Decision of Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of May 23, 2012

Resolution DateMay 23, 2012
Issuing OrganizationJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
JudgeFlor Leticia Camacho
ProcedureRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3063-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 153°

Parte Querellante: C.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.130.427.

Representante Judicial: L.F.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 124.049.

Parte Querellada: C.D.d.C.d.P.N.B..

Sustituta de la Procuraduría General de la República: J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nros. 150.095.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (destitución).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 27 de septiembre del mismo año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3063-11.

En fecha 28 de septiembre de 2011, este juzgado mediante auto ordenó solicitar los instrumentos a que se refiere el numeral 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y así mismo se ordenó la reformulación del escrito por cuanto se evidenció ambigüedad para establecer los alegatos en que se fundamentó la solicitud.

En fecha 3 de octubre de 2011, la parte querellante consignó los instrumentos con los cuales pretendía fundamentar su pretensión.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; en fecha 08 de diciembre de 2011, la parte querellante consignó la totalidad de los fotostatos a los fines de su certificación; en fecha 11 de enero de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones y citaciones respectivas en la presente causa, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 28 de febrero de 2012. Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambas partes comparecieron al acto, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 02 de Mayo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

La nulidad absoluta de la decisión Nº 114 de fecha 22 de agosto de 2011, que acordó su destitución, y en consecuencia la reincorporación a su puesto de trabajo con sus respectivos sueldos dejados de percibir.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega que tiene tendencias a sufrir cálculos en los riñones y vesícula, todo ello proveniente del consumo de lácteos, quesos y otros tipos de alimentos que originan cálculos en esas zonas del cuerpo y debido a esa situación ha presentado anomalías y dolores intensos en la zona corporal de los riñones y la vesícula, circunstancia sobrevenida durante su periodo de trabajo en la institución policial hoy querellada, que le ameritó acudir de emergencia a la institución de de Salud “S.C.”.

Que la Medico tratante de S.C. le informó que debía seguir un tratamiento especial a base de medicamentos por vía intravenosa por lo que debía guardar un reposo absoluto hasta tanto se completara el tratamiento durante 18 días continuos, ante esa situación el servicio de S.C. suscribió reposo medico, el cual considera que no era valido, en consecuencia no seria aceptado por la institución Policial, por lo que sin prevenir tal situación y debido a los consecuentes dolores producto del cálculo en sus riñones y vesícula, eran de tolerancia insoportable, tuvo que mantener obligadamente reposo absoluto ha fin de mejorar su condición de salud.

Sostiene que con la intención de salvaguardar justificadamente su inasistencia al trabajo durante su periodo de reposo, donde se encontraba sujeto a atención medica especializada en su hogar suministrada por los servicios profesionales de una enfermera amiga de la familia que se desempeñaba en el área de medicina general, y visto que le exigían que el reposo medico fuera de una institución de s.d.E., no de instituciones privadas, la precitada ciudadana a fin de ayudarle, le indicó que podría conseguir el reposo medico y así justificar su ausencia en el trabajo, el Certificado de Incapacidad perfectamente legal fue entregado por esta de forma gratuita con el fin de hacer constar su inasistencia al trabajo por el tiempo del reposo que le fue otorgado.

Que durante su reposo, en fecha 25 de enero de 2011, se apersonó a su sitio de trabajo el oficial F.W. en su condición de funcionario activo de la oficina de Control de Actuación Policial quien le notificó que se encontraba incurso en una averiguación administrativa relacionada a un certificado de incapacidad “no autentico” y que disponía de 48 horas para presentar un informe sobre los hechos ocurridos, por lo que procedió de inmediato a tratar de ubicar a la enfermera a los fines de comunicarse con ella con la finalidad de solicitarle información sobre la obtención del mencionado recipe o Certificado de Incapacidad a sabiendas que la mencionada ciudadana labora en esa sede del instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Hospital M.P.C. en razón a que durante el tiempo de convalecencia era quien suministraba los tratamientos médicos para el dolor vía intravenosa, pero su ubicación fue imposible.

Que su enfermera se ofreció a llevar el reposo para su conformación al centro hospitalario ya que por trabajar allí, no realizaría colas ni perdería tiempo valioso en virtud que se encontraba delicado de salud y se le dificultaba caminar por el dolor intenso producto del cálculo en los riñones que al mismo tiempo originó una infección urinaria producto de la inflamación de los riñones, vesícula, vejiga y próstata, confiando en la buena intención de la enfermera sin imaginar que el reposo originaría situaciones indebidas en su contra por un hecho ajeno.

Por otra parte destaca que, desde el momento que se aperturó la Investigación Penal entró a conocer la Oficina de Respuestas de Desviaciones Policiales, en base a sus competencias establecidas en el articulo 78 y numeral 1º del articulo 79 del Estatuto de la Función Policial esto es, “conocer de las faltas graves o delitos cometidos por personal del cuerpo de policía nacional estadal o municipal”

Que toda situación relacionada a delitos cometidos por funcionarios policiales es propia de los Tribunales Penales, por lo que a su juicio el C.D. no era competente para conocer de su caso por tratarse de un delito, pues ninguno de los 3 ordinales previstos en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referidos a su competencia tienen atribuciones para decidir sobre delitos, y fuera de esas atribuciones cualquier actuación o decisión del C.D. es completamente nula.

Que desde el inicio de una averiguación penal se origina un efecto suspensivo del presente procedimiento administrativo hasta tanto se pronuncie un Tribunal Penal con competencia para eximir de responsabilidad o responsabilizar al investigado, o que en todo caso el Ministerio Publico dicte un acto conclusivo, pues a su juicio solo el Ministerio puede decidir del resultado de su investigación si se reúnen suficientes elementos de convicción para determinar responsabilidad del funcionario policial investigado, sea civil o penal.

Denuncia que en el presente procedimiento no se cumplió formalmente el agotamiento de las vías administrativas, correspondientes y anteriores a la intervención temprana, como lo es el procedimiento para la aplicación de medidas de asistencia voluntaria y procedimiento de asistencia obligatoria contemplados en el artículo 92, 93 numeral 1º, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 95 numeral 2º y artículo 100 de la ley in comento.

Aduce que ese procedimiento antecede al procedimiento de destitución e inclusive al procedimiento de intervención temprana, siempre que agotado el procedimiento de medidas de asistencia voluntaria y obligatoria genere el inicio de un procedimiento de intervención temprana el cual debe arrojar como resultado suficientes elementos de prueba que sirvan para aperturar un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, como lo es la contumacia o desobediencia al cumplimiento de dichas medidas por parte del funcionario a que se refiere el artículo 97 numeral 1º.

Que una vez agotada la vía administrativa, la cual a su juicio es de estricto cumplimiento en el proceso administrativo, las etapas no se pueden saltar, se deben seguir paso a paso con respecto a los procedimientos que lo anteceden, y dicha abstención procedimiental por parte de la institución policial origina una decisión anticipada del procedimiento administrativo disciplinario de destitución por cuanto no se agotó adecuadamente la vía administrativa.

Que antes de proceder a una destitución de algún funcionario se debe tomar en cuenta el grado de culpabilidad en la comisión del delito o falta ya que se pudiera incurrir en un “exceso” en la decisión administrativa que causare un gravamen irreparable a dicho funcionario, que originaría en su debida oportunidad resarcimiento por parte de la institución policial que levantó el procedimiento por excedida o excesiva decisión administrativa en perjuicio del funcionario.

Que en el presente caso existen circunstancias atenuantes de responsabilidad como son las contempladas en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Sostiene que la destitución del cargo efectuada en fecha 22 de agosto de 2011, se subsume en los presupuestos de derecho previstos y sancionados en el numeral 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica,

Que en la norma prevista en el artículo 97 numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, existe específicamente la causal aplicable en su caso, lo que a su juicio hace errar en la interpretación de la misma.

Que la simplicitud de ese numeral procede cuando no existe en la contemplada norma o ley especial una causal aplicable o un artículo, pero en el presente caso si existe, sin embargo, a su decir la misma fue obviada en el momento de formular los cargos.

Que en ningún momento ha demostrado deslealtad a la institución ni la ha perjudicado por vía de hecho, mucho menos ha cometido injuria de manera verbal ni escrita ni por ningún otro medio publicitario, y que no se lo ha manifestado a algún otro compañero, por lo que no entiende la invocación y aplicación del artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Publica (Falta de Probidad) y por lo tanto considera que o es procedente la destitución.

Fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 15 numerales 8º y de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 19 numerales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, negó rechazó y contradijo, tanto los en los hechos como en el derecho, lo expresado por el querellante en los siguientes términos:

En relación a que el procedimiento disciplinario no era la vía para tramitar el asunto del querellante y a la usurpación de funciones propias del tribunal penal, señala que toda situación relacionada a delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencia de los Tribunales Penales, pero es falso lo alegado por el querellante en cuanto a que la oficina de Actuación Policial haya usurpado las competencias de la jurisdicción penal ya que si bien es cierto que en virtud de la irregularidad administrativa conocida, el funcionario instructor no determinó que era un delito sino que con respecto a los hechos los canalizó en el campo administrativo para determinar si existía responsabilidad o no, también es cierto que tenia que remitir el caso a la instancia competente a los fines que determinaran las responsabilidades individuales y las penas respectivas por un presunto delito.

Que es falso lo alegado por el querellante en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, porque no se agotó la vía penal al tratarse de un supuesto delito. Al respecto invocó una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la responsabilidad de los funcionarios públicos y señaló que resulta aplicable al presente caso por cuanto la parte querellante se encuentra sometida a una normativa especial como lo es el Estatuto de la Función Publica, que consagra la imposición por parte de la administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, lo cual no depende para su aplicación de la calificación de delito o falta por parte de la jurisdicción penal ni tampoco implica en modo alguno que por haberse declarado el sobreseimiento en una causa penal el actor quede exonerado de su responsabilidad en el procedimiento administrativo disciplinario.

Hace algunas referencias respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos y el régimen disciplinario aplicable a estos y concluye que la responsabilidad en el desempeño de la función publica implica la aceptación de un efecto desfavorable que recae sobre el funcionario a consecuencia de su conducta activa u omisiva ante la violación de una norma jurídica o un pacto contractualmente establecido.

Que antes de extender un certificado de incapacidad laboral el medico tratante esta obligado a examinar al paciente y dejar constancia en el expediente clínico con letra legible y de conformidad con las normas de atención medica de todos los datos clínicos necesarios, y que a su juicio en dicho certificado se aplicará el sello y se estampara la firma del medico tratante en el original y en copias por lo tanto no debió llevar a la administración un reposo legal.

En relación al argumento de que se debió haber agotado adecuadamente los procedimientos para la aplicación de las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria contemplados en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señala que en el presente caso no se esta estudiando una falta o causa para la aplicación de una asistencia obligatoria o voluntaria, por cuanto en las causales para que se aplique dicho procedimiento no encuadra la falta cometida por el querellante como lo fue Falta de Probidad, haciendo uso de un reposo medico falso y sin cumplir los canales regulares para obtenerlo.

Que dichas medidas de intervención temprana forman parte de un sistema de supervisión continua y regular la cual procede por las faltas e incumplimientos de normas en que incurren los funcionarios policiales y en el presente caso, la conducta desplegada por el querellante obedece a la inobservancia de la ética, integridad y rectitud con la que debe actuar un funcionario policial, y que al iniciarse el procedimiento de destitución, la administración por medio de la oficina de control policial sustanció y tramitó el procedimiento a fin de determinar la veracidad de los hechos en los cuales se encontraba involucrado el funcionario policial y estableció la responsabilidad a que hubo lugar para que el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela imponga los correctivos pertinentes, siguiendo el procedimiento establecido en la ley y garantizando los derechos que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte sostiene que es falso que la administración incurrió en exceso y desproporción en la aplicación de la medida de destitución, e insiste que en cuanto a la verificación y conformación de los reposos médicos esta claramente establecido que el empleador podrá en cualquier instancia o momento que lo considere pertinente verificar la autenticidad del reposo medico expedido al empleado solicitándole por escrito ante el Servicio del Organismo que determine si efectivamente otorgó el mismo.

Que los reposos médicos que sean otorgados deberán ser confirmados previa evaluación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro del lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de emisión del mismo, y es requisito sine qua non la presencia del enfermo salvo circunstancias espacialísimas que la misma ley determina y bajo los controles que establezca el organismo.

Que el origen de la imposición de la sanción de destitución del querellante se encuentra constituida por el hecho que este, sin acudir al Instituto de los Seguros Sociales para efectuarse la evaluación medica y así conformar los reposos, consignó un reposo falso el cual no fue emitido por el Servicio de Medicina Interna ya que no existe en esa unidad Hospitalaria el departamento de medicina general, ni el medico pertenece a la planta de adjuntos y tenia una descripción diagnosticada dudosa.

Resalta que la medida fue dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B. conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez que en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no se encuentra establecida la falta de probidad como causal de destitución, pero remite a aplicar por analogía las medidas de destitución que se encuentran contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Hace algunas consideraciones respecto a la falta de probidad e invoca decisiones de las C.P. y Segunda en lo Contencioso Administrativo, y sostiene que la conducta del querellante se encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en virtud de consignar un certificado medico de incapacidad falso, faltando a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores inherentes al cargo que desempeñaba, contrariando los principios de bondad, rectitud de animo, integridad y honradez en el obrar actuando de forma no proba ante el Cuerpo Policial.

Que resulta inexistente la errada interpretación de las normas jurídicas aplicadas alegada por el querellante pues la conducta asumida constituyó un motivo suficiente para ser destituido conforme a la norma aplicada por lo que solicita sea desechado el argumento del querellante de que la decisión de la administración fue vulnerante de derecho y un absurdo jurídico cuando realmente lo que hubo fue una disconformidad del querellante con la decisión adoptada por el Cuerpo Judicial.

Sostiene que ciertamente la Administración esta regida por el principio de proporcionalidad en sus actos, sin embargo el mismo rige cuando se refiere a la potestad discrecional y la misma opera en aquellos casos en que la administración tiene un catalogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un limite máximo y un limite mínimo, aunque en los casos de destitución, esta debe imponerse no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión.

Que en el presente caso, la mención contenida en el acto objeto de impugnación respecto a la destitución del cargo, no resulta violatoria del principio de proporcionalidad por cuanto dicha sanción constituyó la consecuencia de la causal incurrida y demostrada por el funcionario, debidamente establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que no proceden los correctivos de ley ni las atenuantes que señala el querellante.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el C.D.d.C.d.P.N.B., con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el mencionado Cuerpo Policial, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión Nº 114, de fecha 22 de agosto de 2011, dictado por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial, adscrito al Servicio de Resguardo de Evidencias, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alza.C.A. (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, este Juzgado extenderá > sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.

La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció la incompetencia del C.d., la falta de agotamiento de las vías administrativas, correspondientes y anteriores a la intervención temprana, el error en la interpretación de la norma prevista en el artículo 97 numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin ningún asidero jurídico, sin embargo este tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver cada una de las denuncias expuestas.

Ahora bien, la parte querellante denunció la incompetencia del C.D., para dictar el acto debido a que toda situación relacionada a delitos cometidos por funcionarios policiales es propia de los Tribunales Penales, y que en su caso por tratarse de un delito, y no estar establecida la competencia para decidir sobre esto en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cualquier actuación o decisión del C.D. es completamente nula.

Antes de entrar a resolver la presente denuncia es necesario esgrimir algunas consideraciones respecto al criterio sostenido por la doctrina procesal y la jurisprudencia en relación a la noción de competencia y del vicio de incompetencia manifiesta. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado (vid., entre otras, sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005), ha sostenido respecto a la competencia que tal concepto se articula como la facultad o poder que tiene determinada autoridad para proferir manifestaciones de voluntad para los que previamente estén autorizados legalmente, circunstancia que debe expresarse en dicho acto, y respecto al vicio de incompetencia que existen varios supuestos para configurar dicho vicio, (la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de ellas), así la sentencia señalada establece:

…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

. (Cursivas del Tribunal)

Ello así, tenemos que en principio la autoridad competente es aquella figura investida de autoridad, facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere tal potestad; en sentido contrario, la incompetencia en este ámbito se manifiesta de dos modos, a través de la usurpación de funciones y la usurpación de autoridad, las cuales son fundamentalmente distintas; la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en otros ámbitos para los cuales no está facultado legalmente. Esta última modalidad de incompetencia se manifiesta entre Órganos del Poder Público, entre Poderes Públicos del mismo Estado, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y Constitución. La incompetencia manifiesta, establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configura cuando el funcionario que dictó el acto administrativo no se encuentra facultado legalmente para ejercer su actuación, o que detentando la investidura legal usurpa el ámbito de competencia de otra autoridad administrativa.

Ahora bien, recuerda este Tribunal que la parte querellante denunció la incompentecia del C.D. para dictar el acto administrativo impugnado, por cuanto toda averiguación relacionada con delitos corresponde resolverla a los Tribunales Penales.

Sobre un caso particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 485 de fecha 16 de marzo de 2007, en la cual ratificó un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de ese M.T., y al respecto estableció lo siguiente:

“…En este sentido, la solicitante denunció que la sentencia objeto de revisión lesionó “principios jurídicos fundamentales contenidos en la constitución (sic), como lo es la potestad sancionatoria de la Administración y el principio conocido como non bis in iden (sic)”.

Asimismo, refirió que resultaba falsa la afirmación realizada en el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la necesidad de “instaurar un procedimiento civil y penal a fin de verificar la falsificación de documento público y el delito de fraude a la administración previstos en el Código Penal”.

Sobre este particular, la Sala estima oportuno retomar el criterio asumido por la referida Corte en la sentencia objeto de revisión, respecto a lo siguiente:

(...) la Administración impuso a la querellante la sanción de destitución por haber consignado -a su decir- un título que la acreditaba como Bachiller en Humanidades, que resulto (sic) no ser verdadero, sin que se evidencie en las actas del proceso, medio de prueba alguno, que permita a este Órgano Jurisdiccional constatar la debida tramitación en Sede Jurisdiccional del juicio de falsedad respecto de un documento que -en principio- goza de fe pública, no desvirtuable por simples opiniones emitidas por autoridades manifiestamente incompetente (sic) para ello, (...) debió instaurarse un procedimiento judicial conforme a las reglas establecidas al efecto en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código Penal, textos normativos que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, con lo cual se colocó a la querellante en un completo estado de indefensión frente a la Administración querellada

.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de este m.t. ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: J.C.G.S.; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: A.R.E.; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: L.A.R.).

Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: M.M. y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.

Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sala, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.

El anterior criterio empleado por la Sala Político-Administrativa de este M.T. en reiteradas decisiones, resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial como era la Ley de Carrera Administrativa -hoy Ley del Estatuto de la Función Pública-, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública.

Sobre este principio de la actividad administrativa, la doctrina ha señalado que “…la Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del status quo, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial” (Cfr. G.D.E., Eduardo; y FERNÁNDEZ, T.R.. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Décima edición. Editorial Civitas. Madrid, 2000, p. 505).

Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1389, de fecha 06 de octubre de 2011, caso: R.G. contra la Gobernación del Estado Carabobo, estableció con respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos lo siguiente:

“…En este sentido, resulta necesario para la Corte señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece clara e inequívocamente que

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

(Negritas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 139 eiusdem consagra lo siguiente:

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley

.

Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función publica.

Así, la responsabilidad civil afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público (Ley contra la Corrupción); c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.

La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.

La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo.

Por último, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario.

Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: J.G.R.S., señaló lo siguiente:

(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

(…Omissis…)

En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho (…)

(Negritas y subrayado de la Corte).

Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad administrativa del ciudadano R.A.G.M., es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por sus acciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0517 de fecha 5 de abril de 2011, caso: E.R.P.U. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte -INSETRA- del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

Por último, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de las responsabilidades apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394 de fecha 7 de agosto de 2001).

En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.

Tan es así, que el querellante fue destituido de conformidad con los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se establecen como causales de destitución: “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, respectivamente; en tanto que en el juicio penal se le formuló cargos por el delito de homicidio, todo lo cual demuestra que si bien existía relación entre el proceso administrativo disciplinario y el penal, no es menos cierto que ambos procedimientos tenían como finalidad determinar responsabilidades distintas.

Dentro de ese marco, y una vez explanado el hecho de que en jurisdicciones distintas se persigue determinar responsabilidades distintas, mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación del ciudadano R.A.G.M.d. vuelta a las filas de la Policía de la Gobernación del estado Carabobo fundamentándose en que fue absuelto en el juicio penal llevado en su contra, por cuanto tal como se explicó, el procedimiento disciplinario administrativo y el procedimiento penal son independientes uno del otro y acarrean consecuencias jurídicas distintas…

De las decisiones anteriores se desprende la posibilidad que en un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades (Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria) las cuales pueden ser independientes unas de las otras, según sea el caso.

Así mismo se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario conforme a la normativa especial aplicable es independiente de la responsabilidad frente penal.

En el caso de autos, se observa que la oficina de Control de Actuación Policial, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ordenó la apertura e instrucción de un procedimiento disciplinario de destitución en contra del Oficial C.D.V. por la presunta consignación de un reposo medico falso.

Ahora bien, el régimen aplicable a los Funcionarios Policiales se encuentra en la Ley del Estatuto de la Función Policial y por remisión expresa de esta ley de manera supletoria es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Publica.

La Ley del Estatuto de la Función Policial, define el C.D.d.P., como un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones sujetas a la sanción de destitución; y prevé sus competencias y atribuciones.

C.D.d.P.

Artículo 80. El C.D.d.P. es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el C.D.d.P., previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.

(…)

Competencias del C.D.d.P.

Artículo 82. El C.D.d.P. tiene las siguientes competencias:

1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.

(…)

Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El C.D.d.P. ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.

(…)

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.(Negrillas y cursivas del Tribunal).

De las normas antes citadas se desprenden las atribuciones conferidas al C.D., dentro de las cuales se encuentra la propuesta o recomendación para la procedencia o no de la medida de destitución de los funcionarios Policiales del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, y posteriormente la decisión administrativa la cual deberá adoptar el Director del Cuerpo Policial correspondiente.

Ahora bien, al revisar el Acto Administrativo impugnado, que cursa a los folios 96 al 112 del expediente administrativo se observa que el C.D. consideró y decidió por unanimidad la Procedencia de la Medida.

Siendo así, debe considerarse que el C.D. actuó dentro de los limites de su competencia, pues estaba plenamente facultado para decidir la Procedencia de la Medida de Destitución del hoy querellante tal como se evidencia de las normas anteriores, independientemente que el mismo hecho que originó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria que culminó con su destitución, se encuentre tipificado como falta o delito prevista por el Código Penal, pues dicha circunstancia no lo excluía de las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa a que tuviere lugar por haberse comprobado los supuestos de hecho por los cuales se investigaba, en este caso los previstos en el numeral 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto Policial concatenado con lo contenido en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica referida a “falta de probidad”, razón por la cual debe desestimarse la denuncia expuesta por el querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

La parte querellante denunció la falta de agotamiento de las vías administrativas, correspondientes y anteriores a la intervención temprana, como lo es el procedimiento para la aplicación de medidas de asistencia voluntaria y procedimiento de asistencia obligatoria contemplados en el artículo 92, 93 numeral 1º, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 95 numeral 2º y artículo 100 de la ley in comento.

Para ampliar este argumento resaltó que ese procedimiento, es anterior al procedimiento de destitución e inclusive al de intervención temprana, siempre que agotado el procedimiento de medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, genere el inicio de un procedimiento de intervención temprana el cual debe arrojar como resultado suficientes elementos de prueba que sirvan para aperturar un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, como lo es la contumacia o desobediencia al cumplimiento de dichas medidas por parte del funcionario a que se refiere el artículo 97 numeral 1º.

Que una vez agotada la vía administrativa, la cual a su juicio es de estricto cumplimiento en el proceso administrativo, las etapas no se pueden saltar, se deben seguir paso a paso con respecto a los procedimientos que lo anteceden, y dicha abstención procedimiental por parte de la institución policial origina una decisión anticipada del procedimiento administrativo disciplinario de destitución por cuanto no se agotó adecuadamente la vía administrativa.

Que antes de proceder a la destitución de algún funcionario se debe tomar en cuenta el grado de culpabilidad en la comisión del delito o falta cometido por el funcionario ya que se pudiera incurrir en un “exceso” en la decisión administrativa que causare un gravamen irreparable a dicho funcionario, que originaría en su debida oportunidad resarcimiento por parte de la institución policial que levantó el procedimiento por excedida o excesiva decisión administrativa en perjuicio del funcionario.

Que en su caso existen circunstancias atenuantes de responsabilidad como son las contempladas en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Respecto a las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, las mismas se encuentran definidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y establecen lo siguiente:

-…Asistencia voluntaria

Artículo 92. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial y tendrá una duración que no excederá de seis horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.

Asistencia obligatoria

Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados…

Las normas antes citadas se refieren a medidas que radican en el sometimiento consentido y obligatorio, respectivamente, de los funcionarios policiales a un sistema de supervisión y reentrenamiento en el área a la cual corresponda alguna falta detectada en el cumplimiento de sus funciones o tareas.

Por otra parte debe señalarse que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, e indica que cuando una disposición deje a la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

En el caso de autos, se observa que la Administración sustanció un procedimiento administrativo disciplinario, -el cual fue sustituido por el Procedimiento de Intervención Temprana-, en virtud que el querellante presuntamente consignó “un Justificativo Medico aparentemente emitido por Hospital Dr. M.P.C., el día 06/04/10, con diagnostico de Riñón inflamado, infección urinaria, el cual, al momento de verificarse su autenticidad, se obtuvo respuesta a través de Oficio Nº 147/10 (…) que el mismo no fue emitido por ese servicio, además no existe Medicina general en ese Centro, el Medico no pertenece a la Planta de Adjuntos, descripción diagnosticada es dudosa y oficio Nº 437 emitido por Hospital Dr. M.P.C. donde indican que el Certificado de Incapacidad (…) es falso, así lo confirma el Dr. Edilberto la Riva jefe del Dpto. de Medicina Interna…” documento que cursa al folio 2 del expediente administrativo, siendo este el hecho concreto por el cual la Administración investigó y sancionó al hoy querellante, y encuadró su responsabilidad en los supuestos establecidos en el numeral 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica referida a la causal de destitución “Falta de Probidad”.

Ahora bien, el querellante en su escrito recursivo al afirmar que con “la intención de salvaguardar justificadamente su inasistencia al trabajo durante su periodo de reposo”, requirió ayuda de una enfermera amiga de la familia, que se desempeñaba en el área de medicina general “quien manifestó poder conseguir un reposo medico, a fin de justificar la ausencia en el trabajo”(…) y le entregó un Certificado de Incapacidad, perfectamente legal y de forma gratuita, con la finalidad de hacer constar su inasistencia al trabajo por el tiempo del reposo que le fue otorgado.

Con esta afirmación y con las demás actuaciones que cursan en autos se demuestra la configuración de la causal aplicada al obtener por mecanismos no idóneos un certificado de incapacidad sin asistir a una consulta medica a fin que el medico especialista correspondiente constatara por medio del respectivo examen o revisión la enfermedad de la cual presuntamente padecía, demostrando una conducta en su accionar contraria a su investidura de Funcionario Publico, al no actuar en base a los principios de honradez, bondad, buena fe, rectitud y falta de ética lo cual evidencia indudablemente la Falta de Probidad, la cual se encuentra prevista y sancionada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Siendo lo anterior así, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante. Así se decide

La parte querellante denunció la errónea interpretación de la norma prevista en el numeral 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues a su juicio en dicha norma existe la causal aplicable a su caso, y la simplicitud de ese numeral procede cuando no existe en la referida norma o en la Ley especial una causal aplicable o un artículo, sin embargo fue obviada en el momento de formular los cargos.

Al respecto debe señalarse que la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.940 Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009, rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, tal y como le establece el artículo 1° de dicha Ley.

En el texto del referido cuerpo normativo, en el Capítulo VIII, se regula lo atinente a la supervisión, responsabilidad y el régimen disciplinario; el articulo 97 en sus 10 numerales, establece las causales de destitución por las cuales puede ser aplicada dicha sanción disciplinaria, entre ella destaca la contenida en el numeral 10 que textualmente expresa “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”; además, el artículo 101, consagra la posibilidad de aplicar las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los procedimientos disciplinarios, en donde se considere la medida de destitución.

Ahora bien, la parte querellante afirmó que en la Ley del Estatuto de la Función Policial, existía una causal aplicable en su caso, argumento que evidencia el reconocimiento de responsabilidad del querellante que hacia procedente la aplicación de una causal de destitución contemplado en la norma mencionada.

Sin embargo, al revisar la referida norma no se logró evidenciar que dentro de los 10 numerales contenidos en la misma, se encuentre el aplicado por la Administración, (esto es Falta de Probidad), razón por la cual resulta aplicable la remisión expresa que consagra la Ley especial a la Ley del Estatuto de la Función Publica, y visto que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta aplicable al caso concreto, debe forzosamente desestimarse la denuncia relacionada con la errónea interpretación por resultar manifiestamente infundada. Así se decide

En virtud de todo lo anterior, y visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.130.427, debidamente asistido por el Abogado L.F.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.049, contra el C.D.d.C.d.P.N.B..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

FLCA/TGL/om

Exp. 3063-11

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