Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 07 de Febrero de 2.011

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: DALLAM INFANTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.223.347, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.M.R., Abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.663.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SALMIN SERVICE”, C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil de Maturín del Estado Monagas en fecha 5/08/1998 bajo en N° 70-A-3 Rif. J-30550189-0 representada por el ciudadano ORANGEL S.F., venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.614.764 domiciliada en la Avenida Orinoco Sur, Local 214 Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 009299

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio M.M.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadano DALLAM INFANTE SANDOVAL en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), siendo la referida apelación contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2.010, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 22 de Octubre de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandante hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2.010, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en extracto se copia a continuación:

Omissis… De la revisión del libelo de demanda así como la revisión del instrumentos cambiarios (Cheque N° 00281828 Y 00281829) adjuntos a la demanda por Cobro de Bolívares que intenta el ciudadano DALLAM INFANTE SANDOVAL asistido por la Abogada M.M.R., en contra de la Sociedad Mercantil SALMIN SERVICES, C.A antes identificados, la parte actora alega que es tenedora de DOS TITULOS VALORES uno por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES y otro por OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES girados contra la cuenta corriente N° 0251000608 del Banco Confederado Agencia u Oficina de esta Ciudad emitido en la ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas en fecha 15-09-2010 ambos librados por la Sociedad Mercantil SALMIN SERVICES, C.A., … que ha efectuado todas las diligencias necesarias a fin de obtener el pago de dicha acreencia por la vía amistosa, y todas las gestiones han resultado negativas, es por que acude a DEMANDAR en este acto por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil antes identificada para que convenga o en defecto sea condenado a pagarme lo siguiente DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES monto de la deuda liquida exigible mas las costas procesales conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Fundamenta su acción en los Artículos 640 del Código de Comercio.- Ahora bien de o antes señalado se desprende que la actora pretende una acción de pago y para ello hace valer un instrumento cambiario o titulo valor contra el librador del mismo siendo que de conformidad con el derecho mercantil Venezolano, la caducidad del cheque esta contemplada en el articulo 493 en concordancia con el articulo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los (08) días o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, en la que destaca la del Profesor R.G. entre otros señala, “Que por reducirse el significado del articulo 493 a la determinación de los efectos de la presentación en los términos brevísimos especiales del articulo 492, quedan por lo demás aplicable las reglas generales del derecho cambiario a que se remite el articulo 491, sobre la caducidad de las Letras de Cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción sino hubiese presentado el cheque dentro de los (06) meses desde su fecha” (R.G.. Curso de derecho Mercantil. Pág.416 (…). De lo anterior citado nos encontramos en presencia de dos supuestos primero el hecho de que la parte beneficiaria del mismo lo presente efectivamente presento el cheque para su cobro en la taquilla o depositado en una tercera cuenta, y el segundo supuesto es la realizaron del protesto de los cheques objeto de marras, para lo cual según lo establecido en nuestro ordenamiento las disposiciones en relaciona al Protesto del Cheque son los mismos supuestos aplicables a la letra de cambio en concordancia con el Articulo 452 que establece: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aun ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el numero segundo del articulo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones. Negrillas nuestras.- En el caso de marras los cheque que se exigen para el pago en el presente juicio fueron presentándoos en tiempo hábil para su cobro, mas no aun fueron debidamente protestados, de este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido protestado dentro del referido lapso (02) días y por cuanto al cheque le son aplicables las disposiciones establecidas para la letra de cambio, considera este tribunal que la presente acción de cobro de bolívares vía intimación de cheque que se acompañaron junto al libelo de la demanda es INADMISIBLE. Así se decide”…

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales (folios 9 y 10) escrito presentado por la Abogada en ejercicio M.M., por ante el Juzgado Aquo, donde expone: “… El tribunal para fundamentar su decisión, empieza argumentando que las demandas para ser admitidas, deben llenar los requisitos exigidos en el articulo 340 del código de Procedimiento civil, cosa que NO ES VERDAD, pues lo que el señala, son los requisitos formales que debe llenar el escrito de demanda, pues está acorde la Doctrina patria en que bien puede el Juez admitir la demanda y la contraparte oponer la respectiva cuestión previa y subsanar la deficiencia, ellas son el remedio procesal cuando no se llena a cabalidad tales requisitos, pues es sabido que la admisión es la regla y la no admisión es la excepción, para así brindar un mayor acceso a los justiciables y en lo que atañe al PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, que fue el elegido por mi, el articulo 642 del código mencionado dispone: Articulo 642 “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el articulo 340 de este código. Si faltare alguno, el JUEZ ORDENARA AL DEMANDANTE LA CORRECION DEL LIBELO…”; sin embargo como puede observar la Alzada de copia del libelo que se anexa, tales requisitos fueron llenados. Los casos de Inadmisibilidad de la demanda en el procedimiento ordinario, están establecidos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. Ahora bien, del mismo libelo también se colige, que por supuesto, la demanda no es contaría al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, cuando el Tribunal inadmite la presente acción esta creando una nueva causal de inadmisibiidad que no existe en la ley. Es cierto que el procedimiento intimatorio y concretamente en el articulo 643, se establecen causales de inadmisibilidad propias de este juicio, cuales son: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640; 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrito del derecho que se alega y 3) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Como puede observarse también de dicho libelo, los requisitos fueron cubiertos: a) La pretensión persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, b) Se acompañó la prueba escrita del derecho que se alega (cheques); c) El derecho que se alega no esta subordinado a una condición o contraprestación. El Tribunal incurre en falso supuesto cuando dice que fundamenté la demanda en el artículo 640 del código de comercio. No se donde saca el tribunal tal aseveración, pues del libelo emerge claramente que fundamenté la acción en el articulo 640 del Código de Procedimiento civil y es mas solicité que el juicio se tramitase de conformidad con lo establecido en el Titulo 2 Capitulo 2 del Libro IV del mismo Código, que trata del Procedimiento de Intimación. Aun en el supuesto negado de que la acción deducida fuese una acción cambiara, es errónea la conclusión a que llega el Tribunal de que la acción contra el librador ha caducado, pues establece el articulo 492 del Código de comercio, lo siguiente:” El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos…” y por su parte el articulo 493 del mismo Código, establece:” El poseedor de un cheque que no lo presente en los términos establecidos en el articulo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. PIERDE ASIMISMO SU ACCION CONTRA EL LIBRADOR SI DESPUES DE TRANSCURRIDOS LOS TERMINOS ANTEDICHOS, LA CANTIDAD DE GIRO HA DEJADO DE SER DISPONIBLE POR HECHO DEL LIBRADO”. El Tribunal concluye que por el hecho de no haberse sacado el protesto la acción del demandante caducó. Como se ha dicho es una conclusión errónea puesto que ello solo ocurre para los endosantes, no para el librador, pues en este ultimo caso mencionado la acción prospera solo si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho de girado; es decir, de la institución bancaria, por ejemplo si esta ha quebrado o ha sido intervenida. Por ello en este caso la acción contra el librador prescribe al año de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio. Pero aun cuando esto no fuese cierto, que lo es, repito no he intentado una acción cambiaria, sino una acción de cobro de bolívares siguiendo los trámites del juicio intimatorio. …”

Así también, observa este Tribunal que la Abogada M.M.R., presento por ante esta Superioridad escrito de informe donde expresa: “…Omissis… La presente pretensión se deriva de dos cheques que me fueron expedidos por la demandada y que no fueron hecho efectivos por falta de fondos, como se evidencia fueron depositados en una de mis cuentas bancarias y fueron devueltos por la Cámara de compensación; fundamentándose en los artículos 640 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento civil, y persigue el cobro de lo adecuado. Siendo esta una acción evidentemente Civil, por lo que no necesitaba protestar el cheque porque no se trata de una acción penal, ni tampoco mercantil, los cheques se acompañan a los solos fines de comprobar la deuda que se alega y las normas que regulan la materia no exigen ninguna de las dos acciones que exige el Tribunal A Quo para admitir la demanda, demás está decir que las normas que regulan el acceso a la Jurisdicción son de Orden Publico y de Aplicación e interpretación restrictiva para evitar que se cercene el derecho a debatir su pretensión en juicio, siendo excepcionales los casos en los cuales el legislador autoriza al juez a negar el acceso a la Jurisdicción a los justiciables, el cual es un derecho Constitucional, no estando este caso en ninguno de esos supuestos legales. Por las anteriores razones tanto de hecho, como de derecho es por lo que solicito, muy respetuosamente, a este D.T., se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose el auto que inadmitió la demanda que dio inicio al presente proceso y se ordene admitir la misma. …”

Observa este Sentenciador tal y como se desprende de las actas procesales que el punto a decidir es precisamente si debía admitirse la demanda de Cobro de Bolívares por la vía Intimatoria intentada por el Ciudadana DALLAM INFANTE SANDOVAL. En base a ello, este Operador de Justicia considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Así entonces la disposición contenida en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en razón de que este debe examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la ley, convirtiéndose de esta forma en guardián del debido proceso y la estabilidad del juicio. De esta manera el Legislador patrio ha recubierto la tramitación de los juicios, con la estricta observancia, del orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia y la dirección del proceso es encomendada desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Siendo esto así se le faculta a revisar los recaudos acompañados con la demanda, en el caso especial de autos referido a una demanda por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este caso, nos referiremos a las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el artículo 643, del cual se derivan los requisitos de admisibilidad de tal procedimiento y que son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. 2) Los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, los cuales son: a) que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero b) la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles c) o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo 3) Que se acompañe con el libelo de la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En virtud de ello este juzgador amparado en los anteriores requisitos de admisibildad considera pertinente hacer las siguientes consideraciones conforme al Articulo 491 del Código de Comercio que establece, disposiciones referidas a las cambiarias (letras de cambio) y que se aplican al cheque, referente a las acciones contra el librador y los endosantes, este mismo articulo remite a las disposiciones sobre el protesto de modo que la falta de pago por el librado debe constar por medio del protesto en concordancia con el articulo 452 del mismo. Siendo esto así en este tipo de materia (cambiaria) existen ciertos supuestos de caducidad que pueden presentarse y que son: 1.- Cuando la caducidad afecta los derechos del portador de la letra frente a todos los obligados de regreso. Esos son los casos indicados por el artículo 461 del Código de Comercio, cuando el portador deja de observar los términos: a.- para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; b.- para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; c.- Para la presentación al pago, en caso de resaca sin gastos. En todos los casos anteriormente citados, dice el Código: “el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante”; 2.- Cuando la caducidad afecta el derecho de ejercitar el regreso. A este supuesto se refiere la segunda parte del artículo 461; si el portador no presenta la letra a la aceptación en el término estipulado por el librador, pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación (a menos que de la estipulación se derive que el librador sólo entendió eximirse de la garantía de aceptación).- En los supuestos indicados en los párrafos anteriores, la omisión del portador legítimo en el lapso establecido (inobservancia de los términos) tiene como efectos la pérdida (caducidad) de las acciones de regreso. La caducidad no funciona frente al aceptante, a quien expresamente excepciona de sus efectos la primera parte del artículo 461 del Código de Comercio (tercer aparte). El legislador consideró innecesario referirse al avalista del aceptante como obligado contra quien no surte efectos la caducidad, por considerar que su posición en el nexo cambiario es idéntica a la de su avalado (“se obliga de la misma manera”).

En este sentido es necesario indicar que la caducidad es una institución de orden público y que en el caso de nuestro ordenamiento jurídico hace aplicable esta disposición tanto a las disposiciones referentes al protesto del cheque como a la letra de cambio. Siendo esto así nuestra jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad que: a) la caducidad legal es de orden publico, razón por la cual puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no es renunciable por la persona a quien favorece; b) que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente; c) que si vende el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la perdida del derecho. d.- que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente e.- que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda; f. que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a caducidad; g. que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil; h. que si vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho. Así pues que el cheque debe presentarse al cobro dentro de un termino breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista, siendo su lapso para la presentación los señalados en el artículo 492 del Código de Comercio; que señala que será: a. dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue librado; b. dentro de los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.

La norma establece la regla según la cual el día de la presentación no se computa en el término y agrega que la presentación del cheque a cierto término vista se hará constar con el visto del librado y en defecto de éste, por medio de un protesto levantado en la forma prevista para la letra de cambio. En el caso de autos la apoderada de la parte demandante no acompaño a su demanda protesto con el cual se denote la notificación al librador. En consecuencia y habiendo quedado plasmado que la caducidad es de orden público la cual puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, es evidente que el Juzgador de la causa actuó ajustado a derecho cuando pasa a determinar los presupuestos de admisibilidad plasmados en la decisión recurrida, por la evidencia de falta de presentación del protesto del cheque documento fundamental de la demanda, que determina la caducidad de la acción, con fundamento en los artículos 491, 442, 431 y 461 del Código de Comercio y 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-

Por cuanto se observa que con la demanda en el presente procedimiento, de cobro de dos cheques librados por la Sociedad mercantil SALMIN SERVICE C.A., la accionante no acompaño el respectivo protesto del cheque, el cual constituye documento autentico idóneo para hacer constar la negativa de pago conforme lo indica el articulo 452 del Código de Comercio, por lo tanto la referida demanda no puede ser admitida, en vista de que habiendo sido presentados ambos cheques en fecha 16 de septiembre de 2010, como se evidencia del sello estampado por la entidad bancaria MERCANTIL, al reverso del cheque, ha transcurrió el lapso previsto en el articulo 452 del Código de Comercio para sacar el protesto por falta de pago, y en virtud de ello la demandante ha perdido las acciones de que disponía para ejercer sus acciones contra el librador del cheque, por haber operado la caducidad de la acción derivada de los cheques, conforme lo pauta el artículo 461 ejusdem, y así debe declararse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada en ejercicio M.M.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante del Ciudadano DALLAM INFANTE SANDOVAL. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de octubre de 2.010, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por DALLAM INFANTE SANDOVAL contra la Sociedad Mercantil “SALMIN SERVICES, C.A supra identificados.

Dada la naturaleza del fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM.-

Exp. N° 009299

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