Decisión nº 9914 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares

EXP- 7237 SENT-9914

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,

J.E.L. Y SAN F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

DEMANDANTE: La ciudadana D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.766.587, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: A.E.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.976.112, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL) intentó la ciudadana D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.766.587, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio H.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.951, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; , para que pague la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000), que corresponde al monto adeudado más la cantidad que resulte de las costas y costos procesales calculados por este Tribunal.

Dicha demanda fue legalmente distribuida a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 29 de Septiembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, la ciudadana D.C.V., debidamente asistida presentó diligencia exponiendo que el secretario recibió los recaudos de citación.

En la misma fecha que antecede la ciudadana D.C.V., titular de la cédula de identidad No.9.766.587 debidamente asistida confirió poder APUD- ACTA a los abogados en ejercicios H.R.M., C.P., JOSE PRIMERA Y EVELECY MARTINEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos.- 61.951, 59.433, 57.117 y 21.497.

En la misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.

En fecha 14 de noviembre de 2008 se citó personalmente al ciudadano A.E.E.Q. y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.

En fecha 21 de noviembre de 2008, el Dr H.O., Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2009, el abogado en ejercicio H.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.951, consignó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha este Tribunal lo recibió, le dio entrada, agregó a las actas y las admitió parcialmente.

  1. COMPETENCIA

    Este sentenciador previo análisis a las actas que conforman este expediente observa que en la presente demanda han transcurrido todos y cada uno de los actos procesales correspondientes a esta materia especial arrendaticia, determinando que con aplicación de las normas adjetivas civiles que rigen la competencia para decidir, se declara COMPETENTE en la presente causa, por cuanto le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Conjuntamente con su escrito libelar la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserto al folio tres (03), copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana D.C.V., titular de la cédula de identidad No.9.766.587.

      Para la apreciación y valoración de este medio público producido en copia simple; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Corre inserto en los folios cuatro (04) al once (11) copia certificada de documento contentivo de expediente de denuncia signado con el N° 916, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria General de Gobierno, departamento de atención a la comunidad, donde se lee: DENUNCIANTE: D.C.V.. DENUNCIADO: Á.E.E., de fecha de citación: 29-07-08 y donde se lee: CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE PAGO, puesto que el antes mencionado no le canceló para la fecha CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.4000,oo).

      Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar este medio aportado por el actor al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultadas conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente observa que dicho instrumento en el transcurso del debate procesal no fue atacado por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina que tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este instrumento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECLARA.

      Conjuntamente con el escrito de promoción de prueba la parte demandante promovió lo siguiente:

    3. - Invocó el mérito favorable de las actas y del libelo de la demanda.

      Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

    4. - Ratificó el documento o acta de compromiso de pago, firmado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Departamento de atención a la comunidad, dele xpediente signado bajo el No.916.

      Así las cosas, es el caso que el Medio de Prueba antes enunciado ya fue valorado previamente por este Juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.-

      3 y 4.- Promovió el mérito favorable que arroja la confesión de la parte demandada y que se le declaren inexistentes sus derechos de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      Así las cosas, se evidencia que dicha promoción y evacuación no constituye en si medios de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

    Observa este sentenciador, al realizar el recorrido por las actas procesales y al analizar exhaustivamente las mismas, que la parte demandada, en este caso el ciudadano Á.E.E.Q. en la oportunidad legal correspondiente y en todos los demás actos del proceso no dio contestación a la demanda ni aportó ningún medio probatorio, incurriendo de esta manera en falta de prueba.Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    PARTE MOTIVA

    Ocurre por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana D.C.V. asistida por el abogado en ejercicio H.R.M., alegando que le prestó de forma verbal y de mutuo acuerdo la cantidad de Bs.4.000,00 al ciudadano A.E.E.Q. y que firmó una declaración signada con el No.916, donde declara que le prestó la cantidad de Bs.4.000,00 y que se había comprometido en cancelar la cantidad de Bs.200,00 quincenales, a partir del día 15-07-2008 y que cuando le dieran un préstamo le cancelarían Bs.1000,00, que firmó un acta de compromiso de pago, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Departamento de Atención a la Comunidad, que en el documento de Compromiso, el deudor se obligó a cancelarle la suma de Bs.200,00, cancelando la primera cuota el día 01-08-2008 y seguir los días dieciséis (16) y primero (01) de cada mes hasta cancelar la deuda, y que de igual manera en el caso de recibir vacaciones, utilidades y algún dinero extra se comprometería a cancelar una cantidad de hasta Bs.1000,00.

    Por otra parte alega que el ciudadano A.E.E.Q. no ha cumplido con su compromiso de pago, negándose a cancelar la suma adeudada a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas por ella para que cumpliera con su obligación de pago.

    Ahora bien, este sentenciador observa de las actas procesales, que en fecha 14-11-2008 se citó personalmente al ciudadano A.E.E.Q., comenzando a transcurrir desde el día siguiente a esa fecha, el término correspondiente para la comparecencia al acto de contestación de la demanda, fijado para el vigésimo día de despacho siguiente después de citado; es así como este órgano jurisdiccional observa que al revisar y verificar el computo de los días de despacho en el calendario judicial, es decir, desde el día 17 de Noviembre de 2008, le correspondía a dicho ciudadano contestar en el lapso que concluyó el día 17-12-2008, pero es el caso que en las actas se observa, que hasta dicha fecha el ciudadano demandado A.E.E.Q., debidamente asistido no compareció a realizar dicha actividad procesal. Y ASI SE DECLARA.

    Además este sentenciador aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal, observa en las actas que durante el lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Á.E.E., no promovió ningún medio de prueba que le favoreciera, por lo cual pierde la segunda oportunidad que le da la ley para destruir lo alegado por la parte actora en su contra, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera contra ella, la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; equivale esto a que la parte demandada, ciudadano Á.E.E. por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la parte actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta de la parte demandada, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado, que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

    Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social, dejo sentado lo siguiente:

    … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en las oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, el demandado, tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador

    Al respecto señala la norma adjetiva civil aplicable:

    Artículo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Siendo así, se tiene como fundamento legal aplicable los artículos 868 en su primer aparte y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.

    Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.

    Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado del tribunal).

    El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

    Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

    …del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…

    Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. C.O.V.. Exp No.99.458 que expone:

    …la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…

    Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. J.E.C.. Exp. No.03-0209 que:

    …el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…

    Al efectuar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, este Sentenciador evidencia que el ciudadano A.E.E.Q. no dio contestación a la demanda y permaneció inerte en el momento de negar, rechazar y contradecir los alegatos presentados por la actora, es decir durante la etapa probatoria no aportó prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión aludida por el actor.

    Ahora bien, los actos subsiguientes del procedimiento oral deben ser omitidos atendiendo lo establecido en los citados artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no utilizar el demandado el recurso de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas que pudiera relevarlo de la obligación que le es reclamada, se hace inoficioso el convocar a las partes a una audiencia oral en la cual no tendrá defensa alguna ya que dichos medios probatorios deben ser alegados con la contestación de la demanda tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, operando entonces la confesión ficta en contra de la parte demandada.

    Establece así el artículo 865 ejusdem lo siguiente:

    Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”

    El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran.

    En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales, y las normas procesales antes señaladas, este sentenciador considera que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en la presente causa por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano Á.E.E. por su inactividad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR