Decisión nº 1210 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2005-001312

ASUNTO: BP02-R-2005-001312

Por auto de 15 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior, admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con las apelaciones ejercidas por los Abogados OMYL N.R.R., Apoderada Judicial de la empresa BAKER HUGUES, S.R.L. y A.O., Apoderado judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.810 y 18.199, respectivamente, contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2005, dictada por dicho Tribunal en el juicio por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por la ciudadana D.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.225.884, a través de sus Apoderados Judiciales, abogados F.J.S. y E.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.845 y 15.980, respectivamente, en contra de los recurrentes. En dicho auto se fijo el vigésimo día de despacho para la presentación de informes.

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2006, el abogado F.S., apoderado judicial de la parte demandante, sustituye poder apud acta en los Abogados J.S.M. GAGO, M.D.C. CAÑIZALEZ Y A.R.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.342, 70.956 y 24.153, respectivamente, reservándose su ejercicio.

En fecha 09 de febrero de 2006, el abogado F.S., se adhiere a la apelación intentada por los apoderados judiciales de las demandas, BAKER HUGUES, S.R.L. y SEGUROS CARARCAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2006, los Abogados, A.T. Y OMYL N.R.R., apoderadas judiciales de la empresa co demandada BAKER HUGUES, S.R.L..; F.J.S., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana D.M.A.M., y A.O., apoderado judicial de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., consignaron sus respectivos escritos de informes.

Este Tribunal, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por DAÑOS MATERIALES, intentada por los abogados F.J.S. y E.A.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.M.A.M., en contra de las empresas BAKER HUGHES, S. R. L., (antes denominada BAKER HUGHES, S. A), sociedad mercantil inscrita originalmente como Sociedad Anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el Nº.62, Tomo 97-A-Pro, bajo la denominación de BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA, S.A., posteriormente modificada su denominación a la de BAKER HUGHES, S.A., como consta de inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el día 5 de abril de 1999, bajo el Nº.31, Tomo 62-A-Pro, en la persona de uno cualquiera de sus directores principales, ciudadanos JAIRO POSADA, J.L. CHACÓN GARCÍA o CARLOS LANDAZABAL ANGELI, mayores de edad, jurídicamente capaces, siendo el último de los antes mencionados venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.969.543, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.383, en su carácter de apoderado judicial de dicha empresa; y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.143 y 2.193, en la persona de su Consultor Jurídico o Representante Legal Dr. TEREK KAFRUNI MICARE, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.572.851, a quienes ordenó citar, a los fines de dar contestación a la demanda. En dicho auto se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 17 de noviembre de 2004, el abogado A.O.G., apoderado Judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., según Poder consignado al efecto; procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de noviembre de 2004, los abogados en ejercicio H.J.O. y A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 16.557 y 19.015, respectivamente, actuando en nombre y representación de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L, según poder consignado al efecto, procedieron a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, la abogada A.T.I., conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sustituyó el instrumento otorgado por la empresa BAKER HUGHES, S.A, en la persona de la ciudadana OMYL-N.R., reservándose su ejercicio.

Por acta de fecha 30 de noviembre de 2004, la secretaria Titular del Tribunal de la causa, abogada M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.240.943, se inhibió en la presente causa, por estar incursa en la causal contenida en el Ordinal 1º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, "…parentesco con el abogado A.J.M.R.", declarándose Con Lugar dicha inhibición, esa misma fecha.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado de la Primera Instancia fija la oportunidad para la Audiencia Preliminar, el quinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga, a las 11:30.a.m., en virtud de las solicitudes realizadas por el abogado F.J.S., mediante diligencias de fecha 24/11/2004; 08/12/04; 11/01/05 y 09/02/05, la cual se realizó el día 22 de junio de 2005; el Tribunal dejó constancia de los escritos presentados por las partes.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2005, el A Quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, procede a la fijación de los hechos y límites de la controversia y ordena abrir un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para promover pruebas.

Por auto de fecha 12 de julio de 2005, el Tribunal de la Primera Instancia admite las pruebas promovidas por las partes y a objeto de evacuar las promovidas por la parte demandante en su Capítulo IV, ordena oficiar a los doctores S.C., O.A.S., ANDRÈS ELOY RODRÌGUEZ, S.N. y R.C., así como al Gerente de Personal, Vicepresidencia de Planificación Corporativa de la empresa MMC Automotriz, S.A. (MITSUBISCHI), al Director del Hospital D.G.L., al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de requerir los solicitado por el actor, y establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, Segundo Aparte, el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas de informes.

En fecha 2 de noviembre de 2005, tuvo lugar la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha el Tribunal de la causa dicta su decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se reserva el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para proceder a extender por escrito el fallo completo, lo cual fue realizado en fecha 10 de noviembre de 2005, conforme lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de diciembre de 2005, el Tribunal de la Primera Instancia dictó y publicó su sentencia.

II

Alega la parte actora, en su libelo de demanda, los abogados F.J.S. y E.A.G., manifestaron que, según como se evidencia de la copia certificada de las actuaciones practicadas por las respectivas Autoridades Administrativas del T.T. de esta ciudad a eso de las ocho y cincuenta minutos de la noche (8:50.p.m), del día cuatro (04) de junio de 2002, sucedió un accidente de Tránsito del tipo COLISIÒN ENTRE VEHÌCULOS Y ESTRELLAMIENTO CON DEFENSA CON LESIONADOS, en la Avenida Intercomunal, adyacente al establecimiento comercial “Súper Caucho Las Garzas” y frente al negocio denominado “EPA”, Sector Las Garzas de esta ciudad de Barcelona, Capital del Estado Anzoátegui, “cuando el vehículo clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Fiat, Modelo Palio EDX 1.3 M., Año: 1997, Color Blanco, Serial de motor 5073193, Serial de Carrocería ZFA1780020V003483 y Placas de uso Particular BAF-30R, que circulaba por el canal derecho o lento de la citada vía, en sentido Barcelona- Puerto La Cruz, a velocidad normal y debidamente conducido por su propietaria M.N.M.M., venezolana, mayor de edad, administradora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.323.339 …, y a quien acompañaba nuestra representada D.M.A.M., en la parte delantera de dicho vehículo, el cual fue violenta e intempestivamente chocado por su parte trasera y lanzado contra una defensa de concreto, para luego salirse de la vía, hacia la derecha, cuando su conductora perdió el control del mismo, por efecto del fuerte impacto recibido, por el vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 1.997, Color Beige, Serial del Motor 7VV330151, Serial de Carrocería 8ZNDT13W7VV330151 y Placas de uso particular ABC-39K, que se desplazaba en el mismo sentido, conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad, por F.C., venezolano, mayor de edad, casado, Técnico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.948.065,… quien circulaba por el canal izquierdo y sin causa justificada, pero por encontrarse posiblemente en estado de ebriedad, bruscamente, sin tomar las debidas precauciones, y sin considerar que el pavimento estaba mojado, se cambió hacia el canal derecho, dando origen a la colisión, por lo que de manera irresponsable y flagrante contravino expresas disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T.”.

Agrega la parte actora, que el expresado vehículo clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 1997, Color Beige, Serial del Motor 7VV330151, Serial de Carrocería 8ZNDT13W7VV330151 y Placas de uso particular ABC-39K, “es de la legítima propiedad de la Sociedad Mercantil BAKER HUGUES, S.R.L., antes denominada BAKER HUGUES, S.A,…está asegurado con Póliza de Responsabilidad Civil, entre otras coberturas con un exceso de límite de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), con la denominada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÌA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS”. Que en el señalado accidente de tránsito, “resultaron físicamente lesionadas la conductora M.N.M.M. y nuestra representada D.M.A.M., ésta última de carácter grave, siendo llevada inmediatamente a la Emergencia del Hospital “D.G.L.”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde recibió los primeros auxilios y que para su curación invirtió significativas sumas de dinero; que ha sufrido y sufre colateralmente daños de otras naturaleza”.

III

En su contestación de la demanda, el abogado en ejercicio A.O.G., en su carácter de apoderado de la parte co demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., adujo que es cierto y hecho no controvertido que el vehículo marca Chevrolet, tipo Wagon, modelo Blazer 4x4, color beige, año 1997, serial motor 7VV330151, serial carrocería 8ZNDT13W7VV330151, Placas ABC-39K, esta amparado con la Póliza Nº 56-56-9627401-219, contratada por DIV BAKER OIL TOOLS. Que en la póliza se establece el máximo a pagar por las compañías de seguros; “en caso donde existan accidentes de tránsito, por lo cual es evidente por mandato expreso de la Ley, del contrato entre las partes, la limitación a que se encuentra sometida la garante y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a su cobertura”. Que en todo caso, la responsabilidad de la Aseguradora “es hasta el monto de la cobertura, para pagar los daños materiales provenientes de accidentes de tránsito, donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable, más no cubre daño moral y lucro cesante, daño emergente, indexación judicial, costas y costos del proceso, indexación o corrección monetaria ni lesiones corporales que pueda pretender la parte actora. La compañía no tiene responsabilidad directa frente a terceros, ni tendrán éstos ningún tipo de acción directa contra ella”.

Asimismo el accionado negó, rechazo y contradijo que el 4 de junio de 2002, a eso de las 8:50.p.m., “haya sucedido accidente de tránsito en la forma como se narra en el libelo”; que los daños sufridos por el vehículo donde supuestamente ocupaba como acompañante la demandante “hayan sido valorados en Bs.9.700.000,00, y que la persona que practicó el avalúo esté autorizada para ello, o sea un experto designado por la Dirección de Vigilancia Terrestre…que en el señalado accidente de tránsito resultaran físicamente lesionados la conductora M.N.M.M. y la acompañante de carácter grave, recibiendo primeros auxilios y que haya sido trasladada a la Clínica Climorca, esa misma noche trasladada al Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., siendo examinada por el médico residente J.I., aplicando tratamiento ambulatorio…que debido a la persistencia de los fuertes dolores que sufría y a la dificultad para caminar aun para ponerse de pie el 11 de Junio de 2002, haya ocurrido a la consulta del médico traumatólogo Andrës E.R., en el citado Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A.”. Desconoció, negó e impugnó, por no emanar de su representada, “Certificación de fecha 12 de Junio de 2002…Informe…Médico donde se considera necesario intervenirla quirúrgicamente…que se haya presentado a la empresa Baker Hughes, S.R.L., y que la empresa se haya negado a otorgarle tales recursos”; Igualmente desconoció, negó, rechazó e impugno certificaciones Médicas de fechas 09-07-2002 y 11-02-2003, emanadas de Unidad de Rehabilitación “Dr. S.N.” , examen médico legal practicado en Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y Resonancia Magnética en ambas rodillas; negó, rechazó y contradijo que D.M.A.M., además de haberse sometido a fisioterapia rehabilitatoria con el Dr. S.N. en el Centro de Especialidades Anzoátegui y que hasta esa fecha, a pesar de las dolencias por carecer de recursos económicos no ha podido someterse a la intervención quirúrgica; legajo de recibos a los fines ilustrativos, por no tener valor probatorio alguno; que la reclamante para el momento de ocurrir el accidente cursaba el noveno semestre de Licenciatura en Administración de Recursos Humanos en la Universidad Experimental S.R., Núcleo Barcelona; Constancia de estudio y que hacia pasantía para tesis de grado en la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A.; que se haya retrasado en un semestre y que esté en proceso de elaboración de tesis de grado y que sufra afección psicológica emocional y sentimental producto de traumas conformatorio de un significativo daño moral. Negó, rechazó y contradijo, que tenga que indemnizar suma de dinero por concepto de daño material…estimados en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00); negó y rechazó que se acuerde corrección o ajuste monetario en el lapso comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y ejecución de pago; que esté obligado a pagar a la actora costas procesales, incluidos honorarios profesionales “En la póliza no aparece este tipo de cobertura, pues no fue objeto del contrato de seguro”; y por último negó y rechazó, que la responsabilidad civil contratada con su representada por exceso de límite sea VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00)

En fecha 18 de Noviembre de 2004, los abogados H.J.O. y A.T., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo, se opusieron a la prescripción de la acción y procedieron a realizarlo de la siguiente manera: “Del accidente propiamente dicho:…En su intento por desvirtuar esta presunción de Ley, la demandante en su libelo de demanda…narra una serie de hechos y elementos que no obedecen a la realidad y que no figuran en las Actas levantadas por la Inspectoría de Tránsito respectiva, las cuales fueron agregadas a los autos…y cuyo valor probatorio promovemos con base al principio de la comunidad de la prueba…en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley de T.T.…”

Alega el accionado, que el conductor del vehículo de su representada, “fue sorprendido saliendo de una curva, de noche, por una persona que intempestivamente cruzó la Avenida por un sitio prohibido. De no haber maniobrado para esquivarlo y cambiado de canal, las consecuencias hubieran sido fatales”. De los supuestos daños materiales: Manifiesta el apoderado de la accionada, “…el vehículo de su representada no causó daño alguno a la demandante”. Que no existe ninguna relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que dice padecer como consecuencia del mencionado accidente; e igualmente en las facturas anexadas al libelo de demanda y que según la demandante dan una idea de la cuantificación de los Daños Materiales sufridos y por los cuales pide una indemnización. En este punto destacó que además de que no existe la relación de causa a efecto entre el accidente y las supuestas lesiones que reclama la demandante y que en todo caso existe una eximente de responsabilidad prevista en la Ley a favor de su representada, la demandante no cuantificó ni demostró en forma alguna los daños que reclama, “dejando a su representada en total estado de indefensión ante la imposibilidad de saber con exactitud cuales son los daños materiales sufridos y todos y cada uno de los perjuicios que pretende fueron ocasionados por ello”.

En conclusión, manifiesta el apoderado de la parte demandada que no es cierto que por causa del accidente haya tenido que realizar la pasantía “muchos meses después”.

IV

En fecha 22 de junio de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar, el Tribunal de la Primera Instancia dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto.

La parte actora intervino y expuso: "Consigno para ser agregado a los autos, con el ruego de que sea valorado debidamente, escrito constante de quince (15) folios útiles, cuyo contenido ratifico, en el cual entre otras argumentaciones tendientes a la defensa de los intereses que represento en el presente juicio, formalmente insisto en la procedencia de los pedimentos formulados en el libelo de demanda, a la vez que formulo planteamiento para rechazar las argumentaciones explanadas por los representantes de la contra parte en sus escritos de contestación de la demanda, especialmente trato respecto a la improcedencia sobre la prescripción de la acción esgrimida por ambas demandada así como respecto a la perención de la instancia y de la nulidad de la citación planteada por la co demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por intermedio del distinguido Dr. A.O.G., por otra parte hago valer todo el contexto del libelo de la demanda y los recaudos anexos…con énfasis en la copia certificada demostrativa de que fue tempestiva y legalmente interrumpida la prescripción de la acción…todas las cuales serán promovidas definitivamente en el lapso legal correspondiente, teniendo siempre en consideración el resultado de esta audiencia preliminar…"

Seguidamente interviene la parte co demandada BAKER HUGHES, S.R.L., representada por el abogado H.D.J.O., quien insistió en todas y cada de las defensas alegadas en sus escritos de contestación de la demanda, particularmente y en razón de que resulta evidente que ha operado la prescripción de la acción “toda vez que entre la fecha del accidente que da origen a este proceso y la fecha de citación de su representada transcurrieron mas de dos (02) años y cuatro (4) meses, tiempo suficiente para que operara la prescripción aun en la hipótesis de que el libelo de la demanda hubiese sido oportunamente registrado”. Por otra parte, insistió en la ausencia de responsabilidad de su representada en el accidente, “toda vez que la culpa se presume compartida en materia de tránsito y de la simple lectura de las actas levantadas por la Inspectoría de Tránsito se desprende que no hubo rastro de frenada ni exceso de velocidad, ni exceso de embriaguez y por ninguna parte se contradice la declaración del conductor, de que el accidente tiene su origen por el hecho de un tercero”; señaló que no existe relación de causalidad entre el accidente y los daños que dice la demandante sufrir, lo cual se desprende que no hubo fractura alguna y las facturas agregadas como daños apenas alcanzan a Quinientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs.596.000,oo) cifra esta que dista mucho de los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) demandados, representan una cuantificación de los daños. Por último solicitó al Tribunal que “en el supuesto negado de que sea declarada la responsabilidad de nuestra representada ordene quien haga frente a la suma establecida sea la empresa aseguradora”.

En el momento de su intervención, el abogado A.O.G., en su carácter de apoderado Judicial de la co demandada SEGUROS CARCAS LIBERTY MUTULA, C.A., expone que era cierto y no controvertido de que el vehículo placas ABC-39K, clase Camioneta, marca Chevrolet, color beige, cuyos demás datos identificativos se encuentran en autos, “para el momento en que ocurre el accidente estaban parados (sic) con la Póliza Nº.56-56-9627401, certificado 219 dentro de los límites de cobertura, daños a cosas BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs.180.000,00); Daños a personas BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.225.000,00); Exceso de límites VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00). Que en dicha póliza se establece el máximo a pagar por la empresa aseguradora en caso de que existan accidentes de tránsito donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable del accidente, es más no cubre daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación o corrección monetaria, costas y costos del proceso ni lesiones corporales que pretenda el actor, los terceros no tienen acción directa contra ellas por cuanto el condicionado que consta en autos se establece las condiciones generales en exceso a los montos establecidos”, manifiesta que el monto de la cobertura en exceso de límites es de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) y no Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00) como se expresa en el libelo de demanda y que bajo ninguna circunstancia puede condenarse al garante a una cantidad mayor a la contenida en la póliza. Finalmente ratificó lo explanado en el escrito de contestación a la demanda en todos los alegatos principalmente la prescripción de la acción, Perención de la instancia y nulidad de citación.

V

Abierto el lapso para promover pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho. La abogada en ejercicio A.T., en su carácter de apoderada Judicial de la empresa demandada BAKER HUGHES, S.R.L., promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de la confesión de la demandante en su libelo de demanda, en la cual narra que la noche del accidente se trasladó a tres Centros Hospitalarios distintos y ninguno de ellos advirtió la fractura; la confesión del apoderado de la Compañía de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en cuyo escrito de contestación manifestó que era cierto y hecho no controvertido que el vehículo marca Chevrolet, tipo Wagon, Modelo Blazer 4x4, color beige, año 1997, serial motor 7VV330151, serial de carrocería 8ZNDT13W7VV330151, placas ABC-39K, está amparada con la Póliza Nº.56-56-9627401-219, contratada por Baker Oil Tools; Copia certificada de las actuaciones practicadas por las autoridades Administrativas de T.T., acompañadas por la actora con su libelo de demanda, incluyendo el Croquis del accidente, en el cual el funcionario de tránsito que actuó, no reportó rastros de frenada, marcas de coleadas o de arrastre, ni ninguna otra señal que pudiera indicar que el vehículo propiedad de su representada iba a manifiesto exceso de velocidad; Acta Policial donde se observa que el funcionario de tránsito no hizo declaración alguna sobre el "supuesto estado de embriaguez" del conductor del vehículo de nuestra representada; Declaraciones que reposan en las Actas de Tránsito y que no fueron desmentidas o contradichas ni por el otro conductor, ni por la demandante, ni por los funcionarios de tránsito; Croquis levantado, donde consta que el accidente ocurrió en una Avenida de Circulación rápida, saliendo de una curva de noche, en un sitio en donde no hay paso peatonal, rayado, semáforo ni ninguna otra señal que permita el cruce peatonal; Acta de Tránsito, en el reporte de víctimas, donde se lee: "Lesiones sufridas: Traumatismo múltiples con hematomas en miembro superior de ambos miembros inferiores" "Observaciones: Fue dada de alta regresando a su domicilio"; Comunicación de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Barcelona, enviada a M.M.C. AUTOMOTRIZ, S.A., solicitando colaboración para la realización de actividades de pasantía por parte de la demandante, de fecha 3 de Junio de 2002; Constancia de M.M.C. AUTOMOTRIZ, S.A., del cumplimiento de la pasantía por parte de la demandante, con fecha de inicio 26 de Agosto de 2002. Demostrando con estas documentales, que no es cierto que por causa del accidente haya tenido que realizar la pasantía "muchos meses después" y que por ello haya perdido un semestre en la Universidad; Cuadro de cobertura consignado por Seguros Caracas de Liberty Mutual, donde consta que el vehículo propiedad de su representada está amparado por la Póliza de Responsabilidad Civil Nº.56-56-9627401.

Por su parte, el abogado F.J.S., en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadana D.M.A.M., invocó el mérito favorable de los autos y dio por reproducidos el contenido del libelo de demanda y de cada uno de los documentos o recaudos acompañados al mismo, especialmente la copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia de los demandados debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio D.B.U. delE.A. con sede en Lechería, el 27 de mayo de 2003, demostrativa de que fue legal y oportunamente interrumpida la prescripción de la acción, según lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrir el accidente de tránsito a que se contrae la presente demanda; igualmente ratificó y dio por reproducidos los alegatos y argumentos formulados oralmente y de manera escrita en la audiencia preliminar y consideró plenamente probados: La culpabilidad del conductor F.C. en la producción y consecuencias del accidente de tránsito; Las lesiones sufridas por su representada D.M.A.M.; el carácter de propietaria del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, año 1.997, color beige, serial del motor 7VV330151, serial de carrocería 8ZNDT13W7VV330151 y placas de uso particular ABC-39K, conducido por F.C., por parte de la co demandada BAKER HEGHES, S.R.L.; el carácter de aseguradora o garante de dicho vehículo, por parte de la co demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., lo cual también fue admitido expresamente por ésta tanto en su escrito de contestación como en la audiencia preliminar; promovió las testimoniales de GERARDO DÍAZ, SILVIA FARRERA, O.G. y CLAUDELIS ARISTIMUÑO; pidió la comparecencia del Dr. S.C., Médico Radiólogo, con consultorio en Ecosonograma Resonancia Tomografía, para que reconozca en su contenido, la certificación de fecha 12 de Junio de 2002 sobre Resonancia Magnética de rodilla izquierda, practicada a la demandante, Dr. O.A.S., Médico Imagenólogo, con consultorio en Ecosonogramas Resonancia Tomografía, para que reconozca en su contenido y firma, las Certificaciones de fecha 3 de Febrero de 2003, sobre Resonancia Magnética de Rodilla Derecha e izquierda, ambas practicadas a la demandante; Dr. A.E.R., Médico Traumatólogo y Ortopedista, con consultorio en el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., para que reconozca en su contenido y firma los Informes Médicos sobre exámenes practicados a la demandante en fechas 11 de junio de 2002 y 10 de febrero de 2003; Dr. S.N., Médico Fisiatra, con consultorio en el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., para que reconozca en su contenido y firma, las Constancia de fecha 9 de julio de 2002 y 11 de febrero de 2003, sobre exámenes practicados a la demandante; asimismo solicitó se oficiara al Dr. S.C., Médico Radiólogo, para que envié copia de la certificación de fecha 12 de junio de 2002, sobre Resonancia Magnética de Rodilla Izquierda, practicada a D.M.A.M.; A la Dra O.A.S., Médico Imagenólogo, a su consultorio en ECOSONOGRAMAS RESONANCIA TOMOGRAFÍA, para que envíe copia de la Certificación sobre Resonancia Magnética de Rodilla Derecha y Certificación de Resonancia Magnética de Rodilla izquierda, ambas realizadas en fecha 03 de febrero de 2003, ambas practicadas a D.M.A.M.; al Dr. A.E.R., Médico Traumatólogo y Ortopedista, a su Consultorio en el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., para que envíe copia de los Informes Médicos sobre exámenes practicados a D.M.A.M., en fechas 11 de junio de 2002 y 10 de febrero de 2003; al Dr. S.N., Médico Fisiatra, a su consultorio en el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., para que envíe copia de las constancias de fecha 09 de junio de 2002 y 11 de febrero de 2003, sobre exámenes practicados a la demandante D.M.A.M.; al Dr. R.C., Médico Forense Jefe de la Dirección de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que envía copia del Examen Médico Legal practicado a D.M.A.M., el día 21 de junio de 2002, con motivo de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 04 de junio de 2002; al ciudadano Gerente de Administración de Personal, Vicepresidencia de Planificación Corporativa de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., para que envíe copia de la constancia de fecha 08 de enero de 2003, suscrita por el Licenciado ALEXIS PALENCIA, relacionada con la Pasantía cumplida en esa empresa por la ciudadana D.M.A.M., del 26 de agosto de 2002 al 29 de noviembre de 2002; al Director del Hospital "D.G.L.", dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que envíe constancia de las lesiones corporales observadas a D.M.A.M., al ingresar a la Emergencia de ese Centro Asistencia, en horas de la noche del día 04 de junio de 2002, en virtud de las lesiones corporales sufridas en accidente de tránsito ese mismo día; al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que: Primero: Para que informe al Tribunal sobre fecha de inicio y estado actual de la averiguación penal, contenida en el expediente Nº.6565-2002, referente al accidente de tránsito ocurrido en horas de la noche del día 04 de junio de 2002 (Colisión entre vehículos y estrellamiento con defensa con lesionados), en la Avenida Intercomunal, adyacente al Establecimiento Comercial "Super Caucho Las Garzas" y frente al negocio denominado "EPA", sector Las Garzas de la ciudad de Barcelona, capital del estado Anzoátegui, entre el vehículo clase automóvil, tipo Sedan, Marca CIAT, modelo Palio EDX 1.3 M., año 1997, color blanco, serial motor 5073190, serial carrocería ZFA1780020V003483 y placas de uso particular BAF-30R, conducido por M.N.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.323.339 y el vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, año 1.997, color beige, serial de motor 7VV330151, serial de carrocería 8ZNDT13W7VV330151 y placas de uso particular ABC-39K, conducido por F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº.10.948.065, y en el que resultaron corporalmente lesionadas M.N.M.M. Y D.M.A.M.; SEGUNDO: Para que envíe copia del examen médico legal practicado a D.M.A.M., por el Médico Forense Dr. R.C., el día 21 de Junio de 2002, que cursa original en el expediente; de la constancia médica de fecha 4 de Junio de 2002, expedida por el Hospital "D.G.L.", dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto a las lesiones sufridas por D.M.A.M., que también cursa original en el expresado expediente 6565-2002; y copia de la solicitud y recaudos acompañados a la misma, del descrito vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, año 1.997, color beige y placas de uso particular ABC-39K, por parte del Dr. A.O.G. y que van de los folios 35 al 39 del respectivo expediente, llevado por esa honorable Fiscalía".

En su oportunidad de pruebas, el abogado A.O.G., ya identificado en autos, hizo valer y ratificó todos los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda propuesta por D.M.A.M., en el presente juicio; ratificó los montos establecidos en la póliza, la cual comprende la cobertura con exceso de límite de Bs.20.000.000,00 y la cual anexo.

Alegó el apoderado Judicial de la empresa co demandada, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., que en el supuesto que la garante sea condenada a pago alguno, será única y exclusivamente dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato contenido en la póliza. En todo caso, la responsabilidad de la empresa aseguradora es hasta el monto de la cobertura, para pagar daños materiales provenientes de accidente de tránsito, donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable de la colisión, más no cubre transporte de mercancía, daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación o corrección monetaria, costos y costas procesales ni lesiones corporales que pueda pretender la parte actora.

En comunicación de fecha 04 de agosto de 2005, de la Unidad de Rehabilitación Dr. S.N.S., C.A., remite constancias de fecha 9 de junio de 2002 y 11 de Febrero de 2003, relacionadas con los exámenes practicados a la ciudadana D.M.A.M., de lo cual solo se evidencia la fechada 11 de Febrero de 2003, en la cual refiere, que dicha ciudadana el día 04-6-02, sufrió accidente vial con Fractura del Platillo Tibial Externo, ruptura de los meniscos, por lo que fue referida el 09-07-02 por Traumatólogo donde se encontró dolor, aumento del volumen en esa rosilla, amplitud del movimiento conservado, hipotonía e hipertrofia del cuadriceps.

Por otra parte, en comunicación de fecha 13 de septiembre de 2005, el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., envía copia certificada de los informes médicos correspondientes a la demandante, de fecha 11 de junio de 2002 y 10 de febrero de 2003, las cuales se encuentran certificadas por el Dr. A.R., Especialista en Traumatología, Matrícula MSAS Nº.19058, CM Nº.2763, los cuales dicen textualmente así:

"Paciente femenina 37 años de edad la cual sufre accidente de tránsito presentando politraumatismo moderado. Traumatismo severo a nivel de rodilla izquierda, presentando dolor, aumento de volumen, dolor articular a impotencia funcional Resonancia se evidencia fractura con hundimiento de platillo tibial extremo, ruptura de ambos meniscos por lo cual esta indicado realizarle Artroscopia de rodilla. Para levantar el platillo tibial y reponer ambos meniscos. Programa fisiátrico posterior a la cirugía".

"Paciente femenina de 40 años de edad, se presenta a esta consulta el día 11-06-02 posterior a accidente de tránsito, se avalúa y se ordena Resonancia Magnética, la cual se realizó el día 12-06-02 en Ecosonogramas Resonancia Tomografía Dr. S.C.. El día 17-06-02 acude nuevamente a consulta presentando dolor, aumento de volumen e impotencia de rodilla derecha, en esa oportunidad se evidencia en los resultados de la Resonancia Magnética fractura de Meseta Tibial Externa con hundimiento, ruptura de ambos meniscos, por lo cual se propone realizar ARTROSCOPIA DE RODILLA IZQUIERDA con levantamiento del platillo tibial y MENISCOSEPTOMIA PARCIAL., en vista de la imposibilidad de deambular se indica el uso de muletas y rehabilitación física. Hoy Lunes 10/02/2003 la paciente consultó nuevamente presentando la sintomatología de dolor, aumento de volumen e impotencia funcional, por lo cual se realiza otra Resonancia magnética el día 03-02-03 donde se observa DAÑOS OSTEOCONDRALES DE PLATILLO TIBIAL EXTERNO, RUPTURA GRADO II CUERNO ANTERIOR MENISCO EXTERNO Y CUERNO POSTERIOR MENISCO INTERNO. SE DEBE REALIZAR ARTROSCOPIA. Nota: El día 17-06-02 se emite Informe Médico a petición del paciente donde se indica Artroscopia de Rodilla."

Con oficio Nº.09700-139-75, de fecha 02 de agosto de 2005, el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense Barcelona, a cargo del Dr. Numan Ávila, remite copia certificada del reconocimiento médico Forense de la ciudadana D.M.A.M., realizado por el Dr. R.C., el cual dice así:

"El suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado Reconocimiento Médico Legal en la persona de : D.A. C.I.V.8.225.884, el cual rindo bajo juramento e informo lo siguiente: Accidente automovilístico presentando Trauma Craneal Simple, Equimosis Extensa en Brazo Izquierdo parte anterior y externa; Traumatismo a nivel de ambas rodillas con edema y hemastrosis en lado izquierdo por lo que se le practicaron estudios radiológicos y resonancia magnética que reporta imagen de fractura con hundimiento a nivel de platillo tibial externo, ruptura de ambos meniscos; moderada colección intra-Articular; Dificultad para deambular y utiliza muletas. ESTADO GENERAL: Regulares condiciones. CURACIÓN CON ASISTENCIA MÉDICA: 02 Meses salvo complicación. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 02 Meses salvo complicación. TRASTORNO DE FUNCIÓN: Nuevo examen (02) meses. CICATRIZ: No. CARÁCTER DE LA LESIÓN: Grave".

La Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. C.E.B., en oficio Nº ANZ-03-F2-2005, de fecha 02 de septiembre de 2005, informó al Tribunal de la causa, que en fecha 6 de Junio del 2002, se libró la correspondiente Orden de Inicio de Investigación, comisionando para la misma al Instituto Autónomo de T.T. deB., la cual se encuentra en Fase de Investigación, siendo todo lo que tenia que informar al respecto.

En fecha 08 de agosto de 2005, el Lic. Freddy Medina, Gerente de Relaciones Industriales de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., envía al Tribunal de la causa copia simple de la constancia de pasantías expedida a la ciudadana D.M.A.M., en donde consta que la antes mencionada ciudadana realizó pasantía en la especialidad de Lic. Administración, mención Recursos Humanos; Departamento de Entrenamiento, en el lapso comprendido desde el 26/08/2002 al 29/11/2002.

Mediante comunicación de fecha 28 de julio de 2005, (folio 338 al 342), el Instituto Diagnóstico Venecia, envía al Tribunal de la Primera Instancia, copia certificada de la Resonancia Magnética de ambas rodillas, realizada a la demandante, en fecha 03 de febrero de 2003, las cuales dice textualmente así:

"…EXAMEN SOCILITADO: RESONANCIA MAGNÉTICA DE RODILLA IZQUIERDA…CORTES AXIALES, SAGITALES Y CORONALES A NIVEL DE RODILLA IZQUIERDA, IMÁGENES T1, T2 Y DENSIDAD PROTÓNICA Y TÉCNICAS DE SUPRESIÓN DE GRASA. HALLAZGOS: SE APRECIA UNA MEJORÍA FRANCA DE LA ALTERACIÓN EN LA INTENSIDAD DE SEÑAL DE LA MÉDULA ÓSEA DE LA METÁFISIS Y EPÍFISIS TIBIAL EN SU PORCIÓN EXTERNA, VISUALIZADO EN ESTUDIO DE JUNIO DE 2002, PERSISTIENDO ÚNICAMENTE UNA DISCRETA DISTORSIÓN DE LA ARQUITECTURA, CON APARENTE DISRUPCIÓN DE LA CORTICAL, POR PROBABLE FRACTURA POST TRAUMÁTICA Y DAÑO OSTEOCONDRAL LEVE EN LA EPÍFISIS EN SU PORCIÓN EXTERNA, DE ORIGEN RESIDUAL. RESTO DE PORCIONES VISUALIZADAS DE LOS HUESOS EXAMINADOS SIN APARENTE ALTERACIONES EN LA INTENSIDAD DE SEÑAL DE LA MÉDULA OSEA. SUPERFICIES Y ESPACIO ARTICULAR FEMORO-ROTULIANO LUCEN CONSERVADOS, NO HAY APARENTE AREAS DE CONDROMALACIA ROTULIANA. SE APRECIAN BANDAS HIPERINTENSAS A NIVEL DEL CUERNO ANTERIOR DEL MENISCO EXTERNO, LAS CUALES CONTACTAN CON LA SUPERFICIE DEL MISMO POR RUPTURA PARCIAL, IGUALMENTE DE PROBABLE ORIGEN POST-TRAUMÁTICO. SE OBSERVA UNA BANDA HIPERINTENSA DE DISPOSICIÓN HORIZONTAL QUE CONTACTA CON LA SUPERFICIE DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO, POR RUPTURA PARCIAL. RESTO DE ESTRUCTURAS MENISCALES APARENTES ALTERACIONES SIGNIFICATIVAS EN LA INTENSIDAD DE SEÑAL. INTEGRIDAD ANATÓMICA DE LIGAMENTOS CRUZADO ANTERIOR POSTERIOR, COLATERALES INTERNO Y EXTERNO Y TENDON PATELAR. SE APRECIA UN DISCRETO AUMENTO DE VOLUMEN DE LÍQUIDO PERI-ARTICULAR. COJIN GRASO INFRAPATELAR DE ASPECTO NORMAL. RESTO DE TEJIDOS BLANDOS PERIARTICULARES SIN LESIONES APARENTES. CONCLUSIÓN: DAÑO OSTEOCONDRAL, CON DEFECTO CORTICAL, POR PROBABLE FRACTURA, CON DISCRETO EDEMA RESIDUAL DE LA MÉDULA OSEA A NIVEL DEL PLATILLO TIBIAL EXTERIOR, COMO DESCRITO; RUPTURA PARCIAL GRADO III CUERNO ANTERIOR MENISCO EXTERNO Y CUERNO POSTERIOR MENISCO INTERNO; RESTO DEL ESTUDIO DENTRO DE LÍMITES NORMALES".

"…EXAMEN SOLICITADO: RESONANCIA MAGNÉTICA DE RODILLA DERECHA… CORTES AXIALES SAGITALES Y CORONALES A NIVEL DE RODILLA DERECHA. IMÁGENES T1, T2 Y DENSIDAD PROTÓNICA Y TÉCNICAS DE SUPRESIÓN DE GRASA. HALLAZGOS: SE APRECIA LEVE AUMENTO EN LA CANTIDAD DE LÍQUIDO PERI-ARTICULAR, PROBABLE NATURALEZA POST TRAUMÁTICA. SUPERFICIE Y ESPACIOS ARTICULARES TANTO FEMORO-TIBIAL COMO FEMORO-PATELAR LUCEN CONSERVADOS. NO HAY APARENTES ALTERACIONES EN LA INTENSIDAD DE SEÑAL A NIVEL DE LA MÉDULA ÓSEA DE LOS HUESOS EXAMINADOS. NO SE DEFINEN AREAS DE CONDROMALACIA ROTULIANA, INTEGRIDAD ANATÓMICA DE LIGAMENTOS CRUZADO ANTERIOR, POSTERIOR, COLATERALES INTERNO Y EXTERNO Y TENDÓN PATELAR. AMBOS MENISCOS DE POSICIÓN, FORMA E INTENSIDAD DE SEÑAL NORMAL. COJÍN GRADO INFRAPATELAR DE ASPECTO NORMAL. TEJIDOS BLANDOS PERIARTICULARES SIN LESIONES APARENTES. CONCLUSIÓN: DERRAME ARTICULAR LEVE; RESTO DEL ESTUDIO DENTRO DE LÍMITES NORMALES"

En la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2005, comparecieron las partes, con sus respectivos apoderados. Se le cedió el derecho de palabra por quince (15) minutos a cada una de las partes. La parte actora ratificó las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda y ratificadas en el lapso probatorio, renunciando a la evacuación de la prueba testimonial. Las partes demandadas por su parte ratificaron sus alegatos formulados en la secuela del juicio.

En esa misma fecha, el Tribunal de la Primera Instancia dicta su sentencia oral declarando Con Lugar la demanda y condena a las empresas accionadas a cancelar a la demandante la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) por concepto de daño material y el pago de las costas, asimismo ordena la corrección o indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para extender por escrito el fallo completo.

El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 01 de diciembre de 2005, dicta su sentencia, basándose en los siguientes alegatos:

"En relación al hecho alegado por la parte demandante relacionado con que la ciudadana D.M.A., acudió a tres centros asistenciales el día 04 de Junio, fecha en que ocurrió el accidente, no fue demostrado en las secuelas del proceso, ya que la parte demandante ni trajo junto con el libelo de demanda la constancia de ello, ni lo promovió en la etapa probatoria del presente juicio, a excepción de la comparecencia de la demandante por ante Instituto Venezolano de Seguro Social, de fecha 04 de Junio de 2002, es decir, de la misma fecha en que ocurrió el accidente, con lo que demuestra que si se produjeron las lesiones alegadas por la demandante y que fueron detectadas el mismo día del accidente; Que no es cierto el posible estado de embriaguez del conductor del vehículo propiedad de la co demandada Baker Hegues S.R.L., así como exceso de velocidad lo cual no fue reportado en el acta levantada por las autoridades de tránsito que conocieron del accidente en cuestión, quedando demostrado solo la imprudencia del conductor del vehículo al cambiar de canal sin observar los reglamentos en materia de tránsito, ocasionando la colisión entre los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, objeto de la presente causa; Que, efectivamente existe responsabilidad civil extracontractual, en virtud de que los elementos que configuran el hecho ilícito, tales como: el incumplimiento de una conducta preexistente, la culpa, el incumplimiento ilícito y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño figurando como efecto, se encuentran presentes en el caso de autos; Que efectivamente la demandante sufrió lesiones, considerando esta sentenciadora que las mismas no son graves o gravísimas, en virtud de que no causaron inhabilitación ni imposibilidad permanente a los fines de que la demandante pudiera movilizar los órganos afectados, siendo esa inhabilitación temporal, tan es así que esta pudo realizar sus pasantías tal como consta de la constancia expedida por M.M.Automotriz, S.A., donde indica que la ciudadana D.A.M. inició sus pasantías en fecha 28-08-2002, por lo que se puede observar que transcurrieron apenas 2 meses y 22 días entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la iniciación de las pasantías, lo cual hace presumir que los posibles daños causados no fueron de tal magnitud que impidieran a la demandante realizar sis pasantías y así se deja establecido.; Que, la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho y fueron probadas las lesiones causadas las cuales fueron leves según se desprende de autos y aún cuando los gastos hechos en ocasión a los exámenes practicados a la demandante en virtud del accidente de tránsito, en base a las máximas experiencia se puede concluir que aun cuando los gastos no fueron demostrados pero si fueron practicados exámenes médicos, la lógica jurídica indica que tales exámenes tuvieron un costo, que debieron ser cancelados, lo que conlleva a deducir que se produjo un desembolso económico por parte de la demandante a los fines de costear todos esos exámenes que tuvo que realizarse en virtud de las lesiones sufridas por el accidente de tránsito, cuya ocurrencia quedó plenamente comprobada. Por todo lo expuesto … DECLARA: PRIMERO: con lugar la demanda propuesta…, SEGUNDO: se condena a las empresas accionadas ya identificadas, a cancelar solidariamente a la demandante la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) por concepto de daño material en virtud de las lesiones corporales que sufrió la demandante en el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda, por considerar esta Juzgadora la indemnización más justa al daño sufrido de acuerdo a lo alegado y probado en autos. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro máximoT. de Justicia, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo en dicho cálculo el lapso de tiempo transcurrido desde el 23-06.03 al 21-11-04, fecha en que el extinto Tribunal de Primera Instancia de tránsito paralizó sus actividades en virtud de la declinatoria de competencia a estos Tribunales de Primera Instancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a las accionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."

VI

Ahora bien antes de decidir la presente causa, este Tribunal Superior pasa a analizar las pruebas de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, reprodujo el merito favorable en autos, y en especial la copia certificada demostrativa de la interrupción de la prescripción de la acción. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público conforme a la normativa establecida en el artículo 1396 del Código Civil. En relación a los documentos consignados junto al libelo de la demanda, como anexo marcado con la letra “A”, Instrumento Poder otorgado por la ciudadana D.M.A.M. a los abogados F.J.S., E.A.G. y E.G., se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la impugnación realizada no era el medio idóneo para atacar este instrumento, por cuanto se trata de un documento público.

En relación al documento consignado marcado con la letra “B”, contentivo de las copias Certificadas del accidente de tránsito, levantado por las autoridades de tránsito terrestre, por tratarse de documentales administrativas, de las cuales deriva una presunción de certeza, que son susceptibles de ser impugnados a través de otros medios legales, y no con el carácter exclusivo que la ley dispone para los documentos públicos como son la tacha de falsedad o la simulación, y el hecho de haberla producido en copia certificada, no procede contra ella su impugnación, conforme como lo ha venido estableciendo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En cuanto al Acta Policial levantada por el Distinguido S.G., pese a la reseña realizada que concuerda perfectamente con el accidente, la misma no tiene fecha cierta de elaboración, por lo cual este Tribunal las desecha como tal. En relación a las documentales consignadas, contentivas de los presupuestos médico expedido por el Centro Médico Zambrano, de fachas 17-06-2002 y 17-02-2003, en razón de que ellos solo constituyen un simple indicio de los gastos que tendría que haber realizado la demandante en caso de haber sido operado, cosa que no ocurrió, no se les otorga valor probatorio.

En cuanto a las facturas consignadas junto al libelo, relacionada con los gastos médicos y la constancia de estudios emanada de la Universidad Nacional Experimental S.R., núcleo Barcelona, las mismas por emanar de terceros y por no estar ratificadas en su oportunidad, conforme a la normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no las aprecia; en relación a la prueba de testigo promovida por la parte actora, en el Capitulo II, por cuanto la misma no fue evacuada en la audiencia Oral y Pública, en virtud de que la misma fue desistida de su evacuación, en consecuencia este Tribunal no las valora; mediante la prueba de informe la parte demandante consignó resonancia magnética de la rodilla izquierda de fecha 12-06-2002, no se valoran por este Tribunal, en virtud de que las mismas no constan haber sido remitida por el médico tratante, al A quo. En relación a la resonancia magnética de la rodilla derecha de fecha 03-02-2003, practicada a la acciónate D.A.M., por tratarse de una documental privada proveniente de tercero, que fuere en su oportunidad impugnada por la representación judicial de Seguros Caracas, este tribunal no le otorga valor probatorio. Y Así de declara.

En cuanto al documento marcado con la letra “H”, presentada junto al escrito libelar y promovido en la etapa probatoria a través de la prueba de informes que contiene un estudio de resonancia magnética de la rodilla derecha de fecha 03-02-2003, practicada por la Dra. O.A.S., remitido por el Dr. S.C., donde se lee que existe en dicha rodilla un derrame articular leve, con fundamento al cual el Tribunal le pleno valor probatorio como hecho demostrativo de la existencia de un daño. Y Así se declara.

En relación al informe médico elaborado por el Dr. A.R., de fecha 11-07-2002 y 10-02-2003, consignado con el libelo de demanda y promovido en su oportunidad en etapa probatoria a través de la prueba de informe, practicados por el Dr. S.N., el cual fue anexado con oficio, corroborándose que la primera de ellas, no contiene fecha cierta de su elaboración pero que fue remitida, con fecha 11-06-2002, lo cual hace presumir que su elaboración responde a esa fecha; igualmente se advierte que con esa misma fecha (11-06-02), se evalúa y se ordena resonancia magnética, practicada 12-06-02, en ecosonograma, resonancias tomografia Dr. S.C., la cual el Tribunal valora por ser demostrativa que para esa fecha la paciente D.M.A., acudió al consultorio médico y se indicó que la paciente femenina de 37 años sufrió accidente de tránsito, presentando politraumatismo moderado, politraumatismo severo grave de rodilla derecha presentando dolor, hundimiento del platillo tibial externo, ruptura de ambos meniscos para lo cual se ordena realizar artroscopia de rodilla, por la cual se tiene por ciertos tales hechos. Al respecto de la segunda constancia de fecha 10-02-2003, se observa que la prenombrada D.M.A., se realizó una nueva consulta médica presentado sintomatología de dolor, aumento de volumen e impotencia funcional, para lo cual se realiza otra resonancia de fecha 03-02-03, donde se observan daños osteocondrales de platillo tibial externo, ruptura grado III, cuerno anterior menisco externo y debe realizar artrocospía, cuyo informe presentado el Tribunal le da valor probatorio por resultar demostrativo de los hechos allí expresados; en cuanto a los documentos producidos con la demanda identificados con las letras “F” y “G”, emanados del Dr. S.N., de fechas 11-02-03 y 09-06 -03, ratificada a través de la pre indicada prueba de informe e impugnada por la representación judicial de Seguros Caracas Liberty Mutual, impugnación esta que este tribunal compartiendo el criterio del A quo, desecha y por consiguiente otorga pleno valor probatorio al referido informe por considerar que son demostrativo de indicios para determinar que la demandante sufrió daños en su rodilla; en lo atinente a la prueba de informes, contentiva del examen practicada por el médico forense jefe de la Dirección de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C.), correspondiente a esta jurisdicción, en el cual este levanto informe mediante el cual señala que en virtud de accidente de tránsito la prenombrada D.A.M. presentó trauma craneal simple equimosis extensa en brazo izquierdo parte anterior y externa, traumatismo a nivel de ambas rodillas con edema y hemastrosis en lado magnética que reporta imagen de fractura con hundimiento a nivel platillo tibial externo, ruptura ambos meniscos. Moderada colección articular. Dificultad para deambular y utiliza muletas. De la lectura del informe se observa daños sufridos en ambas rodillas, circunstancia por lo cual, el Tribunal le da valor probatorio como elementos demostrativos de tales daños. Y Así se decide.

Con relación a la constancia de fecha 08-01-03, suscrita por el Lic. Alexis Valencia en su carácter de Gerente de Administración de Personal de la empresa MMC Automotriz, S.A., promovida como prueba de informes, relacionada con la pasantía realizada en esa empresa por la ciudadana D.M.A., en la cual se evidencia que la prenombrada realizó las referidas pasantías desde el día 26 de agosto 2002 hasta el día 29 de noviembre de 2002, el Tribunal le da valor probatorio. Y Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe solicitada por el A quo al Director del Hospital Dr. D.G.L., relacionada con las lesiones corporales sufridas por la demandante de autos en fecha 04 de julio de 2002, observa el Tribunal que no hay constancia en autos de que la mencionada dependencia de salud haya dado respuesta al A quo, consecuencia de lo cual este Sentenciador considera al igual que el A quo que no hay nada que valorar. Y Así se decide.

Con respecto a lo solicitado por el A quo, al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informando que en fecha 06 de junio de 2002, se dio inicio a la investigación remitiendo entre otros, examen médico legal practicado a la referida accionante por el Dr. R.C. de fecha 26 de junio 2002, el cual ya fue objeto de valoración por esta Alzada. Igualmente remitió copia simple de fecha 04 de junio de 2002, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se lee ”…D.A., Cédula de Identidad Nº V-8.225.884, acudió el día 04-06-2002, a ese centro presentando traumatismos múltiples con hematosis en miembro superior y ambos miembros inferiores posterior al accidente automovilístico”. A cuyo texto expuesto en la indicada copia, este Tribunal le asigna valor probatorio como hechos demostrativos de la comparecencia de la referida ciudadana y el diagnostico allí indicado. Y Así se decide.

Con relación al resto de Copias anexadas, este Tribunal no las valoras por cuanto no son pertinentes a los efectos probatorios derivados del presente juicio. Y Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la co demandada BAKER HUGUES, S.R.L., Reprodujo el merito favorable a los autos en cuanto a la confesión de la demandante; promovió las actuaciones practicadas por las Autoridades de tránsitoT., a las cuales este Tribunal les otorgo pleno valor probatorio en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora; igualmente promovió la parte co demandada el cuadro cobertura, donde se evidencia que el vehiculo propiedad de su representada está amparado por una Póliza de Responsabilidad Civil, por cuanto es un hecho no controvertido no se requiere ser probado. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte co demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ratificó el contenido de la contestación y ratificó los montos establecidos en la póliza de seguro que cursa en autos, la cual señala que el monto de la cobertura es hasta por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), a cuya póliza se le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni atacada en su oportunidad.

  1. y otorgado como han sido el respectivo valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes quedaron demostradas las siguientes circunstancias:

En el caso de autos, se evidencia la ocurrencia del accidente de tránsito, lo cual constituye una responsabilidad civil extra contractual, nacida por la negligencia del conductor de la empresa BAKER HUGUES S.R.L., ya que no consta en autos, prueba alguna que demuestre que el accidente ocurrió por un hecho ajeno no imputable al conductor. En tal sentido, es evidente la existencia del incumplimiento por parte del conductor, F.C. empleado de la co demandada BAKER HUGUES, S. R. L. Y así se decide.

VII

Asimismo este Tribunal pasar a decir la presente causa de la siguiente manera:

El basamento de las Apelaciones interpuestas versa sobre lo siguiente:

PRIMERO

La representación judicial de la parte co demandada BAKER HUGUES, a través de su Apoderada Judicial Abogado Omy-N.R.R., en diligencia de fecha 02 de diciembre de 2.005, expone: “…no podía legalmente el a quo ordenar la indexación del monto condenado a pagar”.

En cuanto al escrito de formalización de la apelación presentado por ante esta alzada, en fecha 13 de febrero de 2006, este tribunal considera lo siguiente: En relación a la solicitud de la prescripción de la acción, esta Alzada comparte el criterio tomado por el Tribunal A quo, en el cual se pudo constatar que el accidente de tránsito ocurrió el día 04 de junio de 2002, por lo que la acción civil prescribiría el día 04 de junio de 2003, pero se evidencia de los autos que el apoderado actor consignó copia certificada del libelo de la demanda así como el auto de admisión junto con la orden de comparecencia de los demandados, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 27 de mayo de 2003, es decir, que el mencionado registro se produjo antes de cumplirse el año para que operara la prescripción de la acción. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil. Y Así se decide.

Asimismo, en cuanto a lo alegado por la co demandada BAKER HUGUES, esta alzada considera prudente enfocar la misma, acogiendo el criterio jurisprudencial, en cuanto a la indexación, se observa que en ella se establece “la acción encaminada a constituir el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios…Siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible, a través de los conocimientos de hecho del juez. Al emplear las máximas de experiencias, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para reponerlo o repararlo una calidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo de vencimiento del derecho de crédito…”.

Dentro de este orden de ideas, La Sala de Casación Civil de nuestro M.T. (caso Naves de Margarita, C.A. contra C.A. Puerto Pesquero Internacional de Guiria, Exp: 00-179 del 10/08/2003), ha venido sentando en forma pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la providencia judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de la demanda. Respecto a ello, se establece lo siguiente:

En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y el interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria, y de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y los de familia

.

De las revisión de las actuaciones, observa el Tribunal que el alegato que esgrime la representación judicial del co demandada en autos BAKER HUGUES, no resulta procedente por cuanto la acción incoada por la parte actora está referida a la pretensión de solicitar al Tribunal la actualización monetaria en el reclamo por daños y perjuicios proveniente de accidente de tránsito, tal como lo exige la connotada doctrina casacionista, de que el reclamo pertinente referido a la indexación debe constar en el libelo de demanda, tal como se evidencia de los autos, por lo cual resulta improcedente el pedimento de la parte co demandada. Así queda establecido.

Igualmente observa que la representación judicial de la parte co demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a través de su apoderado judicial, abogado A.O., mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005, fundamentó su apelación en lo siguiente : “En el supuesto que esta superioridad condene pago alguno, en cuanto a la garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., deberá apreciar los montos contenidos en la póliza y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar suma mayor a su cobertura…”, sobre este particular considera esta Superioridad que obviamente el accidente ocurrió por un hecho donde el responsable del siniestro es el conductor del vehículo identificado por las autoridades de tránsito terrestre con el Nº 01, que en efecto el vehículo causante del accidente está amparado con una póliza de responsabilidad civil, cuya cobertura de exceso de limite cubre la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), y en virtud del siniestro ocasionado la parte demandante sufrió lesiones de consideración que ameritaron múltiples exámenes que impidieron el normal desenvolvimiento en sus actividades diarias por un lapso prudencial. Y así se decide.

En la adhesión a la apelación presentada por ante esta Alzada en fecha 08 de febrero de 2006, por la representación Judicial de la parte demandante, Abogado F.S., expuso: “…La presente adhesión tiene como objeto de que esa honorable alzada, con apego y fundamento a lo establecido en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil y conforme a su autonomía y discrecionalidad, condene a las demandadas al pago de una suma superior a los Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), fijado en el fallo apelado, considerando que mi representada D.M.A.M., en el accidente de tránsito a que se contrae la acción intentada, ciertamente sufrió lesiones corporales graves que le produjeron manifiestas lesiones dañosas, entre otras, el dolor corporal sufrido, la minusvalía física a que se vio sometida al punto de que fue necesario el uso de muletas para deambular o caminar, el retrazo en la culminación de sus estudios universitarios y no poder dedicarse a sus labores habituales o normales de toda persona durante el largo periodo de curación de las lesiones sufridas…, en tal virtud, considerando que la honorable Juez de la causa al condenar a las demandadas al pago de una indemnización de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), posiblemente por no haber apreciado en todas sus graves consecuencias los daños sufridos por mi representada a consecuencia del cuestionado accidente de tránsito, no fue lo necesariamente justa y equitativa es por lo que le ruego corrija esta situación, y acogiendo favorablemente esta adhesión a la apelación, condena a la demandada al pago de una mayor suma, si posible por el orden o más de los Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), en que a manera de orientación fue estimada la indemnización solicitada…, con la sola circunstancia de estar demostrado en autos el hecho generador del daño, que en el presente caso es el accidente de tránsito, a que se contrae la acción; las lesiones corporales sufridas, la culpabilidad del conductor Fernado (sic) Castillejo en la producción del hecho; y el carácter solidario para indemnizar por parte de las demandas, sin perjuicio de que mi representada D.M.A.M., hubiera o no gastado sumas de dinero en el proceso curativo de las lesiones corporales que sufriera…” En estel sentido el Tribunal observa:

El primer aparte del artículo 132 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:

Las victimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los limites de la suma asegurada por el contrato…

En la norma especial, parcialmente transcrita se establece en forma expresa y determinada que las victimas de accidentes de tránsito o sus herederos tienen acción directa con el asegurador, responsabilidad esta que tiene como limite la suma asegurada por la cual se cubrieron los riesgos conforme al contrato, obviamente ello significa que la aseguradora responde hasta el monto de la cobertura de la póliza.

De la revisión de las actuaciones igualmente observa el Tribunal que la Empresa BAKER HUGHES, S.R.L., parte co demandada en el presente juicio, celebró un contrato de seguro sobre el vehículo, con la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, también parte co demandada, identificado bajo el Nº 556-56, 9627401 con vigencia desde 01-10-01 hasta 01-10-02, cuyo limite de cobertura por daños a cosas quedaron pactadas hasta la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo); daños a personas, la suma de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,oo); con un exceso de limite de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

De todo ello se infiere, compartiendo el criterio del A quo, que la empresa aseguradora y garante SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, no puede ser obligada a pagar la totalidad del monto señalado por la accionante, es decir, por la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo); de tal manera que el monto máximo de resultar condenada a pagar la empresa de seguro será por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo). Y Así se decide.

Dentro de ese orden de ideas, y en atención al monto de la indemnización solicitada por el accionante, tanto en su escrito libelar como en la audiencia preliminar, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo); cantidad esta en la que fue estimada la demanda, y compartiendo el criterio del A quo, en efecto la demandante, como victima del accidente, sufrió lesiones pero que no causaron inhabilitación, ni imposibilidad permanente para que pueda dar movilización a los órganos afectados, lo que condujo a una inhabilitación temporal, hecho este que se evidencia de autos (anexo ñ, folio 55 ), en la constancia expedida por MMC automotriz S.A., que indica que la parte demandante D.A.M. dio inicio a sus pasantías el día 28-2-2002, lo cual demuestra que, entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la iniciación de las pasantías, transcurrieron apenas 2 meses y 22 días (folio 55), reflejándose que los posibles daños no resultaron de tal magnitud que impidiera a la demandante realizar sus pasantías, resultando de todo ello que la demandada de autos no sufriera lesiones graves o gravísimas. Por otra parte se advierte, que a través de todas esas circunstancias que se desprenden y gravitan en torno a los hechos demostrados, constituyen para quién aquí decide la base determinante, conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, para estimar el monto de los daños que serán establecidos como condenatoria en el dispositiva del fallo.

De manera que el ciudadano F.C. antes identificado, es el responsable en la producción del accidente que motiva la presente acción, al conducir el vehículo sin tomar en cuenta las normas reglamentarias que al efecto consagra el reglamento de la Ley de T.T.. En consecuencia, habiendo quedado demostrado en autos y probado la ocurrencia del accidente de Tránsito, cuyos daños se demanda, la responsabilidad del ciudadano F.C., al conducir el vehículo daños sufridos por la demandante D.M.A.M., como consecuencia del referido accidente de tránsito, la presente acción tiene que declararse con lugar, y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por las co demandadas, BAKER HUGHES, S.R.L., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en diligencias de fecha 02 y 08 de diciembre de 2005, a través de de sus Apoderados judiciales abogados OMYL N.R.R., y A.O., contra la decisión de fecha 1º de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana D.M.A.M., contra los apelantes, todos identificados en autos.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, la Adhesión de la Apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado F.J.S.. En consecuencia condena a las Empresas co-demandados, ya identificadas, a pagar solidariamente a la demandante, ciudadana D.M.A.M., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daño material, en virtud de las lesiones corporales que sufrió la demandante en el accidente de Tránsito.

TERCERO

Conforme fue solicitado por la parte actora en su libelo, y tomando en cuenta el alto índice inflacionario acaecido en el país desde la admisión de la demanda, 14 de mayo de 2003, se ordena que al monto condenado se le aplique la corrección monetaria, desde la señalada fecha hasta la declaratoria de ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria al mismo, tal como lo decidió el Tribunal A-Quo, es decir, excluyendo en dicho calculo el lapso de tiempo transcurrido desde el 23-06-03 al 21-11-04, fecha en que el extinto Tribunal de Primera Instancia de Tránsito paralizó sus actividades en virtud de la declinatoria de competencia a esos Tribunales de Primera Instancia.

CUARTA

Queda así Modificada la decisión apelada, conforme a los términos expuestos por esta Alzada.

Notifíquese, a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196ª de la Independencia y 147ª de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria Temp.,

Abg. O.M.M.

En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria Temp.,

Abg. O.M.M.

BP02-R-2005-001312

RSRA/omm/evr.

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