Decisión nº S7-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteWendy Saez Ramirez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 4 de julio de 2006

196º y 147º

Expediente Nº 10As 1760-06

JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ

I

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Revisión interpuesto por la profesional del derecho GERLINDA G.D., Defensora Pública Décima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado: J.E. ESPINEL VERA, de la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2001, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sentencia que se encuentra definitivamente firme, así como también lo condenó al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. JUVENAL BARRETO SALAZAR.

En fecha 05 de abril de 2006, se admitió el recurso de apelación y se fijó las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente, llevándose a cabo el acto de la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de junio de 2006.

En fecha 22 de mayo de 2006, se anunció la celebración de la audiencia oral, compareciendo la profesional del derecho D.M.V., Defensora Pública Décima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, no compareciendo la Representante Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco el penado J.E. ESPINEL VERA, por no haberse hecho efectivo el traslado de este último, por lo que acordó la Sala reservarse el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 05 de junio de 2006, en virtud de la reincorporación de la Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ, como Juez integrante de esta Sala, me aboqué al conocimiento de la causa, asumí la presente ponencia y con tal carácter suscribo el presente fallo.

En fecha 07 de junio de 2006, esta Sala atendiendo al principio de inmediación, igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, acordó fijar como oportunidad para la celebración de una nueva audiencia oral a la que se refiere el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Séptimo (7°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 19 de junio de 2006, se anunció la celebración de la nueva audiencia oral, compareciendo a la misma los profesionales del derecho D.M.V., Defensora Pública Décima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas y A.M.M., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias , no compareciendo el penado J.E. ESPINEL VERA, por no haberse hecho efectivo el traslado de este último, por lo que se acordó reservarse el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

II

En el caso particular que nos ocupa, esta Sala constata de autos que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 5 de septiembre de 2001, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en audiencia preliminar el imputado manifestó, de viva voz, admitir los hechos y solicitó se le impusiera la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hizo en audiencia de la siguiente forma: El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, y visto que el imputado carece de antecedentes penales, se hace merecedor de la aplicación de la atenuante genérica a que se refiere el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, por lo que se rebaja la pena imponible a su límite inferior, es decir, DIEZ (10) DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano J.E. ESPINEL VERA, ya identificado, toda vez que el artículo 376, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal nos indica que no se podrán hacer rebajas por debajo del límite inferior. Así se declara.

Asimismo, en la parte dispositiva, al momento de emitir el pronunciamiento en la publicación del fallo, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo en los siguientes términos:

DISPOSITIVA En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juez Vigésimo Noveno del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.E. ESPINEL VERA quien libre de juramento, dijo ser y llamarse como quedó escrito, colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, de 61 años de edad, de estado civil divorciado, hijo de G.E. y de D.V.D.E., de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad (residente) N° 80.423.321, y RESIDENCIADO EN Cúcuta, Avenida 11-E, N° 2N34, Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en Establecimiento Penal que designe el ciudadano Juez de Ejecución competente, por ser el autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 (sic) del Código Penal se condena al ciudadano J.E. ESPINEL VERA, al pago de las costas.

(Negrillas del Tribunal)

En fecha 06 de febrero de 2006, la ciudadana GERLINDA G.D., procediendo con el carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de revisión de sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 470 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO El numeral 1° del artículo 471 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, establece:

…asimismo el artículo 433 eiusdem, dispone la facultad que tiene el defensor de recurrir por el imputado, en este caso por el penado obviamente. DE LA IDENTIIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Como ha quedado expresado anteriormente, el Juzgado Decimoquinto de Juicio, de esta circunscripción (sic) Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2002, dictó sentencia condenatoria en contra de mi defendido, y le condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, (sic) Ahora bien, para arribar a dicha pena, el Juzgado de Juicio, tomó lo previsto en el artículo 34 de la Ley que con respecto a la materia de drogas, estaba vigente desde el día en el cual fue publicada en La Gaceta Oficial en fecha 30 de septiembre de 1993, que disponía que: ‘…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años’. DE LA REFORMA DE LA LEY En fecha 05 de octubre de 2005, es reformada LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y en el Capitulo que se refiere a los delitos cometidos por la Delincuencia Organizada, en el artículo 31, establece que: ‘El que ilícitamente trafiqué (sic), distribuya, oculte,transporte,por (sic) cualquier medio almacene, realice,actividades,de (sic) corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será sancionado con prisión de ocho a diez años’… DE LA MOTIVACION PARA SOLICITAR LA REVISION DE LA SENTENCIA De la norma transcrita en el Capítulo anterior, se puede fácilmente inferir, que la pena establecida para el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES por la cual fue condenado mi defendido, fue modificada, y por tanto estableció una pena menor. Como colorario a lo anterior, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de irretroactividad de la ley penal, salvo cuando establezca menor pena. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, en virtud de haberse establecido una menor pena para el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, se hace procedente, que la honorable Sala de La (sic) Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique en su totalidad la pena que le fuera impuesta a mi defendido. PETITORIO Sobre la base de los argumentos antes esgrimidos. Solicito a la SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN: PRIMERO: Que el mismo sea declarado CON LUGAR, modificando la decisión dictada contra el ciudadano ESPINEL VERA, J.E., y que motiva el presente recurso de revisión”. (Negrillas y subrayado del escrito)

Por su parte, el ciudadano A.M.M., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, en la oportunidad legal, dio contestación al recurso interpuesto argumentando:

…CONTESTACIÓN DEL RECURSO. En fecha 25/09/02 el Juzgado 15° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano ESPINEL V.J.E., a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Defensor Público 16 del Área Metropolitana de Caracas, del penado de autos interpuso Recurso de Revisión, con fundamento basado en el artículos 471 ordinales 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 050CT05 en Gaceta Oficial N° 38.287 apareció publicada la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde, entre otras cosas, se modificó el quantum de la pena a imponer para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 ahora 31, es decir, presentó la disminución de la cuantía de la pena a imponer: Art. 34: ‘El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años’ Art. 31: ‘El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será Penado con Prisión de ocho a diez años’ De ello es del criterio de éste Representante Fiscal, la aplicación para el caso de marras, en plena interpretación literal, la norma constitucional establecida en el Art. 24: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando -imponga menor pena (...)’. Con perfecta ilación al Principio de Retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 2 de la norma sustantiva vigente, del cual se lee textualmente lo siguiente: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena’ Aunado al Principio Constitucional Favor Reí, concebido como un derecho de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación de la norma mas favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aun y cuando no sea las mas conforme a la voluntad del estatuto jurídico. En consideración a la reserva legal contenida en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente, favor del imputado, en los casos siguientes: (…) 6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida’ Y en pro de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley mas favorable; solicitar muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, salvo mejor criterio de ésta, la emisión de un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso en concreto, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar

. (Negrillas y subrayado del escrito).

Esta Sala para decidir observa:

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir estima oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

Se puede leer en la parte motiva de la sentencia pronunciada el 5 de septiembre de 2001 por el Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se condena al ciudadano J.E. ESPINEL VERA, lo siguiente:

CONDENA al ciudadano J.E. ESPINEL VERA quien libre de juramento, dijo ser y llamarse como quedó escrito, colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, de 61 años de edad, de estado civil divorciado, hijo de G.E. y de D.V.D.E., de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad (residente) N° 80.423.321, y RESIDENCIADO EN Cúcuta, Avenida 11-E, N° 2N34, Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en Establecimiento Penal que designe el ciudadano Juez de Ejecución competente, por ser el autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 (sic) del Código Penal se condena al ciudadano J.E. ESPINEL VERA, al pago de las costas.

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

En fecha 26 de octubre de 2005, es publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.789, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogando la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en donde se lee en el artículo 31 lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será sancionado con prisión de ocho a diez años.

Se observa que los valores referenciales que establece la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para imponer la condena han cambiado en el valor mínimo y máximo de la pena a imponer, puesto que el articulo 34 antes de la reforma establecía como pena para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión mientras que la actual Ley Orgánica en su artículo 31 establece como pena para el mismo delito la pena de prisión de OCHO (8) a DIEZ (10) años, sin que el resto de la normativa aplicada haya tenido variaciones a favor del condenado.

Ahora bien tenemos que el delito se comete dentro del imperio de un normativo legal y con tiempo posterior se produce un cambio lo que significa que nos encontramos frente a la sucesión de leyes penales, razón por la cual y en atención al contenido del artículo 24 constitucional ut supra transcrito debemos ver cual es la normativa que favorece al reo.

Para ello la doctrina ha definido que cuando se producen estos casos el juez debe tener en cuenta el hecho que la nueva Ley modifica el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, por lo tanto si la nueva ley resulta favorable, al reo tendrá efectos retroactivos.

Tal como lo señala de manera acertada el tratadista patrio Dr. A.A.S. en su texto Derecho Penal Venezolano:

Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el acaso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así, según lo afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable al reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el hecho…

(Derecho Penal Venezolano, Sexta Edición 1992 página 72).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana GERLINDA G.D., procediendo con el carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 470 y 471, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.E. ESPINEL VERA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de la imposición de la pena.

IDENTIFICACION DEL PENADO:

J.E. ESPINEL VERA, colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, de 66 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad (residente) Nº E-80.423.321, residenciado en Cúcuta, Avenida 11-E, N° 2N34, Colombia.

DE LA PENA Y LA CONDENATORIA EN COSTAS:

El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su encabezamiento una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, de la revisión practicada al expediente y como se afirmó anteriormente, la pena aplicable al caso que nos ocupa es la prevista en el encabezamiento del mencionado artículo, esto es OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena media equivale a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y por cuanto para el momento de la condena, el ciudadano J.E. ESPINEL VERA carecía de antecedentes penales, se procede a aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, llevándose la pena a su límite inferior, quedando en definitiva la pena a imponerse al ciudadano J.E. ESPINEL VERA, plenamente identificado, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que esta Sala, considera, que en el presente caso lo procedente conforme a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar, dictar decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONDENA al ciudadano J.E. ESPINEL VERA , por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que será la definitiva a cumplir por el penado J.E. ESPINEL VERA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la profesional del derecho GERLINDA G.D., Defensora Pública Décima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado: J.E. ESPINEL VERA, de la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2001, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida, por haber pasado este Tribunal colegiado a dictar decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar se CONDENA al ciudadano J.E. ESPINEL VERA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente. TERCERO: se CONDENA al ciudadano antes mencionado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como es la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y CUARTO: Se CONDENA al mencionado ciudadano al pago de costas procesales previstas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, en su Sala 10, a los cuatro (4) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.H. TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES,

A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ

Ponente

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Secretaria

Expediente Nº 10As 1760-06.-

RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR