Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: JJ1-L-2009-022517

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DAISIS YRAIDA R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ABG. V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.961.

DEMANDADO: H.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: ABG. Z.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.803.

HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de Diecisiete (17) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-146-2013-JJ1-L-2009-022517

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 06 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana DAISIS RUIZ, en contra del ciudadano H.L., quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente demanda se inicia en fecha 10-08-2009, con la interposición de la demanda por parte de la ciudadana DIAIS YRAIDA RUIZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano H.J.L., por motivo de DIVORCIO ORDINARIO , dicha causa fue admitida en fecha 16-09-2009 por el extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, quien procedió a realizar todos los trámites pertinentes para la notificación de la parte demandada, adecuando el asunto al nuevo procedimiento el día 28-09-2010, quedando bajo el conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de esta Sede Judicial; dejándose constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte demandante y la defensora judicial de la parte demandada a la Audiencia de Sustanciación en fecha 20-02-2013, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana DAISIS RUIZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. J.A., interpuso demanda en contra del ciudadano H.J.L., por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil en fecha 16-04-1991; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; manteniendo relaciones armoniosas los primeros años de convivencia, suscitándose dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano H.L., dejando de cumplir con sus deberes de esposo, y sin dar explicación alguna en forma libre y espontánea abandono el hogar en fecha 02-02-2002 llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada no compareció personalmente, sin embargo compareció su Defensora Judicial, quien manifestó que pese a las diligencias oportunas que realizó no pudo localizar a su defendido.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- Por la Parte Demandante:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos F.U. y CLEIDY R.M., las cuales comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio. De dichas testimoniales se desprende que efectivamente las partes ya no hacen vida en común, y que durante la relación surgieron peleas, y discusiones, siendo natural las desavenencias entre personas, en el entendido, que tiene distintos caracteres, y son individuales en sus pensamientos, no obstante no se demostró si estas desavenencias fueron en gran proporción, a tal punto que detonara entonces en una ruptura del vínculo, sin embargo si fueron contestes en afirmar la separación de hecho que llevan estos por un tiempo prolongado y el abandono del demandado del hogar en común; es decir, señalaron con sus dichos que efectivamente tal y como lo expresó la demandante en su escrito libelar el ciudadano H.L. se marchó del hogar conyugal; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:

Se tomó la misma a la ciudadana DAISIS RUIZ, tomando en consideración que la declaración de parte de la demandante se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentado y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:

1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos DAISIS RUIZ y H.L., suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que riela al folio Cinco (05) de las presentes actuaciones; y 2) Acta de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio, la cual riela al folio Seis (06) de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, entendiéndose la primera como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

Ahora bien en cuanto a la segunda causal invocada se entiende que los “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del art. 185 C.C, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia. En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.

En ese sentido, no puede hablarse de excesos, sevicia o injurias, como causa o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, ni tampoco por expresiones proferidas por el esposo respecto a su cónyuge que si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se profirieron, no revisten una gravedad tal, que ameriten insértalas las en esta causal.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público; quedó demostrado el abandono voluntario por parte del ciudadano H.J.L., y en consecuencia se produjo la separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación está rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal consciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-

En cuanto a la causal referida a los excesos, sevicias o injurias graves que hicieran la vida en común, la parte actora no demostró ningún elemento de convicción que vincularan al demandado con hechos constitutivos de tal causal, por lo que NO QUEDO demostrada la misma. Y así se Decide.-

Cabe destacar que ésta Juzgadora considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció personalmente, pese a que el órgano Jurisdiccional hiciere lo pertinente a los fines que fuere notificado siguiendo el procedimiento establecido en la referida ley especial que rige nuestra materia; preservando así la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el mismo, conservando la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la parte demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana DAISIS YRAIDA R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano H.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 16-04-1991, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal; desestimando así la causal invocada con respecto a los Excesos, Sevicias e Injuria.

Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un hijo, la cual aún está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor del hijo habido en el matrimonio, a saber OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éste la ejercerá la madre, ciudadana DAISIS RUIZ. SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora no custodio, se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), mensuales. Adicionalmente, se duplicará la cantidad antes indicada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar de su hijo y con los gastos ocasionados por las festividades decembrinas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, en el cual los progenitores, se pondrán de acuerdo con su hijo para compartir en sano equilibrio familiar.

Se deja SIN EFECTO las medidas cautelaras decretadas en fecha 16-09-2009, por el extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, quedando vigente lo aquí decidido.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

La materialización de la presente decisión se realizará por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M.T.. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. SANDRA BLANCO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 AM. Conste.-

La Secretaria.

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