Decisión nº 029 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 16 de octubre de 2014, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.394.213, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas Y.D.C.N.B. y MIXAIRA URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 220.078 y 220.518, contra el ciudadano J.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.985.775, fundamentado su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.d.E.Z..

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, seguidamente en fecha 21 de octubre de 2014, la ciudadana Daineris Nava, confiere poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Yaniree del C.N.B. y Mixaira Urdaneta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 220.078 y 220.518, en la misma fecha el alguacil del tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación. En fecha 27 de octubre de 2014, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al fiscal.

En fecha 04 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 03 de diciembre de 2014 expuso que citó a la parte demandada.

En fecha 06 de febrero de 2015, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio; en fecha 24 de marzo de 2015 y 31 de marzo de 2015, se llevaron a efecto el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda, respectivamente.

En fecha 17 de abril de 2015, la Secretaria de este Juzgado hace constar que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas. Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2015, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015. En fecha 16 de junio de 2015, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de julio de 2015 se fijó la causa para informe previa notificación de las partes, en fecha 01 de octubre de 2015 el alguacil expuso haber notificado al ciudadano J.A. y en fecha 02 de octubre expuso haber notificado a la ciudadana Daineris Nava.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…omissis...

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la ciudadana Daineris Nava, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.R.A.P., en fecha 02 de septiembre de 2008 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P., que de su unión matrimonial no procrearon hijos.

    Que posteriormente a la celebración del matrimonio, su esposo y ella establecieron su domicilio conyugal en casa de su suegra, en el Barrio R.L., calle 78, No. 94A-44, allí permanecieron durante dos (2) años, que luego se trasladaron a otro inmueble arrendado, ubicado en el mismo sector, allí permanecieron durante seis (6) meses, que de nuevo se volvieron a trasladar al inmueble propiedad de la progenitora de su esposo, allí estuvieron residenciados durante dos años y medio. Durante este tiempo, a pesar de que no poseían una vivienda propia, hubo siempre un clima de amor y armonía. Igualmente se propusieron a construír su vivienda, en un terreno ubicado al lado de la vivienda que habitaban, es decir, en un terreno ubicado al lado de la casa propiedad de la progenitora de su esposo. Que ella invirtió en esa vivienda todos sus ahorros, y su esposo también colaboró para la construcción de la misma, que así mismo recibió de parte de sus padres dádivas y regalías con las cuales pudo terminar de construir la vivienda, y hace ya un (1) año que su esposo y ella habitan la misma.

    Que una vez que se mudaron a su casa, a finales del año 2013, su cónyuge se volvió grosero, y que de allí en adelante se iniciaron las peleas, en virtud de que su cónyuge se transformo en un hombre sumamente irritable, hostil, intolerable, por la más mínima cosa la estaba maltratando, le decía loca, desequilibrada. que comenzó a llegar muy tarde a la casa, muchas veces en la madrugada, que esa situación se repetía constantemente, y cada día que pasaba se ausentaba del hogar conyugal, por varias horas alegando que estaba compartiendo con amigos.

    Que a finales del mes de mayo comenzó a sentirse mal de salud, y en mes de Julio le practicaron una citología, resultando positivo el Virus de Papiloma Humano, que cuando le entregaron los resultados del examen médico, inmediatamente se fue a la casa a esperar a su esposo para mostrarle los exámenes, y que una vez que los leyó, comenzó a insultarla, ofendiéndola, y le gritaba que esa enfermedad la había contraído con otra persona, porque el estaba totalmente sano. Que su comportamiento fue de mucha violencia, tiraba los utensilios de la cocina, incluso la agarro muy fuerte y la puso contra la pared, apretando sus hombros y manos, y que debido a esto el médico que la atendió, en la Clínica Sucre, lugar en el cual trabaja su esposo como analista de admisión y quien lo conoce personalmente, hablo con el para que se practicara una citología urinaria, quien accedió a realizársela, y el resultado fue Sugestivo de Infección Viral Por Vph, que el médico que sugirió que se practicaran los exámenes médicos, antes mencionados, una vez que los reviso, les explico, que ella aunque tenía el virus, no era portadora, por eso su resultado era Negativo Para Infección Viral Por V.P.H. en cambió su esposo si era transmisor del virus por ende su resultado fue Sugestivo De Infección Viral Por Vph, que esto demuestra que quien la infecto con dicho virus fue su esposo, aunque él no niegue y la culpe a ella de la enfermedad.

    Que en consecuencia y ante la actitud de su esposo, ha decidido acudir ante los Tribunales competentes a ejercer mis derechos y solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por el Abandono y las Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, del cual ha sido objeto por parte de su esposo.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Acompaño la demandante con el libelo de la demanda:

    1. copia certificada del acta de matrimonio de fecha 02 de septiembre de 2008, signada con el No. 293, del Libro N° 2 del año 2008 de los Libros de Registro expedida por el Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z..

    2. Original de informe citológico expedido por la Unidad de Diagnostico Clínico Patológico de la Clínica Sucre.

    3. Estudio de Citología Urinaria de los ciudadano J.A. y Daineris Nava expedido por la Unidad de Diagnostico Clínico Patológico de la Clínica Sucre.

    4. Copia Simple del expediente No. 001 de fecha 19 de enero de 2015, llevado por el Departamento de Atención a la Mujer Maltratada de la Intendencia Parroquial de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z..

      En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

      Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

      Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    5. Testimoniales Juradas de los ciudadanos P.A. OJEDA ITURIAGO, EUNIS AURIMAR R.T., DARWIN RINCÓN BORJAS, YUMARIS T.S. y A.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, respectivamente.

      Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

      La ciudadana YUSMARIS T.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.713.865, domiciliada en el Barrio Modelo calle 109C, testifico que: conoce a los ciudadanos Daineris Enelis Nava Vilchez y a J.R.A.P. desde hace varios años; que es cierto y le consta que los ciudadanos Daineris Elenis Nava Vilchez y J.R.A.P. establecieron su ultimo domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el sector Barrio R.L. calle 78 sin numero, parroquia V.P.M.M. del estado Zulia porque tiene una peluquería y ahí se hacen los comentarios; que sabe y le consta que una vez establecido el hogar conyugal vivieron los esposos Daineris Elenis Nava Vilchez y J.R.A.P. en un ambiente de armonía durante los primeros 5 años de matrimonio y posteriormente el cónyuge J.R.A.P. comenzó a cambiar de actitud convirtiéndose en una persona grosera irritable hostil intolerable ofensiva, maltratando a su cónyuge Daineris Elenis Nava Vilchez sin que ella diera motivo para ello porque ella iba al salón y el en varios oportunidades llego allá incluso hubo una vez que la agarro por el brazo y la saco para afuera, andaban 3 tipos mas con el, llego a la casa de la mama de ella con escándalo incluso hubo muchachos de por ahí por la casa que le reclamaban porque sus padres de ella son pacificas sobretodo el señor los muchachos por la casa fueron los que lo sacaron a ellos porque el estaba alzado ahí en la casa; que sabe y le consta que el ciudadano J.R.A.P. desatiende el hogar se ausenta por muchas horas del hogar, llegando incluso a altas horas de la noche y si se niega a cumplir con la obligación demanutención y con el pago de tratamientos médicos de su cónyuge Daineris Elenis Nava Vilchez porque ella pasa casi todos los días llega a su casa a que la mama a buscar de que comer, casi todos los días va a almorzar allá, y como la mama tiene una choza ella a veces le mete unas cositas así para llevarse; que presencio en algún momento un echo violento del ciudadano J.R.A.P. para con su esposa, por que hasta ella misma le reclamaba a el y le salía con groserías.

      La ciudadana A.C.P.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.193.306, domiciliada en Sector Marite, calle 110 No. 74c-255. testifico que conoce a los ciudadanos Daineris Enelis Nava Vilchez y a J.R.A.P. desde hace varios años que los conoce de de vista, porque viven cerca; Que es cierto y le consta que los ciudadanos Daineris Elenis Nava Vilchez y J.R.A.P. establecieron su ultimo domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el sector Barrio R.L. calle 78 sin numero, parroquia V.P.M.M. del estado Zulia porque los conoce de vista y se casaron y siempre vive uno viendo las cosas; que sabe y le consta que una vez establecido el hogar conyugal vivieron los esposos Daineris Elenis Nava Vilchez y J.R.A.P. en un ambiente de armonía durante los primeros 5 años de matrimonio y posteriormente el cónyuge J.R.A.P. comenzó a cambiar de actitud convirtiéndose en una persona grosera irritable hostil intolerable ofensiva, maltratando a su cónyuge Daineris Elenis Nava Vilchez sin que ella diera motivo para ello y que el motivo es porque no se sabia la broma porque no entraba a la casa si no los maltratos físicos que se ven cuando uno pasaba y que también presencio porque la mama tiene una tienda y presencio un caso de el gritándole a ella, ella se estaba arreglando el pelo, y la escucho desde la tienda; que sabe y le consta que el ciudadano J.R.A.P. desatiende el hogar se ausenta por muchas horas del hogar, llegando incluso a altas horas de la noche y si se niega a cumplir con la obligación de manutención y con el pago de tratamientos médicos de su cónyuge Daineris Elenis Nava Vilchez porque su mama me hizo una vez porque esa es una tienda, la conseguí llorando diciéndole lo que le estaba pasando a su hija dándole dinero para medicamentos porque la estaba enferma, y ella iba a comer a casa de la mama; que presencio en algún momento un echo violento del ciudadano J.R.A.P. para con su esposa, por que en la peluquería y una vez que paso por en frente de su casa el la estaba maltratando a ella.

      El ciudadano P.O., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.200.021, domiciliado en Barrio Modelo Sector el Marite. Testifico que conoce a los ciudadanos Daineris Enelis Nava Vilchez y a J.R.A.P. desde hace varios años; que es cierto y le consta que los ciudadanos Daineris Enelis Nava Vilchez y J.R.A.P. establecieron su ultimo domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el sector Barrio R.L. calle 78 sin numero, parroquia V.P.M.M. del estado Zulia por que fue el constructor de la casa; que sabe y le consta que una vez establecido el hogar conyugal vivieron los esposos Daineris Enelis Nava Vilchez y J.R.A.P. en un ambiente de armonía durante los primeros 5 años de matrimonio y posteriormente el cónyuge J.R.A.P. comenzó a cambiar de actitud convirtiéndose en una persona grosera irritable hostil intolerable ofensiva, maltratando a su cónyuge Daineris Enelis Nava Vilchez sin que ella diera motivo para ello por que presencio ese caso porque ellos lo buscaron para hacer otra remodelación y presencio cuando ellos estaban discutiendo y cuando el la agarraba por la mano y la estrujaba, y el no quiso meterse porque esos son problemas entre esposos; que sabe y le consta que el ciudadano J.R.A.P. desatiende el hogar se ausenta por muchas horas del hogar, llegando incluso a altas horas de la noche y si se niega a cumplir con la obligación de manutención y con el pago de tratamientos médicos de su cónyuge Daineris Enelis Nava Vilchez porque el llegaba tarde y la muchacha era la que le pagaba, a los trabajadores; que presencio en algún momento un echo violento del ciudadano J.A. para con su esposa porque a veces que llevaba comida y la conseguía a ella llorando y le daba comida, porque el señor no le dejaba comida, y la madre de ella me pedía el favor a ella como yo pasaba por ahí yo le llevaba la bolsita de comida que la mama le enviaba.

      Evaluadas en su conjunto las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que pudieron observar la actitud inadecuada, grosera y hostil del ciudadano J.A. para con la ciudadana Daineris Nava, que el no colaboraba con la manutención de ella ni de la casa y que su mama tenia que ayudarla con la comida, por lo que este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.

      POR LA PARTE DEMANDADA:

      En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no presentó escrito de pruebas.

      VI

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

      La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:

      Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

      2°. El abandono voluntario.

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

    En cuanto al ordinal segundo, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

    Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

    Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

    …Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

    Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor L.A.R. en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”

    En cuanto al ordinal tercero del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, L.A.R., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de la siguiente forma:

    "Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos, y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, a tono con la orientación que deben cumplir siempre nuestros libelos de demanda es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia. Vamos a admitir como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos. ".. .hagan imposible la vida en común"; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que estamos estudiando. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la injuria grave. Sin embargo, el término injuria por sí mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean. Resumiendo, tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando: "... hagan imposible la vida en común".

    En ese sentido sostiene la Dra. I.G.A. de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que:

    la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

    Asimismo E.C.B., Código Civil venezolano comentado, explana:

    “que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”

    Para que realmente el exceso, sevicia e injurias graves pueda ser apreciado como tal y junto con el abandono voluntario, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:

  3. ) Importante

  4. ) Injustificado

  5. ) Intencional

  6. ) Que no forme parte de la rutina diaria

    En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hecho constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la conducta considerada sea intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse, no bastando cualquier actitud aislada que ofenda a alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vinculo por el divorcio invocando esta causal, tal situación sumada a la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada, así como el incumplimiento de los deberes por circunstancia de las cuales no exista justificación y por último que debe existir la voluntad de una de las partes así se sintetizan las causales alegadas por el demandante.

    Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que la accionante pretende enmarcar dentro de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Este Sentenciador de la revisión efectuada y a las pruebas aportadas se, desprende que hubieron episodios de maltrato verbal, actitudes inadecuadas, hostiles y ofensivas del ciudadano J.A. para con la ciudadana Daineris Nava frente a terceras personas, preciso la actora de la copia simple del expediente llevado por el departamento de maltrato a la mujer crear evidencia a este sentenciador de los hechos de maltrato, sevicia e injuria ocurridos, pero siendo que de estas actuaciones administrativas no se evidencia un decisión que afirme que efectivamente el demandado incurrió en estos episodios de maltrato por lo que queda desechada la presente causal , asimismo en cuanto a el abandono de los deberes conyugales traducidos en la falta del cónyuge de socorro, alimentación, auxilio en la enfermedad, así como la ayuda y el apoyo moral, incluso el amor y armonía de pareja habiendo quedado demostrados por la demandante y no habiendo sido desvirtuado los hechos por el demandado en juicio, este tribunal deduce que hubo el quebranto el vínculo de unión, respeto, armonía, apoyo y en general los principios y valores que deben existir en el matrimonio derivados de los deberes y derechos de los cónyuges; por lo que resulta evidente para este Tribunal que la demanda presentada se encuentra incursa en la causal de Divorcio contemplada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil referido al abandono voluntario, y en consecuencia se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ y J.R.A.P., el día 02 de septiembre de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.d.E.Z.. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, contra el ciudadano J.R.A.P., por haber prosperado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia disuelto el matrimonio contraído en fecha 02 de septiembre de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.d.E.Z..

     SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida en esta instancia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______________________ (___) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.

    Abog. Zulay Virginia Guerrero

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