Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.

Barcelona, 17 de Febrero de 2005

194° y 145°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-R-2005-000020

RECURSO N° BP01-R-2005-000020

PONENTE: DR. J.V.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.Y.B., en su carácter de Defensora del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Enero de 2005, en la causa N° BP01-D-2004-000121, seguida al citado adolescente, donde el Tribunal a quo acordó sustituir la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, que le fue impuesta por el Tribunal de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la Medida Cautelar de Prestación de Fianza de dos personas idóneas, conforme a los artículos 581 y 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Recurso que se interpone, exponiendo como base legal lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 16 de Febrero de 2005, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándosele entrada se dió cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. J.V.R..

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos en la materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose de las actuaciones de marras, que el recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. No obstante es importante destacar que para este tipo de decisiones, en la materia especial de adolescentes no esta prevista causal o motivo alguno que la haga recurrible.

Estudiando la procedibilidad del recurso, tenemos que el artículo 613 de la Ley especial comentada, nos refiere que el recurso de apelación se tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos a la ley penal adjetiva nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código en su artículo 435, prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la Dra. D.Y.B., en su carácter de Defensora del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de Enero de 2005, la defensa fue notificada en fecha 26 de Enero del presente año y el recurso fue incoado el día 02 de Febrero de 2005, siendo certificado por la Secretaría del A quo, Abogada I.F., que trascurrieron Cinco (05) días hábiles, entre ambas fechas, evidenciándose que la Abogada Defensora propuso su acto impugnatorio, dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso debe ser interpuesto dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación. Y así se declara.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

A este respecto, el recurso de apelación, es interpuesto contra un auto dictado en la fase de juicio, lo que se asimila a la apelación de autos, por lo que cumpliendo con el principio de impugnabilidad objetiva, primeramente la Ley Especial de la materia, en el referido artículo 608 establece los motivos que hacen admisible el recurso de apelación contra los fallos de primer grado, explanando 5 literales, sobre los cuales, el recurrente, debe decidir, a su criterio, en cual basa su fundamentación.

De esta forma observamos como el impugnante encuadra su recurso, en una norma que no es aplicable al caso en concreto, pues, bien claro están los motivos de la apelación en el artículo 608 de la Ley especial de la materia, y aun cuando existe una norma, como lo es, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que remite de forma general a la aplicación supletoria de la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto, al Código de Procedimiento Civil, no pueden las partes a mutuos propio aplicar la supletoriedad de las normas penales adjetivas, teniendo expresamente en la Ley especial una norma que regula la motivación de su recurso.

En el caso sub examine, observa esta Corte, que el recurrente se remite erróneamente, para fundamentar su recurso al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; pues al estar bien claro los motivos de impugnación en la Ley especial in comento, no puede aplicarse otra disposición adjetiva por supletoriedad. Además, ha sido criterio reiterado jurisprudencialmente, que no está previsto para este tipo de decisiones, causal o motivo alguno que las haga impugnables o recurribles, pues en la norma, es decir, en el artículo 608 de la Ley especial, que prevé los motivos por los que se admite recurso de apelación de los fallos de primer grado, no contempla o no está previsto motivo alguna que nos haga inferir que la recurrida es apelable, procediendo por lo antes citado indefectiblemente esta Corte Superior, ha declarar inadmisible por irrecurrible la pretensión del recurrente. Y así se declara.

Para soportar más lo antes explanado por este Tribunal de alzada, que ya es criterio de esta Sala, traeremos a colación las resoluciones o decisiones Nros. 86, de fecha 07 de Marzo de 2001, y 83 de fecha 01 de Marzo de 2001, emitidas por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, las cuales son del siguiente tenor:

“las figuras necesarias para el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes son única y exclusivamente las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual nos remite a la aplicación supletoria de otras leyes sólo cuando no establezca el modo de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas, pretendiéndose con ello a la uniformidad de “procedimientos” en nuestra legislación Penal”.

En tal sentido, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite que el trámite, interposición, resolución, motivos de procedencia y efectos de los recursos, se rijan por las normas del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en ningún modo implica que por vía de inducción se apliquen figuras del Código Orgánico Procesal penal, no previstas en nuestra Ley especial

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En el sistema penal juvenil, es el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el rector de la taxatividad derivada del principio de imputabilidad objetiva a que se hace referencia en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 432)

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… Debe precisarse que la Ley Orgánica, de preferente aplicación, en su artículo 608, no distingue entre la apelación de autos y de sentencias dictadas en primer grado, pero es taxativo al señalar cuales autos pueden ser apelados. Los autos apelables entonces, son los enunciados en este artículo y por tal regulación especial, no hay cabida a la aplicación del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 447), caso contrario a las sentencias definitivas, cuyos motivos de procedencia deben concretarse a lo establecido en el artículo 444 Ejusdem (hoy 452)…

Por todo lo antes expuesto, fuerza es para esta Corte, constituida como Tribunal Colegiado de alzada, declarar la INADMISIBILIDAD del recurso incoado, por IRRECURRIBLE, a tenor de lo previsto en el Literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con los artículos 448 y 172 eiusdem Y así se declara.

DISPOSITIVA

Esta Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la norma contenida en el Literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con los artículos 448 y 172 eiusdem, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE E INIMPUGNABLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.Y.B., en su carácter de Defensora del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Enero de 2005, en la causa N° BP01-D-2004-000121, seguida al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Tribunal a quo acordó sustituir la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, que le fue impuesta por el Tribunal de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la Medida Cautelar de Prestación de Fianza de dos personas idóneas, conforme a los artículos 581 y 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamentando el recurrente su acto impugnatorio en el Numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.G.R.D.H.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

DR. JAVIER VILLARROEL R. DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ

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