Decisión nº 665 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp:9097

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano D.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.000.407, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Primera, Abogada D.A., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 177, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente J.C.E.E., identificada en el acta de nacimiento Nº 177, presentada con fecha Veintisiete (27) de Enero de 2005 y nacida el día Veintiséis (26) de Diciembre de 1991, hija de la ciudadana D.M.E., en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendieron dichas partidas en el Libro Duplicado, al asentar el año de nacimiento de la mencionada adolescente como “1999”; cuando lo correcto es “1991” tal como se evidencia de la constancia de nacimiento emitida por la Maternidad Dr. A.C.P..

A esta solicitud se le dió entrada el día 03 de Agosto de 2.006, ordenándose formar expediente y numerarlo, así como también la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se instó a la solicitante a consignar Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 177 emitida por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 20 de Junio de 2007, la ciudadana D.M.E., asistida por la Defensora Pública Décima Primera ( Suplente), Y.M.M.U., consignó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos emitida por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 26 de Junio de 2007, la presente solicitud de Rectificación de Partida se, admitió cuanto a lugar a derecho, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres y del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 13 de Julio de 2007, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y en fecha 07 de Agosto de 2007 fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia y el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 177, correspondiente a la adolescente J.C.E.E., se asentó en la partida, el año de nacimiento de la mencionada adolescente, como “1999”, cuando lo correcto es “1991”

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil de Estado Zulia, en los libros respetivos, al asentar el año de nacimiento de la mencionada adolescente, como “1999” cuando lo correcto es “1991””. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente, identificada con el Nº 177, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto el año de nacimiento fue asentado en el Acta que reposa en el Registro Civil del Estado Zulia, como “1999”, cuando lo correcto es “1991”, en consecuencia la fecha de nacimiento de la adolescente J.C.E.E. es “26 de Diciembre de 1991”

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil siete. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El

Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria Acc,

Abog. J.M.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp 9097

HPQ/244

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR