Decisión nº S2-112-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.896.576, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.411 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como representante judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS BUDAPEST, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de julio de 1997, bajo el N° 2, tomo 9, protocolo 1°, contra sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de mayo de 2005, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana DALCIA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.871.740 y de este domicilio, contra la recurrente ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS BUDAPEST, antes identificada, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la accionada al pago del monto que arrojare la experticia complementaria del fallo acordada para determinar la cantidad de dinero a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal vistos los informes de las partes, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2005, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada, condenado a la parte demandada a pagar el monto resultante de la experticia complementaria del fallo acordada, a los fines de fijar la cantidad de dinero a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…entre las condiciones para la procedencia de la Responsabilidad (sic) Civil (sic) extracontractual tenemos: a) el daño a la víctima; b) la culpa; y c) la relación de causalidad, los cuales son necesarios y deben concurrir para la materialización del hecho ilícito civil.

Con relación al daño, la parte actora alegó en qué consistió el daño y su extensión, y para complementar lo alegado promovió prueba de Inspección Judicial concatenado con la prueba del avalúo de los daños practicado al inmueble, la cual fue ratificada por la testimonial rendida por el ciudadano E.D.J.R.G. en la oportunidad legal correspondiente.

En segundo lugar, con relación a la culpa como segundo elemento del hecho ilícito, se entiende como el matiz particular del proceder humano, que se caracteriza porque su autor incurre fortuita o deliberadamente en un error de conducta que produce un daño a la víctima; es decir, que el agente no tomó la habilidad necesaria para la actividad que desarrolló y no tomó as (sic) diligencias necesarias para evitar causar el daño.

La relación de causalidad, es decir, la relación que debe existir entre el vínculo de causa a efecto, entre la conducta culposa del agente y el daño producido a la víctima y en el presente caso se observa que los daños causados al inmueble son consecuencia directa de la conducta culposa del agente, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo, en fecha 05 de octubre de 1999, donde la Asociación Civil RESIDENCIAS BUDAPEST, representada por la ciudadana L.B.G.A., reconoce que como consecuencia de la construcción del Edificio Residencias Budapest se le ocasionaron daños materiales al inmueble propiedad de la ciudadana DALCIA PADRON CASTILLO.

Con relación a lo alegado por la parte demandada ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS BUDAPEST, representada por el ciudadano F.R.S., en el acto de la contestación de la demanda, al negar los hechos alegados por la parte actora y negar que su representada haya reconocido mediante documento autenticado que debido a la ejecución de los trabajos de construcción del Edificio Residencias Budapest, se le haya ocasionado daños estructurales a la vivienda propiedad de la parte actora se invierte la carga de la prueba y como puede evidenciarse de actas la parte actora logró demostrar los daños que se le ocasionaron al inmueble de su propiedad y por parte del demandado nada probó que le favoreciera, por lo que forzoso es concluir que han quedado demostrados los hechos alegados en la demanda y configurados los elementos que generan la responsabilidad civil por hecho ilícito prevista en el Artículo (sic) 1185 del Código Civil y en consecuencia se debe declarar con lugar la demanda intentada por la ciudadana DALCIA PADRON CASTILLO en contra de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS BUDAPEST. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación realizada por la parte actora en el libelo de la demanda y debido al ajuste inflacionario este Tribunal en virtud de considerarla procedente acuerda la misma.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 17 de diciembre de 2001, el Juzgado a-quo admitió la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana DALCIA PADRÓN, antes identificada, por intermedio de su apoderado judicial V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.765.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46. 314 y de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS BUDAPEST, antes identificada, con motivo del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de hacer contraídas en fecha 5 de octubre de 1999, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 64, tomo 51.

En este sentido señala, que por medio del referido instrumento privado, la parte accionada se comprometió a realizar en el inmueble propiedad de la demandante, ubicado encuentra en la avenida 14B con nomenclatura municipal 61-64 de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, una serie de reparaciones, producto de los daños que ocasionara con la construcción al lado del mismo inmueble, del edificio denominado RESIDENCIAS BUDAPEST, por lo que las reparaciones convenidas fueron las siguientes. 1) Impermeabilización de todos los techos del inmueble; 2) Cristalización de todos los pisos de granito, incluyendo los de la terraza o porche; 3) Pintura de las paredes externas del inmueble, así como de la cerca que lo delimita; 4) Conclusión de la terraza ubicada en la planta alta del lado sur del inmueble, con la construcción del complemento de la pared; 5) Sustitución de todas las láminas de acerolit que se encontraren dañadas como consecuencia de la construcción contigua, inclusive las del cuarto de depósito, y las que se encuentran al lado norte del inmueble; 6) Reparación del piso de cemento del área externa del inmueble; 7) Reposición de la grama del jardín y de todas aquellas plantas que con ocasión a la misma construcción se hubieren deteriorado; 8) Verificación de las filtraciones de la cerca posterior del inmueble, y 9) Reposición de los vidrios y ventanas que se encontraren estropeados con ocasión de la misma edificación.

En el mismo orden de ideas manifiesta que, se estipuló un plazo de treinta (30) días continuos para el inicio de tales reparaciones, contados a partir de la celebración del aludido contrato, y que verificado dicho período de tiempo la parte accionada incumplió su obligación, por lo que procedió a realizar en el mes de noviembre del año 2000 un avalúo de los daños ocasionados por la parte accionada, cuyo monto viene a demandar como indemnización compensatoria de daños y perjuicios por el incumplimiento definitivo de la obligación contraída, siendo éste la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.792.795,50), los cuales, de conformidad con lo establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en equivalente de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.792, 80), solicitando además el pago de los intereses compensatorios generados así como la indexación de dicha suma.

Admitida como fue la singularizada demanda, y realizados los trámites correspondientes a efectos de citar a la parte accionada, ésta dio contestación en fecha 11 de noviembre de 2004, por intermedio de su apoderado judicial F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.865.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.253 y de este domicilio, acreditado en actas en esa oportunidad, quien negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en todas sus partes, refiriendo especialmente que, nunca celebró el contrato señalado por la parte accionante, desconoció el avalúo consignado por la parte actora, tanto en su contenido como en su firma, rechazó el valor de la presente demanda y señaló que, la misma debió ser inadmitida por cuanto la parte actora no señaló de manera específica los daños que reclama, ni sus causas, tal como lo establece el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, y así, la parte actora además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió determinadas documentales, así como prueba testimonial e inspección extra litem, mientras que la parte demandada se limitó a invocar el mérito favorable de las actas procesales, y especialmente a ratificar su desconocimiento al avalúo promovido por la parte actora.

En fecha 25 de mayo de 2005, vistos los informes de la parte accionante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la parte demandada en fecha 2 de junio de 2005 y posteriormente en fecha 18 de julio 2005, y en fecha 29 de julio del mismo año, se negaron dichos recursos de apelación por anticipados, en virtud de lo cual, la parte apelante recurrió de hecho, siendo que en fecha 11 de octubre de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el mismo, ordenando oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, las partes intervinientes en la presente causa presentaron los suyos, en los siguientes términos:

La abogada Z.P.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.871.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.491 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la parte actora, representación ésta que se encuentra acreditada en las actas procesales, argumentó que, el objeto de la presente demanda está determinado al pago de los daños y perjuicios ocasionados en su inmueble con motivo de la violación por parte de la demandada de normas relativas a la construcción urbana, -según su dicho- así como por el pago del daño moral que le ha ocasionado la demandada, señalando que la pretensión incoada se fundamenta en el documento suscrito por ambas partes, el cual, -en su criterio- constituye un documento público, por lo que, y conforme con criterio del Tribunal Supremo de Justicia, surte efectos erga ommes, señalando igualmente que su pretensión se fundamenta en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil.

Por su parte, la abogada B.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.449.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.649 y de este domicilio, en representación de la parte accionada, según consta de las actas que integran el presente expediente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sub litis, en el sentido de negar, rechazar y contradecir la obligación reclamada, desconocer el avalúo presentado por la parte actora, y alegar la inadmisibilidad de la presente demanda por falta de especificación de los daños y perjuicios ocasionados y sus causas, conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y por último señaló que su representada “cumplió con todas y cada una de las obligaciones asumidas (…) en el documento autenticado llevado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha Cinco (sic) (5) de octubre de 1999” (cita), solicitando sea declarada improcedente la decisión proferida por el Juzgado a-quo.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado a-quo en fecha 25 de mayo de 2005, por medio de la cual se declaró con lugar la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios, condenándose a la parte accionada a cancelar el monto resultante de la experticia complementaria del fallo acordada a los fines de determinar la cantidad de dinero a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte recurrente deviene de su disconformidad con la decisión apelada por cuanto niega, rechaza y contradice la obligación reclamada, al tiempo que considera la presente demanda como inadmisible, puesto que no fueron especificados en el libelo los daños reclamados ni sus causas, y asimismo, afirma por ante esta segunda instancia, que cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato cuyo incumplimiento alega la parte demandante.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, este Jurisdicente precisa realizar un pronunciamiento sobre la estimación de la demanda realizada en el presente proceso por la parte demandante, por cuanto la parte demandada rechazó en forma pura y simple la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, corresponde a este Arbitrium Iudiciis proferir decisión sobre este particular, con precedencia a su decisión sobre el fondo de la litis, en razón de lo cual resulta oportuno esgrimir las siguientes consideraciones:

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

El tema de la estimación de la demanda resulta de capital importancia en todo proceso, por cuanto la misma genera una serie de consecuencias jurídicas referidas principalmente al conocimiento de la causa por un Juez competente, y dicho valor sólo puede estimarse en el escrito libelar, no siendo procedente su delimitación en otro estadio procesal, resultando procedente siempre que el valor de la cosa no conste en autos, pero sea apreciable en dinero, es decir, que no pueden ser estimadas en dinero, las demandas relativas, verbi gracia, al estado y capacidad de las personas.

En esta perspectiva, en interpretación del referido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, nuestro m.T. en Sala de Casación Civil del 14 de diciembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., juicio R.M.V.. A.L.Á., Exp. N° 04-0894, N° 1417 ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:

…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

(Negrillas del texto).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor,…

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el caso sub iudice, la parte actora estimó la presente demanda en DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.792.795,50), actualmente DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.792, 80), producto de la reconversión monetaria, y en tal sentido solicita además la indexación de dicha suma así como el pago de intereses compensatorios que genere, monto que arrojó el avalúo practicado sobre los daños cuya indemnización reclama, ante lo cual, la parte actora se limitó a rechazar tal monto y asimismo, a desconocer el referido avalúo, sin señalar el fundamento de su rechazo.

En consecuencia, aprecia este Arbitrium Iudiciis, y conforme a la normativa legal ut supra citada, y el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, que la accionada no expresó en forma precisa, si consideraba tal estimación como insuficiente o exagerada, y asimismo, no se observa de la revisión exhaustiva que realizara este Sentenciador Superior de las actas procesales, que fuera aportada prueba alguna que a los fines de evidenciar las circunstancias descritas, por lo que se considera que el rechazo al valor de la demanda realizado en el caso sub litis de forma pura y simple, resulta insuficiente, para modificar tal cuantía.

Derivado de lo cual, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, considera FIRME, la estimación de la demanda realizada en el presente proceso de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por la accionante DALCIA PADRON. Y ASÍ SE DECLARA.

En este contexto, resulta oportuno resaltar, que en la sentencia apelada nada se expresa respecto del pedimento de intereses compensatorios efectuado por la parte demandante, lo que constituye un vicio de la sentencia, puesto que la decisión jurisdiccional debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que la transgresión de esta regla acarrea la nulidad de la sentencia, dado que los requisitos de la misma son de orden público, y en virtud de ello, tales vicios pueden ser evidenciados de oficio por el Sentenciador Superior, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 243 ordinal 5°, 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se precisa citar a continuación:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

  1. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    (…Omissis…)

    Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

    (…Omissis…)

    De manera pues, que, considerando este Arbitrium Iudiciis que la decisión recurrida esta afectada del vicio referido, por cuanto el Tribunal a-quo no emitió pronunciamiento alguno sobre los intereses solicitados por la parte actora en su escrito libelar, ya sea para negar su procedencia, o condenar al pago de los mismos, por lo se precisa declarar NULA la sentencia apelada, de conformidad con los fundamentos legales precedentemente citados. Y ASÍ SE DECLARA.

    Establecido lo anterior, procede este Jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre el fondo de esta controversia, y en este sentido, se aprecia que la finalidad de la presente acción es determinar la responsabilidad civil de la parte accionada en relación a una serie de daños sufridos por la demandante en su patrimonio, específicamente con respecto a un inmueble de su propiedad, y con ello, obtener la indemnización de tales daños.

    En este sentido, el Dr. E.M.L., junto al autor E.P.S. en la obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Tomo I, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas-Venezuela, (2004), págs. 129-132, 148-149, se refiere a la responsabilidad civil en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    …La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.

    En un principio, en las comunidades primitivas, la tendencia general que se observa es que la víctima de un daño injusto, cause, como reacción, un daño idéntico al autor del primitivo daño. Esta reacción inicial es recogida en normas y disposiciones de carácter general. Es generalizado el uso en dichas comunidades de la Ley del Talión (ojo, por ojo, diente por diente, mano por mano, quemadura por quemadura). En épocas posteriores, y en las comunidades más evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las llamadas composiciones voluntarias, ya la víctima de un daño injusto no va a causarle a su autor un daño idéntico, sino se va a contentar con exigirle una reparación de tipo económico o patrimonial al causante del daño, reparación en bienes. En este momento es cuando puede fijarse el nacimiento de la responsabilidad civil. Al mismo tiempo, la idea de venganza contra el autor del daño se transforma en una idea de castigo, que ya no va a ser ejercida ni aplicada por la víctima, sino por la comunidad, interesada en que el castigo sirva de freno a la realización de daños injustos. Ello marca el germen de la responsabilidad penal.

    En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil sólo procediese en casos de daños personales experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños causados a su patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al ser humano como tal.

    (…Omissis…)

    Siendo una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a repararlo.

    Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Obsérvese que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.

    (…Omissis…)

    La responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone.

    (…Omissis…)

    No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación a reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si ese incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.

    (…Omissis…)

    De allí que se afirme que la responsabilidad civil está configurada por el incumplimiento culposo respecto a una determinada obligación, el daño ocasionado a un sujeto de derecho con motivo de tal incumplimiento culposo, lo que a su vez configura su tercer elemento, constituido por la relación de causa a efecto, o relación de causalidad existente entre ese incumplimiento culposo y el daño ocasionado.

    La responsabilidad civil, conforme a la fuente que la origina puede ser contractual, o extracontractual, ya sea que tenga su fundamento en un contrato o en un hecho ilícito, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, gestión de negocios o en la propia Ley, y asimismo, puede derivar de un incumplimiento definitivo o temporal de la obligación que se trate, lo cual genera el derecho para el acreedor de exigir judicialmente la indemnización de daños y perjuicios moratoria, en caso de incumplimiento temporal o retardo en el incumplimiento, o indemnización de daños y perjuicios compensatoria, en caso de incumplimiento definitivo de las obligaciones.

    Así pues, la indemnización de daños y perjuicios viene a constituir el resarcimiento o compensación que puede exigir el acreedor por el desmedro real sufrido en su patrimonio o la utilidad dejada de percibir a causa del incumplimiento o mora del deudor, que tiene un carácter subsidiario y nunca constituye una pena, puesto que su finalidad es el restablecimiento del desequilibrio causado en el patrimonio del acreedor cuando el deudor retarda el cumplimiento o incumple de manera definitiva su obligación.

    En este sentido, el fundamento jurídico de la acción por indemnización de daños y perjuicios, se encuentra en los artículos1264 y 1271 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contiene disposiciones sobre el contenido de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, cuando en su artículo 340, ordinal 7°, establece expresamente:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…Omissis…)

  2. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    (…Omissis…)

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 00343, de fecha 8 de marzo de 2000, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., expresó el siguiente criterio:

    (…Omissis…)

    Con respecto al defecto de forma del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, deben expresarse en el libelo de demanda “la especificación de éstos y sus causas”; cuestión opuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, alegando, entre otros aspectos, los apoderados judiciales de la parte demandada que la actora omitió señalar en forma precisa la especificación de los daños que sostiene haber sufrido y sus correspondientes causas, alegato este que fue rechazado por la parte actora; esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.

    De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

    (…Omissis…)

    Dentro de este marco, resulta oportuno traer a colación el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria según este articulo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos que deban servir de base a los expertos

    .

    De la lectura de la norma ut supra, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en su articulo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, la obligación de la parte demandante de la especificación de los daños y sus causas en el libelo de demanda, considerando este Jurisdicente Superior que, esta obligación no se refiere a la necesidad de definir y expresar de manera rigurosa los daños denunciados, ya que una vez expuestos los daños y la especificación de sus causas, es competencia del Juez valorar si se demostraron los hechos alegados o no y en el caso de estar demostrados los hechos y no haber una determinación precisa de la magnitud de los daños y su cuantía, puede el Juez de oficio ordenar una experticia complementaria del fallo, porque de otra manera la sentencia sería inejecutable.

    En este contexto se requiere señalar a la parte accionada que, el defecto de forma de la demanda por falta de especificación de los daños y perjuicios reclamados y de sus causas, que alegó tanto en la contestación de la demanda como por ante esta segunda instancia, constituye el presupuesto fáctico que fundamenta la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, debió ser alegado en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, antes de dar a contestación a la demanda, en atención al principio de preclusividad de los actos procesales que rige nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE APRECIA.

    Ahora bien, con el objeto de a.l.p.d. la demanda interpuesta, y en atención al principio de que cada parte tiene la obligación de probar sus alegatos, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, procede este Sentenciador Superior a valorar las pruebas aportadas a la presente causa, de la siguiente forma:

    Pruebas de la parte demandante

    La parte actora acompañó al libelo de la demanda:

     Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 5 de octubre de 1999, anotado bajo el N° 64, tomo 51, por medio del cual la parte accionada se comprometió a ejecutar las siguientes reparaciones al inmueble ubicado en la avenida 14B, signada con la nomenclatura municipal 61-64 en la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la demandante: 1) Impermeabilizar de todos los techos; 2) Cristalizar de todos los pisos de granito incluyendo el de las terrazas (porches); 3) Pintar las paredes externas de todo el inmueble, así como toda la cerca que lo delimita, 4) Concluir la terraza ubicada en la planta alta del lado sur del inmueble, construyendo el complemento de la pared, a los fines de acondicionar dicha área; 5) Sustituir todas las láminas de acerolit que se encuentren dañadas como consecuencia de la construcción realizada por la demandada en el inmueble contiguo, inclusive las del cuarto de depósito y las que se encuentren al lado norte del inmueble; 6) Reparar y dejar en buenas condiciones el piso de cemento el área externa del inmueble; 7) Reponer y suplantar la grama del jardín así como todas aquellas plantas deterioradas por la construcción contigua; 8) Verificar las filtraciones de la cerca posterior del inmueble; 9) Reponer los vidrios que se encuentren dañados con la construcción colindante. Con relación a dicha documental observa este Jurisdicente que, la misma constituye un documento privado, que por lo tanto surte efectos sólo para las partes que lo suscriben, y al ser presentado en original, y no ser tachado, impugnado o desconocido por la contraparte se tiene como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

     Avalúo de los daños especificados en el contrato ut retro, realizado, según se expresa en el mismo, con motivo del incumplimiento por la parte demandada del referido acuerdo, suscrito por el Ing. Avaluador E.R., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 18.402, contentivo de determinados anexos, y por medio del cual se fijó la cuantía de tales daños en DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.792.795,50), actualmente DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.792, 80), producto de la reconversión monetaria. Respecto de dicha documental se aprecia que, la misma constituye un documento privado, cuyo valor probatorio está supeditado a su falta de impugnación, desconocimiento o tacha por la contraparte, y en este sentido se observa que, la parte accionada tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda como por ante esta segunda instancia, desconoció expresamente el mismo en su contenido y firma, por lo que, a los efectos de insistir en hacer valer dicha documental, la parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano E.D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.145.687 y de este domicilio, quien, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y examinada la ausencia de inhabilidades respecto de su persona para testificar en el presente juicio, procedió a ratificar en su contenido, forma, fondo y firma el avalúo presentado ante él en original, según se evidencia de las actas procesales por todo lo cual este Sentenciador Superior estima en todo su valor probatorio el presente avalúo, de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

    Resulta oportuno destacar que, con respecto a la ratificación de los documentos emanados por terceros la jurisprudencia en sentencia N° 225, de fecha 30 de abril de 2002 de la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado A.R.J., estableció lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Del contenido de lo trasladado se constata que la recurrida lejos de infringir por falta de aplicación los artículos que señala el recurrente, en cuanto a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, en el lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

     Carta dirigida por la ciudadana demandante DALCIA PADRÓN, a la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano del municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio de la cual se alega ante el referido ente, la violación por parte de la accionada, de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcción del municipio Maracaibo del estado Zulia, con motivo de la construcción del edificio RESIDENCIAS BUDAPEST, y asimismo, solicita se la realización de inspección ocular en la referida edificación, la cual tiene sello y firma de recibida por el referido órgano administrativo, de fecha 26 de noviembre de 1998. Dicha documental se constituye en un documento de naturaleza privada, emanado de la parte promovente, el cual no guarda relación directa con los hechos controvertidos, dirigidos a determinar la responsabilidad civil de la parte accionada en relación con la reparación de determinados daños en el inmueble propiedad de la accionante, por lo que este Sentenciador Superior, en aplicación de la sana crítica, como principio de valoración de la prueba en a.d.n. expresa, considera conveniente desechar la presente documental por impertinente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

     Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en relación a la cual evidencia éste Sentenciador la constatación por parte del Juzgador a-quo de los siguientes hechos:1) El inmueble propiedad de la demandante colinda con el inmueble denominado RESIDENCIAS BUDAPEST, propiedad de la accionada; 2) Los techos se encuentran impermeabilizados totalmente y con pintura color aluminio; 3) El piso no exhibe muestras de cristalización; 4) La pintura interior del inmueble se encuentra en buen estado, mientras que la pintura exterior, en la pared colindante con el edificio presenta grietas y abultamiento, así como manchas de color marrón y gris, y pérdida de su color que es blanco; 5) Los aleros se encuentran en idéntica situación, e igualmente presentan desconchamiento de la pintura; 6) El área de la terraza se encuentra en buen estado de pintura, tanto en sus paredes como en su placa, más en la placa existe un hueco de forma circular, y la misma no posee conductos eléctricos, no existe una pared para acceder al interior de la misma, y las láminas de acerolit, que conforman su techo, presentan huecos y se encuentran dobladas en forma curva hacia abajo; 6) Las láminas de acerolit que se encuentran en la sala de depósito están en buen estado a excepción de la parte del frente que se encuentran dobladas; 7) El piso del frente de la vivienda se encuentra bien, pero el que colinda con el edificio está agrietado, abultado y con relieve irregular; y 8) En la pared medianera entre ambos inmuebles, se observan manchas con desplazamiento vertical. Respecto de dicha prueba este Juzgador participa del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada conforme a la cual, la Inspección Judicial es el medio probatorio especialísimo exclusivo y excluyente, promovido y utilizado en los procesos judiciales cuando no sea posible trasladar a los mismos los hechos a través de otro medio de prueba, y tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del Juez de la causa a través de sus sentidos (vista, tacto, oído, olfato, incluso el gusto, si fuere necesario) de la situación en que se encuentre un sujeto, un bien, con las medidas y linderos, así como sus características, las circunstancias que rodean al mismo, o el desarrollo de alguna actividad, etc., a los fines de mejor apreciación de las cuestiones de hecho sometidas a su resolución, todo ello en la más estricta y cabal aplicación del principio de inmediación que rige la materia probatoria. En este sentido, se observa que la presente inspección fue evacuada conforme a lo dispuesto en los artículos 472, 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 1428 del Código Civil, puesto que el Tribunal a-quo se constituyó en el sitio señalado por la parte actora para llevar a efecto la misma, los hechos constatados se refieren a las circunstancias de determinados lugares y cosas que guardan relación con los hechos controvertidos, al finalizar la misma se levantó la correspondiente acta, la cual se encuentra debidamente firmada por el Juez de la causa, por la Secretaria del Tribunal a-quo así como por la parte actora asistente y su apoderada judicial, por todo lo cual este Sentenciador Superior acoge la presente inspección en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

     Testimonial del ciudadano E.D.J.R.G., antes identificado, los fines de ratificar el avalúo presentado por la parte actora. Con relación a esta testigo, se observa que el mismo fue precedentemente valorado, al realizar el análisis del avalúo promovido por la parte actora, por cuanto esta fue la finalidad única de su promoción en el presente proceso, por lo que este Juzgador Superior prescinde de realizar nueva valoración al respecto.

    Pruebas de la parte demandada

    En la oportunidad procesal establecida por la Ley para la promoción y evacuación de pruebas, la parte accionada se limitó a impugnar nuevamente el avalúo consignado por la parte actora junto a su escrito libelar, el cual fue debidamente ratificado en el presente proceso, por lo que el mismo fue considerado en todo su contenido y valor probatorio por esta Superioridad, careciendo de valor probatorio alguno la impugnación realizada por la parte demandada. Y ASÍ SE APRECIA.

    Conclusiones

    A.y.v.l. medios probatorios presentados por la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, y a los fines de llenar el requisito de congruencia que debe poseer toda sentencia, conforme lo dispone el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Arbitrium Iudiciis a proferir sus conclusiones.

    Se observa pues, de la lectura minuciosa realizada al libelo de la demanda sub litis que la demandante señaló como fundamento de su pretensión de indemnización de daños y perjuicios, el incumplimiento de la parte demandada, -según su dicho- de las obligaciones de reparación de su inmueble contraídas mediante contrato celebrado entre ambas partes.

    En tal sentido, la obligación reclamada se constituye en una obligación de hacer, siendo ésta una obligación positiva conforme a la cual el deudor se compromete a ejecutar una determinada actividad, dentro del plazo que han fijado las partes, o en su defecto, por el Juez, cuyo cumplimiento puede ser directo, cuando es el mismo deudor quien ejecuta la actividad pactada, indirecto cuando el acreedor realiza tal actividad a costa del deudor, y cuando no se pueda dar cumplimiento a la obligación de las formas descritas, la misma se puede cumplir por equivalente, esto es, mediante la indemnización de daños y perjuicios, los cuales vienen a ser de carácter compensatorio, puesto que se generan por el incumplimiento definitivo de la obligación contraída, todo ello de conformidad con los artículos 1264, 1266, 1271 y 1284 del Código Civil.

    En este orden de ideas se observa que conforme a los medios probatorios cursantes en autos, la parte actora logró comprobar efectivamente, la celebración de un contrato con la parte demandante, en fecha 5 de octubre de 1999, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 64, tomo 51, por medio del cual la asociación civil accionada reconoció los daños ocasionados al inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida 14B con nomenclatura municipal 61-64 de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, con motivo de la construcción del edificio RESIDENCIAS BUDAPEST, comprometiéndose a reparar los mismos, todo ello en virtud de que el singularizado contrato constante en autos nunca fue desconocido por la parte actora.

    Asimismo, logró comprobar la parte demandante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por medio del referido acuerdo, las cuales debían ser ejecutadas en el plazo de treinta (30) días siguientes a la celebración del contrato sub litis, conforme se desprende de la lectura del mismo, puesto que quedaron evidenciados los daños a reparar en el inmueble propiedad de la demandante, mediante la inspección judicial evacuada por el Juzgado a-quo, y plenamente valorada por este Juzgador Superior.

    Dentro de este marco, es menester precisar que, la parte accionada en principio se limitó a negar y a rechazar en forma pura y simple la demanda incoada, manteniendo de esta forma la carga de la prueba de la parte actora, más sin embargo por ante esta segunda instancia señaló que cumplió a cabalidad las obligaciones pactadas en el aludido contrato, lo cual constituye un nuevo argumento de fondo en relación a la presente litis, que no puede ser tomado en cuenta en forma alguna por este Sentenciador Superior por cuanto el mismo fue alegado en oportunidad distinta a la establecida por la Ley para trabar los términos de la controversia, esto es, para dar contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

    Derivado de lo cual, se considera que, en primer término, la parte demandada asumió con la demandante una obligación, cuyo objeto estaba determinado a ciertas obligaciones de hacer, específicamente de ejecutar una serie de reparaciones en el inmueble de la demandante, y cuyo vínculo jurídico estaba configurado por el contrato varias veces aludido, por medio del cual se contrajo dicha obligación, y en segundo término, se configuró el incumplimiento de la obligación contraída o inejecución del mismo contrato, incumplimiento de carácter culposo en virtud de la aceptación por parte de la accionada de los daños ocasionados y su compromiso de reparación de los mismos, la cual ha originado los daños presentes en el referido inmueble, de lo que se origina la responsabilidad civil contractual de la accionada respecto a la demandante.

    Consecuencialmente, la parte actora, ha comprobado la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios y dado que la misma realizó un avalúo de los daños reclamados, el cual fue debidamente ratificado en el presente proceso por su autor, profesional debidamente colegiado a tales efectos, el cual arrojó una cantidad de por el incumplimiento del acuerdo suscrito, siendo éste la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.792.795,50), actualmente DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.792, 80), producto de la reconversión monetaria, y solicita además el pago de los intereses compensatorios generados por dicha suma así como su indexación

    En relación a la solicitud de indexación del valor atribuido a la presente demanda, observa este Arbitrium Iudiciis que, ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del índice general de precios al consumidor, que se otorga en beneficio del acreedor que pacientemente ha esperado el pago de su acreencia, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda, cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como ocurre en el caso sub litis, y así lo expuso el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, en los siguientes términos:

    (...Omissis...)

    En relación al beneficio de la indicación (sic) en torno al cual gira la denuncia planteada, la Sala, ratifica el criterio que sobre el punto ha venido sosteniendo en relación a la oportunidad en la cual debe solicitarse el mismo, considerando para ello el contenido de la materia que se trate. En ese sentido, en el ámbito del derecho laboral, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo la doctrina ratificada por la Sala de Casación Social, en cuanto a que dicho beneficio es de carácter de orden público, de allí la factibilidad de acordar la supra mencionada indexación aún de oficio, es decir sin que sea solicitada por el trabajador demandante. En tanto que en el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por esta Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito libelar, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, asi mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose asi la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.

    (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En efecto, respecto de este punto la Sala de Casación Civil, en distintas decisiones se había pronunciado, según consta de sentencia N° 18 del 18 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado A.R.J., que se transcribe en forma parcial a continuación:

    (...Omissis...)

    Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud.

    (...Omissis...)

    En este sentido, es menester precisar la naturaleza de la obligación discutida para a.l.p.d. la indexación e intereses solicitados, y así se tiene que, la indemnización por daños y perjuicios es una obligación de valor, porque la misma no tiene su origen en una deuda de dinero, aún cuando pueda ser cumplida mediante el pago de una cantidad monetaria, pero una vez que ha sido determinado su valor en términos monetarios, tal como sucede con el presente fallo, de manera particular con base a la valoración efectuada por la parte actora, tal deuda se convierte en dineraria, por lo que resulta procedente la indexación solicitada, más sin embargo, considera este Juzgador Superior improcedente .la solicitud de intereses compensatorios, como los ha denominado la parte actora, en el presente caso, por cuanto en el origen de la responsabilidad que hoy se reclama, no se aprecia una deuda dineraria, tal como ha sido expresado, que pudiera generar el pago de intereses de mora o compensatorios por el incumplimiento permanente o definitivo de la obligación contraída, lo que significa que, por la naturaleza de la obligación reclamada en el caso facti especie, no procede el pago de los intereses que pretende la parte accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Derivado de todo lo cual, se considera parcialmente con lugar la demanda incoada, puesto que no fueron concedidos a la parte demandante todos sus pedimentos, y asimismo, se precisa la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto a pagar por la parte accionada por concepto de la indexación acordada, la cual se practicará por un solo perito y deberá ser calculada de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda que dio inicio al actual proceso, 17 de diciembre de 2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia a los fundamentos legales expuestos, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los argumentos y los medios de prueba aportados por la parte demandante, es determinante para este Sentenciador Superior, ANULAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2005, por los motivos precedentemente explanados, y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, por cuanto la decisión tomada por este Juzgador Superior no se corresponde con los argumentos y peticiones formulados por su parte ante esta segunda instancia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana DALCIA PADRON en contra de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS BUDAPEST, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS BUDAPEST contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2005, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida resolución, se declara CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana DALCIA PADRON en contra de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS BUDAPEST, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.792, 80), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante.

CUARTO

SE ACUERDA la indexación del monto correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios demandada, es decir, la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.792, 80), la cual deberá calcularse tomando base en los índices de precios del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda en primera instancia, día 17 de diciembre de 2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse por un sólo perito, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por la parte demandada en virtud de la indexación acordada, cómputo que deberá efectuarse siguiendo los parámetros precisados en el presente dispositivo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siente (7) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del mediodía, (12:20 m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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