Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 27 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001119

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABG. SOELY BENCONO BECERRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M. y S.I.C., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, los cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, éstos cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano J.R., desconociéndose mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.D.G., de nacionalidad venezolana (adquirida), de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.207.318, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Próceres, avenida principal, de Punta Arrecha, parte de atrás de Vista Hermosa, El Vigía, Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Según denuncia formulada por la victima en fecha 30-10-2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, los hechos ocurrieron el día 28-10-2006, siendo aproximadamente la 05:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en la residencia de un vecino de nombre J.M.D.S.P., ubicada en la avenida principal de Punta Arrecha, Vista Hermosa, El Vigía, cuando se presento a dicha residencia el ciudadano J.R., en estado de ebriedad, con una botella rota y un machete, buscando problemas, siendo enfrentando por los ciudadanos que se encontraban en la residencia, resultando lesionado el ciudadano D.M.D.G., según consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-230-MF-1366 de fecha 30-10-2006,

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia de fecha 31-10-2006 formulada por el ciudadano D.M.D.G., ante el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (folio 02 Vto.).

  5. - Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2006 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, donde expone que siguiendo con la investigación se trasladaron hasta el lugar de los hechos, practicaron la inspección ocular del sitio y libraron las boletas de citación respectivas para los testigos principales (folio 05 Vto.).

  6. - Inspección No. 1234, de fecha 02-10-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 04 Vto.).

  7. - Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2006 rendida por la ciudadana J.M.G.C., plenamente identificada en actas, en su carácter de testigo presencial (folio 09 Vto.).

  8. - Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2006 rendida por la ciudadana J.M.D.S.P., plenamente identificada en actas, en su carácter de testigo presencial (folio 10 Vto.).

  9. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1366, de fecha 30-10-2006, suscrita por el Dr. W.P.R., Experto Profesional IV- Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, donde determino la presencia de lesiones que ameritaron asistencia medica y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días (folio 11).

  10. - Orden de Inicio de Investigación Penal, suscrita por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico (folio 16).

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el cual prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6° ejusdem

    Ello así, la última actuación practicada fue realizada en fecha 30/10/2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de alguna circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, a que hace referencia el artículo. 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 28-10-2006, hasta la presente fecha, un total de tres (03) años, nueve (09) meses, veintidós (22) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, enmarcando dicho tiempo en las previsiones del artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, observando este Juzgador, que en efecto la prescripción de la acción penal ha operado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, toda vez que el delito de Amenazas en su termino medio establece una pena de prisión menor a tres años, y no como le señaló la Vindicta Pública en su solicitud cuando indica que ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 6°, ya que según el referido ordinal las causas prescriben por un año si el hecho punible acarrea una pena de arresto por un tiempo de uno a seis meses.

    En tal sentido lo pertinente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal, en aplicación del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 108. 5 del Código Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.6, 109. 110, 416, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra en contra del ciudadano J.R., desconociendo mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano D.M.D.G., de nacionalidad venezolana (naturalizado), de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.207.318, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio los Próceres, avenida principal de punta arrecha, parte de atrás de vista hermosa El Vigía, Estado Mérida.-

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

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