Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, uno de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-T-2003-000019

PARTE ACTORA: D.M.A.M., venezolana, mayor de edad, soltera TSU en Relaciones Industriales y estudiante Universitaria, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.225.884, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.J.S.E.A.G. y E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2845, 15.980 y 27767, respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA BAKER HUGHES S.R.L: Adopta su actual estructura jurídica como consta de inscripción efectuada en la antes citada Oficina de Registro de Comercio el 05 de Abril de 1999, bajo el Nro. 31, Tomo 62-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE CO- DEMANDADA BAKER HUGHES S.R.L: L.A.S.C., H.J.O., OLIVETTA A. CLAUT SIST, L.M.S.M., A.T., y OMYL-N.R., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. y 1.332, 16.557, 30.569, 73.162, 19.015 y 74.810, respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de Julio de 1999, bajo el Nro. 16, Tomo 189-A, Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE CO- DEMANDADA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A: A.O.G. y A.J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.199 y 50.720, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

En fecha 12 de Mayo del 2003, comparecieron los abogados F.J.S. y E.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 2.845 y 15.980, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana D.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.225.884, y presentaron demanda por ante la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos(U.R.D.D.) contentiva de DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual adujeron que: El día 04 de Junio del 2.002, a eso de las 8:50 p.m., ocurrió un accidente de tránsito (Colisión entre vehículos, embarrancamiento y estrellamiento con defensa con lesionado) en la Avenida Intercomunal, adyacente al establecimiento Comercial “Súper Caucho Las Garzas” y frente al Negocio denominado “EPA”, sector las Garzas de esta ciudad de Barcelona, capital del Estado Anzoátegui, cuando el vehículo Clase Automóvil, tipo Sedan, Marca Fiat, Modelo Palio EDX 1.3 M.,. año 1.997, Color Blanco, Serial del Motor 5073190, Serial de Carrocería ZFA1780020V003483 y placas de Uso particular BAF-30R, que circulaba por el canal derecho o lento de la citada vía, en sentido Barcelona-Puerto la Cruz, a velocidad normal y debidamente conducido por su propietaria la ciudadana M.N.M.M., venezolana, mayor de edad, Administradora, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.323.339, y domiciliada en la Urbanización Boyacá III, sector 3, Calle 5, Número 16, de esta ciudad, y a quien acompañaba su representada D.M.A.M. en la parte delantera de dicho vehículo, el cual fue violenta e intempestiva chocando por su parte trasera y lanzado contra una defensa de concreto, para luego salirse de la vía, hacia la derecha, cuando su conductora perdió el control del mismo, por efecto del fuerte impacto recibido, por el vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 1.997, Color Beige, serial del Motor 7VV330151, Serial de Carrocería 8ZNDT13W7VV330151 y Placas de Uso Particular ABC-39K, que se desplazaba en el mismo sentido, conducido imprudentemente y a exceso de velocidad, por F.C., venezolano, mayor de edad, casado, técnico, Titular de la Cédula de Identidad Número 10.948.065, y domiciliado en la Avenida Principal, Residencias Las Carmelitas, apartamento N° 5-A, Lechería Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U., quien circulaba por el canal izquierdo, y sin causa justificada, pero por encontrarse posiblemente en el estado de ebriedad, bruscamente, sin tomar las debidas precauciones, y sin considerar que el pavimento estaba mojado, se cambió hacia el canal derecho, dando origen a la colisión, por lo que de manera irresponsable y flagrante contravino expresas disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de T.t.;…, sufriendo ambos daños materiales, siendo de mayor consideración los daños sufridos por el vehículo donde iba nuestra Representada D.M.A.M., localizados en su parte Trasera y delantera, y montantes a la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.700.000,00).- Que el señalado vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 1.997, Color Beige, serial del Motor 7VV330151, Serial de Carrocería 8ZNDT13W7VV330151 y Placas de Uso Particular ABC-39K, de la legítima propiedad de la Sociedad Mercantil BAKER HUGUES, S.R.L., antes denominada BAKER HUGUES, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Septiembre de 1.993, bajo el número 62, Tomo 97-A Pro, bajo la denominación de BAKER HUGUES INTEG DE VENEZUELA, S.A. Posteriormente modificada su denominación a la de BAKER HUGUES, S.A.; y adopta su actual estructura jurídica como consta de inscripción efectuada por la antes Oficina de Registro de Comercio, el 05 de abril de 1.999, bajo el No. 31, Tomo 62-A Pro; y está asegurado con Póliza de Responsabilidad Civil, entre otras coberturas, con un exceso de límite de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.00), con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, de fechas 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los números 2.134 y 2.193.- Que su Representada D.M.A.M., y la conductora M.N.M.M., en el transcrito accidente sufrió graves lesiones siendo llevada inmediatamente a la Emergencia del Hospital “DOMINGO GUZMAN LANDER” dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas de esta Ciudad, donde recibió los primeros auxilios, tomándosele Radiografías. Seguidamente por petición de sus familiares, fue trasladada a la Clínica El Morro C.A., (CLIMORCA), ubicada en el edificio Don Pío, Avenida Principal de Principal de Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde fue examinada y se le dio tratamiento médico; y en esa misma noche fue trasladada a la Emergencia del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., ubicado en la avenida Principal de Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, siendo examinada por el Medico Residente Dr. J.I., aplicándosele tratamiento ambulatorio, especialmente para los fuertes dolores que sufría y luego fue enviada a su domicilio.- Que su representada debido a la persistencia de los fuertes dolores que sufría tuvo que realizarse una serie de exámenes, resonancias magnéticas, terapias y otros estudios, cuya documentación en lo cual sustenta lo señalado, fue traído a los autos.- Que todas esas circunstancias obligan a admitir que su representada D.M.A.M., ha sufrido y sufre daños morales, materiales y corporales por efecto de las graves lesiones corporales de que fue victima en el citado accidente de tránsito.- Que por ello es evidente, la plena y materializada culpabilidad del conductor F.C., por lo que ocurren a demandar, a la Sociedad Mercantil BAKER HUGUES, S.R.L., antes denominada BAKER HUGUES, S.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para que paguen a su representada la cantidad de: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.00), así como el Daño Material, a consecuencia de las lesiones sufridas, Daño Moral por parte del autor directo del daño, conforme a las previsiones del artículo 1.196 de Código Civil.- Estimaron la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.00), total de la suma reclamada, pidieron se acuerde la correspondiente corrección o ajuste monetario conforme al método de la indexación judicial en el lapso comprendido entre la fecha de admisión de la demanda a la fecha de ejecución de fallo, solicitaron que los demandados sean condenados en costas contenidas de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales equivalentes a un 30% del monto de la condena. Asimismo, promovieron pruebas y testimoniales que se dan aquí por reproducidas.-

En fecha 17 de Noviembre de 2.004, compareció el abogado A.O., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., y procedió a dar contestación en los siguientes términos: Señaló que es cierto y hecho no controvertido que el vehículo marca chevrolet, tipo Wagon, modelo Blazer 4x4, color Beige, año 1.997, serial motor 7VV330151, serial de carrocería 8ZNDT13W7VV330151, placas ABC-39K, está amparado con la Póliza N° 56-56-9627401-219, contratada por DIV BAKER OIL TOOLS, dentro de los siguientes limites: Daños a cosas Bs. 180.000,oo, daños a personas 255.000,oo. Que en la póliza se establece el máximo a pagar por las compañías de seguro; en caso donde existan accidentes de tránsito, por lo cual es evidente por mandato expreso de la Ley, el contrato entre las partes, la limitación a que se encuentra sometida la garante y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a su cobertura…. En todo caso la responsabilidad de la aseguradora es el monto de la cobertura, para pagar daños materiales provenientes de accidente de tránsito, donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable, más no cubre daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación judicial, costas y costos del proceso, indexación o corrección monetaria ni lesiones corporales que pueda pretender la parte actora. La compañía no tiene responsabilidad directa frente a terceros, ni tendrán estos ningún tipo de acción directa contra ella. Acompañó P.d.s.y. condicionado. Citó los artículos 1 y 7 de la P.d.S. así como el artículo 132. Asimismo alegó la Prescripción de la Acción, Perención de la Instancia y Nulidad de la Citación En la contestación de fondo negó, rechazó y contradijo, que el 04 de Junio de 2.002, a eso de las 8:50 p.m haya sucedido un accidente de Tránsito en la forma como se narra en el libelo. Negó rechazó y contradijo que los daños sufridos por el vehículo donde supuestamente ocupaba como acompañante la demandante hayan sido valorado en Bs. 9.700.000,oo y que la persona que practicó el avalúo este autorizado para ello, o sea experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.t.. Negó rechazó y contradijo que el señalado accidente de transito resultaran físicamente lesionados la conductora M.N.M.M. y la acompañante de carácter grave, recibiendo primeros auxilios y que haya sido trasladada a la Clínica Climorca y esa misma noche trasladada al Centro de Especialidades Anzoátegui. Que en las actuaciones de Tránsito, el vigilante que levantó el procedimiento de los tres lesionados trasladados al Instituto Venezolano de Seguro Social Las Garzas, dejó la observación en cuanto a la ciudadana antes citada “regresando a su casa”, por lo que si el médico que las atendió les dio de alta, es porque su estado físico no amerito hospitalización. Desconoció, negó, rechazó e impugnó, todos y cada uno de los documentos presentados por la actora con su escrito libelar. Por su parte, la representación Judicial de la co-demandada BAKER HUGHES, S.R.L. Opuso como punto previo la Prescripción de la acción, ya que transcurrieron mas de doce meses desde la fecha en que sucedió el accidente que supuestamente le originó a la demandante las lesiones que reclama. Que en la hipótesis de que la demandante hubiese hecho un registro legalmente valido para interrumpir la prescripción, hecho que debió llevarse a cabo antes del 4 de Junio de 2.003, igualmente transcurrieron mas de doce meses desde esa fecha, hasta el día que tuvo lugar la citación de su representada, la cual se materializó el 18 de octubre de 2.004. En la contestación de fondo, hizo alusión al artículo 127 de la Ley de Transito y transporte terrestre, por lo que cuando ocurre una colisión, en principio existe una presunción de que ambos conductores son co-responsables del accidente. Hizo un análisis de las actas que reposan en el expediente de tránsito. Con respecto a los daños materiales alegados por la demandante que fueron ocasionados, señaló que el vehículo de su representada no causó daño alguno, no existe relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que dice padecer como consecuencia del accidente, y que en todo caso existe una eximente de responsabilidad prevista en la ley a favor de su representada. Que la demandante no cuantificó ni demostró en forma alguna los daños que reclama, dejando en estado de indefensión a su representada ante la imposibilidad de saber con exactitud los daños materiales sufridos. Igualmente señaló que no es cierto que por causa del accidente haya tenido que realizar la pasantía “muchos meses después” y que por ello haya perdido un semestre en la Universidad, como lo que quiere hacer creer la demandante.- Finalmente solicitó a este Tribunal que, en caso que su representada BAKER HUGHES S.R.L resulte perdidosa, sea la empresa aseguradora, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A y co-demandada, el presente juicio, quien pague la cantidad que establezca la sentencia, hasta concurrencia del monto asegurado por exceso de límite, en virtud de la póliza de responsabilidad civil Nro. 56-56-9627401.

En fecha 22 de Junio de dos mil cinco (2.005), tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR compareciendo a dicho acto, los apoderados judiciales de las partes.

En fecha 29 de Junio de 2005, se dictó auto fijando los hechos y los limites de la controversia, ordenándose abrir lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la anterior fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 06 de Julio de 2005, compareció la abogada A.T. en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa “BAKER HUGHES, S.R.L”, parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas, seguidamente en fecha 07 de Julio de 2005, compareció el abogado F.J.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana D.M.A.M., también consignando escrito de promoción de pruebas.- En fecha 11 de Julio de 2005, compareció el abogado A.O., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y estando dentro de promoción de pruebas consignó el respectivo escrito de pruebas.- En fecha 12 de Julio de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso librándose los respectivos oficios.-Asimismo se dejó establecido de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso para evacuar las pruebas de informes promovidas y admitidas por este Tribunal sería de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha en que se admitieron las pruebas. En fechas posteriores se recibieron cada una de las resultas de las referidas pruebas. En fecha 03 de octubre de 2005, compareció el abogado F.J.S., en su carácter de autos, presentando diligencia y consignó en siete (07) folios útiles, criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio de Tránsito seguido por G.E.D.T., L.E.D.T. y R.A.D. contra J.L.M.V. y SEGUROS ORINOCO, C.A. En fecha 11 de Octubre de 2005, se dictó auto fijando el décimo (10) día de calendario siguientes a la fecha anterior para que tenga lugar la audiencia o debate oral conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 17 de Octubre de 2005, se dictó auto ordenando oficiar a la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, a los fines de que preste su colaboración, en el sentido de suministre el técnico así como el equipo audiovisual necesario para grabar la audiencia en cuestión, en razón de que este Tribunal no cuenta con el personal ni el equipo necesario para ello, seguidamente en esta misma fecha se libro oficio N° 1353-05, a la ciudadana A.P. Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, tal como fue ordenado.- En fecha 18 de Octubre se dictó auto ordenando corregir foliatura del presente expediente a partir del folio 289, en esa misma fecha anterior se cumplió con lo ordenado, seguidamente en fecha 19 de Octubre de 2005, se recibió oficio N° CJ-663-05, emanado de la Coordinadora Judicial de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acusando oficio N° 1353-05, de fecha 17/10/200 adscrito a los Tribunales del Trabajo, quien se encargará de atender la misma. En fecha 18 de Octubre de 2005, se ordenó corregir foliatura. El día 28 de octubre de 2005, oportunidad para realizar la Audiencia Oral y Pública, se difirió la misma, debido a las fallas técnicas presentadas en el sistema Juris 2000. En fecha 28 de octubre de 2005, se ordenó oficiar al Jefe de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que nos facilitara equipo audiovisual y técnico a los fines de grabar la audiencia oral y pública, librándose oficio N° 1365-05. Asimismo, en esa misma fecha, se libró oficio N• 1366-05 al coordinador de los Tribunales de Transición laboral, a los fines de informara la fecha en que se suspendieron las actividades del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas resultas se recibieron en fecha 02 de Noviembre de 2005. En fecha 02 de Noviembre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública dictándose el dispositivo correspondiente, y en fecha 10 de Noviembre de 2005, la secretaria Accidental de este tribunal procedió a transcribir y anexar la versión escrita del contenido del video grabación.

II

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.:

En la oportunidad procesal correspondiente a los fines de dar contestación a la demanda, la parte Co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, señaló: Que es un hecho cierto y no controvertido que el vehículo marca Chevrolet tipo Wagon, modelo Blazer 4x4, color Beige, año 1997, serial motor 7VV330151, serial de carrocería 8ZNDT13W7VV330151, placas ABC-39K, está amparado con la Póliza N° 56-56-9627401-219, contratada por BAKER OIL TOOLS, dentro de los siguientes limites: Daños a cosas: 180.000,00, daños a Personas: 255.000,oo,.Que en todo caso la responsabilidad de la aseguradora es hasta el monto de las coberturas, para pagar daños materiales provenientes de accidentes de transito, donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable, más no cubre daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación judicial, costos y costas del proceso, indexación o monetaria ni lesiones corporales que pueda pretender la actora. Igualmente, alegó la prescripción de la acción, perención de la instancia y nulidad de la citación. Asimismo negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los documentos presentados por la parte demandante junto con libelo de demanda.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA BAKER HUGHES, S.R.L:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a ello bajo los siguientes términos: Alegó la Prescripción de la Acción, señaló que no hay ninguna otra señal que pudiera indicar que el vehículo propiedad de su representada iba a exceso de velocidad, como lo dice la demandante en su libelo de demanda. Asimismo, señaló que en el acta policial levantada, el funcionario de tránsito no hizo declaración alguna sobre el supuesto estado de embriaguez del conductor del vehículo de su representada, y tampoco se le realizó a aquel, examen toxicológico, tal como lo ordena el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre. Que el conductor del vehículo de su representada, se consiguió repentinamente con una persona cruzando la calle y para no impactarlo cambió de canal. Que no existe ninguna relación de causalidad entre el accidente y las lesiones.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Previamente antes de decidir el fondo de la controversia planteada, debe este Tribunal pronunciarse acerca de los puntos previos con motivo de los alegatos formulados por las partes co-demandadas y al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

En relación a la solicitud de Prescripción de la acción, alegaron ambas partes co-demandadas, que la misma operó en el caso de autos, en virtud de haber, a su decir, transcurrido más de un año desde la ocurrencia del accidente de tránsito sin que conste en el expediente el acto válido interruptivo de la prescripción.-

Ahora bien, considera esta sentenciadora, que si bien el accidente de tránsito ocurrió en fecha 4 de junio de 2.002, el lapso para intentar la acción civil derivada de un accidente de tránsito, es de doce (12) meses, ya que pasado el mismo, dicha acción prescribe, a tenor de lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-

Asimismo, señala el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente: ….” Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparencia del demandado, autorizado por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales, se pudo constatar, que el accidente ocurrió en fecha 04 de junio de 2.002, por lo que la acción civil prescribiría el día 04 de junio de 2.003, pero se evidencia de autos ( folios 72 al 86), que el apoderado actor consignó copia certificada del libelo de la demanda así como del auto de admisión junto con la orden de comparecencia de los demandados, debidamente Protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Turístico D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de mayo de 2.003, es decir, que el mencionado registro se produjo antes de cumplirse el año para que operara la prescripción de la acción, interrumpiendo de este modo la ocurrencia de la misma.

Asimismo, señalan los co-demandados, que de haberse registrado la demanda, transcurrió más de un año desde esa fecha hasta la citación de la co-demandada BAKER HUGUES, S.R.L., debiendo haber realizado la actora un nuevo registro de la demanda. A tal efecto, el Tribunal debe señalar que en el caso de autos, en el transcurso de ese año, es decir, desde que se registró la demanda, se produjo la citación a través de correo certificado, de la co-demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, en fecha 03 de Julio de 2003, y que fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, (U.R.D.D.) en fecha 18 de Julio del 2003, (folos126 y 127), por lo que no era necesario un nuevo registro para interrumpir la prescripción; razones por las cuales este Tribunal declara SIN LUGAR la Solicitud de Prescripción solicitada por ambas partes. Así se decide.-

Por otra parte, solicitó la parte co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, que sea declarada la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta días a contar desde la admisión de la demanda, sin que la parte hubiese impulsado la citación de los demandados.

Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.

La figura de la Perención está consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 el cual contempla lo siguiente:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Del artículo in comento, se infiere que para la producción de la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (perención breve) el actor debe incumplir con todas las obligaciones tendentes que le impone la ley a los fines de practicar la citación del demandado.

En el caso bajo examen, se observa que al momento de producirse la reanudación del juicio, luego de haberse suspendido el mismo previo acuerdo entre las partes, la causa se encontraba en la etapa de presentación de alegatos o conclusiones, lo que quiere decir que, la fase procesal subsiguiente a esa, era la de dictar sentencia al fondo, en razón de ello mal podría señalarse que se produjo inactividad de la parte demandante ya que el proceso se llevo a cabo hasta su ultima etapa, quedando por resolverse el fondo de la causa lo cual es tarea de este Tribunal. En razón de ello, debe este Tribunal señalar, que no se produjo en el caso de marras inactividad de la parte demandante, sino que en todo caso existe una inactividad por parte del Tribunal lo cual no es atribuible a las partes, por lo que no puede prosperar la Perención solicitada.-

A tal efecto, el Tribunal observa de las actas procesales, que la demanda fue admitida el día 14 de mayo de 2.003, y las compulsas de los demandados fueron libradas en esa misma fecha, tal como se evidencia de los folios 67 y 68, razón por la cual, es evidente, que el demandante fue diligente por el hecho de haber cumplido con las diligencias tendentes a lograr la citación de las demandadas de autos; en consecuencia, en el caso de especie no ha operado la Perención breve de la Instancia alegada por la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY DE MUTUAL, C.A, siendo forzoso declarar SIN LUGAR tal pedimento, y así se decide.-

En cuanto a la Nulidad de la citación, señala igualmente la Representación Judicial de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, por lo que las practicadas a la Garante, quedan sin efecto, solicitando se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-En consecuencia, se observa de autos que la citación de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se produjo en fecha 03 de Julio de 2.003, constando en autos en fecha 18 de julio de 2.003, y la citación de la otra co-demandada BAKER HUGUES, S.R.L., se produjo en fecha 07 de Octubre de 2.004, cuyas resultas fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 15 de Octubre de 2004, y agregadas a los autos en fecha 18 de Octubre del 2004.-

Observa este Tribunal; que en razón de lo anteriormente expuesto, debe destacar, que el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de Agosto de 2.003, cesó sus funciones en fecha 23 de Julio de 2.003, tal como consta de oficio N° 2005-360, emanado del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Folio 366), por lo que se declinó la Competencia en materia de Tránsito a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en virtud de ello, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedió a realizar la respectiva distribución de las causas en esta materia, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo del 2.004, dándosele entrada en fecha 25 de marzo del 2.004, ordenando en dicho auto la notificación de las partes para la reanudación del proceso, y durante todo ese lapso de tiempo, es decir, desde el 23 de julio del 2.003, inclusive, hasta el 21 de Noviembre del 2.004, fecha en la cual se reanudó la causa, en virtud de la notificación de las partes, ésta estuvo suspendida, lo cual no es imputable a las partes, y en consecuencia, ese lapso de tiempo no debe ser tomado en consideración a los fines de determinar el lapso de tiempo que transcurrió entre una citación y otra; en consecuencia, hecha la deducción del tiempo en cuestión, es evidente que no transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, por lo que siendo así, la nulidad de la citación hecha de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no procede, y por ende se declara SIN LUGAR y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES Y DECISIÓN DE FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:

Resueltos como han sido los puntos previos anteriores, este Tribunal pasa a conocer y a resolver el fondo de la litis planteada, lo cual procede a hacer bajo los siguientes términos:

El motivo de la interposición de la presente demanda, se contrae al reclamo hecho por la demandante, en el sentido de que le sea resarcido los daños materiales, morales y corporales, que de acuerdo a la Ley de Transito y Transporte Terrestre en su artículo 127 es la de reparar todo daño que se cause, pudiéndose reclamar en conjunto, con motivo de accidente de tránsito provocado por el ciudadano F.C., empleado de la Empresa BAKER HUGUES, S.R.L, cuyo vehículo se encuentra asegurado por la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

Así las cosas, tenemos que estamos en presencia de acción que tiene como fin la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de junio de 2002, cuyo fundamento lo constituye lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante en la oportunidad pertinente, procedió a promover las siguientes Pruebas:

En el capitulo I invocó el mérito favorable de autos, especialmente el contenido del libelo de la demanda y de todos y cada uno de los documentos o recaudos acompañados al mismo, y los anexados posteriormente, en especial la antes citada copia certificada demostrativas de que oportunamente fue interrumpida la prescripción de la acción.

Ahora bien, la parte demandante junto con su libelo de demanda presentó una serie de documentos los cuales deben ser valorados, considerando el Tribunal al respecto, lo siguiente:

En cuanto al documento presentado marcado “A”, que corre inserto a los folios 9 y 10, contentivo de Instrumento Poder otorgado por la ciudadana D.M.A.M. a los abogados F.J.S., E.A.G. y E.G., el cual fuera impugnado por la parte demandada, el Tribunal desecha dicha impugnación por cuanto al tratarse de un documento autenticado debió ser atacado a través de otra vía procesal y no a través de la impugnación. Por otra parte, aprecia el referido instrumento como demostrativo de la legitimidad que tienen los mencionados abogados para actuar en el presente juicio en representación de la accionante, señalando finalmente, que aun cuando sea demostrativo de tal hecho, ello no ha sido punto de controversia en la presente litis y en consecuencia no era necesario ser probado y así se deja establecido.-

En cuanto al documento marcado “B”, contentivo de las copias certificadas del accidente de tránsito, levantado por las autoridades de t.t., y que fue ratificado en la etapa probatoria, e impugnado por el abogado A.O., en su carácter de co-apoderado Judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, el Tribunal observa lo siguiente:

Ha reiterado Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que las diligencias practicadas por la autoridad administrativas con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios en esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Dichas actuaciones tienen una presunción de certeza, tal como lo ha reiterado nuestro m.T.d.J., siendo una de las más recientes, la de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, cuyo extracto de dicha sentencia señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos”. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que las mismas se aportaron al proceso en copias certificadas, la manera correcta de atacarlas procesalmente no era mediante la impugnación de ellas, como erróneamente lo hizo la representación Judicial de la parte co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, toda vez que, lo que es susceptible de impugnación por el adversario son las copias simples o reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son a los que hemos asimilado las actuaciones administrativas; las cuales, pueden producirse en juicio en originales o en copias certificadas, como en el caso que nos ocupa, en el cual al haberse aportado las actuaciones administrativas, en copias certificadas, la manera correcta de enervarlas procesalmente, restándole o quitándole todo valor probatorio en juicio, era mediante la aportación de elementos probatorios que desvirtuaran lo que de ellas se evidencia y no mediante su impugnación; por tanto, esta Instancia en consideración a ello y de acuerdo al criterio de nuestro m.T.d.J., les otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios once (11) al veintidós (22) inclusive; pleno valor probatorio y así se declara.-

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de t.t., a los fines de determinar lo que cada uno de ellas prueba, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Del reporte de accidentes se señaló la ocurrencia de colisión entre vehículos y estrellamiento, encontrándose la vía mojada, y todas las personas involucradas en el accidente resultaron sin lesiones por lo que fueron dadas a de alta con excepción del ciudadano F.C., quien quedó bajo observación médica.-

Mediante croquis del accidente, el funcionario respectivo deja constancia que no hay rastro de frenada, marca de arrastre, ni de coleada, en donde el vehículo conducido por la ciudadana M.N.M. a quien acompañaba la ciudadana D.M.A.M., venía circulando por el canal derecho, cuando fue impactado por la parte trasera por un vehículo conducido por el ciudadano F.C., quien con el impacto sacó el vehículo de la vía, impactándolo contra una defensa de concreto, con lo que se puede comprobar que el conductor F.C. no observó lo contenido en el artículo 251 del Reglamento de Tránsito, al tomar las medidas de seguridad, al momento de cambiar de canal.-

En relación al acta policial levantada por el Distinguido (H) 4627 S.G., el Tribunal no pasa a realizar ninguna conclusión, pues, pese a que la reseña dada concuerda con el accidente de Tránsito objeto de estudio, la misma no posee fecha cierta de su elaboración, indicándose los siguiente “… Barcelona, o de Junio de 2002…” y así se deja establecido.-

Finalmente, en relación al acta de entrevista correspondiente al ciudadano F.C., éste manifestó que se desplazaba por la Av. Intercomunal y repentinamente se consiguió a una persona, y para no impactarla cambió de canal estando el pavimento mojado, chocando con el vehículo que se desplazaba en el canal lento y la ciudadana M.M., adujo que iba por el canal lento, cuando a la altura de EPA, la impactó una camioneta por la parte trasera, haciéndola perder el control del vehículo, y estrellándose con una defensa, observándose de la declaración del primero de los nombrados, que tal alegato constituye una eximente de responsabilidad, ya que está aduciendo la culpa de un tercero, lo cual no se desprende de las actas del expediente, como así se dejará establecido en el presente fallo, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. En cuanto a la declaración de la ciudadana M.M., cabe señalar que aún cuando la misma era la conductora del vehículo impactado por el trabajador de una de las empresas co-demandada, la misma no es parte en el presente juicio, por lo que tampoco se valora sus dichos y así se declara.-

Señalan los artículos 249 y 251 del Reglamento de T.T., lo siguiente:

Artículo 249: “Toda manera de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respectando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar”.

Artículo 251: “Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:

  1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

  2. Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente”.

De lo anterior se desprende, que el ciudadano F.C., conductor del vehículo que ocasionó el accidente, además de conducir con prudencia dado que el pavimento estaba mojado y que el estado del tiempo era oscuro, debió observar las normas de t.t. para así evitar el daño, ya que al momento de cambiar de canal debió respetar la prioridad del vehículo que iba por el canal derecho, ya que con la conducta adoptada, violó lo establecido en los artículos antes transcritos y así se deja establecido.

En relación a los documentos presentados junto con el libelo de demandada marcados con las letras “E”, contentivo de presupuesto elaborado en el centro Médico Zambrano de fecha 17-06-2002, así como el documento marcado “K” contentivo de presupuesto de fecha 17-02-2003, ambos constituyen un simple indicio de los gastos que tendría que haber realizado la demandante en caso de ser intervenida quirúrgicamente, pero en todo caso dicha intervención según lo que consta en autos, no se produjo por lo que los montos que aparecen en ambos presupuestos, no podrían ser considerados a los fines de determinar los gastos efectuados por la demandante con motivo de las lesiones sufridas, aunado al hecho de que son documentos que emanan de terceros ajenos a la causa, quienes debieron comparecer por ante este Tribunal a través de la prueba de testigo a ratificar sus dichos. En razón de ello, este Tribunal no les otorga valor probatorio y así se declara.-

Igualmente, la parte demandante trajo junto con su escrito libelar facturas identificadas con los números L1, de la 2 a la 16, 17,18 y 19 la primera de ella por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), la enumerada desde el N° 2 al 16, por un monto de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo) las cuales ascienden a un monto de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo), las signadas con los Nros° 17 y 18 por un monto cada una de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), y la signada con el Nro. 19 por un monto de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 254.000,oo), impugnadas por la representación Judicial de la parte demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, aduciendo que dichas fracturas no especifican el monto, médico tratante, concepto y nombre del paciente, lo cual no es cierto, ya que en cada una de ellas aparecen dichas especificaciones. Sin embargo, observa este Tribunal que la parte demandante pretende probar las cantidades de dinero canceladas por ellas en virtud de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito a que se contrae el presente juicio, trayendo a los autos documentos privados emanados de terceras personas, consignadas junto con el escrito libelar, sin solicitar conforme a lo pautado por la Ley, su ratificación, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto deben desecharse del proceso sin pasar a valorar y así se declara.-

En cuanto al documento marcado con la letra “M” contentivo de Constancia de estudios emanada de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Barcelona, impugnada por la representación judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por ser un documento que emana de un tercero que debió ser ratificada en la etapa probatoria a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió, razón por la que Tribunal la desecha y así se declara.-

En relación al documento marcado “N”, de fecha 03 de junio de 2002, emanada de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Barcelona, dirigida al gerente de M.M. Automotriz, S.A., mediante el cual se le solicita colaboración a los fines de que la ciudadana D.M.A., realice pasantías en esa Institución. Tal constancia, por haber emanado de tercero ajeno a la causa, debió haber sido ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, situación que no ocurrió, y que además no arroja ningún elemento probatorio, por lo que este tribunal la desecha y por ende no le otorga valor probatorio y así se declara.

En cuanto a los documentos marcados “O” y “P”, contentivos de sentencias y que fueron impugnadas, en primer lugar hay que señalar que tales decisiones fueron impugnadas por la representación Judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., pero tal impugnación no es procedente, por cuanto las decisiones emanadas de cualquier Tribunal de la República, solo pueden ser atacadas a través de cualquiera de los recursos establecidos en la Ley, y cuando se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicias, éstas no pueden ser atacadas por ser la última Instancia Judicial y por ende esas decisiones deben ser respetadas; en segundo lugar, pese a ello, tales decisiones son medios de ilustración para el Juez, por ende no pueden ser considerados como pruebas y así se deja establecido.-

En el capitulo II promovidos como testigos a los ciudadanos G.D., S.F., O.G., CLAUDELIS ARISTIMUÑO, los mismos no fueron evacuados en la audiencia Oral y Pública celebrada, por cuanto el apoderado actor desistió de dicha pruebas, por considerar suficiente las cursantes a los autos. En consecuencia, este Tribunal no pasa a hacer pronunciamiento sobre la prueba testimonial promovida, por cuanto la misma no fue evacuada y así se declara.-

En el capitulo IV promovió pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a valorarla de la siguiente manera:

En cuanto a la resonancia magnética de rodilla Izquierda, practicada por el Dr. S.C., Resonancia Magnética de Rodilla derecha, practicada por la Dra. O.A.S., Informes médicos elaborado por el Dr. A.E.R., y constancias de fechas 09 de Julio de 2002 y 11 de febrero de de 2003, sobre exámenes practicados por el Dr. S.N., todo lo cual fue practicado a la ciudadana D.M.A., parte demandante en el presente juicio, se evidencia de autos que dichas pruebas fueron traída a los autos junto con el libelo de demanda, impugnada por la parte co- demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y atacada por BAKER HUGUES S.R.L, en virtud de que a su decir, la misma debió haber sido ratificada en su contenido y firma a través de la prueba de testigo, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ello el Tribunal Observa:

Ciertamente, cuando una prueba traída a los autos emana de un tercero ajeno a la causa que se ventila, éste debe comparecer por ante el Tribunal a través de la prueba de testigo a los fines de ratificar su contenido y firma, de conformidad con la normas señalada por la co-demandada BAKER HUGUES S.R.L

Asimismo, es cierto que la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, permite a la parte interesada solicitar informes sobre hechos litigiosos que aparezcan en instrumentos tales como documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio.

Ahora bien, partiendo del contenido de dicho artículo, tenemos que en el caso de autos, el objeto que persigue la prueba en cuestión, es la obtención de estudios practicados por diferentes profesionales de la medicina cuyo consultorio podría catalogarse como una oficina o ente privado que goza de fidegdinidad y confiabilidad, por lo que es factible solicitar prueba de informes, en razón de que a través de tal prueba se permite al Juez investigar sobre los hechos controvertidos y siendo que en el caso de especie tal prueba permite tener conocimiento sobre hechos que le constan a los médicos en cuestión por haber emitido una opinión en virtud de su profesión en relación al caso y que por la tecnicidad del mismo, permite a esta sentenciadora tener un conocimiento más perfecto de los hechos controvertidos; aunado que tales hechos no son susceptibles de traer a los autos mediante otro medios de pruebas conocidos, tal como ratificación a través de prueba de testigo, y de que resulta difícil, hacer comparecer a dichos profesionales de la medicina a rendir declaración sobre hechos litigiosos, en virtud del tiempo que tienen que invertir en ello, dada la responsabilidad que tienen como médicos; y que dichas pruebas, pueden promoverse a través de otro medio, como lo es la prueba de informes, tal como ha sido promovida en el caso de especie; ya que el fin siempre será determinar la verdad de los hechos litigiosos; en consecuencia, considera que la prueba promovida a través de la prueba de informes, se encuentra perfectamente promovida, es decir, la misma es conducente, y así se declara.

Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar cada una de las pruebas promovidas a través de la prueba de informes, de la siguiente manera:

En cuanto al documento marcado “C”, presentado junto con el libelo de demanda y promovido en la etapa probatoria a través de la prueba de informes, contentivo de resonancia magnética de rodilla izquierda, de fecha 12-06-2002 practicada a la ciudadana D.A.M. y que fuera impugnada por el abogado A.O., en su carácter de co-apoderado Judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., se observa de autos que en fecha 12 de julio de 2005, se libró oficio N° 968, al Dr. S.C., a los fines de que remitiera copia certificada de dicha resonancia magnética, cuyas resultas de la prueba en cuestión no constan en autos en virtud de haber sido remitida por el médico pre-citado por lo que el Tribunal nada tiene que valorar al respecto y así se declara.-

Con relación al documento marcado “I” presentado igualmente junto con el libelo de demanda y promovido en la etapa probatoria a través de la prueba de informes, contentivo de resonancia magnética de rodilla derecha, de fecha 03-02-2003 practicada a la ciudadana D.A.M. y que fuera impugnada por el abogado A.O., en su carácter de co-apoderado Judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., se observa de las conclusiones dada por el mencionado médico en dicho informe, que existe daño ostocondral, con defecto cortical, por probable fractura, con discrerto edema residual de la médula osea a nivel del paltillo tibial externo, como descrito. Ruptura parcial grado III cuerno anterior menisco externo y cuerno posterior del menisco interno. Resultado el resto del estudio dentro de los limites normales, de lo cual se desprende sin ser experto en la materia, que tales daños no son de gravedad, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativo de los hallazgos hechos por el médico tratante y así se declara.-

Con relación al documento marcado “H” presentado igualmente junto con el libelo de demanda y promovido en la etapa probatoria a través de la prueba de informes, contentivo de resonancia magnética de rodilla derecha, de fecha 03-02-2003 practicada a la ciudadana D.A.M. y que fuera impugnada por el abogado A.O., en su carácter de co-apoderado Judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A , practicada por la Dra. O.A.S., cuyas resultas de dicha prueba fue igualmente remitida a este Tribunal por el Dr. S.C., del cual se desprende que existe en dicha rodilla un derrame articular leve, y el resto del estudio practicado dentro de los limites normales, el Tribunal le da valor probatorio como demostrativo de la existencia de un daño, que como lo dice el médico tratante, es leve, y así se declara.-

Informes médicos elaborado por el Dr. A.E.R., de fechas 11 de Junio de 2002 y 10 de febrero de de 2003, presentados igualmente junto con el libelo de demanda y promovido en la etapa probatoria a través de la prueba de informes, practicados por el Dr. S.N., el cual anexo a su oficio, remitió copia de tales constancias, observándose en la primera de ellas, que no contiene fecha cierta de su elaboración, pero al ser remitida por el médico señalado se presume que esa constancia es la de fecha 11 de junio de 2002, y lo cual se puede corroborar a través de la otra constancia de fecha 10 de febrero de 2003, en la cual al inicio del mismo se señala que el día 11-06-02, posterior a accidente de tránsito, se evalúa y se ordena resonancia magnética, la cual se realizó el día 12-06, 02 en Ecosonogramas, Resonancias Tomografía Dr. S.C., razón por la cual el Tribunal pasa a valorarla otorgándole valor probatorio como demostrativa de que en esa fecha acudió al consultorio del médico mencionado, la ciudadana D.M.A., indicando dicho médico que la paciente femenina de 37 años sufrió accidente de tránsito presentado politraumatismo moderado- Politraumatismo severo a grave de rodilla izquierda, presentando dolor, hundimiento del platillo tibial externo, ruptura de ambos meniscos, para lo cual se indica realizar Artroscopia de Rodilla, teniendo por ciertos tales hechos y así se declara.

Con respecto a la segunda constancia o informe médico de fecha 10-02-2003, se observa que la paciente, ciudadana D.M.A.M., consultó nuevamente presentado sintomatología de dolor, aumento de volumen e impotencia funcional, por lo cual se realiza otra resonancia el día 03-02-03, donde se observa Daños Osteocondrales de platillo tibial externo, ruptura grado III cuerno anterior menisco externo y debe realizar artroscopia, a cuyo informe este Tribunal le da valor probatorio como demostrativo de los hechos allí indicados y así se declara.-

En cuanto a los documentos presentados junto con el escrito libelar marcados “F” y “G”, emanados del Dr. S.N. de fechas 9 de junio y 11 de febrero de 2003, ratificados a través de la prueba de informes e impugnados por la representación Judicial de Seguros caracas de Liberty Mutual C.A., cuya impugnación este Tribunal desecha y por ende valora dichas constancias de la cuales se evidencia que la ciudadana D.M.A., con motivo de accidente de transito sufrió fractura del platillo tibial externo con ruptura de meniscos con aumento de volumen en esa articulación, doloroso a la movilización, indicándose quince sesiones de fisioterapia, las cuales fueron realizadas con evolución satisfactoria, a cuyos informes médicos, este Tribunal les da valor probatorio, como demostrativo de indicios que permitan determinar que la demandante sufrió daños en sus rodillas, tal como lo establece el Médico antes mencionado, y así se declara-

En lo atinente, a la prueba de informes relativa a el examen practicado por el Médico forense jefe, de la Dirección de la medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC), con sede en la Urbanización Tronconal III, Dr. R.C., a través de dicha prueba se observa que el día 21 de Junio de 2002, el médico forense R.C. levantó informe mediante el cual señala que en virtud de accidente de tránsito la ciudadana D.M. presentó trauma craneal simple equimosis extensa en brazo izquierdo parte anterior y externa, traumatistimo a nivel de ambas rodillas con edema y Hemastrosis en lado magnética que reporta imagen de factura con hundimiento a nivel de platillo tibial externo, ruptura ambos meniscos. Moderada colección articular. Dificultad para deambular y utiliza muletas. De tal informe se observa daños sufridos en ambas rodillas, a lo cual este Tribunal le da valor probatorio como demostrativo de tales daños y así se declara.-

En relación a la constancia de fecha 08 de enero de 2003, suscrita por el Licenciado Alexis Valencia Gerente de administración de Personal de la empresa MMC Automotriz, S.A, presentada junto con el libelo de demandada con la letra “Ñ”, y promovida como prueba de informes, relacionada con la pasantía realizada en esa empresa por la ciudadana D.M., el Tribunal le da valor probatorio como demostrativa de que en feche 26-08-02 la prenombrada ciudadana inició el proceso de pasantía culminando con la misma en fecha 29-11-02, tal como lo señala la copia anexa al oficio emitido como repuesta a MMC Automotriz, y así se decide.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Director del Hospital D.G.L., contentivo de constancia de las lesiones corporales observadas a la demandante, en fecha 04 de junio de 2002, en relación a ello no consta en autos que el mencionado Centro de Salud haya dado respuesta al oficio que le fuera remitido por este Tribunal, por lo que no hay nada que valorar y así se declara.-

Finalmente, en cuanto a lo solicitado al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual informan que en fecha 06 de junio del año 2002, la correspondiente orden de inicio de la investigación, se libró el 06 de junio de 2002, y que se encuentra en fase de investigación. Asimismo, remitió copia de examen médico legal practicado a la ciudadana D.M.A.M., por el Dr. R.C. de fecha 21-06-2002, el cual fue valorado en su debida oportunidad. Remitió igualmente, copia simple de constancia de fecha 04 de Junio de 2002, en cuyo membrete se puede leer INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, donde se señala que D.A. C.I, 8.225.884, acudió el día 04-06-02 a ese centro presentando traumatismo múltiples con hematosis en miembro superior y ambos miembros inferiores posterior a accidente automovilístico, a cuya copia este Tribunal le da valor probatorio como demostrativo de la comparecencia de dicha ciudadana en la fecha y con el diagnóstico indicados y así se declara.- Con respeto a las demás copias anexadas el tribunal no las valora por no desprenderse de ella ningún elemento de pruebas que sea pertinente a los fines de resolver la controversia planteada y así se declara.-

EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA BAKER HUGUES S.R.L.

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en cuanto a: Confesión de la demandante en su libelo de demanda, en la cual narra que la noche del accidente se trasladó a tres centros hospitalarios distintos y ninguno de ellos advirtió la fractura. A dicha prueba, este Tribunal no le da valor probatorio, en virtud de que ciertamente la parte demandante no demostró la comparencia el día del accidente a los tres centros asistenciales que señaló durante las secuelas del proceso; pero si demostró la comparecencia por ante uno de ellos, como lo es el Seguro Social, tal como quedó demostrado de las copias remitidas a este Tribunal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que se demuestra efectivamente el día del accidente, vale decir, 04 de junio de 2002, en ese centro de salud, el médico que la atendió señaló que la paciente presentó traumatismo múltiples con hematosis en miembro superior y ambos miembros inferiores posterior a accidente automovilístico, y con ello se desvirtúa la prueba de la parte demandada, razón por la que el Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha confesión alegada por no ser cierta la misma, de acuerdo a lo probado en autos y así se declara.-

Confesión del apoderado de la Compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, donde dice que es un hecho cierto y no controvertido que el vehículo marca Chevrolet tipo Wagon, modelo Blazer 4x4, color Beige, año 1997, serial motor 7VV330151, serial de carrocería 8ZNDT13W7VV330151, placas ABC-39K, está amparado con la Póliza N° 56-56-9627401-219, contratada por BAHER OIL TOOLS…”, Con cuya prueba lo que se demuestra la ocurrencia del accidente, así como la existencia de la póliza de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., que ampara el vehículo objeto del accidente propiedad de la co-demandada Baker Hugues S.R.L., lo cual no ha sido punto de controversia y por ende no requiere ser probado y así se declara.-

En cuanto a las documentales, promovió:

Copia certificada de actuaciones practicadas por las Autoridades Administrativas de T.T., acompañadas por la actora en el libelo de la demanda, a las cuales este Tribunal, les otorgó pleno valor probatorio en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, por ser documentos asimilados a los públicos y por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, tal como lo estableció nuestro m.t.d.J. en sentencia reciente y así se declara.-

En relación, a comunicación de la Universidad Nacional Experimental S.R., solicitando colaboración para realización de actividades de pasantía por parte de la demandante D.A., de fecha 03 de junio de 2002 y constancia de MMC AUTOMOTRIZ, S.A, donde se indica que la ciudadana D.A.M., inició sus pasantías el día 26-08-2002 y terminó el 29-11-2002, y este Tribunal previamente en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la demandante le dio pleno valor probatorio, y así se declara.-

En relación, al cuadro de cobertura, donde se evidencia que el vehículo propiedad de su representadas esta amparado por Póliza de Responsabilidad Civil, este Tribunal por cuanto es una hecho no controvertido no requiere ser probado y así se declara.-

EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A:

Ratificó el contenido de contestación de demanda y ratificó los montos establecidos en la póliza de seguro que cursa a los autos en la cual se señala que el monto de la cobertura es hasta por la cantidad de 20.000.000,oo, a cuya póliza se le da valor probatorio la cual no fue impugnada ni atacada, como demostrativo de la cobertura de dicho monto por la cantidad antes mencionada y no por el de 25.0000000 señalado por la demandante, y así se decide.-

V

Ahora bien, analizadas y valoradas conforme a derecho las pruebas promovidas por las partes, debe este Juzgado hacer las siguientes consideraciones: La ocurrencia de un accidente de tránsito da como nacimiento una responsabilidad u obligación de carácter extracontractual que se origina en razón de ciertas actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o impuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas. En consecuencia, cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumpliendo de una obligación extracontractual.

En el Código Civil, las obligaciones Civiles extracontractuales, abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 al 1196, en los que se contemplan diversas fuentes extracontractuales de obligaciones, encontrándose entre ellas el hecho ilícito.

El Hecho ilícito se encuentra estipulado en nuestra ley sustantiva, el cual es del siguiente tenor:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

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Ahora bien, no basta el simple daño para que por si solo no pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que éste debe haber sido causado con culpa. Por otra parte, la culpa por sí sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina la relación de causalidad. En tal sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son: 1° el incumplimiento de una conducta preexistente. 2° la culpa.3° Incumplimiento ilícito. 4° La relación de causalidad.-

En consecuencia, es menester a.c.u.d.e. requisitos anteriormente enunciados y verificar si los mismos se encuentran presentes en el caso de autos, todo ello a los fines de determinar la existencia del hecho ilícito, y consecuencialmente la responsabilidad Civil extracontractual de ambas empresas demandadas, lo cual pasa a hacer este Tribunal de la siguiente manera:

En relación al incumplimiento de una conducta pre-existente, señala el artículo 154 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual señala: “ Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.

Del artículo in comento se desprende, que la conducta que el legislador patrio presupone y que recomienda a todo sujeto de derecho, es una conducta preexistente determinada expresamente en una actuación que debe ser cumplida por el sujeto de derecho, y el en caso de especie esa actuación no es más que la de mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley y en cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, cuyas normas se encuentran específicamente determinadas en la ley, y el incumplimiento o violación del ordenamiento jurídico positivo obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.-

En este sentido, de autos se evidencia que ciertamente el ciudadano F.C. trabajador de la empresa Oil Baker, colisionó con el vehículo conducido por la ciudadana M.N.M.M. a quien acompañaba la ciudadana D.M.A., parte demandante, lo cual no ha sido un punto controvertido ya que ambas partes han reconocido de forma expresa tal circunstancia.-

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, existe un conducta predeterminada por el legislador en forma expresa y que debe ser cumplida, y en caso de incumplimiento de la misma se incurre en un hecho ilícito amparado en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil así como en la violación de un texto legal como lo es la ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia, el incumplimiento de esa conducta, sea por imprudencia, negligencia o intención debe ser sancionada.-

En el caso de autos, es evidente la ocurrencia del accidente tránsito, lo cual constituye una responsabilidad civil extracontractual, nacida por la negligencia del conductor de la empresa BAKER HUGUES S.R.L, y se dice negligencia ya que no consta en autos, prueba alguna que demuestre que el accidente ocurrió por un hecho ajeno no imputable al conductor, tal como será fundamentado en la oportunidad correspondiente.-

En tal sentido, es evidente que el caso de autos se cumple con el primer requisito, como lo es el incumplimiento de una conducta preexistente.-

En relación a la culpa, tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa del agente, y en materia de hecho ilícito puede ser cualquiera el tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma aún cuanto esta sea levísima, ya que en todo caso queda obligado a reparar el daño.

Así las cosas, tenemos que en el caso en especie, es evidente la existencia del incumplimiento por culpa por parte del conductor, F.C. empleado de la co-demandada BAKER HUGUES, S.R.L., quien no fue diligente al evitar el daño ocasionado.

Tal responsabilidad objetiva, que deriva en la presunción de culpa del conductor del vehículo o el propietario del mismo, solo es desvirtuable mediante la demostración que el hecho generador del daño proviene directamente de la victima o de un severo, el cual a su vez debe ser imprevisible e inevitable para lo conductor, ya que así lo dispone el artículo 127 de la de Tránsito y Transporte terrestre, el cual señala:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se le cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará en el Código Civil. En caso de Colisión entre vehículo se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados….

En este sentido, la parte demandada BAKER HUGUES S.R.L, adujo en su defensa, la culpa de un tercero como hecho generador del accidente, argumentando para ello la confesión del conductor del vehículo ciudadano CASTILLEJO, explanada en el informe de accidente de Tránsito, a la cual este Tribunal no le otorgó valor probatorio en su debida oportunidad, en el cual señala” Me desplazaba en la Av. Intercomunal desde Lechería P.L.C. repentinamente me conseguí una persona cruzando la calle y para no impactarla cambie de canal estando este mojado (Pavimento) frené y chocando con el vehículo que se desplazaba en el canal lento”.

En el Código Civil, específicamente en materia extracontractual, no se establece de manera expresa cuales serían las causas extrañas no imputable, pero de manera general, el artículo 1193, de una u otra forma contempla tal situación al indicar que: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o por fuerza mayor”

En consecuencia, de darse uno de los elementos enunciados anteriormente, estaríamos en presente de una eximente de responsabilidad Civil en materia extracontractual, lo cual libera siempre al agente de responsabilidad, y la persona que ha causado daño, no queda sujeta a repararlo.

El hecho de un tercero en materia de tránsito impide que el agente del daño pueda actuar como lo mandan las leyes de tránsito, lo cual es producto de la actividad o conducta de una persona ajena distintas a las involucradas en el accidente de tránsito.

Ahora bien, si observamos con detenimiento el informe de tránsito al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, así como las pruebas aportadas al proceso, como se dijo anteriormente, no se demostró el hecho eximente alegado por la parte co-demandada, como lo es, que el accidente se produjo en virtud de haberse atravesado un tercero, y por ello tuvo que cambiar de canal sin las precauciones pertinentes.

En base a ello, y de acuerdo a las máximas de experiencia, se puede inferir, que si la victima venia por el canal derecho o lento y el agente del daño por el canal izquierdo o rápido, éste por imprudencia violentamente cambió al canal contrario sin tomar la previsiones respectivas, impactando al vehículo en el que se encontraba la victima, ocasionando daños a ésta, lo que se pudo haber evitado, ya que si bien el pavimento estaba mojado, y que el conductor del vehículo de la co-demandada BAKER HUGUES S.R.L. venía por el canal rápido y la victima por el canal lento, debió tener mayor precaución al cambiar de canal, a menos que demostrara la eximente alegada, lo cual no ocurrió, siendo en consecuencia, responsable de lo ocurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 154 del reglamento de la ley de T.T., configurando uno de los elementos para la procedencia de la acción incoada, como lo es la culpa del agente del daño y así se declara.-

En lo atinente al daño, cuando nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente, aun cuando se trate de culpas levísimos, todo ello contenido en los artículo 1196 del Código Civil, así como en el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Artículo 1.196 Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

Artículo 127 Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”

A tal efecto, revisadas como han sido las actas procesales y previa valoración de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, es de observarse que en ocasión al accidente de tránsito, es decir, el incumplimiento culposos ilícito produjo un daño, que no es más que afección que sufrió la demandante en sus dos rodillas, cuya gravedad del daño en cuestión será determinada en su oportunidad, correspondiendo solo determinar en esta oportunidad, la existencia del daño en razón de lo anteriormente expuesto y así se declara.-

Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad, tenemos que debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuado como causa y el daño fungiendo como efecto, ya que si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad Civil.

En el caso de autos se observa, que si bien es cierto en el acta levantada por tránsito y a la que este Tribunal le otorgaron valor probatorio, no se observa que se haya dejado constancia de que la accionante haya sufrido fracturas en ambas rodillas o en alguna otra parte de su cuerpo, tan es así que en las observaciones que estampa el médico que la atendió en esa oportunidad, señaló “fue dada de alta, regresando a su domicilio”. Pero consta de autos, que la demandante el mismo día del accidente si ocurrió por ante un centro médico asistencial, tal como consta de las pruebas remitidas a este Tribunal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde se detectaron afecciones presentando traumatismo múltiples con hematosis en miembro superior y ambos miembros inferiores posterior a accidente automovilístico, quedando demostrado con ello la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas por la demandante, y por ende el alegato de la parte la codemandada BAKER HUGUES S.R.L, quien alegó la inexistencia de la relación de causalidad en virtud de las lesiones sufridas no fueron a consecuencia del accidente sino que pudo haber sido con motivo de otra cosa, circunstancia, no fue demostrado y así se declara.-

Ahora bien, es menester señalar que sin necesidad de ser médico con especialidad en traumatología y más aun en medicina general, se pude tener conocimiento de que no necesariamente cuando sufrimos una caída, golpe, o algún daño, cuya gravedad no sea de gran magnitud, es decir, que se trate de una lesión, leve o grave, las lesiones o daño sufrido aparecen en ese mismo momento, sino que estas se pueden desencadenar poco tiempo después, y tan es así que, en el caso de autos los médicos tratantes de la demandante, aseveran en sus informes médicos, los cuales son de fechas posteriores al accidente, que los estudios realizados son a consecuencia de accidente de tránsito sufrido, pues de no haber sido así, por la ética que todo médico tiene como profesional de la medicina que es, no hubiese manifestado en dichos informes que la ciudadana D.M. acudió a su consultorio en virtud de haber sufrido tal accidente de tránsito y así se deja establecido.-

En consecuencia, la relación de causalidad, causa y efecto si quedó demostrada lo cual se desprende de los informes médicos de los profesionales de la medicina que trataron a la demandante, por lo que en vista de que existe un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, siendo el daño efecto del incumplimiento culposo, así como la existencia de la relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por lo que se encuentran llenos los elementos del hecho ilícito, lo cual configura la existencia de la responsabilidad Civil y así se declara.-

En este orden de ideas, establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo de la codemandada BAKER HUGUES S.R.L, marca Chevrolet tipo Wagon, modelo Blazer 4x4, color Beige, año 1997, serial motor 7VV330151, serial de carrocería 8ZNDT13W7VV330151, placas ABC-39K, contratado por BAKER OIL TOOLS (vehículo asegurado por la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, en la colisión de los vehículo cuyos daños y perjuicios materiales se demandan en éste proceso, se hace indispensable establecer la cuantificación de los mismos, a los fines de comprobar si se ajusta como indemnización el monto señalado por la accionante.

En principio hay que señalar con relación a la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutal, C.A, que ésta para la época del siniestro, tenía un contrato de seguro sobre el vehículo de la otra co-demandada Baker Hugues S.R.L, y que fue objeto del accidente, cuya póliza de seguro se encuentra signada con el N° 56-56-9627401, con fecha de vigencia desde el 01-10-2001 hasta el 01-10-2002 en el cual se establece que la empresa aseguradora y que es co-demandada, limitó su cobertura por daños a cosas, hasta por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo) daños a personas Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.0000), con un exceso de limite de Veinte Millones de Bolívares (Bs 20.000.000), por lo que, mal puede ser constreñida la empresa aseguradora a pagar la totalidad del monto señalado por la accionante, vale decir, CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo), en virtud de que solo puede ser compelida a pagar hasta el limite de la cobertura antes señalado, de acuerdo a lo previsto en el articulo 132 del instrumento legal que regula la materia de t.t., el cual reza:

Las victimas de accidentes de t.t. o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los limites de la suma asegurada por el contrato...

(subrayado del Tribunal)

En consecuencia, y valorada como ha sido la póliza de seguro N° 56-56-9627401 y a la que este Tribunal le dio pleno valor probatorio, cuyo monto de cobertura es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) por lo que en caso de resultar la empresa de seguro co-demandada, condenada a pagar, será por ese monto y no otro, y así se declara.-

En este orden de ideas, tanto en el escrito libelar así como en la audiencia preliminar, la accionante señala como monto a indemnizar, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo) en cuya cantidad fue estimada la demandada, y en la Audiencia Oral y Pública, manifestó que esa suma valorada prudencialmente hace tres (3) años) puede ser superior, por lo que la cantidad señalada conforma una ilustración para el juez a los fines de poder determinar el quantum de los daños causados.

Igualmente, se debe cuantificar el daño sufrido en el caso de autos, tal daño de acuerdo a lo que puede observar esta sentenciadora y en base a las máximas de experiencias no fue de gran magnitud, como para pretender reclamar el pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo) lo cual es exagerado. Tal aseveración deviene del hecho, de que, si realmente el daño ocasionado hubiese sido de gran magnitud, obligatoriamente se hubiese tenido que intervenir a la afectada (demandante) de lo cual constan en autos presupuestos a los que no se les otorgó valor probatorio por no constituir pruebas relevantes a este proceso, ya que solo constituyen una estimación de lo que tendría que cancelar la demandante en caso de ser intervenida quirúrgicamente, lo cual no ocurrió, y que da a entender que ésta ha podido permanecer con movimientos de sus piernas sin intervención, lo que hace presumir que las fracturas sufridas son leves y no gravísimas como para estimar la cantidad a pagar en la suma señalada por la accionante.

Así las cosas, y por cuanto se ha ocasionado un daño, por leve que éste sea, debe ser cuantificado, con el objeto de determinar la cantidad que real y efectivamente debe ser condenada a pagar la demandada o demandados según sea el caso.

Así las cosas, Observamos de autos que la demandante luego del accidente tuvo que usar muletas para movilizarse, asimismo tuvo que buscar asistencia médica, cuyos médicos tratantes le indicaron realizarse una serie de exámenes, terapias etc, lo cual implica un gasto económico, cuyo gastos fueron demostrados por la accionante a través de las facturas y diferentes informes así como récipes médicos suscritos por médicos tratantes, lo cual fue debidamente demostrado en la etapa probatorio y que este Tribunal le dio valor probatorio en su oportunidad legal.

Ahora bien, por cuanto el daño causado es de los catalogados como leves, en virtud de que no causó inhabilitación permanente de los órganos afectados, como lo son las rodillas, lo que no la incapacitó a los fines de dedicarse a sus actividades cotidianas, y además no tiene una mayor repercusión en la salud y normal desenvolvimiento en la demandante, tan es así que el accidente ocurrió el día 04 de junio de 2002 y la demandante inició sus pasantías en fecha 26-08-2002 , es decir, que había transcurrido dos (2) meses y veintidós (22) días entre una y otra fecha, por lo que de haber estado incapacitada para realizar la misma, no lo habría hecho, y visto que aún cuando los gastos ocasionados no fueron probados, constan en autos la practica de diferentes exámenes, estudios, terapias, donde la lógica jurídica indica que tales exámenes tuvieron un costo que debieron ser cancelados, lo que conlleva a deducir el desembolso económico hecho por la demandante en ocasión al accidente. Asimismo, es necesario dejar establecido que, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños ocasionados en materia de tránsito, cuyas indemnizaciones acordadas son generalmente muy moderadas, especialmente en los Países Latinos, a fin de evitar reclamaciones exageradas, por lo que en el caso de autos, será ésta sentenciadora, en base a todas las circunstancias que influyen en el presente caso, la que determine la suma que debe pagar la parte demandada, conforme al artículo 1196 del Código Civil, y en base a ello, hará la condenatoria respectiva en su oportunidad; y en este sentido, dado que el monto señalado por el actor constituye una estimación, la pretensión de ésta, en caso de ser procedente, sea que condene a pagar un monto menor al estimado, sea que se condene a pagar el mismo monto, o un monto superior a ese, debe ser Declarada Con Lugar y no Parcialmente Con Lugar, ya es solo una estimación y como ya se dijo, el monto a pagar será determinado efectivamente y de manera cierta por el Juez de la causa y así se deja establecido, a los fines de evitar confusiones y aclaratorias que pudieran ser inútiles.-

Finalmente, la actora en su escrito libelar, solicita que se condene a la demandada al pago de indexación judicial de las sumas efectivamente condenadas a cancelar por parte del Tribunal, en caso de condenar el pago de las mismas, el tribunal, debe deducir, el periodo transcurrido desde el 23 de julio del 2.003, inclusive, hasta el 21 de Noviembre del 2.004, en razón de que los Tribunales estuvieron sin actividad ya que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cesó en sus funciones y por ende fue declinada la Competencia en materia de Tránsito a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en virtud de ello, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedió a realizar la respectiva distribución de las causas en esta materia, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo del 2.004, dándosele entrada en fecha 25 de marzo del 2.004, ordenando en dicho auto la notificación de las partes para la reanudación del proceso, y por ende ese lapso de tiempo, es decir, desde el 23-06-03 al 21-11-04 no debe ser tomado en consideración a los fines de determinar la indexación en caso de esta sea condenada a pagar y así se declara.-

HECHOS QUE QUEDARON DEMOSTRADOS:

A.y.o.c. ha sido el respectivo valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes, quedaron demostrados los siguientes hechos:

• En relación al hecho alegado por la parte demandante relacionado con que la ciudadana D.M.A., acudió a tres centros asistenciales el día 04 de junio, fecha en que ocurrió el accidente, no fue demostrado en las secuelas del proceso, ya que la parte demandante ni trajo junto con el libelo de demanda la constancia de ello, ni lo promovió en la etapa probatoria del presente juicio, a excepción de la comparecencia de la demandante por ante Instituto Venezolano de Seguro Social, de fecha 04 de junio de 2002, es decir, de la misma fecha en que ocurrió el accidente, con lo que demuestra que si se produjeron las lesiones alegadas por la demandante y que fueron detectadas el mismo día del accidente.-

• Que, no es cierto el posible estado de embriaguez del conductor del vehículo propiedad de la co- demandada Baker Hugues S.R.L, así como exceso de velocidad lo cual no fue reportado en el acta levantada por las autoridades de tránsito que conocieron del accidente en cuestión, quedando demostrado solo la imprudencia del conductor del vehículo al cambiar de canal sin observar los reglamentos en materia de tránsito, ocasionando la colisión entre los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, objeto de la presente causa .

• Que, efectivamente existe responsabilidad civil extracontractual, en virtud de que los elementos que configuran el hecho ilícito, tales como: el incumplimiento de una conducta preexistente, la culpa, el Incumplimiento ilícito, y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño figurando como efecto, se encuentran presentes en el caso de autos.

• Que, efectivamente la demandante sufrió lesiones, considerando esta sentenciadora que las mismas no son graves o gravísimas, en virtud de que no causaron inhabilitación ni imposibilidad permanente a los fines de que la demandante pudiera movilizar los órganos afectados, siendo esa inhabilitación temporal, tan es así que esta pudo realizar sus pasantitas tal como consta de la constancia expedida por M. M. Automotriz S.A, donde indica que la ciudadana D.A.M. inició sus pasantías en fecha 28-08 2002, por lo que se puede observar que transcurrieron apenas 2 meses y 22 días entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la iniciación de las pasantías, lo cual hace presumir que los posibles daños causados no fueron de tal magnitud que impidieran a la demandante realizar sus pasantías y así se deja establecido.-

• Que, la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho y fueron probadas las lesiones causadas las cuales fueron leves según se desprende de autos y aún cuando los gastos hechos en ocasión a los exámenes practicados a la demandante en virtud del accidente de tránsito, en base a las máximas experiencia se puede concluir que aun cuando los gastos no fueron demostrados pero si fueron practicados exámenes médicos, la lógica jurídica indica que tales exámenes tuvieron un costo, que debieron ser cancelados, lo que conlleva a deducir que se produjo un desembolso económico por parte de la demandante a los fines de costear todos esos exámenes que tuvo que realizarse en virtud de las lesiones sufridas por el accidente de tránsito, cuya ocurrencia quedó plenamente comprobada.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana D.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, 8.225.884, en contra de las Empresas BAKER HUGHES S.R.L., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

SEGUNDO

Se condena a las empresas accionadas ya identificadas, a cancelar solidariamente a la demandante la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de daño material en virtud de las lesiones corporales que sufrió la demandante en el accidente de transito que dio origen a la presente demanda, por considerar esta Juzgadora la indemnización más justa al daño sufrido de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

TERCERO

Se ordena la corrección o indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo en dicho calculo el lapso de tiempo transcurrido desde el 23-06-03 al 21-11-04, fecha en que el extinto Tribunal de Primera Instancia de transito paralizó sus actividades en virtud de la declinatoria de competencia a estos Tribunales de Primera Instancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.-

CUARTO Se condena en costas a las accionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona, al Primer (1er.) día del mes de Diciembre de 2005.

La Juez Provisorio;

Dra. I.T.d.M.

La Secretaria Acc:

Abog. Marieugelys G.C.

En la misma fecha, siendo las Una y Cuarenta y Cinco (1:40) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;

La Secretaria Acc;

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