Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: OP02-O-2014-000005.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana D.R.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.326.977, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.073.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EMPRESA CORPORACIÓN HEMTEX, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 1999, bajo el Nro. 70, Tomo 359-A Qto.-

MOTIVO: A.C.

Visto el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, contentivo de RECURSO DE A.C., proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), según documento de recepción de fecha 16 de Septiembre de 2014, ejercido por la ciudadana D.R.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.326.977, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.073, en contra de la empresa “CORPORACIÓN HEMTEX, C.A."; quien manifiesta en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 23 de Julio de 2014, compareció por ante las instalaciones de la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a las 8:58 minutos de la mañana, a introducir Denuncia en contra de la empresa CORPORACIÓN HEMTEX, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 359-A Qto, de fecha 22 de Octubre de 1999, toda vez que había sido despedida sin justa causa a pesar de estar investida por fuero maternal.

Que una vez recibida la solicitud por el funcionario, él mismo estampó su firma en señal de aceptación y dejó constancia del día y hora, e inclusive le dio un número de entrada, el cual quedó signado con el No. 047-2014-01-01400; que en dicha presentación por diversos motivos entre los cuales se encontraba el que ese día estaban reclamando una gran cantidad de personas sus derechos, obvió firmar la respectiva solicitud, por lo cual el Inspector del Trabajo emite un auto en fecha 29 de Julio de 2014, estableciendo lo siguiente:

Visto el anterior escrito de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS presentado en fecha 23 de julio de 2014, por la Ciudadana D.R.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.326.977, asistida por el ciudadano SCHLAYNKER J. FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 80.073, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN HEMTEX, C.A., RIF: S/N, este despacho NO LO ADMITE, por cuanto dicho escrito libelar carece de firma por parte de la ciudadana, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 187 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por lo que está Inspectoría del Trabajo considera que no se encuentra válidamente presentado el referido escrito libelar, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente

.

La parte presuntamente agraviada alega las violaciones flagrantes a la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES, VIOLACIÓN A LAS LEYES EN MATERIA LABORAL, VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO, VIOLACIÓN DE NORMATIVA PROCESAL, en este sentido, manifiesta:

• Que se encuentra en presencia de una violación enorme del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, violación al derecho a la defensa, violación al principio de formalidades no esenciales, toda vez que el Inspector del Trabajo, declaro INADMISIBLE la denuncia presentada haciendo alusión a una normativa que no es aplicable al caso concreto, ya que estuvo prácticamente rebuscando una norma que más le favoreciera a la empresa y no aplicar el derecho al trabajo en sí, alegando el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

• Que El encabezado del referido auto, se lee: “Visto el anterior escrito de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS presentado en fecha 23 de julio de 2014, por la Ciudadana D.R.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.326.977…”

• Que el referido auto sustenta su flagrante violación en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

• Que una vez que el interesado presenta ante el funcionario éste se identifica con su cédula de identidad y el referido funcionario estampa su firma en señal de aceptación de la denuncia y en señal de aceptación de la identificación del interesado, por lo que tampoco es necesario la firma para identificar el documento presentado por el interesado, ya que la identificación de los venezolanos se encuentra regulada por la Ley Orgánica de Identificación, en sus artículos 3 y 8.

• Que toda demanda presentada siguiendo los parámetros del proceso civil debe ser admitida, siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que nuevamente el Inspector del Trabajo erradamente inadmite una denuncia basado en el no cumplimiento de un requisito que no se encuentra en ninguna normativa legal, y que si se concatena con la norma que debe aplicarse supletoriamente por ser una norma natural en este caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma tampoco hace mención a la firma como requisito indispensable para la admisión de la demanda, en todo caso puede mandar a subsanar la falta en cuestión, todo de acuerdo a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 123 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita la correspondiente admisión de la denuncia presentada en fecha 23 de julio de 2014, o en su defecto la subsanación del escrito contentivo de la denuncia para poder así garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva sin la necesidad de formalismos no esenciales. Así mismo solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de amparo y se le otorgue el derecho infringido y consecuencialmente se continué con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y de igual manera solicita que la presente acción de Amparo, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la trabajadora D.R.Q., presuntamente agraviada por la decisión dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual NO ADMITIÓ la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida formulada por su persona, por haber sido despedida sin justa causa, a pesar de estar investida por fuero maternal, en virtud de que la misma no contenía su firma.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 01386 del 22 de noviembre de 2012, mediante la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios más recientes en cuanto a la competencia para conocer las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, atendiendo a las sentencias números 955 y 311 dictadas por la Sala Constitucional en fecha 23 de septiembre de 2010 y 18 de marzo de 2011, respectivamente, en las cuales se estableció que dicha competencia corresponde a los juzgados laborales en razón de la materia. Efectivamente, en la mencionada sentencia la Sala señaló lo siguiente:

(…) Vista la entrada en vigencia de este texto legal, [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros), estableció que “el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. (…)

En este orden de ideas, la prenombrada Sala determinó en ese fallo que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas acciones que se presenten contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo (…)

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. (…)

(…) Luego, en Sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.), la prenombrada Sala ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una providencia administrativa, corresponde a los tribunales del trabajo (…)

(…) Expuestos los criterios de la Sala Constitucional en relación a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la Sala concluye que el conocimiento de dichas acciones es competencia de la jurisdicción laboral, en razón de la materia y que los titulares de los órganos que integran esa jurisdicción, son los jueces naturales para resolver estas impugnaciones, correspondiéndole a los Tribunales de Juicio del Trabajo la competencia para conocer y decidir en primer grado de esas causas. (Sala Plena N° 57 publicada 13 de octubre de 2011)

. (Destacado de la Sala).

De acuerdo a lo antes señalado, siendo que la presente ACCIÓN DE A.C., se intenta contra la Inspectoría del Trabajo por haber dictado auto de inadmisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por haber sido presuntamente despedida injustificadamente pese a estar amparada de inamovilidad maternal, por lo que conforme a la fundamentación y el criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma. Así se establece.-

Ahora bien, la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece las causas de inadmisibilidad o de improcedencia según el caso, las cuales se puede conocer aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En efecto nuestro M.T. en Sala Constitucional precisa:

Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

. (Vid. Sentencia Nº 41 del 26/01/2001, Sala Constitucional. Caso B.A.G. y Otros.) (Subrayado y negrillas agregados.)

En tal sentido el articulo 6 ejusdem, establece que no será admitida la acción de amparo:”… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Del numeral transcrito resalta a los efectos del análisis que se realiza, la inadmisibilidad en los casos en los que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es decir, que la intención del Legislador ha sido que la acción de a.c. sea utilizada por aquellos agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales, cuando no exista ninguna otra vía judicial ordinaria para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de a.c..

En ese orden de ideas, es necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del M.T.S.d.J. en decisión de fecha 09 de noviembre de 2001, que al respecto señala lo siguiente:

…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

De lo anterior, se desprende que en la admisión del a.c., el Juez debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas fueron agotadas o ejercidas y de no constar tal circunstancia, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, en virtud, que los Jueces de la República son garantes de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. Por tal razón, corresponde a la accionante en amparo alegar y demostrar, si fueron agotados o no los recursos ordinarios y preexistentes, así como su idoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos.

Al respecto, H.E.I. Bello Tabares, analizando, ha expresado que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar de la “jurisdicción” la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas, si ubican las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación jurídica constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, para la tutela constitucional de los derechos fundamentales o constitucionales, todo lo que hará inadmisible la vía del a.c., ya que se trata de una garantía que se activa, cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan al mismo o que aun existiendo, éstas no sean idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida, dado que los Jueces, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales mediante los procedimientos ordinarios y especiales de los cuales conozcan.

De igual manera la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de a.c. no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia.

En el caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada interpone la acción de amparo como el único medio judicial preexistente para que le sea restituida la situación jurídica presuntamente infringida por el ente administrativo (Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta) al NO ADMITIR su solicitud o denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que de conformidad con todas los criterios jurisprudenciales antes señalados, la parte presuntamente agraviada cuenta con el Recurso de Nulidad del acto administrativo que considera violatorio de su derecho, por ante los órganos jurisdiccionales competentes, vale decir, por ante los Tribunales Laborales.

Para reafirmar lo antes esbozado, es pertinente mencionar criterio de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de Abril de 2013, en la que dejó sentado lo siguiente:

“(…) Visto lo anterior, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece el “Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos” y específicamente en su numeral 8 determina lo siguiente:

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado por fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

. (Destacado de la Sala).

Así, visto que en el caso de autos, se produjo una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. que declaró la inadmisibilidad del procedimiento incoado por la accionante, la cual se considera inapelable, y dado que la actora interpuso en vía judicial una solicitud por los mismos motivos planteados en vía administrativa, entiende la Sala, que la trabajadora lo que busca es la revisión del acto administrativo antes señalado, por lo que, con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, este órgano jurisdiccional estima interpuesto, un recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones y, en consecuencia, se declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso bajo estudio. Así se declara.(…)”.

Negritas y subrayado de este tribunal.

En virtud de lo establecido en la jurisprudencia antes señalada, este Tribunal considera que no han sido agotadas las vías judiciales preexistentes por la parte presuntamente agraviada, lo cual se hace necesario para poder restablecer un bien jurídico lesionado por vía de a.c., por lo que es forzoso, para quien decide declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el a.c. ejercido por la ciudadana D.R.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.326.977, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.073, en contra de la empresa “CORPORACIÓN HEMTEX, C.A., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Acción de A.C. intentada por la ciudadana D.R.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.326.977, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.073, en contra de la empresa “CORPORACIÓN HEMTEX, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. R.M.S..

La Secretaria.,

RMS/yvs.-

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