Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana D.J.L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº4.943.337.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados DAMELIS DE SOUSA y J.M.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.679 Y 50.023 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano JOSE ANTONO OGARA ARTECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.168.619.

APODERADA JUDICIAL:

Los abogados B.S., A.C. e I.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.677, 92.800 y 140.357 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., B. y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo actualmente de la abogada M.O.M..

EXPEDIENTE: N° 12-4265.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, constante de un (1) Expediente principal conformado por dos (2) piezas y, un (1) Cuaderno de Medidas, en virtud del auto de fecha 21 de Junio de 2012, que riela al folio 327, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 14/06/2012, por la abogada DAMELIS DE SOUSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, supra identificada, contra la sentencia de fecha 13/06/2012, que riela del folio 294 al 304, inclusive de este expediente, denominado pieza 1, que declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, tiene incoada la ciudadana D.J.L.A. en contra del ciudadano J.A.O.A..

- Se constata al vuelto del folio 429 de la pieza 1, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 03/07/2012, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem; siendo que, tal como consta a los folios 189 y 190 de este expediente en fecha 08/06/11, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DAMELIS DE S., a presentar escrito de promoción de pruebas a favor de su representado; y tal como se desprende de los folios 6 al 40, inclusive, en fecha 09/08/2012, compareció respectivamente a presentar informes, tanto la parte demandada y la parte actora, representadas por el abogado B.S. y DAMELIS DE S., tal como se evidencia a los folios 6 y 18 de la pieza 2; presentando la parte demandada en fecha 25/09/2012, escrito contentivo de las observaciones a los informes de la contraparte.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

- En escrito que cursa a los folios 1 al 6, inclusive de la pieza 1, de este expediente, de fecha 13/06/2011, la ciudadana D.J.L.A., asistida por la abogada DAMELIS DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.679, con fundamento en los Arts. (Sic...) 16 del Código Civil, en concordancia con los Arts.767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda la declaratoria judicial de la UNION CONCUBINARIA, que alega mantener con el ciudadano J.A.O.A., ambas partes supra identificados, desde (Sic...) “...el mes 26 de abril de 1987 hasta el 13 de mayo de 2011, fecha en la cual me echaron de la casa, donde vivíamos conjuntamente,...”; alegando lo que de seguidas se sintetiza:

• Que desde mayo de 1987, mantuvo (sic...) vida concubinaria con el ciudadano J.A.O.A., supra identificado.

• Que en fecha 25/04/1.995, fue emitida CARTA DE CONCUBINATO, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, por la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.A.O.A., donde a su decir, declararon de mutuo acuerdo el (sic...) ESTADO DE CONCUBINATO, de ambos, según planilla N.. 10.602.

• Que ambos vivieron juntos en (sic...) CONCUBINATO, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos en todos (sic...) estos veinticuatro (24) años.

• Que su comportamiento fue de una persona amorosa, respetuosa; que siempre tuvo su apoyo y comprensión, ayuda ante los problemas y vicisitudes diarias, donde tenían su domicilio (Sic...) “(en mi casa) ubicado en: Primeramente en la Urbanización Unare II, Sector 2, Vereda 35, Nº 8, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, luego, (casa de mis suegros) en la urbanización los Olivos, calle Asturias, manzana 62, Nº 21 frente a la Plaza, y por último en la urbanización L.L., casa Nº 38-13, Avenida Paseo Caroní Puerto Ordaz Estado Bolívar,..”; compartiendo todos los actos de la vida en común, como si estuvieran casados.

• Que entre la fecha de (Sic...) “VIDA CONCUBINARIA por ser una unión estable de pareja,” hicieron proyectos familiares, dedicándose a trabajar como analista de administración en el Ince, a los quehaceres de la casa, a la atención esmerada a la familia, así como el cuidado que tuvo con sus padres e hijos, mientras que su (Sic...) concubino se dedicó al oficio inicialmente como ganadero y luego de comerciante y apoyar moral y económicamente a la familia, transcurriendo todo en armonía y felicidad familiar; según los dichos de la actora.

• Que de manera conjunta emprendieron una serie de actividades, viajes, vida social, siendo evidente en el circulo social de ambos, que mantenían una (Sic...) UNION CONCUBINARIA, de manera pública, pacifica, permanente, ininterrumpida y estable, compartiendo en su totalidad todos los actos derivados de la vida familiar como si ambos estuvieran casados, manteniendo una relación feliz de pareja con todas las obligaciones derivadas de la (Sic...) cohabitación común; presentándose siempre, ante todos sus amigos y familiares como esposos o CONCUBINOS, en las condiciones de mayor respeto y afecto común.

• Que estuvieron al punto de un engranaje casi perfecto, en donde fusionaban un plan de economías de trabajos comunes con esfuerzo de ambos, por una parte las adquiridas por su concubino J.A.O.A., con el esfuerzo y actividades de su trabajo, relacionadas con el comercio en el Estado Bolívar, y por otra, las actividades domesticas de su persona concernientes a las actividades propias de manutención y organización de hogar común; siendo que la misma produjo un resultado importante que tendió a incrementar el patrimonio de esa relación concubinaria con el ciudadano J.A.O.A..

• Que considera, debe mencionar las buenas relaciones que dice, ha mantenido con sus dos hijos, de nombres JOSE ANTONIO OGARA HERRERA y JOSE EDUARDO OGARA HERRERA, a quienes identifica con los números de cédulas de identidad N.. 13.336.493 y 15.907.170 respectivamente; así como también probar tales relaciones, que dice la une con ellos; donde el ciudadano J.A.O.H., en su carácter de Presidente de la empresa HOTEL LOS CEDROS C.A., le autorizó a conducir el vehículo propiedad de dicha empresa, Placas: VCU09W, año 2007.

• Que para estabilizar el hogar, realizaron la adquisición de diversos bienes muebles e inmuebles, enseres del hogar y artefactos electrodomésticos para equipar el inmueble donde vivían, que alega fueron legalizados en su oportunidad a nombre del ciudadano J.A.O.A.; detallados en el libelo, y que este tribunal da aquí por reproducidos.

• Que debe resaltar que tuvo una relación de concubinato con el ciudadano J.A.O.A., y para oponerlas a terceros interesados estima necesario, que sea declarada judicialmente, motivo por el cual ocurre a fin que la declaren en los términos expuestos en su demanda, que fundamenta además, en el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil, mencionado por ello, que su interés jurídico actual, radica en que posee el derecho al cincuenta (50%) de los activos o acreencias que componen la comunidad de bienes que dice haber formado con su (Sic...) concubino J.A.O.A., por lo cual pide se declare la certeza de esa unión.

• Manifiesta la actora, que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, establece que ser admisible la acción mero declarativa de concubinato debe existir el riesgo inminente de un daño o experimentarse un daño en el derecho del accionante, como consecuencia de la incertidumbre existente; que en su caso, ha sido desde que se mudaron a la casa ubicada en la Urb. L.L., en la cual, su concubino, en varias oportunidades la corrió de la casa, y después de tantos atropellos, el 13 de mayo de 2011, el hijo de su concubino J.A.O.H., le manifestó que esa casa le pertenecía, enterándose en dicho momento, que la aludida casa, pertenecía a su hijo y no a su concubino.

• Que le dijo que se fuera de su casa, porque estaba a su nombre y que su papá no quería que ella siguiera viviendo con él, y (Sic...) “...trajeron un trabajador de su confianza en donde recogieron mis objetos personales y me echaron de la casa, llamé a mi concubino para pedirle una explicación y no me atendió el teléfono y salí de esa casa como si fuera una extraña, lo más doloroso, que le regale mi juventud a mi concubino y sus hijos, la atención que les preste cuando eran niños, adolescentes y adultos y la atención que le di a mis suegros, creo no merecer este trato por parte de mi concubino y sus hijos después de veinticuatro años juntos.”

• Que durante las veinticuatro (24) años que permaneció junto a su concubino, siempre los realizó de buena fe, sin mala intención, ayudándole en las buenas y en las malas, siempre juntos, construyendo su patrimonio, y hasta la fecha no ha tenido conocimiento que su concubino haya tenido ninguna relación con otra persona.

• Que por lo antes expuesto solicita sea declarada judicialmente la UNION CONCUBINARIA entre el ciudadano J.A.O.A., y su persona, cuya cuestión, a su decir, se comprueba de, a) la declaración ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 26/04/1.995, y b) la declaración de la Carta de Compromiso, de fecha 07/01/2011, dirigida a la Embajada de (Sic...) los Estados Unidos de Norteamérica, Caracas.

• Finalmente solicita la parte actora solicita, se dicten medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar de los bienes descrito en su libelo, y sobre los demás bienes (Sic...) desconocidos propiedad de mi concubino, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

• En último lugar estima la presente demanda, en la cantidad de (Sic...) TRECE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.000,oo) o su equivalente a CIENTO SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (171 U.T), y la fundamenta en los Arts. 38, 16, 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil. Y pide la condenatoria en costos y costas al demandado de autos, conforme a lo dispuesto en el Art. 274 del C.P.C.

• Asimismo la actora pide la citación del ciudadano J.A.O.A., supra identificado, en la Urb. L.L., Casa Nro. 38-13, Av. Paseo Caroní, de Puerto Ordaz, E.. B.. Como también pide que esta demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Marcado con el número “1” justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, fechado 26/04/1.995; (folios 8 y 9, de este expediente).

• Marcado con el Nº “2”, hoja o planilla de consulta del Consorcio Credicard, C.A. a nombre de la ciudadana DALISCIDES J/LARA ALFARO, fechado 17/05/11; (folio 11).

• Marcado con el Nº “3” una fotografía, inserta al folio 12.

• Marcado con el Nº “4”, copia fotostáticas de Pasaporte, a nombre de la ciudadana D.J.L.A., ((folios 13 al 15, inclusive de este expediente).

• Marcado con el Nº “5”, cuatro (4) recibos o facturas donde entre otros, se lee (Sic...) “APARTOTEL MELIÁ CASTILLA”, a nombre del Sr. J.A.O.A.; (folios 16 al 19, de este expediente).

• Marcado con el Nº “6”, misiva, suscrita a decir de la actora, por el demandado, ciudadano J.A.O.A.; (folio 20, de este expediente).

• Marcada con el Nº “7”, documento “VISA”, a nombre de la ciudadana D.J.L.A.; (folio 21 de este expediente).

• Marcada con el Nº “8” (Sic...) AUTORIZACION, fechada 11/10/2007; y, copia de (sic...) “Certificado de Origen” emanado del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; (folios 22 y 23 de este expediente).

• Marcado con el Nº “9”, relación de ingreso, donde se puede leer (Sic...) “MOTEL LOS SAMANES, CA. Ingreso MAYO 2010...JUNIO 2010.”; (folio 24).

- Consta al folio 26, que el tribunal a-quo, a quien correspondió el conocimiento de la causa, tal como consta del acto de distribución cursante al folio 25; por auto de fecha 27/06/2011 admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación. Al respecto ordenó librar la respectiva boleta de citación – folio 27 -.

- Por diligencia inserta al folio 35 de la pieza 1, compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ORTECHE, supra identificado, y otorgó poder A.A., a los abogados B.S., A.C. e I.F., supra identificados.

1.2. Alegatos de la parte demandada.

- Riela a los folios 39 al 41, inclusive de la pieza 1, escrito presentado por el abogado B.S., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde expone lo que de seguidas se sintetiza:

 Que niega y rechaza todos y cada uno de los argumentos expuestos por la actora en su libelo

 Admite que mantuvo con la ciudadana D.J.L.A. una (Sic...) “relación esporádica e intermitente que jamás llegó a revestir los caracteres de una unión estable o concubinato.”.

 Que lo unió con la actora un vínculo pasajero desprovisto de las notas de permanencia y reconocimiento social (Sic...) “...que son inherentes a las uniones estables de hecho y, lo que es significativo, esa relación no fue excluyente de otras de iguales características”.

 Que prueba de lo anterior, es que durante el tiempo en que la actora y su defendido estuvieron enlazados (Sic...) “...en una especie de noviazgo, que en el libelo califica de concubinato,” la señora D.J.L.A., durante largos periodos en los que dejaban de contactarse en lo personal, estuvo ligada sentimentalmente con otro ciudadano de nombre J.A. DE SOUSA.

 De otro lado, luego de su contestación procedió en el mismo acto, a impugnar las documentales insertas a los folios 8, 9, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 24 de la pieza 1 de este expediente, consignadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda.

- Mediante escrito de fecha 05/10/2011 – folios 42 al 46, inclusive de la pieza 1 – la representación judicial de la parte actora, abogada DAMELIS DE S., supra identificada, se opone a la contestación que hiciera la representación judicial de la parte demandada, en relación a los enunciados de los Capítulos I y II de dicho escrito, procediendo en éste último a ratificar las documentales que acompaña a su libelo de demanda. Al folio 44, dice consignar (sic...) copia certificada expedidas por la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar...” – folios 47 al 74, inclusive de la pieza 1 - para aclarar que el demandado declaró en fecha 24 de mayo de 2011, que tenía conviviendo con (Sic...) “...la ciudadana D. VEINTE (20) AÑOS,..” quien según sus dichos, siempre mantuvo y mantiene el respeto con su concubino O.A., colocando su dignidad en alto, a la insinuaciones proferidas por el abogado B.S., así lo manifestó la prenombrada representación judicial. Y en relación a tales alegatos, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia – folio 76 de la pieza 1 - requirió su desestimación, por considerarlos improcedentes y no tener valor probatorio.

1.3.- PRUEBAS

• Por la parte demandada

- Consta a los folios del 79 al 88, inclusive de la pieza 1, escrito de pruebas presentado por la abogada DAMELIS DE SOUSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana D.J.L.A., donde promovió lo siguiente:

• En el Capítulo I, reprodujo el (sic...) “...valor probatorio del documento contentivo del proceso que cursa por ante la Fiscal Décima Sexta (16) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, competente en materia de Violencia Contra La Mujer. Asunto Nº 2314, en contra del ciudadano J.A.O.A.,”, supra identificado. (Folios 47 al 74, inclusive de la pieza 1.).

• Constancia de Concubinato, de fecha 26 de abril de 1.995, evacuada por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (Folios 8 y 9).

• Pasaporte Nº 022317698, ((folios 13 al 15, inclusive de este expediente).

• Factura marcada con el Nº 5, del (Sic...) “HOTEL MELIÁ CASTILLA”; (folios 16 al 19, de este expediente).

• Constancia emitida por el (Sic...) CONSEJO COMUNAL “El Libertador”, Certificado Nº 07-01-06-001, de fecha 26/05/2011, que dice consignar marcada con el Nº “2”; (folio 128).

• Carta de Compromiso de fecha 07/01/2011, dirigida (sic...) “...a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, Caracas, en la cual, la ciudadana D.L., se encontraba gestionando y solicitado la Visa Americana,...”; (folio 20.).

• Fotografías insertas a los folios: 12, y folios 89 al 109, inclusive de este expediente; para lo cual consta al vuelto del folio 88, y 131, que la actora consignó una (Sic...) “...Cámara fotográfica digital, marca Panasonic, DMC-LS75, Lumix, WR7AA011003R.”, en resguardo del a-quo, según consta al folio 131.

• Los documentos protocolizados en: a) el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/04/2008, bajo el Nº 14, Tomo 18-A, Exp. Nº 40.860; y b) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fechas 28/02/2008, 03/07/2008, 18/08/2005, 22/10/2007 y 31/08/2005; bajo los Nros: 19, 28, 10, 12 y 18; Protocolos: Primero; Tomos: Trigésimo Séptimo, Tres, Q.S., Décimo Séptimo y Sexagésimo Sexto, Primer Trimestre del 2008; Tercer Trimestre del año 2005, Cuarto Trimestre del año 2007 y Tercer Trimestre del año 2005, respectivamente.

• Hoja contentiva de (Sic...) “...relación de ingreso...”, donde se puede leer (Sic...) “MOTEL LOS SAMANES, CA. Ingreso MAYO 2010...JUNIO 2010.”; (folio 24).

• En el Capitulo II, particular CUARTO, prueba de informes requerida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), mediante Oficio Nº 804, de fecha 07/11/11; cuyas resultas constan a los folios 239 al 243, inclusive de la pieza 1.

• En el Capitulo III, la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.R., NIEVES D.F., R.H.D.E., A.J.G.G., LEYBERT TOVAR y S.Y.V.L., cuya identificación aparece en el aludido escrito de promoción de pruebas, que este tribunal para evitar repeticiones tediosas, da aquí por reproducidas. Destacando que en la evacuación de esta prueba, no rindió declaración, solo la testigo S.Y.V.L.; tal como se evidencia a los folios 181 al 193, inclusive de la pieza 1.

• Se advierte, que en relación a la prueba de informes promovida por la actora en el Capitulo II de su escrito, no fueron admitidas las requeridas en los particulares 1, 2, 3 y 4; tal como consta a los folios 40 y 41 de la pieza 1.

• Por la parte demandada

Consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 129 y 130 de la pieza 1, promoviendo en el Capitulo I, las testimoniales de los ciudadanos: J.G., ARNOBIS COLONNA, J.R.C. y M.A.R.; quienes, tal como consta a los folios 229 al 232, inclusive de la pieza 1, no rindieron declaración en el tribunal comisionado para ello, en su respectiva oportunidad.

- A los folios 132 y 133, consta escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado BASSAN SOUKI, supra identificado, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la contraparte, particularmente las promovidas en el Capitulo II, particular PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO; así como también impugnó las fotografías consignadas por la actora, insertas a los folios: 12, y folios 89 al 109, inclusive de este expediente,

- Consta a los folios 138 al 145, inclusive, que el a-quo, por auto de fecha 07/11/2011, se pronunció respecto a la oposición ut supra, hecha por la parte demandada en relación a las pruebas de la parte actora, en cuyo auto consta además la providencia que hace respecto a las pruebas promovidas por la actora y la parte demandada; donde a su vez, comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes.

- Consta al folio 283 de la pieza 1, que el a-quo, por auto de fecha 10/02/2012, fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes en esa instancia; y tal como consta desde el folio 257 al 271, inclusive de la pieza 1, tanto la parte actora como la demandada, presentaron sus respectivos escrito de informes en el tribunal a-quo. Siendo que la parte demandante, presentó las respectivas observaciones, así consta del escrito inserto a los folios 276 al 289, inclusive de este expediente.

- Riela a los folios 294 al 305, inclusive de la pieza 1, la decisión recurrida de fecha 13/06/2012, que declaró sin lugar la demanda de autos, sobre la cual recayó la apelación formulada por la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 307 de la pieza 1, ratificada en escrito de fecha 18/06/2012 – folios 308 al 326, inclusive de la pieza 1 - oída en ambos efectos por auto de fecha 21/06/2012, inserto al folio 327.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta alzada

Tal como consta a los folios 333 al 348, inclusive de la pieza 1 de este expediente, en fecha 11/07/2012, compareció la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada DAMELIS DE S., a presentar escrito de promoción de pruebas a favor de su representada; y tal como se desprende del auto emitido el 26/07/2012, esta Alzada, solo admitió las promovidas en el último Capitulo II del aludido escrito, indicada a los folios 345 al 348, inclusive de la pieza 2 de este expediente.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 307 de la pieza 1, por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 2012 que declaró SIN LUGAR la demanda – folios 294 al 305, inclusive de la pieza 1 - que por acción mero declarativa de concubinato sigue la ciudadana D.J.L.A. contra el ciudadano JOSE ANTONIO OGARA OGARCHE, fundamentada en el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, resumiendo que la actora tenía la carga de probar de forma contundente (Sic...) “que en verdad vivió en concubinato” con el demandado J.A.O.A.. Sustentando además tal decisión, apuntando que de no ser fidedigno, que si en verdad estuvo unida al referido ciudadano desde el año 1.987 hasta el 2011, apenas pudo traer a los autos una testigo (sic...) “que dijo ser vecina de ambos y que los veía pasar juntos frente a su casa en la Urbanización Los Olivos,...”, explicando además en relación a la indicada testigo, que por la vaguedad de su declaración apenas puede valorarse como un simple indicio insuficiente para que se declare con lugar la demanda, toda vez, que en el ordenamiento jurídico los indicios deben apreciarse en conjunto cuando sean graves, concordantes y convergentes entre si, y en relación con las demás pruebas de autos, indicado el Art. 510 del C.P.C., en este último punto; así concluyó la juzgadora de la primera instancia.

Efectivamente, encabezan las actuaciones de la primera pieza de este expediente, escrito contentivo de demanda – folios 1 al 6, inclusive de la pieza 1 - mediante el cual la ciudadana D.J.L.A., asistida por la abogada DAMELIS DE S., demanda la declaratoria judicial de la UNION CONCUBINARIA que alega mantener con el ciudadano J.A.O.A., ambas partes supra identificados, desde (Sic...) “...el mes 26 de abril de 1987 hasta el 13 de mayo de 2011, ,...” al ciudadano J.A.O.A., todos suficientemente identificadas ut supra, con fundamento en los Arts. 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; arguyendo que en fecha 25/04/1.995, fue emitida CARTA DE CONCUBINATO, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, por la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.A.O.A., donde a su decir, declararon de mutuo acuerdo el (sic...) ESTADO DE CONCUBINATO, de ambos, según planilla N.. 10.602. Que ambos vivieron juntos en (sic...) CONCUBINATO, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos en todos (sic...) estos veinticuatro (24) años. Que su comportamiento fue de una persona amorosa, respetuosa; que siempre tuvo su apoyo y comprensión, ayuda ante los problemas y vicisitudes diarias, donde tenían su domicilio (Sic...) “(en mi casa) ubicado en: Primeramente en la Urbanización Unare II, Sector 2, Vereda 35, Nº 8, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, luego, (casa de mis suegros) en la urbanización los Olivos, calle Asturias, manzana 62, Nº 21 frente a la Plaza, y por último en la urbanización L.L., casa Nº 38-13, Avenida Paseo Caroní Puerto Ordaz Estado Bolívar,..”; compartiendo todos los actos de la vida en común, como si estuvieran casados. Que entre la fecha de (Sic...) “VIDA CONCUBINARIA por ser una unión estable de pareja,” hicieron proyectos familiares, dedicándose a trabajar como analista de administración en el Ince, a los quehaceres de la casa, a la atención esmerada a la familia, así como el cuidado que tuvo con sus padres e hijos, mientras que su (Sic...) concubino se dedicó al oficio inicialmente como ganadero y luego de comerciante y apoyar moral y económicamente a la familia, transcurriendo todo en armonía y felicidad familiar; según los dichos de la actora. Que de manera conjunta emprendieron una serie de actividades, viajes, vida social, siendo evidente en el circulo social de ambos, que mantenían una (Sic...) UNION CONCUBINARIA, en forma pública, pacifica, permanente, ininterrumpida y estable, compartiendo en su totalidad todos los actos derivados de la vida familiar como si ambos estuvieran casados, manteniendo una relación feliz de pareja con todas las obligaciones derivadas de la (Sic...) cohabitación común; presentándose siempre, ante todos sus amigos y familiares como esposos o CONCUBINOS, en las condiciones de mayor respeto y afecto común. Dice además, considerar mencionar las buenas relaciones que ha mantenido con sus dos hijos, de nombres JOSE ANTONIO OGARA HERRERA y JOSE EDUARDO OGARA HERRERA; así como también probar tales relaciones, que la une con ellos; aunado a, que el ciudadano J.A.O.H., en su carácter de Presidente de la empresa HOTEL LOS CEDROS C.A., le autorizó a conducir el vehículo propiedad de dicha empresa, Placas: VCU09W, año 2007. Prosigue explicando la actora, que debe resaltar que tuvo una relación de concubinato con el ciudadano J.A.O.A., y para oponerlas a terceros interesados estima necesario, que sea declarada judicialmente, indicando por ello, que su interés jurídico actual, radica en que posee el derecho al cincuenta (50%) de los activos o acreencias que componen la comunidad de bienes que dice haber formado con su (Sic...) concubino J.A.O.A., por lo cual pide se declare la certeza de esa unión. Apunta entre otros, que desde que se mudaron a la casa ubicada en la Urb. L.L., su concubino, en varias oportunidades la corrió de la casa, y después de tantos atropellos, el 13 de mayo de 2011, el hijo de su concubino J.A.O.H., le manifestó que esa casa le pertenecía, enterándose en dicho momento, que la misma, pertenecía a su hijo y no a su concubino; que le dijo que se fuera de su casa, porque estaba a su nombre y que su papá no quería que ella siguiera viviendo con él, y (Sic...) “...trajeron un trabajador de su confianza en donde recogieron mis objetos personales y me echaron de la casa, llamé a mi concubino para pedirle una explicación y no me atendió el teléfono y salí de esa casa como si fuera una extraña, lo más doloroso, que le regale mi juventud a mi concubino y sus hijos, la atención que les preste cuando eran niños, adolescentes y adultos y la atención que le di a mis suegros, creo no merecer este trato por parte de mi concubino y sus hijos después de veinticuatro años juntos.”. Finalmente solicita la parte actora pide que su demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte el demandado de autos, a través de su representación judicial, abogado B.S., en escrito que cursa a los folios 39 al 41, inclusive de la pieza 1, se excepcionó diciendo que niega y rechaza todos y cada uno de los argumentos expuestos por la actora en su libelo. De otro lado, procedió a admitir que mantuvo una (Sic...) “relación esporádica e intermitente que jamás llegó a revestir los caracteres de una unión estable o concubinato.” con la ciudadana D.J.L.A.; que lo unió con la actora un vínculo pasajero desprovisto de las notas de permanencia y reconocimiento social (Sic...) “...que son inherentes a las uniones estables de hecho y, lo que es significativo, esa relación no fue excluyente de otras de iguales características”; y para demostrarlo, señala que durante el tiempo en que la actora y su defendido estuvieron enlazados (Sic...) “...en una especie de noviazgo, que en el libelo califica de concubinato,” la señora D.J.L.A., durante largos periodos en los que dejaban de contactarse en lo personal, estuvo ligada sentimentalmente con otro ciudadano de nombre J.A. DE SOUSA. En último lugar, procedió a impugnar las documentales insertas a los folios 8, 9, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 24 de la pieza 1 de este expediente, consignadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda.

De otro lado, en cuanto a los informes presentados en esta Alzada por la representación judicial de la accionante de autos, insertos a los folios 18 al 17, inclusive de la pieza 2, el abogado B.S., en primer lugar hace señalamientos de las defensas formuladas en la oportunidad de la contestación a la demanda, así también se refirió acerca de los elementos probatorios promovidos por la actora, haciendo respecto a ello, análisis de lo que a su juicio, pudiera desprenderse de las pruebas que menciona, requiriendo por ello, la desestimación de tales medios probatorios, cuyos argumentos este juzgador da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas. Igual conjetura hizo respecto a las testimoniales dadas por los testigos de la actora y las fotografías promovidas, las cuales pide sean desechadas, solicitando finalmente se declare (sic...) “ineficaz” la (Sic...) constancia notariada de concubinato evacuada el 26/04/1995, ante la Notaría Pública; finalmente insta a que se declare con lugar la demanda, con fundamento en el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los informes de la parte actora en esta Alzada, vertidos a loas folios 18 al 64, inclusive de la pieza 2 de este expediente, la abogada DAMELIS DE S., en representación de la ciudadana D.J.L.A., primeramente se refirió a que la decisión recurrida no dejó establecido los requisitos del Art. 243 del C.P.C., a que no invocó artículo para sustentar la decisión y (sic...) “tampoco describió al funcionario adjunto al Juez “escribiente” que transcribió la sentencia. Alega que el tribunal a-quo, decidió (sic...) “bajo los argumentos de sospechas y dudas con relación a los testigos presentados, que según la sentenciadora dichos testigos utilizaron términos jurídicos para afirma que la ciudadana D.L. era su concubina.” Asimismo se refirió a indicación de la juzgadora a-quo, (Sic...) “,...la demandante debió producir la memoria digital de la cámara fotográfica y no lo hizo. ...” aludiendo en éste último caso, que en autos fue consignada la cámara fotográfica con el dispositivo de la memoria conjuntamente con el escrito de pruebas el 24/10/2001; agregó además sobre la promoción del testigo L.T., quien a su decir, tomó la mayoría de las fotografías promovidas. También expresó que la parte demandada no trajo al proceso al ciudadano J.A.D.S., para probar sus insinuaciones, y la falta de pronunciamiento del tribunal a este respecto. Señaló sobre la actuación del abogado B.S., con relación a los calificativos e insinuaciones utilizados en su escrito de contestación en contra de la demandante de autos, que a su decir, encuadran en violación a lo establecido en el Art. 171 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el Numeral 1 del Art. 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que tampoco el a-quo, se pronuncia sobre ello; como tampoco sobre la actuación del abogado B.S., en contra del testigo LEYBERT TOVAR; entrando de forma intempestiva al momento de ser juramentado, a amedrentarlo, encontrándose coaccionado el mencionado testigo al presentar su testimonio, incurriendo así en quebrantamiento del Art. 170 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifestó la parte actora en este particular. También señaló que al no pronunciarse con las pruebas aportadas en juicio incurrió en el vicio de silencio de pruebas. En relación a las copias certificadas consignadas en autos, referidas al Asunto Nº 2314, de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, alegó que la juzgadora a-quo, violentó principios fundamentales al momento de decidir, el principio de exhaustividad, en los contenido en los Arts. 26, 49 y 77 de la Constitución, los Arts. 12, 15, 243, Ordinales 4º y y 509 del C.P.C., siendo incongruente la sentencia, (sic...) “en donde basa su sentencia en Argumentos De Sospechas Y Dudas, con relación a los testigos presentados, que según...utilizaron términos jurídicos para afirmar que la ciudadana D.L. era concubina, cuando en derecho no es admisible dichos términos, y menos aún, aplicable a una sentencia.”; apuntando el informante en este sentido, que se debe atener a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; al mismo tiempo expresa que la referida prueba no fue impugnada, ni rechazada, ni desconocida por la parte accionada en su oportunidad legal. Seguidamente en el Capitulo II, manifestó la representación judicial de la actora, que el apoderado judicial del demandado de autos, no probó en lo absoluto sino que se limitó a impugnar por impugnar. Manifestó en el numeral dos del capitulo II, que según lo expuesto por el apoderado judicial del concubino certificó que realmente fueron novios, (Sic...) “,...es decir que poseían una relación de pareja en común,...” razón por la cual, considera se debe tener a la demandante de autos, como concubina del ciudadano J.A.O.A., aunado a lo dicho por su representación judicial, la existencia de la declaración del concubino por ante la Fiscalia, que estuvo unida a dicha ciudadana por veinte (20) años y la constancia de concubinato (sic...) “ratificada por el testigo que presenció el acto.”. Igualmente se refiere a que la parte demandada no probó que el ciudadano J.A.O.A., no fuese concubino de la actora, y no lo desvirtuó. De este modo se refirió a los testigos promovidos por la parte demandada, a que los mismos no fueron evacuados, a la renuncia de la representación judicial de tal promoción el 13/12/2012, al folio 234, y sobre la carga de la prueba, según lo dispuesto en el Art. 1.354 del Código Civil y 506 del C.P.C. Alega también, sobre el hecho que la parte demandada no probó absolutamente nada en el proceso, (Sic...) “...faltando al principio de la autoresponsabilidad o de la carga de la prueba, que debió aportar a juicio los medios probatorio que demostrase que el ciudadano J.A.O.A. NO era concubino de la ciudadana DALISCIDES Lara.” Procedió la actora en el Capitulo III, a reproducir los elementos probatorios que promoviera a favor de su representada, así como su apreciación acerca de los mismos a favor de su pretensión, así también, las objeciones que hiciera la parte demandada acerca de los mismos, siendo los medios probatorios descritos, la constancia de concubinato; la evacuación del testigo E.R.; la Constancia emitida por el Consejo Comunal “El Libertador” Certificado Nº 07-01-06-001-0099, de fecha 26/05/2011; Exp. Nº 2314, procedente de la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público del este Circuito y Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia De Violencia Contra La Mujer, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ORTECHE; la testigo A.J.G.G.; fotografía identificada con el Nº 3 y las demás insertas en autos; el testigo LEYBERT TOVAR; copia del Pasaporte Nº 022317698, de la ciudadana DALISCIDES LARA, así como las resultas de la prueba de informes requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); concluyendo, que está probada la relación estable de hecho de manera pública, pacifica, permanente, ininterrumpida y estable, entre los ciudadanos JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE y D.J.L.A., y que convivieron en la calle Asturias, M. 62, P. Nº 21, Urb. Los Olivos, V.L., de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, y luego en la Urb. L.L., casa Nro. 38-13, según lo afirmado por el demandado en el acta de entrevista, y que han permanecido unidos por veinte (20) años. Que ambos emprendieron una serie de actividades, viajes, vida social, que mantenían la unión concubinaria, de manera pública, pacifica, permanente, ininterrumpida y estable, compartiendo en totalidad todos los actos derivados de la vida familiar, donde siempre predominó la paz, armonía y comprensión, manteniendo una relación feliz de pareja con todas las obligaciones derivadas de la cohabitación común, siempre presentándose ante todos sus amigos y familiares como esposos o concubinos, en las condiciones de mayor respeto y afecto común; encuadrando los hechos, con las pruebas, para que así sean declarados en unión concubinaria los ciudadanos JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE y D.J.A..

En cuanto a las observaciones hechas por la parte actora, según escrito que riela a los folios 44 al 64, inclusive de la pieza 2 de este expediente, este juzgador subraya que la representación judicial de la parte actora por este medio se refirió a los informes de la contraria, en donde a su decir, la parte demandada hizo una serie de alegatos sin probar en la oportunidad correspondiente, constituyendo así ausencia probatoria, y no probar que el demandado no fuese concubino de la ciudadana D.J.A.; que según sus argumentos quedó demostrado con la constancia de concubinato, constancia emitida por el Consejo Comunal, de fecha 26/05/2011; Exp. Nº 2314, procedente de la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público del este Circuito y Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia De Violencia Contra La Mujer, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ORTECHE; la testigo A.J.G.G.; fotografía identificada con el Nº 3 y las demás insertas en autos; el testigo LEYBERT TOVAR; copia del Pasaporte Nº 022317698, de la ciudadana DALISCIDES LARA, así como las resultas de la prueba de informes requerida al Servicio. Asimismo comenta respecto a los testigos promovidos por la parte demandada que no fueron evacuados, indicando en relación a este punto, que la carga de la prueba se establece en los Arts. 1.354 del Código Civil y 506 del C.P.C. por lo que en atención a sus señalamientos, apunta que la parte demandada no probó que no fuese concubino de la demandante de autos, más, si afirmó y declaró por ante la Fiscalia, que la ciudadana DALISCIDES LARA, era su pareja y tenían veinte (20) años viviendo juntos, siendo que el apoderado judicial del accionado, certificó que realmente fueron novios, que poseían una relación de pareja en común. Queriendo decir la mencionada representación judicial, que la parte demandada nada probó en el proceso, que debió aportar los medios de pruebas que demostrara que el ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, no era concubino de la mencionada demandante. Y en cuanto a los demás argumentos contenidos en el descrito escrito de informes, este tribunal los da aquí totalmente por reproducidos, por tratarse de los mismos, utilizados por la actora en su escrito de informes presentados en esta instancia superior, y así evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional.

Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 13 de Junio de 2012, inserta a los folios 294 al 305, inclusive de la pieza 1, observa lo siguiente:

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que la ciudadana D.J.L.A. interpuso la solicitud de Acción Mero Declarativa contra el ciudadano J.A.O.A., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se declare la unión de concubinato que dice se mantuvo entre ambos, desde el 26 de Abril de 1.987 hasta el 13 de Mayo de 2011; citando para ello, los Arts. 77 de la Constitución de la República de Venezuela, y 767 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 77 (CRBV): Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 767 (C.C.): Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia N.. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo 77 Constitucional, y que dejó sentado lo siguiente:

omissis

Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. También añade que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe declarar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

Asimismo la sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona. Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la ciudadana D.J.L.A. en su escrito que encabeza la pieza 1 del presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la representación judicial del demandado, ciudadano J.A.O.A. en su escrito de contestación a la demanda – folios 39 al 41, inclusive de la pieza 1 –, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso, para establecer si hubo o no la unión de hecho relativa a la unión concubinaria, y con base a ello tenemos:

• Prueba de la actora:

• Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo caroní del Edo. B., de fecha 26/04/1.995; inserto a los folios 8 y 9 de la pieza 1 de este expediente.

En relación a esta prueba, se observa que tal instrumental se refiere a las declaraciones de los ciudadanos EDILIA RICARDO y D.J.P.B., rendidas en fecha 26/04/1.995, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Edo. B., es decir, antes de darse inicio a la presente demanda en fecha 13/06/2011, y para su valoración y apreciación, se debe tomar en cuenta su ratificación en juicio, debiendo destacar este juzgador, tal como se observa al folio 86 de la pieza 1; que la actora, trajo a los autos, la promoción de un testigo, en este caso, la testigo E.R., quien depuso al interrogatorio que le formularán tanto la promovente como su contraria, a los folios 107 y 198 de la pieza 1; destacándose además, que dicha testigo fue objetada por el accionado en sus informes al folio 216; considera necesario este Juzgador, hacer referencia a la Sentencia No. 1329, dictada en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del justificativo de testigos, que dejo sentado lo siguiente:

“… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

En tal sentido, estima necesario esta S. reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :I.O. de Guilarte contra P.R., señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´

“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, estima esta S. que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

De allí, que esta S. estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

Así se declara. …(R. s G.. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. P.. 241 y 242).

En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que la testigo E.R., identificada con la Cédula de Identidad Nro. 4.940.023, es una de los dos testigos que participaron en la formación del justificativo aquí promovido por la actora – folio 83 - y quien además rindió declaración sobre los particulares indicados por la promovente, abogada DAMELIS DE S. – folio 197 - y la parte demandada, a través del abogado B.S. – folio 198 – ; precisando para ello, que para sustentar el razonamiento de tal deposición, debe apoyarse en la sentencia que contiene el análisis a un medio de prueba y su valoración cuando es un testigo único, proferida el 20 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el C.M.T. contra J.R.B.. Por lo que, para la apreciación de esta testigo – E.R. – se entra a examinar y estimar los motivos de su declaración, la confianza que merece, tomando en cuenta su edad, vida, profesión y demás circunstancias, o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; y en tal sentido se obtiene a los folios 197 al 198, inclusive de la pieza 1, que la testigo E.R., es mayor de edad, según su identificación por la parte actora al folio 85, de profesión Enfermera - hecho no rebatido – quien declaró, que conoce a los ciudadanos D.J.L.A. y JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, desde hace más de veinte (20) años, resaltando que en su declaración al folio 197 de la pieza 1, en la pregunta SEIS, expresó no ser (Sic...) “...Amiga, amiga no,...” de lo que se colige que tanto la mencionada testigo y la actora, no son amigas íntimas; sobrándose además, que en modo alguno se desprenda de tal declaración el interés de la testigo, pues en la TERCERA pregunta, manifestó que su declaración ante la Notaría, se debió a que las partes se lo requirieron. No obstante, su declaración coincide con su afirmación de fecha 26/04/1.995 – folio 9 – cuando manifestó conocer a las partes de este juicio, desde aproximadamente ocho (8) años, que de una operación matemática, se colige, que los conoce aproximadamente desde el año 1.997, púes en su última declaración el 24/11/2011 – folio 197 -, expuso conocerlos hace más de veinte (20) años, de lo que se deduce, que ciertamente los conoce, tal como lo manifestara en las mencionadas fechas, de vista, trato y comunicación, y por ese hecho, pudo expresar sus dichos como testigo acerca de los ciudadanos D.J.L.A. y J.A.O.A.; que la califican como una testigo que puede tener noción sobre los aspectos declarados acerca de los mencionados ciudadanos, por la amistad y la duración de la misma, pues el tiempo que declara en conocerlos a ambos, y el hecho de ser compañera de labores de la ciudadana D.J.L.A., se considera suficiente para que ese afecto, le permita obtener testimonios acerca de las partes de autos, o de uno solo ellos, en este caso de la actora, por esta la persona con quien mantiene comunicación más directa al ser compañeras de trabajo; en tal sentido este sentenciador debe valorar la instrumental inserta a los folios 8 y 9 de la pieza 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo al justificativo emanado de la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 26/04/1.995, como indicio de los dichos de la actora, que hubo una relación concubinaria entre la ciudadana D.J.L.A. y J.A.O.A., y así se establece.

• La hoja o planilla de consulta del Consorcio Credicard, C.A. a nombre de la ciudadana DALISCIDES J/LARA ALFARO, fechado 17/05/11; (folio 11).

Respecto a éstos medios de prueba que se corresponden a documentos certificados por terceros, debe indicar esta Alzada, a los efectos de su análisis, la sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…

Para decidir, la Sala observa:

(…)En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

Ahora bien, el Dr. V.A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (V.A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (J.E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

(Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).

En aplicación de la Jurisprudencia antes citada, a la prueba promovidas relativa a la hoja o planilla de consulta del Consorcio Credicard, C.A. a nombre de la ciudadana DALISCIDES J/LARA ALFARO, inserta al folio 11; este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y en consecuencia es demostrativa del (sic...) saldo a la fecha 17/05/2011, de la ciudadana DALISCIDES J/LARA ALFARO, reportado a la Cuenta (sic...) VISA 4937-5347-2200-8628 por el Consorcio Credicard. C.A., en la cual se aprecia, que dicha en cuenta se señala, que dicha se encuentra domiciliada en la misma dirección, que alega la actora, fue su último domicilio con el ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, es decir, (sic...) “CASA 30-13 AV PPAL PASEO CARONI URB. L.L. PUERTO ORDAZ EDO BOLIVAR. ...”; y al no constar en autos que ésta prueba haya sido desvirtuada por el accionado de autos, debe tenerse como indicio, que la dirección allí señalada, fue el último domicilio de la ciudadana DALISCIDES J/LARA ALFARO, tal como lo alega en su demanda; y así se establece.

• Las fotografías inserta al folio 12, y las promovidas por la actora también con su escrito de pruebas, insertas a los folios 89 al 109, inclusive de este expediente; para promover que la familia siempre estuvo unida y compartían entre si; y la concubina estuvo al lado de sus suegros.

En relación a esta prueba promovida, la cual ha sido impugnada por la parte demandada en su oportunidad - folio 134 -; la más versada doctrina patria entre ellos, el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, ha apuntado lo siguiente:

La fotografía es la reproducción de imágenes de personas, de animales, o de sus actividades, a través de medios sensibles o impresionables, lograda mediante cámaras oscuras, por las partes o terceros, extrajudicialmente.

Requisitos de su admisibilidad:

o Conexidad con los hechos controvertidos.

o P. (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil).

o Controlabilidad: Acceso del Juez y de la parte no promovente al negativo, y a las condiciones técnicas de la reproducción.

o Legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.

El valor probatorio de la fotografía como prueba libre viene dado por la fidelidad y autenticidad y por el control de la prueba por la parte no promovente.

La fidelidad consiste en que la imagen reproducida sea veraz y que su reproducción en el papel, no haya sido afectada técnicamente (calidad de los equipos, buen funcionamiento y aptitud de los fotógrafos).

La Autenticidad, es la certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen reproducida (identificación). Ello encierra la certeza de quien emana, certeza sobre las circunstancias de hecho de la toma, certeza sobre las circunstancias técnicas de la toma y revelado, certeza sobre la reproducción fiel de la imagen captada; y si son máquinas fotográficas instantáneas, se requiere acreditar la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento del retratado y la aptitud de los fotógrafos para la fecha.

Control de la prueba por la no promovente: Accesibilidad al negativo y al conocimiento de las circunstancias de hecho y técnica de la toma fotográfica; posibilidad de impugnar su autenticidad y fidelidad.

En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, junto con su negativo (si la promovente lo tuviere), y con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad.

La no promovente, dentro de los tres días siguientes podrá admitir o contradecir los hechos que se tratan de probar, y oponerse a la admisión de la prueba.

La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que las va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad.

Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con que las debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales).

Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía.

El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.

Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentarse la foto sin su historia y sus pruebas.

El Juez no podría señalarle al proponente una oportunidad para ello, pues violaría lo dispuesto en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Al admitir la prueba, si el no promovente la impugnó, el Juez deberá señalar al impugnante la oportunidad y el modo de promover y practicar las pruebas de la impugnación; porque la impugnación sólo la puede hacer el no promovente después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando conozca las fotos, y entonces, antes no tiene oportunidad el no promovente de promover pruebas sobre la autenticidad o la falsedad.

Las probanzas del no promovente se evacuarán dentro del lapso de treinta días de evacuación. En el lapso de evacuación el promovente tendría que evacuar las pruebas de la fidelidad y autenticidad de las fotografías, valiéndose de la promoción, junto con las fotos de otras pruebas complementarias (testigos, experticias e inspecciones judiciales).

El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica.

Para mayor abundamiento sobre esta prueba, es propicio señalar el criterio expresado por el autor H. La Roche, R., (1.996) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Pág. 228 y ss., sobre la fotografía, y sobre la misma refiere que constituye una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez.

En aplicación de todo lo antes expuesto al caso sub examine, se debe recordar que la parte actora al momento de promover las fotografías insertas a los folios 89 al 109, inclusive de la pieza 1, consignó una (Sic...) “...Cámara fotográfica digital, marca Panasonic, DMC-LS75, Lumix, WR7AA011003R.”, en resguardo del a-quo, según consta al folio 131; no obstante, se debe adminicular a esta prueba, la declaración rendida por el testigo LEYBERT TOVAR ROMERO a los folios 191 al 193, inclusive de la pieza 1, promovida por la parte actora; y a ese efecto tenemos, que por mandato de la doctrina y las disposiciones legales antes señalada, resulta palpable en autos, que promovidas tales pruebas, las partes deben dar estricto cumplimiento del requisito de exhaustividad de la misma, que aunque el promovente se opuso, y la promovente consignó el medio por el cual alega obtuvo las fotografías promovidas, al buscar la perfección de ese medio, induciendo a la certeza de autenticidad, a través de pruebas complementarias que guardaran relación con la misma, mediante la promoción de testigos, o tal vez la evacuación de una experticia que arrojara como resultado que las instrumentales promovidas – fotos – son auténticas y originarias del medio consignado, esto conllevaría al cumplimiento de los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control; y es allí donde se destaca la declaración rendida por el ciudadano L.T.R. - folios 191 al 193 de la pieza 1 -, quien en sus deposiciones manifestó ser la persona que tomó las distintas fotografías promovidas por la actora, y consintió que la cámara utilizada es la consignada en autos por la promovente de la prueba, supra identificada; encontrando además este sentenciador en tales declaraciones, que pudiera existir algún interés, pues declaró en la SEGUNDA REPREGUNTA, (sic...) Diga el testigo, que r4elación lo une con la ciudadana S.Y.V.L., quien es legítima hija de la ciudadana D.J.L.A.: CONTESTO: “Somos novios”. , de lo que se deduce que entre este testigo y la parte actora, existe además una relación de afinidad, por la relación que dice existir entre él y la hija de la parte actora, declarando además que ambos poseen el mismo domicilio; considerando este juzgador, que en virtud de la cercanía con la parte accionante pudiese existir interés del testigo en sus declaraciones, y por tal motivo no pueden ser apreciados sus dichos. Es así, que recapitulando acerca de las pruebas complementarias para hacer valer la autenticidad de las fotografías promovidas por la accionante, supra señaladas, también se hace necesario que el promovente cumpla con los demás requisitos o condiciones necesarias para que esta prueba pueda ser apreciada como tal, pues como ya se comentó ut supra, para apreciar las reproducciones fotográficas como prueba deben cumplir con los demás requerimientos para demostrar la veracidad de las mismas, al tenerse que la autenticidad, es la certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen reproducida; que debió perpetrarse a través de historicidad de la prueba – fotografías – mediante una experticia, para que las mismas sean objeto de un estudio minucioso, y lograr con ello la convicción sobre su procedencia y su coincidencia con las imágenes promovidas, que comprende a todas luces, la certeza de quien emana, las circunstancias de hecho de la toma, las circunstancias técnicas de la toma y revelado, la reproducción fiel de la imagen captada; la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento del retratado, tratándose que la cámara consignada también como prueba, es digital, como así lo señaló la actora y promovente de la prueba; por consiguiente al no haber sido tratada las fotografías antes señaladas, conforme a todos requerimientos que tiendan a demostrar su autenticidad a esta Alzada, no pueden ser apreciadas ni valoradas por esta Alzada, y por ende se desestiman, además que no conducen a esclarecer el asunto controvertido en juicio, como lo es la relación concubinaria, cuestionadas aquí en juicio, y así se decide.

• Copia fotostáticas de P. a nombre de la ciudadana D.J.L.A. y documento “VISA”, también a nombre de la ciudadana D.J.L.A.; (folios: 13 al 15, y 21, y folios 109 al 127, incluisive de este expediente).

Al análisis de estas documentales, se obtiene que las mismas resultan ser demostrativas a esta Alzada, que tales instrumentales se corresponden con los datos identificatorios de la ciudadana D.J.L.A., con el Nº de Cédula de Identidad Nº 4.943.337, quien es la accionante en autos, la fecha de emisión de ellas y su vencimiento; que en nada ayudan al esclarecimiento de la cuestión aquí debatida, en ese sentido se desechan y, así se decide.

• Cuatro (4) recibos o facturas donde entre otros, se lee (Sic...) “APARTOTEL MELIÁ CASTILLA”, a nombre del Sr. J.A.O.A.; (folios 16 al 19, de este expediente), y relación de ingreso, donde se puede leer (Sic...) “MOTEL LOS SAMANES, CA. Ingreso MAYO 2010...JUNIO 2010.”; (folio 24).

En lo relativo a la aludidas facturas y relación de ingresos, inserta a los folios 16 al 19, y folio 24 de la pieza 1 de este expediente, al tratarse de documentos emanados de tercero, debieron ser ratificadas en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales para su examen y valoración, las mismas se desestiman, y así se establece.

• Marcado con el Nº “6”, misiva, suscrita a decir de la actora, por el demandado, ciudadano J.A.O.A.; (folio 20, de este expediente)., promovida tanto en el escrito de demanda como en la oportunidad de promoción de pruebas al folio 81. La cual fuera desconocida por la parte accionada en su contestación, al folio 40.

En relación a este instrumento de tipo privado, al que la actora le endilga su autoría a la parte demandada, producida por la actora conjuntamente con libelo de demanda al folio 20, observa este Juzgador que en relación al mismo hubo desconocimiento de la firma en su oportunidad – contestación de la demanda, folio 40 - , y por ende entraña el del contenido del dicho documento, el Art. 444 del C.P.C. Por lo que, al entrar a su análisis, encuentra este J., que en relación a aludida carta inserta al folio 20 de la pieza 1, le correspondía a la parte promovente, probar su autenticidad una vez desconocida por la accionada, tal como así ocurrió, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 445 del C.P.C., y ello no consta en autos, que fue efectuado por la parte actora-promovente, quien tenía la carga de probar; es decir haber realizado la prueba de cotejo, como la de testigos, por lo que siendo ello así, este juzgador, debe desestimar la promoción de esta instrumental, y así se decide.

(Sic...) AUTORIZACION, fechada 11/10/2007; y copia de (sic...) “Certificado de Origen” emanado del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; (folios 22 y 23 de este expediente).

Ambas pruebas, amén que una de ellas, la inserta al folio 23, constituye un documento administrativo, ambas relacionadas entre si, tal como se desprende de la lectura de la inserta al folio 22, esta Alzada, no entra a su análisis, pues cabe distinguir, que las mismas en modo alguno pueden comprobar o pueden vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida; por lo que siendo ello así se desestiman tales pruebas promovidas por cuanto nada aportan al asunto controvertido, y así se establece.

• La (...) copia certificada expedidas por la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar...

– folios 47 al 74, inclusive de la pieza 1 – consignada por la representación judicial de la actora mediante escrito de fecha 05/10/2011, en el que manifiesta que tal consignación la hace para aclarar que el demandado de autos, declaró en fecha 24/05/2011, que tenía conviviendo con (Sic...) “...la ciudadana D. VEINTE (20) AÑOS,..”. Promovida también por la actora, a los folios 79 al 88, inclusive de la pieza 1, en su escrito de Pruebas. Subrayando este sentenciador, que a esta prueba, se opuso la parte demandada en sus escritos de informes, manifestando que el señalado Exp., pertenece a una denuncia presentada por la actora en contra del ciudadano A.O.A., por la supuesta comisión de un delito de violencia contra la mujer. Alegando además, a su análisis, que el mismo podría conllevar a una conclusión, que allí se encuentra una confesión del accionado, acerca del concubinato alegado por la actora, (sic...) que el documento puede encuadrarse dentro de los documentos llamados confesorios.... Que si así fuera, se debe concluir que esa supuesta confesión no fue hecha durante el proceso judicial, ante un juez penal de control o juicio, sino ante un funcionario policial que obró por delegación del Ministerio Público durante la fase de investigación del proceso penal. (sic...) “por consiguiente estaríamos ante una comisión extrajudicial que debe ser valorada como un mero indicio como lo dispone la parte in fine del artículo 1402 del Código Civil.”. Solicitando por tanto el accionado, que tal acta policial sea desechada del proceso, por ser una prueba ilegítima que a su decir, carece de eficacia probatoria; así lo manifestó el accionado, entre otros argumentos de rechazo a dicha prueba.

Esta instrumental, corresponde a copia certificada del Exp. Nº 07-F16-2C-2314-2011, llevado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de una denuncia por los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, realizada en fecha 13/05/2011 – folio 49 -, por la ciudadana D.J.L.A., titular de la cédula de identidad N.. 4.942.337, en contra del demandado de autos, ciudadano JOSE ANTONIOI OGARA, supra identificado; al que este sentenciador le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Y cuya desestimación peticionada por la parte accionada, como se narró ut supra, debe ser declarada extemporánea, pues al haber sido consignada por la promovente luego de la contestación y en la oportunidad de las pruebas, su rechazó debió manifestarse en las oportunidades dispuestas por el legislador para ello, que no es precisamente en la oportunidad de los informes, como así lo hizo el abogado de la parte demandada en dicha oportunidad. Ahora bien, aclarado esto, a la valoración de las actuaciones que conforman el EXP. Nº 07-F16-2C-2314-2011, consignado en autos se obtiene, de la denuncia rendida el 24/05/2012 – folio 56 –, que la misma fue dada por el ciudadano J.A.O.A., quien resulta ser el demandado de autos: En relación al hecho controvertido en juicio, se desprende de lo manifestado en la referida (sic...) “ACTA DE ENTREVISTA” que el prenombrado ciudadano al referirse a la ciudadana DALISCIDES LARA, admite en primer lugar, que ambos vivieron cinco (5) años en la Los Olivos, en la Urb. V.L., M. nº 62, Casa Nº 21; que en el mes de febrero del año en curso – 2011 – se mudaron a la casa de los hijos del declarante en la Urb. L.L., casa Nº 38-13, de Puerto Ordaz; que en su declaración se refiere a la ciudadana DALISCIDES LARA, como (sic...) ex pareja , con quien manifestó estuvo conviviendo durante veinte (20) años; y por último, que en la residencia ubicada en Loma Linda, convivieron un mes y medio; resultando las reseñadas declaraciones del ciudadano J.A.O.A., supra identificado, demostrativas y convincentes a este sentenciador, de las afirmaciones hechas por la ciudadana D.J.L.A., en su libelo de demanda que encabezan la pieza 1 de este expediente, que mantuvo una (Sic...) “VIDA CONCUBINARIA, ...con el ciudadano J.A.O.A.,...” y, así se decide.

• En cuanto a los medios probatorios que a continuación de mencionan: a) Constancia de Concubinato, de fecha 26 de abril de 1.995, evacuada por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (Folios 8 y 9). Cuya promoción ratifica en su escrito de promoción de pruebas, al vuelto del folio 79 ; b) Pasaporte Nº 022317698, ((folios 13 al 15, inclusive de este expediente).; c) Factura marcada con el Nº 5, del (Sic...) “HOTEL MELIÁ CASTILLA”; (folios 16 al 19, de este expediente). d) Las fotografías insertas a los folios: 12, y folios 89 al 109, inclusive de este expediente; y la (Sic...) “...Cámara fotográfica digital, marca Panasonic, DMC-LS75, Lumix, WR7AA011003R.”, en resguardo del a-quo, según consta al folio 131.; e) Hoja contentiva de (Sic...) “...relación de ingreso...”, donde se puede leer (Sic...) “MOTEL LOS SAMANES, CA. Ingreso MAYO 2010...JUNIO 2010.”; (folio 24); y f) Carta de Compromiso de fecha 07/01/2011, dirigida (sic...) “...a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, Caracas, en la cual, la ciudadana D.L., se encontraba gestionando y solicitado la Visa Americana,...”; (folio 20.).

Ya han sido fue objeto de sus respectivos análisis, y en ese sentido se reproducen los mismos argumentos dados ut supra, para su apreciación, a fin de evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional, y así se decide.

• Constancia emitida por el (Sic...) CONSEJO COMUNAL “El Libertador”, Certificado Nº 07-01-06-001, de fecha 26/05/2011, que dice consignar marcada con el Nº “2”; (folio 128).

En relación a esta instrumental, promovida por la actora junto a su escrito de pruebas de fecha 24/10/2011, inserta al folio 128, se debe señalar que la accionada procedió a su rechazo en la oportunidad de los informes, considerándose por tanto extemporánea sus alegatos, toda vez, que tal como se ha dicho precedentemente, no fue realizado en la oportunidad legal para ello. Ahora bien, toca a este sentenciador, entrar a su valoración, y ello se le concede conforme a lo dispuesto en el Art. 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando demostrativa al 26/05/2011, que tanto la ciudadana D.J.L.A. y el ciudadano J.A.O.A., suficientemente identificados ut supra, estuvieron domiciliados durante el tiempo allí señalado, en el sector Unare II de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y así se decide.

• Respecto a los documentos protocolizados en: a) el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/04/2008, bajo el Nº 14, Tomo 18-A, Exp. Nº 40.860; y b) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fechas: 28/02/2008, 03/07/2008, 18/08/2005, 22/10/2007 y 31/08/2005; bajo los Nros: 19, 28, 10, 12 y 18; Protocolos: Primero; Tomos: Trigésimo Séptimo, Tres, Q.S., Décimo Séptimo y Sexagésimo Sexto, Primer Trimestre del 2008; Tercer Trimestre del año 2005, Cuarto Trimestre del año 2007 y Tercer Trimestre del año 2005, respectivamente.

Se advierte, que en relación a la prueba de informes promovida por la actora en el Capitulo II de su escrito – FOLIOS 83 AL 85, INCLUSIVE DE LA PIEZA 1 -, no fueron admitidas las requeridas en los particulares (Sic...) PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO; tal como consta a los folios 138 al 141, inclusive de la pieza 1; por lo tanto, este juzgador en cuanto a su apreciación, no tiene sobre que pronunciarse. Además de ello, se debe acotar que las mismas están relacionadas con unos bienes que aparecen a nombre del ciudadano J.A.O.A., que aún cuanto tales documentales pudieron ser promovidos en autos, y pudiendo tener valor por tratarse de documentos públicos, no podrían se apreciadas y valoradas; toda vez, que en el caso en estudio se está dilucidando el hecho de establecer si hubo o no la unión de hecho relativa a la unión concubinaria, y no aspectos patrimoniales, y así se establece.

• En el Capitulo II, particular CUARTO, prueba de informes requerida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), mediante Oficio Nº 804, de fecha 07/11/11; cuyas resultas constan a los folios 239 al 243, inclusive de la pieza 1.

Al análisis de esta prueba, inserta a los folios 239 al 243, inclusive de la pieza 1 de este expediente, promovida por la actora en su escrito de pruebas, tal como consta al vuelto del folio 85, y folio 86 de la pieza 1 de este expediente, procedente del (Sic...) DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS”, fechada 30/11/2011, este J. le concede valor probatorio como documento público de carácter administrativo, conforme a lo dispuesto en el Art. 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del C.P.C., demostrativa las salidas y retornos, tanto de la ciudadana D.J.L.A. y JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, suficientemente identificados en autos, así como las fechas en que se han realizado tales movimientos, es decir, sus movimientos migratorios, cuestión no debatida en juicio, ni tendientes a demostrar ni aún como indicio, que entre los mencionados ciudadanos y partes de este juicio, existió una unión estable; motivos por los cuales se deben desestimar tales resultas provenientes del Servicio de Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio de Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia; por cuanto la misma no conduce al esclarecer el caso controvertido de autos, como es el reconocimiento o el hecho de establecer, si hubo o no la unión de hecho relativa a la unión concubinaria entre las partes de este juicio, y así se establece.

• Declaraciones rendidas por los ciudadanos: NIEVES D.F., R.H.D.E., A.J.G.G. y LEYBERT TOVAR, insertas a los folios 181 al 183, folios 186 193, inclusive de la pieza 1 de este expediente.

En sintonía con las declaraciones rendidas por los ciudadanos NIEVES D.F., R.H.D.E., A.J.G.G. y LEYBERT TOVAR, suficientemente identificados en autos - insertas a los folios 181 al 183, folios 186 193, se debe señalar que la accionada procedió al rechazo de dichos testigos en la oportunidad de los informes, tal como se demuestra a los folios 213 al 217, inclusive de la pieza 1, considerándose siendo ello extemporáneo, por no haberse realizado en la oportunidad legal para ello. Ahora bien, toca a este sentenciador, entrar a su valoración respecto al asunto que aquí se dilucida, y en consecuencia se obtiene en conjunto, de las deposiciones dadas por cada uno de ellos, que estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación tanto a los ciudadanos D.J.L.A. y JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, suficientemente identificados en autos, por un largo tiempo, declarando el primero de los testigos a los folios 181 y 182 de la pieza 1 de este expediente – NIEVES D.F.R. -, conocerlos unos 20 años y que a ambos los veía siempre juntos. La segunda testigo – R.H.D.E., folios 186 y 187 de la pieza 1 - dijo conocerlos durante 15 años, y que la ciudadana D.J.L.A., le presentó al ciudadano J.A.O.A., como su esposo. La testigo A.J.G.G. – folios 189 al 190, inclusive de la pieza 1 - declaró asimismo sobre la manera en que dice conocerlos, de vista, trato y comunicación; sin embargo señaló que en la Urbanización los conocían como concubinos; que vivían los prenombrados ciudadanos a seis casas de su residencia, que ella pertenece a la junta de Condominio donde se encuentra su residencia. Acentuando además en su declaración, no ser amiga de los mencionados ciudadanos, solo que los conoce cuando pasan; que supervisa y por tanto conoce a la gente que pasa, más no son sus amigos. Destacando además que la actora, le solicitó una carta de residencia, y se puso a la orden para corroborar su estancia en esa habitación.

Con relación a las declaraciones dadas por éstas testigos, las ciudadanas NIEVES D.F., R.H.D.E. y A.J.G.G., este juzgador considera las afirmaciones dadas por ellos, cuando afirman conocer a los ciudadanos D.J.L.A. y JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, suficientemente identificados en autos; y ello por el trato de éstos testigos con las partes, cuando alega, la primera testigo conocerlos aproximadamente por 20 años y ser vecina de ambos; la segunda declaró conocerlos aproximadamente hace 15 años y ser compañera de labores de la actora, y la tercera, al manifestar, tener su residencia cerca de las partes de autos. Y en relación al caso que toca resolver esta Alzada, dichos testigos manifestaron, en el caso de la ciudadana NIEVES D.F. – folio 181 -, en la SEGUNDA PREGUNTA, declaró “... que siempre los veían juntos...,”; la testigo R.H.D.E., en la SEGUNDA PREGUNTA – folio 186 - de sus deposiciones, expresó “...si ella me llegó a presentar como su esposo.”, y A.J.G.G. – folio 189 – en la SEGUNDA PREGUNTA, contestó “Así se conocen en esa urbanización, como concubinos.”; por lo que en consecuencia tales testigos, merecen confianza a este sentenciador en sus deposiciones, por no incurrir en contradicción al interrogatorio, lo cual hace apreciable sus declaraciones; pues son concordantes entre si, y conllevan sus dichos, en cuanto al caso en estudio, a crear indicio, que tanto la ciudadana D.J.L.A. y el ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ORTECHE, convivieron juntos como pareja, lo que hace presumir, que ciertamente ambos, mantuvieron una unión estable; ello conforme a lo dispuesto en el Art. 508 del C.P.C., y, así se decide.

• En relación a la promoción que hace la actora en esta Alzada, mediante escrito – folio 345 de la pieza 2 – específicamente en el Capitulo señalado con el número (sic...) II, cuando dice (sic...) “Promuevo y ratifico la Ausencia Probatoria de la parte demandada el concubino JOSE ANTONIO OGRA ARTECHE, ..., dicho ciudadano NO PROBO que NO FUESE CONCUBINO de la ciudadana D.J.L.A., ...” así como también los demás señalamientos que hace en el aludido Capitulo II – folio 345 de la pieza 2 – respecto al alegato que hace la parte demandada en su contestación y las testimoniales promovidas por también por la accionada.

En relación a ello este Juzgador, en cuanto al señalado medio de promoción de pruebas que utilizó la parte actora en esta Alzada, como antes se ha señalado, ello para evitar tediosa repeticiones inútiles, se alude en forma concreta que valorar como prueba que la parte demandada no probó, los alegatos vertidos por la parte accionada en su contestación y respecto a las testimoniales promovidas por ésta, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro que las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación compone el objeto que ha de ser probado en cuanto a lo que es controvertido, así como en el momento probatorio, en cuanto a lo que se promovió y dejó de probar, no constituye prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, su finalidad principal es demarcar el thema decidemdum, del asunto a dirimir en juicio, por lo que siendo ello así se desestima tal prueba así promovida, y así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte accionada mediante escrito que cursa a los folios 129 y 130 de la pieza uno de este expediente, referente a la prueba de testigos, se observa que los actos para la evacuación de los testigos promovidos por la accionada, fueron declarados desiertos a los folios 229 al 232, inclusive de la pieza 1, con ocasión de la no comparecencia a tales actos, por consiguiente este tribunal no tiene nada que analizar al respecto y así se decide.

Analizado como ha sido el material probatoria examinado anteriormente, se observa que, efectivamente para que sea declarada la unión estable es necesario que esa unión reúna los requisitos del artículo 767 del Código Civil, asimismo en doctrina patria el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Señalado lo anterior, es concluyente para quien aquí sentencia, que ha quedado demostrado en autos, que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos D.J.L.A. y JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, suficientemente identificados en autos, que culminó el 13 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive; lo cual quedó comprobado en juicio, con los indicios estimados por este juzgador, las declaraciones de las testigos NIEVES D.F., R.H.D.E. y A.J.G.G. – folios 181 al 183, folios 186 al 190, inclusive – particularmente la aseveración del ciudadano J.A.O.A., rendida al folio 56, que consta en la certificada expedida por la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar... del Exp. Nº 07-F16-2C-2314-2011, cuando declaró que la ciudadana D.J.L.A., fue su ex pareja; siendo la aludida documental relevante para inferir, que dicha relación tuvo una duración de veinte (20) años, tal como fue alegado por el accionado en la referida acta policial, no logrando desvirtuar la actora el alegato en su libelo de demanda, que dicha relación inicio el 26 de abril de 1.987, pues los dichos de los testigos analizados conjuntamente con el justificativo de testigo insertos a los folios 8 y 9, son indicios que tienden a demostrar el hecho controvertido, más no son pruebas concretas, convincentes, en cuanto al inicio o tiempo que perduró la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos D.J.L.A. y JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, concluyendo entonces, que la misma tuvo una permanencia de veinte (20) años y un (1) mes, partiendo entonces, que la unión establece aquí establecida, lo fue desde el 26 de abril de 1.991 hasta el 13 de mayo de 2011, siendo que el último domicilio fue en la Urb. L.L., Casa Nº 38-13, Av. Paseo Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y así se establece.

Siendo ello así, resulta forzoso para este juzgador declarar, que la demanda incoada debe ser declarada con lugar y sin lugar la apelación formulada en fecha 14/06/2012, al folio 307 de la pieza 1, por la representación judicial de la parte demandante, abogada DAMELIS DE S.; en consecuencia, en el caso de autos, queda revocada la sentencia de fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., B. y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO O MEDIO DE PRUEBA INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana D.J.L.A. contra el ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTCHE, todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora D.J.L.A. y el ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTCHE, comenzó EL 26 DE ABRIL DE 1.991 HASTA EL 13 MAYO DE 2011, lo cual equivale a VEINTE (20) AÑOS, y UN (01) MES.

- Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., B. y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 294 al 305, inclusive de la pieza 1 de este expediente.

- Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada DAMELIS DE SOUSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana D.J.L.A..

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultando totalmente vencida en este proceso.

P., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se dejó copia certificada de esta decisión, y se libró las boletas ordenadas. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F..

JFHO/cf/ym

Exp. No. 12-4265

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