Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.400.788, de este domicilio, actuando en su carácter de padre de sus menores hijos RANNGELYS A.L.M., R.A.L.M. y R.R.L.M..-

APODERADOS JUICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

Los abogados B.G.S., L.S.S., K.C.S. y C.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.040, 71.561, 125.705 y 42.330 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos D.G.M.L. y BACHIR A.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.831.649 y 24.036.046, respectivamente y de este domicilio, la primera en calidad de arrendadora y el segundo arrendatario del inmueble propiedad de los menores hijos.

APODERADOS JUICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados R.E.H.R. y R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.933 y 93.373 respectivamente y de este domicilio.-

CAUSA:

NULIDAD DE CONTRATO seguido por ante el Circuito Judicial de Protección, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio actuando para el Régimen Procesal Transitorio, abogado J.L.G..

EXPEDIENTE:

N° 10-3801.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el cual riela al folio 21 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano R.R.R.R., quien actúa con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2010, que declaró Con Lugar la demanda por nulidad de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano R.A.L., por intermedio de su co-apoderada judicial abogada BAETRIZ SOSA, en beneficio de los adolescentes y n.R.A., R.A. y R.R.L.M., en contra de los ciudadanos D.G.M.L. y BACHIR A.K., en consecuencia de ello quedó nulo el contrato de arrendamiento de forma privada celebrado entre los ciudadanos antes mencionados.

Este Tribunal una vez recibidas las actuaciones que conforman el expediente, por auto cursante al folio 23 de la segunda pieza, de fecha 14 de diciembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijó para el día 21 de enero del 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en esta causa, de conformidad con el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como así se celebró efectivamente en esa oportunidad, con la asistencia de las partes de este, lo cual hizo constar este Tribunal al folio 67, una vez escuchado la recurrente y la parte demandada y de una exposición del ciudadano Juez, el Tribunal procedió a declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada; por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior lo hace previo las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:

- Cursa del folio 1 al 24 el escrito de demanda de Nulidad de Contrato, interpuesta por la abogada B.G.S., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano R.A.L., supra identificados, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que de la relación que sostuvo su representado con la ciudadana D.G.M.L., procrearon tres hijos, RANNGELYS A.L.M., R.A.L.M. y R.R.L.M..

• Que una vez terminada la relación entre su representado y la prenombrada ciudadana, en fecha 04 de Noviembre de 2005, realizaron de manera amistosa la partición de la comunidad de bienes generada durante la misma, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 234 de los Libros llevados por dicha Notaría Pública.

• Que le fueron adjudicados en propiedad dos bienes: 1) la totalidad de las acciones de la entidad mercantil denominada VIVERES Y LICORES LAS DOS “J” COMPAÑÍA ANONIMA, y 2) un vehículo el cual posee las siguientes características: Placa: FAF-28C, Serial de carrocería: H6EK14VV201206, Serial del Motor: 4VV201206, Marca: HONDA, Modelo CIVIC EX 1.64.A, Año: 1997, Color: GRIS, Clase: SEDAN, Uso: PARTICULAR, ambos bienes le fueron adjudicados a la madre de los hijos de su representado, con el fin de que contasen con ellos y le sirvieran para comenzar una nueva vida separados de su representado.

• Que especialmente le fue adjudicada la empresa VIVERES Y LICORES LAS DOS “J”, COMPAÑÍA ANONIMA, para que la presidiera y administrara en forma provechosa y así obtener una satisfacer las necesidades de sus hijos y de ella misma, sin embargo eso no llegó a ocurrir, pues al poco tiempo dicha empresa fue vendida por parte de la ciudadana D.G.M.L., sin pensar en el bienestar futuro de sus hijos.

• Que no posee ninguno de los mencionados bienes como tampoco ha adquirido alguno con sus propios recursos, ni a su nombre, ni tampoco a favor de cualquiera de sus tres hijos, lo que demuestra que es una persona irresponsable económicamente y dilapidadora.

• Que en fecha 20 de febrero de 2001, su representado como padre responsable y pensando en el bienestar futuro de sus hijos, proveyó el dinero necesario para que ellos adquiriesen un inmueble ubicado en la Calle Quintero de la UD-103, Urbanización M.d.M., segunda etapa del sector este, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Que a comienzos del año 2008, la ciudadana D.G.M.L., le informó a su representado que era necesario realizar unas importantes y urgentes reparaciones al inmueble que les servía de residencia y que mientras se realizaban las mismas sería inconveniente para la salud de los niños que éstos se mantuvieran ocupándola, pidiéndole en consecuencia les permitiera a ella y los niños mudarse por un periodo de treinta (30) días aproximadamente hasta un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial los Mangos, Manzana No. 11, identificada con el No. 11-31, el cual forma parte del conjunto Residencial “RESIDENCIA DOÑA LAMIA II”, UD-235, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Que confiando en la buena fe de las palabras de la madre de sus hijos e interesado sobre todo en el bienestar de los niños dicha propuesta fue aceptada por su representado.

• Que una vez transcurridos los 30 días durante los cuales a decir de la demandada se efectuarían loas referidas reparaciones al inmueble propiedad de sus hijos, su representado no tenia por parte de la madre de sus hijos adecuada respuesta acerca de la culminación de las obras y el consiguiente regreso a la residencia de su propiedad tal como habían acordado.

• Que su representado preocupado por la situación y presintiendo que ocurría algo extraño y oculto por el comportamiento de la ciudadana D.G.M.L., comenzó a realizar una serie de investigaciones que lo condujeron a descubrir en el mes de junio de 2008, que el 01 de mayo de 2008, la prenombrada ciudadana de manera inconsulta, unilateral y sorpresiva había arrendado el inmueble propiedad de los niños al ciudadano BACHIR A.K., supra identificado.

• Que para poder disponer libremente del inmueble, ofrecerlo y mostrarlo desocupado y libre de personas y cosas a cualquier interesado engaño a su representado e incluso tal vez a sus propios hijos, manifestándole que debían abandonar temporalmente el inmueble para que pudiese ser objeto de las reparaciones que necesitaba, hecho totalmente falso, pues la verdad es que tal ejecución de obra nunca se realizó.

• Que la madre de los hijos de su representado decidió obtener un lucro personal a costas de un inmueble no propiedad de ella, sino de sus tres hijos, colocando el referido inmueble en una situación de riesgo, por cuanto estando arrendado por terceras personas es muy factible que por uso normal o indebido el mismo pueda sufrir algún daño en sus estructura e instalaciones.

• Que la ciudadana D.G.M.L., no puede bajo ningún concepto alegar que el arrendamiento del inmueble propiedad de sus hijos lo hizo para beneficiar a los mismos, pues su representado desde el nacimiento de sus hijos siempre ha venido sufragando o cumpliendo con su deber para con ellos.

• Que la madre de los hijos de su representado recibe mensualmente de él por concepto de cumplimiento de obligación de manutención la suma aproximada de MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1000,oo) únicamente para satisfacer las necesidades de alimentación, además su mandante cubre el cien por ciento (100%) de los gastos causados por educación, (matrícula, útiles escolares, uniformes, mensualidades, transporte escolar y tareas dirigidas) medicina, atención médica y recreación.

• Que la ciudadana D.G.M.L., recibió de manos del arrendatario la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) por concepto de pago del primer canon y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUETES SIN CENTIMOS(Bs.F. 4.500,oo) por concepto de garantía de depósito, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo), por concepto de pago de los 4 cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO,, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2008, lo que significa que al día de hoy la ciudadana D.G.M.L., ha recibido la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 10.500,oo).

• Que la madre de los hijos de su representado para poder celebrar conforme a la ley el aludido contrato de arrendamiento debió solicitar y obtener del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la correspondiente autorización judicial que le hubiese permitido celebrar el contrato de arrendamiento de manera válida ya que sabía que dicho inmueble no era de su propiedad sino de sus hijos menores de edad.

• Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas aunado a las múltiples y variadas gestiones realizadas extrajudicialmente por su representado las cuales han sido inútiles e infructuosas para obtener por parte de la madre de sus hijos y también con el arrendatario del inmueble ciudadano BACHIR A.K., la resolución amistosa de la problemática en cuestión, demanda a los ciudadanos D.G.M.L. y BACHIR A.K., supra identificado, en convenir o en su defecto resulten condenados por ese Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Que sea declarado nulo el contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre los ciudadanos D.G.M.L., quien actuó en representación de sus tres menores hijos, sin autorización legal alguna expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el ciudadano BACHIR A.K..

SEGUNDO

La devolución y entrega inmediata del inmueble en la persona de su representado, ciudadano R.A.L., quien representará a sus tres menores hijos RANNGELYS A.L.M., R.A.L.M. y R.R.L.M., ubicado en calle Quintero de la UD-103, urbanización M.d.M., Segunda etapa del Sector Este, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el mismo buen estado en que le fue entregado y previamente haberse cancelado todos los servicios públicos que goza el inmueble.

TERCERO

Al pago de las costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 62, auto de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Juez Suplente Especial No.02, mediante el cual se ordena a la parte actora que subsane el escrito libelar, puesto que no señaló los medios probatorios.

- Riela a los folios 64 y 65 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 20-10-08, por la abogada K.C.S., quien actúa en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se sirva admitir la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento Privado, ello con base en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

- Cursa a los folios 66 al 68, auto de fecha 12 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se niega la solicitud efectuada en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora.

Consta a los folios del 72 al 76 de la primera pieza, escrito de corrección del libelo, contentivo de los Medios Probatorios, presentado en fecha 19-01-2009, por la abogada K.C.S., co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promueve lo siguiente:

• DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

• DOCUMENTOS PÚBLICOS:

PRIMERO

Promueve, distinguida con la letra “A”, instrumento Poder, que le fuera conferido en fecha 25 de junio de 2008, por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar.

SEGUNDO

Promueve, distinguidas con las letras “B”,”C” y “D”, originales de Actas de Nacimientos de los menores RANNGELYS A.L.M., R.A.L.M. y R.R.L.M..

TERCERO

Promueve, distinguida con la letra “E”, copias simple de Documento de Partición de los Bienes, habidos durante la relación concubinaria entre mi representado y la ciudadana D.G.M.L., madre de sus hijos.

CUARTO

Promueve distinguido con la letra “F”, documento de propiedad del inmueble que pertenece a los menores RANNGELYS A.L.M., R.A.L.M. y R.R.L.M., dicho documento se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.

QUINTO

Promueve distinguido con la letra “G”, corrección del documento de propiedad del inmueble de los mencionados niños.

SEXTO

Promueve, distinguido con la letra “H”, documento de compra venta del inmueble que actualmente se encuentran ocupando los menores hijos de su representado.

SEPTIMO

Promueve, distinguido con la letra “I”, Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil de Inversiones Ruta Uno, C.A.

OCTAVO

Promueve distinguido con la letra “J”, copias simples de expediente que cursa por ante el Tribunal de la causa, bajo el No. 8447-2, a los fines de evidenciar que su representado es un padre responsable y cumplidor de sus obligaciones para con sus tres menores hijos, igualmente con la promoción de las referidas copias del mencionado expediente, consta el reconocimiento del contrato de arrendamiento, por la ciudadana madre de los hijos de su representado.

NOVENO

Promueve, distinguido con la letra “K”, documento donde consta que el inmueble que hoy ocupa los menores hijos de su representado, sobre el mismo pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Caroní C.A.

• DOCUMENTO PRIVADO.

PRIMERO

Promueve copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana D.G.M.L., supra identificada, actuando en ese acto como madre de sus hijos RANNGELYS A.L.M., R.A.L.M. y R.R.L.M., y el ciudadano BACHIR A.K., ya identificado, por el inmueble ubicado en la calle Quintero de la UD-103, urbanización M.d.M., Segunda Etapa del Sector este, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, propiedad de los menores ya mencionados.

• DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

PRIMERO

Ciudadano Juez, con el objeto de verificar las condiciones y estado del inmueble propiedad de los menores hijos de su representado, ubicado en la calle Quintero de la UD-103, urbanización M.d.M., Segunda Etapa del Sector este, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que se encuentra arrendado por el ciudadano BACHIR A.K., conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, en dicho inmueble y una vez el Tribunal constituido en la referida dirección, en el ejercicio de su ministerio y con el auxilio de un experto fotógrafo, que pide se designe, deje constancia sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Que por simple observación deje constancia del lugar donde actualmente se encuentra constituido.

SEGUNDO

Que por simple observación deje constancia si alguna persona se haya en el inmueble y proceda a identificarla si es posible y con que cualidad se encuentra ocupando el inmueble.

TERCERO

Que por simple observación, deje constancia del estado en que se encuentran cada una de las dependencias que conforman el inmueble, muy especialmente, pido se deje constancia de las condiciones en que se encuentran su techo, paredes, ventanas, pisos, puertas y lámparas de todas las dependencias que constituyen el inmueble.

CUARTO

Que por simple observación deje constancia de todos los bienes muebles que se encuentran en el inmueble antes identificado, señalando si es posible, su marca, modelo, seriales y cualquier otro elemento que pudiera ayudar a identificarlos.

QUINTO

Me reservo el derecho de ampliar la presente solicitud y señalar cualquier otro particular si en el interregno de la ejecución de la inspección solicitada, se produjera alguna circunstancia que así lo amerite.

• DE LA PRUEBA DE INFORME

Ciudadano Juez, con el objeto de demostrar que respecto el inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Mangos, Manzana No. 11, identificada con el No. 11-31, el cual forma parte del conjunto Residencial “RESIDENCIA DOÑA LAMIA II”, UD-235, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que actualmente ocupan los menores hijos de su representado, su propietaria la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUTA UNO C.A., representada por el ciudadano R.A.L., ya identificado, mantiene un crédito hipotecario a favor de la entidad Banco Caroní, Banco Universal, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al BANCO CARONÍ C.A., ordenándole que con la celeridad del caso, informe por escrito al Tribunal sobre los siguientes particulares:

  1. Si la empresa INVERSIONES RUTA UNO C.A., representada por el ciudadano R.A.L., tiene un crédito hipotecario por la compra del inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Mangos, Manzana No. 11, identificada con el No. 11-31, el cual forma parte del conjunto Residencial “RESIDENCIA DOÑA LAMIA II”, UD-235, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

  2. Informar la cantidad de dinero que se cancela por concepto de cuotas o mensualidades y además enviar el Estado de Cuenta de la misma y si dicha empresa se haya solvente o no.

• DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.

Ciudadano Juez, por cuanto su representado tiene pleno conocimiento de que el documento original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana D.G.M.L., quien actuó en ese acto como madre de sus hijos RANNGELYS A.L.M., R.A.L.M. y RAINERE R.L.M., y el ciudadano BACHIR A.K., ya identificado, por el inmueble ubicado en la calle Quintero de la UD-103, urbanización M.d.M., Segunda Etapa del Sector este, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, propiedad de los menores ya mencionados, se haya en poder de la madre de los niños ciudadana D.G.M.L., y del ciudadano BACHIR A.K., pide a ese Juzgado, se sirva ordenar los mencionados ciudadanos la EXHIBICIÓN, del contrato de arrendamiento. A los fines de la evacuación de la presente prueba consigna copia simple del referido contrato de arrendamiento.

Por ultimo solicita se sirva ordenar la realización del respectivo informe social psicológico y psiquiátrico de la madre y padre de los menores.

- Riela al folio 188, auto de fecha 22 de enero de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la presente causa.

- Cursa al folio 194 de la primera pieza, diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por la abogada K.C.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual hace constar en forma expresa que ha puesto a la disposición del ciudadano Alguacil de ese Tribunal los medios necesarios a los fines de que proceda a practicar la citación personal de la parte demandada.

- Riela al folio 198 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 04-03-09, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada K.C.S..

- Consta a los folios 201 y 202 de la primera pieza, auto dictado en fecha 05 de marzo de 2009, por el Tribunal a-quo, mediante el cual se decreta la medida innominada sobre el canon de arrendamiento cancelado por el ciudadano BACHIR A.K., por un monto de Bs.F. 1.500,oo, mensuales a la ciudadana D.G.M.L., ordenándose la notificación al referido ciudadano.

- Cursa al folio 210, diligencia suscrita en fecha 18-03-09, por la ciudadana D.G.M.L., parte demandada en la presente causa, asistida por el profesional del derecho, abogado R.E.H.R., mediante la cual apela de la medida innominada dictada por el a-quo, en fecha 05 de marzo de 2009.

- Se desprende al folio 211 de la primera pieza, diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana D.G.M.L., parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado R.E.H.R., mediante la cual confiere poder apud acta al prenombrado abogado.

- Consta al folio 213 de la primera pieza, acta de comparecencia de fecha 23-03-2009, mediante la cual el Tribunal de la causa deja constancia que la ciudadana D.G.M.L., asistida por el abogado R.E.H.R., se encuentra presente y asimismo consigna en seis (6) folio útiles escrito de contestación de la demanda, de igual forma consigna en cuatro folios útiles documento contentivo del contrato de arrendamiento que se pretende anular, asimismo en esa misma fecha compareció el ciudadano BACHIR A.K., asistido por el abogado R.R., dando contestación a la demanda consignando escrito constante de dos folios útiles, tal como se evidencia a los folio del 224 al 226 de la primera pieza.

- Cursa al folio 229 de la primera pieza, auto dictado en fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 05-03-09.

- Riela a los folios 230 al 232, auto dictado en fecha 27 de marzo de 2009, mediante el cual se fijó el acto para la evacuación de las pruebas.

- Cursa al folio 234 diligencia de fecha 16 de abril del 2009, suscrita por la abogada K.C.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se sirva ordenar la practica del informe psicológico y psiquiátrico de su representado, de sus menores hijos y de la madre de los menores ciudadana D.G.M.L., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia ordene al equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal a la práctica de los mismos, asimismo solicita sea realizado un informe social en el domicilio actual de la madre de los menores hijos ello a los fines de tener conocimiento de las condiciones en que están viviendo los menores hijos de su representado.

- Consta al folio 235, auto de fecha 17 de abril del 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada K.C.S..

- Riela a los folios del 237 al 239, Inspección judicial, realizada en fecha 12 de mayo de 2009, en la siguiente dirección: urbanización M.d.M., calle Quintero, casa 06-03, San Félix.

- Cursa al folio 241, auto de fecha 10 de agosto de 2009, dictado por el a-quo, mediante el cual se difirió por un lapso de treinta días, el acto de la realización del juicio oral previsto en el auto de fecha 27 de marzo de 2009.

- Reluce al folio 248, diligencia de fecha 01 de febrero del 2010, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia del oficio No. 09-11022-2, debidamente recibido por la unidad Interna de Asesoría Legal de la Entidad Bancaria Banco Caroní, C.A.

- Consta a los folios 251 al 253, comunicación de fecha 04 de febrero de 2010, emanada del Banco Caroní, Banco Universal, dirigida al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, abogado J.L.G..

- Riela al folio 255, auto dictado en fecha 01 de marzo de 2010, mediante el cual se acordó aperturar una nueva pieza, debido a que la misma se encuentra muy voluminosa, haciéndose difícil su manejo.

- Cursa al folio 03 de la segunda pieza, acta de fecha 12 de abril del 2010, emanada del Tribunal de la causa de la causa, mediante la cual se realizó el acto oral y público de evacuación de pruebas previamente fijado en la presente causa.

- Consta al folio 6, auto de fecha 09 de agosto de 2010, dictado por el Juez Provisorio Primero de Juicio, mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

- Consta a los folios del 7 al 11 de la segunda pieza, sentencia de fecha 09 de Agosto de 2010, mediante la cual se declara con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano R.A.L., en contra de los ciudadanos D.G.M.L. y BACHIR A.K., asimismo se declaró nulo el contrato de arrendamiento de forma privada celebrado entre los ciudadanos antes mencionados.

- Riela al folio 19 de la segunda pieza, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrita por el apoderado judicial de los demandados, mediante la cual apela de la decisión, por no estar conforme con el fallo proferido.

- Cursa al folio 21 de la segunda pieza, auto de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2010.

Actuaciones celebradas en esta alzada.

- Riela a los folios 25 y 26 escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.G.M.L., parte co-demandada en la presente causa.

- Cursa a los folios 27 y 28 de la segunda pieza, escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 13 de enero de 2011, por el abogado R.E.H.R., apoderado judicial de los ciudadanos D.G.M.L. y BACHIR A.K., parte demandada en la presente causa.

- Consta a los folios del 37 al 39, escrito presentado en fecha 20-01-11, por la abogada K.C.S., actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano R.A.L., mediante el cual presenta sus argumentos contra los alegatos de la recurrente.

- A los folios del 67 al 73, consta audiencia de formalización propuesta en fecha 11 de noviembre de 2010, celebrada el día 21 de enero de 2011, estando presente en el acto las abogadas B.G.S.A. y K.C.S.A., actuando como apoderadas judiciales de la parte demandante, así como el ciudadano R.A.L., en su condición de padre de los menores RANNGELYS ALEJANDRA, R.A. y R.R.L.M., asimismo hicieron acto de presencia los abogados R.R.R.R. y R.E.H.R., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos D.G.M.L. y BACHIR A.K., partes demandadas en esta causa, asimismo hizo acto de presencia la ciudadana D.G.M.L., mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación incoada por la parte demandada ciudadana D.G.M., contra la sentencia de fecha 09-08-10, dictada por el Circuito Judicial de Protección Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

Visto lo anterior, este Juzgador procede a desarrollar y extender la anterior decisión, recaída en esta causa en el acto de la audiencia de apelación celebrada el 21 de Enero de 2011, y en tal sentido observa lo siguiente:

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 19, en fecha 11/11/10, por el abogado R.R.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en contra de la sentencia cursante del folio 7 al 11, de fecha 09/08/10, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal, Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del Dr. J.L.G., que declaró primero: “Con lugar la demanda que por Nulidad de contrato de arrendamiento, incoara el ciudadano R.A.L., por intermedio de su co-apoderada judicial abogada B.S., en beneficio de los adolescentes y n.R.A., R.A. y R.R.L. MENDOZA(…)”. Segundo: En consecuencia de ello queda nulo de toda nulidad el contrato de arrendamiento de forma privada celebrado entre los ciudadanos D.G.M.L. y BACHIR A.K. (…)”, suficientemente identificados en la narrativa de este fallo.

Efectivamente de la sentencia recurrida de fecha 09/08/10, dictada por el a-quo, que riela del folio 7 al 11, se desprende que el contrato de arrendamiento objeto del litigio, no cumplió con la debida solicitud de autorización judicial para su celebración y que no se le participó al padre de los adolescentes y niño de autos de tal acto para que emitiera su opinión, agrega la recurrida que el contrato celebrado entre dos personas adultas sobre el bien inmueble que pertenece al niño y adolescentes de autos, debe considerarse como acto de simple administración, por no exceder el lapso que prevé el artículo 267 del Código Civil, para ser considerado acto que exceda de la simple administración lo cual son tres años, que el padre y madre son quienes poseen la obligación indeclinable constitucionalmente hablando de ejercer la patria potestad y que no se puede olvidar que aún fuera de la unión estable de hecho o el matrimonio la titularidad y ejercicio de la patria potestad de los hijos e hijas comunes les corresponde a madre y padre y la misma se ejerce de manera conjunta en interés y beneficio de ellos; en cuanto a las pruebas aportadas a los autos, presentadas por la parte actora quedó demostrada la propiedad del inmueble ubicado en la calle Quintero de la UD-103, Urbanización M.d.M., segunda etapa, sector este de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de los adolescentes y niños de autos, asimismo quedó demostrado que la sociedad mercantil Ruta Uno, C.A. es la propietaria del inmueble ubicado en el conjunto Parque Residencial Doña Lamia II, bien inmueble que los adolescentes y niño de autos habitan y el mismo pertenece a una empresa que goza de personalidad jurídica y es susceptible de cualquier acción civil o mercantil que pueda afectar la propiedad de su patrimonio; en cuanto a las pruebas aportadas por los demandados con la misma quedó demostrado que el inmueble propiedad de los adolescentes y niño, suficientemente identificados, esta siendo habitado por el ciudadano BACHIR A.K. y familia, y que la decisión de la celebración del contrato de arrendamiento fue tomada de manera unilateral e inconsulta por la ciudadana D.M., madre de los adolescentes y niño de autos, considerando la recurrida procedente la nulidad del contrato de arrendamiento.

En escrito presentado en esta Alzada en fecha 13/01/11, el cual corre inserto de los folios 25 y 26, inclusive, el abogado R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana D.G.M.L., supra identificados, fundamenta su apelación en el hecho que existen dos elementos esenciales como lo son la celebración de la relación contractual entre su representada y el ciudadano BACHIR A.K., no siendo ponderado por la sentencia del merito, lo referente al lucro personal que los demandantes dicen haber percibido su representada la ciudadana D.G.M.L., y el hecho de que la parte actora pretendió la nulidad del contrato de arrendamiento motivo de este proceso basada en que su representada para celebrar la contratación en referencia no tuvo autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la creencia errónea de que su representada debía hacerse de tal autorización para la celebración del contrato de arrendamiento referido y como quiera que el contrato de arrendamiento objeto de la acción de nulidad no tenía una duración superior a tres (3) años, constituyendo solo un acto que no excedía la simple administración, su representada no tenía en manera alguna que obtener autorización del Tribunal a-quo, para hacer tal celebración y en consecuencia la sentencia recurrida debió desestimar la demanda.

En fecha 20-01-2011, la representación judicial de la parte actora, abogada K.C.S., presentó escrito ante esta Alzada, en la oportunidad legal prevista en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mediante el cual entre otros señaló que se esta en presencia de un contrato que puede durar hasta diez (10) años y que lo cierto es que el arrendador se mantuvo mas de tres (3) años en el inmueble, por lo tanto se puede demostrar la verdadera intención de la demandada quien lo arrendó sin autorización alguna, aún cuando la norma en el artículo 267 del Código Civil, señala que para realizar actos que exceden de la simple administración debe ser los contratos por un tiempo de tres años, entendiéndose determinado, fijo, e improrrogable, pero no hace referencia a los contratos a tiempo indeterminado el cual hoy estamos en presencia, ya que la demandada debió requerir la autorización judicial del Juzgado de Protección y consultarlo con el padre de los menores, alega también que no consta en el expediente los pagos de cánones de arrendamiento, aún cuando el Juez No. 2 de Protección del Niño y del Adolescente decretó medida innominada a favor de los menores y ordenó al arrendatario ciudadano BACHIR, consignar las sumas de dinero ante el Juzgado de la causa, pero este no dio cumplimiento a tal orden, perjudicando a los niños ya que la suma de dinero que obtenga de tal arrendamiento pertenece a los menores y sigue siendo dispuesto por su madre quien lo dilapida, agrega también que su representado solicitó la práctica de Inspección Judicial ante el juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el arrendatario del inmueble se había marchado dejándolo deteriorado, y es por lo que una vez mas se puede comprobar que la madre de los niños lo único que pretende con el inmueble es obtener un provecho personal, a sabiendas de que el inmueble se encontraba deshabitado no comunicó de tal situación a su representado poniendo nuevamente en riesgo los intereses y derechos patrimoniales que tiene los niños sobre el inmueble.

En el acto de la audiencia de apelación celebrada el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), a las once de la mañana (11:00 a.m.), se hizo constar en el acto la comparecencia de los abogados B.G.S.A. y K.C.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en esta causa, así como el ciudadano R.A.L., en su condición de padre de los menores RANNGELYS ALEJANDRA, R.A. y R.R.L.M., así también de la presencia de los abogados R.R.R.R. y R.E.H.R., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos D.G.M.L., y BACHIR A.K., partes demandadas en esta causa y así también se hizo constar de la comparecencia de la ciudadana D.G.M.L., y al efecto el abogado R.E.H.R., expuso: “ En este acto ratifico en todas su partes la argumentación que señale en mis escrito presentado en este tribunal inserto a los folios del 27 al 28, de la segunda pieza, concretamente señalo lo referido en el capitulo II de dicho escrito en el cual sostengo que la actuación realizada por el señor A.L., mediante el cual solicito al tribunal de protección que notificara a mi representado BACHIR A.K., de la no prorroga del contrato de arrendamiento de este proceso en el cual señaló que el mismo gozaba a partir del momento de la notificación de la prorroga legal, creemos con tal actuación el ciudadano R.G., convalidó la validez del contrato de arrendamiento cuya nulidad pretendió ya que le otorgo el derecho aquí representado y con ello le reconoció la prorroga legal al cual el tiene derecho. De otra parte señalo que la sentencia es totalmente incongruente al no atenerse a lo alegado y probado por las partes ya que señalo como fundamentación de hecho en el escrito de demanda para obtener la nulidad del contrato del hecho que no se haya obtenido autorización de un tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no es procedente habida cuenta de que como quiera el contrato no tenia una duración superior a un año no excedía de la simple administración y como consecuencia no era necesario autorización alguna por parte del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De otra parte solicito que conforme al artículo 488- literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y habida la presencia en este acto de los adolescente de la también demandada D.G., si el tribunal lo considera conveniente y en el ejercicio del interés superior de los adolescentes se le pida la opinión con respecto a la validez del contrato que en su nombre celebrara mi representada. D.G.. Es todo.

El Juez de este Despacho Judicial Concedió el derecho de palabra al abogado R.R.R.R., quien expuso: “Ratifico en este el escrito de formalización de fecha 13 del presente año, asimismo solicito en su definitiva sea declarada la sentencia apelada nula todo ello por ser incongruente el efecto que el juez de primera instancia en su parte narrativa invoca el artículo 267 del Código Civil, el cual entre otras cosas refiere a los actos de simple administración que deben llevar los padres, en el mismo sentido el juez hace referencia que efectivamente los extremos no están cumplidos para dicho articulo y en su dispositiva fundamenta su fallo en el referido artículo 267 eiusdem; es todo.”

La parte demandante en la persona de la abogada B.S., manifestó: “ Mi representado como padre responsable y preocupado por la educación de sus hijos procreados por la demandad destino recursos importantes para adquirir para ellos un inmueble que les garantizara un crecimiento adecuado y sin problema alguno, sin embargo la demandada de manera unilateral y sorpresiva para mi representado decidió arrendar el inmueble de los niños sin haber consultado y decidió que el inmueble ubicado en la residencias Los Mangos, pernotaran o vivieran como ha quedado demostrado. Adolescente y los menores. Tal acto violenta el derecho de la patria potestad que tiene mi representado de ejercer conjuntamente los derechos de administración de los bienes de los hijos tal como lo prevé el artículo 350 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a la titularidad que señala expresamente al padre y a la madre. Igualmente ciudadano el Art. 267 Código Civil. señal que tanto el padre y la madre conjuntamente deberán ejercer los actos de simple administración, ocurre que en cláusula tercera y quinta objeto de nulidad prevé prórrogas automáticas del contrato lo cual es obvio entender que no era un año, que podía ser años tras año, incluso desde la firma del contrato han transcurrido 3 años en que el inquilino tuvo habitando el inmueble , digo estuvo porque consta en inspección de fecha 19 de enero, se encuentra desabitado el inmueble desde hace varios meses según mi representado tienen entendido, por lo cual en función del principio de la primacía de la realidad, es un hecho que la madre de los niños está destinando los recursos o los cánones de arrendamiento recibidos y que nunca fueron consignados en el expediente por el arrendatario desacatan la medida innominada decretada por el juzgado de la causa. No consta que las cantidades de dinero hayan sido destinadas para beneficio de los menores, por lo que se demuestra que ha sido aprovechado por la madre de los niños perjudicándolos, solicito en el interés superior del niño y mi cliente solicito se sirva resguardar los derechos de los niños y no en inmueble de no es de su propiedad. Es todo.

En uso de la potestad jurisdiccional el Juez de este Despacho Judicial formuló el siguiente interrogatorio: en primer lugar, a la ciudadana D.G.M. LANZOLLA, PRIMERA PREGUNTA ¿Se encuentra arrendado e inmueble a que se hace mención? Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA. ¿En que se ha usado los cánones de arrendamiento percibidos por ese concepto? Contesto: En comida, medicinas, gastos del colegio, ropa, pasajes, cursos de los niños y una que otra vez que he comprado medicamentos porque soy hipertensión del corazón , porque poco hago uso de ello. TERCERA PREGUNTA ¿Donde reside actualmente con los niños? CONTESTO: En Puerto Ordaz, en los Mangos, Conjunto Residencial Doña Lamia II, Nro. 31, propiedad del papá. El Tribunal estando presentes los niños pasa a hacer la siguiente pregunta a los mismos, se le interrogo si alguno quiere intervenir y la adolescente RANNGELYS A.L.M., manifestó que si. En este estado el tribunal le otorgó el derecho de palabra, quien expuso: “Quiero que la casa siga arrendada porque nos beneficiamos de ese dinero ya que mi papa no va siempre a la casa ni deposita el dinero, y hace pocos mese fue que comenzó a hacer mercado pero no es suficiente. También me gustaría seguir viviendo en la casa de Puerto Ordaz, porque queda más cerca de mi colegio y hay más facilidad para movilizarme. Quisiera que estuviéramos mas tranquilos y mi papa solo quiere ciertos permisos para acercarse.” Es todo. El n.R.A.L.M., al interrogatorio del tribunal, manifestó que si, y en consecuencia se le otorgó su derecho de palabra, y expuso: “Quisiera esto que esta pasando se acabara, queremos estar tranquilos sin preocupaciones, como estamos viviendo no es una de las mejores formas, estando cada vez con problemas, estando en las casa donde nuestros padres nos mudo yo quiero quedarme viviendo allí y que la otra casa siga siendo alquilada porque el dinero se usa en cosas importantes. Ya que la mayoría del tiempo nuestro padre no está, además de donde vivimos es un conjunto cerrado tiene vigilante, y es un buen sitio donde uno pede desarrollarse, es todo. El Tribunal al interrogatorio al R.R.L.M., respondió que si quería hablar, y expuso: “Por ahora nada. Es todo.”

El Tribunal Superior al dictar la dispositiva de la sentencia, se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación íntegra del fallo y seguidamente dictaminó: “De la revisión de las actas que conforman el expediente de esta apelación se constata que efectivamente el contrato de arrendamiento cuestionado aquí en juicio en atención a las previsiones del artículo 267 del Código Civil, constituye un acto de simple administración, pues del contenido del documento contentivo de dicho contrato se extrae que su tiempo de duración no excede de tres (03) años, por tanto no era necesario la autorización judicial expedido por el tribunal, en todo caso en cuanto al alegato que el inmueble que ocupa los niños actualmente no es de su propiedad, existen los mecanismos judiciales para hacer valer los derechos subjetivos del cual se crea acreedor el propietario del inmueble y en lo que respecta a la vivienda objeto de contrato de arrendamiento a los efectos de su devolución a los niños de esta causa también la Ley contempla las vías judiciales adecuadas para la obtención de la misma a sus verdaderos propietarios, que por razones pedagógicas son enunciadas (resolución de contrato, desalojo, entre otros,) y en este sentido se declara CON LUGAR la apelación incoada por la parte demandada, D.G.M., contra la sentencia de fecha 09/08/10, dictada por el Circuito Judicial de Protección Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y en cuanto a los demás argumentos esbozados por la parte actora, en cuanto a su derecho que hace referencia, no es esta la vía judicial adecuada, en consecuencia queda REVOCADO la sentencia recurrida Es todo”.

En atención al dictamen anterior, en análisis de los fundamentos de hecho y derecho, este operador de justicia volviendo al caso sub-examine, observa lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan a los hijos en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor, siempre que así convenga a los intereses del menor

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De la citada disposición legal claramente se observa que el padre y la madre bien pueden realizar actos de simple administración en representación de sus hijos menores, y en lo que respecta a aquellos actos que exceden de la simple administración, es impretermitible obtener la autorización judicial del Juez competente.

En tal sentido, se destaca que el ciudadano R.A.L., parte actora en esta causa, en el petitorio de su libelo de demanda, alude que en protección de los derechos e intereses de sus tres menores hijos, demanda a los ciudadanos D.G.M. y BACHIR A.K., la primera en calidad de arrendadora y madre de sus hijos y el segundo en carácter de arrendatario del inmueble propiedad de los menores hijos, para que convengan o en su defecto resulten condenado por el Tribunal en la nulidad del contrato de arrendamiento privado suscrito por los demandados, y asimismo en la devolución y entrega inmediata del inmueble en la persona del ciudadano R.A.L., quien representa a sus tres menores hijos ubicado en la Calle Quintero de la UD-103, Urbanización M.d.M., Segunda etapa del Sector Este, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

En cuenta de lo peticionado la parte demandada, ciudadana D.G.M.L., argumenta entre otros en su escrito de contestación al folio 217 y su vuelto, que el arrendamiento del inmueble propiedad de sus hijos lo hizo para beneficiar a los mismos, y asimismo esgrime que no necesitaba autorización del Tribunal de Protección por cuanto el contrato de arrendamiento es por un tiempo determinado de un año; es decir, tal acto es de los denominados de simple administración. Asimismo el accionado BACHIR A.K., en su escrito de contestación al folio 225 de la primera pieza, se excepciona alegando que se obligó conforme a las estipulaciones contenidas en el contrato, en devolverlo a sus arrendadores, en el buen estado en que lo recibió, y que en realidad dicho contrato tiene una vigencia limitada de un año.-

En cuenta de todo lo antes esbozado este Juzgador pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas por las partes en el proceso a los fines de sustentar la dispositiva dictada en la audiencia de apelación celebrada en esta causa en fecha 21 de enero del 2011, y al efecto se observa:

DE LAS PRUEBAS.

Consta a los folios del 72 al 76 de la primera pieza, escrito de corrección del libelo, contentivo de los Medios Probatorios, presentado en fecha 19-01-2009, por la abogada K.C.S., co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promueve lo siguiente:

• DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

• DOCUMENTOS PÚBLICOS:

PRIMERO

Promueve, distinguida con la letra “A”, instrumento Poder, que le fuera conferido en fecha 25 de junio de 2008, por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar.

La anterior documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la representación que ejercen los apoderados judiciales de la parte demandante, y así se establece.

SEGUNDO

Promueve, distinguidas con las letras “B”,”C” y “D”, originales de Actas de Nacimientos de los menores RANNGELYS A.L.M., R.A.L.M. y RAINERE R.L.M..

Dicho documento administrativo se aprecia y valora como documento publico en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando no es un hecho controvertido la filiación de los adolescentes y el niño relacionados con esta causa, y así se establece.

TERCERO

Promueve, distinguida con la letra “E”, copias simple de Documento de Partición de los Bienes, habidos durante la relación concubinaria entre su representado y la ciudadana D.G.M.L., madre de sus hijos.

El señalado medio de prueba este operador de justicia la desestima por no aportar ningún elemento de juicio a los hechos controvertidos en esta causa, y así se establece.

CUARTO

Promueve distinguido con la letra “F”, documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle Quintero de la UD-103, Urbanización M.d.M., Segunda etapa, del sector Este, comunidad San Félix, de Guayana del Estado Bolívar, actualmente distinguido con el No. 06-03, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida. Dicha parcela consta de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 MTS2) de superficie alindado por el: NORTE: en una extensión de CATORCE METROS (14 MTS) con calle Urdaneta; SUR: en una longitud de DIECISEIS METROS (16 mts) con calle Quintero, a la que da su frente; ESTE: en una extensión de VEINTIOCHO METROS (28MTS) con la parcela No.2, que pertenece a los menores RANNGELYS A.L.M., R.A.L.M. y R.R.L.M., dicho documento se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. Anotado bajo el No. 51, folios vto., 220 al 223 vto. Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Primer Trimestre de 1979, en fecha TRECE DE MARZO DE 1979, asimismo consta en documento bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Cinco en fecha Cuatro (4) de Julio 1995, de las bienhechurías que han sido construidas.

El señalado elemento probatorio se aprecia y valora como documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la propiedad que ostenta los menores sobre el bien inmueble arrendado, y así se establece.

QUINTO

Promueve distinguido con la letra “G”, corrección del documento de propiedad del inmueble anteriormente señalado, propiedad de los mencionados niños, inserto del folio 40 al 43 de la primera pieza, en cuanto a la identificación exacta de los menores, dicho documento se anoto bajo la siguiente leyenda: (sic…) No. 21, Protocolo PRIMERO, Tomo DECIMO NOVENO, TERCER Trimestre de 2008.- Se agregó fotocopia de la cédula de identidad, actas certificadas de nacimiento (3) al cuaderno de comprobantes bajo el No. 1002, folio 1 al No. 1002, folio 4.- Se agregó al cuaderno de comprobantes respectivo el recibo de servicios autónomos No. 40-00023339.- Quedó registrado bajo el número VEINTE Y DOS (22), Folio CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) al Folio CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149), Protocolo Primero, Tomo DECIMO NOVENO, Tercer Trimestre del 2008.

Dicha prueba se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo evidencia las correcciones en cuanto a la identificación de los menores que ostenta la propiedad del inmueble objeto del litigio, y así se establece.

SEXTO

Promueve, distinguido con la letra “H”, documento de compra venta del inmueble que actualmente se encuentran ocupando los menores hijos de su representado.

Revisado como ha sido las actas que conforman el presente expediente este Juzgador observa que la documental a la que alude la promovente signada con la letra “H”, corresponde efectivamente a las actuaciones marcadas con la letra “J”, la cual cursa del folio 55 al 60 de la primera pieza, y la misma se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que la ciudadana K.J.S.L., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil inmueble Parque Residencial Los Mangos C.A., dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil Ruta Uno, C.A., representada por su presidente R.A.L., un inmueble ubicado (folio 56), cuyo préstamo para el pago de la venta esta garantizada con hipoteca convencional especial de primer grado hasta por la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,oo); y ello evidencia la propiedad que ostenta la referida empresa sobre el bien inmueble de la cual alega la parte actora que actualmente ocupan la progenitora y los niños pues así lo admiten ambas partes, como quedó corroborado del interrogatorio formulado a ellos por el Juez de este Despacho, y así se establece.

SEPTIMO

Promueve, distinguido con la letra “I”, Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil de Inversiones Ruta Uno, C.A.

La señalada acta constitutiva se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativo de la personalidad jurídica que goza dicha empresa, y así se establece.

OCTAVO

Promueve distinguido con la letra “J”, copias simples de expediente que cursa por ante el Tribunal de la causa, bajo el No. 8447-2, a los fines de evidenciar que su representado es un padre responsable y cumplidor de sus obligaciones para con sus tres menores hijos, igualmente con la promoción de las referidas copias del mencionado expediente, consta el reconocimiento del contrato de arrendamiento, por la ciudadana madre de los hijos de su representado.

Las mencionadas actuaciones por cuanto no fueron impugnadas las mismas se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del padre para con sus tres menores hijos, y así se establece.

NOVENO

Promueve, distinguido con la letra “K”, documento donde consta que el inmueble que hoy ocupa los menores hijos de su representado, sobre el mismo pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Caroní C.A.

Revisado como ha sido el referido documento este Juzgador observa que la documental a la que alude la promovente la cual cursa del folio 180 al 187 de la primera pieza, la misma se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que el préstamo para el pago de la venta esta garantizada con hipoteca convencional especial de primer grado hasta por la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,oo); gira a favor del Banco Caroní, C.A., y así se establece.

• DOCUMENTO PRIVADO.

PRIMERO

Promueve copia simple del contrato de arrendamiento, cuyo original consta del folio 220 al 223 de la primera pieza, suscrito entre la ciudadana D.G.M.L., supra identificada, actuando en ese acto como madre de sus hijos RANNGELYS A.L.M., R.A.L.M. y R.R.L.M., y el ciudadano BACHIR A.K., ya identificado, por el inmueble ubicado en la calle Quintero de la UD-103, urbanización M.d.M., Segunda Etapa del Sector este, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, propiedad de los menores ya mencionados, el cual cursa del folio 104 al 110 de la primera pieza.

La anterior documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana D.G.M.L. y BACHIR A.K., asimismo se desprende de la cláusula que a continuación se transcribe lo siguiente: TERCERA: “la duración del presente contrato es por el término de un año, contado a partir del 01 de mayo del año 2008, hasta el 01 de mayo del año 2009, prorrogable automáticamente por iguales períodos, a menos que una de las partes notifique a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación del vencimiento del término, su deseo de no prorrogarlo; todo sin perjuicio de la aplicación de la prorroga legal contemplada en el artículo 38 del Decreto Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios. Al extinguirse el término fijo de ese contrato EL ARRENDATARIO se obliga a entregar EL INMUEBLE sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. Se establece expresamente que no procederá en ningún caso la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato en ningún caso se convierta en un contrato a tiempo indeterminado.”, lo anterior ciertamente demuestra, que la vigencia del contrato estaba limitada a la duración de un año, y por tanto la madre de los menores de auto, realizó un acto de simple administración en representación de sus hijos menores, por lo que mal podría alegar la parte actora en contra de la progenitora que era necesario para realizar este contrato de arrendamiento, obtener previamente del Tribunal competente, autorización judicial, pues el referido acto no excedía de tres (3) años, por lo que en modo alguno puede prosperar en contra de la parte demandada la nulidad de dicho contrato, a lo que cabe advertir que en el caso de haber expirado la duración del aludido contrato, existen en el ordenamiento jurídico las vías judiciales adecuadas para tramitar tal pretensión, no siendo esta la indicada para establecer la terminación del contrato de arrendamiento, por lo que siendo ello así lo pretendido por la parte actora en contra de la parte accionada debe ser declarado sin lugar, y así se establece.

• DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

PRIMERO

Ciudadano Juez, con el objeto de verificar las condiciones y estado del inmueble propiedad de los menores hijos de su representado, ubicado en la calle Quintero de la UD-103, urbanización M.d.M., Segunda Etapa del Sector este, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que se encuentra arrendado por el ciudadano BACHIR A.K., conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, en dicho inmueble y una vez el Tribunal constituido en la referida dirección, en el ejercicio de su ministerio y con el auxilio de un experto fotógrafo, que pide se designe, deje constancia sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Que por simple observación deje constancia del lugar donde actualmente se encuentra constituido.

SEGUNDO: Que por simple observación deje constancia si alguna persona se halla en el inmueble y proceda a identificarla si es posible y con que cualidad se encuentra ocupando el inmueble.

TERCERO: Que por simple observación, deje constancia del estado en que se encuentran cada una de las dependencias que conforman el inmueble, muy especialmente, pido se deje constancia de las condiciones en que se encuentran su techo, paredes, ventanas, pisos, puertas y lámparas de todas las dependencias que constituyen el inmueble.

CUARTO: Que por simple observación deje constancia de todos los bienes muebles que se encuentran en el inmueble antes identificado, señalando si es posible, su marca, modelo, seriales y cualquier otro elemento que pudiera ayudar a identificarlos.

QUINTO: Me reservo el derecho de ampliar la presente solicitud y señalar cualquier otro particular si en el interregno de la ejecución de la inspección solicitada, se produjera alguna circunstancia que así lo amerite

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La Jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez pueda apreciar no sólo visualmente, es así que el Alto Tribunal de la República estima, que mediante este medio probatorio se puede dejar constancia visual de estado general del inmueble objeto de la inspección, lo cual procede con respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la aprueba, toda vez que solo de esta forma podrá el Juez decidir si la misma resulta o no pertinente. La posibilidad de poder dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de las pretensiones del promovente; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Es así que por este medio de prueba en el caso sub-examine el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2009, según se desprende del acta levantada al efecto, inserta del folio 237 al 239 de la primera pieza, dejó constancia sobre el primer particular que “se encuentra la ciudadana ABIR HAMADI, la cual expuso ser la esposa del arrendatario y vive con su esposo y sus dos (2) hijos”; en cuanto a lo atinente al segundo particular dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado en M.d.M., calle Quintero, casa 06-03, San Félix”; en cuanto al tercer particular dejó constancia del estado en que se encontraba cada una de las dependencias que conforman el inmueble, pudiéndose apreciar que todo el inmueble se encuentra en buen estado de habitabilidad; en lo referente al cuarto particular dejó constancia que el inmueble se encuentra equipado con todo los muebles y enseres que fueron adquiridos por el arrendatario”.

Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se traslado a la dirección señalada por la promovente, pero nada esclarece a este Juzgador, pues el a-quo, solo señaló que las condiciones en que se encontraba el bien inmueble propiedad de los adolescentes y niño de autos, no siendo este un hecho controvertido en juicio, además que nada aporta sobre los aspectos que aquí se dilucidan, por lo que siendo ello así se desestima este medio de prueba, y así se establece.

• DE LA PRUEBA DE INFORME

Ciudadano Juez, con el objeto de demostrar que respecto el inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Mangos, Manzana No. 11, identificada con el No. 11-31, el cual forma parte del conjunto Residencial “RESIDENCIA DOÑA LAMIA II”, UD-235, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que actualmente ocupan los menores hijos de su representado, su propietaria la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUTA UNO C.A., representada por el ciudadano R.A.L., ya identificado, mantiene un crédito hipotecario a favor de la entidad Banco Caroní, Banco Universal, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al BANCO CARONÍ C.A., ordenándole que con la celeridad del caso, informe por escrito al Tribunal sobre los siguientes particulares:

  1. Si la empresa INVERSIONES RUTA UNO C.A., representada por el ciudadano R.A.L., tiene un crédito hipotecario por la compra del inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Mangos, Manzana No. 11, identificada con el No. 11-31, el cual forma parte del conjunto Residencial “RESIDENCIA DOÑA LAMIA II”, UD-235, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

  2. Informar la cantidad de dinero que se cancela por concepto de cuotas o mensualidades y además enviar el Estado de Cuenta de la misma y si dicha empresa se haya solvente o no.

En atención a esta prueba de informe conviene señalar que su finalidad es requerir a cualquier oficina pública o privada, información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la Doctrina Nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, un lado la parte promovente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probando incumbit, toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el expediente No 99-15993. En tal sentido este Juzgador observa que tal como se desprende a los folios 251 al 253 de la primera pieza, que efectivamente cursa comunicación emanada del Banco Caroní, Banco Universal, en respuesta al oficio No. 09-110222-2, donde se videncia que en efecto la sociedad mercantil posee un préstamo hipotecario, garantizado con un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Mangos, Urbanización Doña Lamia, Manzana 11, casa No. 11-31, de Puerto Ordaz, y que el monto que se cancela por cuotas es de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.747,40), mensuales, por lo que siendo ello así, este elemento probatorio, por cuanto no fue impugnado, ni desvirtuado en juicio, la misma se aprecia y valora de conformidad a lo previsto a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil; pero no obstante la información aquí suministrada, en cuanto a los hechos que aquí se dilucidan, nada esclarece a los hechos controvertidos en juicio por lo que siendo ello así se desestima, y así se establece.

• DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.

- Ciudadano Juez, por cuanto su representado tiene pleno conocimiento de que el documento original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana D.G.M.L., quien actuó en ese acto como madre de sus hijos RANNGELYS A.L.M., R.A.L.M. y RAINERE R.L.M., y el ciudadano BACHIR A.K., ya identificado, por el inmueble ubicado en la calle Quintero de la UD-103, urbanización M.d.M., Segunda Etapa del Sector este, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, propiedad de los menores ya mencionados, se haya en poder de la madre de los niños ciudadana D.G.M.L., y del ciudadano BACHIR A.K., pide a ese Juzgado, se sirva ordenar los mencionados ciudadanos la EXHIBICIÓN, del contrato de arrendamiento. A los fines de la evacuación de la presente prueba consigna copia simple del referido contrato de arrendamiento.

Por ultimo solicita se sirva ordenar la realización del respectivo informe social psicológico y psiquiátrico de la madre y padre de los menores.

La anterior prueba, relativa al contrato de arrendamiento, cuestionado en juicio, ya fue analizada ut supra, por lo que resulta innecesario, este medio de prueba, además, que no es un hecho controvertido en juicio que la progenitora de los menores, celebró dicho contrato de arrendamiento con el ciudadano BACHIR A.K., cuya documental ya fue valorada ut supra, en consecuencia de ello se desestima esta prueba de exhibición, y así se establece.

Analizado como ha sido todo el material probatorio aportado por las partes al juicio, claramente se deduce que el contrato de arrendamiento aquí cuestionado al no exceder su tiempo de duración de tres (3) años no era necesario la expedición de la autorización judicial por el Tribunal de Protección y siendo ello uno de los motivos por los cuales sustentan la parte actora la nulidad del contrato aquí cuestionado no puede prosperar tal pretensión, pues como ya se dijo no solo que es innecesario tal requerimiento sino que se adiciona que para sostener la acción de nulidad con respecto a un contrato deben estar motivada en la trasgresión de las condiciones requeridas para la existencia del contrato lo cual obviamente esta fuera de los hechos controvertidos, por lo que siendo ello así se debe declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 11 de noviembre del 2010, la cual corre inserta al folio 19 de la segunda pieza, y en consecuencia queda revocada la sentencia inserta a los folios 7 al 11 de la segunda pieza, proferida por el Tribunal de la causa en fecha 09 de agosto de 2010.

Establecido lo anterior este sentenciador por razones pedagógicas hace el señalamiento a la empresa sociedad mercantil INVERSIONES RUTA UNO, C.A., propietaria del bien inmueble donde se encuentra los adolescentes y el niño de autos, y del cual solicita su devolución, que el legislador contempla en el ordenamiento jurídico vigente las vías judiciales expeditas para tutelar tal pretensión, tales como, la acción reivindicatoria, desalojo, resolución de contrato, entre otros, no siendo la acción aquí propuesta la vía para dirimir los hechos que alega en cuanto a su derecho invocado sobre el bien inmueble ubicado en la siguiente dirección UD-235, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Urbanización Parque Residencial los Mangos, Manzana No. 11, identificada con el No. 11-31, el cual forma parte del Conjunto Residencial RESIDENCIAS DOÑA LAMIA II”, con una superficie aproximada de Ciento Ochenta y un Metros Cuadrados (181,oo m2) y posee los siguientes linderos y medidas Noreste: con calle Alemania de la Urbanización Los Mangos; Sureste: con vialidad interna del conjunto; Noreste: con parcela 11-30, del conjunto; Suroeste: con parcela 11-32, del conjunto. La referida vivienda posee un área de construcción de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts2) y posee la siguiente distribución: en planta baja: sala comedor, estudio, baño auxiliar, escalera, cocina-lavadero, garaje descubierto; en la planta alta: estar, habitación principal con baño vestier, dos (2) habitaciones secundarias y un baño, y así se establece.

En consecuencia esta Alzada, concluye que la apelación efectuada en fecha 11 de Noviembre de 2.010 por la parte demandada, abogado R.R.R.R., en contra de la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2010, debe ser declarada CON LUGAR, revocando la señalada decisión recurrida por las motivaciones expuestas por este sentenciador, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 11 de Noviembre de 2010, interpuesta por la parte demandada, abogado R.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en contra de la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano R.A.L., quien actúa en representación de sus menores hijos, RANNGELYS ALEJANDRA, R.A. y R.R.L.M., contra los ciudadanos D.G.M.L. y BACHIR A.K.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

Queda REVOCADA la referida decisión de fecha 09 de Agosto de 2.010, proferido por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte demandada, por las motivaciones expuestas por este sentenciador.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.

JFHO/la/mr

Exp. N° 10-3801.

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