Decisión nº 194-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1618-10

Mediante escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2010, por los abogados C.A.P., R.C.M. y W.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAIRIS M.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.546.314, consignaron ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial ejercida contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 005124 de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina General de Recursos Humanos.

Por distribución del 16 de septiembre de 2010, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 17 de septiembre de 2010.

El 23 de septiembre de 2008, se ordenó a la parte querellante que consignara los instrumentos en que sustentaba su pretensión, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, a fin de pronunciarse sobre la admisión.

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte querellante presentó las documentales solicitadas.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, se admitió la presente querella, se ordenó citar a la Procuradora General de la República, notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la parte actora.

El Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones en fecha 23 de noviembre de 2010.

El 8 de febrero de 2011, la parte querellada dio contestación a la presente querella.

Mediante auto del 9 de febrero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.), se levantó acta el 17 de febrero de 2011, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 25 de febrero de 2011, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

El 10 de marzo de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas.

Por auto del 22 de marzo de 2011, se dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de promoción de pruebas.

El 4 de abril de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la tuvo lugar en fecha 12 de abril de 2011. Se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se fijó el quinto (5to) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.) la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo. El 27 de abril de 2011, se levantó acta declarando inadmisible la presente querella y se acordó dictar el texto íntegro del fallo, dentro de los diez (10) días de despacho.

En fecha 12 de mayo de 2011, se dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la querella.

Mediante diligencia del 19 de mayo de 2011, la parte actora apeló de la sentencia.

El 25 de mayo de 2011, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conociera de la apelación, siendo recibido el expediente el 10 de junio de 2011.

En fecha 30 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la sentencia Nro. 2012-0748 en la que declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión apelada y ordenó que este Juzgado dictara decisión de fondo en la presente causa.

El 26 de septiembre de 2012, se recibió el expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el 27 de septiembre de 2012 se le dio entrada.

Mediante auto del 1º de octubre de 2012, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte querellante fundamentó su pretensión, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que el 3 de febrero de 2010, fue notificada mediante Oficio s/n del 18 de enero de 2009, del otorgamiento del beneficio de jubilación de Oficio, acordada a través de la Resolución Nro. 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital.

Indica que ejerció recurso de reconsideración contra el acto impugnado, y posteriormente interpuso recurso jerárquico, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que el 16 de junio de 2010, mediante Oficio Nro. 005124, emitido por la Dirección General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se le informó sobre la decisión del recurso interpuesto en sede administrativa indicando en su contenido: “(…) hacemos de su conocimiento que en el año escolar 2008-2009, ingresaron al Ministerio 50.000 Docentes, incluyendo a la Misión Sucre y otras Universidades Nacionales, de los cuales 35.500 Docentes ingresaron sin la autorización del Nivel Central, ocasionando un déficit presupuestario por lo cual se solicitó un crédito adicional el cual no fue aprobado en su totalidad por lo que nos vimos en la necesidad de jubilar a todo aquel Docente con más de 28 años de servicios para poder liberar los cargos e incorporar al personal que no ha cobrado aún (…)”.

Expresa que al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, no había solicitado dicho beneficio, y se encontraba en trámites de su especialización para optar a una mejor clasificación.

Alega que el acto contenido en el Oficio Nro. 005124 del 16 de junio de 2010, emitido en respuesta del recurso jerárquico, está viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado por un funcionario incompetente.

Asimismo índica que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho y derecho, al fundamentarse en un acto inexistente, como lo es su supuesta jubilación, ya que para otorgarla se infringieron los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el de estabilidad.

Señala que el acto administrativo impugnado infringe lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en el contenido de dicho acto, no se le informó respecto a los recursos que proceden, ni los lapsos para ejercerlos, así como los órganos a los cuáles deben ser presentados.

Finalmente solicita lo siguiente:

  1. - Que se declare con lugar la presente querella.

  2. - Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 005124 del 16 de junio de 2010.

  3. - Que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, su reincorporación al cargo de Docente de Aula u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración.

  4. - Que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en le fue otorgada la jubilación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    La abogada Luishec C.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.060, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la querella expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

    Manifestó que de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, la jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio, para lo cual trajo a colación el contenido de ambos artículos.

    Indicó que para el momento en que fue otorgada la jubilación, la funcionaria tenía 29 años de servicio en la docencia, superando con creces los requisitos para ser acreedora de dicho beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación.

    Expresó que no se puede considerar que al otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante, se le esté afectando en sus derechos, o que se violentó con ello, normativa legal alguna, ya que el Ministerio al cual representa tiene el deber de otorgar la jubilación una vez que los empleados hayan cumplido los requisitos exigidos por Ley.

    Adicionalmente, señaló que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su artículo 191, establece que el derecho de pensión y jubilación es un derecho irrenunciable e imprescriptible y una obligación del estado, y es por ello que la accionante no puede renunciar a dicho beneficio.

    Argumentó que no puede pretender la querellante que el Ministerio del Poder Popular para la Educación espere que el personal docente activo culmine sus estudios de especialización para otorgarle el beneficio de jubilación, ya que cada año ingresan al organismo una cantidad de personal docente ocasionándose con ello un déficit presupuestario.

    Finalmente, solicita se declare sin lugar la presente querella.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad para decidir el fondo del asunto sometido a su estudio, observa lo siguiente:

    En el presente caso la pretensión de la querellante se centra en obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 005124 del 16 de junio de 2010, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se pronunció sobre el recurso jerárquico interpuesto en el mes de “marzo de 2010”, recibido en fecha 8 de abril de 2010, en el que se confirmó la decisión de jubilación que le fuera otorgada mediante Resolución Nro. 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.929 Extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2009, en concordancia con el 191 del Reglamento de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.496 Extraordinaria del 31 de octubre de 2000.

    Pretende que se declare la nulidad del acto impugnado con base en lo siguiente:

  5. - Por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. 2.- Por estar viciado de falso supuesto de hecho y derecho, al fundamentarse en un acto inexistente, como lo es la supuesta jubilación, ya que considera que al otorgarla se infringieron los derechos al debido proceso y a la defensa, así como la estabilidad. 3.- Por infringir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que -a su juicio- en el contenido de dicho acto, no se le informó cuáles son los recursos que proceden, ni los lapsos para ejercerlos, así como los órganos a los cuáles deben ser presentados.

    Por su parte, la representación de la Procuradora General de la República, sostuvo que la Administración Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, puede otorgar la jubilación a solicitud del interesado como de oficio. De igual modo, señaló que la funcionaria, para el momento del otorgamiento de la misma tenía 29 años de servicio en la docencia, superando con creces los requisitos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, y que por tanto no procede el recurso interpuesto. También precisó que no puede pretender la querellante, que el Ministerio esperase a que el personal docente culmine sus estudios de especialización, para proceder a otorgarle el beneficio de jubilación de Ley.

    Establecidos los términos de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

  6. - De la incompetencia del funcionario que dictó el acto.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que en el presente caso el acto que dio origen al Oficio Nro. 005124, es el contenido en la Resolución Nro. 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se resolvió otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, actuando por delegación de firma y atribuciones según lo previsto en la Resolución Nro. 38 del 20 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.935 del 21 de mayo de 2008 (folio 46 y 47 del presente expediente).

    En efecto, en fecha 10 de febrero de 2010, la parte actora interpuso recurso de reconsideración ante la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, sin embargo dicha dependencia administrativa no dio respuesta. Posteriormente la ciudadana Dairis M.S.R., antes identificada, en fecha 8 de abril de 2010 interpuso recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para la Educación, no obstante fue la Directora General quien dio respuesta al mismo, mediante Oficio Nro. 005124 del 16 de junio de 2010.

    Debe indicarse en relación al agotamiento de la vía administrativa que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

    Artículo 92.- Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Del artículo transcrito se desprende que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional, el interesado puede dentro del lapso legal interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial y queda a potestad de la parte afectada ejercer contra el acto administrativo los recursos de reconsideración y jerárquico de conformidad con lo previsto en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo regulaba anteriormente el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

    Sin embargo en el presente caso la parte actora optó por agotar la vía administrativa interponiendo recurso de reconsideración ante la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, notificado a la actora en fecha 3 de febrero de 2010, mediante Oficio s/n del 18 de enero de 2009 y suscrito por la referida Directora.

    Visto que no hubo respuesta al recurso de reconsideración, operando así el silencio administrativo, la parte actora interpuso recurso jerárquico en fecha 8 de abril de 2010, ante el Ministro del Poder Popular para la Educación, dando respuesta al mismo la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos mediante acto contenido en el Oficio Nro. 005124 del 16 de junio de 2010.

    Al respecto se observa que el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

    Artículo 94.- El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

    (Negritas de este Tribunal).

    Del artículo transcrito se desprende que a quien le correspondía dar respuesta al recurso de reconsideración presentado por la parte actora, en primer grado en vía recursiva, era la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto fue ésta quien dictó el acto primigenio, no dando respuesta alguna, razón por la cual en lo que respecta a dicho recurso operó el silencio administrativo.

    Por otra parte debe indicarse que los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son del tenor siguiente:

    Artículo 95.- El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autos en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.

    Artículo 96.- El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos.

    Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposiciones en contrario de la Ley.

    (Negritas del Tribunal).

    Del artículo transcrito en relación con el caso bajo análisis, se tiene que la parte actora, visto el silencio de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para la Educación, siendo éste como máxima autoridad, al que le correspondía conocer y decidir el recurso jerárquico interpuesto y por cuanto en el presente caso quién suscribe el recurso jerárquico es la referida Directora, la misma resulta incompetente conforme a las normas antes citadas.

    En razón de lo anterior, visto que el competente para pronunciarse sobre el recurso jerárquico era el Ministro del Poder Popular para la Educación como máxima autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no la Directora General de la Oficina de Recurso Humanos, razón por la cual el acto contenido en el Oficio Nro. 005124 del 16 de junio de 2010, mediante el cual se le da respuesta a la querellante del recurso jerárquico está viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se decide.

    Declarado lo anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer los otros vicios alegados al acto contenido en el Oficio Nro. 005124 del 16 de junio de 2010. Así se decide.

    No obstante lo antes expuesto, este Sentenciador en aplicación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer sobre la legalidad del acto originario contenido en la Resolución Nro. 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, a fin de determinar si el mismo estuvo ajustado a derecho. Al respecto se observa lo siguiente:

    Se observa a los folios 16 y 45 del presente expediente que la parte actora fue notificada el 3 de febrero de 2010, mediante Oficio s/n del 18 de enero de 2009, suscrito por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, de la Resolución Nro. 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través del cual se le otorgó el beneficio de jubilación por considerar que cumplía con el requisito de edad previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación.

    Del Contenido de la mencionada Resolución, se evidencia lo que se describe a continuación:

    (…)

    La Ciudadana Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en atención a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, promulgada en Gaceta Oficial Nº 5.929 Extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2009, en concordancia con el Artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

    RESUELVE:

    ARTÍCULO PRIMERO: Conceder jubilación a los ciudadanos que se especifican a continuación, quienes se desempeñan en la Entidad Distrito Capital:

    (…)

    Nro. Cédula APELLIDOS Y NOMBRES Cant. Cargos H. Doc. H. Adm. T.Horas Años Serv. Suel. Qcnal. % jub. Asig. Qcnal.

    188 V-8546314 SARABIA REINA DAIRIS 1 33,33 0 33,33 29 715,77 100 715,77

    ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar al interesado por órgano de la Zona Educativa del Estado: Distrito Capital.

    (…)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En este sentido, el Oficio s/n del 18 de enero de 2009, contentivo de la notificación de la mencionada Resolución, es del siguiente tenor:

    (…)

    Respetuosamente me dirijo a usted, en la, oportunidad de hacerle formal notificación de la Resolución Nº 090101, de fecha 30-11-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya copia se anexa, mediante la cual se le otorga el beneficio de la JUBILACIÓN, considerando que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para su jubilación.

    En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la ley de Procedimientos Administrativos, se le informa que contra este acto podrá interponer recurso de reconsideración ante la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 94 ejusdem.

    (…)

    .

    De los actos antes transcritos se desprende que la actora tenía 29 años de servicio como Docente, cumpliendo con los requisitos de ley para ser jubilada, motivo por el cual la Administración procede a jubilarla con un 100% de su remuneración mensual.

    En conexión con lo anterior, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 42.- Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.

    (Resaltado de este Tribunal).

    De lo transcrito se colige, que la regulación especial en materia de jubilaciones contenida en el precitado artículo, es aplicable al personal docente, al momento en que se cumplan dos condiciones: i) Que el funcionario cuente con veinticinco años de servicio; y ii) Que ese servicio haya sido prestado en condición de docente activo en el área educacional.

    Ahora bien, las unidades educativas administradas reguladas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del ramo, bien sea por entes políticos territoriales, entiéndanse Estados o Municipios, emplean para su buen funcionamiento y el logro de sus fines, recursos humanos especializados en diversas áreas, pudiendo distinguirse en ellas tres grandes categorías de personal a saber: 1) el administrativo, 2) el docente y 3) el personal obrero; los primeros engloban a aquellos funcionarios que se encargan del buen funcionamiento administrativo de la institución, entiéndanse las secretarias, asistentes, coordinadores de comedor, nutricionistas y en general aquellos que no ejerzan funciones que involucren el ejercicio de la enseñanza; la segunda categoría, esto es, el personal docente, engloba a aquellos funcionarios que ejerzan la enseñanza directamente, es decir los que ingresen a las aulas a ejercer la difícil tarea de formar los recursos humanos que en ella se encuentran; y los últimos, los obreros son aquellos que despliegan labores de mantenimiento de las instalaciones, en estos la característica mas resaltante es el desgaste físico que implica su desarrollo.

    En tal sentido, la especial regulación contenida en el artículo antes mencionado, es decir, lo que respecta a la jubilación del personal docente, es aplicable a la segunda categoría de funcionarios que se encuentren adscritos a una institución educativa, cuyo régimen se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Por otra parte, el régimen del personal administrativo se regula por las disposiciones generales establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En este orden de ideas, la legislación aplicable en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones a los funcionarios al servicio de la Administración Pública nacional, estadal, municipal, distrital, centralizada o descentralizada viene dada por lo dispuesto en los artículos 147, tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que establecen que es la Ley Nacional, y por tanto, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; la que en su artículo 4 prevé que quedan exceptuados de su aplicación los organismos o categoría de funcionarios cuyo régimen de jubilación se encuentre previsto en una ley nacional, tal y como ocurre en el presente caso en el cual se debe aplicar con preferencia las disposiciones contenidas en Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.929 Extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2009.

    Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente “La jubilación y pensiones del personal docente constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el Estado”, el cual debe otorgarse una vez que se cumplan los requisitos previstos en la ley.

    En relación a lo anterior, debe señalarse que para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, ésta contaba con 29 años de servicio como docente activo, por lo que ya le había nacido el derecho a ser jubilada, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, y por ser un derecho irrenunciable es obligación del estado acordarlo cuando este se haya generado, además de ello el derecho a la jubilación está previsto constitucionalmente en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines.

    Así, conforme a la vigente Constitución el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, y por tanto, este Tribunal debe reiterar una vez más que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.

    En orden a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:

    (…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. (…)

    .

    Así las cosas, una vez nacido el derecho de la jubilación al cumplir los requisitos previstos en la ley, el mismo debe ser otorgado, y en el presente caso la parte actora alegó que prestó servicios como “Docente de Aula” en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual se evidencia de los folios 46 y 47 del presente expediente, y por cumplir 29 años de servicio activo como Docente es por lo que la Administración procede a jubilarla con un 100% del último sueldo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece como mínimo tener 25 años de servicio.

    Al circunscribir lo antes expuesto a las disposiciones reglamentarias bajo análisis, observa este Tribunal que el otorgamiento de la jubilación a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, debe realizarse en el marco del vigente Texto Constitucional de 1999, expresado a través de las interpretaciones que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, razón por la cual la permanencia prolongada al servicio del Estado -que en este caso fue expresada por el reglamentista en el lapso de veinticinco (25) años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo-, debe ser la regla a seguir para el otorgamiento de la jubilación, en este caso de los docentes, para que la persona sea “recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado”.

    Sobre la base de lo anterior, considera este Juzgador que el acto mediante el cual se le otorgó la jubilación a la querellante, es decir, el contenido Resolución Nro. 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Educación y 191 de la Ley del Ejercicio de la Profesión Docente, se encuentra plenamente ajustado a derecho, por lo que se confirma su contenido. Así se decide.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados C.A.P., R.C.M. y W.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAIRIS M.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.546.314, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 005124 de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina General de Recursos Humanos.

    En consecuencia:

  7. - Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 005124 de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina General de Recursos Humanos.

  8. - CONFIRMA el acto administrativo de jubilación Resolución Nro. 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 194-2012.-

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    -Exp. Nro. 1618-10

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