Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Morales Provenientes De Accidente De Transit

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4957

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: D.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.981, en representación de sus menores hijos RJ, CA Y CMGM, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.O. Y R.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.172 y 104.694, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP), en la persona de su Presidente ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.170.575, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.766 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA POR DAÑO MORAL (DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO).

VISTOS.- SIN INFORMES.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09-01-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda, incoada por le ciudadana D.C.M. en representación de sus menores hijos RJGM, CAGM y CMGM contra el Instituto de Vialidad y Transporte Agrícola

Siendo la oportunidad legal, y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La ciudadana D.C.M., procediendo en representación de sus menores hijos RJGM, CAGM y CMGM, interpuso demanda contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Portuguesa (INVITRAT) para que le cancele o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo) por concepto de los daños morales sufridos como consecuencia de la muerte del ciudadano R.J.G.M., quiera era el padre legítimo de dichos menores, ocurrida en accidente de tránsito por volcamiento, el día 20-07-2001 a las 9:30 p.m., frente a la finca denominadas 09:30 pm., en la carretera Guanare-Guanarito del Estado Portuguesa, específicamente frente a la finca denominada “Agropecuaria Doña Maitana”, cuando el difunto venía conduciendo un vehículo propiedad de la parte demandada, marca G.M.C. Kodiat; clase camión, color blanco; modelo C-7500 año 1988: serial carrocería 1GDM7H1J9WJ502538, serial motor 9GK63991.

Que para el momento del deceso del difunto R.J.G.M., se encontraba laborando para la empresa Asociativa La Libertado, devengando un salario de Nueve Mil Trescientos Sesenta Bolívares (9.360,oo) diarios.

Aduce la actora, que la muerte de R.J.G.H., así como el accidente vial que produjo dicho hecho, se evidencia de copias certificadas de la respectiva Acta de Defunción, y de copia certificada de las actuaciones de las autoridades del t.d.E.P., la cual se acompañan marcada con la letras “E” y “F”, igualmente que el día 20-07-2001, el de cujus padre de sus menores hijos, recibió instrucciones de su superior inmediato ciudadano S.V., para realizar trabajos de bacheo y asfaltado con otros obreros en la población de Guanarito, que se le acercó el ciudadano O.V. quien para ese entonces ejercía el cargo de supervisor de INVITRAP, manifestándole que por cuanto no había chofer para trasladarse a Guanarito, fuera conduciendo un camión de esa empresa, después que cargara en la Empresa Motiasca, el asfalto caliente que seria utilizado en los referidos trabajos.

El accidente ocurre en la referida carretera Guanare-Guanarito frente a la finca denominada “Agropecuaria Doña Maitana” de regreso a esa misma noche del día (20-07-2001), inesperadamente el citado vehículo atravesó dicha carretera hacia el lado izquierdo del sentido por el cual circulaba (vía Guanarito-Guanare), momento después se le atraviesa una camioneta pick-up. Color azul, sin que se produjera ninguna colisión entre ambos vehículos, y al atravesar la carretera el mencionado camión se salio de la misma volcándose y produciéndole de esta manera la muerte, consecuencia del cansancio y agotamiento físico y mental, que le produjera el esfuerzo realizado de poder terminar dichos trabajos con asfalto caliente, ese mismo día (20-07-2001).

Que la misma se produce a consecuencia cansancio por el cumplimiento de sus obligaciones laborales y la irresponsabilidad y negligencia de INVITRAP, al no haberle aportado los viáticos correspondientes, encuadrándose tal conducta en lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196, del Código Civil Vigente.

Fundamenta también la presente demanda, en los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando como domicilio procesal la siguiente: Urbanización Prado del Este (La Villa), calle 11N° 09, Barinas, Estado Barinas, teléfonos (0273-5326811; 0416-7785106). Anexa copia certificada de la sentencia de fecha 13-12-2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual declara a los mencionados menores Únicos y Universales Herederos del causante R.J.G.H..

Verificada la citación de la parte demandada, en fecha 14-06-2005, su apoderado judicial, Abogado M.I.Á.A., presenta escrito donde rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes y opone la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de T.V. con base a lo siguiente: a) El accidente por el cual se demanda a su representada, ocurrió el día (20-07-2001), b) Que la autora en representación de los menores hijos, presento demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día 20-12-2004, y el 15-02-2005, fue cuando se le practicó citación a su defendido, habiendo trascurrido desde el 20-07-2001, fecha del accidente hasta el día 02-02-2005, tres (3) años, seis (6) meses y trece (13) días para la fecha que se dio por citado, en el juicio ha trascurrido holgadamente señalados en el articulo 134 de la Ley de T.T..

Señala igualmente que es cierto que el día 20-07-2001, a las 9:30 pm, aproximadamente ocurrió el accidente de Transito volcamiento de un camión del color y demás características indicada el libelo de la demanda donde a consecuencia pierde la vida el ciudadano R.J.G.H., chofer al servicio de dicha empresa ya identificada en autos, siendo esta empresa la que contrataba, daba ordenes, pagarle a sus obreros y tener la responsabilidad ante su personal, según cláusula Sexta del contrato celebrado y la empresa Asociativa la Libertad el cual se anexa marcado con la letra “B”, anexa comunicación dirigida por el señor S.V., Presidente de la Empresa Asociativa la Libertad al ciudadano Ingeniero E.P., presidente de (INVITRAP) marcada con la letra “C”. Rechaza niega y contradice el dicho de la autora de que a su concubino (de cujus), lo autorizó el ciudadano O.V., para que como INVITRAP, no tenia un chofer disponible en nombre del Presidente de INVITRAP lo autorizaba para que se fuera manejando el de cujus, la cual es totalmente falso cuando los supervisores técnicos ordenan de no movilizar camiones de bacheos del área especifica deberían ser autorizadas por el Ingeniero J.J.P. de INVITRAP, anexa comunicación dirigida al señor O.V. marcado con la letra “C”. No es cierto que INVITRAP, incurrió en gravísima responsabilidad al no aportarle los viáticos, que en todo caso era responsabilidad de la Empresa Asociativa los Libertadores, y la negligencia, imprudencia de el como chofer, conduciendo dicho camión bajo el agotamiento físico y mental con franca infracción del articulo 50 ordinal 4 ejusden, con fundamento en el articulo 1.189 del Código Civil, “d”, niega y rechaza que su representado estaba obligado a pagarle los viáticos. “C”: Niega y rechaza que su representado era o es el guardador del camión suficientemente identificado en autos “F”, Niega y rechaza que su representado por el presente hecho de ser propietario del referido camión tenga responsabilidad del accidente donde perdiera la vida el ciudadano R.J.G.H., “G” Si bien es cierto como lo dice la parte autora que su concubino falleció a consecuencias de las lesiones sufridas en el mencionado accidente vial; concretamente por traumatismo cráneo encefálico graves y fracturas múltiples, causadas por el mencionado camión al ocurrir su volcamiento así como también que dicho trabajador no se encontraba realizando sus labores habituales, siendo la impericia del de cujos la que provocó el referido accidente, encuadrando su conducta en uno los supuestos del articulo 1.193 del Código Civil. “G”, no es cierto que su representada tenia el camión en cuestión bajo su guarda, por lo que no tiene ninguna responsabilidad en el hecho que se le imputa, menos estar obligado a pagar daños producidos por el susodicho accidente de transito. “H” niega, rechaza y contradice que su representado (INVITRAP), este obligado a pagar daños morales y monos cuando aun chofer se le entrega un vehículo, queda bajo la guarda y custodia, de esa persona. En la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo) fundamentándolos en los artículos 1185,1193,1196 del Código Civil, y para que el hecho sea considerado como ilícito deben concurrir tres elementos: a) Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico. b) Que produzca como consecuencias un daño. c) el tercer elemento es “que el acto sea imputable a su autor”, quien fue el autor de esta conducta imprudente, la propia victima, lo que exonera a su representado de encontrarse incurso en echo ilícito del articulo incomento, alega que su representado es responsable por la cosa que tiene bajo su guarda la cual niega en toda forma de derecho ya que el camión en cuestión no estaba a la guarda y custodia de su representado y a confesión de parte relevo de prueba y solicita al Juzgado la explicación del articulo 1189 del Código Civil. D) fundamentar los demandantes su reclamación de daños morales en la comisión de hechos ilícitos que atribuye a su representado por ser precisamente el propietario del camión y con fundamento en el articulo 1.1196 del Código Civil, en concordancia con el articulo 59 de la Ley de T.T..

Abierta la causa a prueba, el Abogado C.O., promueve las siguientes: 1) invoca al valor y merito jurídico probatorio del libelo de la demanda y de los documentos que se acompañan al mismo escrito libelar marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G (folios N° 7 al 21 y del 27 al 36). 2) Valor y merito jurídico favorable de la confesión de la demandada al reconocer en el literal A de su escrito de contestación de la demanda,. 3) Promueve el valor y merito jurídico de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, el 29-09-2004, donde se evidencia fehacientemente las características del vehículo donde perdiera la v.R.J.G.H., así como el estado físico que se encontraba el vehículo siniestrado y en donde en particular PRIMERO: el tribunal deja constancia que los cauchos delanteros y traseros se encontraban lisos; Segundo; consta que ambas puertas de la cabina del referido vehículo posee logotipo identificado del Gobierno Bolivariano Portuguesa, uso oficial INVITRAP, no posee material reflectivo blanco en la parte delantera ni de color rojo en la parte trasera del vehículo, se anexa copia de inspección judicial marcada con la letra “H”. 4) Promueve a favor de sus representados, confesión de la parte demandada contenida en el folio N° 47. 5) Promueve como prueba, que la parte demandada si es el guardador del vehículo que causo el daño objeto de la demanda que ocupa. 6) Promueve como prueba, la confesión de la parte accionada, contenida en el literal “G” que riela al folio 48.

Igualmente, promueve las testificales de los ciudadanos S.M.A., J.J.B.M., L.J.M. Y O.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.053.422, 14.570.041, 10.727.668 y 3.836.287 respectivamente domiciliados en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y hábiles, solicitando sea fijado el día y hora para su declaración, y sean admitidas las presentes pruebas.

Por auto de fecha 15-07-2005, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

El 20-10-2005, se declara vencido el lapso de promoción y evacuación y se fija para informes.

En fecha 16-11-2005, los abogados de la actora, R.B. y C.O., consignan escrito de informes.

En fecha 09-01-2006, el a quo profiere sentencia definitiva, en la cual declara sin lugar la demanda y se ordena notificar a las partes.

Cumplidas estas diligencias, la parte demandante apela de dicha sentencia y oído el recurso en ambos efectos el 17-01-2006, se ordena la remisión del expediente a esta alzada, siendo recibido el l 06-02-2006.

El 08-02-2006, se le dio entrada al expediente bajo el Nº 4957, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 10-03-2006, vencido el lapso para presentar informes sin que las partes hayan hecho uso de su derecho el Tribunal así lo hace constar y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de pasar al análisis del material probatorio, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en razón de que, el accidente por el cual se demanda, ocurrió el día (20-07-2001) y siendo día 15-02-2005, cuando se le practicó su citación, entre ambas fechas, transcurrieron tres (3) años, tres (3) meses y trece (13) días, operándose así la prescripción de la acción de un año, de conformidad con el artículo 134 de la Ley de T.T..

La parte actora, rechaza dicha defensa y plantea, que la prescripción aplicable en este caso es la civil de diez (10) años y no la de un año, establecida en la normativa de la Ley de T.T. por tratarse de un reclamo de daño moral.

El Tribunal de Primera Instancia, declaró la prescripción de la presente acción, en los términos planteados por la parte demandada.

El Tribunal para decidir observa:

Como puede apreciarse de las actas procesales, la muerte del ciudadano R.J.G.M. y por la cual se deriva la pretensión de daño moral reclamada, se produce como consecuencia de un accidente de tránsito (volcamiento) acaecido el día 20-07-2001, en la carretera Guanare – Guanarito, que es una vía pública, destinada al uso público.

De lo que se infiere que las consecuencias jurídicas de dicho siniestro se regulan por la Ley de T.T. de 1996, vigente para esa época, cual dispone en su artículo 1º:

Esta ley regula todo lo relacionado con el t.t. por vías pública o privadas destinadas al uso público o permanente o casual con las excepciones establecidas en las leyes especiales

.

Por estas razones, la prescripción aplicable al presente caso, no es la ordinaria de diez (10) años, como lo alega la parte actora, sino la de doce (12) meses (artículo 34 eiusdem), y siendo ello así, en principio, la presente acción se encuentra prescrita por haber transcurrido sobradamente este lapso, desde el día 20-07-2001 que ocurre el accidente de tránsito al 15-02-2005, cuando se verifica la citación de la parte demandada.

Pero, siendo que en el caso sub exámine, el litis consorcio activo lo integran los menores RJGM, CAGM y CMGM, dicha prescripción no corre contra ellos, en atención a lo establecido en el artículo 1965 del Código Civil:

No corre tampoco la prescripción: 1º) Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos…

Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la defensa de prescripción de la acción, formulada por la parte demandada; y así se resuelve.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia se resume en la pretensión de la actora, de que la demandada le cancele la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo) por concepto de daño moral, causado por la muerte del De cujus R.J.G.H., quien fuere padre legítimo de los mencionados menores, ocurrida el día 20-07-2001, con ocasión del volcamiento del identificado camión conducido por el difunto, y en cuyo siniestro resulta culpable la parte demandada ya que no le proporcionó los viáticos para, después de un día agotador de trabajo de bacheo y asfaltado, pudiese pernoctar en la ciudad de Guanarito, estado Portuguesa, lo cual lo obligó a regresar a esta ciudad de Guanare en horas de la noche, y cuando venía manejando el camión asignado, como consecuencia del cansancio, el vehículo donde viajaba se salió de la carretera y volcó aparatosamente, sufriendo traumatismo cráneo encefálico grave y fracturas múltiples, que ocasionaron su muerte.

Que conforme a lo dispuesto en artículo 1193 del Código Civil en concordancia con los artículos 1185 y 1196 eiusdem, la demandada es responsable de la muerte del mencionado De cujus, en su condición de guardadora del vehículo causante del siniestro y al no haber aportado los viáticos legales para que pernoctara en Guanarito, para obtener así el debido descanso, luego de la conclusión de los susodichos trabajos, y así, evitar el accidente ocurrido.

La parte demandada dio contestación a la demanda en todas y cada una de sus partes en la forma ya expuesta.

Antes de pasar a analizar las pruebas producidas por las partes, conviene referirse a las figuras jurídicas de la guarda de la cosa y el hecho ilícito, a tono con los fundamentos esgrimidos por la parte actora para fundamentar la pretensión del daño moral accionado.

En relación al hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1185 del Código Civil, está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano culpa aquiliana, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y desde luego, da nacimiento de suyo al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

De manera que, el daño cuya reparación se pretende, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, de allí necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro; por ello, la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.

Ahora bien, en cuanto a la presunta responsabilidad civil extracontractual atribuida a la demandada por la actora en base al artículo 1193 eiusdem, en razón de que el vehículo que conducía el causante R.J.G.H., estaba bajo la guarda de aquella cuando ocurrió el siniestro que ocasiona su muerte, cabe destacar, que siendo la causa generadora del hecho ilícito delatado el accidente de tránsito, su situación se regula por el artículo 54 de la Ley de T.T., que establece:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el juez se regirá por las disposiciones del derecho común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…

Hechas estas acotaciones, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

La parte actora para demostrar su pretensión produjo las siguientes pruebas que se pasan a analizar:

PRUEBAS DE LA ACTORA

  1. Documental.

    1) Partidas de nacimiento de los menores RJGM, CAGM y CMGM y acta de defunción del ciudadano R.J.G.H., las cuales demuestran el carácter de hijos legítimos de dichos menores del De Cujus R.J.G.H., quien falleciera el día 20-07-2005; y en estos términos se aprecian los referidos instrumentos públicos.

    Estas pruebas, se adminicula a las actuaciones contentivas de la declaración a favor de los prenombrados menores como únicos y universales herederos del causante R.J.G.M., dictada en fecha 13-12-2004 por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; y en este sentido se valoran.

    2) Actuaciones administrativas, realizadas por la Autoridades del T.d.M.d.T. con relación al referido accidente de tránsito y mediante el cual se demuestra la ocurrencia del siniestro o volcamiento del vehículo conducido por el referido causante y que le produjo la muerte el 20-07-2001, todo de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Tránsito derogada.

    3) Carnet cursante al folio 10, donde consta que el difunto R.J.G.M., estaba afiliado a la Empresa Asociativa La Libertad, la cual no es parte en este juicio, por tanto esta prueba carece de relevancia probatoria; y así se declara.

  2. Testimonial.

    El Tribunal pasa al examinar las declaraciones de los testigos promovidos:

    El ciudadano S.M.A., manifestó a la Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoció suficientemente a R.J.G.H.? Contesto: Si lo conocí de vista, trato y comunicación. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que R.J.G.H. era obrero para esa empresa? Contesto: Si era obrero para esa empresa. Tercera: ¿Diga el testigo si conoce a S.V.? Contesto: Si de vista, trato y comunicación. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que S.V., le dio instrucciones a R.J.G.H., relacionados con la realización de trabajos de bacheo y asfaltado en la población de Guanarito Estado Portuguesa, el día 20 de julio de 2001? Contesto: Si me consta porque yo estaba en el sitio. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que S.V., le dio esas instrucciones cuando R.J.G.H., se encontraba en la avenida Rotaria de esta Ciudad de Guanare? Contesto: Si me consta. Sexta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a O.V.? Contesto: Si de vista, trato y comunicación. Séptima: ¿Diga el testigo si le consta que O.V. era para aquel entonces Supervisor de INVITRAP? Contesto: Si se y me consta. Octava: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que O.V. le exigió al hoy difunto R.J.G.H., el día 20-07-2001 para que se trasladara a Guanarito Estado Portuguesa, en un camión tipo bacheo? Contesto: Si se y me consta, y el hoy difunto le dijo al señor Valecillos en las condiciones que se encontraba el vehículo, con el faro izquierdo dañado, los cauchos lisos, el Superior O.V. le dijo que era el único vehículo disponible y que el se comprometía a llevarle los viáticos a Guanarito, porque el hoy difunto R.J.G.H., se lo exigió para pernotar en Guanarito, al final el hoy difunto le dijo al señor O.V. que el no se hacia responsable de lo que sucediese, por las falla que presentaba el vehículo y los viáticos legales correspondientes. Novena: ¿Diga el testigo si es cierto que O.V. le exigió al hoy difunto R.J.G.H., que esas instrucciones de trasladarse a Guanarito, eran siguiendo instrucciones del Ingeniero E.P., Director de INVITRAP para aquel entonces? Contesto: Si es cierto y me consta. Décima: ¿Diga el testigo si es cierto que O.V. le ofreció a R.J.G.H., los viáticos legales, para pernotar en Guanarito Estado Portuguesa, el 20 de Julio del 2001? Contesto: Si es cierto y me consta. Décima Primera: ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos? Contesto: Porque yo estaba presente en el sitio.

    El testigo J.B.M., rindió su declaración de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoció suficientemente a R.J.G.H.? Contesto: Si lo conocí de vista, trato y comunicación. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que R.J.G.H. era obrero al servicio de la empresa? Contesto: Si me consta que era obrero. Tercera: ¿Diga el testigo si conoce a S.V.? Contesto: Si de vista, trato y comunicación. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que S.V., le dio instrucciones a R.J.G.H., relacionados con la realización de trabajos de bacheo y asfaltado en la población de Guanarito Estado Portuguesa, el día 20 de julio de 2001? Contesto: Si me consta que le dio las instrucciones. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que S.V., le dio esas instrucciones cuando R.J.G.H., se encontraba en la avenida Rotaria de esta Ciudad de Guanare? Contesto: Si se y me consta. Sexta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a O.V.? Contesto: Si de vista, trato y comunicación. Séptima: ¿Diga el testigo si le consta que O.V. era para aquel entonces Supervisor de INVITRAP? Contesto: Si era para aquel entonces. Octava: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que O.V. le exigió al hoy difunto R.J.G.H., el día 20 julio de 2001 para que se trasladara a Guanarito Estado Portuguesa, en un camión tipo bacheo? Contesto: Si se y me consta, que le exigió que se trasladara a Guanarito. Novena: ¿Diga el testigo si es cierto que O.V. le exigió al hoy difunto R.J.G.H., que esas instrucciones de trasladarse a Guanarito, eran siguiendo instrucciones del Ingeniero E.P., Director de INVITRAP para aquel entonces? Contesto: Si es cierto y me consta. Décima: ¿Diga el testigo si es cierto que O.V. le ofreció a R.J.G.H., los viáticos legales, para pernotar en Guanarito Estado Portuguesa, el 20 de Julio del 2001? Contesto: Si me consta que le ofreció los viáticos. Décima Primera: ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos? Contesto: Me consta porque yo estaba presente ese día.

    Fue repreguntado por la contraparte en la forma siguiente: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo que nexo tenia con R.J.G.H.? Contesto: Nada más de vista, trato y comunicación. Segunda: ¿Diga el testigo donde laboraba para el mes de Julio del año 2001? Contesto: Laboraba agarrando maíz por la vía La Curva, cerca del caserío Guerrilandia. Tercera: ¿Diga el testigo que horario cumplía en las labores agrícolas que desempeñaba? Contesto: En la tarde de dos a cinco. ¿Diga el testigo donde se encontraba para el momento en que le impartieron las instrucciones al equipo de bacheo en las instalaciones de MINFRA? Contesto: Me encontraba por la avenida Rotaria frente de la sede de MINFRA.

    El testigo L.J.M., rindió su declaración de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoció suficientemente a R.J.G.H.? Contesto: De vista, trato y comunicación. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que R.J.G.H. era obrero al servicio de la empresa Asociativa La Libertad? Contesto: Si me consta porque para ese entonces yo estaba presente ese día el me explico que era obrero de esa Asociativa La Libertad. Tercera: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano S.V.? Contesto: De vista, trato y comunicación. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que S.V., era el Presidente de la Empresa Asociativa La Libertad para el día 20 de julio de 2001? Contesto: Si me consta porque en ese momento yo estaba presente iba a solicitar empleo. Quinta: ¿Diga el testigo si saben y le consta que el ciudadano S.V. le dio instrucciones a R.J.G.H., relacionados con la realización de trabajos de bacheo y asfalto en la población de Guanarito Estado Portuguesa, el día 20 de julio de 2001?. Contesto: Si me consta porque ese día yo estaba presente en la avenida Rotaria al frente de la Empresa Minfra y oí las palabras cuando el ciudadano le estaba dando ordenes al difunto J.R.G.H.. Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que S.V., se encontraba en la avenida Rotaria de esta Ciudad de Guanare? Contesto: Si se y me consta. Séptima: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a O.V.? Contesto: De vista, trato y comunicación. Octava: ¿Diga el testigo si le consta que O.V. era para aquel entonces Supervisor de INVITRAP? Contesto: Si me consta porque yo había ido a solicitar trabajo y me habían dicho que el era el supervisor de INVITRAP? Novena: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que O.V. le exigió al hoy difunto R.J.G.H., el día 20 de julio de 2001, para que se trasladara a Guanarito Estado Portuguesa, en un camión tipo bacheo?. Contesto: Si se y me consta porque yo estaba presente. Décima: ¿Diga el testigo si es cierto que O.V. le exigió al hoy difunto R.J.G.H., que esas exigencias de trasladarse a Guanarito, eran siguiendo instrucciones del Ingeniero E.P., Director de INVITRAP para aquel entonces? Contesto: Si me consta porque yo estaba presente. Décima Primera: ¿Diga el testigo si es cierto que O.V. le ofreció a R.J.G.H., los viáticos legales, para pernotar en Guanarito Estado Portuguesa, el 20 de Julio del 2001? Contesto: Si me consta porque yo estaba presente cuando el señor se los ofreció para pernotar en Guanarito. Décima Segunda: ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos? Contesto: Mis dichos fundamentan porque en eses momento yo estaba presente y oí las palabras que le decía al hoy difunto R.G.H..

    El testigo O.D.V.J., manifiesta a la Primera pregunta: ¿Diga el testigo si para la fecha 20 de julio del 2001 usted prestaba Servicios como Supervisor de INVITRAP en trabajos de bacheo y asfaltado? Contesto: Es cierto. Segunda: ¿Diga el testigo quien era su jefe inmediato? Contesto: El ingeniero E.P.. Tercera: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al obrero R.J.G.H.? Contesto: Si lo conocía de vista, trato y comunicación. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que R.J.G.H. era obrero al servicio de la Empresa Asociativa La Libertad? Contesto: Si es cierto. Quinta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano S.V. presidente de la Empresa Asociativa La Libertad? Contesto: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. Sexta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dijo haber tenido del obrero R.J.G.H., cuales eran las labores habituales de dicho ciudadano en los trabajos de bacheo y asfaltado de los cuales usted era supervisor en nombre y representación de INVITRAP? Contesto: Bueno como obrero realizaba todo tipo de trabajo desde barrer, agarrar una pala, siempre relacionado con las labores de bacheo y asfaltado. Séptima: ¿Diga el testigo si para el 20 de julio del 2001 sabía y le constaba de la existencia de la Asociación Civil sin fines de lucro Empresa Asociativa la Libertad? Contesto: Si es cierto, si sabía. Octava: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que S.V. era el Presidente de la Empresa Asociativa La Libertad para el día 20 de julio de 2001? Contesto: Es cierto si era Presidente. Novena: ¿Diga el testigo quien le ordeno a usted que le exigiera a R.J.G.H. trasladarse a Guanarito Estado Portuguesa el 20 de julio del 2001 en un vehículo de bacheo propiedad de INVITRAP a realizar labores de bacheo?. Contesto: El Ingeniero E.P. me autorizo verbalmente para que enviara al obrero R.G. a realizar ese bacheo en el Municipio de Guanarito. Décima: ¿Diga el testigo si es cierto que R.J.G.H. le hizo saber la circunstancia de que ese mismo día terminaría el trabajo asignado pero bastante tarde? Contesto: Si es cierto. Décima Primera: ¿Diga el testigo, si es cierto que R.J.G.H. le exigió a usted como representante de INVITRAP los viáticos correspondientes para pernotar la noche del 20 de julio del 2001 en la población de Guanarito Estado Portuguesa en virtud de que al terminar sus labores como obrero en los trabajos de bacheo y asfaltado que se realizarían ese mismo día 20-07-2001 en la mencionada población de Guanarito? Contesto: Si es cierto yo le dije que se fuera a Guanarito que iba hablar con la Licenciada Mirtha Pérez quien es o era la Administradora en aquel entonces para que me diera los viáticos legales para que el pudiera quedarse allá porque estaba seguro que iba salir tarde porque llevaba varias toneladas de asfalto caliente y ese trabajo es muy lento y le iba agarrar la noche, y la licenciada Mirtha se comprometió hacerle llegar esos viáticos allá. Décima Segunda: ¿Diga el testigo si es cierto que R.J.G.H. no pernoto en Guanarito el 20 de julio de 2001 viéndose obligado a regresar a la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa en contra de su voluntad?. Contesto: Es cierto. Décima Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo camión de bacheo, objeto del accidente el 20 de julio del 2001 era propiedad de INVITRAP? Contesto: Es cierto. Décima Cuarta: ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos? Contesto: En la verdad de lo sucedido ya que estaba en el sitio.

    En cuanto a la valoración probatoria de los testigos, ciudadanos S.M.A., J.J.B.M.( el cual fue repreguntado), L.J.M. y O.D.V.J., se puede apreciar del interrogatorio a que fueron sometidos a sus repuestas, y de la repreguntas formuladas por la contraparte al segundo de los mencionados, que están contestes en sus declaraciones sobre los siguientes hechos y circunstancias que les constan personalmente: Que conocieron De cujus R.J.G.H., quien se desempeñaba obrero para la empresa Asociativa la Libertad; que los representantes de la empresa Invitrat le dieron instrucciones para que participara en la realización de trabajos de bacheo y asfalto en la población de Guanarito, estado Portuguesa el día 20 de julio de 2001; que a dicho difunto le fue ofrecido por la demandada, los viáticos legales para pernoctar en Guanarito ese día porque el causante estaba seguro que llevaría varias toneladas de asfalto caliente y ese trabajo es muy lento y le iba a agarrar la noche; que la licenciada Mirtha Pérez, administradora de INVITRAT se comprometió a hacerle llegar los viáticos, pero que estos nunca llegaron; y que por estos motivos, el trabajador R.J.G.H., tuvo que regresarse de Guanarito a Guanare en contra de su voluntad ese día que ocurre el accidente en horas de la noche.

    Se puede evidenciar, que los mencionados testigos, no estuvieron presentes cuando ocurre el accidente de tránsito y sólo se limitan a manifestar que el difunto R.J.G.H., le fue asignado un camión para las tareas de bacheo en la población de Guanarito el día 20-07-2001 y de que, tuvo que regresar en horas de la noche para la ciudad de Guanare en razón de que no le fue proporcionado por la demandada los respectivos viáticos para que pernoctara en Guanarito.

    De lo que se concluye, que mediante esta prueba no puede establecerse fehacientemente, la relación de causalidad exigida por la ley para la prueba idónea del hecho ilícito, esto es, entre el no pago oportuno de los viáticos convenidos a favor del De cujus y la verdadera causa del accidente de tránsito, que produjo en sí, que camión conducido por el De cujus se saliera de la carretera y volcara aparatosamente con la consecuencia lamentable de su muerte.

    En tales motivos, se desecha la prueba testimonial estudiada; y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  3. Documental.

    Produjo la accionada dos (2) contratos de “Prestación de servicios operativos en el área de bacheo y mantenimiento vial”, celebrados los días 02-10-2001 y 06-01-2002, respectivamente, entre el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa y la empresa Asociativa La Libertad, los cuales fueron impugnados por la parte actora.

    Dichos contratos no se les concede mérito probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial por dicha Asociación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

    En cuanto al fondo de la controversia, el Tribunal para decidir observa:

    Analizadas como han sido las probanzas producidas por la parte demandante, de las mismas, no emerge la responsabilidad civil reclamada a la empresa demandada, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional Guanarito – Guanare, estado Portuguesa el día 20 de julio de 2001 a las 9:00 p.m., donde resultó muerto el ciudadano R.J.G.M., y herido sus dos (2) acompañantes, ciudadanos A.J.E.C. y R.A.A.C., como consta de las actuaciones administrativas levantadas por las Autoridades del T.d.M.d.T. y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura).

    Así resulta evidente, que la causa inmediata por la cual pierde la vida el ciudadano R.J.G.M., lo constituye el volcamiento del vehículo que conducía ese día 20-07-2001, por cuanto no está demostrado plenamente que el referido camión propiedad de la demandada, no estuviese en buenas condiciones al punto que cualquier desperfecto fue el causante de su salida estrepitosa de la vía con el consiguiente volcamiento, hechos y circunstancias estos, que tampoco fueron alegados ni probados en autos, y que desde luego, hubieren permitido al Tribunal, establecer de conformidad con el artículo 54 de la mencionada Ley del Tránsito en concordancia con los artículos 1185 y 1193 del Código Civil, la plena responsabilidad de la empresa Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAT), para el caso hipotético, de haberse producido el siniestro por inobservancia de normas relativas a su principal obligación como guardador jurídico del referido vehículo, de mantener dicho vehículo en buenas condiciones mecánicas y de operatividad.

    Por otra parte considera el Tribunal que, aun cuando está demostrado en autos, de que el referido Instituto no le proporcionó al difunto R.J.G.M., los respectivos viáticos para que ese día 20-07-2001, luego de un largo trabajo, pernoctara en la población de Guanarito, de ello, no se puede establecer ‘per se’, que la falta de pago de dichos viáticos, fue la causa primordial para que el mencionado difunto, perdiera el control del vehículo que conducía y volcara aparatosamente, en razón de “haber conducido el camión bajo los efectos del cansancio y agotamiento físico y mental en que se encontraba el difunto”, como se alega en la demanda.

    Pero en todo caso, si ello ocurrió, en la forma narrada por la actora, esto es que el difunto estaba incapacitado para conducir el referido vehículo por encontrarse en un estado de agotamiento físico y mental, en este caso, no ha debido proceder a manejar el camión en esas condiciones como lo hizo y a las cuales no estaba obligado en contra de su voluntad, más aún, cuando venía con dos acompañantes, los cuales irremediablemente, también resultaron lesionados como consecuencia del accidente, tal y como se aprecia de las actuaciones de las autoridades de t.t..

    Por estas razones, es forzoso concluir, que la ocurrencia del siniestro que genera la injustificada muerte del ciudadano R.J.G.M., es necesariamente por su entera culpa, como lo aduce la parte demandada, por cuanto, en el presente caso, el daño no hubiere sobrevenido a la víctima si ello no se hubiere expuesto al daño potencial, interfiriendo con su hecho en el proceso causal y determinado de su propio daño, al conducir el vehículo propiedad de la demandada, en condiciones mentales y físicas totalmente disminuidas; y así se dispone.

    Con fundamento en lo expuesto y por cuanto la parte actora no demostró fehacientemente la comisión del hecho ilícito denunciado, y la relación de causalidad entre la supuesta culpa de la demandada y el daño, en consonancia con lo establecido en los artículos 1185 y 1193 del Código Civil, consecuencialmente, la pretensión de daño moral debe ser declarada sin lugar, al igual que la apelación estudiada, formulada por la parte actora; y así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la pretensión de daño moral derivada de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana D.C.M., en representación de sus menores hijos RJGM, CAGM y CMGM, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAT), ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado C.O., quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 09-01-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    No hay costas procesales por la naturaleza del fallo y en razón de que los demandantes son menores de edad de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal,

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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