Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (08) de diciembre de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Exp. Nº 25.328

PARTE DEMANDANTE: DALBARE D.G.S. y M.E.L.D.G., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.885.707 y 2.142.502 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.R.L., M.D.L.N.G.P., GHISLENE Z.S.M., J.R.D.B. y G.D.L.A.B.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.995.707, 8.541.469, 5.285.631, 6.513.413 y 13.783.594 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072, 75.180, 77.032, 44.461 y 94.359 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.C.A.P. y J.L.A.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 11.569.948 y 10.339.419 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.C. y Z.C.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.212 y 55.859 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa este Tribunal.

Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, en fecha trece (13) de diciembre de 2007, se admitió la demandada, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanas J.C.A.P. y J.L.A.P..

En fecha catorce (14) de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito solicitando se decretara medida preventiva de secuestro.

El diecisiete (17) de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesario para la citación de la parte demandada. Asimismo ratificó la medida de secuestro solicitada.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron la medida de secuestro.

Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2008, la Juez Suplente Especial Dra. E.B.G., se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo se ordenó abrir el cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la calle Guaranì, Urbanización El Llanito, Manzana H, Quinta Nazareno, Zona R-Cinco (R-5), jurisdicción del Municipio Petare, Estado Miranda, Caracas, comisionándose a un Tribunal de Ejecutor de Municipio de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la misma.

El once (11) de febrero de 2008, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), le dio entrada a la comisión, previo sorteo de Ley le correspondiéndole al Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha once (11) de febrero de 2008, en esa misma oportunidad la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para la practica de la medida.

Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el trece (13) de febrero de 2008, oportunidad en la cual se traslado y constituyo en el lugar indicado en la comisión.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, comparecieron las ciudadanas J.C.A.P. y J.L.A.P., parte demandada asistidas por el abogado E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.212, se dieron por citadas en el presente juicio y otorgaron poder apud acta los abogado E.R.C. y Z.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.997.937 y 3.750.974 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la homologación de la transacción y solicitó se oficiara al Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas y se solicitaran las resultas de la medida.

Por auto de fecha tres (3) de marzo de 2008, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial relativas a la practica de la medida preventiva de secuestro; asimismo y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se ordenó a la parte demandante compareciera el primer (1º) día de despacho siguiente a los fines de que expusiera lo que considerase necesario con respecto al alegato de la parte demandada.

En fecha siete (07) de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas del expediente, asimismo solicitó se apertura la articulación probatoria. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte, solicitó la homologación del convenimiento suscrito entre las partes en fecha 13 de febrero de 2008.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de que se abriera a pruebas la incidencia.

El veintiséis (26) de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se homologara la transacción.

Por auto de fecha dos (02) de abril de 2008, este Tribunal negó las copias certificadas solicitadas del folio 22, al 26, del folio 44, al 52, asimismo acordó expedir las copias certificadas de los folios 01 al 21, 27 al 43 del cuaderno principal y desde el folio 18 al 55 del cuaderno de medidas, igualmente por auto separado se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, siendo que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última notificación que de las partes se practicara, librándose boletas de notificación.

En fecha cuatro (04) de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha dos (2) de abril de 2008, y solicitó la notificación de la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, la parte actora, solicitó se dictara la resolución respetiva y se fijara la entrega material del inmueble.

El veinticinco (25) abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha cuatro (4) de abril de 2008.

Seguidamente, el dieciocho (18) de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto de fecha dos (2) de abril de 2008.

El veinte (20) de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de prueba constante de dos (02) folios y un (1) anexo.

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2008, se admitieron las pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo se fijó al cuarto (4to.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de los ciudadanos DALBARE D.G.S. y M.E.L.D.G., se practicara a las 11:00 a.m., y 12:00 p.m., a fin de que tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte accionada.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios.

Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo se ordenó y se libró boleta de intimación a la parte actora.

En fecha cuatro (04) de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consignó copias simples de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta.

El dieciocho (18) de julio de 2008, la parte actora, presentó escrito constante de seis (06) folios solicitando la homologación del convenimiento. En fecha ocho (08) de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte de actora, solicitó se decida la incidencia.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha primero (1º) de octubre de 2008.

Posteriormente, el veintidós (22) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito constante de cuatro (4) folios.

El cinco (05) y veintiuno (21) de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de homologación del convenimiento.

II

El Tribunal para decidir observa:

Primero

Consta a los folios 33 al 56, resultas provenientes al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo que de las mismas consta que en fecha trece (13) de febrero de 2008, lo siguiente:

“…siendo las 9:00 a.m., se trasladó y constituyó el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conformado por la ciudadana Juez abogada Z.B.D. y la Abogada Genaire G.F., secretaria Titular; en compañía y a solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante abogados R.A.R.L. y M.d.l.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072 y 75.180 respectivamente; de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado ciudadanos J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad Nº 11.614.946, representante de la Depositaria Judicial La R.C. C.A., y D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad Nº 6.969.366, en su condición de perito avaluadora, previamente juramentados tal y como consta en el acta levantada a tal efecto en el Libro de Juramentos de Auxiliares llevado en este Tribunal; constituido en la siguiente dirección señalada en la Comisión y por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante: Casa-Quinta ubicada en la calle Guaraní de la Urbanización El Llanito, Manzana H, Quinta Nazareno, Zona R-Cinco (R-5), Municipio Sucre del Estado Miranda; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO decretada y ordenada por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue DALBARE D.G.S. y M.E.L.D.G. contra J.C.A.P. y J.L.A.P., en el expediente Nº 25.328, comisión recibida por este Juzgado mediante p.d.D. de fecha 11de febrero de 2008.- Seguidamente a las puertas del inmueble supra-identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley siendo atendido su llamado por la ciudadana J.L.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.419, quien notificada de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser codemandada y ocupante del inmueble, permitiendo de seguidas voluntariamente el acceso del Tribunal y sus auxiliares al interior del mismo. Acto seguido la Juez del Tribunal solicita a la codemandada presentare prueba de pago de los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda y que corresponden a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 1.500,00) mensuales, tal como indica el Tribunal Comitente en la comisión; manifestando que no había realizado el pago de los meses demandados como insolutos, debido a que estaban en conversaciones para formalizar la compra del inmueble por la cual se había firmado opción de compra-venta. Asimismo la notificada, manifestó al Tribunal que se había comunicado con su hermana, para que se hiciere presente en el inmueble, para lo cual solicita se le concede lapso de espera; lapso éste que le fue concedido por este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.- Siendo las 9:10 a.m., se hace presente en el acto la ciudadana J.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.569.948, quien notificada de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser codemandada y ocupante del inmueble.- Acto seguido la Juez del Tribunal solicita a la codemandada presentare prueba de pago de los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda y que corresponden a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) mensuales, tal como indica el Tribunal Comitente en la comisión, manifestando la misma poseer el pago del mes de septiembre de 2007, presentado y consignando voucher de depósito bancario Nº 000000493846230 de fecha 10 de septiembre de 2007, del Banco Mercantil cuenta Nº 01050092300092133223, titular DALBARE GONZÁLEZ, depositado por N.P., cédula de identidad Nº 4.362.664, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,00).- El Tribunal acuerda agregar a la presente acta el voucher bancario consignado por la codemandada.- Presentes las partes el Tribunal insta a las mismas a sostener conversaciones a los fines de que utilicen cualquiera de los medios de resolución de conflictos previstos en la constitución y las leyes. Quienes aceptaron y se seguidas procedieron a conversar, para lo cual se les concede un lapso de tiempo prudencial. Concluido el lapso para conversar concedidos a las partes, las mismas manifiestan al tribunal su voluntad de celebrar un acuerdo.- Siendo las 11:15 a.m., se hace presente en el acto el abogado E.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.212, quien notificado de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión a cual le fue leída, manifestó encontrarse en el acto para asistir a las demandadas ciudadanas: J.C.A.P. y J.L.A.P.. Manifestación ésta ratificadas por las citada ciudadanas. En este estado las ciudadanas J.C.A.P. y J.L.A.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 11.569.948 y 10.339.419, en su carácter de demandadas, debidamente asistidas por el abogado E.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.212; y los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante abogados R.A.R.L. y M.D.L.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072 y 75.180 respectivamente, exponen: “Hemos convenido celebrar como en efecto celebramos, la presente CONVENIMIENTO JUDICIAL, con fundamento en las normas de rango Constitucional prevista en los artículo 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, en los términos y pautas que de seguidas indicamos a continuación: PRIMERA: IDENTIFICACIÓN DEL P.J., Y LAS PARTES INTERVINIENTES EN LOS MISMOS: Todas y cada una de las personas previamente identificadas, a los fines del mejor entendimiento del presente CONVENIMIENTO, así como de establecer certeza jurídica, del contenido y alcance de las distintas obligaciones, “y derechos que le puedan corresponder a los sujetos procesales, involucrados entre sí, en varios procesos judiciales que cursan ante distintos tribunales, hemos convenido, identificar el p.j., que hemos convenido extinguir y transar, con la firma de la presente acta, y el estricto cumplimiento a las obligaciones que se establezcan y asuman en la misma, como también señalar las partes intervinientes en dichos procesos, lo cual procedemos a individualizar de la siguiente manera: 1.1) Expediente Nº 25.328, que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por los ciudadanos: “DALBARE D.G.S. Y MIRNA ELIZABETH LARADE GONZALEZ”, ya antes identificada, contra las ciudadanas: J.C.A.P. Y J.L.A.P., de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.569.948 y V-10.339.419, por RESOLUCIÓN DE CONVENIO DE PRORROGA LEGAL. SEGUNDA: DE LA LIBRE VOLUNTAD DE LAS PARTES DE PONER FIN AL CITADO P.J.: todas y cada una de las personas previamente identificadas, a los fines de poner fin, y por ende extinguir el p.j. , previamente señalado, manifestamos nuestra expresa voluntad y animo deponer fin a dicho proceso, y con ello evitar la continuidad del mismo, para evitar se generen mas perdida de tiempo, grandes gastos económicos, uso o empleo de recursos humanos y el pago de horas hombres, tanto por honorarios profesionales de abogados , expertos, peritos, depositarios, y demás funcionarios auxiliares de justicia, hemos convenido y expresamente aceptamos por la vía amistosa, celebrar el presente CONVENIO JUDICIAL, con fundamentos en las normas de rango Constitucional previstas en los artículos 26.49.257 y 258 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, más adelante señalaremos las bases y términos en que se cumplirá fielmente el presente Acuerdo Transaccional, y una vez se cumplan con los pagos, condiciones y demás circunstancias, el tribunal de la causa, procederán a Homologar el Presente Acuerdo, ordenado el cierre y archivo del mismo, y procediéndose en calidad de cosa Juzgada. TERCERA: DEL LIBRE RECONOCIMIENTO DE LAS DEMANDADAS, DE LAS OBLIGACIONES SUMIDAS EN EL CITADO CONTRATO. LAS DEMANDADAS, reconocen que mediante documentos auténticos en fecha 13 de febrero de 2007, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, RECIBIERON en CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, un (1) Inmueble que esta integrado por una parcela de terreno, y la casa-quinta, denominada EL NAZARENO, distinguida dicha parcela con los números y letras SESENTA Y CINCO- SESENTA Y SEIS-A (65-66-A), ubicada ésta en la calle Guaraní, de la Urbanización El Llanito, Manzana H, Zona R-CINCO (R-5) del sector general del parcelamiento de la citada Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno que forma parte del inmueble vendido tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (131.35 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: sala- comedor, estudio, baño, habitación principal con baño y dos habitaciones, un baño, cocina, lavadero y estacionamiento para vehículos automotores. Inmueble éste que pertenece a LOS DEMANDANTES, según se evidencia en documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda. En fecha de 02 de abril de 1.974, bajo el Nº 2, folio 4, Tomo 32, Protocolo Primero. También aceptan expresamente que el plazo de duración de este Convenio de Prorroga Legal Arrendaticia, es de SEIS (6) Meses fijos, y que durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el presente convenio, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencias de un convenio entre las partes. Y una vez vencido dicho lapso, este convenio quedará resuelto de pleno derecho y sin necesidad de desahucio alguno por parte de LOS DEMANDANTES, y por lo tanto LAS DEMANDADAS, deberán hacer formal entrega del Inmueble Arrendado, toda vez que ya le ha sido otorgado su Derecho a Prorroga Legal, y en caso contrario, LAS DEMANDADAS pagaran a LOS DEMANDANTES, por conceptos de daños y perjuicios derivados de falta de entrega del inmueble, así como también por retraso en el pago de los Cánones de Arrendamiento mensual aquí convenidos, la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por cada día de retraso en el pago, o en la entrega del mismo, y en caso de haber transcurrido cinco (5) días, contados a partir del vencimiento del lapso estipulado en el presente convenio, LAS DEMANDADAS no entregaren el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes, LOS DEMANDANTES, podrán ocurrir a los tribunales competentes, a los fines de solicitar judicialmente la Desocupación del mismo, y en este caso, además de pagar las cantidades diarias indicadas deberá pagar la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, 00) por concepto de los gastos que genere la desocupación del mismo, tales como: Honorarios de abogados, actuaciones de peritos, depositarios, transporte, y demás gastos que se generen por dicha causa, lo cual se estipula con carácter de CLAUSULA PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; todo ello, sin perjuicio del derecho de LOS DEMANDANTES para solicitar en juicio El secuestro del Inmueble, con fundamento en el articulo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Así mismos, expresamente aceptan, que convinieron en dicho contrato, que El canon de arrendamiento que han convenido las partes contratantes para el tiempo de vigencia del presente Convenio de Prorroga legal Arrendataria, será la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000, 00), dicha cantidad deberá ser cancelada mensualmente por LAS DEMANDADAS, a LOS DEMANDANTES, los primero quince (15) días de cada mes, por mensualidades anticipadas, debiendo realizadas el primer pago, en fecha 30 de junio de 2007, que corresponde al canon de arrendamiento del periodo del 15 de junio al 15 de julio de 2007. Quedo igualmente convenido que el atraso de dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivas, dará a LOS DEMANDANTES, a intentar las acciones necesarias para obtener la Resolución o cumplimiento del convenio, y exigir la entrega inmediata del inmueble objeto del presente convenio, sin notificación alguna. De igual forma, expresamente reconocen y aceptan, LAS DEMANDADAS, que convienen en cancelar la totalidad de la facturas de los servicios de L.E., Aseo Urbano, Gas Domestico, Condominio, Agua, y cualquier otro servicio, es decir, que el monto total de las facturas serán canceladas exclusivamente por las demandadas, y en consecuencia, se obligan a presentar durante todos los meses de vigencia del presente convenio, las respectivas solvencias por los referidos servicios públicos. Así mismo, reconocen LAS DEMANDADAS, de dos (2) mensualidades convenidas en la cláusula tercera del citado Contrato, daría derecho a LOS DEMANDANTES a demandar por vía judicial LA RESOLUCION DEL CONVENIO, y a exigir la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento. Queda entendido que LOS DEMANDANTES, no están obligados a recibir el inmueble arrendado si no le son presentados previamente a LAS DEMANDADAS los respectivos certificados de solvencia de los servicios mencionados sin perjuicio de lo previsto en la Cláusula Décima del presente convenio. Por ultimo, LAS DEMANDADAS, declararan haber recibido el INMUEBLE en perfectas condiciones de uso, aseo y conservación y serán por su cuenta el pago de todas la reparaciones menores o locativas que requieran el mismo, entendiéndose por estas, aquellas que sean menores a Un millón de bolívares (Bs. 1.00.000, 00), tales como instalaciones eléctricas, bombillos, suiches toma-corrientes, lámparas, cableado, etc., reposición cerraduras, llaves, vidrios, baldosas, pintura, reparación de paredes, puertas y ventanas de las distintas dependencias en uso y será responsable de las reparaciones mayores si resultare culpable de ellas, comprometiéndose LAS DEMANDADAS a conservas el inmueble objeto de este convenio en las mismas condiciones de asea y buen estado en lo que recibe, y a notificar la LOS DEMANDANTES dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de cualquier suceso que pudiera causar graves daños al inmueble arrendado y de no hacerlo será responsable por su omisión. Asimismo, se obliga expresamente a no hacer ninguna alteración en la estructura del inmueble, así como también se obliga a no realizar ningún tipo de modificaciones y/o mejoras en el mismo, sin consentimiento de LOS DEMANDANTES, y en todo caso, las mejoras quedaran a favor del inmueble dado en arrendamiento, sin que LOS DEMANDANTES tengan que cancelar cantidad alguna de dinero. Al vencimiento del presente convenio LAS DEMANDAS deberán entregar el inmueble, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en perfecto estado de limpieza, en buenas condiciones de funcionamiento, tal como le fue entregado el libre de cualquier tipo de basura o escombro. Como también, los gastos que ocasiones el presente convenio, serán por cuenta de LAS DEMANDADAS, tales como los de Honorarios Profesionales derivados del mismo, los gastos de Notaria, e inclusive los que llegasen a originarse por desocupación Judicial o por cualquier gestión que tenga que realizar LOS DEMANDANTES, por el incumplimiento o violación por parte de LAS DEMANDAS de las obligaciones que contraen por presente convenio. CUARTA: DE LOS ACUERDOS DEL CONVENIMIENTO, DE LOS MONTOS CONVENIDOS, DEL ALCANCEDE LOS MISMOS Y DE LA MODALIDAD Y PLAZO PARA EL PAGO: 1.) Con la finalidad de Extinguir el referido p.J. y perfeccionar lo expresado en la pauta Segunda del presente documento, las ciudadanas: J.C.A.P. y J.L.A.P., de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.569.948 y V-10.339.419, debidamente asistidas de Abogado CONVIENEN EN PAGAR, a los DEMNADANTES, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 33.400,00) por ejecución y pago de los montos contenidos en el Escrito Liberar, y que los mismos comprenden: A) Bs. F. 4. 500,00 correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2.007, B) Bs. F. 7.950, 00, por concepto de la aplicación de la penalidad de Bs.F. 50,00 previstos en el Contrato de Arrendamiento, y demandados en el escrito libelar, C) Bs. F. 10.000,00 por concepto de PENALIDAD de gastos de ejecución, también previstos en el citado contrato, D) Bs.f. 4.500,00 por concepto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre, y Diciembre de 2.007, y del mes de Enero de 2.008, E) Bs.f. 6.450,00, por concepto de aplicación de la penalidad de Bs.F. 50,00 previstos en el Contrato de Arrendamiento, por la mora en el pago de los alquileres de los meses de Noviembre, y Diciembre de 2.007 y del mes de Enero de 2.008. 2.) con la finalidad de Extinguir el referido p.J., y perfeccionar lo expresado en la pauta segunda del presente documento, las ciudadanas: J.C.A.P. y J.L.A.P., de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, solteras de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.569.948 y V-10.339.419, debidamente asistidas de Abogado, CONVIENEN EN PAGAR, a los DEMANDANTES, de la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 33.400, 00), por los conceptos antes señalados, pago de que deberán realizar mediante cheque de Gerencia, en fecha 13 de marzo de 2008, como también se OBLIGAN, A REALIZAR LA EFECTIVA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, libre de personas y bienes, en fecha 13 de marzo de 2008, y si no diere cumplimiento en dicha entrega, autorizan que el tribunal de la causa, practique la medida de ENTREGA MATERIAL, siendo por su cuenta, los gastos de ejecución, que en este acto se estiman en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.00,00) QUINTA: DE LA HOMOLOGACION Y DECLARATORIA DE COSA JUZGADA: todas y cada una de las personas previamente identificadas, convienen, que una vez cumplidos en su totalidad y dentro del plazo establecidos el pago de las cantidades convenidas en el presente documento trasnacional, quedan automáticamente CONVENIDAS, tanto en el presente acta, por vía del presente Acuerdo, constituyendo el presente documento como el acta respectiva, que al ser ordenada agregar a los autos, por auto motivado por el por el respectivo juez de la causa, producirá, los efectos procesales indicados en el citado artículo, sin necesidad de suscribir otra acta, ya que ha sido la libre voluntad de las partes, en ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales y legales, y muy especialmente el previsto en el articulo 258 de nuestra Constitución Nacional. En consecuencia una vez agregado a los autos el presente convencimiento, deberá el juez de causa, homologarlo en todo y cada uno de sus partes, y una vez acreditado en los mismos, el pago de todas y cada una de las cantidades aquí establecidas, y dentro del plazo convenido, ordenara el cierre y archivo del expediente, acordándole el carácter de cosa juzgada. SEXTA: DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL PRESENTE CONVENIMIENTO, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, Y DISPOSICIONES FINALES: Por cuanto ha sido la expresa voluntad de todas y cada una de las personas previamente identificadas, de poner fin y por ende extinguir el citado p.j., previamente señalado, manifestamos nuestra expresa voluntad y animo de poner fin a dicho proceso, y con ello evitarla continuidad del mismo, para evitar se generen mas perdida de tiempo, grandes gastos económicos, uso o empleo de recursos humanos y el pago de horas hombres, tanto de honorarios profesionales de abogados, expertos, peritos depositarios, y demás funcionarios auxiliares de justicia, razones por la cuales firmamos aceptan todos los términos del presente convencimiento, con fundamento en las normas de rango Constitucional previstas en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con lo previsto en el articulo 263 del código de procedimiento civil, en consecuencia, si las obligaciones de pago asumidas en el presente convencimiento, no se cumplieran en las modalidades, montos y fechas aquí pautadas, y las obligadas no cumplieran fielmente el presente Acuerdo, se procederá sin plazo alguno, a dar por vencida en su totalidad las distintas obligaciones aquí contraídas, se procederá a la Ejecución Forzosa del presente CONVENIMIENTO, por lo que la Parte acreedora queda en plena derecho de solicitar la ejecución del presente convenio,. Por ultimo, todas y cada una de las partes proceden a suscribir y dar su libre consentimiento, con los términos, condiciones y demás circunstancias aquí plasmadas y convenidas de común acuerdo. .- En este estado las ciudadanas J.C.A.P. y J.L.A.P., antes identificadas en su caracteres de demandadas, exponen “Dejamos constancia que hacemos entrega de la letra de cambio por el monto de cuarenta mil bolívares fuertes, a nombre del abogado R.A.R.L., arriba, identificado, Apoderado Judicial de la parte actora en el presente litigio, quien la recibió en este acto. Es todo”.- En este estado los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, antes identificados, exponen: “Visto el acuerdo celebrado con la parte demandada solicitamos al Tribunal Ejecutor de Medidas se sirva abstenerse de practicar la practicar la medida de Secuestro y devuelva la comisión al tribunal de la Causa. Es todo”.- Visto el acuerdo celebrado por las partes y la solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, este Tribunal Ejecutor de Medidas acuerda de conformidad y consecuencia se abstienes de practicar la medida de Secuestro comisionada y ordenada la devolución de la comisión con sus resultas al Tribunal Comité a los fines de que imparta la homologación respectiva de ser el caso.- El Tribunal ordena expedir por secretario copia certificada de toda la comisión para que sea agregada al copiador de actas llevado en este tribunal.- Se deja expresa constancia, que la practica de la presente medida no causo ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la COMISION DE Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente.- Cumplida como ha sido misión del tribunal acuerda dar por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la 1:15p.m..”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, el abogado E.R.C., apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas J.C.A.P. y J.L.A., expuso:

…con motivo de la medida de secuestro acordada por este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2008, practicada en fecha 13 de febrero de 2008 por la Juez Ejecutora de medidas Sexto de esta Circunscripción Judicial, quien acogiéndose a la iniciativa de la parte actora de someter a mis representadas a una sola disyuntiva o llegaban a un arreglo conviniendo en la demanda o seria desalojada para lo cual mis representadas, optaron por celebrar una transacción, dicho acto esta viciado por la manera como se obtuvo no obstante ello manifiesto al Tribunal que los accionantes celebraron con mis representadas opción de compra venta par lo cual hubo tradición del inmueble en virtud de la venta tal y como lo tiene establecido los artículo 1487 y 1495 del Código Civil ante cualquier contrato de arrendamiento no tendría ningún sentido. Por otra parte la base fundamental de la demanda es una resolución de contrato o convenio de prórroga legal siendo este un convenio contrario a la Ley que las partes no pueden validar. De ahí que me opongo a la homologación de dicha transacción y solicitó se oficie al Tribunal Sexto Ejecutor para solicitar las resultas y todas las actuaciones realizadas...

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó, la abogada M.D.L.N.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.180, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano DALBARE GONZÁLEZ, en su diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2008, cursante al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de medidas, que en relación a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de las codemandadas, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, donde expone, que el acto de convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de febrero de 2008, está viciado de la manera como se obtuvo y manifiesta también que se opone a su homologación, señala el apoderado demandante que dicha oposición debió efectuarse en el mismo momento en que se pacto el convenimiento, y no posteriormente, ya que dicho convenimiento fue aceptado y firmado por las codemandadas, toda ves que estaban debidamente asistidas por abogado, y en ningún momento se les violo el debido proceso, solicitando la homologación del convenimiento suscrito por las partes en el acta de fecha trece (13) de febrero de 2008.

Ahora bien, este Tribunal en fecha dos (02) de abril de 2008, por aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.

De las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Promovió el Acta levantada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de febrero de 2008, la misma no fue desconocida ni tachado por la parte demandada, durante la tramitación de la incidencia, y por cuanto la referida acta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  2. - Copias simples de expediente Nº AP31-V-2008-000669 que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al juicio que por Resolución de Contrato de Opción de compra venta incoaran los ciudadanos Dalbare D.G.S. y M.E.L.d.G. contra las ciudadanas J.C.A.P. y J.L.A.P., siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de las mismas solo se evidencia que ante el referido Tribunal cursa el juicio antes señalado, pero dicha prueba no guarda relación con el thema decidendum en esta incidencia, por lo que se desecha por inconducente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Copias simples de contratos de opción de compra venta del inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida distinguida con los números y las letras 65-66-A, ubicada en la calle Guaranì, de la Urbanización El Llanito, manzana H, zona R-Cinco (R-5) del sector general del parcelamiento de la citada Urbanización, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, autenticados en fechas trece (13) de febrero y veintisiete (27) de julio de 2007, ante las Notarias Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda y Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha prueba no guarda relación con el thema decidendum en esta incidencia, por lo que se desecha dicha prueba por inconducente.

  4. - Copia simple de letra de cambio fechada veintisiete (27) de julio de 2007, por la cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs. F 40.000,00), en la cual aparece como librador R.A.R. y como l.J.C.A.P., siendo que la parte demandada promovió la prueba de exhibición del original de dicho instrumento cambiario, sin embargo la misma no fue evacuada por falta de impulso de la parte promoverte, en consecuencia se desecha dicha prueba del proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa:

    Como ya antes se indico la representación de la parte demandada sostiene que sus mandantes fueron sometidas a una sola disyuntiva que consistió en que o llegaran a un arreglo conviniendo en la demanda o serian desalojadas, que en virtud de ello optaron por celebrar una transacción, pero que dicho acto esta viciado por la manera como se obtuvo.

    Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

    Artículo 263 CPC: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandada conformada por las ciudadanas J.C.A.P. y J.L.A.P., quienes estuvieron presentes al momento de suscribir el acto de auto composición procesal de fecha trece (13) de febrero de 2008, asimismo se evidencia que estuvieron asistidas por el abogado E.R.C.M., a quien posteriormente le fue otorgado poder apud acta el dieciocho (18) de febrero de 2008.

    En este orden de ideas en el presente caso es aplicable el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y por cuanto la parte accionada no aporto a los autos prueba alguna de que demuestre que el acto de auto composicion procesal, esta viciado de nulidad, tal y como fue alegado por ella alegado, aunado a ello se pudo constatar que el mismo fue celebrado sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en razón de ello se desecha la oposición de la parte demandada referida a que no se homologue el acto de auto composición procesal celebrado en fecha trece (13) de febrero de 2008, en consecuencia se ordena homologar el referido convenimiento.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se DESECHA la oposición a la homologación del convenimiento suscrito por la parte demandada.

SEGUNDO

Se ordena homologar el acto de auto composición procesal efectuado en fecha trece (13) de febrero de 2008.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. E.B.G.,

EL SECRETARIO,

ABG. J.O.G..

En esta misma fecha, siendo las 11:54 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.O.G..

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