Decisión nº 360-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2702-05

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado DAIVER J.G.O., contra la decisión N° 1580-05, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.J.V..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Noviembre de 2005, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado DAIVER J.G.O., interpone recurso de apelación con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1580-05, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, apartándose de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo en los siguientes términos:

Motivo del Recurso

Manifiesta la recurrente, que su defendido ciudadano DAIVER GODOY, fue presentado en fecha 21 de octubre de 2005, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; asimismo señala, que su defendido se presentó voluntariamente ante los organismos judiciales, a fin de que le fueran resguardados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en la República, y que si bien es cierto, que existía una orden de aprehensión en contra del mismo, al momento en que fue detenido, no le fue encontrado ningún elemento relacionado con lo denunciado por la supuesta víctima; igualmente indica, que en los hechos denunciados por el hermano de la víctima, existe contradicción, al manifestar primero, que fue intencional, y luego decir, que “se trato de un accidente porque mi defendido era amigo de su hermano…” ; de igual forma advierte, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundados elementos de convicción, que hagan presumir que su defendido no puede estar en libertad mientras se realiza la investigación, ya que en la condición de militar de la naval, de lo cual fue consignada constancia por representantes de ese cuerpo militar, aunado al hecho, de que es un joven de buena conducta no existe peligro de fuga ni obstaculización en la investigación.

Aduce la apelante, que la libertad individual es inviolable y que se encuentra consagrada como derecho humano en todo estado de derecho, y amparada por diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; para apoyar sus alegatos, cita los artículos 3 y 9 de la Carta Universal de los Derechos del Hombre, el artículo 7.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, señalando que el incumplimiento o vulneración de los postulados antes citados, trae como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en los artículos 19 y 282 ejusdem, y agrega, que la decisión impugnada, incurre en la violación al debido proceso, como garantía constitucional.

En este mismo sentido, argumenta la defensa, que los fundamentos utilizados por la a quo, no se ajustan a la realidad procesal presentada por el Ministerio Público, por cuanto la juzgadora, valoró el contenido del acta policial y al acta de levantamiento de cadáver, sin estar suscrita por un médico forense, sino por funcionarios policiales, los cuales, no precisaron, ni dieron certeza del motivo de la muerte de la persona, y que si ésta ocurrió por un impacto de arma de fuego; a su criterio, el experto, es el que refiere cual es el orificio de entrada y cual es el de salida, y que si bien es cierto, que la juzgadora argumentó que la investigación se estaba iniciando, también es cierto que los derechos y garantías de su defendido debieron ser garantizados, tal como lo disponen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso, que al existir la falta de uno de los presupuestos exigidos por dichos artículos, no es ajustado a derecho decretar la privación; de igual manera, indica, que el espíritu del legislador, es asegurar al imputado, y que ello deriva del ejercicio de la acción penal, y agrega, que las condiciones establecidas en la doctrina “columnas de atlas” del proceso penal, son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad en antecedentes de éste, sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares; para apoyar sus dichos, cita sentencia de fecha 14-08-02, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al ejercicio pleno del derecho a la libertad personal.

Finalmente solicita, sea admitido el presente recurso de apelación, y sea decretada a su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del derecho al debido proceso, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 ejusdem, y consigna informe conceptual emitido por la Estación Secundaria Guardacostas “Los Monjes”, Comando de Guardacostas.

Por su parte, el Ministerio Público no ejerció el derecho a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala, que en fecha 21-10-2005 fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano DAIVER J.G.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso E.J.V., siéndole decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo presentado Recurso de Apelación por la abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado de autos, por considerar entre otras cosas, que su defendido se presentó voluntariamente ante las autoridades (fuerza naval), en su condición de militar activo, debido al hecho ocurrido a fin de que éstas tomaran las medidas necesarias, por lo que no se evidencia el peligro de fuga, que existen contradicciones en las actas de entrevistas que cursan en la causa, y que la decisión recurrida fue resuelta en base a lo explanado en el acta policial y acta de levantamiento de cadáver la cual no fue suscrita por un médico forense, quien es el profesional indicado para certificar dicho acto, solicitando sea decretada una medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido.

En atención a lo anterior, esta Sala de Alzada, considera necesario señalar lo sostenido en ocasiones anteriores, esto es que, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, solamente del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-examine, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

1) Al folio dos (2) de la causa riela acta de investigación de fecha 20-10-2005, suscrita por los funcionarios YOLYIN BARRIOS y Y.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la sede del Palacio de Justicia a fin de entrevistarse con la abogada M.M., Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien les hizo entrega de Orden de Aprehensión decretada en contra del ciudadano DAIVER GODOY, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que, posteriormente procedieron a trasladarse hasta la Estación Principal de Guarda Costa “Teniente de Navío P.L.U.”, en virtud que, en el referido lugar se encontraba el ciudadano GODOY, quien se había presentado voluntariamente, practicando la aprehensión del ya mencionado imputado.

2) Al folio 5 de la causa corre inserta constancia de fecha 20-10-2005, emitida por el Teniente de Fragata J.M.E., oficial jefe de la guardia por la Estación Principal de Guardacostas “Teniente de Navío P.L.U.” mediante la cual expresa que el ciudadano DAIVER J.G.O., en su condición de marinero distinguido se presentó voluntariamente por ante esa estación, por encontrarse incurso en la comisión de un presunto hecho punible y existir orden de aprehensión decretada en su contra, solicitando además, que fuese respetada su condición de militar activo, a fin de que fuese dejado bajo custodia militar, constancia que fue firmada por los funcionarios Y.F. y YOLYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los encargados de practicar la referida orden de aprehensión.

3) Al folio 10 de la causa, cursa parte de acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber solicitado a través del Sistema Computarizado, el estatus tanto de la víctima (ENDER VILLEGAS) como del victimario (DAIVER GODOY), arrojando que los mismos no presentaban historial policial.

4) A los folios 32 al 34 de la causa, corre inserto Informe Conceptual de fecha 20-10-2005 suscrito por el Alférez de Navío J.M.L., en su carácter de Segundo Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Monjes”, a la cual se encuentra asignado el imputado de autos, mediante el cual deja constancia entre otras cosas, que el referido imputado es un marinero distinguido que no presenta problemas personales de ninguna índole, respetuoso, fiel exponente de los principios de la institución y la disciplina.

Tal como se encuentra establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta el Juez de Control el arraigo en el país que presente el imputado, determinado por el domicilio, asiento de la familia, trabajo, etc., el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del mismo, es decir; que el peligro de fuga no puede medirse atendiendo sólo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y a la magnitud del daño causado, por tanto, se evidencia de las circunstancias analizadas ut supra que en el presente caso no existe peligro de fuga, en virtud que el ciudadano DAIVER GODOY, acudió de forma voluntaria ante sus superiores inmediatos a los fines de informarlos del hecho ocurrido, y éstos efectuaran los procedimientos necesarios según el caso, lo que se traduce en su voluntad de sujetarse al proceso penal que se iniciaría en su contra, presenta arraigo en el país lo que se corrobora en el hecho que su domicilio se encuentra ubicado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, y por su condición de militar activo, lo que se demuestra tanto de constancia emitida por el Teniente de Fragata J.M., en su condición de Oficial de Guardia de la Estación Principal de Guardacostas “Teniente de Navío P.L.U.”, como del Informe Conceptual suscrito por el Alférez de Navío J.M.L., en su carácter de Segundo Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Monjes”, es razón de lo cual, considera esta Sala de Alzada, que no se presume el peligro de fuga con relación al ciudadano DAIVER GODOY.

Todo lo anterior, permite estimar a esta Alzada, que si dichas consideraciones hubiesen sido analizadas por la Juez a quo, la decisión impugnada no derivaría en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, antes bien, tal como fue señalado, en atención al principio de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión ajustada a derecho sería el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las razones antes consideradas, ya que la misma resultaba suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado DAIVER J.G.O., contra la Decisión N° 1580-05, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.J.V., en consecuencia REVOCA la decisión impugnada antes referida y DECRETA a favor del imputado DAIVER J.G.O., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; La obligación de someterse al cuidado o vigilancia del Segundo Comandante de la Estación Secundaria Guardacostas “Los Monjes”, del Comando de Guardacostas de la Comandancia General de Armada del Ministerio de la Defensa, quien deberá informar regularmente al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sobre el comportamiento del referido imputado, Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Juzgado Segundo de Control, y la Prohibición de Salida de la jurisdicción del mencionado Tribunal. En tal sentido, se ordena al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dar cumplimiento a lo decretado en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado DAIVER J.G.O., contra la Decisión N° 1580-05, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.J.V., en consecuencia REVOCA la decisión impugnada antes referida y DECRETA a favor del imputado DAIVER J.G.O., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.550.596, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de A.G. y M.O., fecha de nacimiento 13-09-86, residenciado en el Barrio El Museo, calle 116, N° 69A-06, Maracaibo, Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; La obligación de someterse al cuidado o vigilancia del Segundo Comandante de la Estación Secundaria Guardacostas “Los Monjes”, del Comando de Guardacostas de la Comandancia General de Armada del Ministerio de la Defensa, quien deberá informar regularmente al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sobre el comportamiento del referido imputado, Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Juzgado Segundo de Control, y la Prohibición de Salida de la jurisdicción del mencionado Tribunal. En tal sentido, se ordena al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dar cumplimiento a lo decretado en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidente

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.M. MESTRE ANDRADE

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS ÁVILA

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 360-05, quedando asentada en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa.2702-05

LBAR/lr.

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