Decisión nº PJ0142014000107 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Julio de 2014

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2014-000168.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2013-000774.

DEMANDANTE DAIRO D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.853.457.

ABOGADO ASISTENTE M.P. inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 69.177.

DEMANDADA (RECURRENTE) MULTISERVICIOS GLASS COLOR, C.A inscrita en el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2.007, bajo el Nº 76, Tomo 62-A.

APODERADO JUDICIAL O.M. y SHIRSTIN YANEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 184.498 y 74.169 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, emanada del Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M. inscrito en el IPSA bajo el Nº 184.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente; contra la decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, emanada del Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio incoado por el ciudadano DAIRO D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.853.457, contra MULTISERVICIOS GLASS COLOR, C.A .

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha cuatro (04) de junio de 2014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2.014, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron de la parte accionada recurrente ciudadano N.M. titular de la cedula de identidad Nº 9.162.060, actuando en su carácter de presidente de la empresa demandada y el apoderado judicial abogado O.M. inscrito en el IPSA bajo el Nº 184.498, y por la parte actora, el abogado M.P. inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.177. Seguidamente se procede a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA EL CUATRO (04) DE JULIO DE 2014, a las 10:00 A.M. SE DECLARA CONCLUIDO EL ACTO.

En fecha cuatro (04) de Julio del año 2.014, siendo las 10:00 a.m, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia en la que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por representante judicial ni estatutario alguno, y por la parte actora, el abogado M.P. inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.177. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.014, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014 -cursante a los folios 145 al 165 del expediente- en la cual se declaró que, se l.c.:

…Primero: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano D.D.C.R., contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GLASS COLOR COMPANIA ANONIMA, ya identificados. En consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los intereses moratorios de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación sobre los conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo…

Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

De las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que, se l.c.:

…Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por el ciudadano D.D.C.R. contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GLASS COLOR COMPANIA ANONIMA con ocasión al cobro de prestaciones sociales, por tal motivo reclama el pago por conceptos derivados de la extinción de la relación de trabajo, señalando como inició de la relación de trabajo el día 01 de diciembre de 2008, realizando labores en horas extraordinarias, devengando un salario semanal de Bs. 2.000,00, es decir Bs. 285,71 diarios, su salario estaba integrado por el salario mínimo como básico, mas comisiones, refiriendo que renunció en fecha 22 de febrero de 2012.

La accionada, por su parte admitió la relación de trabajo, discrepando en cuanto al tiempo de servicio, forma de pago, refiriendo la existencia de un contrato por obra, negando el salario y la procedencia de cada uno de los montos reclamados.

En la presente causa se observa que la accionada no compareció a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se concluyó la fase de control y contradicción de la prueba, por lo que este Tribunal declaró la confesión de los hechos libelados en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas en autos.

En este orden de ideas cabe destacar que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, tal como lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, en tal sentido, el cese del contrato de trabajo o de la prestación del servicio para una entidad de trabajo puede producirse por diversas causas y de diversas maneras a saber:

a) Por despido o voluntad unilateral del empleador;

b) Por retiro o voluntad unilateral del trabajador;

c) Por mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

d) Por causa ajena a la voluntad de los partes;

e) Por vencimiento del término del contrato a tiempo determinado y

f) Por conclusión de la obra.

Cuando se trata de una relación laboral por obra determinada, el contrato necesariamente debe ser escrito, debiendo expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, tal como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis- el cual durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, considerando concluida la obra cuando el trabajador ha finalizado la parte que le corresponde dentro de la totalidad proyectada por el patrono, no necesariamente la obra en su totalidad.

No consta a los autos contrato suscrito entre las partes en la cual se hubiere establecido las condiciones precisas de las obras que debía ejecutar el trabajador, colocando a la accionante bajo la condición de estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, vale decir, en la condición de trabajador permanente que no es de dirección, con más de tres meses de servicios para el patrono. Así se establece.

De tal manera, que la parte accionada no logró desvirtuar el tiempo de servicio ni el salario, por lo cual se toma por cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda, esto es, Bs. 8.571,43 mensual para un salario de Bs. 285,71 diarios, así como no quedó desvirtuado que la relación de trabajo concluyó por renuncia voluntaria. Así se establece.

Dilucidado lo anterior se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

Vigencia de la relación laboral, desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el 22 de febrero de 2012.

Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, para el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario y para los últimos dos meses diez (10) días calculados con base al salario integral

Fecha Salario mensual Salario diario Utilidades B. Vacacional Alícuota U. Alícuota B. V. Salario integral Anti

güedad Acumulado

dic-08 - - - - -

ene-09 - - - - -

feb-09 - - - - -

mar-09 - - - - -

abr-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87

may-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87

jun-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87

jul-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87

ago-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87

sep-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87

oct-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87

nov-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87

dic-09 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

ene-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

feb-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

mar-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

abr-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

may-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

jun-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

jul-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

ago-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

sep-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

oct-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

nov-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

dic-10 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 7 2.133,33

ene-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

feb-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

mar-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

abr-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

may-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

jun-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

jul-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

ago-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

sep-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

oct-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

nov-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

dic-11 8.571,43 285,71 15,00 10,00 11,90 7,94 305,56 9 2.750,00

ene-12 8.571,43 285,71 15,00 10,00 11,90 7,94 305,56 5 1.527,78

feb-12 8.571,43 285,71 15,00 10,00 11,90 7,94 305,56 5 1.527,78

181 55.065,88

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 55.065,88, por concepto de prestación de antigüedad, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Le corresponde a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Fecha Total Acumulado Tasa % Intereses abonados

dic-08 -

ene-09 -

feb-09 -

mar-09 -

abr-09 1.515,87 1.515,87 18,77 0

may-09 1.515,87 3.031,75 18,77 23,71

jun-09 1.515,87 4.547,62 17,56 44,36

jul-09 1.515,87 6.063,49 17,26 65,41

ago-09 1.515,87 7.579,37 17,04 86,10

sep-09 1.515,87 9.095,24 16,58 104,72

oct-09 1.515,87 10.611,11 17,62 133,55

nov-09 1.515,87 12.126,99 17,05 150,77

dic-09 1.519,84 13.646,83 16,97 171,50

ene-10 1.519,84 15.166,67 16,74 190,37

feb-10 1.519,84 16.686,51 16,65 210,44

mar-10 1.519,84 18.206,35 16,44 228,61

abr-10 1.519,84 19.726,19 16,23 246,24

may-10 1.519,84 21.246,04 16,40 269,59

jun-10 1.519,84 22.765,88 16,10 285,05

jul-10 1.519,84 24.285,72 16,34 310,00

ago-10 1.519,84 25.805,56 16,28 329,48

sep-10 1.519,84 27.325,40 16,10 346,22

oct-10 1.519,84 28.845,24 16,38 372,99

nov-10 1.519,84 30.365,08 16,25 390,61

dic-10 2.133,33 32.498,42 16,45 416,25

ene-11 1.523,81 34.022,23 16,29 441,17

feb-11 1.523,81 35.546,04 16,37 464,12

mar-11 1.523,81 37.069,85 16,00 473,95

abr-11 1.523,81 38.593,66 16,37 505,69

may-11 1.523,81 40.117,47 16,64 535,17

jun-11 1.523,81 41.641,28 16,09 537,91

jul-11 1.523,81 43.165,09 16,52 573,26

ago-11 1.523,81 44.688,90 15,94 575,53

sep-11 1.523,81 46.212,71 16,00 610,38

oct-11 1.523,81 47.736,52 16,39 594,22

nov-11 1.523,81 49.260,33 15,43 613,81

dic-11 2.750,00 52.010,33 15,03 616,99

ene-12 1.527,78 53.538,10 15,70 680,47

feb-12 1.527,78 55.065,88 15,18 677,26

55.065,88 12.275,89

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 12.275,89, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Utilidades: Le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Período Utilidades Salario Total

2009 15 285,71 4.285,65

2010 15 285,71 4.285,65

2011 15 285,71 4.285,65

12.856,95

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 12.856,95, por concepto de utilidades, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional: Le corresponde al trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 lo siguiente:

Período Vacaciones Bono vacacional Total días Salario Total

2008-2009 15 7 22 285,71 6.285,62

2009-2010 16 8 24 285,71 6.857,04

2010-2011 17 9 26 285,71 7.428,46

Fracción 2012 3 1,67 4,67 285,71 1.333,31

21.904,43

Corresponde al trabajador accionante un pago de Bs. 21.904,43 por concepto de vacaciones y bono vacacional, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del de los intereses de mora, así como corrección monetaria de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

(…..)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.

En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide. …” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Cursa al folio 165 del expediente, diligencia suscrita por el abogado O.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente de la que se desprende que, se l.c.:

…Acudo por ante este Tribunal a objeto de Apelar de la decisión…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que hay veces que hay flujo de vehículos chocados y hay veces que no.

• Que el Sr. Cantillo presento una fotocopia de una presunta solicitud de retiro el cual que ninguna de las partes presento el original y que consigno ante la inspectoria del trabajo y que se dirigió con la supuesta renuncia al CICPC, de las acacias a presentar una renuncia con el membrete de la empresa y que fue hecho en computadora y no con su puño y letra.

• Que no presentaron recibos de pago pero se evidencia los cheques que fueron cancelados por las obras y dijo que eran unos bonos y que nunca había visto unos bonos tan lujosos tan ostentosos.

• Que los latoneros son contratados por esas obras y finalizada la obra se cancelaba y se contratan por obras, nunca por tiempo indeterminado porque si no hay trabajo como va sostenerse un taller.

• Que cuando se da cuneta de la supuesta carta de renuncia en la inspectoria del trabajo, es un montaje que hicieron con la firma pero si es la rubrica del Sr. Cantillo y nunca presento el original.

• No presentan recibos, si estuvo inscrito en el IVSS, si hubo descuento del paro forzoso, o si se esta descontando ley política habitacional, pero que fueron consignados los cheques que le fueron cancelados a el.

• Que su incomparecencia se debió a que ese día 08 que fue una quema del camión y hubo y tuvo repercusión en municipio R.U. y Valencia.

• Que la reparación de un vehiculo puede durar 2, 3 días o hasta una semana que seria irrisorio hacer un contrato a tiempo determinado por 3 días, 20 días un mes, y se pagaba con cheque y tener un persona 1 año 2 años no es ganancia.

• Que tuvo ganancia de casi 85.000 Bs., por ejecutar esos trabajo y que una empresa tan pequeña desembolse una cantidad tan ostentosa y oír bono, y el Sr. Cantillo instalo taller y no le resulto mantener el fondo de comercio.

Por su parte la representación judicial de la parte actora -recurrente- señalo:

• Que los alegatos no son vinculantes porque hay una admisión de hechos por la incomparecencia a la prolongación a la audiencia de juicio porque fueron admitidos los hechos.

• Que alegaron contrato a tiempo determinado y no hay contrato por obra determinada.

• Que los depósitos bancarios no reflejan que se le pagaba al trabajador cual era el concepto.

• Que n le dio valor probatorio a la experticia del CICPC porque no guarda relación con el juicio de prestaciones sociales, no un juicio penal, que no viene al caso concreto.

• Que al no ser enervada en su oportunidad procesal la carta de renuncia y aquí no se alega ni caso fortuito ni fuerza mayor, a la audiencia de juicio.

• Que vive en san diego y pudo presentarse a la audiencia, y que hay dos abogados no tiene relevancia la incomparecencia.

• Que los depósitos no dice por que se le hizo el pago, y que una obra determinada debe haber un contrato.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 01 al 05 del expediente) y SUBSANACIÒN (Corre inserto a los folios 14 al 19 del expediente):

El ciudadano Dairo Cantillo, asistido por el abogado M.P., presenta demanda y subsanación, en la cual señalo que:

• Que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de diciembre de 2008 como latonero de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 285,71 diario promedio integrado por el salario mínimo mas comisiones, cancelado semanalmente hasta el 22 de febrero de 2012 cuanto renunció.

• Que en fecha 28 de mayo de 2012 interpuso reclamo ante la inspectoria, la cual produjo providencia administrativa el 17 de diciembre de 2012, negándose la empresa a cancelar lo reclamado, la cual interrumpe la prescripción.

• Que demanda la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 111.544) por prestaciones sociales.

• Que reclama CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. 59.968,80), por concepto de antigüedad correspondiente a 175 días, 06 días adicionales de antigüedad por UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.998,96).

• Que reclama la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.576,76) por intereses sobre antigüedad.

• Que reclama la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.714,08) correspondiente a 48 días correspondientes a vacaciones:

Días Periodos Bs.

15 01/12/08 al 01/12/09 4285,65

16 01/12/09 al 01/12/10 4571,36

17 01/12/10 a 01/12/11 4857,07

• Que reclama la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.571,33) correspondiente a 48 días correspondientes a bono vacacional:

Días Periodos Bs.

7 01/12/09 al 01/12/10 1999,97

8 01/12/10 a 01/12/11 2285,68

9 01/12/10 al 01/12/11 2571,33

• Que reclama la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.857,12) correspondiente a 6,5 días correspondientes a vacaciones y bono vacacional fraccionado del 01/12/11 al 22/12/12.

• Que reclama DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.856,95) por 45 días por bonificación de fin de año 2009, 2010 y 2011.

POR LA PARTE ACCIONADA.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA (Corre inserta a los folios 65 y 66 del expediente):

El abogado O.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS GLASS COLOR C.A, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual señalo:

• Que admite la prestación del servicio y que el actor trabajo por contrato a tiempo indeterminado.

• Que niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado en fecha 01/12/2008 y que haya culminado en fecha 15/02/2012 y que haya presentado renuncia. Que la fecha de inicio fue el 22/02/2012.

• Que niega, rechaza y contradice el salario devengado por el actor ya que dependía de la magnitud de la reparación del vehiculo.

• Que niega, rechaza y contradice adeude al actor antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones de antigüedad e intereses de mora.

• Que niega, rechaza y contradice adeude la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 111.544) por concepto de despido injustificado, en razón que están calculadas con un salario que no corresponde, en virtud que el actor no laboraba como trabajador a tiempo indeterminado.

• Que niega, rechaza y contradice adeude Bs. 59.968,80 por concepto de antigüedad, que nunca fue despedido sino que nunca regreso a la empresa.

• Que niega, rechaza y contradice adeude Bs. 14.714,08 por vacaciones vencidas, no canceladas ni disfrutadas, así como Bs. 4.285,65 por vacaciones año 2009-2010.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

Corre inserto a los folios 28 al 30 de la pieza principal del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado, por el actor, asistido de abogado, en la cual promovió las siguientes pruebas:

PUNTO PREVIO.

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Que se acoge al principio de la comunidad de la prueba o escritos aportados y sean apreciadas a su favor. Quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

CAPITULO I.

DE LAS DOCUMENTALES.

Corre inserto al folio 31 Copia simple de carta de renuncia presentada en fecha 22 de febrero de 2012 por el actor dirigido al Sr. N.M.T. MULTISERVICIOS GLASS COLOR, de la que se desprende que comunica su decisión de renunciar al cargo de latonero que viene desempeñando desde el 01 de diciembre de 2008. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE APRECIA.

Corre inserto a los folios 32 al 42 Copia simple expediente administrativo en la causa signada bajo el Nº 069-2012-000363, de la cual se desprende:

• Presentación de reclamo.

• Admisión de solicitud de reclamo presentada por ante la Inspectoria recibida en fecha 28 de mayo de 2012, reclamando la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.127,89).

• Cartel de notificación emitida a la entidad de trabajo MULTISERVICIOS GLASS C.A, recibida en fecha 07 de junio de 2012 por la asistente administrativa.

• Acta de audiencia conciliatoria de fecha 12 de junio de 2012 a la cual asistieron el reclamante y la reclamada, en la que no se logro la mediación.

• Contestación de la reclamada mediante la cual señala que la relación lo era por obra determinada.

• Providencia signada con el Nº 0113-2012 en la que se concluyo que el reclamo por prestaciones sociales es una cuestión de derecho y no de hecho, notificada al actor el 18 de febrero de 2012.

Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervado y al constatarse su veracidad con las copias certificadas traída a los autos por la parte actora en la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

DE LOS INFORMES.

Solicita se oficie a la inspectoria del trabajo de los municipios V.P. el Socorro, S.r., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y C.A.d.E.C., signado con el Nº 069-2012-03-000363 de fecha 17/12/2012 y solicite informe o copia certificada de expediente mencionado. Cabe observar que la juez a quo alega que dichas resultas corren inserta a los folios 113 al 142, pero en realidad son traídas por la parte actora quien diligencia en el expediente en sede administrativa, por lo que, quien decide no tiene que valora al respecto por cuanto a los autos no consta las resultas. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

Solicita se exhiba documental referente a carta de renuncia. No fue exhibida en la audiencia de juicio de fecha 08 de abril de 2014. Quien decide observa que dicha documenta no fue exhibida por la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que consignada en copia simple, no habiendo sido exhibida, quien decide aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, teniendo por cierta dicha documental. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Dichas resultas corren inserta a los folios 113 al 142, consignas por la parte actora en la audiencia de juicio de fecha 08 de abril de 2014, de la cual se desprende que es copia certificada remitida en fecha 27 de marzo de 2014 por la inspectora del trabajo jefe J.M. correspondiente al expediente Nº 069-2012-03-00363 perteneciente a la sala de reclamo, de la que se desprende:

• Presentación de reclamo.

• Admisión de solicitud de reclamo presentada por ante la Inspectoria recibida en fecha 28 de mayo de 2012, reclamando la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.127,89).

• Cartel de notificación emitida a la entidad de trabajo MULTISERVICIOS GLASS C.A, recibida en fecha 07 de junio de 2012 por la asistente administrativa.

• Acta de audiencia conciliatoria de fecha 12 de junio de 2012 a la cual asistieron el reclamante y la reclamada, en la que no se logro la mediación.

• Contestación de la reclamada mediante la cual señala que la relación lo era por obra determinada.

• Providencia signada con el Nº 0113-2012 en la que se concluyo que el reclamo por prestaciones sociales es una cuestión de derecho y no de hecho, notificada al actor el 18 de febrero de 2012 y notificada a la accionada en fecha 25 de septiembre de 2012.

Quien decide le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 113 al 142, por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

POR LA PARTE ACCIONADA:

CAPITULO I

DOCUMENTALES.

Corre inserto al folio 58, Original de comunicación dirigida por el ciudadano N.M.d. MULTISERVICIOS GLASS COLOR, C.A, al Banco Occidental de Descuento de fecha 25 de Septiembre de 2013, mediante el cual solicita suministre relación de cheques cobrados personalmente por el ciudadano DAIRON CANTILLO, correspondiente a la firma MULTISERVICIOS GLASS COLOR, C.A. Quien decide observa que dicha documental no fue objetada por la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo de la misma solo se evidencia solicitud de la demandada al Banco Occidental de Descuento, para solicitar relación de cheques cobrados por el actor, por lo que se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 59, Original de estado de cuenta corriente de MULTISERVICIOS GLASS COLOR, C.A, del mes de febrero de 2012. Quien decide observa que la parte actora reconoce dicha documental sin embargo no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia, pues se señalan cheque pero no a favor de quien eran emitidos o cobrados. ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 60 y 61, Copia simple de carta de comparecencia de fecha 18 de junio de 2012, levantada por ante la Inspectoria del trabajo, de la que se desprende que el ciudadano actor DAIRO CANTILLO, declara que ha decidido de prescindir de sus servicios a la empresa MULTISERVICIOS GLASS COLOR, C.A, por incumplimiento de acuerdo verbal por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 47.160) de la cual no ha recibido asignación como enderezados de chasis compacto y que por tal incumplimiento dejo de laborar para la empresa, teniendo fecha de ingreso 01/12/08 al 21/02/12 expresado en carta de renuncia, evidenciando que alega como salario Bs. 2.000. Quien decide observa que dicha documental fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo su certeza puede evidenciarse con las documentales consignadas por la misma parte actora en la audiencia e juicio contentivo de procedimiento administrativo, por lo que se le otorga el valor probatorio señalado up supra. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 62 y 63, Solicitud de reclamo del actor a la accionada por cobro de prestaciones sociales de la que se desprende que señala que renunció en fecha 22/02/2012, la cual fue recibida por la inspectoria el 28 de febrero de 2012. Quien decide observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora y también su certeza puede evidenciarse de las documentales consignadas por la misma parte actora en la audiencia e juicio contentivo de procedimiento administrativo, por lo que se le otorga el valor probatorio señalado up supra. ASÍ SE DECIDE.

Cabe observar que la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, señala que promueve boleta de denuncia marcado F, la cual no fue consignada a los autos, por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

DE LAS TESTIMONIALES.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Zanubia Sánchez y X.V. y C.Á.. De los cuales en el acta de la audiencia de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que dicha prueba quedo desierta. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la testimonial de la ciudadana Rosmely Pineda, quien se desempeñaba en la parte contable de la entidad de Trabajo demandada, la misma rindió declaración, de la cual señalo:

• Que en la parte contable no recibió un recibo de pago del ciudadano Dairo Cantillo.

• Que el trabajador cuando se le cancela la nomina viene con un recibo y que cuando el trabajador es a destajo o por tiempo determinado se elabora cheque para una obra determinada.

• Que para el pago de impuesto sobre la renta refleja pagos por contrato determinados allí, lo relaciona, se refleja a destajo a tiempo determinado.

• Que nunca realizo liquidación por vacaciones para el ciudadano Dairo Cantillo.

• Que la nomina la componen 3, 4, si 4 trabajadores 3 varones 1 hembra.

• Que los trabajadores no tienen contrato a tiempo determinado ni indeterminado, todos son fijos.

• Que tiene o va cumplir 9 años en la empresa demandada.

• El pago era por trabajo, ejemplo por latonería de un carro y le pagaban al actor.

Quien decide, observa que los dichos de la testigo no merecen fe y confianza, por cuanto no se puede evidenciar de las documentales cursantes en autos, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III.

DE LA PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie al Ministerio del Trabajo a los fines que informe y remita copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 069-2012-03-000363 contentivo de solicitud de reclamo. Dicha prueba no se valora, por cuanto no constan las resultas. ASI SE DECIDE.

Solicita se oficie al cuerpo de investigación, científicas penales y criminalistìcas a los fines que remita informe con relación a la denuncia I-Nº 14040 por presunto delito de fe publica (presunta falsificación de documentos). Dichas resultas corren inserta a los folios 108 al 110, mediante oficio Nº 01617, suscrita por el jefe de la subdelegación Las acacias en fecha 20 de febrero de 2014, mediante el cual remite copias fotostáticas de experticia documentológica de fecha 19 de febrero de 2014, de la que se desprende que la carta de renuncia es una reproducción a color lograda con impresora tipo inyección, lo que limita su análisis, que para determinar su identidad se requiere el original del documento. ASÌ SE APRECIA.

Solicita se oficie al banco Occidental de Descuento para que certifique el cobro de los siguientes cheques a nombre del ciudadano Dairo D.C.R. Nº 10000733 de fecha 14/12/2010 por Bs. 10.000, Nº 64000822 de fecha 07/02/2011 por Bs. 20.000, Nº 87000483 de fecha 22/02/2011 por Bs. 10.000, Nº 15000867 de fecha 25/03/2011 por Bs. 10.000. Dicha prueba no se valora, por cuanto no constan las resultas. ASI SE DECIDE.

DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

Corre inserto a los folios 176 y 177, Copia simple de portada del diario el Notitarde e impresiones de Internet, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora. Quien decide no le otorga valor probatorio a dichas documentales, pues no aporta a la resolución de la controversia, pues la representación judicial de la parte demandada recurrente circunscribe su apelación al fondo del asunto debatido y posteriormente en la replica señala como alegato su incomparecencia a la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora en el libelo que, comenzó a prestar servicios en fecha 01 de diciembre de 2008 como latonero de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 285,71 diario promedio integrado por el salario mínimo mas comisiones, cancelado semanalmente hasta el 22 de febrero de 2012 cuanto renunció, por lo que en fecha 28 de mayo de 2012 interpuso reclamo ante la inspectoria, la cual produjo providencia administrativa el 17 de diciembre de 2012, negándose la empresa a cancelar lo reclamado, la cual interrumpe la prescripción. Demandando la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 111.544) por prestaciones sociales, por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado del 01/12/11 al 22/12/12, bonificación de fin de año 2009, 2010 y 2011.

Por su parte la demandada en la contestación de la demanda admite la prestación del servicio, alegando que su representada es contratar personal por obra y o reparación de vehículos; negando, rechazando y contradiciendo la fecha de ingreso 01/12/2008, de culminación 15/02/2012 y que haya presentado renuncia, alegando una fecha de inicio del 22/02/2012, el salario devengado por el actor ya que dependía de la magnitud de la reparación del vehiculo. Igualmente niega, rechaza y contradice adeude al actor antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones de antigüedad e intereses de mora, despido injustificado, vacaciones vencidas, no canceladas ni disfrutadas, así por vacaciones año 2009-2010.

En la audiencia ante esta alzada la parte accionada recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente que el actor presento una fotocopia de una presunta solicitud de retiro, el cual ninguna de las partes presento el original y que consigno ante la inspectoria del trabajo, dirigiéndose con la supuesta renuncia al CICPC, que fue realizada con el membrete de la empresa y en computadora, no con su puño y letra.

Arguye también la parte accionada recurrente que el trabajo dependía del flujo de vehículos chocados, que los latoneros son contratados por esas obras y finalizada la obra se cancelaba y se contratan por obras, nunca por tiempo indeterminado porque si no había trabajo como iba a sostenerse un taller, pues la reparación de un vehiculo podía durar 02, 03 días o hasta una semana, siendo irrisorio hacer un contrato a tiempo determinado por 3 días, 20 días un mes. Que el actor no presento recibos de pago pero que se evidencia los cheques que fueron cancelados por las obras y no son bonos, no demostró si estuvo inscrito en el IVSS, si hubo descuento del paro forzoso, o si se le estaba descontando ley política habitacional. Finalmente alega que su incomparecencia se debió a que ese día ocho (08) fue por una quema del camión en San Diego que tuvo repercusión en municipio R.U. y Valencia.

Por su parte la representación judicial de la parte actora que, existe una admisión de hechos por la incomparecencia a la prolongación a la audiencia de juicio de la parte demandada, y que al alegar un contrato a tiempo determinado y por obra determinada, tiene la carga de la prueba, no existe a los autos dicho contrato, que los depósitos bancarios no reflejan que se le pagaba al trabajador cual era el concepto. Y que en relación a la experticia del CICPC no se le otorgó valor probatorio porque no guarda relación con el juicio de prestaciones sociales, aunado a que al no ser enervada en su oportunidad procesal la carta de renuncia tiene valor probatorio.

Continua aduciendo la representación judicial de la parte actora que no puede la parte demandada recurrente alegar caso fortuito ni fuerza mayor, a la audiencia de juicio pues, vive en san diego y pudo presentarse a la audiencia de juicio, y que hay dos abogados no tiene relevancia la incomparecencia.

De lo antes expuesto se evidencia que la controversia se encuentra ceñida en principio a la forma de relación que unió a las partes pues la parte demandada alega que su representada contrata personal por obra y o reparación de vehículos, finalizada la obra se cancelaba y se contratan por obras, nunca por tiempo indeterminado porque si no había trabajo como iba a sostenerse un taller, pues la reparación de un vehiculo podía durar 02, 03 días o hasta una semana, siendo irrisorio hacer un contrato a tiempo determinado por 3 días, 20 días un mes, esto ultimo alegado en la audiencia ante esta alzada.

Igualmente resulta oportuno hacer referencia a la admisión relativa de los hechos, la terminación de la relación de trabajo y la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia de juicio. Por lo que esta sentenciadora se pronuncia de seguida:

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE ACCIONADA.

Del acta de prolongación de la audiencia de juicio, inserta a los folios 143 y 147, de fecha quince (15) de Abril de 2.014, la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano DAIRO CANTILLO contra MULTISERVICIOS GLASS COLOR C.A.

Igualmente se observar que la representación judicial de la parte accionada, DIO CONTESTACIÒN A LA DEMANDA, tal y como se evidencia a los folios 65 y 66.

Ahora bien, es necesario señalar y partir del supuesto de incomparecencia de la parte demandada en prolongaciones a la audiencia preliminar o si no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, verificando si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y si no da contestación a la demanda.

Por su parte el articulo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (LOPTRA) establece que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, y que el demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Señalando la misma norma –artículo 151 de la LOPTRA- establecen causas justificativas de la incomparecencia de las partes como el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal superior del Trabajo respectivo que decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente, siendo admisible el recurso de casación contra dichas decisiones.

Igualmente, es importante señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no da contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Así pues, se establecen sanciones a la parte demandada ya sea por incomparecencia a las prolongaciones audiencia preliminar, audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, con sanción, ya sea con la admisión relativa de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; estimando que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad (audiencia oral y pública), previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las mismas.

Oportuno traer a colación, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso N.C.K., contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C .A, se estableció que independientemente de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o contumacia de no dar contestación a la demanda, si se consignaron en su oportunidad elementos de prueba, su control debe realizarse en la audiencia de juicio previo pronunciamiento de la admisión de las mismas, se l.c.:

…Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide…

Fin de la cita.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Abril de 2.006, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso V.S.L. y R.O.A., en la cual se estableció que en los caso que no hubiere contestación a la demanda, en consecuencia una confesión ficta; no implica que el demandado si presento pruebas en la oportunidad correspondiente, no sean valoradas, sino todo lo contrario, a ese respecto, se l.c.:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda…” Fin de la cita.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.006, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señalo en relación al articulo 151 de la LOPTRA, que no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión y por la contumacia del demandado al no comparecer a la audiencia de juicio implica, que el juez falle, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

En el caso de autos vista la incomparecencia de la parte accionada, MULTISERVICIOS GLASS COLOR C.A, a la prolongación de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, observando en el caso de marras que existe un acervo probatorio que valorar y que la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, existiendo una confesión relativa, admitiendo prueba en contrario.

Si bien es cierto, la confesión se presume dada la concurrencia de ciertos requisitos (que no se da contestación a la demanda, nada probare que lo favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho). Al no comparecer a la audiencia de juicio la parte demandada se tiene por confeso siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, se infieren como ciertos los hechos alegados por el actor, siempre y cuando no sean desvirtuado mediante prueba en contrario, y si bien es cierto, la accionada promovió pruebas, las cuales fueron valoradas:

• De la documental mediante la cual la parte demandada solicita al Banco Occidental de Descuento suministre relación de cheques a su decir, cobrados personalmente por el ciudadano DAIRON CANTILLO, correspondiente a la firma MULTISERVICIOS GLASS COLOR, C.A, de la misma solo se evidencia solicitud de la demandada al Banco Occidental de Descuento, para solicitar relación de cheques cobrados por el actor.

• Un estado de cuenta que no aporta nada a la resolución de la controversia.

• Unas copias simples de documentales relacionadas con asunto de inspectoria que solo demuestran la existencia de un procedimiento administrativo por cobro de prestaciones sociales.

• De la testimonial de la ciudadana Rosmely Pineda, sus dichos no le merece a esta juzgadora fe y confianza, por lo que fue desechado del proceso.

• De las pruebas de informe solicitada al cuerpo de investigación, científicas penales y criminalisticas en relación a la carta de renuncia inserta al folio 31 del expediente, se desprende que dicha carta es una reproducción a color lograda con impresora tipo inyección, lo que limita su análisis, que para determinar su identidad se requiere el original del documento.

Ahora bien, declarado la admisión de hechos relativa y la confesión no absoluta, es obligación de esta jurisdicente, revisar el derecho pretendido por el actor. De allí que de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, en virtud de la confesión, precisa esta juzgador realizar las consideraciones se asientan a continuación:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley.

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, determinó lo siguiente:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita.

Del precedente anteriormente transcrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contestó la demanda, teniendo esta última, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el caso bajo estudio la demandada admite la prestación del servicio del actor, alegando que su representada contrata personal por obra y o reparación de vehículos, señalando una fecha de inicio del 22 de Febrero de 2012, que el salario devengado por el actor dependía de la magnitud de la reparación del vehiculo y que los latoneros son contratados por esas obras, finalizada la obra se cancelaba -ello en la contestación de la demanda- y ante esta alzada trae como hecho nuevo que era irrisorio hacer un contrato a tiempo determinado por 3 días, 20 días un mes.

De conformidad como la demandada dio contestación a la demanda, conforme al artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, así en acatamiento de la sentencia aludida, caso sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, al alegar un contrato por obra determinada, recae en ella la carga de probar lo alegado y si se observa el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo si bien establece que el contrato por tiempo indeterminado puede celebrarse, conforme al artículo 75, el mismo deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador y durara por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, considerando que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono y a los autos no consta contratos por obra determinada. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente debía probar la parte accionada, la fecha de inicio alegada de el 22 de Febrero de 2012, el salario devengado por el actor que a su decir dependía de la magnitud de la reparación del vehículos, es decir, todos los alegatos en los que se fundamenta su defensa, y en relación al alegatos ante esta alzada “que era irrisorio hacer un contrato a tiempo determinado por 3 días, 20 días un mes”, es un hecho nuevo no alegado en la oportunidad legal correspondiente.

Por todo lo expuesto, se tiene por cierto la fecha de inicio, finalización de la relación de trabajo y la causa de la terminación de la relación de trabajo, conforme ala carta de renuncia -documental inserta al folio 31 del expediente- a la cual se le otorgo pleno valor probatorio pues no fue desvirtuada y la parte demandada no desvirtuó dicha documental dada su incomparecencia a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio y aun cuando fue objeto de experticia según resultas del CICPC inserta a los folios 108 y 109 del expediente, no se pudo determinar su autenticidad por cuanto se requería el original del documento cuestionado, y de la exhibición del mencionado documento solicitado por la parte actora, al no exhibirla la parte accionada, fue aplicada la consecuencia jurídica que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierta dicha documental. ASÍ SE DECIDE.

Se tiene por cierto el salario alegado por el actor, no desvirtuado por la parte demandada, igualmente porque no demostró lo alegado por ella en relación a lo que devengaba a su decir el actor que dependía de la reparación del vehiculo. ASÍ SE DECIDE.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Alega la parte accionada recurrente, en la audiencia de apelación ante esta alzada que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a que ese día hubo quema del camión en San Diego que tuvo repercusión en municipio R.U. y Valencia. Aduciendo la parte actora que no puede la parte demandad recurrente alegar caso fortuito ni fuerza mayor, a la audiencia de juicio pues, él vive en san diego y pudo presentarse a la audiencia de juicio, y que en el poder otorgado por la parte demandada, existen dos abogados no teniendo relevancia la incomparecencia.

Ahora bien, en la presente causa en la prolongación de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció. De conformidad con el articulo 151 de la LOPTRA establece que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo y que se considera como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal superior quien decidirá previa de audiencia de parte.

Establece el artículo anteriormente citado que si la parte accionada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene la parte accionada de apelar de la decisión del Juez de Juicio, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso A.S.O., contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes señala que, se l.c.:

…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…

Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente la precitada decisión, flexibilizo el criterio en cuanto a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes al señalar, se l.c.:

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…

Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse en las citas anteriores que, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, las establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables; no solo a dichos supuestos, sino también al supuesto de EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado. Dr. J.R.P., caso N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A; estableció que, al momento de realizar la apelación por causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia que, los elementos demostrativos de la causa justificada, debían ser consignados o al menos anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignarlos o ratificarlos en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente, se l.c.:

…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…

Fin de la cita.

En el caso de marras, el alegato esgrimido por la parte demandada recurrente “no como fundamento de su apelación”, si no con posterioridad “que no pudo asistir a la prolongación de la audiencia de juicio por una eventualidad suscitada en la localidad de San Diego”, pero de lo antes expuesto los criterios jurisprudenciales señalados, aunado a que los alegatos de la apelación de la parte demandada recurrente se circunscribieron a los puntos ya analizados; en su diligencia de apelación no señalo efectos fatales de su incomparecencia a la audiencia de juicio, los elementos demostrativos de la causa justificada, debían ser consignados o al menos anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignarlos o ratificarlos en la audiencia ante el Superior, lo cual no se dio. Solo consigna copia simple de portada del diario el Notitarde e impresiones de Internet, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, a las cuales no se les otorgo valor probatorio a dichas documentales, pues no aporta a la resolución de la controversia, pues la representación judicial de la parte demandada recurrente circunscribió su apelación al fondo del asunto debatido y posteriormente en la replica señala como alegato su incomparecencia a la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior procede esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a los conceptos y montos reclamados, los cuales que quedaron firmes por cuanto la parte accionada recurrente, no apelo respecto a dichos conceptos, quedando en los términos siguientes:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. 59.968,80), por concepto de antigüedad correspondiente a 175 días, 06 días adicionales de antigüedad por UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.998,96), en base a 30 días de utilidades y bono vacacional conforme a la ley. Por su parte la representación judicial de la parte accionada niega y rechaza que su representada adeude a la actora cantidad alguna por antigüedad.

Quien decide considera que dicho concepto resulta procedente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, la cual establece que le corresponde al trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

Tal concepto deberá calcularse en razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. En consecuencia, en virtud que no resulta controvertido la fecha de inicio y causa de finalización de la relación de trabajo por renuncia, se tiene que la actora inició sus labores en fecha 01 de Diciembre de 2008 al 22 de Febrero de 2012, por lo que le corresponde al actor, lo siguiente:

Fecha Salario mensual Salario diario Utilidades B. Vacacional Alícuota U. Alícuota B. V. Salario integral Anti

güedad Acumulado

abr-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87

may-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87

jun-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87

jul-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87

ago-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87

sep-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87

oct-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87

nov-09 8.571,43 285,71 15,00 7,00 11,90 5,56 303,17 5 1.515,87

dic-09 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

ene-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

feb-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

mar-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

abr-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

may-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

jun-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

jul-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

ago-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

sep-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

oct-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

nov-10 8.571,43 285,71 15,00 8,00 11,90 6,35 303,97 5 1.519,84

dic-10 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 7 2.133,33

ene-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

feb-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

mar-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

abr-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

may-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

jun-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

jul-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

ago-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

sep-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

oct-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

nov-11 8.571,43 285,71 15,00 9,00 11,90 7,14 304,76 5 1.523,81

dic-11 8.571,43 285,71 15,00 10,00 11,90 7,94 305,56 9 2.750,00

ene-12 8.571,43 285,71 15,00 10,00 11,90 7,94 305,56 5 1.527,78

feb-12 8.571,43 285,71 15,00 10,00 11,90 7,94 305,56 5 1.527,78

181 55.065,88

Le corresponde al actor, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.065,88), correspondiente a 181 días, cantidad que se condena a la demandada a pagar. ASÍ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.576,76) por intereses sobre antigüedad. Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el cálculo siguiente:

Fecha Total Acumulado Tasa % Intereses abonados

abr-09 1.515,87 1.515,87 18,77 0

may-09 1.515,87 3.031,75 18,77 23,71

jun-09 1.515,87 4.547,62 17,56 44,36

jul-09 1.515,87 6.063,49 17,26 65,41

ago-09 1.515,87 7.579,37 17,04 86,10

sep-09 1.515,87 9.095,24 16,58 104,72

oct-09 1.515,87 10.611,11 17,62 133,55

nov-09 1.515,87 12.126,99 17,05 150,77

dic-09 1.519,84 13.646,83 16,97 171,50

ene-10 1.519,84 15.166,67 16,74 190,37

feb-10 1.519,84 16.686,51 16,65 210,44

mar-10 1.519,84 18.206,35 16,44 228,61

abr-10 1.519,84 19.726,19 16,23 246,24

may-10 1.519,84 21.246,04 16,40 269,59

jun-10 1.519,84 22.765,88 16,10 285,05

jul-10 1.519,84 24.285,72 16,34 310,00

ago-10 1.519,84 25.805,56 16,28 329,48

sep-10 1.519,84 27.325,40 16,10 346,22

oct-10 1.519,84 28.845,24 16,38 372,99

nov-10 1.519,84 30.365,08 16,25 390,61

dic-10 2.133,33 32.498,42 16,45 416,25

ene-11 1.523,81 34.022,23 16,29 441,17

feb-11 1.523,81 35.546,04 16,37 464,12

mar-11 1.523,81 37.069,85 16,00 473,95

abr-11 1.523,81 38.593,66 16,37 505,69

may-11 1.523,81 40.117,47 16,64 535,17

jun-11 1.523,81 41.641,28 16,09 537,91

jul-11 1.523,81 43.165,09 16,52 573,26

ago-11 1.523,81 44.688,90 15,94 575,53

sep-11 1.523,81 46.212,71 16,00 610,38

oct-11 1.523,81 47.736,52 16,39 594,22

nov-11 1.523,81 49.260,33 15,43 613,81

dic-11 2.750,00 52.010,33 15,03 616,99

ene-12 1.527,78 53.538,10 15,70 680,47

feb-12 1.527,78 55.065,88 15,18 677,26

55.065,88 12.275,89

Por lo que le corresponde al actor, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.275,89), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad cantidad que se condena a la demandada a pagar. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama el actor, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.714,08) correspondiente a 48 días correspondientes a vacaciones:

Días Periodos Bs.

15 01/12/08 al 01/12/09 4285,65

16 01/12/09 al 01/12/10 4571,36

17 01/12/10 a 01/12/11 4857,07

Reclama la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.571,33) correspondiente a 48 días correspondientes a bono vacacional:

Días Periodos Bs.

7 01/12/09 al 01/12/10 1999,97

8 01/12/10 a 01/12/11 2285,68

9 01/12/10 al 01/12/11 2571,33

Reclama la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.857,12) correspondiente a 6,5 días correspondientes a vacaciones y bono vacacional fraccionado del 01/12/11 al 22/12/12.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada niega y rechaza que su representada adeude al actor, cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Quien decide declara dichos conceptos procedente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el artículo 219 que establece que el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono y lo previsto en el artículo 223 de que establece que, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

En consecuencia, en consideración a que el actor inició sus labores en fecha 01 de Diciembre de 2008 al 22 de Febrero de 2012, le corresponde, lo siguiente:

Período Vacaciones Bono vacacional Total días Salario Total

2008-2009 15 7 22 285,71 6.285,62

2009-2010 16 8 24 285,71 6.857,04

2010-2011 17 9 26 285,71 7.428,46

Fracción 2012 3 1,67 4,67 285,71 1.333,31

21.904,43

Por lo que le corresponde al actor la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.904,43) por concepto de vacaciones y bono vacacional, cantidad que se condena a la demandada a pagar. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES: Reclama el actor, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.856,95) por 45 días por bonificación de fin de año 2009, 2010 y 2011.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada niega y rechaza que su representada adeude al actor, cantidad alguna por concepto de utilidades.

Esta alzada considera dicho concepto procedente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época el artículo 174 que establece que, se l.c.:

... Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

Fin de la cita.

En consecuencia, en consideración a que el actor inició sus labores en fecha 01 de Diciembre de 2008 al 22 de Febrero de 2012, le corresponde, lo siguiente:

Período Utilidades Salario Total

2009 15 285,71 4.285,65

2010 15 285,71 4.285,65

2011 15 285,71 4.285,65

12.856,95

Por lo que le corresponde al actor la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 12.856,95), por concepto de utilidades, cantidad que se condena a la demandada a pagar. ASÍ SE DECIDE.

INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

En tal sentido, se ordena el cálculo de la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo -22 de Febrero de 2012- hasta que quede la sentencia definitivamente firme.

En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral se ordena el cálculo de la indexación monetaria desde la fecha de notificación de la demandada -07 de agosto de 2013- hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

A efectos de los cálculos de la experticia, debe excluirse:

• Receso Judicial 15/08/2012 al 15/09/2012.

• Navidad 24/12/2012 al 06/01/2013.

• Receso Judicial 15/08/2013 al 15/09/2013.

• Navidad 24/12/2013 al 06/01/2014.

• No se evidencia que la causa haya sido paralizada por acuerdo entre las partes, ni por caso fortuito ni fuerza mayor hasta la presente fecha.

• Para el momento de la realización de la experticia el tribunal ejecutor deberá excluir de dichos cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, receso judicial.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

A efectos de los cálculos de la experticia, debe excluirse:

• Receso Judicial 15/08/2012 al 15/09/2012.

• Navidad 24/12/2012 al 06/01/2013.

• Receso Judicial 15/08/2013 al 15/09/2013.

• Navidad 24/12/2013 al 06/01/2014.

• No se evidencia que la causa haya sido paralizada por acuerdo entre las partes, ni por caso fortuito ni fuerza mayor hasta la presente fecha.

• Para el momento de la realización de la experticia el tribunal ejecutor deberá excluir de dichos cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, receso judicial.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.014, en consecuencia se condena a la accionada a cancelar al actor los siguientes montos y conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.065,88), correspondiente al concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.275,89), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.904,43) por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES: Se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 12.856,95), por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo -22 de Febrero de 2012- hasta que quede la sentencia definitivamente firme.

En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada -07 de agosto de 2013- hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

A efectos de los cálculos de la experticia, debe excluirse:

• Receso Judicial 15/08/2012 al 15/09/2012.

• Navidad 24/12/2012 al 06/01/2013.

• Receso Judicial 15/08/2013 al 15/09/2013.

• Navidad 24/12/2013 al 06/01/2014.

• No se evidencia que la causa haya sido paralizada por acuerdo entre las partes, ni por caso fortuito ni fuerza mayor hasta la presente fecha.

• Para el momento de la realización de la experticia el tribunal ejecutor deberá excluir de dichos cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, receso judicial.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

A efectos de los cálculos de la experticia, debe excluirse:

• Receso Judicial 15/08/2012 al 15/09/2012.

• Navidad 24/12/2012 al 06/01/2013.

• Receso Judicial 15/08/2013 al 15/09/2013.

• Navidad 24/12/2013 al 06/01/2014.

• No se evidencia que la causa haya sido paralizada por acuerdo entre las partes, ni por caso fortuito ni fuerza mayor hasta la presente fecha.

• Para el momento de la realización de la experticia el tribunal ejecutor deberá excluir de dichos cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, receso judicial.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó,

Publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/ys

GP02-R-2014-000168.

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