogada A.R.G., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011) en curso al penado, ciudadano L.A.L.S., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…MEDIDA SOLICITADA: DESTACAMENTO DE TRABAJO…(omissis)…III. EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: El hoy penado: Limpio Sparza L.A., desciende de dinámica familiar estructurada entre los progenitores, SRa. (sic) M.E.S. (v) y el Sr. (sic) L.L. (v), quienes procrearon tres descendientes, siendo el evaluado el primero en nacer. A nivel de este grupo familiar se observo (sic): Que los padres se separan cuando el caso contaba con 3 años de edad, la primera etapa del desarrollo vital la paso (sic) en el sector Barrio Pan de Azúcar en Los Teques Edo. (sic) Miranda, fue cuidado por terceras personas, Sra. (sic) M.S., tía materna ya que la madre trabajaba como comerciante –buhonera. Conoció figura sustituta a los 4 años de quien no preciso (sic) datos. La adolescencia transcurrió en el mismo Edo. (sic) Miranda en “Residencias El Paso”. Permaneció en el hogar materno hasta la detención. El sistema de valores y normas divergentes. A nivel educativo, realizó 5to (sic) grado en U.E. “Simón Bolívar”, ya que fue cambiado a realizar el 6to (sic) grado a la U.E. “Rodríguez López” en la misma ciudad. Desertó para trabajar. La actividad laboral la inició a los 17 años, en compañía de la madre como comerciante-buhonero, siendo único trabajo. Ante elementos criminógenos, reconoció involucración (sic) a sujetos anómicos y negó consumo de sustancias psicoactivas. Para esa misma edad de los 17 años constituyó relación concubinaria con la joven Glideria Adela la (sic) C.L., convivencia desde hace 19 años, cuatro descendientes, relación estable y quienes brindan apoyo al caso. En el área legal, refirió detención en el pasado a los 21 años y reincide nuevamente a los 29 años del cual observó incongruencias en el discurso, sin conciencia del daño a las personas. En reclusión trabaja en el área de mantenimiento, limpiando maleza en la zona de fuego. Carece de proyecto de vida y el apoyo familiar lo representa la pareja sra. (sic) Glideliria A.L.C.. Penado de 36 años de edad quien durante la situación de entrevista mantuvo una posición rígida y una comunicación pausada y cautelosa. Negó experiencias con sustancias ilícitas e ingesta alcohólica. En el plano emocional acusa represión de las emociones, rasgos de introversión y una agresividad aparente controlada y con tendencia generalizada a enmascarar los afectos. Además se percibe como un individuo evasivo y con mal manejo de la ansiedad. Ante una situación conflictiva, actúa irracionalmente, ya que sus respuestas están centradas en sí mismo, sin prever las consecuencias ni los daños que pueda ocasionar a otros. Revela un yo poco integrado, baja tolerancia a la frustración y fantasías compensatorias, por lo que sus actuaciones se han caracterizado por ausencia de límites, destacándose la obtención inmediata de gratificaciones sin capacidad que las circunstancias idóneas canalicen la satisfacción de las necesidades y presentando dificultad en el control de sus pulsaciones instintivas, elementos evidenciados en los graves delitos sancionados (violación en grado de tentativa, violación en grado de continuidad, actos lascivos en grado de continuidad, robo agravado a mano armada y privación ilegítima de libertad), por lo que estamos en presencia de un sujeto con un tipo de trastornos de personalidad mas (sic) profundo en el área sexual (sexopata), reafirmando lo que destaca el médico psiquiatra Dr. J.C.R. cuando señala que “el delincuente sexual paralelamente cuando desarrolla su actividad delictiva desdobla su personalidad, adopta otra identidad (en realidad auténtoca, ya que la social es una postura) y no solo (sic) cambia su conducta social habitual sino que esta representación da paso a su verdadero comportamiento ritualizado y estereotipado que sigue los designios de su conducta perturbada y delictiva”. Por otra parte, es importante destacan (sic) que el penado hace uso generalmente de la negación y evitación como mecanismos defensivos, lo que no le permite un adecuado abordaje de los conflictos. En razón de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración su postura fría y superficial en relación a los delitos sexuales sancionados, sin demostrar arrepentimiento ni conciencia del daño moral y social causado, a los cuales alude sin mayor resonancia afectiva, el Equipo Técnico evaluador se pronuncia de manera DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida, ya que son altas las probabilidades de reincidencia en hechos similares. IV. DIAGNÓSTICO: Relaciones familiares con un tipo de crianza ambivalente, personalidad emocionalmente inestable, baja tolerancia a la frustración, poco respeto por los límites y valores éticos-morales, fragilidad en el control de sus pulsaciones instintivas de tipo sexual con fantasías compensatorias reflejando trastornos en esta área (sexopata) dan origen a los graves delitos penalizados. En la actualidad los niveles de autocrítica y reflexión lucen deficientes, haciéndolo proclive a otra reincidencia. V. PRONÓSTICO: El Equipo técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en el presente caso tomando en consideración: las características de los delitos penalizados, su postura superficial y sin conciencia del daño moral causado a las víctimas, a nivel psicológico presenta deficits (sic) como: baja tolerancia a la frustración, fantasías compensatorias irracionales, fragilidad en sus pulsaciones instintivas y poco respeto por las normas y valores de convivencia social. VII. CONCLUSIONES: El Equipo Técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VIII. SUGERENCIAS: * Tratamiento psicológico y/o psiquiátrico intramuros a fin de abordar trastornos y patología encontrada en la presente evaluación. * Profundizar en el área sexual, control de pulsaciones instintivas, fantasías compensatorias escasa tolerancia a la frustración e inadecuada postergación de gratificación. * Elevar niveles de autocrítica y sensibilización en relación a los graves delitos penalizados…(omissis)…” (resaltado del Tribunal).

II

DE LA NORMATIVA aPLICABLE

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano L.A.L.S., titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar al mismo más profesionales, el cual, para los actuales momentos aún no se encuentra constituido de acuerdo a la disposición legal, tal y como fuera informado por el Director de Reinserción Social de la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación escrita, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y así corroborado en comunicación telefónica sostenida por la Juez suscrita, con el Licenciado ALBERTO CASTILLO, Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico del referido Ministerio; se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).

Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

    Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

    1. El destino a establecimientos abiertos

    2. El trabajo fuera del establecimiento

    3. La libertad condicional (resaltado del Tribunal)

    Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres (resaltado del Tribunal)

    Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley (resaltado del Tribunal)

    Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos (resaltado del Tribunal)

    De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, adicional a ello, ateniendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, se erige como requisito de estricto cumplimiento a los fines de esta procedencia del beneficio, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes o acumulativos requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, una cuarta parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, así mismo, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, y tener el penado ocupación laboral o trabajo asegurado en la localidad; requisitos acumulativos éstos que no reúne el ciudadano L.A.L.S., ut supra identificado, toda vez que, si bien evidencia precisión plasmada en cómputo de pena último practicado por este Juzgado que la persona del precitado condenado lleva privado de su libertad un tiempo que supera a la cuarta parte de la pena principal de veinticuatro (24) años y seis (06) meses de presidio que le fue impuesta, aunado ello a carecer el mismo de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, lo cual revela certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no denotando, asimismo, las actas cursantes al expediente que la persona del penado, L.A.L.S., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, así como no revelar las actuaciones que la persona del penado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, pues, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano L.A.L.S. no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos en mención, se advierte que el equipo técnico conformado por profesionales adscritos al la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes realizaran estudio psico-social a la persona del ciudadano condenado, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento como forma de cumplimiento de la pena, quedando indicado en el informe correspondiente que el ciudadano L.A.L.S. luce irreflexivo respecto de los ilícitos penales perpetrados, sin conciencia del daño causado a las personas y sin arrepentimiento por los daños morales y sociales causados, a los cuales alude sin mayor resonancia afectiva, siendo altas las probabilidades, por tanto, de reincidencia en hechos similares a los sancionados, careciendo, asimismo, el penado, de proyecto de vida, y mostrándose, además, en el plano emocional, con rasgos de introversión y una agresividad aparente controlada, con tendencia generalizada a enmascarar los afectos, percibiéndose como un individuo evasivo y con mal manejo de la ansiedad, aunado ello a actuar irracionalmente ante una situación conflictiva, siendo que sus respuestas están centradas en sí mismo sin prever las consecuencias de los daños que pueda ocasionar a otros, revelando, asimismo, un yo poco integrado, sin indicadores de cambio conductual o de aprendizaje, con baja tolerancia a la frustración y fragilidad en el control de sus pulsaciones instintivas de tipo sexual con fantasías compensatorias, reflejando trastornos de personalidad principalmente en el área sexual (sexópata), destacando en el penado, precisan los evaluadores, el uso de la negación y evitación como mecanismos defensivos, lo cual impide un adecuado abordaje de los conflictos precisando, en consecuencia, el equipo técnico, que el ciudadano L.A.L.S. presenta un perfil marcadamente deficitario para estar sujeto a una medida de libertad anticipada, máxime cuando asume postura superficial y sin conciencia del daño moral causado a las víctimas, presenta déficits a nivel psicológico tales como baja tolerancia a la frustración, fantasías compensatorias irracionales, fragilidad en sus pulsaciones instintivas y poco respeto por las normas y valores de convivencia social, sugiriendo, por último, atendido el estudio realizado, reciba el penado tratamiento psicológica y/o psiquiátrico intramuros a fin de abordar trastornos y patología encontradas en el evaluado, así como profundizar en el área sexual, control de pulsaciones instintivas, fantasías compensatorias, escasa tolerancia a la frustración e inadecuada postergación de gratificación, aunado a elevar los niveles de autocrítica y sensibilización en relación a los delitos perpetrados.

    De manera tal que, de acuerdo a lo examinado en el caso in concreto no se encuentran cubiertas las exigencias de ley, en su totalidad, a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a favor del ciudadano L.A.L.S., titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, siendo ello así al no quedar cumplido, verbigracia, el requisito expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, el cual exige exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido éste por equipo multidisciplinario integrado por al menos tres profesionales, evidenciando el informe recibido en este Tribunal y correspondiente a la evaluación psico-social realizada al ciudadano L.A.L.S., que, luego del estudio practicado por los profesionales, entre ellos un psicólogo, se concluyó no estar apto el precitado condenado para sujetarse al régimen propio de la medida de pre-libertad consistente en el trabajo fuera del establecimiento; por tanto, indefectible y forzoso resulta para este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al no encontrarse llenos los requisitos de ley, negar al ciudadano L.A.L.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), hijo de M.E.S. y L.L., y titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744, por incumplimiento de requisito establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado el veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial No. 5.894, extraordinario, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado. Y así se decide.

    Dado el pronunciamiento proferido y a los fines de de ser atendida a la brevedad sugerencia propuesta por el equipo multidisciplinario que realizara evaluación psico-social a la persona del condenado L.A.L.S., se acuerda remitir al Director del actual lugar de reclusión del precitado ciudadano copia fotostática debidamente certificada por Secretaría de informe respectivo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto publicado el veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial No. 5.894, extraordinario, a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano L.A.L.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), hijo de M.E.S. y L.L., y titular de la cédula de identidad personal número V-11.558.744; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

    Se declara sin lugar la solicitud presentada por el penado L.A.L.S..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con la normativa del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes, con libramiento, a tales fines, de de boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial Región Capital, Rodeo I. Líbrese, asimismo, oficio dirigido al referido Director remitiendo anexo copia fotostática debidamente certificada de informe elaborado por el equipo técnico que realizara evaluación psico-social a la persona del condenado L.A.L.S., ello a los fines de disponer lo conducente a efectos de ser atendidas sugerencias propuestas por el equipo multidisciplinario en cuestión.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, L.C.R.M., en su carácter de defensor público del penado, así como oficio con anexo respectivo, dirigido al Director del Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, librándose, por último, boleta de traslado respectiva en cuanto al penado, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    YRC/YRC/Causa 1E-082-09

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