Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCION DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2887-C.B

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE:

D.C.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.904, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

LERSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 72.161.

DEMANDADO:

J.N.D.R., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.060.

APODERADO JUDICIAL:

C.A. QUIROZ Y G.U.T., Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: V-9.244.233 y V-10.555.588 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 44.265 y 73.651 en su orden y de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: G.U.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal número V-10.555.588, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 73.651, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: J.N.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.708.060, en su condición de demandado en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 09-05-2008, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana: D.C.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.904, que se tramita en el expediente N° 06-7777-CF, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 27 de junio de 2008, se recibió la presente causa, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 07 de agosto de 2008, siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fijó el lapso, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 23 de septiembre de 2008, venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 25 de noviembre del 2008, oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible el pronunciamiento de la sentencia debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, por lo cual se difirió para dentro de los treinta (30) días no siendo posible su pronunciamiento, en esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega en el escrito libelar el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio J.E.I.M., titular de la cedula de identidad N° V-5.924.483 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.835, que mediante sentencia de divorcio definitivamente firme ejecutoriada en fecha 27 de octubre del año 2005, pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedó disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo su representada la ciudadana: D.C.C.O., con el ciudadano: J.N.D.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.060, y de este domicilio, cuya copia simple anexó. Afirmó que dentro de la vigencia de esa unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes:

Un bien inmueble, específicamente una casa tipo “A” identificada con el N° 66-A con un área de construcción de aproximadamente (99,00 M2), ubicada en la urbanización L.B., en Alto Barinas del Estado Barinas, el cual esta a nombre del ciudadano: J.N.D.R., antes identificado, según consta en contrato de promesa de compra-venta, suscrito por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de fecha 25 de julio del 2001, el cual anexó al libelo marcado con la letra “C”, manifestando que en mayo del 2004, el ciudadano J.N.D.R., bajo amenazas físicas e insultos verbales sacó del inmueble a su representada, recurriendo a la instancias del Ministerio Público específicamente a la Fiscalía Superior del Estado Barinas, unidad de atención a la víctima de fecha 14 de mayo del 2004, la cual consignó marcado con la letra “D”.

Dos (02) vehículos con las siguientes características: vehículo N° 1: marca Hyundai, modelo: Elantra 2.0L M/T, placas EAJ-990, año 2002, color plata audaz, serial de carrocería KMHDN41DP2U276627, serial motor G4GC1117152, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual se encuentra a nombre de J.N.D.R., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 19 de mayo del 2003, inserto bajo el N° 53, Tomo 49 de los libros de autenticaciones respectivas.

Vehículo N° 2: marca Hyundai, modelo: Accent Familiar LS 1.5L M/T, placa: EAK-05H, año 2002, color: plata auténtico, serial carrocería: 8X1VF21NP2Y101599, serial motor: G4EK1096778, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, que dicho vehículo también se encuentra a nombre del ciudadano: J.N.D.R., el cual fue comprado en fecha 26 de diciembre del año 2001, según consta en documento de Registro de Vehículo distinguido con el N° 002321, los cuales consignó al presente marcados con la letra “E” y “F”.

Que dentro de la vigencia que duró el vinculo matrimonial fue incrementado el valor nominal de las acciones de de la compañía anónima denominada Servicios Integrales (SERVINTE) C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde el ciudadano: J.N.D.R. posee un paquete accionario de trescientas (300) acciones, las cuales para el momento de su creación tenían un valor nominativo de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) cada una, solicitando en ese mismo acto la designación de un experto que pueda certificar la plusvalía que ha alcanzado dicho paquete accionario, pues dentro de la vigencia del vinculo matrimonial la prenombrada compañía anónima fue objeto de incrementos sustanciales, en los insumos y materiales necesarios para la prestación de servicios dentro de la actividad mercantil que está especificada en su objeto. Que en múltiples ocasiones en la sede o asiento principal de la referida compañía anónima servicios integrales (SERVINTE) C.A. se efectuaron remodelaciones, ampliaciones, compra de equipos, donde el patrimonio personal de su representada se vio involucrado con aportes reflejados en los bauchers de depósitos bancarios que consignó junto con el escrito libelar.

Argumentó que ha transcurrido un año, sin que se materialice la liquidación en forma efectiva, que su representada en múltiples oportunidades se ha reunido con su excónyuge para dilucidar de forma amistosa la partición de los bienes habidos durante la vigencia del extinto vínculo matrimonial, es por lo que demanda al ciudadano: J.N.D.R., por partición y liquidación de la comunidad conyugal, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en partir y liquidar la comunidad de gananciales que mantuvo su representada como efecto del matrimonio. Fundamentó la presente acción en los artículos 173, 174, 186 y 768 del Código Civil, Solicitó se decretaran medidas preventivas sobre los bienes que conforman la comunidad de gananciales tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000, 00), hoy ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. 120.000, oo).

ACOMPAÑO CON EL LIBELO LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

• Copia simple de la sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 27 de octubre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial interpuesto por la ciudadana: D.C.C.O. contra el ciudadano: J.N.D.R., y que cursa en el expediente N° 1.347-05 de la nomenclatura interna de ese tribunal, marcada con la letra “B” e inserta al folio (09) del presente expediente.

• Copia simple de contrato de compra-venta suscrito por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de fecha 25 de abril del año 2001, y el ciudadano J.N.D.R., de una casa tipo “A” identificada con el numero 66A con un área de construcción de aproximadamente 99,00 M2, la cual se encuentra ubicada en urbanización L.B., en Alto Barinas del estado Barinas, marcado con la letra “C” e inserto al folio (11).

• Copia simple de oficio S/N dirigido por la Fiscalía Superior del estado Barinas, específicamente por la Supervisora de la Unidad de Atención a la Victima del estado Barinas, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, de fecha 14-05-2004, en la cual refiere a la ciudadana Correa Osuna D.C., quien solicitó ante esa unidad de atención la intervención del Ministerio Público ante las agresiones verbales de las cuales ha sido objeto por parte del ciudadano J.N.D., la cual consta en la planilla N° 1019, marcada con la letra “D” e inserta al folio (12).

• Copia certificada de documento expedido por la Notaria Pública Primera del estado Barinas en fecha 11 de agosto del año 2004, de una venta celebrada entre los ciudadanos J.A.G. y M.D.C.d.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.343.231 y V-8.146.075, al ciudadano J.N.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.708.060, de un vehículo usado con las siguientes características: marca Hyundai, modelo: Elantra 2.0L M/T, placas EAJ-990, año 2002, color plata audaz, serial de carrocería KMHDN41DP2U276627, serial motor G4GC1117152, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 19 de mayo del 2003, inserto bajo el N° 53, Tomo 49 de los libros de autenticaciones respectivas, marcado con la letra “F” e inserto al folio (14 al 15)

• copia simple, del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 26-12-2001, en el que se evidencia que el comprador es el ciudadano J.N.D.R., titular de la cedula de identidad N° 11.708.060, que dicho vehículo fue comprado a la empresa Sei Motors, C.A., con las siguientes características: marca Hyundai, modelo: Accent Familiar LS 1.5L M/T, placa: EAK-05H, año 2002, color: plata auténtico, serial carrocería: 8X1VF21NP2Y101599, serial motor: G4EK1096778, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, según consta en documento de Registro de Vehículo distinguido con el N° 002321, marcados con la letra “E” y “F” e insertos a los folios (16 y 17 al 21).

• Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Servicios Integrales (Servinte) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 51, Tomo 8-A, de fecha 11-05-1998; expedidas en fecha 12 de agosto del 2004, por el Registrador Mercantil Segundo, en la que hace constar que las anteriores copias certificadas son copia fiel y exacta de su original insertas al expediente numero 2898. marcadas con la letra “G” e insertas al folio (22 al 29).

• Copia simple de planillas de depósitos del Banco Mercantil, realizados por la ciudadana D.C. en la cuenta Nº 01050049411049292251 cuyo titular es el ciudadano J.D., signadas con los siguientes Nros.:

  1. 000000377506094 y 000000413610472, de fechas 09-08-05 y 25-11-05 respectivamente, por las cantidades de Bs.170.000,00 y Bs.738.000,00, en su orden, insertas al folio (30).

  2. 000000374065194 y 000000375019916, de fechas 14-06-2005, 08-07-2005, respectivamente, por las cantidades de Bs.173.000,00, Bs.170.000,00,

  3. 000000371471325, 000000371260349, de fechas 05-04-2005, 29-04-2005 respectivamente, por las cantidades de Bs.175.000,00, Bs.170.000,00,

  4. 000000359880355, 000000357475652, , de fechas 03-03-2005, 11-01-2005 respectivamente, por las cantidades de Bs.350.000,00, Bs.340.000,00

  5. 000000345220130, 000000345919570, de fechas 04-10-2004, 13-09-2004 respectivamente, por las cantidades de Bs.170.000,00, Bs.175.000,00

  6. 000000218743696 y 000000230929164, de fechas 31-03-2004 y 04-08-2004 respectivamente, por las cantidades de Bs.180.000,00 y Bs.180.000,00

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Dentro del lapso legal, el demandado asistido por sus apoderados judiciales presentó escrito de contestación a la demanda, contradiciéndola parcialmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no ajustarse a la realidad de los hechos, manifestando que en la vigencia del matrimonio habido entre la actora y su persona hubo una gran cantidad de hechos, actos y circunstancias que inciden indirectamente en la modificación de la pretensión ejercida.

    Expuso ser cierto que contrajo matrimonio civil con la actora el día 23 de diciembre de 1999 ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas, según acta N° 262. Rechazó y contradijo lo señalado por el apoderado actor respecto a que en mayo del 2.004, bajo amenazas físicas e insultos verbales hubiere sacado a la actora del inmueble que pacífica, pública y continuamente venía ocupando; que lo cierto fue que convivieron juntos bajo el mismo techo hasta el 06 de mayo del 2000, tal como lo expuso la demandante en la solicitud de divorcio que presentó ante el Juzgado Primero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo del 2005, consignando copia certificada del referido escrito, del auto de admisión, de la sentencia proferida y del auto de ejecución, alegando que la actora nunca vivió con él en el inmueble especificado como casa 66-A, calle Fondur de la urbanización L.B., Municipio Barinas del Estado Barinas.

    Alegó que la demandante pretende tener derechos de comunera, aun cuando desde la separación ocurrida el 06 de mayo del 2000 no contribuyó al aumento del patrimonio que señaló ser de tal comunidad, que los bienes que pretende partir los adquirió con dinero producto de su trabajo sin la ayuda mutua de su ex-cónyuge. Respecto a los bienes señalados por la actora como integrantes de la comunidad de gananciales, hizo las siguientes observaciones:

  7. ) En relación al inmueble consistente en una casa tipo “A” identificada con el N° 66-A, ya descrito, manifestó que fue asignado en forma personalísima a su persona por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), a través de la política de bienestar social, que el documento trata sobre una promesa de compra-venta de fecha 25-04-2001, es decir, once meses y diecinueve días después de la separación de hecho por mutuo consentimiento con su ex-cónyuge, que tal contrato se equipara a una compra venta, y debe cumplir con las condiciones y términos allí establecidos, so pena de resolución en caso de incumplimiento; que existe un crédito a favor del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), reflejado en doscientas cuarenta (240) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por un monto de Bs.179.917,47, lo que dice reflejar un pasivo que asciende a la suma de Bs.43.180.192,80; que dicho inmueble nunca ha sido habitado por la actora por haberse separado de hecho desde el 06 de mayo del 2000, que la casa la adquirió el 25 de abril del 2001, que desde esa fecha la posee, habitándola con su nuevo grupo familiar, que es un bien de su exclusiva propiedad así como la obligación pendiente con Fondur.

  8. ) En cuanto al vehículo descrito como N° 1 modelo Elantra 2.0L M/T, señaló que aparece a su nombre, que lo usa y posee desde su adquisición, el cual pertenece a la comunidad, por cuanto si bien fue adquirido en fecha 19-05-2003, tal adquisición fue a través de un contrato de permuta con otro vehículo que pertenecía a la comunidad conyugal cuyas características describió.

  9. ) Respecto al vehículo señalado como N° 2 modelo Accent Familiar LS 1.5L M/T, expuso que aparece a su nombre y es de su exclusiva propiedad, por haberlo adquirido luego de la separación de hecho acaecida el 06-05-2000.

  10. ) En relación a las acciones de su propiedad en la sociedad mercantil Servicios Integrales Servinteca, expuso ser bienes muebles de su exclusiva propiedad, de acuerdo con los artículos l49 y 151 del Código Civil, por haberlas adquirido, suscrito y pagado con anterioridad al matrimonio, que deben excluirse de los bienes objeto de partición y liquidación, y ser improcedente la designación de un experto que certifique la plusvalía de las mismas, a tenor del referido artículo 151.

    Alegó que los únicos bienes que pertenecen a la comunidad conyugal habida con su ex-cónyuge son: 1) el vehículo modelo Elantra 2.0L M/T, antes descrito; 2) las prestaciones sociales generadas a favor de la actora desde la celebración del matrimonio hasta el 06 de mayo del 2000 fecha de la separación de hecho, por cuanto la demandante desde el año 1998 ha laborado en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ) Barinas como docente, de acuerdo con el artículo 156, ordinal 2° del Código Civil; y 3) las utilidades generadas durante el lapso antes indicado, en la sociedad mercantil Servicios Integrales (Servinteca), por las trescientas (300) acciones que le pertenecen. Solicitó que la demanda sea declarada parcialmente con lugar. Además acompañó copia certificada de acta de nacimiento del n.N.J.D.Z., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 893 de fecha 26 de julio del 2006.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Preciso es señalar, que nos encontramos resolviendo un juicio de partición de bienes de comunidad conyugal.

    Tenemos que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos en que basa su pretensión, y al demandado aquéllos en que fundamenta su excepción o defensa.

    La parte actora, en su libelo invocó la extinción del vínculo matrimonial existente entre ella y el demandado de autos, y señaló de manera pormenorizada los bienes que según afirma pertenecen a la comunidad y cuya partición solicita.

    Por otro lado, el demandado contradijo en parte la demanda y objetó el dominio común respecto de algunos bienes cuya partición fue peticionada, y afirmó que los únicos bienes que debían ser objeto de la presente partición eran: el vehículo Hyundai, Modelo: Elantra, Placa: EAJ-990, las prestaciones sociales de la ciudadana actora, quien labora en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., y las utilidades generadas en la sociedad mercantil: Servicios Integrales Serviteca desde el día 23 de diciembre de 1999 hasta el día 06 de mayo de 2000.

    En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas.

    Por su parte el Tribunal A Quo”, dictó sentencia en lo términos que a continuación parcialmente se transcribe:

    DE LA RECURRIDA.

    …Para decidir este Tribunal observa:

    La presente demanda versa sobre la partición y liquidación de los bienes fomentados durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos D.C.C.O. y J.N.D.R., cuyo vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., en fecha 23 de diciembre de 1999, según acta asentada bajo el N° 262, fue disuelto mediante sentencia dictada el 27 de octubre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 07 de noviembre del 2005, según se desprende del contenido del texto de la sentencia y del auto de ejecución insertos en copia certificada a los folios 54 y 55 de la primera pieza del presente expediente.

    Los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen:

    Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)”.

    Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)”.

    La primera de las disposiciones transcritas señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio; con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en la citada norma.

    Por otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el referido artículo 186, quien aquí decide considera menester advertir que la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal, razón por la cual resulta manifiestamente improcedente y contrario a derecho el argumento tantas veces esgrimido por el demandado en su escrito de contestación, respecto a que tal comunidad de gananciales cesó el 06 de mayo del 2000, fecha en que los hoy ex-cónyuges en litigio se separaron de hecho, conforme a lo afirmado por la actora en el escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentado en fecha 31 de mayo del 2005, cuya copia certificada cursa a los folios 51 y 52 de la primera pieza de este expediente; Y ASÍ SE DECIDE.

    Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional establece que la sociedad patrimonial matrimonial cuya partición y liquidación se pretende en esta causa abarca entonces el período comprendido desde el 23 de diciembre de 1999 hasta el 07 de noviembre del 2005, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.

    En el caso de autos, cabe destacar que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado manifestó contradecirla parcialmente por las razones que expuso, señaladas supra en el texto de este fallo, aduciendo que pertenecen a la comunidad conyugal habida con su ex-cónyuge, sólo: el vehículo ya descrito modelo Elantra 2.0L M/T, las prestaciones sociales generadas a favor de la actora por laborar en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ) Barinas como docente desde el año 1998, y las utilidades generadas en la sociedad mercantil Servicios Integrales (Servinteca), por las trescientas (300) acciones que le pertenecen.

    Ahora bien, cabe destacar que con el material probatorio que integra estas actas procesales, ya analizado y valorado, se encuentra plenamente comprobado que pertenecen a la comunidad de gananciales habida entre las partes hoy en litigio, los siguientes bienes:

    1. Un inmueble constituido por una casa del Tipo “A” identificada con el N° 66A con un área de construcción de aproximadamente noventa y nueve metros cuadrados (99,00 M2), y el terreno sobre el cual está construida de 291,32 metros cuadrados aproximadamente, el cual forma parte de la Urbanización Alto Barinas, ubicada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

    2. Un vehículo de las siguientes características: marca Hyundai, modelo: Elantra 2.0L M/T, placas EAJ-990, año 2002, color plata audaz, serial de carrocería KMHDN41DP2U276627, serial motor G4GC1117152, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.

    3. Un vehículo de las siguientes características: marca Hyundai, modelo: Accent Familiar LS 1.5L M/T, placa EAK-05H, año 2002, color plata auténtico, serial carrocería 8X1VF21NP2Y101599, serial motor G4EK1096778, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.

    4. La plusvalía generada por las trescientas (300) acciones propiedad del ciudadano J.N.D.R., en la sociedad de comercio Servicios Integrales (SERVINTE) C.A., durante el lapso comprendido del 23 de diciembre de 1999 al 07 de noviembre del 2005, ambos inclusive.

    En consecuencia, procede la partición y liquidación de todos y cada uno de los bienes descritos en los cuatro literales que preceden, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes hoy en controversia; Y ASÍ SE DECIDE.

    De otro modo, resulta forzoso observar que tomando en cuenta la pretensión aquí ejercida, y por cuanto se encuentra demostrado en autos que forman parte de la comunidad de gananciales en cuestión, no sólo los bienes que anteceden, sino también: las prestaciones sociales generadas a favor de la actora como Docente Contratada en la condición de Dedicación Exclusiva en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ) y las utilidades obtenidas en la sociedad mercantil Servicios Integrales (Servinte) C.A., por las trescientas (300) acciones pertenecientes al demandado, ambas durante el periodo comprendido del 23 de diciembre de 1999 al 07 de noviembre del 2005, ambas fechas inclusive; es por lo que procede la partición y liquidación de las mismas en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes en litigio;Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, fue probado en este juicio que existe un pasivo a favor del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) conforme al crédito N° 06002-00034-011708060, cuyo monto para la fecha 25 de julio del 2007, ascendía a la cantidad de veintiocho millones mil ochocientos diez bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.28.001.810,46), hoy veintiocho mil un bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs.F.28.001,81), motivo por el cual debe partirse y liquidarse tal pasivo en la misma proporción, antes indicada; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana D.C.C.O. contra el ciudadano J.N.D.R., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la partición y liquidación en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes aquí en litigio, de los siguientes bienes: a) un inmueble constituido por una casa del Tipo “A” identificada con el N° 66A con un área de construcción de aproximadamente noventa y nueve metros cuadrados (99,00 M2), y el terreno sobre el cual está construida de 291,32 metros cuadrados aproximadamente, el cual forma parte de la Urbanización Alto Barinas, ubicada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas; b) un vehículo de las siguientes características: marca Hyundai, modelo: Elantra 2.0L M/T, placas EAJ-990, año 2002, color plata audaz, serial de carrocería KMHDN41DP2U276627, serial motor G4GC1117152, clase automóvil, tipo sedan, uso particular; c) un vehículo de las siguientes características: marca Hyundai, modelo: Accent Familiar LS 1.5L M/T, placa EAK-05H, año 2002, color plata auténtico, serial carrocería 8X1VF21NP2Y101599, serial motor G4EK1096778, clase automóvil, tipo sedan, uso particular; d) la plusvalía generada por las trescientas (300) acciones propiedad del ciudadano J.N.D.R., en la sociedad de comercio Servicios Integrales (SERVINTE) C.A.; e) las prestaciones sociales generadas a favor de la actora en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ); f) las utilidades obtenidas en la sociedad mercantil Servicios Integrales (Servinteca), por las trescientas (300) acciones pertenecientes al demandado, los tres últimos bienes circunscritos al periodo comprendido del 23 de diciembre de 1999 al 07 de noviembre del 2005, ambas fechas inclusive; y g) el monto total adeudado al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) conforme al crédito N° 06002-00034-011708060…”

Seguidamente esta Alzada pasa a analizar, los medios probatorios que constan en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia simple con sello húmedo del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de contrato privado de promesa de compra-venta del inmueble que describe, de fecha 25-04-2001, suscrito entre el ciudadano: V.A.C.W., en su carácter de presidente de dicho organismo y el ciudadano J.N.D.R., la cual se encuentra inserta al folio 79. Se le otorga valor probatorio para comprobar los hechos o declaraciones que contiene, en virtud de que se trata de un documento privado cuyo contenido no fue tachado, ni desconocida la firma de una de las partes que lo suscribe, vale decir, el “Promitente Comprador” aquí demandado, concatenado con el hecho de que la otra parte que también lo suscribe, en este caso: el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), en su condición de “Promitente Vendedor” aceptó su contenido, en virtud de la respuesta recibida el 31-07-2007 con oficio N° CJ-2007-1504-351 de fecha 30-07-2007, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del referido organismo, en la que afirmó la realización de venta de un inmueble por parte de ese organismo al ciudadano: J.N.D.R., señalando el monto de la deuda a la fecha, y anexando copia del mismo documento cuyo análisis aquí se realiza. (Ver folios 28 al 32).

  2. Copia simple con sello húmedo de Mercantil, Banco Universal, oficina Barinas de emisión de cheque de gerencia signado con el N° 60074483, a favor de FONDUR por orden de Correa Osuna D.C., de fecha 23-04-2001, por la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.850.000,00) contra la cuenta N° 2049-074483, y del anverso y reverso del referido cheque. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, por tener sello húmedo de la entidad bancaria antes señalada.

  3. Promovió informes y solicitó oficiar al Banco Mercantil, agencia Barinas, para que informara sobre los siguientes particulares: si fue adquirido y por ellos producido un cheque de gerencia, contra el Banco Mercantil, agencia oficina Barinas, signado con el número 60074483, de la cuenta número 2049-074483, a favor de FONDUR, si el mismo fue adquirido por la ciudadana D.C.C.O., a cuanto ascendía el monto del referido cheque, si el mismo adquirido por un monto de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.850.000,00), fue cargado a la cuenta de ahorros 0105-0049-420049-21521-3, cuya titular es la ciudadana D.C.C.O., titular de la cédula de identidad N° 12.203.904, que indique la persona o institución que lo hizo efectivo, remitiéndosele copia certificada de los anexos respectivos. En fecha 10-04-2007, el tribunal “A Quo” libró oficio Nº 0498 (ver folio 119), cuya respuesta se recibió el 02-05-2007, con oficio Nº 35962 de fecha 24-04-2007, en el que la Institución Bancaria informó que el cheque de gerencia señalado en el oficio fue adquirido a través de la oficina Barinas ubicada en el Centro Comercial Barinas de la avenida 23 de Enero, que dicho cheque fue comprado por la Sra. D.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.203.904, que el cheque de gerencia es por la suma de Bs. 2.850.000,oo, y que el mismo fue comprado a cargo de la cuenta de ahorros N° 0105004942004915213 a nombre de la Sra. D.C.C.O., y que fue depositado en Fondo Común. Se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia simple con sello húmedo de Central Banco Universal (Ver folio 90 y 91 de la primera pieza), agencia Barinas, de: débito en cuenta con cargo en cuenta N° 049-413262-3 a nombre de A.O., por el monto de Bs.665.000,00, con número de transacción 20423. consulta en la página web: http://intranet/edocuentas/mostrar.asp,de fecha 28-02-2007, correspondiente a la cuenta N° 0494132623, mes: 04, año: 01, a nombre de la ciudadana A.E.O.R., consulta de cheque de gerencia N° 30001019, por un monto de (Bs.665.000,00), de fecha 28-02-2007. Se le otorga valor probatorio, para demostrar los hechos que contienen, por tener sello húmedo de la entidad bancaria correspondiente.

  5. Solicitó oficiar a la entidad bancaria Central Banca Universal, agencia Barinas, para que informara si fue adquirido por la ciudadana A.E.O.R., titular de la cédula de identidad N° 2.757.301, y por ello producido un cheque de gerencia, contra esa entidad, signado con el número 30001019, cargado a la cuenta ahorro N° 049-413-2623, de la misma ciudadana, por un monto de seiscientos sesenta y cinco mil, (Bs. 665.000,00), a favor de la Promotora Solidaridad. En fecha 10-04-2007, el tribunal “A Quo” libró oficio Nº 0499, cuya respuesta no fue recibida, por lo que no existen elementos probatorios que valorar.

  6. Promovió Inspección judicial, y en fecha 16-04-2007 se trasladó y constituyó el Tribunal en la urbanización L.B., calle Fondur, casa N° 66-A de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; en compañía del apoderado actor notificando de su misión al demandado ciudadano: J.N.D.R., estando presente la actora y el co-apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio G.B.U.T., designando como fotógrafo al ciudadano F.M.A., titular de la cédula de identidad N° 8.131.787, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, dejándose constancia de los siguientes particulares: a) que el inmueble en su fachada tiene tres ventanas de macuto con protectores de hierro, un portón de hierro de dos (02) hojas, fachada en ladrillos rojos (trincotes), encontrándose la misma en perfecto estado, para acceder hay una escalinata de cemento de seis (06) peldaños en perfecto estado, al entrar todo su piso es de cerámica y se encuentra en perfecto estado, todas las paredes internas se encuentran debidamente frisadas y pintadas, existen tres (03) baños con sus respectivas piezas sanitarias en perfecto estado de conservación, los dos (02) baños comunes no poseen regadera, cerámica en los baños en perfecto estado de conservación así como los marcos, puertas y ventanas del inmueble, que específicamente en el área de la cocina se observa que la misma está en perfecto estado de conservación, en el área del patio del inmueble se observó una ampliación consistente en una estructura de bloque de friso rústico (sobado) sin pintar, piso de cemento, sin ni techos, ni ventana, ni puertas, con respecto a la luz eléctrica sólo se evidenció los puntos de la misma así como una ruptura del piso para instalación del gas, el patio sembrado en grama en buen estado, que con respecto a los particulares b) y d) el Tribunal dejó constancia que el experto no se hizo presente, que en relación al particular c) ya fue designado fotógrafo, a quien se le concedió tres (03) días de despacho siguientes a aquél para la consignación de las fotografías.

    Se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos de los cuales se dejó constancia de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las fotografías consignadas por el práctico designado, no puede de manera alguna este tribunal determinar si fueron o no consignadas extemporáneamente en virtud de que no existe en autos computo alguno de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, por lo que no se hará pronunciamiento alguno al respecto.

  7. Inspección judicial. En el acta levantada con ocasión de la inspección judicial que precede, el Tribunal “A Quo” procedió a dejar constancia de los particulares señalados en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora así: a) que existen bienes muebles tales como, cinco (05) cuadros, siete (07) cortinas, cuatro (4) materos, dos (02) mesas decorativas redondas, cuatro (04) portarretratos, una nevera, una cocina a gas cuatro (04) hornillas, una lavadora Mabe, una platera de madera con gabinetes y puertas, una licuadora Oster, cinco ollas y cuatro sartenes, una colador de café, un lavaplato de una ponchera de cero inoxidable empotrado en madera, dos tobos de agua uno de cien (100) litros y otro de ochenta y cinco (85) litros, un tosty arepa eléctrico Black & Decker, un rallo de queso en metal, una papelera, un mesón con cuatro sillas altas, en la habitación principal una cama de matrimonial (l,60) hay corral para bebé, un vestier con ropa guindada, sombreros y utensilios personales, un aire acondicionado de ventana marca Samsung, que en la habitación del fondo del pasillo ubicado a mano izquierda se observa una ventana con cortina, un televisor de 19 pulgadas marca Samsung, una (01) mesita de noche, un (01) ventilador, una cama individual vestida, en la habitación del fondo del pasillo a mano derecha se observó que funciona como depósito encontrándose dentro un coche para bebe, una escalera de madera pequeña, una mesa de planchar, una plancha marca Oster, zapatos de caballero, materiales de construcción tales como riplio, tres rollos de mantos asfáltico, una cava, seis potes de pintura, tres pequeños y tres grandes, una manguera, cajas variadas, doce latas de cervezas Águila, que en la habitación siguiente en la misma dirección se observa una cama individual debidamente tendida, un televisor marca Sony de 26 pulgadas, un aerocloset, juguetes de niños en el piso, un pianito de juguete, un oso de peluche, dos (02) pelotas, útiles personales para bebé, pañales, una pañalera, ropita de bebé, dos latas de leche S26, un paquete de pañales nuevo de 48 y otro paquete del cual sólo quedan 5 pañales, que al salir de la habitación en el piso del pasillo se observan dos (02) jabones de Gres con flores artificiales, que llegando a la cocina se observó en una gaveta de la platera, cuatro (04) cuchillos de mesa y cinco (05) cuchillos para cocinar, cinco (05) tenedores, dos (02) cucharas de mesas, dos (02) exprimidores de limón, cinco (05) cucharillas dulceras, tres (03) platos sopero, cuatro (04) platos llanos, cuatro (04) platos pequeños, cuatro (04) recipientes plásticos para especies, una bandeja de madera con tetera, azucarera y seis (06) tazas para café, que con respecto al particular b) no se dejó constancia por cuanto no se hizo presente el practico, c) se designó como fotógrafo al ciudadano F.M.A., titular de la cédula de identidad N° 8.131.787, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, a quien se le concedió tres (03) días de despacho siguientes a aquél para la consignación de las fotografías.

    Se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos de los cuales se dejó constancia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las fotografías tomadas por el experto, valen las mismas consideraciones expuestas en el análisis anterior.

    Testimoniales de los ciudadanos A.M.C.R., M.B.G.H., Annedis Minsay S.P., M.A.P.A. y A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.341.037, 12.199.752, 14.172.113, 14.341.723 y 7.649.506 en su orden, y de este domicilio. Sólo las tres primeras rindieron sus declaraciones ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-.

    A.M.C.R.: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce a la señora D.C.? R) si, la conozco.- Segunda: Diga la testigo si conoce al ciudadano N.D..- R) No.- Tercera: Diga la testigo si tiene conocimiento de donde vive la ciudadana D.C..- R) si, tengo conocimiento.- Cuarta: Diga la testigo, donde vive la ciudadana D.C..- R) En la urbanización L.B..- Quinta: Diga la testigo porque le consta eso.- R)Fui varias veces a su casa, a la asesoría de un trabajo de grado.

    En relación a esta declaración cabe resaltar que la misma se contradice al señalar el lugar donde reside la parte actora, en virtud de los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo, en tal virtud tal declaración se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    M.B.G.H.: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce a la señora D.C..- R) si conozco a la ciudadana Dalia.- Segunda: Diga la testigo si conoce al ciudadano J.N.D..- R) Si conozco al ciudadano J.N.D..- Tercera: Diga la testigo si tiene conocimiento de donde vive la ciudadana D.C..- R) La ciudadana D.C. vive en la urbanización L.B., casa N° 66 en una esquina.- Cuarta: Diga la testigo porque le consta lo anteriormente dicho.- R) Me consta que la ciudadana D.C. y J.N.D. viven en la urbanización L.B. porque los he visitado en varias oportunidades. Primera Repregunta: Diga la testigo desde que tiempo o mejor dicho cuanto tiempo tiene la ciudadana D.C. viviendo en la casa N° 66 de L.B..- R.- tengo conocimiento que la ciudadana D.C. vive en la urbanización L.B., casa N° 66, desde el año 2004.- Segunda: Diga la testigo donde vive y ha vivido el ciudadano N.D..- R.- El ciudadano N.D. vive en la urbanización L.B..- Tercera: Diga la testigo la dirección concreta y explícitamente donde vive y ha vivido actualmente el ciudadano N.D..- R.- El ciudadano N.D. vive en la urbanización L.B..- Cuarta: Diga la testigo si sabe la dirección y el número de la casa donde vive o ha vivido el ciudadano N.D..- R.- El ciudadano N.D. vive en la urbanización L.B., casa N° 66.- Quinta: Por el conocimiento que tiene la testigo de la casa donde vive actualmente y ha vivido el ciudadano N.D. diga las características internas del inmueble y sus accesorios.- R.- La vivienda tiene sala y cocina juntas, muebles de madera, mesa con butacas, cuarto matrimonial con su cama, patio, garaje, cuartos individuales.- Sexta: Diga la testigo si el ciudadano N.D. ocupa en la actualidad la casa ubicada en la Urbanización L.B. en Alto Barinas de esta ciudad de Barinas N° 66-A con su pareja o nueva pareja con quien ha procreado dos niños.- R.- Desconozco si el ciudadano N.D. tiene una nueva relación tengo conocimiento que vive en la urbanización L.B..

    Annedis Minsay S.P.: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce a la señora D.C..- R) si la conozco.- Segunda: Diga la testigo si conoce de donde vive la ciudadana D.C..- R) En L.B..- Tercera: Diga la testigo, porque le consta que la ciudadana D.C. vive en la Urbanización L.B..- R) Porque en varias ocasiones le di la cola para allá.- Cuarta: Diga la testigo si recuerda el numero de la casa.- R) 66 A.- Primera Repregunta: Diga la testigo la dirección exacta donde vive actualmente la ciudadana D.C..- R) Urbanización L.B. casa 66 A.- segunda: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ex esposo señor N.D. de la ciudadana D.C. ha ocupado junto a su grupo familiar su nueva pareja y sus dos hijos un inmueble ubicado en la Urbanización L.B., sector Alto Barinas, casa N° 66-A.- R) Desconozco que tenga otro grupo familiar.- Tercera: Diga la testigo como es cierto que la ciudadana D.C. y el Señor N.D. se separaron de cuerpo y disuelto el vínculo matrimonial en el año 2000.- R) Desconozco esa separación.- Cuarta: Diga la testigo por ser cierto que la ciudadana D.C. y el señor N.D. se separaron de cuerpo y de habitación a partir del 6 de mayo del año 2000.- R) Ella vive en L.B. y desconozco donde vive él.- Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano N.D. y la ciudadana D.C. se divorciaron en el año 2000.- R) Desconozco de esa separación.- Sexta: Diga la testigo las características internas y sus accesorios del inmueble ubicado en la urbanización L.B. N° 66-A que ocupa el ciudadano N.D..- R) Desconozco de las características, ya que la lleve varias veces pero no entre.- Séptima: Diga la testigo cuando fue la última vez es decir la fecha en que le dio la cola a la ciudadana D.C. en la urbanización L.B..- R) La llevé el 15 de febrero del 2004 el día de su cumpleaño.

    En relación a estas dos ultimas declaraciones se desechan, por las mismas consideraciones expuestas en el análisis del testigo anterior.

  8. Promovió Original de cinco (05) facturas signadas con los Nros. 0125, 0127, 0137, 0143 y 0147, de fechas 08-10-1999, 18-11-1999, 14-01-2000, 26-01-2000 y 03-02-2000 respectivamente, expedidas por Carpintería 436, a nombre de D.C., por las cantidades de Bs.350.000,00; Bs.54.000,00; Bs.330.000,00; Bs.212.000,00 y Bs.220.000,00 en su orden, por las descripciones allí indicadas. (Ver folios 93 al 97 de la primera pieza)

    Las documentales antes señaladas, consisten en instrumentos emanados de tercero ajeno al juicio, en este caso: Carpintería 436, evidenciándose de autos que las mismas no fueron ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas adolecen de valor probatorio alguno.

  9. Promovió informes y solicitó oficiar al gerente de la firma mercantil “Carpintería 436”, para que informara si fue adquirido por la ciudadana D.C.C.O., una cama matrimonial tal como se refleja en la factura N° 0125 de fecha 08-10-1999, una repisa, un banco, baúl de madera y un cortinero tal como se refleja en la factura N° 0127 del 18-11-199, una platera, un gabinete de cocina y gabinete de lavaplato, tal como se refleja en la factura N° 0137 del 14-01-2000, un mesón, y cuatro bancos de madera, tal como se refleja en la factura N° 0143 de fecha 26-01-2001, una estructura de madera para closet y una mesa redonda tal como se refleja en la factura N° 0147 de fecha 03-02-2000, remitiéndosele copia certificada de los anexos respectivos. En fecha 10-04-2007, el tribunal “A Quo” libró oficio Nº 0501, cuya respuesta se recibió el 08-05-2007, con oficio S/N de fecha 08-05-2007.

    En relación a esta prueba de informes, debe resaltar esta Alzada que no debió el tribunal “A Quo” admitir tal promoción, en virtud de que era palmario la improcedencia de la misma, en atención a que las facturas sobre la cuales recayó la prueba no se trataban de hechos que constaran en documentos que se hallen en las diferentes oficinas o instituciones descritas en el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello este medio probatorio se desecha.

  10. Copia simple de certificado de origen de vehículos N° AE-002321, emitido por Sei Motors, C.A., a favor del ciudadano J.N.D.R., en fecha 26-12-2001, correspondiente al vehículo de las siguientes características: placa EAK-05H, marca Hiunday, modelo Accent Familiar LS 1.5 L M/1, año 2002, colores plata autentico, serial carrocería 8X1VF21NP2Y101599, serial motor G4EK1096778, clase automóvil, tipo sedan uso particular.

  11. Promovió informes y solicitó oficiar al gerente de la sociedad mercantil Sei Motors, CA., para que informara si fue adquirido vehículo de las características señaladas en el particular que precede por el ciudadano: J.N.D.R., fecha de adquisición y si suscribieron Registro de Vehículos N° AE-002321, remitiéndosele copia simple del certificado de origen y de contrato de venta con reserva de dominio. En fecha 10-04-2007, el tribunal “A Quo” libró oficio Nº 0495, cuya respuesta se recibió el 17-04-2007, en la que informó que el cliente al cual le facturaron el vehículo es el ciudadano: J.L.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.708.060, y que el certificado de registro del vehículo emanado por el Minfra se encuentra signado con el número AE-002321. (ver folio 165 de la primera pieza)

    Se le otorga valor probatorio para comprobar los hechos que contiene, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Solicitó oficiar al Banco Mercantil, agencia Barinas, para que informara si fueron realizados los pagos de los cheques emitidos por la ciudadana D.C.C.O., de la cuenta corriente N° 0105 0049 40 1049266323, y en las fechas especificadas, con los terminales detallados en la tabla que a continuación se señalan y quien los hizo efectivo por ante esa entidad bancaria:

    Terminal fecha Numero de Cheque Monto (Bs)

    4392 18-12-01 69263326 1.100.000

    4392 21-12-01 21263331 430.000

    498 07-08-02 99263334 500.000

    499 05-05-03 67263341 170.000

    497 02-02-04 78322089 1.400.000

    500 21-04-04 09322097 180.000

    499 08-07-04 63322105 130.000

    Se observa que en fecha 14 de abril de 2007, el tribunal “A Quo” libró oficio N° 0496 (Ver folio 127 primera pieza), cuya respuesta fue recibida en fecha 24 de abril del mismo año, en la que se informó que la entidad bancaria en la búsqueda efectuada, no encontró los datos de las personas que hicieron efectivo el cobro de los cheques antes citados. (Ver folio 180 primera pieza), sin embargo, en fecha 04 de junio de 2007, mediante oficio N| 35961, el Banco Mercantil, informó que los cheques fueron depositados en la cuenta corriente Nº 1049-29225-1, cuyo titular es el ciudadano: J.N.D.R., excepto el cheque Nº 99263334, el cual fue cobrado directamente por la misma persona anteriormente nombrada, vale decir, el demandado de autos. (Ver folio 221 primera pieza)

    Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procemdiento Civil.

  13. Promovió copia simple de autorización otorgada por el ciudadano J.N.D.R. a la ciudadana. D.C.C.O., para transitar y poseer el vehículo Hyunday Accent, allí descrito. Tratándose de una copia simple de un instrumento privado que no fue impugnada por la parte contraria a quien le fue opuesta, merece fe de los hechos que contiene.

  14. Promovió informes y solicitó oficiar a la Notaría Pública Primera del estado Barinas, para que informara si de conformidad con el documento que se anexó, existe venta del vehículo Elantra, Marca Hyundai, placa EAJ-990en los archivos, específicamente en el N° 53 del Tomo 49, de fecha 19-05-2003, se encuentra el instrumento contentivo de una compra venta realizada sobre un vehículo marca: Hyundai; clase: automóvil; año: 2.002; color: plata audaz; tipo: sedan; placas: EAJ-990; serial motor: G4GC1117152; serial carrocería: KMHDN41DP2U276627; modelo: Elantra 2.0 L M/T, realizada por el ciudadano J.N.D.R., remitiéndosele copia certificada del referido instrumento. En fecha 10-04-2007, el tribunal “A Quo” libró oficio Nº 0494, cuya respuesta se recibió el 17 de abril de 2007, con oficio Nº 093 del 17-04-2007, en el que se anexó copia de documento de compra venta de vehículo marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Placa: EAJ-990, en el que figura como comprador el ciudadano: J.N.D.R., titular de la cédula Nº 11.708.060, demandado de autos.(Ver folios 175 al 178)

    Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Servicios Integrales” (Servinte) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11-05-1998, bajo el N° 51, Tomo 8-A. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Promovió informes y solicitó oficiar al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial para que informara si en los archivos existe una Sociedad Mercantil denominada “Servicios Integrales” (SERVINTE) C.A., registrada en fecha 11-05-1998, la cual quedo inserto en el número 51 del Tomo 8-A, remitiéndosele copia certificada de la misma. En fecha 10-04-2007, el tribunal “A Quo” libró oficio Nº 0497, cuya respuesta se recibió el 17-04-2007, con oficio Nº 0023/2007 de fecha 13-04-2007, en la que informó que el expediente contentivo de la empresa: servicios Integrales (Servinte) C.A., la cual se encuentra registrada bajo el N° 51, Tomo A-8 de fecha 11 de mayo de 1998, se encuentra vigente.

    Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Promovió informes y solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que informara si en los archivos existen declaraciones de impuesto sobre la renta, correspondiente a los años del 1999 al 2006, de la sociedad mercantil “Servicios Integrales” (SERVINTE) C.A., R.I.F. J-30547406-0, e indicar los montos reflejados sobre la renta declarada en las remitiéndosele copia certificada del acta constitutiva respectiva. En fecha 10-04-2007, el tribunal “A Quo” libró oficio Nº 0493, cuya respuesta se recibió el 17-04-2007, con oficio Nº 002201 de fecha 13-04-2007 (Ver folio 148 primera pieza), en la cual anexó información generada por el sistema a excepción de los montos declarados para el ejercicio fiscal 2006, por cuanto la misma aún no había sido digitalizada.

    Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Promovió exhibiciones de las declaraciones de impuesto sobre la renta, correspondiente a los años del 1999 al 2006, de la sociedad mercantil “Servicios Integrales” (Servinte) C.A, la misma no fue evacuada, por lo que no existen elementos probatorios que analizar al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • Promovió copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27-10-2005 en el expediente Nº 1.347-05, con motivo de la solicitud de divorcio 185-A presentada por la ciudadana D.C.C.O. contra el ciudadano: J.N.D.R..

    Se le otorga valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Promovió copia certificada de escrito contentivo de la solicitud de divorcio 185-A presentado por la ciudadana D.C.C.O. contra el ciudadano N.D.R., en fecha 31-05-2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    Se le otorga valor probatorio a los hechos allí alegados por cuanto dieron lugar a la sentencia proferida en la causa respectiva sustanciada ante el Tribunal de la causa.

    • Promovió copia certificada de documento por el cual los ciudadanos J.A.G.G. y M.D.C.d.G. venden al ciudadano: J.N.D.R. el vehículo modelo Elantra 2.0 L M/T, allí descrito según autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 19-09-2003, bajo el N° 53, Tomo 49 de los libros respectivos.

    Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos y declaraciones que contiene como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Promovió copia simple de contrato privado de promesa de compra-venta del inmueble que describe, de fecha 25-04-2001, suscrito entre el ciudadano V.A.C.W., en su carácter de presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y el ciudadano J.N.D.R..

    En relación a esta instrumental la misma ya fue objeto de valoración en el cuerpo del presente fallo.

    • Promovió copia certificada de acta de nacimiento del n.N.J.D.Z., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 893 de fecha 26-07-2006, la cual se encuentra inserta en el folio 57 del presente expediente y en la que se dejó constancia que el día 26 de julio de 2006, el ciudadano: J.N.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.708.060 presentó un niño que nació en la Clínica El Pilar del estado Barinas el día 01 de enero de 2006, el cual lleva por nombre N.J., quien es hijo del presentante y de Nerza Ireana Zapata Ortíz.

    Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos y declaraciones que contiene como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Promovió informes y solicitó oficiar al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur), para que informara si en sus archivos relativos a las asignaciones de vivienda, existe un contrato de promesa de compra-venta celebrado en fecha 25-04-2001, entre el ciudadano J.N.D.R. y ese organismo sobre un inmueble constituido por una casa del Tipo “A”, identificada con el Nro. 66-A, con un área de construcción de aproximadamente (99,00 M2), ubicada en la urbanización L.B., en Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, si el inmueble asignado al referido ciudadano tal contrato ha sido objeto de venta a través de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, si el mencionado ciudadano es deudor de Fondur de doscientas cuarenta (240) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por un monto de ciento setenta y nueve mil novecientos diecisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.179.917,47) o en su defecto, el monto de las cuotas insolutas y remitiera copia certificada del referido contrato promesa de compra-venta. En fecha 10-04-2007, el tribunal “A Quo” libró oficio Nº 0502, cuya respuesta se recibió el 31-07-2007, con oficio Nº CJ-2007-1504-351 de fecha 30-07-2007, en la cual anexó copia del documento de compra venta a nombre del ciudadano: J.N.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.708.060, y notificó de la deuda que mantiene el señalado ciudadano con Fondur. (Ver folios 22 al 39 segunda pieza)

    Se le otorga valor probatorio para dar por demostrado su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • Promovió informes y solicitó oficiar a la Universidad Nacional experimental de los llanos Occidentales E.Z.B., (UNELLEZ), para que informara si la ciudadana D.C.C.O., titular de la cédula de identidad N° V- 12.203.904, aparece registrada en la nómina del personal docente adscrito a dicha universidad, el tipo de nombramiento académico que ocupa y la fecha de inicio de la relación laboral con la mencionada universidad. En fecha 10-04-2007, el tribunal “A Quo” libró oficio Nº 0503, cuya respuesta se recibió el 29-06-2007, con oficio S/N de fecha 25-06-2007, según la cual informó que la ciudadana: D.C.C.O., titular de la cédula de identidad N° 12.203.904 es docente contratada en esa casa de estudios, bajo la condición de dedicación exclusiva, ingresando a esa Universidad el 01 de octubre del año 1998. (Ver folio 04 segunda pieza)

    Se le otorga valor probatorio para comprobar los hechos a que se contrae, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a las catorce (14) planillas de deposito efectuados en el Banco Mercantil, y que se encuentran insertos en los folios 82 al 88 de la primera pieza, cabe resaltar que me solidarizo con el criterio de la Juez “A Quo”, en el sentido de que si bien es cierto que tales planillas fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ésta en modo alguno las promovió, y en tal virtud, no existen elementos probatorios que valorar al respecto.

    Para decidir esta Alzada observa:

    La presente causa se trata de un juicio de partición de comunidad conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del señalado Código, no obstante, se desprende del artículo 778 de la ley adjetiva cierta especialidad en el procedimiento, la cual viene dada en el hecho de que en la contestación de la demanda, si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión acerca del carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

    Ahora bien, la demanda de partición fue incoada por la ciudadana: D.C.C.O., contra su ex cónyuge ciudadano: N.D.R., en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.e.B., en fecha 23 de diciembre de 1999, según acta registrada bajo el Nº 262, de conformidad con sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el 27 de octubre del 2004, y declarada firme el 07 de noviembre del 2005, según se evidencia de la sentencia y del auto de ejecución insertos en los folios 54 y 55 de la primera pieza del presente expediente, lo que demuestra que si existió una relación conyugal, y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad existente, bien sea de forma amistosa o judicial.

    Los artículos 148, 156, 173 y 186 del Código Civil, disponen:

    Art. 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Art. 156.-“Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Art. 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”

    Art. 186.- “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”

    De conformidad con el primer artículo arriba copiado, los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son de la comunidad.

    Por otro lado, una de las causas de disolución de la comunidad de bienes en el matrimonio es la disolución de este último, asunto que quedó plenamente demostrado en el caso bajo examen con la consignación del la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

    En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que tal y como lo señaló la Jueza “A Quo” en su sentencia, la comunidad de bienes habida durante el matrimonio cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró disuelto el vínculo matrimonial, por lo que al igual que la jueza de la causa esta Superioridad no comparte en absoluto el criterio expuesto una y otra vez por el apoderado judicial de la parte demandada en relación a que la comunidad de gananciales que existió entre la parte actora y el demandado cesó o se extinguió el 06 de mayo del 2000, fecha en que los ahora ex cónyuges se separaron de hecho y de acuerdo con lo alegado por la parte actora en el escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se encuentra inserto en los folios 51 y 52 de la primera pieza del presente expediente. Y ASI SE DECLARA.

    De lo señalado se deriva que ciertamente la sociedad patrimonial en virtud del matrimonio, cuya partición y liquidación se pretende en el presente juicio nació a la vida jurídica el 23 de noviembre de 1999 y se extinguió el 07 de noviembre del 2005, por lo que ambas fechas inclusive abarca el periodo de existencia de la misma. Y ASI SE DECLARA.

    Tal y como se dejó establecido en el capítulo de los límites de la controversia a la parte actora le correspondía demostrar la existencia de la comunidad de bienes, y demostrar que los bienes cuya partición pretende pertenecían a la misma.

    Al demandado por su parte, le correspondía demostrar que los bienes cuyo dominio contradijo estaban excluidos de la partición y que los únicos bienes que debían ser objeto de la presente partición eran: el vehículo Hyundai, Modelo: Elantra, Placa: EAJ-990, las prestaciones sociales de la ciudadana actora, quien labora en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., y las utilidades generadas en la sociedad mercantil: Servicios Integrales Serviteca desde el día 23 de diciembre de 1999 hasta el día 06 de mayo de 2000.

    Del caudal de medios probatorios existentes en autos, a.y.v.p. quien aquí sentencia ha quedado plenamente demostrado que pertenecen a la comunidad de gananciales existente entre la ciudadana: D.C.C.O. y el ciudadano: J.N.D.R. los bienes siguientes:

    I) Un inmueble constituido por una casa del Tipo “A” identificada con el N° 66A con un área de construcción de aproximadamente noventa y nueve metros cuadrados (99,00 M2), y el terreno sobre el cual está construida de 291,32 metros cuadrados aproximadamente, ubicada en la urbanización L.B., de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

    II) Un vehículo de las siguientes características: marca Hyundai, modelo: Elantra 2.0L M/T, placas EAJ-990, año 2002, color plata audaz, serial de carrocería KMHDN41DP2U276627, serial motor G4GC1117152, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.

    III) Un vehículo de las siguientes características: marca Hyundai, modelo: Accent Familiar LS 1.5L M/T, placa EAK-05H, año 2002, color plata auténtico, serial carrocería 8X1VF21NP2Y101599, serial motor G4EK1096778, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, procede la partición y liquidación de todos y cada uno de los bienes arriba señalados y singularizados, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes que conforman el presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la misma manera, al haber quedado demostrado en autos que existe un pasivo a favor del Fondo de Desarrollo urbano (FONDUR), del crédito signado con el número 06002-00034-011708060 al 25 de julio de 2007, por la cantidad de: veintiocho millones un mil ochocientos diez bolívares con 46 cts. (Bs. 28.001.810,46), hoy veintiocho mil un bolívares fuertes con 81 cts. (Bs. 28.001,81), por lo que debe partirse y liquidarse tal pasivo en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes litigantes. Y ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a las prestaciones sociales que se hayan generado a favor de la ciudadana: D.C.C.O. como docente contratada en condición de dedicación exclusiva en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., cuya existencia quedó plenamente demostrada en el presente juicio, las mismas deben partirse y liquidarse tomando en cuenta como lapso a computarse a tales efectos, el que discurrió desde el 23 de diciembre de 1999 al 07 de noviembre del 2005, ambas fechas inclusive, siendo la proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las utilidades obtenidas en la sociedad mercantil Servicios Integrales (Servinte) C.A., en atención a las trescientas (300) acciones pertenecientes al demandado de autos, comprendidas dichas utilidades en el lapso comprendido desde el 23 de diciembre de 1999 al 07 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive, cabe resaltar que el artículo 156 del Código Civil, señala que pertenecen a la comunidad conyugal: “Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”; por lo que deben partirse y liquidarse en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes aquí en controversia, las utilidades que hayan producido la sociedad mercantil: Servicios Integrales (Servinte) C.A., en el lapso antes señalado . Y ASI SE DECIDE.

    Ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandada en sus informes señaló que la parte actora había demandado la partición y liquidación de la plusvalía de las acciones que posee su ex cónyuge en la sociedad mercantil Servinte, C.A, petición que es improcedente por imperio del artículo 151 DEL Código Civil y que la Juez “A quo” desaplicó dicha norma por errónea aplicación del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello la demanda debía haber sido declarada parcialmente con lugar.

    En cuanto al alegato esgrimido ante esta Instancia, tenemos que el artículo 163 del Código Civil, dispone que son bienes de la comunidad:

    El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

    En efecto, el artículo 163 antes transcrito prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal, y en consecuencia, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello signifique que se produzca una transmisión del bien sobre el cual haya recaído la plusvalía, por cuanto lo que busca y persigue el legislador con esta norma es lograr el equilibrio económico e impedir que se configure un enriquecimiento sin causa.

    Ahora bien, en relación a la solicitud de la parte actora en cuanto la partición y liquidación de la plusvalía del paquete accionario que el demandado posee en la empresa: Servicios Integrales Servinte, C.A, debe resaltar este tribunal que del caudal probatorio que conforman el presente expediente resultó demostrado la existencia de la empresa: Servicios Integrales (SERVINTE) C.A., la cual fue registrada y constituida en fecha 11 de de mayo de 1998, vale decir, antes de la celebración del matrimonio entre la parte actora y el demandado ciudadano: J.N.D.R., aunado a ello, en el documento de su constitución el cual cursa inserto en los folios del 22 al 29 del presente expediente, se evidencia que al momento de la constitución de la señalada sociedad mercantil, el demandado de autos suscribió y pago trescientas (300) acciones por un valor nominal de: diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una, y no fue demostrado en modo alguno que dicho valor nominal, es decir, el de las acciones haya sido aumentado, por lo que resulta forzoso negar la partición y liquidación de la plusvalía solicitada. Y ASI SE DECIDE.

    En correspondencia con lo aquí expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, la demanda incoada debe ser declarada parcialmente con lugar, y la sentencia recurrida debe ser modificada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: G.U., en su condición de apoderado judicial del ciudadano: J.N.D.R., parte demandada en el presente juicio, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de mayo del 2008, incoado por la ciudadana D.C.C.O., en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en el expediente signado con el N° 06-7777-CF de la nomenclatura interna de ese tribunal.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes de los bienes siguientes:

  1. un inmueble constituido por una casa del Tipo “A” identificada con el N° 66A con un área de construcción de aproximadamente noventa y nueve metros cuadrados (99,00 M2), y el terreno sobre el cual está construida de 291,32 metros cuadrados aproximadamente, ubicada en la urbanización L.B., de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

  2. un vehículo de las siguientes características: marca Hyundai, modelo: Elantra 2.0L M/T, placas EAJ-990, año 2002, color plata audaz, serial de carrocería KMHDN41DP2U276627, serial motor G4GC1117152, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.

  3. un vehículo de las siguientes características: marca Hyundai, modelo: Accent Familiar LS 1.5L M/T, placa EAK-05H, año 2002, color plata auténtico, serial carrocería 8X1VF21NP2Y101599, serial motor G4EK1096778, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.

  4. las prestaciones sociales generadas a favor de la actora en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ).

  5. las utilidades obtenidas en la sociedad mercantil Servicios Integrales (Servinteca), por las trescientas (300) acciones pertenecientes al demandado, los tres últimos bienes circunscritos al periodo comprendido del 23 de diciembre de 1999 al 07 de noviembre del 2005, ambas fechas inclusive.

  6. el monto total adeudado al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) conforme al crédito N° 06002-00034-011708060…”

CUARTO

Queda así MODIFICADA la decisión apelada, en los términos y con la motivación expuesta.

QUINTO

No se hace condenatoria en las costas del juicio por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N..

En esta misma fecha (19-01-2009) siendo las tres y treinta de la tarde (3:30.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

REQA/maite.-

Exp. N° 08-2887-C.B

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