Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoApelación De Sentencia

Tucupita, 4 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000040

ASUNTO : YP01-R-2009-000003

PONENTE: JUEZ SUPERIOR ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. D.M. en su condición de Defensor Público Cuarto Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., en su condición de defensora del ciudadano L.G., venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-10-1972, con cédula de identidad 12.302.547, de Caracas Distrito capital, Herrero, residenciado en la Urbanización Mata de Coco, Bloque 09, piso 02, apto 4, Ocumare del Tuy, T.L., Estado Miranda, hijo de H.G. y de V.U.C., contra la Sentencia integra Nº 02 dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en perjuicio de JOYERIA LA ORQUIDEA y del ciudadano J.G.L.Q. encargado y el taxista E.G.C.S., en contra de su defendido, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 460, 175 del Código Penal Venezolano Vigente y artículos ordinales 1°, 2°, 3° de la ley de Hurto y Robo de Vehículos, condenándolo a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

En fecha 17 de Febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones recibe actuaciones provenientes del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ordenó su entrada y se designó ponente al Juez Superior DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.

En fecha 03 de Marzo de 2009 se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija la fecha 18 de Marzo de 2009 para que tenga lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 16 de Abril de 2009, se realiza audiencia oral y pública, reservándose esta Corte de Apelaciones el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir la respectiva decisión.

ANALISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión y análisis de la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones encuentra que la misma se encuentra ajustada a los requisitos establecidos por el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto el fallo apelado contiene la mención del Tribunal y la fecha en que se dictó, nombre y apellido del acusado y demás datos de identificación del mismo. También contiene la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio. Asimismo, señala en forma circunstanciada y precisa los hechos que el Tribunal estimo acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Contiene además, decisión expresa sobre el pronunciamiento de condena impuesta. Finalmente contiene la firma de todos los jueces que integran el Tribunal Mixto.

En fecha 16 de A. deD.M.N., siendo la (10;55 a. m), se constituyó la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencia No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar audiencia oral en el presente asunto con motivo del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada D.M.Z., Defensora Publica Cuarta Penal, a favor del ciudadano: L.G.C., a quien al serle concedido el derecho de palabra, expreso entre otros argumentos:

…ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de interposición del presente recurso de apelación de sentencia, el cual corre inserto a los folios 823 al 834 del presente asunto, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio, en fecha 17/12/ 2.008; manifestó la defensa que en el Juicio Oral y Publico hubo una cantidad de contradicciones, en base a lo que es el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio In Dubio Pro Reo, no quedando demostrada su culpabilidad de su defendido, a quien no se le incauto bolso, joyas o armas, o cualquier otro elemento de interés criminalistico. Resaltó la defensora que en las actas se señala la detención de un ciudadano de apellido Berrisbeitia, quien según lo manifestado por la prenombrada Defensora, si tenía objeto en su poder y que en la actualidad esta muerta, agregando que su defendido no fue detenido en compañía del prenombrado sujeto. Destaco la Defensa que en su oportunidad del Juicio Oral y Publico, no estuvo de acuerdo en la declaración del funcionario J.G.Z., quien señalo haber aprehendido a su defendido, siendo que en actas consta que el procedimiento de la detención fue realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios e Inteligencia y Prevención (DISIP) y que dicho testimonio fue valorado, no obstante de su oposición, en virtud del Principio In Dubio Pro Reo. Igualmente manifestó la Defensa Publica que las victimas que señalaron a su defendido como el culpable de los hechos; la Defensora Publica seguidamente argumento señalo a tres personas pero no señalo a su defendido como la persona que tomo el taxi para ir a ejecutar el Robo en la Joyería la Orquídea; luego agrego que no debió ser valorado el testimonio del ciudadano J.V., quien para el momento de ocurrir los hechos no se encontraba presente, sino que estaba en la isla de Margarita y recibió toda la información vía telefónica. Enfatizo la Defensa que no obstante el Tribunal Mixto condeno a su defendido L.G.C., por los delitos de Robo Agravado, en la modalidad de Mano Armada, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 175 del Código Penal Vigente, y Articulo 5, ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de la Joyería y Relojería La Orquídea y del ciudadano J.G.L.Q., siendo que a su defendido no le fue encontrado al momento de la detención ningún tipo de objeto de interés criminalistico. Manifestó la defensora que en el expediente consta la solicitud de transplante de huellas del carro y que nunca hubo resultas. Finalmente ratifico escrito de Apelación y alego lo preceptuado en el Artículo 457 (primero y último aparte) del Código Orgánico Procesal, solicitando la exactitud del cómputo de la pena. Esta Corte de Apelaciones deja constancia que el Representante del Ministerio Publico no estuvo presente en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día 16 de Abril de 2.009…

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En cuanto a la Calificación Jurídica, presentada por el Abogado N.R., Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el mismo en su Acusación, expresó que el acusado L.G.C., es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA , PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, Articulo 5, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de VEHICULOS AUTOMOTORES en perjuicio de la JOYERIA Y RELOJERIA LA ORQUIDEA y del ciudadano: J.G.L.Q., ratificando en la Audiencia del Juicio Oral y Publico su solicitud de condena.

Con relación a las presuntas contradicciones alegadas por la Defensa, esta Corte de Apelaciones observa, que el fallo impugnado se basta asimismo, de la lectura de todos sus capítulos, concatenados entre si, se establece claramente que en el proceso se demostró la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados 460 175, ambos del Código Penal, y Articulo 5, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotor, e igualmente se demostró que estos delitos fueron cometidos por el acusado, ello resulta evidente del contenido de la sentencia, pues en ella se enumeran y mencionan los hechos que el Tribunal consideró acreditados a través del debate para determinar la existencia de los delitos mencionados anteriormente.

Asimismo, queda demostrada la responsabilidad Penal del acusado L.G.C. con los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al Juicio para su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Publica, obtenidas de manera licita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad; igualmente, la condenatoria se refiere a ambos delitos. Por ello de, del contenido de la sentencia resulta claro que se dio por comprobado los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. .

Ahora bien, como quiera que la ciudadana apelante en sus alegatos manifiesta presentar contradicciones en el proceso, esta Corte de Apelaciones observa que la Defensa no expresa en forma clara y precisa los fundamentos de su impugnación limitándose en la audiencia oral y pública a expresar presuntos vicios en forma general, no indicando cuáles son las contradicciones a las cuales hace alusión, en consecuencia el Recurso de Apelación no puede prosperar.

En cuanto a la revisión de la condena de conformidad con el Articulo 457, (Primero y Ultimo Aparte) del Código Orgánico procesal penal, este Cuerpo Colegiado, observa que el Tribunal de Juicio al dictar su decisión convirtió la pena de prisión a presidio, a razón de un día de presidio por dos de prisión, lo cual da un total de seis (06) años y nueve (09) meses de presidio, por aplicación del Articulo 87 del Código Penal, aumentando a la otra pena de presidio, las dos terceras partes de seis (06) años y nueve (09) meses, lo cual seria cuatro (04) años y seis (06) meses, por ser esa la pena de mayor gravedad impuesta, es decir los Trece (13) años de Presidio por el delito de ROBO DE VEHICULOS, que sumados da un sub-total Diecisiete (17) años y seis (06) meses de Presidio, la cual al serle aplicada la regla anterior por la comisión del delito de PRIVACION ILEGIIMA DE LIBERTAD, la pena aplicable seria de Tres (03) años de prisión, la cual al practicarle la conversión queda en un (01) año y seis (06) meses de Presidio, quedando en definitiva la condena en DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Queda así RATIFICADA la sentencia apelada por no existir error material en el cómputo de la pena.

De lo anteriormente analizado, se concluye que los alegatos invocados por la defensa en su apelación, no se encuentran ajustados a derecho y por ende el recurso formulado no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. D.M. en su condición de Defensor Público Cuarto Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., quedando CONFIRMADA la sentencia recurrida de fecha 08 de Enero de 2009, publicada por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la cual se declara la culpabilidad al ciudadano: L.G.C., identificado en autos, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 460, 175 del Código Penal Venezolano Vigente y artículos ordinales 1°, 2°, 3° de la ley de Hurto y Robo de Vehículos, quedando en definitiva la condena en DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Queda así RATIFICADA la sentencia apelada por no existir error material en el cómputo de la pena.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita a los Cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve. Años 199 ° de la Independencia y l50° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Defensora Pública Cuarta Penal e Indigenista déjese copias certificadas de la presente decisión y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

D.A. DURAN MORENO

Juez Superior Ponente

DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. Abg. A.G. BARRIOS

Secretaria,

Abg. Mariamnys M.F.

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