Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

SOLICITUD: N° 1680-07.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: D.Y.S.C. y J.G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.613.633 y V-10.785.144, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: F.P.P.R.., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.693.

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Divorcio 185-A planteada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare; en fecha 11 de enero del año 2007, comparecieron los ciudadanos D.Y.S.C. y J.G.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas el Identidad Nros. V-15.613.633 y V-10.785.144, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho M.J.N.I.., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.87.347, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años. Exponen al efecto, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Soublette del Municipio Autónomo Monagas del Estado Guárico, en fecha 09 de junio del año 1.995, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 02.

De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de actualmente nueve (09) años de edad. Alegan al efecto que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle Principal de Porta Chuelo, casa s/n, Municipio General R.U.d.E.M., y sin que se haya reanudado su unión conyugal, los mismos han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, en fecha 17 de enero del año 2007, se realizó una prevención a los solicitantes donde se les exhorto a que corrigiesen el escrito libelar por cuanto adolecía de errores materiales. En consecuencia, ambos solicitantes corrigieron dicha prevención presentando escrito en fecha 02 de febrero del mismo año. Por lo que este Tribunal procedió a admitir la solicitud en esa misma fecha ordenando la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se oponga o no a la referida solicitud y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Que ha sido notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

CUARTO

Que el Fiscal XIV del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en contra de esta petición planteada.

II

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos D.Y.S.C. y J.G.C.A., plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, la P.P. de la hija menor de edad habida en el matrimonio de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda de la niña antes mencionada, ésta será ejercida por su padre, ciudadano J.G.C.A. en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por los solicitantes establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, entendiéndose que la madre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000ºº) MENSUALES, lo que equivale al treinta por ciento (30%) de su sueldo, cancelando además dos cuotas adicionales, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre que sumado anualmente da un total general de 14 cuotas, lo que representa la cantidad de (Bs.1.400.000ºº) anuales, a partir del 01 de enero del 2006, estas cuotas se incrementarán en un 12% anual, lo que equivale a (Bs.12.000ºº) mensuales, en lo que respecta a gastos de medicinas, colegios, recreación, etc., serán distribuidos en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A hora bien, en relación a los gastos mencionados en la parte infine del fragmento aquí transcrito, el cual fuese convenido por las partes en relación a la obligación alimentaria, esta jueza de protección considera pertinente citar de manera textual el contenido preceptuado en el artículo 369 Ejusdem, el cual reza lo siguiente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

Por lo que necesariamente dentro de la Obligación Alimentaria deben estar comprendidos los aspectos fundamentales que garanticen el mantenimiento, educación y crianza de un niño o un adolescente, ya que en observancia a la norma antes citada, estos aspectos (también llamados “GASTOS EXTRAS”) no pueden clasificarse por separado como un elemento disímil a la obligación alimentaria. De manera que, al referirse el artículo 365 al sustento, allí están comprendidos los elementos garantes de un nivel de vida adecuado para aquellos que fungen como legitimados activos en materia de Obligación Alimentaria, según los presupuestos legales establecidos en la Ley minoril ya mencionada.

En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por los solicitantes establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, entendiéndose que la madre podrá visitar a su hija todos los fines de semana y los días de semana, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña, en cuanto a las vacaciones y temporadas navideñas, carnaval y semana santa, la niña lo disfrutará de manera intercalada y de forma alternaron sus progenitores, al igual que el día de la madre, el día del padre y el día del cumpleaños, se establece que lo disfrutará con el progenitor no guardador, parte del día.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR;

Dra. J.C.B..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:25 a.m.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD/pb

Solicitud Nº 1680-07

Motivo: Divorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

Ocumare del Tuy, veintidós (22) de mayo del año dos mil siete (2.007).

197° años de la Independencia y 148° años de la Federación

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, SE DECRETA SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Secretaria, Dra. Y.S.D., quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron los Oficios Nros. _______-07 y _______-07. Conste.-

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

JCB/YSD/pb

Solicitud Nº 1680-07

Motivo: Divorcio 185-A

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