Decisión nº PJ0252009000955 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2009-013776

SOLICITANTE: DAIZA D.L.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.097.875

ABOGADO ASISTENTE: M.R.D., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.248

HIJOS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Autorización Judicial Para Viajar

I

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2.009, por la ciudadana DAIZA D.L.O., antes identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos SE OMITEN DATOS, debidamente asistida por la ciudadana M.R.D., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.248, en el cual expuso lo siguiente:

- Que de su unión matrimonial con el ciudadano F.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.376.761, fueron procreados los niños antes mencionados.

- Que solicita Autorización Judicial para Viajar a la ciudad de San J.d.P.R., el día 13 de agosto de 2009, a través de la línea Aérea American Airlines con retorno a la ciudad de Caracas el 23 de agosto de 2009.

- Que debido a la conducta asumida por el padre de los niños antes mencionados éste se niega a otorgarle dicho permiso, argumentando que la madre de los niños debía pagarle la suma de dinero al cual quedó condenado a pagar mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio No. 09, en la demanda motivada al incumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.

Finalmente, fundamentó su solicitud en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo a consignar como recaudos copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

II

En fecha 06 de Agosto de 2009, Se dictó auto admitiendo la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y sus anexos presentada por la ciudadana DAIZA D.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.097.875, debidamente asistida por la abogada M.R.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 138.248, en beneficio e intereses de los niños de autos.

En fecha 06 de Agosto de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de los niños de autos, quienes manifestaron lo siguiente: SE OMITEN DATOS, quien expuso lo siguiente: “Vamos a ir a Puerto Rico, con mi mamá y mi tía para allí tomar el crucero por las islas caribe, me gustaría ir porque es un gusto que no todos se pueden dar, un viaje como ese, en una oportunidad yo fui con mi papá a conocer Nueva York, mi mamá esa vez le dio la autorización para que fuéramos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al n.S.O.D., quien manifestó en este sentido: “En una oportunidad única, para ir para Puerto Rico, y disfrutar divertirme, antes habíamos ido para Holanda, París, Roma, y Suiza con mi mamá y mi tía, y mi papá nos dio a mis hermanos y a mi la autorización”. Ulteriormente, se le otorga la palabra al n.S.O.D., quien manifestó en torno al acto lo siguiente: “Nunca hemos viajado a un país como ese (Puerto Rico), queremos viajar para disfrutar y divertirnos y viajar a otros países que no conocemos, mi papá cuando hablamos con él nos había dado el permiso, pero después nos dijo que no, porque mi papá cree que mi mamá es una irresponsable que no nos va a cuidar a mis hermanos y a mi”.

III

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

El C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su debida protección contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, dictó LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de cuyo contenido se desprende que este órgano administrativo ha interpretado acertadamente que las autorizaciones para viajes al exterior de niños y adolescentes, se plantean dentro de un lapso de duración del viaje, razón por la cual dentro de los requisitos de la solicitud, éste ente administrativo ha señalado que deberá el solicitante indicar entre otras cosas, “Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente”, así como “El tiempo de duración del viaje”, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, niña o adolescente de quien se trate. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la parte solicitante consignó la fecha de viaje de salida pautada para el día 13 de agosto de 2009, a la ciudad San J.d.P.R., a través de la línea Aérea American Airlines con retorno a la ciudad de Caracas el 23 de agosto de 2009.

La reciente Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/07/05, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la Acción de Interpretación Constitucional (Cervini vs. Viso), se dejó claramente precisada la distinción entre los viajes que pueden entrañar un posible desarraigo de los niños(as) y adolescentes de su país de origen (cambio de residencia o domicilio), y en consecuencia la vulneración del derecho constitucional a mantener relaciones personales y contacto directo con el otro progenitor no guardador, y el simple viaje (ir y venir) por tiempo limitado, que no amenaza la violación del citado derecho constitucional, por cuanto no implica un cambio en la residencia o domicilio del menor de edad; supuesto éste último a que se contrae la presente solicitud, pues como quedó precisado anteriormente de todas las pruebas aportadas por el accionante, la cual es apreciada por esta sentenciadora, se constata fehacientemente e indubitablemente, que la autorización de viaje fuera de Venezuela, lejos de violentar los derechos de la niña de autos, garantizan su interés superior, aunado a ello, tomando en cuenta el interés superior de la niña en sus decisiones tal y como lo dispone el artículo 78 de nuestra Carta Magna, concordantemente con lo preceptuado en el articulo 31.1 y 31.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando que se encuentran llenos los extremos legales, relacionados con el lugar, fecha de salida y retorno al país del viaje propuesto, y considerando que no existe ningún elemento que vaya en contra del interés de los citados niños en referencia, ya que se trata de un derecho que les asiste, es por lo que ha de declararse procedente la presente solicitud. Y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar al exterior por tiempo limitado, solicitada en representación de los niños SE OMITEN DATOS, por su madre la ciudadana DAIZA D.L.O., no es contraria al orden público, ni al Interés Superior de los precitados niños, por lo tanto la misma debe prosperar en Derecho. Y así se decide.

TITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DE VENEZUELA (POR TIEMPO LIMITADO), presentada por la ciudadana DAIZA D.L.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.097.875, a favor y en representación de su hijos los niños SE OMITEN DATOS. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio Nº XVI acuerda: UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concordantemente con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo previsto en el Artículo 31.1 y 31.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda autorizar a los niños SE OMITEN DATOS, a viajar el día 13 de agosto de 2009, a la ciudad San J.d.P.R., a través de la línea Aérea American Airlines con retorno a la ciudad de Caracas el 23 de agosto de 2009. En consecuencia, se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de los referidos niños. SIN EMBARGO, SE LE INDICA A LA CIUDADANA DAIZA D.L.O., QUE DEBERÁ COMPARECER CON SUS HIJOS, POR ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, EL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEBERÁ SOMETERSE A LAS CONSECUENCIAS DE LEY.

A tal efecto se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como autorización expresa, a fin de que la parte accionante, las retire por la ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de este Circuito Judicial. En consecuencia se ordena oficiar a la citada Oficina, comunicándole lo pertinente. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA Acc,

Abg. Nayetti Rojas

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. Nayetti Rojas

ASUNTO: AP51-S-2009-013776

CAPR/NR/ zully.

Motivo: Autorización Judicial para viajar.

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