Decision of Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio of Anzoategui (Extensión Barcelona), of November 03, 2014
Resolution Date | November 03, 2014 |
Issuing Organization | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio |
Judge | America Fermin Gonzalez |
Procedure | Separación De Cuerpos Y Bienes |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2011-001062
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: DAIRYS G.P.D. de RODRIGUEZ y H.L.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.998.496 y V-7.906.357, respectivamente, domiciliados en: Conjunto Residencial Costa Marfil, Edificio 3, Planta Baja, Apartamento PB-3, Sector Las Isletas, Puerto Píritu, Municipio F.d.P.d.E.A.
ABOGADO ASISTENTE: E.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.556, y de este domicilio,
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: el (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (469,00 BS.) MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos DAIRYS G.P.D. de RODRIGUEZ y H.L.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.998.496 y V-7.906.357, respectivamente, domiciliados en: Conjunto Residencial Costa Marfil, Edificio 3, Planta Baja, Apartamento PB-3, Sector Las Isletas, Puerto Píritu, Municipio F.d.P.d.E.A., asistidos por el Abogado en ejercicio E.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.556, y de este domicilio, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17/04/2.009, por ante la Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.P.d.E.A., según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 11/08/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y siendo admitida en fecha 26/09/2011 y en fecha 26/09/2011 se decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 13/03/2014, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos DAIRYS G.P.D. de RODRIGUEZ y H.L.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.998.496 y V-7.906.357, respectivamente, domiciliados en: Conjunto Residencial Costa Marfil, Edificio 3, Planta Baja, Apartamento PB-3, Sector Las Isletas, Puerto Píritu, Municipio F.d.P.d.E.A., asistidos por el Abogado en ejercicio E.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.556, y de este domicilio, solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En fecha 27/03/2014 este Tribunal dicto auto instando a los solicitantes a señalar la Forma de liquidación del Bien inmueble, propiedad de la Comunidad conyugal. En fecha 15/10/2014 los solicitantes dieron cumplimiento al auto de fecha 27/03/2014 y se ordeno agregar a los autos, en fecha 23/10/2014
En fecha 23/10/2014, se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 26/09/2011 hasta el 13/03/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ciudadanos, DAIRYS G.P.D. de RODRIGUEZ y H.L.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.998.496 y V-7.906.357, respectivamente, domiciliados en: Conjunto Residencial Costa Marfil, Edificio 3, Planta Baja, Apartamento PB-3, Sector Las Isletas, Puerto Píritu, Municipio F.d.P.d.E.A. y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 50, Folios 100 y 101, de fecha 17/04/2.009, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. A.F.G.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. P.M.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. P.M.