Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ÚNICA

Cumaná, 21 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-000062

ASUNTO: RP01-R-2010-000130

Ponente: O.A. SULBARAN DAVILA

Vistos los Recursos de Apelación contra Sentencia Definitiva interpuestos por los Abogados 1. D.M.R., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia de Drogas, 2. E.A.B.T., actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano J.J. RIVERA MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Mayo de 2010, a través del procedimiento por admisión de hechos, mediante la cual declaró culpable al ciudadano antes mencionado y lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

  1. Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia de Drogas, se observa que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 452, y 453 en concordancia con el artículo 457 penúltimo y último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Alega la recurrente, que la Juez A quo, no expresó con claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó y que la llevo a apartarse de la Calificación Jurídica formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, indica la misma que no se motivó fundadamente las razones por las cuales consideró que la cantidad de CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGARMOS (49 gr. Con 300 Mg), de Droga denominada Clorhidrato de Cocaína, es una cantidad muy pequeña e insignificante, que la hace merecedora de ser rebajada de su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS, y CONDENAR al ciudadano J.J. RIVERA MARTINEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN

    Continua señalando la misma que la recurrida no indicó en que fundamentó el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA dictado en la SENTENCIA CONDENATORIA, ya que del texto se desprende, que simplemente la Juez, sin ningún tipo de elemento fundamentado, solamente consideró procedente el cambio de la calificación jurídica en rebajar el limite mínimo del segundo aparte de la norma.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, con el debido respeto y acatamiento, solicito sea Admitido y declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, solicito sea RECTIFICADO en los términos solicitados, la pena impuesta en fecha 12 de Mayo del año dos mil diez, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano.-

  2. - Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano J.J. RIVERA MARTINEZ, se observa que lo fundamenta en los artículos 432, 433, 435, 451 y 452 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal.-

    Señala el recurrente que, la recurrida, tipifico los hechos admitidos por su defendido como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo aplicó para el establecimiento de la pena, el supuesto previsto en el segundo aparte de dicho artículo, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión; arguye que en el presente caso existe errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto lo ajustado a derecho, es la aplicación de la pena establecida el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.

    Por otra parte alega el recurrente que la acusación fiscal, como el auto de admisión de la acusación fiscal y la apertura a juicio, califican el hecho como delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en los apartes segundo y último del artículo 31 de la Ley que rige la materia; el cual prevé, una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, es decir una media de (7) años de prisión, la cual debe ser rebajada, por la ausencia de antecedentes penales de su defendido, asimismo señala que el resultado obtenido debe rebajarse de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el contrario la recurrida no llego al tercio (1/3) de pena aplicable; por cuanto la pena debió rebajarse su limite medio, cuestión que se omitió.

    En fundamento a lo antes expuesto solicito declaren, sin lugar recurso de apelación interpuesto por la ACCIONANTE y se corrija la pena impuesta, pues ella, por la cantidad minina de sustancia decomisada, debe aplicarse y así lo solicito, respetuosamente, contrario a lo sostenido por la RECURRIDA.

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Emplazados como fueron la representación de la Vindicta Pública y la Defensa Pública, los mismos dieron contestación al Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

  3. En cuanto a la Abogada D.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público estableció:

    Considera que el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública resulta ser infundado, ya que considera que el Ministerio Público encuadró acertadamente el delito acusado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo ser impuesta la pena correspondiente a la pena contemplada para tal delito, es decir, de seis (06) a ocho (08) años de Prisión.

    Indica que el Recurso interpuesto carece de toda lógica jurídica, por no señalar claramente cuales son las garantías y derechos violentados, así como cual fue la norma que no se aplicó o debieron ser aplicadas, por lo que solicita sea declarado inadmisible.

  4. Por su parte, el Abogado E.B., en su carácter de Defensor Público se refirió al Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en los términos siguientes:

    Considera que el recurso de apelación fue interpuesto en términos confusos y sin asidero jurídico alguno, denunciando la desaplicación de una norma jurídica que no menciona.

    Señala por otra parte que el Juzgado A quo, no realizó un cambio de calificación jurídica, pues resalta del contenido de la recurrida que el acusado de autos, fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla la pena de seis (06) a ocho (08) años de Prisión.

    Señala que al Tribunal A quo, bajar del límite inferior e imponer la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, no incurrió en Falta de Motivación de la Sentencia, solo -estima la defensa- aplicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo faculta a rebajar de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena a imponer.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que han sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, y por cuanto la pena establecida para dicho delito no excede de ocho (08) años de prisión, se rebaja del límite mínimo y se establece la pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y así debe decidirse.

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y con ellas los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados 1. D.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y 2. E.B., Defensor Público Penal; esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa que ambos Recursos de Apelación convergen sobre la pena impuesta al ciudadano JAIME RIVERA MARTINEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello, esta Alzada procede a dilucidar ambos recursos de apelación, en los términos siguientes:

  5. Cursa a los folios 66 al 78 de la Primera Pieza Procesal, escrito de formal Acusación, presentado por la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de drogas, en el cual se aprecia que el delito señalado como presuntamente cometido, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En este orden de ideas, el citado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es del tenor siguiente:

    Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    omissis

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (subrayado nuestro).

    Se aprecia del contenido del artículo in comento que el delito por el cual el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano J.J. RIVERA MARTINEZ, establece la pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; siendo estos los términos tomados por el Tribunal A quo para realizar el calculo de la pena y arribar a la cantidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia que se desprende del texto de la sentencia recurrida.

    Ahora bien, ante lo señalado, observa esta Alzada que el Juzgado A quo no ha realizado algún tipo de cambio de calificación jurídica, pues como se evidencia, el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas utilizados para encuadrar el tipo penal presuntamente cometido, fueron los mismos que le permitieron al Juzgador imponer la pena correspondiente, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado determinar que en el caso bajo estudio, no le asiste la razón a la abogada D.M.R., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

    Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado logra concluir que en el caso bajo estudio, no le asiste la razón a la abogada D.R., Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no se evidenció que el Juzgado A quo haya realizado un cambio de calificación jurídica, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR su Recurso de Apelación.

  6. En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.B., en su carácter de Defensor Público Penal, se observa que el mismo se enfoca en la errónea aplicación del tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, considera esta Alzada que el recurrente se refería a la Inobservancia del indicado aparte, el cual reza:

    Artículo 31

    Omissis

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (subrayado nuestro)

    Se desprende del acápite anterior, que éste se encuentra destinado a los justiciables que se ven incursos en los delitos de distribución o transporte –intraorgánico- de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores a las establecidas en el segundo aparte; mientras que el segundo aparte, abarca las demás modalidades de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a saber: OCULTAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, TRÁFICO Y TRANSPORTE.

    En el caso de marras, el escrito acusatorio -cursante a los folios 66 al 78 de la Primera Pieza Procesal- indica la cantidad de la sustancia incautada al ciudadano J.J. RIVERA MARTINEZ, discriminándose de la siguiente manera: “1) CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DIECIOCHO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (18Grs, 300Mgrs); 2) COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de: TREINTA Y UN GRAMOS (31Grs) Y 3) ALCALOIDES POSITIVO, todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y NUEVE GRAMOS Y TRESCIENTOS MILIGRAMOS (49Grs, 300Mgrs) (…) se demuestra en la Experticia No. 9700-128-T-0328, de fecha:22-04-09” circunstancia ésta que a pesar de acreditar la existencia de una cantidad menor, estamos ante la comisión del delito de Ocultamiento, lo que permite ajustarse perfectamente al contenido del segundo aparte del citado artículo, quedando totalmente excluido de la aplicación del tercer aparte, lo cual era la pretensión de la Defensa Pública.

    En consecuencia, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.B., en su carácter de Defensor Público, no tiene asidero legal, dado que el Tribunal A quo, no incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el tercer aparte del citado artículo 31 de la ley especial que rige la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal Colegiado, considera ajustado a derecho declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12/05/2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.

    REVISIÓN DE OFICIO

    Finalmente, observan quienes aquí deciden, que una vez estudiado de manera sistemática el cuerpo íntegro de la decisión recurrida, logramos apreciar que el Juzgador incurrió en un error al calcular la pena a imponer, pues del término medio aplicable (7años de prisión) le rebajó la fracción de un tercio (1/3) de la pena, no obstante, tal operación dió como resultado la cantidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; es por lo que este Tribunal Colegiado procede de oficio, a RECTIFICAR la pena impuesta al ciudadano J.J. RIVERA MARTINEZ, en los términos siguientes:

    Una vez acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece la pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y considerando que el ciudadano J.J. RIVERA MARTINEZ manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    Omissis

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el Juez o la Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    La aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, nos conlleva a establecer que el Término Medio aplicable es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, ante el deseo de admitir los hechos por parte del ciudadano JAIME RIVERA MARTINEZ, debe imponerse la pena mínima dispuesta para este Delito –SEIS AÑOS DE PRISIÓN- a los cuales debe rebajarse la cantidad de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, por estricta aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que fue ésta fracción la que consideró procedente el Juzgado A quo; lo que arroja como pena a imponer la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado D.M.R., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia de Drogas SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano J.J. RIVERA MARTINEZ; TERCERO: De OFICIO se RECTIFICA la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; esto por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

    Publíquese, regístrese y líbrese Boleta de Traslado a los fines de IMPONER al ciudadano J.J. RIVERA MARTINEZ de la presente decisión.-

    El Juez Presidente

    Abg. SAMER ROMHAIN MARIN

    La Jueza Superior,

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    El Juez Superior (Ponente)

    Abg. O.A. SULBARAN DAVILA

    El Secretario

    Abg. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

    El Secretario

    Abg. LUIS BELLORÍN MATA

    OASD/EDG.-

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