Decisión nº 021-F-10-02-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5493

DEMANDANTE: D.J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.707.886.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.C.C. e ILDEMARO LATUF CORONADO, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 39.205 y 41.312, respectivamente.

DEMANDADA: ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita el 12 de mayo de 1943, ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 2135, tomo 5-A., modificada su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, tomo 168-A-Pro., representada por el ciudadano J.L.L., en su carácter de gerente de la oficina comercial de esta Ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: A.Z.N., abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.719.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.J.S.C. contra la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE), incoado por la recurrente contra la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

Del folio 1 al 6, cursa demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE), intentada por la ciudadana D.J.S.C., contra ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la cual la demandante alega: 1) Que el día 29 de enero de 2010, el ciudadano J.G.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.067.671, conducía un vehículo propiedad de ella, según se evidencia de certificado de origen de vehículo Nº BC-067668 de fecha 19 de mayo de 2009, expedido por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y factura Nº C0001858 de fecha 2 de junio de 2009, expedida por H.M., C.A., y que aquél transitaba por la carretera variante sur frente al polideportivo de esta ciudad de Coro, cuando de pronto un vehículo intempestivamente trataba de sobrepasar a otro vehículo, impactó con el vehiculo de ella, causándole graves daños materiales a su automóvil y dándose a la fuga, según se evidencia de acta de tránsito Nº 096-2010 anexa al expediente; que el acta de avalúo, experticia Nº 2499, anexa al acta de tránsito arrojó salvo daños ocultos. Solo los daños materiales visibles la suma de nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,oo) según experticia realizada por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, anexa al expediente; 2) que ella suscribió con la empresa demandada, aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., antes identificada, una póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil Nº 3000919013722, anexa al expediente marcada “D”, y cuadro de p.d.v.s terrestre, en la cual se evidencian de manera clara los limites de responsabilidad civil por daños a cosas y a personas, las coberturas contratadas (montos en bolívares fuertes); que la empresa aseguradora cuantificó los daños ocasionados a su vehículo en la suma de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.480,90), según se evidencia de acta de avalúo; que en ese sentido, una vez analizado el presupuesto presentado por la empresa demandada, su esposo el ciudadano J.d.C.S.C., le envió una comunicación a la referida empresa aseguradora, con el propósito de que hicieran un reajuste en la cantidad de dinero en el monto a cancelar por concepto de reparación de su vehículo, y que en virtud de esa solicitud la empresa demandada hizo un ajuste del Avalúo emitiendo un compromiso de pago al taller por un monto de dos mil seiscientos doce bolívares, con noventa céntimos (Bs. 2.612,90), es decir que el presupuesto inicial más el monto del reajuste hecho, le da un total de nueve mil noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.093,80), cantidad ésta que está muy por debajo del avalúo real presentado a la empresa demandada, a través de la comunicación; que en virtud de la negativa de la empresa aseguradora en reconsiderar los precios y presupuestos que tenía que cancelar con motivo del siniestro ocurrido a su vehículo, procedió a efectuar las reparaciones del mismo, acogiéndose al beneficio establecido en el condicionado de la Póliza como reparación vía reembolso o carta compromiso de pago; en ese sentido se dirigió a la empresa demandada para que aquella efectuara el referido reembolso del dinero pagado por su esposo, que asciende a la suma de trece mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 13.690,oo), negándose a reconocer la referida empresa esa cantidad de dinero, aún cuando ella, ha hecho múltiples gestiones extrajudiciales y de manera amistosa para llegar a un acuerdo, la empresa aseguradora solo ha tenido evasivas y negativas, asumiendo una conducta de rebeldía para cancelarle esa cantidad; que del cuadro de póliza y coberturas contratadas entre la empresa aseguradora y ella, se suscribió una póliza a todo riesgo, cantidad ésta que sobrepasa el monto de lo que se reclama por concepto de reparación de su vehículo con ocasión al siniestro ocurrido; que se dirigió al Instituto Para las Defensas de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de la ciudad de Punto Fijo, y formuló su respectiva denuncia según expediente Nº FAL0322/10, aperturado al efecto y que luego de celebradas las audiencias conciliatorias, tuvo lugar la audiencia de descargo a la que comparecieron ambas partes, pero, tampoco llegaron a un acuerdo; que el expediente aperturado se puede observar que la empresa demandada no solamente reconoció la deuda obtenida con ella, sino que también se negó a cancelar dicha deuda; que esa conducta le ha causado graves daños patrimoniales en virtud de los gastos de transporte, comida, traslado, ya que viven en la ciudad de San Luís, Municipio Bolívar del estado Falcón (La Sierra de Coro), y se ha tenido que trasladar a la ciudad de Coro, Punto Fijo y Caracas, tratando de que la empresa demandada cumpliera con su obligación de pagarle la suma adeudada, producto de la reparación de su vehículo, además de estar obligada por su propia P.d.S. que esta situación que le ha causado graves daños y perjuicios materiales y patrimoniales, subsumiendo su conducta en el hecho ilícito tipificado en el artículo 1185 del Código Civil; y que además le ha causado diversos problemas tales como la imposibilidad de llevar a cabo las labores cotidianas tendentes a garantizar el patrimonio y acrecimiento del mismo, con un evidente daño patrimonial que se traduce en lucro cesante y daño emergente causado por la conducta dolosa y por la existencia de pasivo que agrava el patrimonio familiar; que en virtud del incumplimiento culposo en la conducta asumida por los representantes de la empresa demandada y habiéndose causado un daño que se traduce en daños y perjuicios, patrimoniales, y entre ellos el daño emergente y el lucro cesante, pasa de seguida a determinar cuantitativamente los daños y perjuicios patrimoniales en la suma de trece mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 13.690,oo); el daño emergente en la suma de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,oo); y el lucro cesante en la suma de treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 30.400,oo), motivo por el cual demanda a la empresa ASEGURADORA MAPFRE LA SEGGURIDAD C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en cancelarle la suma de: dos mil quinientos veinte bolívares (Bs. 2.520,oo), por concepto de intereses legales; que a la rata del 1% mensual se produjo por daño emergente; y tres mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 3.648,oo), por concepto de interés legal que a la rata del 1% mensual se produjo por lucro cesante, al pago de las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa y finalmente estimó la demanda en la suma de setenta y un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares (71. 258,00 Bs.), equivalentes a cinco mil cuatrocientas quince coma sesenta y ocho unidades tributarias (5.415,68 U.T.). Anexos consignados: a) Certificado de origen de vehículo Nº BC-067668 de fecha 19 de marzo de 2009, expedido por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y factura Nº C0001858 de fecha 2 de junio de 2009 expedida por H.M., C.A. (f. 7 y 8, I p.); b) Acta de Tránsito Nº 096-2010, levantada por la Unidad 72 F.P.d.C. (f. 9 al 14, I p.); c) Acta de evaluó, experticia realizada por experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre (f. 15, I p.); d) Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Automóvil Nº 3000919013722/1 (f. 16 y 17, I p.); e) Cuadro de P.d.V. Terrestre (f. 18 y 19, I p.); f) Comunicación de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano J.d.C.S.C. dirigida a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (f. 20 al 22, I p.); g) Compromiso de pago al Taller (f. 23 al 26, I p.); h) Expediente Nº FALO322/10 llevado por la Oficina del INDEPABIS de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón (f. 27 al 35, I p.); i) Facturas consignadas por Su Motor C.A, Auto Car”s C.A, Todo Car”s 2004, C.A, Su Motor C.A, Pintocars constante de cinco (5) folios (f.36 al 40).

El tribunal de la causa admite la demanda y ordenada la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano J.L.L. en fecha 16 de diciembre de 2011, (f. 41 y 42, I p.).

En fecha 17 de enero de 2012, comparece ante el Tribunal el abogado M.A.C.C., y consigna poder que le fuera otorgado por la ciudadana D.J.S.C. ante la notaria publica de coro del estado falcón en fecha 17 de enero de 2012 (folios 43 al 46; I p.).

En fecha 1° de marzo de 2012 la apoderada judicial de la demandada presenta escrito, mediante el cual solicita se decrete la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora no cumplió con las obligaciones a su cargo para la práctica de la citación de la empresa demandada. (f. 58 al 62, I pieza).

Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2012, la abogada A.Z. en representación de la parte demandada, en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y dentro de éste, el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, al considerar que se omitió en el libelo, relatar en forma clara los hechos en que se fundamentan los reclamos, la cual es evidente y necesaria para que su representada pueda preparar su contestación a la demanda y garantizar el legítimo derecho a la defensa, asimismo, señaló que el objeto de la pretensión no fue determinado con precisión. (f. 71 al 74).

Se evidencia de autos, escrito de fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual la parte demandante, alegó que su escrito libelar llena todos los requisitos exigidos por la ley, es bastante explicativo y sobre todo cumple con el objeto de la pretensión, razón por la cual, rechaza en toda forma de derecho, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pues, nada tiene que subsanar, ya que del estudio y análisis de la cuestión previa opuesta, se evidencia que aquella no ésta ajustado a derecho y no tiene sustento legal capaz de lograr una declaratoria con lugar (f. 78 al 80, I p.).

Riela del folio 87 al 91, I p., sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal, declaró con lugar la cuestión previa opuesta.

Cursa del folio 100 al 102, I p., escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, presentado por la parte demandante en fecha 9 de mayo de 2012.

Se evidencia del folio 105 al 108, escrito de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual la parte demandada impugnó la pretendida subsanación de cuestiones previas.

Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa declaró Sin lugar la impugnación de la subsanación de la Cuestión Previa, fundamentada por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 ordinal 6º, por considerar que la subsanación efectuada por la parte demandante cumplió con los paramentos establecidos por la Ley (110 y 111, I p.). Contra esa decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 1 de junio de 2012, que fue escuchado en un solo efecto 11 de junio de 2012 (f. 118 y 119, I p.).

Corre inserto del folio 121 al 130, I p., escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 8 de junio de 2012, presentado por la abogada A.Z.N., donde expone lo siguientes alegatos: Que es cierto que la ciudadana D.J.S.C. suscribió con su representada póliza de seguro de vehículo terrestre Nº 30009109013722 con vigencia de fecha 3 de junio de 2010, hasta el 3 de junio de 2011, sobre el vehículo en cuestión, por tal motivo, opone el límite de cobertura contemplado en la póliza, toda vez que el asegurador de ser el caso responde con sujeción a los límites de coberturas indicados en la póliza. También opone como defensa de fondo la caducidad de la acción, en virtud que su representada comunicó a la accionante de autos la decisión tomada en relación al siniestro Nº 30403001000105, póliza 30009109013722, mediante comunicación escrita en fecha 24 de febrero de 2010, por lo que a partir del recibo del referido pronunciamiento por parte de la aseguradora comenzó a transcurrir el plazo de caducidad de doce (12) meses establecido en la Cláusula 20 del contrato, sin que el accionante dentro del plazo señalado haya ejercido acción judicial alguna en contra de la empresa que representa, por lo cual considera que operó la caducidad de la acción.

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicita al Tribunal que revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, donde se oyó la apelación (folio 133, I pieza).

Riela al folio 134 al 135, I p., escrito de esa misma fecha 21 de junio de 2012, presentado por la representación judicial de la parte accionante donde solitita al Tribunal que declare sin lugar la caducidad propuesta por la parte accionada al considerarla ilegal, improcedente y extemporánea.

Cursa del folio 146 al 191, I p., escritos de pruebas y anexos, presentados por la abogada A.Z.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Consta del folio 192 al 233, I p., escrito de pruebas y anexos, presentados por los abogados M.A.C.C. e ILDEMARO LATUF CORONADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante.

Mediante Oficio Nº 0820-350 de fecha 9 de junio de 2012, el Tribunal a quo acuerda remitir las actas conducentes relativas a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 1 de junio de 2012 (f. 240, I p.).

En fecha 10 de julio de 2012, comparece ante el Tribunal M.A.C.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y presenta escrito de oposición a las pruebas de la contraparte (241 y 242, I p.).

Mediante decisión de fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal de la causa declara parcialmente con lugar la oposición realizada por la parte demandante (f. 243 al 258, I p.).

En esa misma fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dicta auto donde se pronuncia sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes (f. 259 al 274, I p.)

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2012, la abogada A.Z.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela de la negativa de la admisión de la prueba testimonial contenida en los capítulos sexto y octavo de su escrito de promoción (f. 282, I pieza).

Consta al folio 286, I p., escrito de señalamientos al lapso de promoción y evacuación de las pruebas presentados por el abogado M.A.C.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.

Mediante Oficio Nº 0820-443 de fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo acuerda remitir las actas conducentes relativas a la apelación ejercida por la abogada A.Z.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 27 de julio de 2012 (f. 293, I pieza).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 13 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 64; II pieza).

Mediante cómputo practicado en fecha 3 de agosto de 2012, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, en la cual ambas partes presentaron los mismos (f. 65 al 69; II pieza)

Se dejo constancia mediante auto que el presente expediente entra en término de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 70; II pieza).

Riela del folio 71 al 75; II., en fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal Superior dicto sentencia interlocutoria declarando Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.Z.N., en su carácter de apoderada judicial de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

En fecha 5 de diciembre de 2012, el presente expediente en virtud de haber precluido todos los lapsos para cualquier recurso, sin que ninguna de las partes hicieran uso de ellos, se declara definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada (folio 82 y 83; II pieza).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, le dio entrada al presente expediente en fecha 17 de diciembre de 2012 (f.84 y 85; II.).

Riela del folio 87 al 163; II Pieza, expediente Nº 5318 remitido por esta Alzada donde quien suscribe declaro: Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada A.Z.N. en su condición de apoderada judicial de la empresa MAPFRE, La Seguridad C.A, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2012; Segundo: Se confirma el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón.

En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando 1) Con lugar la Caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. En su escrito de contestación y promovida por la parte demandante y en consecuencia se extingue el proceso. 2) Sin lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULO, intentada por la ciudadana D.J.S.C. contra la Sociedad de Comercio de Seguros MAPFRE C.A (f.165 al 177; II Pieza).

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, suscrita por el abogado M.A.C.C., apeló de la sentencia dictada de fecha 14 de mayo de 2013 (f.185; II pieza).

Riela al folio 186; II Pieza, auto de fecha 27 de mayo de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual se realizó, mediante oficio N° 0820-267-13.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 13 de agosto de 2013 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f.189; II pieza).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa luego del vencimiento de su periodo vacacional (f. 190; II pieza).

En fecha 17 de octubre de 2013, este Tribunal Superior deja constancia que los abogados M.A.C. e Ildemaro Latuff, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron informes en la presente causa y la parte demandada no compareció, ni por si, ni en la persona de su apoderado judicial (f. 200; II pieza).

En fecha 28 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de señalamientos y anexos. (f. 201 al 219, II pieza).

Mediante cómputo practicado en fecha 31 de octubre de 2013, esta Alzada constata el vencimiento del lapso de observaciones en el presente juicio, en consecuencia se deja constancia que el presente expediente entra en termino de sentencia fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 220; II pieza).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la demandante en su libelo que el día 29 de enero de 2010, el ciudadano J.G.S.S., conducía un vehículo de su propiedad por la carretera variante de esta ciudad de Coro, cuando de pronto un vehículo intempestivamente impactó con su vehiculo causándole graves daños materiales y dándose a la fuga; que los daños materiales visibles alcanzan la suma de nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,00); que tiene suscrita con la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., una póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil y cuadro de p.d.v.s terrestre; que en virtud de la negativa de la empresa aseguradora en reconsiderar los precios y presupuestos que tenía que cancelar con motivo del siniestro ocurrido a su vehículo, procedió a efectuar las reparaciones del mismo, acogiéndose al beneficio de reparación vía reembolso o carta compromiso de pago; negándose a reconocer y pagar la referida empresa la cantidad de dinero desembolsada; que esa conducta le ha causado graves daños y perjuicios materiales y patrimoniales, subsumiendo su conducta en el hecho ilícito tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil, y que se traduce en lucro cesante y daño emergente causado por la conducta dolosa y por la existencia de pasivo que agrava el patrimonio familiar, los que determina cuantitativamente en la suma de trece mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 13.690,00); el daño emergente en la suma de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00); y el lucro cesante en la suma de treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 30.400,00), motivo por el cual demanda a la empresa ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en cancelarle la suma de: dos mil quinientos veinte bolívares (Bs. 2.520,00), por concepto de intereses legales; que a la rata del 1% mensual se produjo por daño emergente; y tres mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 3.648,00), por concepto de interés legal que a la rata del 1% mensual se produjo por lucro cesante, al pago de las costas y costos; finalmente estimó la demanda en la suma de setenta y un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares (71.258,00 Bs.), equivalentes a cinco mil cuatrocientas quince coma sesenta y ocho unidades tributarias. En la oportunidad de la contestación, la apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, Que es cierto que la ciudadana D.J.S.C. suscribió con su representada póliza de seguro sobre el vehículo en cuestión, por tal motivo, opone el límite de cobertura contemplado en la póliza, toda vez que el asegurador de ser el caso responde con sujeción a los límites de coberturas indicados en la póliza. También opone como defensa de fondo la caducidad de la acción, en virtud que su representada comunicó a la accionante de autos la decisión tomada en relación al siniestro mediante comunicación de fecha 24 de febrero de 2010, por lo que a partir del recibo del referido pronunciamiento por parte de la aseguradora comenzó a transcurrir el plazo de caducidad de doce (12) meses establecido en la Cláusula 20 del contrato, sin que el accionante dentro del plazo señalado haya ejercido acción judicial alguna en contra de la empresa que representa, por lo cual considera que operó la caducidad de la acción. Igualmente niega y rechaza que su representada tenga que pagar las sumas demandadas. Las partes a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora: (f. 192 al

  1. - Reproduce el merito favorable que cursa en autos, es decir; los instrumentos fundamentales de la presente acción, los cuales discrimina a continuación.

  2. - Documentos consignados con el escrito libelar: a) Certificado de origen de vehículo Nº BC-067668 de fecha 19 de marzo de 2009, expedido por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y factura Nº C0001858 de fecha 2 de junio de 2009 expedida por H.M., C.A., correspondientes al vehículo Placa: AA042II, Marca: Hyundai, Modelo: Getz (upg) GL 1.6 5M/T, Año Modelo: 2009, Serial Motor: G4ED8044021, Serial Carrocería: 8X2BU51BP9B500183, Clase: Automóvil, Tipo: Hatch Back, Uso: Particular, Color: Gris (f. 7 y 8, I p.). Con estos documentos, se demuestra que la ciudadana D.J.S.C. es la propietaria del identificado vehículo. b) Acta de Tránsito Nº 096-2010, levantada por la Unidad 72 F.P.d.C. (f. 9 al 14, I p.); c) Acta de evalúo, contentiva de peritaje realizado por experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre (f. 15, I p.); en relación a estos documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse los instrumentos bajo análisis de copias certificadas de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar la ocurrencia del siniestro en la fecha, lugar y demás circunstancias indicados en el libelo de demanda, donde estuvo involucrado el vehículo propiedad de la demandante de autos; y que dicho vehículo presentó daños materiales estimados en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.900,00), salvo daños ocultos. d) Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Automóvil Nº 3000919013722/1, y e) Cuadro de P.d.V. Terrestre (f. 16 al 19, I p.); estos documentos privados por cuanto no fueron impugnados, se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con los que se demuestra la existencia del contrato de seguros suscrito entre la ciudadana D.J.S.C. y la empresa aseguradora, mediante el cual se asegura el vehículo propiedad de la mencionada ciudadana antes identificado, con vigencia del 03/06/2009 al 03/06/2010, póliza a todo riesgo, con cobertura por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), y seguro de responsabilidad civil por daños a terceros. f) Comunicación de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano J.d.C.S.C. dirigida a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., acompañado de copia fotostática de factura (f. 20 al 22, I p.); este documento privado emanado de tercero, el cual fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio. g) Compromiso de pago al Taller (f. 23 al 26, I p.); este documento emanado de la parte demandada, por cuanto no fue desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la empresa aseguradora autorizó a la demandante de autos a proceder a la reparación de los daños de su vehículo, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.612,90), el cual tiene una validez de sesenta (60) días continuos a partir de su emisión, es decir, a partir del día 24/02/2010. h) Expediente Nº FALO322/10 llevado por la Oficina del INDEPABIS de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón (f. 27 al 35, I p.); a estas actuaciones administrativas, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el procedimiento administrativo que instauró el ciudadano J.d.C.S.C. contra la empresa aseguradora con ocasión del siniestro ocurrido; pero no surte el valor invocado por el promovente en relación al reconocimiento de la demandada de autos de la alegada deuda que tiene con la actora, pues en ninguna de las actas administrativas el representante de la empresa aseguradora reconoce monto alguno. i) Facturas consignadas por Su Motor C.A, Auto Car”s C.A, Todo Car”s 2004, C.A, Su Motor C.A, Pintocars constante de cinco (5) folios (f.36 al 40); estos documentos privados además de haber sido impugnados en la contestación de la demanda, por cuanto son emanados de terceros debieron haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos tal ratificación, no se le concede ningún valor probatorio.

  3. - Informe del Contador Público Licenciado Leon Sánchez, constante de tres (3) folios útiles, con el cual pretende demostrar el daño patrimonial causado por parte de la empresa MAPFRE C.A, La Seguridad. (f. 234). Al respecto se observa que este documento privado emanado de tercero, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  4. - Testimonial del ciudadano León Sánchez. Prueba declarada inadmisible.

    Pruebas consignadas por la parte demandada: (f.146 al 191)

  5. - Testimonial del ciudadano A.M., domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia. Prueba declarada inadmisible.

  6. - P.d.v. terrestre Nº 3000919013722, acompañada por la accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada con el letra “E”, a los fines de demostrar que la ciudadana D.J.S.C. suscribió con la empresa aseguradora una p.d.v. terrestre. (f.153 al 187, I). Prueba precedentemente valorada.

  7. - Condicionado general, particular, coberturas, y anexos de la p.d.v., marcada con la letra “A”, a los fines de demostrar las condiciones de la contratación suscrita referida a la p.d.v. terrestre Nº 3000919013722, con vigencia 3/6/2010 hasta el 3/6/2011; la caducidad de la acción, opuesta como defensa de fondo, consagrada y prevista en la cláusula 20 de las condiciones generales de la póliza de seguro de vehículo terrestre; con fundamento en la cláusula 6 de las condiciones particulares de la p.d.v. terrestre, numeral 2, parágrafo c, la demandada procedió a realizar el ajuste y valoración del daño al vehículo asegurado; que la asegurada según obligación contractual debió efectuar la reparación de su vehículo en un plazo no mayor de 60 días continuos siguientes a la fecha de expedición de la orden de reparación expedida por la empresa aseguradora, siendo que dicho plazo venció el 25/04/2010, sin que la actora haya efectuado la reparación del vehículo dentro de dicho plazo y sin que haya presentado el vehículo asegurado para su re inspección por parte de la aseguradora en un plazo no mayor de cinco días hábiles una efectuada la reparación (dos condiciones concomitantes); que la póliza de seguro de vehículo terrestre suscrita entre las partes, en sus condiciones generales, específicamente en la cláusula 4 señala; “CLAUSULA 4. EXCLUSIONES: La póliza de seguro de vehículo terrestre, no cubre las pérdidas o daños sufridos al vehículo asegurado y sus accesorios a consecuencia de:…. Adicionalmente esta póliza no cubre … 7. Daño moral, emergente o lucro cesante producido al asegurado, conductor, beneficiario, ocupantes del vehículo asegurado y terceros, con motivo de un siniestro cubierto por la póliza…”; lo que demuestra improcedencia del daño emergente (bs. 21.000,00) y lucro cesante (Bs. 30.400,00) demandados; y a los fines de demostrar los riesgos cubiertos por la p.c. en sus condiciones particulares específicamente en la cláusula 2 señala: “CLAUSULA 2 RIESGOS CUBIERTOS: Los riesgos cubiertos por este contrato de seguro serán las contratadas por el tomador e indicados en el Cuadro de póliza con sus respectivas sumas aseguradas”; siendo que de conformidad con el Cuadro de póliza las coberturas contratadas son las siguientes: (casco, terremoto, rcv básica, responsabilidad civil complementaria, accidentes personales, s.i asistencia de viajes, defensa jurídica); (f. 153 al 187, I). Con estas documentales se demuestran las condiciones en las cuales se contrató la póliza de seguro suscrita entre las partes.

  8. - Comunicación escrita de fecha 24 de febrero de 2010, marcada con letra “B”, mediante la cual la demandada de autos comunicó a la accionante de la decisión tomada en relación al siniestro 30403001000105, póliza 3000919013722, a los fines de demostrar la caducidad de la acción, opuesta como defensa de fondo. (f. 189). Esta comunicación, por ser un documento emanado de la empresa aseguradora demandada, por cuanto no se encuentra firmada en señal de recibo por la ciudadana D.S.C. ni por ninguna otra persona, no se le concede valor probatorio alguno, en atención al principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crearse una prueba a su favor.

  9. - Exhibición de documento, a los fines de que la demandante exhiba el original de la documental referida a la comunicación escrita de fecha 24 de febrero de 2010. Prueba no obstante haber sido admitida no fue evacuada por no haberse logrado la notificación personal de la demandante de autos.

  10. - Ajuste y valoración del daño al vehiculo asegurado, realizado por el ciudadano G.A.P., el cual asciende a la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.480,90), marcada con letra “C” (f.190, I); por cuanto se observa que este peritaje es emanado unilateralmente de la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A., no puede otorgársele ningún valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor.

  11. - Promueve escrito de compromiso de pago al taller, en fecha 24 de febrero de 2010, la cual fue acompañada por la accionante marcada con la letra “G”, a los fines de demostrar que la asegurada según obligación contractual debió efectuar la reparación de su vehículo en un plazo no mayor de 60 días continuos siguientes a la fecha de expedición de la orden de reparación expedida por la empresa aseguradora, siendo que dicho plazo venció el 24 de abril de 2010. (f. 23). Prueba precedentemente valorada.

    En la oportunidad de los informes por ante esta Alzada la parte demandada presentó providencia administrativa de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por INDEPABIS, la cual no fue valorada por tratarse de documentos administrativos no previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Valoradas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia definitiva de fecha 7 de mayo de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    DE LA PERENCION

    En este sentido, es preciso determinar que la demanda fue admitida en fecha 16-12-2011, suspendiéndose el lapso para contabilizar la perención en fecha 22 de diciembre hasta el 06 de enero de 2012, razones por las cuales se cumplía el lapso de treinta días establecidos en el articulo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, y el cual a sido reiterado por sentencias dictadas por las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual han establecidos que los días de vacaciones Judiciales y decenbrinas no serán computados para pronunciarse sobre la perención de la Instancia, de manera que la parte demandante si cumplió el lapso establecido por la ley para que se librara la citación del demandado, razones por lo que no se produce la perención y así se decide.

    PUNTO PREVIO LA CADUCIDAD DE LA ACCION

    Tal como ha quedado expuesto, la representación judicial de la parte actora, opuso como punto previo al fondo de su contestación, la caducidad de la acción prevista en la cláusula Nº 20 de las condiciones generales correspondiente a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, exponiendo que la presente demanda fue incoada en contra de su representada el 16 de Diciembre del 2011 a una año y once meses del accidente de tránsito ocurrido en fecha 29 de enero de 2010, y la fecha de reclamo al seguro en fecha 17 de marzo de 2010 y que por consiguiente, la acción está evidentemente caducada, en razón de lo que esta juzgadora observa que la cláusula Nº 20 de las condiciones generales correspondientes a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, de la que dimana el vínculo de derecho sustantivo entre las partes, establece: (…)

    … omissis …

    Así, la Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001) vigente para el momento de interposición de la demanda, establece en su artículo lo siguiente:

    … omissis …

    Y siendo que efectivamente la representación judicial de la parte actora introdujo su escrito libelar en fecha en fecha 16 de diciembre de 2011 y que según su propio decir que el accidente de transito ocurrió en fecha 29 de enero de 2010, y su reclamo lo efectuó en fecha 17 de marzo de 2010, esto es luego de un (1) año 3., 11 meses, de la fecha de ocurrencia del mencionado accidente y del reclamo, evidentemente se encuentra caduca, por cuanto transcurrieron mas de DOCE (12) meses luego de ocurrido el accidente para interponer su pretensión y en consecuencia debe ser declarada con lugar la defensa opuesta y Así se decide…

    De acuerdo a la anterior decisión, la jueza a quo como punto previo decidió sobre la perención de la instancia declarando su improcedencia, por considerar que la parte demandante si cumplió con sus deberes relativos a la citación dentro del lapso legal. En relación a la caducidad de la acción propuesta como defensa de fondo, la declaró con lugar al establecer que la presente acción fue intentada habiendo transcurrido más de doce meses de la ocurrencia del accidente, lo que es contrario a lo dispuesto en la p.d.s.y. la Ley del Contrato de Seguro.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, así como vista la sentencia proferida por el tribunal de la causa, procede esta alzada a pronunciarse primeramente sobre la perención breve, solicitada por la parte demandada:

    PUNTO PREVIO

    DE LA PERENCIÓN

    El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    También se extingue la Instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

    Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.

    Al respecto, en reciente sentencia de fecha 11/05/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000763, se dejó establecido el siguiente criterio:

    En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano F.R.P.R., la ciudadana M.D.S.D.P., señaló:

    …omissis…

    De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

    Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

    …Omissis…

    Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala.

    En ese mismo sentido, es oportuno añadir, que la parte demandada se hizo presente en el juicio mediante escrito donde solicitó la perención breve del juicio, y su participación refleja que, efectivamente, tenía conocimiento de que había un proceso en su contra, lo cual era la finalidad perseguida por la citación.

    De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 16 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada; posteriormente en fecha 17 de enero de 2012 el abogado M.A.C.C., consignó diligencia mediante la cual acompañó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la actora, así como solicitó al Tribunal ordenara librar la correspondiente boleta de citación a los fines que se practicara la misma (f. 43); es decir, de las anteriores actuaciones procesales se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en el entendido que es un hecho público y notorio que desde el 22/12/2011 al 06/01/20121 ambas fechas inclusive, los Tribunales no despacharon motivado a asueto navideño, según lineamientos de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando todas las causas en suspenso durante dicho lapso, reanudándose el día 7 de enero de 2012; por lo que para el día 17/01/2012 no había transcurrido un mes desde la admisión de la demanda; de lo que se evidencia que la parte actora cumplió con las cargas procesales relativas a la citación de la parte demandada dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve de la instancia, y así se decide.

    DE LA CADUCIDAD

    Alega la apoderada judicial de la empresa aseguradora demandada que mediante comunicación escrita de fecha 24 de febrero de 2010 su representada comunicó a la accionante la decisión tomada en relación al siniestro, por lo que a partir del recibo del referido pronunciamiento por parte de la asegurada, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de doce (12) meses establecido en la Cláusula 20 de las Condiciones Generales de la P.d.V. Terrestre, suscrito entre su representada y la demandante, sin que la accionante dentro de ese lapso haya ejercido acción judicial alguna contra la empresa, por lo que operó la caducidad de la acción.

    Sobre este particular, la representación judicial de la accionante en el escrito de informes presentado en esta Alzada, manifestó que la caducidad de la acción no puede ser creada contractualmente, no por voluntad de los particulares, o del Estado, sino solo por mandato legal, que deviene de una norma jurídica que así lo estatuye. También indica que la caducidad de la acción opuesta como cuestión de fondo en el mismo acto de contestación de la demanda, no solo es extemporánea, sino ilegal, por cuanto debió ser interpuesta como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil. Igualmente expresó que el artículo 26 de nuestra Carta Magna permite el acceso a los órganos de administración de justicia, pero no solo los órganos jurisdiccionales, sino también los órganos administrativos, y que la denuncia interpuesta en INDEPABIS es un órgano de justicia administrativa, donde se hacen valer derechos e intereses.

    La Sala de Casación Civil, ha sostenido de manera reiterada criterio sobre la caducidad contractual, así tenemos la sentencia N° 00290 dictada en fecha 03/05/2006 en el expediente n° 04-296, caso Diagoven contra Seguros Los Andes, C.A. estableció:

    Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;

    …que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

    6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

    . (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).

    En igual sentido, M.A.M. y C.E.A.S., han indicado:

    ... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas

    . (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, C.E.. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

    Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:

    En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa

    . (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

    Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:

    “... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).

    Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

    …sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

    (Negritas de la cita).

    Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

    En el presente caso, la caducidad fue opuesta por la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, como defensa de fondo, con fundamento en la cláusula 20 de la póliza de seguro, Condiciones Generales; por lo que conforme al criterio jurisprudencial antes citado, se concluye que la alegada caducidad por ser de naturaleza contractual, dado que esta prevista expresamente en el contrato de seguro, no obstante estar también prevista en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, es un caso de caducidad contractual, que debe ser analizado como una cuestión de mérito, tal como fue planteado por la parte demandada; en consecuencia se desestiman los alegatos del recurrente con respecto a que no es posible la creación por vía contractual de un lapso de caducidad, así como que la misma debe oponerse como cuestión previa y no como defensa de fondo, y así se establece.

    Ahora bien, establece la póliza de seguro suscrita por las partes, en el anexo Condiciones Generales la mencionada cláusula 20, lo siguiente:

    CLÁUSULA 20. CADUCIDAD. El tomador, el Asegurado o el Beneficiario, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con ésta el arbitraje previsto en la “Cláusula 18” Arbitraje de estas condiciones Generales, sino lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:

  12. En caso de rechazo del siniestro, doce (12) meses contados a partir de la fecha de notificación del rechazo.

  13. En caso de inconformidad con el pago de la indemnización o con el servicio prestado, doce (12) meses contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguro hubiere efectuado el pago o prestado el servicio.

    En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por escrito por parte de la Empresa de Seguros.

    Esta cláusula contractual establece un lapso de caducidad de doce (12) meses contados a partir del pronunciamiento por escrito de la empresa aseguradora, en tres supuestos: 1. Cuando la empresa rechace el siniestro, 2. Cuando exista inconformidad con el pago de la indemnización, y 3. Cuando exista inconformidad con el servicio prestado. En el presente caso de las actas procesales, específicamente del escrito libelar y de la contestación de la demanda, se evidencia que la empresa demandada no rechazó el siniestro, pues conviene expresamente en la existencia del siniestro y en la obligación que tiene de indemnizar a la asegurada por los daños sufridos por el vehículo asegurado, lo que rechaza es la valoración de los mismos, para lo cual manifiesta que procedió a realizar el ajuste y valoración de dichos daños a los fines de procederse a la indemnización de los repuestos y piezas requeridas y la mano de obra del siniestro acaecido; de lo que se evidencia con meridiana claridad que no estamos en presencia del primer supuesto, como lo alega la accionada, pues lo que se discute es el monto a indemnizar. En cuanto al segundo supuesto, tenemos que en este caso, si bien la empresa aseguradora emitió un compromiso de pago a favor de la asegurada en fecha 24 de febrero de 2010, no consta en autos que ese pago se llegara a materializar, al contrario, la apoderada judicial de la demandada manifiesta que el pago no se realizó por cuanto la asegurada no efectuó la reparación de su vehículo en el plazo contractual de sesenta (60) días contados a partir de la expedición de la orden de reparación, así como tampoco presentó el vehículo asegurado para su re inspección por parte de la aseguradora en el plazo de cinco (5) días hábiles una vez efectuada la reparación; en este sentido, este caso no se encuadra en este supuesto. Y en relación al tercer supuesto, tampoco es aplicable en virtud que no fue la empresa de seguros quien reparó el vehículo asegurado, sino que la demandante procedió a realizar la reparación del mismo, acogiéndose al beneficio establecido en el condicionado de la póliza como reparación vía reembolso o carta compromiso de pago, como quedó establecido supra.

    Por otra parte, pero concatenado a la caducidad opuesta, es necesario puntualizar que la empresa demandada no logró demostrar con las pruebas traídas al proceso, la alegada notificación realizada a la demandante, sobre la decisión tomada en relación al siniestro ocurrido, mediante la cual afirma le comunicó el monto definitivo a indemnizar por los daños sufridos por el vehículo asegurado. En consecuencia, y analizado lo anterior, se concluye que en este caso no se puede hablar de caducidad contractual, por cuanto los hechos en los cuales se finca la empresa demandada para oponerla, no se corresponden con los supuestos de hecho especificados en la citada cláusula 20 de las Condiciones Generales de la Póliza para la procedencia de la caducidad contractual, y así se establece.

    Por otra parte, el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro dispone:

    Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

    Esta norma establece la caducidad legal de la acción, si en el lapso de doce (12) meses, el tomador, asegurado o beneficiario no ejecutan alguna de estas acciones: 1. Cuando no se hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, 2. Cuando no se hubiere acordado con la empresa aseguradora someter el asunto a un arbitraje, o 3. Cuando no someta el asunto al conocimiento de la autoridad competente. En el presente caso, de las pruebas traídas al proceso, quedó evidenciado que el beneficiario de la póliza, ciudadano J.d.C.S.C., en fecha 12 de abril de 2010, es decir, antes de la expiración del lapso de doce (12) meses indicados en la norma, procedió a realizar la denuncia correspondiente contra la empresa aseguradora MAPFRE, LA SEGURIDAD, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde se verificaron varias audiencias donde estuvieron presentes ambas partes, a objeto de llegar a un acuerdo sobre el monto a indemnizar por la empresa con motivo de los daños causados al vehículo asegurado por el siniestro ocurrido; de lo que no queda lugar a dudas que el beneficiario de la p.c. sometió el asunto a la autoridad administrativa competente, con lo cual interrumpió la caducidad de la acción, y así se establece.

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta alzada considera que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, y así se decide.

    Establecido lo anterior, se procede a verificar la procedencia del pago de las cantidades demandadas de la siguiente manera: Se observa que no fue un hecho controvertido la existencia de la p.d.s. la declaración oportuna del siniestro por parte de la asegurada, la ocurrencia del siniestro, ni la existencia de los daños ocasionados al vehículo asegurado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de enero de 2010, pues ambas partes están contestes en tales hechos; los hechos controvertidos, están referidos únicamente a la valoración de los daños, es decir, el reembolso de las cantidades de dinero pagadas por la propietaria del vehículo por la reparación del vehículo de su propiedad; aduciendo que esta falta de pago le causó una serie de pérdidas económicas.

    En este sentido, tenemos que establece el artículo 21, numeral 2 de la

    Ley del Contrato de Seguro, entre las obligaciones de las empresas de seguros: “Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. Y el último aparte del artículo 37 ejusdem: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.” (subrayado del Tribunal).

    En el presente caso, la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, alega que luego de realizada la inspección para la valoración de los daños sufridos por el vehículo asegurado, realizó el ajuste y valoración de los mismos a fin de proceder a la indemnización, lo que arrojó un monto de seis mil trescientos cuarenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.341,90), que incluye el costo de los repuestos y la mano de obra requerida; cantidad ésta que alega la demandante está muy por debajo del avalúo real presentado a la empresa demandada, a través de comunicación; y que en virtud de la negativa de la empresa aseguradora en reconsiderar los precios y presupuestos que tenía que cancelar con motivo del siniestro ocurrido a su vehículo, procedió a efectuar las reparaciones del mismo, acogiéndose al beneficio establecido en el condicionado de la Póliza como reparación vía reembolso o carta compromiso de pago; en ese sentido se dirigió a la empresa demandada para que aquella efectuara el referido reembolso del dinero pagado por su esposo, que asciende a la suma de trece mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 13.690,00), negándose a reconocer la referida empresa esa cantidad de dinero; pero tal es el caso que el peritaje contentivo de ajuste y valoración del daño al vehículo asegurado, promovido por la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A., no se le otorgó valor probatorio, por ser contrario al principio de alteridad de la prueba; y las facturas con las cuales la demandante ciudadana D.S.C. pretendió demostrar los gastos ocasionados con motivo de la reparación del vehículo, tampoco se le otorgó el valor probatorio invocado, por no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, en tal sentido, y habiéndosele otorgado valor probatorio al avalúo realizado por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, el cual forma parte del expediente administrativo correspondiente, es por lo que concluye esta juzgadora, que el valor de la reparación de los daños causados al vehículo asegurado con ocasión del siniestro ocurrido el día 29 de enero de 2010, es por la suma de NUEVE MIL NOVIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.900,00). Por lo que siendo una carga procesal de la empresa aseguradora demostrar la existencia de la circunstancia que la exonera de responsabilidad, y no habiendo traído a los autos elementos de convicción que demostraran que el valor de los daños del vehiculo siniestrado fueren menores a los que arrojó la experticia realizada por la autoridad administrativa correspondiente, es por lo que se concluye que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS debe reembolsar a la ciudadana D.J.S.C., los gastos ocasionados y pagados con motivo de la reparación del vehículo siniestrado, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.900,00), suma ésta que deberá ser indexada, en virtud que la inflación constituye un hecho notorio, que produce efecto en el valor adquisitivo de la moneda, y así se establece.

    Por otra parte, y en cuanto al alegado daño emergente y lucro cesante sufrido por parte de la demandante, se observa que en el libelo de demanda, la accionante manifestó que la conducta de la empresa de seguros le ha causado graves daños patrimoniales en virtud de los gastos de transporte, comida, traslado, ya que viven en la ciudad de San Luís, Municipio Bolívar del estado Falcón (La Sierra de Coro), y se ha tenido que trasladar a la ciudad de Coro, Punto Fijo y Caracas, tratando de que la empresa demandada cumpliera con su obligación de pagarle la suma adeudada, producto de la reparación de su vehículo, además de estar obligada por su propia P.d.S. y que además le ha causado diversos problemas tales como la imposibilidad de llevar a cabo las labores cotidianas tendentes a garantizar el patrimonio y acrecimiento del mismo, con un evidente daño patrimonial que se traduce en lucro cesante y daño emergente causado por la conducta dolosa y por la existencia de pasivo que agrava el patrimonio familiar; que en virtud del incumplimiento culposo en la conducta asumida por los representantes de la empresa demandada y habiéndose causado un daño que se traduce en daños y perjuicios, patrimoniales, y entre ellos el daño emergente y el lucro cesante. Al respecto, tenemos en primer lugar, que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, no se probó la existencia de tales daños, lo cual es de imprescindible demostración a los fines de obtener una justa indemnización; y en segundo lugar, del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, en su cláusula Cuarta, de la exclusiones, numeral 7, está claramente establecido que “el daño moral, emergente o lucro cesante producido al Asegurado, Conductor, Beneficiario, Ocupantes del vehículo Asegurado y Terceros, con motivo de un siniestro cubierto por la Póliza”, no se encuentran cubiertos por la póliza de seguro de vehículo terrestre. En tal virtud, el reclamo por concepto de daño emergente y lucro cesante, resulta improcedente, y así se establece.

    Por todo lo establecido anteriormente, es por lo que la acción intentada debe ser declarada parcialmente con lugar, y la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.J.S.C., mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES incoada por la ciudadana D.J.S.C. contra la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. En consecuencia, se condena a la Sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS a pagar a la ciudadana D.J.S.C., la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.900,00), por concepto de reembolso de cantidades de dinero pagadas para cubrir la reparación del vehículo asegurado.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción en la presente causa, y sin lugar la demanda.

CUARTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar (Bs. 9.900,00), de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse desde la fecha de la interposición de la demanda (15 de diciembre de 2011), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por haber vencimiento parcial, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO; Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/2/14, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 021-F-10-02-14.

AHZ/YTB/Angélica.

Exp. Nº 5493.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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