Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000591

PARTES:

DEMANDANTE: D.M.G.d.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.641.569, domiciliada en la calle Los Granados s/n, sector Los Algarrobos, S.A., Municipio S.A.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: L.C.V., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.786, domiciliada en la Población de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: R.S.M.Z., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.506.747, domiciliado en la ciudad de S.A..

APODERADO JUDICIAL: J.D.C. NATERA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.385 de éste domicilio.

JOVENES: V.G. y M.A.M.G., de actualmente veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad respectivamente.

VISTOS: Con conclusiones de la parte demandante y la parte demandada. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por la ciudadana D.M.G.d.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.641.569, domiciliada en la calle Los Granados s/n, sector Los Algarrobos, S.A., Municipio S.A.d.E.A., debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio L.C.V., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.786, domiciliada en la Población de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui; por ante la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Abril del 2007. Y anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de R.S.M.Z. y D.M.G.C.; Copia certificada del Acta de Nacimiento de la joven V.G.M.G.; Copia certificada del Acta de Nacimiento del joven M.A.M.G.; Constancia de denuncia por ante la Policía de la Zona Policial N° 04, Anaco, Estado Anzoátegui; Copia simple de Acta de Gestión Conciliatoria por ante la Zona Policial N° 04, Anaco, Estado Anzoátegui: Copia simple de Informe Médico de la ciudadana D.G.; Copia simple de Informe de sueldo del ciudadano R.S.M.Z.; Copia simple del Expediente N° 06-3702, por demanda de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana D.M.G.C., en contra del ciudadano R.S.M.Z., por ante el Juzgado del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui. Asimismo, alega la parte demandante en su escrito inicial que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia S.A., Municipio S.A., Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Diciembre del año 1993, con el ciudadano R.S.M.Z., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.506.747, domiciliado en la ciudad de S.A., según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”. Fijaron su domicilio conyugal en la Calle Los Granados S/N°, Sector Los Algarrobos, S.A., Estado Anzoátegui. De esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre V.G. y M.A.M.G.. Alego que desde hace seis (6) años, su cónyuge comenzó a sostener relaciones públicas y notorias con varias damas, con la primera, convivió por espacio de cuatro (4) años exhibiéndola en diferentes lugares públicos de Anaco y S.A., al extremo que el día diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), logro verlos entrar juntos en el Motel La Posada, situado en Anaco Estado Anzoátegui, durante todo ese tiempo; la dejo sola y desamparada, se desaparecía injustificadamente del hogar, cada vez que le reprochaba su actitud irrespetuosa le maltrataba diciéndole que no le quería, se comportaba como un hombre soltero porque entraba y salía de la residencia como si fuera un extraño. La referida relaciòn amorosa culmino en el dos mil cinco (2005) e inmediatamente, inicio una segunda en el mismo año, conviviendo desde hace dos (2) años y hasta el presente con D.G., de manera estable, pública y notoria, llegando al descaro de alquilar una habitación situada en la Calle Camejo S/N, cruce con Calle Sucre, S.A., Estado Anzoátegui, donde suele permanecer la mayor parte del tiempo al lado de su citada pareja, ya que, por lo general se ausenta de la que fuera la habitación matrimonial los miércoles; regresa al día siguiente, lo cual hace para jugar dominó en Campo Rojo, Módulos 15 y 3, apartamentos 1 y 3, de la ciudad de Anaco, donde comparte socialmente con aquella. Los fines de semana los disfruta con ella en varios sitios públicos de la localidad de S.A. y Anaco, siendo vistos por sus hijos y por ella. En varias ocasiones le ha manifestado que él no se va de la residencia común porque esta esperando que ella lo haga. La amenaza seriamente con quemar la casa donde convive desde hace catorce años con sus hijos, si llega a reclamar los derechos que tiene en la misma; tiene conocimiento que ha manifestado que en el mes de mayo de este año la va a sacar del hogar, incluso le ha solicitado dinero para atender la necesidad del hogar, solo le responde que es una vaga que tiene pocos días para continuar permaneciendo en la residencia común. El 24 de julio del 2005 su esposo la golpeó con el puño en la cervical mientras se encontraba con familiares y amigos frente a la manga de coleo de S.A., Estado Anzoátegui, a pesar de estar en conocimiento de que el 11 de mayo del mismo año fue intervenida quirúrgicamente por presentar Hernia Discal. De inmediato se marcho y regreso con su pareja actual en señal de provocación. Al día siguiente le manifestó que era y es una prostituta. El 29 de julio del 2006 denuncio el anterior hecho ante la zona policial Nº 4 en Anaco, Estado Anzoátegui. En el Bazar de PDVSA de 2006, celebrado en Anaco, se hizo acompañar de la citada compañera con quien compartió un puesto de venta de comidas, presentándola como su esposa. El 01 de diciembre del 2006, mientras se encontraba reunida con un grupo de familiares y amigos, en la Tasca D`Giorddy, S.A., ocasión cuando le festejaban su cumpleaños, su cónyuge se presento en el mencionado lugar junto con su pareja actual haciéndole sentir humillada y ofendida delante de los presentes. Desde Enero del 2007 su esposo no cumple a cabalidad con las cargas del hogar, no se acuerda de traer los alimentos, cada vez reduce las provisiones de comida. Ella tiene que cubrir la mayor parte de los gastos del mismo: gas, teléfono, comida porque lo que el cónyuge aporta no es suficiente. En el mes de diciembre del año 2006 cuando cobró las utilidades no le proveyó la cantidad necesaria para cubrir las necesidades personales. Cuando cobra las vacaciones las dispone a su antojo sin tomar en cuenta a sus hijos ni a su cónyuge. A la hija VIVIANA le suministra (Bs. 180.000.oo) para cancelar la residencia, ya que, la misma cursa estudios en la Universidad de Oriente (Maturín) y para que le entregue otra pequeña suma se lo tiene que solicitar. Desde hace dos (2) meses la ignora por completo, no tiene ningún tipo de comunicación con ella y cuando se ve obligada a hacerlo es para solicitarle que debe traer alimentos para sus hijos, lo cual hace a través de su hijo, ya que, él se niega a entablar cualquier dialogo con ella, todo lo cual, hace que se sienta sola y desamparada por su citado esposo. Hace del conocimiento al Tribunal que intento demandar por pensión de alimentos contra el progenitor de sus hijos ante el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual fue declarada SIN LUGAR por considerar el sentenciador que el demandado cumple con la obligación alimentaría de sus hijos, para lo cual tomó como probanzas la declaración de su hijo MAURICIO y los comprobantes de pago que hace en la cuenta de ahorros pertenecientes a V.G.M.G., a quien el tribunal no oyó para que afirmara que la mayoría de tales depósitos no corresponden al pago de obligación alimentaría sino que muchos de ellos tienen un concepto diferente como es el dinero que otras personas le entregan al padre para que lo deposite en la cuenta de ahorros perteneciente a su hija, como consecuencia del fallo publicado el Juzgado acordó la suspensión de las medidas precautelativas de embargo sobre el sueldo y demás beneficios laborales (tercera parte del sueldo básico, 30% de las utilidades, vacaciones y cualquier otro concepto) del obligado librando el oficio Nº 2006-1013, donde se le participa a PDVSA Gas S.A., Distrito Anaco, lo antes expuesto manteniendo la vigencia de 36 pensiones alimentarias futuras, a razón de un 15% de sueldo o salario del ciudadano demandado. Asimismo informo al Tribunal que el accionado labora en PDVSA Gas, Distrito Anaco, que de acuerdo a la constancia de trabajo devenga un sueldo de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.162.150.oo) mensuales, más un bono compensatorio de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.oo), todo lo cual totaliza la suma de (Bs. 1.166.150.oo) mensuales devengada para octubre del 2006. En la actualidad el anterior monto a variado por cuanto, en diciembre del 2006 el obligado ciudadano fue pasado a la nomina mayor y sus ingresos han aumentado. Asimismo solicito la ciudadana demandante que a los fines de actualizar la información sobre el salario del progenitor de sus hijos se oficie a PDVSA Gas Anaco, Estado Anzoátegui. Por todo lo anteriormente expuesto demando en Divorcio al ciudadano R.S.M.Z., con base en la causal Segunda (2°) y Tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea por abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Además solicitó que para asegurar la participación que tiene los bienes de la comunidad conyugal pidió al tribunal que de conformidad con los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente se sirva decretar las medidas cautelares siguientes: 1) Embargo del cincuenta por cierto (50%) de las prestaciones sociales, incluyendo preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades, vacaciones, bono vacacional, aumentos legales y contractuales, pago de retroactivo, bonificaciones mientras se aprueba la nueva convención colectiva petrolera y otros beneficios que le puedan corresponder al ciudadano demandado, así como oficiara la empresa PDVSA Gas ubicada en Anaco, Estado Anzoátegui. 2) Embargo del cincuenta por ciento (50%) del plan fondo de ahorros de los trabajadores de PDVSA con sede en Caracas y de los intereses generales. 3) Asimismo solicito al Tribunal que se le concediera el derecho preferencial de seguir habitando el inmueble situado en la Calle los Granados S/N, Sector los Algarrobos, S.A., Estado Anzoátegui, en vista de las serias amenazas que su cónyuge le hace de que la va a sacar del citado inmueble en el mes de mayo del citado año y ante el temor fundado de que la agreda nuevamente cuando se entere de la presenta demanda, destaco también que en el referido inmueble ha habitado junto a sus hijos durante más de catorce (14) años. Asimismo solicito al Tribunal que de conformidad con el articulo 521, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sean decretadas las siguientes medidas: Primera: Fijar la pensión alimentaría de su hijo M.A., en la tercera parte de todos los ingresos mensuales que percibe el progenitor en PDVSA Gas, y en consecuencia ordene a la misma hacer la retención mencionada. Segunda: fijar una cantidad suplementaria a la pensión alimentaría correspondiente al mes de agosto para cubrir las vacaciones escolares de su hijo y una mesada adicional a la pensión alimentaría correspondiente al mes de diciembre para satisfacer los gastos que se causan durante el mismo, para tal fin se oficie a la empresa PDVSA. De conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento prueba testimonial, a los siguientes testigos: E.D.R.R., H.J.B.T., O.C.C.A. y LEONILLES DEL C.F.B.. Dichos testimonios versarán sobre los hechos que configuran las causales de abandono voluntario e injurias graves que incurrió el cónyuge, ciudadano R.S.M.Z.. Y añadió que a los efectos de la citación del demandado se comisione al Juzgado del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, ya que, en esa localidad permanece la mayor parte de su tiempo en razón del trabajo que desempeña para PDVSA Gas, Distrito Anaco. Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Los Granados S/Nº, Sector Los Algarrobos, S.A., Estado Anzoátegui. Y por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 23 de Abril del 2007, se admitió la presente demanda, se notifico a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, se libró compulsa a la parte demandada y comisión al Juzgado del Municipio Anaco, Anaco, Estado Anzoátegui. (Folios 72 al 77).

En fecha 03 de Mayo del 2007, comparece por ante la U.R.D.D., la ciudadana D.M.G. debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.C.V. e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.786, y solicito mediante diligencia que el Tribunal se pronunciara sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda. (Folios 80).

En fecha 10 de Mayo del 2007, se dicto auto acordando librar oficio a la empresa PDVSA, a los fines de solicitar el informe de sueldo del ciudadano R.S.M.Z., y oficio al Juzgado del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, a los fines de que remitan copia certificada del expediente Nº 2006-3702, por pensión de alimentos, en la misma fecha se libraron los oficios Nos. 2007-1458 y 2007-1459. (Folios 82 al 84).

En fecha 14 de Mayo del 2007, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 16 de Mayo del 2007, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta. (Folios 85-86).

En fecha 15 de Mayo del 2007, comparece por ante la U.R.D.D., la ciudadana D.M.G. debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.C.V. e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.786, y solicito mediante diligencia que el Tribunal se pronunciara sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda. (Folios 87).

En fecha 17 de Mayo del 2007, se recibió Informe de sueldo del ciudadano R.S.M.Z. emanado de la empresa PDVSA, y en fecha 30 de Mayo del 2007, se acordó agregarla a los autos. (Folios 89 al 92).

En fecha 30 de Mayo del 2007, se dicto auto aclarándole a la parte demandante que la medida del 50% del Fondo de Ahorros fue decretada en fecha 10-05-2007, en el Cuaderno de Medias signado con el Nº BH06-X-2007-000092, asimismo se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas. (Folio 93).

En fecha 30 de Mayo del 2007, comparece por ante la U.R.D.D., la ciudadana D.M.G. debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.C.V. y solicito mediante diligencia que el Tribunal se pronunciara sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda. (Folios 94-95).

En fecha 12 de Junio del 2007, se dicto auto acordando librar oficio a la empresa PDVSA, Caracas, y ratificar el Oficio Nº 2007-1459 al Juzgado del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en la misma fecha se libro nuevo oficio Nº 2007-1755, dirigido al Juzgado del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui. (Folio 96-97).

En fecha 13 de Junio del 2007, comparece por ante la U.R.D.D., la ciudadana D.M.G. debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.C.V. y mediante diligencia consigno resultas positivas de la comisión relacionada con la citación del ciudadano R.S.M.Z., y en fecha 18 de Junio del 2007, se acordó agregarla a los autos. (Folios 98 al 111).

En fecha 26 de Junio del 2007 el ciudadano R.S.M.Z., consigna por ante la U.R.D.D., Poder Especial Apud-Acta, otorgado al abogado en ejercicio J.D.C. NATERA G., y en fecha 02 de julio del 2007, se acordó agregarlo a los autos. (Folios 112 al 114).

En fecha 17 de Julio 2007, comparece por ante la U.R.D.D., la ciudadana D.M.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.C.V. y mediante diligencia consigno Copias Certificadas del Expediente Nº 2006-3702, por Pensión de alimentos, y en fecha 25 de Julio del 2007, se acordó agregarlo a los autos. (Folios 115 al 208).

En fecha 20 de julio del 2007, se recibió comunicación emanada de la empresa PDVSA, Anaco, y en fecha 30 de Julio se acordó agregarla a los autos. (Folios 209 al 211).

En fecha 26 de julio de 2007 se recibió comunicación emanada del Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. (Folio 212)

En fecha 30 de Julio del 2007, se recibió comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, junto con resultas de la comisión conferida a ese juzgado. (Folios 212 al 226).

En fecha 06 de Agosto del 2007, se verifico el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, asistida por su Apoderada Judicial L.C.V., asimismo se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano R.S.M.Z., ni por si ni por medio de apoderado alguno e igualmente no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público de éste estado. (Folio 227).

En fecha 01 de Octubre del 2007, se recibió comunicación emanada de la empresa PDVSA, Anaco, y en fecha 08 de octubre se acordó agregarla a los autos. (Folios 228 al 230).

En fecha 23 de Octubre del 2007, se verifico el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, debidamente asistida por su Apoderada Judicial L.C.V., asimismo se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano R.S.M.Z., ni por si ni por medio de apoderado alguno, encontrándose presente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado. (Folio 231).

En fecha 07 de Noviembre del 2007, se verificó el Acto de la Contestación de la presente demanda, se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano R.S.M.Z., ni por si ni por medio de apoderado alguno y se dejo abierto el lapso hasta las 3:30.p.m., del mismo día, para que la parte demandada, presentara su contestación, y en esa misma fecha antes de concluir las horas de despacho se dicto auto dejando constancia que no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folios 232-233).

En fecha 11 de Noviembre del 2007, se dicto auto acordando fijar la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual fue fijado para el día 27 de Febrero del presente año de conformidad con el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 234).

En fecha 06 de Noviembre del 2007, comparece por ante la U.R.D.D., la ciudadana D.M.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.C.V. y mediante diligencia consigno copia simple de la libreta de ahorros llevada por el Tribunal en el Banco Banfoandes y solicito la entrega de la Libreta y se oficiara a la empresa PDVSA, Anaco, (Folios 235 al 238).

En fecha 27 de Febrero del 2008, se verificó el Acto Oral de Evacuación de Testigos, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana D.M.G.D.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.C.V., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.786, asimismo se dejo constancia que compareció la parte demandada, ciudadano R.S.M.Z., debidamente representado por el abogado en ejercicio J.D.C. NATERA GONZÁLEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.385, e igualmente las testigos de la parte demandante, ciudadanas E.D.V.R.R. y O.C.C.A., y no comparecieron los testigos, ciudadanos H.B.T. y LEONILLES FIGUERA BLANCO, quienes fueron debidamente identificadas, juramentadas y habiéndosele impuesto las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al FALSO TESTIMONIO, rindiendo declaraciones de forma oral en presencia de la Juez de esta Sala de Juicio N° 01, incorporando las partes sus pruebas al proceso y exponiendo sus conclusiones, correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes. (Folios 239 al 243).

En fecha 12 de Marzo del 2008, se dicto auto acordando corregir la foliatura del expediente principal. (Folio 244).

Anexo al presente expediente se encuentra el Cuaderno de Medidas signado con el Nº BH06-X-2007-000092, el cual fue aperturado en fecha 10 de Mayo del 2007, acordándose las siguientes medidas: Embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, perteneciente a la comunidad de gananciales, medida de retención provisional del cincuenta por ciento (50%) del Fondo de ahorros de los trabajadores de la empresa PDVSA; se autorizo a la ciudadana D.M.G.D.M., junto con sus hijos V.G. y M.A.M.G. a seguir habitando el inmueble situado en la calle los Granados S/N, Sector los Algarrobos, S.A., Estado Anzoátegui, hasta tanto sea liquidada la comunidad de gananciales, y en la misma fecha se libro oficio Nº 2007-1457 a la empresa PDVSA notificándole de las medidas acordadas por el Tribunal (Folio1-4). En fecha 30 de mayo del 2007 se dicto auto acordando librar oficio a la empresa PDVSA a los fines de informarle que las medidas dictadas en auto de fecha 10 de mayo del 2007 son provisionales y que el monto a retener debe permanecer en la empresa hasta tanto se liquide la comunidad de gananciales, y en la misma fecha se libro oficio Nº 2007-1560. (Folios 5-9). En fecha 13 de junio del 2007 comparece por ante la U.R.D.D., la ciudadana D.M.G.D.M., debidamente asistida por la abogada L.C.V., y mediante diligencia solicitó se oficiara a la empresa PDVSA, y al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, y en fecha 18 de junio del 2007, se dicto auto y se libraron los oficios Nos. 2007-1845-2007-1846 a la empresa PDVSA y al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui. (Folios 10 al 15). En fecha 6 de agosto del 2007 se dicto auto decretando medida de embargo sobre tres cuarto (3/4) del salario mínimo mensual que devenga el ciudadano R.S.M.Z., y en el mismo acto se libró oficio Nº 2007-2432 (Folios 16-17). En fecha 8 de octubre del 2007, se recibió comunicación junto con cheque por la suma de (Bs. 461.093.oo), emanada de la empresa PDVSA, y en fecha 18 de octubre del 2007 se dicto auto acordando abrir una cuenta de ahorros en el banco Banfoandes de esta localidad a nombre de la ciudadana D.M.G.D.M., librándose oficio distinguido con el Nº 2007-2946 al citado Banco. (Folios 18 al 21). En fecha 24 de octubre del 2007 se recibió comunicación junto con cheque por la suma de (Bs. 461.093.oo), emanada de la empresa PDVSA y en fecha 13 de noviembre del 2007, se dicto auto acordando depositar el ante citado cheque en la cuenta de ahorros. (Folios 22 al 27). En fecha 28 de noviembre del 2007 se libro oficio Nº 2007-3409 al ciudadano Gerente del Banco Banfoandes, solicitándole la entrega de la suma de (Bs. 920.000.oo), a la ciudadana D.M.G.D.M., y en el mismo día comparece la ciudadana D.D.M., y conforme firma que recibió la suma de (Bs. 920.000.oo). (Folios 29-30). En fecha 28 de Noviembre del 2007 se dictó auto acordando recabar las cantidades de dinero correspondiente a los meses de septiembre y Octubre por concepto de pensión de alimentos por ante la empresa PDVSA y en la misma fecha se libro oficio Nº 2007-3425 a la empresa PDVSA. (Folio 31 al 34). En fecha 4 de diciembre del 2007 se recibió diligencia junto con anexo, presentada por la ciudadana D.M.G.D.M. y en la misma fecha se acordó agregarlos a los autos. (Folios 35 al 39). En fecha 12 de Diciembre del 2007 se dicto auto acordando librar oficio a la Empresa PDVSA y al Banco Banfoandes, asimismo hacerle entrega de la libreta de ahorros a la ciudadana D.G., y en la misma fecha se libraron los oficios Nos. 2007-3565-2007-3568- (Folios 40 al 42). En fecha 12 Diciembre del 2007 comparece la ciudadana D.G., y recibió la libreta de ahorros contra el Banco Banfoandes la cual permanecerá en su poder para hacer los retiros en forma permanente de las pensiones de alimentos para sus hijos. (Folio 43). En fecha 20 de Diciembre del 2007, se recibieron comunicaciones junto con cheques, emanadas de la empresa PDVSA, los cuales fueron depositados el 16 de enero del 2008 en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana D.G.. (Folios 44 al 55). Y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio N° 01 concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos D.M.G. y R.S.M.Z., se encuentra debidamente probado en autos tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia S.A., Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Diciembre del año 1993, cursante al folio seis (6) del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de los hijos habidos en la unión matrimonial de nombre: V.G. y M.A.M.G., actualmente con veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, se encuentran previamente probado en autos, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento de los mismos, cursante a los folios 07 y 08 del expediente, expedidas por la Prefectura del Municipio S.A. y Alcaldía del Municipio Autónomo Guanipa, Estado Anzoátegui; se le asignan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano R.S.M.Z., no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Debiéndose tomar en cuenta que el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que se trata de una materia de orden público. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto a la prueba testimonial promovida y evacuada por las partes, las testigos ciudadanas E.D.V.R.R. y O.C.C.A., promovidas por la parte demandante, antes identificadas, rindieron declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentadas, y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 239 al 243 del expediente. Ahora bien del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que las mismas fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al ser repreguntadas, no incurrieron en ningún tipo de contradicciones, siendo sus dichos valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil y apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción, ya que con sus declaraciones quedó plenamente probado en autos los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el abandono voluntario en que quedo expuesta la cónyuge con relaciòn a la conducta de su esposo; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, causales Segunda (2°) y Tercera (3°) o sea sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y así se decide.-

En relaciòn a las otras pruebas promovidas y ratificadas en el acto oral de pruebas tales como: acta de matrimonio de los cónyuges y actas de nacimientos de los hijos las mismas fueron valoradas en los particulares primero y segundo. La Constancia expedida por el Jefe de la Zona Policial Nº 04 sede Anaco del Libro de Denuncias de Violencia contra la Mujer y la Familia; Copia simple del Informe Medico expedida por el Hospital Ortopédico Infantil; Copia simple de la C.d.S.d.O.; Copia simple y cerificada del expediente signado con el Nº 06-3702 por Pensión de Alimentos y C.d.S. actualiza.d.O.; a los mismos esta Sala de Juicio Nº 01 le asigna valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con relaciòn a las copias simples en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria; y con respecto a las Constancias de Sueldos por cuanto con ellas se demuestra la capacidad económica del obligado; y en relaciòn al expediente consignado por Pensión de Alimentos se valora por emanar de un funcionario idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; demostrándose con ello que la obligación alimentaria no había sido fijada con anterioridad, por lo que este Tribunal procedió a fijarla. Y así se decide.

QUINTO

De las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une a la demandante y al ciudadano R.S.M.Z. y los hijos procreados; y además se evidencia que los esposos MAURERA-GONZALEZ, han tenido problemas conyugales y el esposo ha abandonado a su cónyuge; además debe tomarse en cuenta que la falta de comparecencia del cónyuge a hacer los alegatos necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, ha producido lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniéndose en consecuencia como ciertos lo hechos alegados por la parte actora. Además la parte demandante presentó las testimoniales ciudadanas E.D.V.R.R. y O.C.C.A., ahora bien, esta Sala de Juicio Nro 1, para decidir la presente causa, establece que no queda otra alternativa que dejar sentado y probado los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el abandono voluntario en que quedo expuesta la cónyuge con relaciòn a la conducta de su esposo, en virtud del abandono de sus deberes y obligaciones conyugales con su esposa ciudadana D.M.G.. Por cuanto el código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Cabe destacar que tanto para la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como para la Convención Internacional de los Derechos del niño, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar común, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, lo que nos lleva a concluir, que el demandado abandonó afectiva, moral y físicamente a su esposa y le hizo la vida imposible a su lado; incumpliendo así con sus deberes y obligaciones conyugales. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

SEXTO

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, incoada por la ciudadana D.M.G.D.M., en contra del ciudadano R.S.M.Z., de las características antes mencionadas, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, causales Segunda (2°) y Tercera (3°) o sea sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y en consecuencia, acuerda disolver el vínculo matrimonial que unía a los esposos D.M.G.D.M. y R.S.M.Z..

Observa esta sentenciadora que todos los hijos habidos son mayores de edad ciudadanos V.G. y M.A.M.G.d. actualmente veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, situación esta donde se extingue la responsabilidad de los padres con respecto a los hijos, excepto que padezcan deficiencias físicas o mentales o se encuentren cursando estudios, casos estos donde la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; presentándose en el presente procedimiento esa situación por cuanto los jóvenes V.G. y M.A.M.G., actualmente cursan estudios, situación esta que se evidencia de las declaraciones de las partes quienes señalan que la joven cursa estudios en la Universidad de Oriente (Maturín) y asimismo cursa en autos una C.d.E. de la misma; por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01 ACUERDA: Que se mantenga en las mismas condiciones el embargo dictado sobre la obligación de manutención de tres cuarto (3/4) del salario mínimo mensual que devenga el ciudadano R.S.M.Z., acordado por este Tribunal en auto de fecha 06 de Agosto del 2007, y notificado bajo el oficio N° 2007-2432 a la empresa P.D.V.S.A., Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, cursante al Cuaderno de Medidas del expediente N° BH06-X-2007-000092; mientras los jóvenes se encuentren cursando estudios y hasta que los mismos cumplan 25 años de edad. Esta Pensión se ira aumentando en tanto y cuando aumente el Salario Mínimo Nacional Urbano. Líbrese oficio. Y así se decide.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que si existen bienes estos pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto; sin embargo por cuanto se dictaron medidas provisionales al respecto en fecha 10/05/2007 las mismas se mantienen hasta tanto sea Liquidada y disuelta la Comunidad de Gananciales.- Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. S.S.F..

LA SECRETARIA Acc.

Abg. L.F..

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.

Abg. L.F.

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