Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoRecurso De Revocacion

Por recibido escrito por parte de la ciudadana Abg. M.E.O. en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65, PARAGRFO 2do DE LA LOPNA), identificado en las actas, en la causa 1U-016-01, contentivo de Recurso de revocación en contra de decisión de fecha 27 de Septiembre del presente año dictada por este Tribunal en la cual se negó la prescripción de la sanción penal impuesta al ciudadano antes mencionado. Ahora bien observa esta Juzgadora que efectivamente en fecha 27 de Septiembre del presente año este Tribunal resolvió solicitud de prescripción de la sanción penal la cual fue negada por considerar quien aquí suscribe que la sentencia dictada por la Juez de Juicio que actuó en dicho caso, en la que se sancionó a los acusados (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65, PARAGRFO 2do DE LA LOPNA) por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, quedó firme en fecha 14 de Abril del presente año y ello se evidencia de la última parte de la parte motiva de la decisión dictada por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial cuando señala: “el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal queda a salvo en todo cuanto no fue objeto de nulidad...”. En el presente caso aún cuando la ciudadana Defensora interpuso recurso de apelación por la decisión dictada en contra del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65, PARAGRFO 2do DE LA LOPNA), el artículo 438 del COPP establece expresamente que: ”cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás, en lo que les sea favorable ... ”. En ningún momento esta Juzgadora desaplicó normas adjetivas y ello se evidencia de la decisión dictada en la fecha mencionada, ya que si un Juez desaplica una norma debe indicarlo en la decisión, al contenido del artículo 438 del COPP se le atribuyó el sentido que aparece evidente de las palabras, con fundamento al artículo 4 del Código Civil, es decir la decisión al recurso del recurrente solo favorecerá al resto de los imputados en lo que les sea favorable y siempre que e encuentren en la misma situación y tomando en cuenta que el efecto extensivo es una norma de orden público y en caso de ser procedente debe ser aplicado. El profesor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala que debe ser el Tribunal de alzada el que debe aplicar el beneficio del efecto extensivo con motivo del juzgamiento recursorio. El mismo autor dice:

que el que no haya recurrido puede solicitar la aplicación del efecto extensivo al tribunal ad quem y antes de que sean devueltas las actuaciones al Tribunal de origen y en cualquier momento al tribunal ad quo desde que reciba las actuaciones del ad quem y antes de que las envié al tribunal ejecutor...

Indudablemente la decisión dictada por la Corte Superior no se extendía al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65, PARAGRFO 2do DE LA LOPNA) y así quedó plasmado en la decisión dictada al respecto, no puede el Juez de Juicio usurpar funciones propias de otros tribunales, razones por las cuales no existen elementos que permitan a esta Juzgadora revocar la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre del presente año, en la cual se negó la prescripción de la sanción penal impuesta al ciudadano )(IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA).

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