Decisión nº 34-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAcción Judicial

EXP. 0407-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.844.795, domiciliada en el municipio Valmore R.d.e.Z..

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas N.B. y F.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.678 y 55.453, respectivamente.

CONTRARECURRENTES: ciudadanos D.M., A.C. y W.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.010.736, 9.012.103, y 6.750.745, respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore R.d.e.Z., en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Valmore R.d.e.Z..

APODERADA JUDICIAL: Abogada M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737.

MOTIVO: Acción de Disconformidad.

I

Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada en fecha 6 de mayo de 2013 al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS contra sentencia definitiva N° PA0212013000001, dictada en fecha 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Accidental Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró sin lugar el punto previo planteado por la parte requerida y sin lugar la acción judicial de disconformidad propuesta por la parte requirente.

En fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.

Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 488-A ejusdem.

Ahora bien, aun consciente de las consecuencias que acarrea la omisión de presentar tal escrito, este Tribunal Superior en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, en virtud de la naturaleza de eminente orden público de la materia sometida a consideración, desciende oficiosamente al análisis de las actas procesales para verificar la procedencia de declarar perecido el recurso de apelación sólo si la recurrida se ajusta al derecho.

Por ello, pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, parágrafo tercero, literales “a” y “b” de la LOPNNA (2007), por constituir el superior jerárquico del Tribunal Accidental Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

III

ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA

De las actuaciones remitidas a esta Alzada con ocasión al recurso propuesto, se evidencia que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, en su condición de docente de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana L.A.C., interpuso acción judicial de disconformidad, contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de septiembre de 2009 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ocasionándole un gravamen irreparable a su integridad profesional, laboral y moral.

Señaló que en fecha 2 de julio de 2009, acudió ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez, con el objeto de solicitar orientación psicológica y/o pedagógica en aras de apoyar el desarrollo evolutivo del n.N.O., para ese entonces de 7 años de edad, cursante del primer grado, sección “U” de la mencionada unidad educativa, de la sección asignada a su cargo; luego, en fecha 23 de septiembre del mismo año, las representantes del C.M.d.D. y del C.d.P., visitaron la unidad educativa en cuestión, para la apertura del año escolar 2009-2010, y a su vez, hacer entrega de notificaciones, entre ellas la de su persona, en la que se señala que en fecha 14 de septiembre de 2009, se dictó medida de protección a favor de los niños NOMBRE OMITIDO, de 7 años de edad, NOMBRE OMITIDO, de 7 años de edad y NOMBRE OMITIDO, de 8 años de edad, para ese entonces, por lo que debía comparecer en fecha 25 del mismo mes y año ante el Despacho del C.d.M.d.P.; llegada dicha oportunidad se le hizo entrega de las medidas de protección decretadas por el mencionado órgano, que consistieron en lo siguiente:

Primero: La separación del entorno educativo de mi persona, hasta tanto el c.d.p. obtenga resultados de:

1. Terapias con un Psicólogo Clínico a fin de adecuar el manejo de la impulsividad y agresividad para evitar conductas inapropiadas en el aula de clases. Así como el fomento a la comunicación en base a la asertividad a nivel laboral para optimizar de ese modo la relación para con los demás, disminuyendo progresivamente el castigo físico y humillante, utilizando quizás otro tipo de herramientas y métodos no violentos para educar sin maltratar.

2. Realizar adiestramiento y preparación previa al momento de ingresar al aula, con el fin de brindar una educación que se ajuste a las exigencias y derecho de los infantes que estarán a mi cargo al momento de reinserción en el ámbito escolar.

Segundo: (…)

Tercera: Instar a la Directora de la U.E.N.B. “L.A.C.”, ciudadana Lcda. NOLYS ANDAZOL, a fin de dar inicio a procedimientos administrativo disciplinario, para determinar posibles sanciones por parte de esa institución, tomando como base lo establecido en el reglamento del ejercicio de la profesión docente.

Cuarto: Instar a la Jefatura Escolar del Municipio Valmore Rodríguez, ciudadana Lcda. M.Q., a fin de dar celeridad al procedimiento administrativo disciplinario o que hubiere lugar por la falta en al cual incurrió mi persona (…)

.

Señaló que el C.d.P., inició el procedimiento administrativo, por solicitud hecha por su persona en fecha 2 de septiembre de 2009, y durante el mismo no se le notificó para la participación de ninguna actuación, entrevista, evaluación, hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha en la cuál se le notificó la medida decretada, en beneficio del n.N.O.; manifiesta que el informe psicológico que corre agregado en el expediente administrativo, no se le notificó que se agregaría al mismo, aunado al hecho que no consta ninguna notificación para practicar tal evaluación, por lo que solicita se desestime dicho informe, y se proceda a elaborar un informe por un médico psicólogo forense, en caso de ser requerido por el tribunal.

Planteó que en las actuaciones practicadas por el C.d.P., se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos que están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cita sentencia N° 171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de febrero de 2006, referida al derecho a la defensa y el debido proceso. Por último, solicitó la declaratoria sin lugar del acto administrativo, así como su incorporación inmediata al grado y aula asignada por la institución correspondiente al período escolar 2009-2010, para de esa forma poder ejercer sus labores como docente, así como imponer las sanciones por la violación a las garantías consagradas en la normativa legal y, acompañó copia certificada de las actuaciones practicadas por ante el C.d.P..

Consta que admitida la demanda en fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó la citación de los ciudadanos A.C., W.D. y D.M., en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público.

Consta que en fecha 10 de noviembre de 2009 la parte actora solicitó de la acumulación de los expedientes N° U2-88237-09 y U2-8838-09 y por auto de fecha 1° de febrero de 2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 negó el pedimento por tratarse de una solicitud por disconformidad a resoluciones diferentes dictadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez.

Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 28 de abril de 2010, los demandados dieron contestación a la acción judicial y señalan que: Efectivamente el procedimiento inició en fecha 2 de julio de 2009 por ante el órgano al cual están adscritos, a solicitud de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, por solicitud de orientación psicológica y pedagógica, para apoyar el desarrollo evolutivo del n.N.O., por presentar dificultades conductuales, agresiones verbales y físicas que interferían la convivencia escolar en el aula de clases; que en forma similar se dio inicio al procedimiento relacionado con los niños NOMBRES OMITIDOS, iniciándose expedientes administrativos bajo los Nros. 130-09 y 132-09, que en la misma fecha se ordenó la notificación de los representantes legales de los niños involucrados, y la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS se ofreció para hacer entrega de las notificaciones a los representantes de los niños, que la mencionada ciudadana, tenía conocimiento que para el día 13 de julio de 2009, se realizarían las evaluaciones psicológicas de los nombrados niños.

Señalaron que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, estaba presente el día en que se realizaron las evaluaciones psicológicas de los niños de autos, que se dejó constancia en el expediente 133-09, a favor del n.N.O. (hijo de la requirente), que se daría inicio de oficio por denuncia realizada por la psicóloga Marelys Rivero, quien al momento de realizar la evaluación psicológica del niño, éste le manifestó que su mamá lo golpea, que en entrevista con la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, manifestó que no recordaba el hecho, ya que no es frecuente que lo marque de esa manera, motivo por el cual se ordenó una evaluación psicológica a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS.

Narran que todo ciudadano que inicie un procedimiento administrativo, tal como lo realizó la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, se hace parte en el proceso, quedando a derecho en el mismo, quien ha asistido constantemente a realizar el seguimiento al expediente N° 133-09, y de los expedientes Nos. 130-09, 131-09 y 132-09, que por ello la presente acción de disconformidad no tiene ningún argumento para poder alegar violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que de los expedientes se evidencia que la mencionada ciudadana tiene escaso interés en obtener los resultados de los mismos; que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, solo ha hecho actuaciones en los expedientes que fueron ordenadas en la medida de protección, en los expedientes Nos. 130-09, 131-09, 132-09 y 133-09, expedientes que no han concluido. Refieren situaciones ocurridas en el procedimiento administrativo iniciado ante tal organismo, en el mismo acto promueven pruebas que harán valer en el transcurso del proceso.

Consta que en fecha 19 de julio de 2010, en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, se acordó la tramitación de la causa prescindiendo de la fase de mediación, acordando su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial de conformidad con el artículo 681, literal “b” de la LOPNNA (2007), Tribunal, que en fecha 26 de julio del mismo año se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta que en fecha 2 de noviembre de 2010, la parte actora se dio por notificada del abocamiento antes mencionado, y solicitó sea escuchada la opinión de los niños NOMBRES OMITIDOS, para lo cual solicita sean notificados en la persona de sus progenitores. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010 se ordenó la citación de la parte actora a los fines de que consignara copia certificada del acta de nacimiento del n.N.O., la cual fue consignada en fecha 8 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 4 de marzo de 2011 oportunidad para oír la opinión del n.d.N.O., así como para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, acordando la notificación de todas las partes involucradas con la causa.

Cumplido el trámite comunicacional, consta que en fecha 4 de marzo de 2011, se escuchó la opinión del n.N.O., y se levantó acta en la cual señala: “Tengo ocho años, cumplo nueve en abril, estudio tercer grado en la escuela L.A.C. en las delicias, mi maestra se llama Yanely, ella nos trata bien, ella trae los materiales para hacer las tareas y hay unos niños que se los llevan, ayer me pusieron una nota buena porque hice las tareas y me porte bien. Nunca me han citado al representante. Vivo con mi mama L.C., también vive mi tio Aldemaro, mi hermano Diego y mi hermanita Antonella. Las cosas de la casa la compra mi tio Aldemaro, el Trabaja, el suelda, recoge, ordeña y hace de todo, y mi mama que también ayuda haciendo tortas y otras cosas. Mi papa vive en otra casa, yo lo veo siempre, el me visita y salgo con él, y también le da a mi mama para comprarme comida, también compra los utiles (sic) y los uniformes de la escuela. Me voy a cambiar de escuela, para la curva. Las maestras de la escuela L.C. son buenas, en segundo me dio la maestra Aura, ella es buena, también me dio clases la maestra Raquel también es buena, nos trata bien a todos, también me dio clases la maestra Dalys, ella nos ponía a limpiar el piso, nos daba cuadritos a cada uno para que lo limpiaramos (sic), porque ensuciabamos (sic) el salón, conmigo estudia NOMBRE OMITIDO, el es muy grosero, le roba las cosas de uno, se mete siempre con uno y le paga a los niños, pero si el meda yo también le doy ”.

En fecha 4 de marzo de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, y concluido el debate oral, e incorporadas las pruebas la Juez de la causa una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 485 de la LOPNNA (2007) dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

NULA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada en fecha 14/09/2009, por el C.d.P.d.M.V.R.d.E.Z..

Se REPONE EL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO (sic) AL ESTADO QUE SEAN NOTIFICADOS TODOS LOS PARTICULARES, CUYOS DERECHOS SUBJETIVOS PUDIEREN RESULTAR AFECTADOS, Y PODRÁ EMPLAZAR A LOS INTERESADOS E NTERESADAS conforme al artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.

Asimismo al ser recurrida la anterior decisión y corresponder el conocimiento a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 6 de mayo de 2011, declaró, nulo el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, y repuso la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, fijara oportunidad para celebrar la audiencia preliminar correspondiente, en el presente asunto, por cuanto la causa debió continuar su trámite de conformidad con la normativa prevista en el literal b) del artículo 681 de la LOPNNA (2007).

Consta que una vez recibido el expediente por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 19 de mayo de 2011, vista la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 6 de mayo de 2011, ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas para que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas se abocó al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 3 de junio de 2011 ordenó la notificación de las partes involucradas en el proceso, del Fiscal especializado del Ministerio Público y del Sindico Procurador Municipal.

Consta que por diligencia de fecha 22 junio de 2011, la parte actora solicitó la notificación de los progenitores del niño de autos, de la directora de la institución educativa y a la representante de la Jefatura del Municipio Escolar del Municipio Valmore Rodríguez, y por auto de fecha 20 de julio de 2011, el a quo proveyó conforme a los solicitado, y por auto de fecha 21 de julio de 2011 revocó parcialmente por contrario imperio el anterior auto, negando el pedimento de la parte actora de notificar a las ciudadana Maibelin Meléndez y Helu Morales en su carácter de Directora de la U.E. L.A.C., y Jefa del Municipio Escolar del Municipio Valmore Rodríguez por cuanto las mismas no actuaron como legitimadas activas en el procedimiento administrativo.

Cumplido el trámite comunicacional, por auto de fecha 15 de noviembre de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con sede en Cabimas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para oír la opinión del n.N.O..

Consta que por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, la parte actora señala que por error involuntario ese Tribunal obvio la competencia en la garantía al derecho a opinar y a ser oído, pues es una facultad de Juez de Juicio según el contenido del artículo 484 de la LOPNNA (2007), y por auto de fecha 5 de diciembre de 2011 el a quo le aclaró a la parte que dicho derecho puede ser ejercido en cualquier estado y grado de la causa, pero atendiendo a las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó suprimir la oportunidad fijada para oír la opinión de los niños de autos, a fines de que sea garantizado su derecho en la audiencia de juicio.

Consta que en fecha 7 de diciembre de 2011 se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la cual se prolongó para el día 25 de enero de 2011, asimismo en virtud del disfrute del período vacacional del Juez Titular de ese Tribunal, se designó a la abogada A.M.B.B. como Juez Temporal, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 25 de enero de 2013 y difirió la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 29 de febrero de 2012, consta que mediante auto de la misma fecha se difirió la celebración de la mencionada audiencia para el día 9 de marzo de 2012.

Llegada la oportunidad, se continuó con la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en la cual se declaró sin lugar la cuestión formal planteada por el C.d.P. referida a la pérdida del interés personal, legítimo y directo de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS para continuar la causa, ordenando la continuación de la audiencia hasta su conclusión, se delimitaron los hechos controvertidos, y se incorporaron y admitieron los medios probatorios.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2012 la parte requerida consignó copias certificadas del expediente administrativo N° 131-09, donde consta que en fecha 9 de junio de 2011, el C.d.P. revoca parcialmente la medida de protección dictada en fecha 7 de abril de 2010 de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA (2007), por haber constatado que se cumplió el fin último de la medida de protección, dado que se refleja adecuación en la docente y el estudiante en el entorno escolar.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, por auto de fecha 13 de marzo de 2012, ordenó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial.

Consta que en fecha 19 de marzo de 2012 fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial de Protección, y en la misma fecha la Jueza del mencionado Tribunal se inhibió de conocer la causa, inhibición, que ratificó en fecha 22 de marzo 2012, incidencia que este Tribunal Superior declaró con lugar mediante sentencia interlocutoria N° 54 de fecha 27 de junio de 2012.

Por auto de fecha 3 de julio de 2012, la abogada Y.J.C.M. previa designación, aceptación y juramentación se aboca al conocimiento de la causa como Juez Accidental Sexta y ordenó la notificación de los sujetos procesales involucrados.

En ese sentido, consta en fecha 28 de noviembre de 2012, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejó constancia de la notificación de las partes intervinientes. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, el a quo fijó oportunidad para oír la opinión del n.N.O., y la celebración de la audiencia de juicio.

Consta que por diligencia de fecha 22 de enero de 2013, las apoderadas de la parte requerida solicitan el diferimiento de la audiencia de juicio, por cuanto en la fecha fijada debían cumplir compromisos docentes en la ciudad de Mérida, lo cual fue proveído por el a quo por auto de la misma fecha, y fija para el día 26 de febrero de 2013 como oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 26 de febrero de 2013, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se escuchó la opinión del n.N.O. en la cual señaló: “Tengo 10 años de edad estudio en la Escuela “L.A.C.”, 5to. Grado, queda ubicada en el Municipio Valmore Rodríguez, mi maestra se llama Yusbelys, me trata bien, cumplo con mis deberes y con mis tareas, mi maestra colabora conmigo, me porto bien, que en segundo grado me dio clases la maestra Dalys, me trataba bien, mis compañeros se portaban mal, los que eran más groseros e.N.O., yo no era grosero como mis amigos, la maestra Dalys los trataba bien pero a veces los castigaba, no los dejaba salir al recreo, todavía yo veo a la maestra Dalys y me trata bien. Mi mamá se llama Laudys Castellano, ella me trata bien, me gusta el Colegio donde estudio”, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, se celebró la referida audiencia, y el Tribunal Accidental Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, se acogió al lapso establecido en la LOPNNA (2007) y difirió el dictado del dispositivo para el día 5 de marzo de 2013.

Llegada la oportunidad fijada para el dictado del dispositivo, el Tribunal Accidental Sexto de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia en los siguientes términos:

SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO, planteado por la parte requerida, Consejeros de Protección del Municipio Valmore R.d.E.Z., ciudadanos A.C., W.D., y D.M., titulares de las cédulas de identidades Nos. V.9.0212.103, V-6.750.745 y 15.010.736 respectivamente.

SIN LUGAR LA ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD, interpuesta por la parte requirente, ciudadana DALYS COROMOTO CUICAS (sic) GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.795, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z., debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio N.B. y F.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.678 y 55.453, en contra de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

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Consta que en fecha 22 de marzo de 2013, el a quo publicó el fallo en extenso, y en fecha 26 de marzo de 2013, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 4 de abril de 2013, acordando la remisión del expediente a esta Alzada para el conocimiento del presente recurso.

IV

LA SENTENCIA RECURRIDA

Consta que el Tribunal Accidental Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el fallo apelado luego de narrar los fundamentos doctrinarios y legales acerca de la acción judicial de disconformidad, señala que ha quedado demostrado suficientemente en actas que la situación especial de hecho que vulneraba los derechos subjetivos del n.N.O., objeto de las medidas de protección dictadas para hacer restituir sus derechos, en la actualidad ha cesado. Que de igual manera las medidas de protección dictadas por el C.d.P. que afectaban los derechos subjetivos de la requirente, también cesaron. Que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS se encuentra reintegrada y restituida a su trabajo y al ejercicio de la profesión docente. Que una vez revisadas las medidas de protección, las mismas fueron modificadas y que por ende sus efectos quedaron revocados por decisión del órgano que las impuso, en fecha 7 de abril de 2010, por considerar que las circunstancia que originaron la aplicación de las medidas, a favor del n.N.O. habían cesado, hecho que fue confirmado por la requirente en la audiencia de juicio, que por esos motivos forzosamente debe concluir que la acción judicial de disconformidad interpuesta por la requirente no ha prosperado en derecho.

Por último señala que luego de una revisión exhaustiva del procedimiento administrativo llevado a cabo por los Consejeros de Protección del Municipio Valmore Rodríguez, el mismo no se apegó a lo previsto en el artículo 284 de la LOPNNA (2007), relativo a la naturaleza y principios de los procedimientos administrativos, por lo que apercibe a los Consejeros de Protección, a dar cumplimiento estricto a los principios rectores establecidos en la mencionada norma y demás instrumentos legales.

Asimismo, que los Consejeros de Protección y los docentes que levantaron las actas del niño de autos en la institución escolar, incurrieron en una violación al artículo 65 de la ley especial, al transcribir palabras soeces imputadas al mismo, que exhorta a los nombrados ciudadanos a abstenerse de tal situación y acatar en los sucesivo las garantías y derechos de los niños, niñas y adolescentes.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Corren inserto del folio 4 al 36 de la pieza principal N° 1, copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° 131-09, consignadas por la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, junto con el libelo de demanda. Asimismo, en los folios 70 al 198, 411 al 591 de la pieza principal N° 1 y del 4 al 21 de la pieza principal N° 2 corren insertas copias certificadas del mismo expediente administrativo, consignadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.e.Z..

De una revisión exhaustiva y pormenorizada que se ha realizado del expediente administrativo No. 131-09 a los efectos de la presente decisión es pertinente destacar las siguientes actuaciones:

Consta que en fecha 2 de julio de 2009, la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS se presentó ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Valmore Rodríguez, quien solicitó orientación psicológica o psicopedagógica en aras de apoyar el desarrollo evolutivo del n.N.O., ya que había presentado dificultades conductuales en la escuela y en hogar, que el caso se había tratado en la dirección de la escuela sin obtener resultados positivos, consigna tres actas de fechas 20 de mayo, 2 y 26 de junio de 2009 donde se refleja situaciones conductuales del niño y otros compañeros de aula.

Mediante auto de la misma fecha, el C.d.P. le dio entrada, numeró, registró la denuncia interpuesta y acordó el inicio del procedimiento administrativo, ordenándose la notificación de los progenitores del n.N.O..

Por acta de fecha 6 de julio de 2009 la progenitora del niño de autos expuso: que ciertamente el niño presenta dificultades de conducta no tanto en la casa sino en la escuela, donde es muy grosero, que por esa misma situación cuando su hijo estaba en kinder la docente le recomendó buscar ayuda, que estuvo desde abril de 2008 hasta enero de ese año bajo orientación de la psicólogo perteneciente a la Fundación E.C., además de la asesoría de la psicopedagoga y una terapista de lenguaje, que dejo de llevarlo porque en tres ocasiones no la atendieron en la fundación y por sus dificultades con sus estudios le ocasionaron problemas para seguir tratándolo, que de esa situación lo que le quedo claro es que al niño le afectaba la falta del progenitor.

Por acta de fecha 6 de julio de 2009 al progenitor del niño de autos expuso: que si se ha apartado de sus hijos, debido a la separación de la pareja, hace aproximadamente 6 años, que reconoce que si busca a sus hijos para compartir con ellos, que cuando esta con ellos es en la casa de su mamá, que no es tan seguido por falta de tiempo, y razones de trabajo, que reconoce que su responsabilidad por la manutención no la esta cumpliendo totalmente, pero que cada vez que le piden para el área educativa lo suministra.

En fecha 07 de septiembre de 2009, el C.d.P. agregó al expediente administrativo los resultados del informe psicológico practicado a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, elaborado por la psicólogo M.R., del cual se desprenden las siguientes recomendaciones: “asistir a terapia con un Psicólogo Clínico a fin de adecuar el manejo de la impulsividad y agresividad para evitar así conductas inapropiadas, Asistir a talleres de relaciones humanas con el fin de optimizar las relaciones interpersonales con el mundo exterior, Fomentar la comunicación en base a la asertividad tanto en el hogar como a nivel laboral para optimizar de este modo su relación para con los demás, disminuyendo progresivamente el castigo físico y humillante utilizando quizás otro tipo de herramientas y métodos para reprender, y realizar adiestramiento y preparación previa al momento de ingresar al aula, con el fin de brindar una educación que se ajuste a las exigencias y necesidades de los infantes que vaya atender”.

Asimismo en fecha 07 de septiembre de 2009 el C.d.P., agregó al expediente administrativo el informe psicológico del n.N.O., elaborado por la psicólogo M.R., del cual se desprenden las siguiente síntesis diagnóstica: “Conflicto emocional presentando sentimientos de abandono, extrema inseguridad e inadecuación asociados a eventos de su infancia, afectando significativamente el área social reflejando dificultades en las relaciones interpersonales e inadecuada comunicación con el mundo exterior”; asimismo se desprenden las siguientes recomendaciones: “Fomentar la expresión de amor, cariño y afecto dentro del hogar por parte de la madre de manera que el proporcione seguridad al niño para disminuir dichos sentimientos, Utilizar la asertividad como herramienta principal para la comunicación con el infante a fin de optimizar la relación dentro del hogar, Dedicar tiempo exclusivo como por ejemplo tres días a la semana de contacto directo con el niño, a fin de erradicar sentimientos de abandono y desatención que han generado disturbios en el área emocional en el infante, Ubicar al niño con otra docente para que esto le ayude a disminuir la tensión escolar que le genera sentimientos de inadecuación, Entrenamiento en habilidades sociales para establecer relaciones interpersonales adecuadas, basadas en el manejo de la agresividad y la expresión de afecto ”. (fls. 16 y 17 expediente administrativo).

En fecha 14 de septiembre de 2009, el C.d.P. luego de hacer una relación de los hechos ocurridos en el procedimiento, dicta la siguiente medida de protección:

Separación del entorno educativo de la ciudadana DALLYS (sic) CUICA, hasta tanto este c.d.p. obtenga resultados de:

1. Terapia con un Psicólogo Clínico a fin de adecuar el manejo de la impulsividad y agresividad para evitar conductas inapropiadas en el aula de clases. Así como el fomento a la comunicación en base a la asertividad a nivel laboral para optimizar de ese modo la relación para con los demás, disminuyendo progresivamente el castigo físico y humillante, utilizando quizás otro tipo de herramientas y métodos no violentos para educar sin maltratar.

2. Realizar adiestramiento y preparación previa al momento de ingresar al aula, con el fin de brindar una educación que se ajuste a las exigencias y derecho de los infantes que estarán a mi cargo al momento de reinserción en el ámbito escolar.

Se ordena a la ciudadana LCDA. NORYS ANDAZOL, Directora de la Unidad Educativa L.A.C.

, realizar tramites pertinentes para garantizar el inicio y la continuidad del presente año escolar, a la matricula que conforma el Grado y Sección de esa institución, asignado a la docente DALLLYS CUICAS para el año 2009-2010, a través de la designación del personal idóneo para cubrir dicha necesidad (ausencia temporal de la docente).

Instar a la Directora de la Unidad Educativa L.A.C.: ciudadana: LCDA. NORYZ ANDAZOL, a fin de dar inicio a procedimiento administrativo disciplinario, para determinar posibles sanciones por parte de esa institución, tomando como base lo establecido en el REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE.

Instar a la Jefatura Escolar del Municipio Valmore Rodríguez, ciudadana Lcda. M.Q., a fin de dar celeridad al procedimiento administrativo disciplinario a que hubiere lugar en la cual incurrió la docente DALLYS CUICAS (…)

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Al folio 108 de la pieza principal N° 1 corre inserta comunicación emanada de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana L.A.C., dirigida al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes el Municipio Valmore Rodríguez, mediante la cual la directora expresa su desacuerdo con la medida tomada contra la docente DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, señala que ningún representante del plantel fue a esa instancia a denunciar maltrato de sus hijos, que fue iniciativa de la docente llevar los casos de los niños NOMBRES OMITIDOS, para que fueran atendidos por la psicóloga, que porque no se procedió de inmediato, que si la maestra ameritaba terapia la hubiese realizado en el periodo vacacional, que lo contemplado en el expediente no fue revisado en el aula, en la institución, ni en el entorno educativo, que en la medida se toma la situación personal de la docente, que fue un procedimiento antipedagógico, más aún al registrar los resultado de la evaluación de la docente en cada una de las medidas de los niños, que eso podría hacer entender a los representantes que la situación irregular de los niños la origina la docente, que le preocupa como ve ahora el c.m.d.d., que desde su fundación esa institución ha representado un apoyo, una mano amiga, que la medida con la maestra les impacto tanto que pensarían mucho antes de proceder con otros casos.

Al folio 111 de la pieza principal N° 1, corre inserta comunicación suscrita por la directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana L.A.C., mediante la cual remiten al C.d.P. el desempeño docente del año escolar 2008-2009 de la maestra DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS donde se indica que se incorporó a partir del 25 de enero de 2009 dado un reposo postnatal, que consignó la planificación y evaluación de sus estudiantes en el lapso establecido por la institución, con una relación coherente entre objetivos, actividades y recursos, que realizó actividades para afianzar los conocimientos de los estudiantes, su recreación y esparcimiento que el rendimiento académico de los estudiantes fue bastante bueno, que los niños salieron leyendo y escribiendo, excepto 3 de una matrícula de 24, que mostró en todo momento interés por el aprendizaje de los niños y niñas de su grado, involucrando a los padres y representantes en los diferentes proyectos de aula desarrollados durante el año escolar, que su puntualidad y asistencia es bastante aceptable, que sus 15 inasistencias fueron notificadas y justificadas, que no presentó faltas sancionatorias, que se desempeñó internamente como coordinadora del PEIC, que dirigió conjuntamente con el resto de las docentes y comunidad educativa, que la maestra mantiene buenas relaciones personales con los directivos, docentes, obreros, representantes y alumnos en general, y que colaboró con todas las actividades planificadas por el plantel y la jefatura escolar.

Consta que por acta de fecha 2 de octubre de 2009, se sustituye el oficio N° 0420-09 por el oficio 0434-09 dirigido a la Directora Médico del Hospital “Adolfo D’empaire” a los fines de dar cumplimiento a la medida de protección dictada por el C.d.P. en fecha 14 de septiembre de 2009, referida a la asistencia de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS a terapia con un psicólogo clínico para evitar conductas inapropiadas en el aula de clases.

Cursa al folio 123 de la pieza principal N° 1, constancia en la cual se verifica que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS asistió al servicio de Neurología del Hospital General IV Dr. Adolfo D’empaire y se le asignó cita para el día 23 de octubre de 2009, para el inicio del abordaje psicológico.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009 el C.d.P. de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA (2007) ordena solicitar a la Directora Médica del Hospital Adolfo D’empaire informe la evolución psicológica de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, y por oficio N° 369 de fecha 27 de noviembre de 2009 la referida dirección medica solicita se remita copia del acta donde se señala la situación que se le imputa y copia del informe psicológico de las personas involucradas, ya que de ello dependerá el tratamiento a seguir, información que fue remitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2009 a la mencionada dirección.

Según oficio N° 0512-09 de fecha 04 de diciembre de 2009, dirigido a la directora de la Unidad Educativa L.A.C., el C.d.P. solicita informe evolutivo y conductual de los niños NOMBRES OMITIDOS, el cual fue remitido mediante comunicación de fecha 11 de diciembre de 2009.

Asimismo, por oficio N° 0528-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, el C.d.P. solicita a la directora de la Unidad Educativa L.A.C., informe los datos del docente seleccionado para cubrir la vacante temporal de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, a los fines de dar cumplimiento a la medida de protección dictada en fecha 14 de septiembre de 2009 referente a la designación del personal idóneo para cubrir la ausencia temporal de la mencionada docente.

Consta que en fecha 16 de diciembre de 2009, se agregó al expediente administrativo las resultas del informe psicológico practicado a la progenitora de la niño de autos, ciudadana L.K.C..

Consta que en fecha 12 de enero de 2010 se escuchó la opinión del n.N.O. en la que señaló: “Me gusta la escuela me gusta ir me gusta portarme bien me gusta la maestra y ayer me porté bien voy a hacer caso y a hacer la tarea, cuando me duele la cabeza hago la tarea porque si no hago la tarea no me dan recreo cuando me porto mal y me levanto del pupitre yo a veces me porto bien y a veces me porto mal pero me porto más bien que mal y juego con mis amigos, la maestra dalis (sic) no nos dejaba salir a jugar y si ensusiamos (sic) nos ponia (sic) a limpiar y a pulir el piso y a veces me regañaba mucho y a veces no”.

Mediante comunicación de fecha 11 de enero de 2010, en respuesta al oficio N° 0528-09 de la misma fecha, la directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana L.A.C., informa que la vacante de la maestra DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS está siendo cubierta por la Licenciada Ismelida Cuicas ad honorem pues el plantel no cuenta con recursos económicos para atender esa situación, por lo cual solicita agilizar el caso de manera que al sexto grado se le garantice docente por el resto del año escolar y por acta de fecha 12 de enero de 2010, solicita se oficie a la Jefa del Municipio Escolar Valmore Rodríguez a los fines de que informe sobre las diligencias practicadas en cuanto a la designación de un docente que supla a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS.

Luego, en fecha 20 de enero de 2010 la directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana L.A.C. remite memorandos de fechas 30 de marzo de 2009 y 13 de abril de 2009 emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación donde se prohíbe incorporar personal al plantel por reducción de presupuesto, asimismo en fecha 28 de enero de 2010 la Jefa del Municipio Escolar Valmore Rodríguez informó que la Zona Educativa Zulia, esa Jefatura de Municipio Escolar, y la Dirección de la mencionada escuela, no están autorizados para designar un docente que supla a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS consigna memorando de fecha 30 de marzo de 2009 y circular de fecha 3 de noviembre de 2009 emitidos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Asimismo, en fecha 29 de enero de 2010, el C.d.P. recibió comunicación de fecha 13 de enero de 2010 suscrita por los representantes de los alumnos de sexto grado de la Unidad Educativa Bolivariana L.A.C. donde informa su desacuerdo ante la falta de respuesta en relación con la medida de protección tomada contra la maestra DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS y exigen la restitución de la referida ciudadana en su cargo.

Después de iniciada la causa, el a quo recibió del C.d.P. copias certificadas de actuaciones del expediente administrativo (las cuales rielan del folio 176 al 197) constante de oficio N° 0180-2010 de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual informan que la medida de protección fue modificada en fecha 07 de abril de 2010 luego de haberse cumplido las exigencias establecidas en el artículo 131 de la LOPNNA (2007).

Anexo al oficio remiten actuaciones administrativa donde consta que en fecha 25 de marzo de 2010, el C.d.P. le dio entrada al informe psicológico de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, emanado del Departamento de Asesoría Jurídica del Hospital General “Dr. Adolfo D’empaire” y elaborado por la psicólogo I.D., de fecha 22 de marzo de 2010, cuyas conclusión y recomendaciones son las siguientes: “Al a.t.l.p. aplicadas, así como las entrevistas efectuadas, se puede afirmar que no hay tendencias de agresividad, ni un patrón de desorden en el comportamiento que conlleve al docente Dalys Cuicas a tener conductas o manifestaciones algunas de agresividad en los actuales momentos, hacia las demás personas; es evidente los sentimientos de culpa que la referida maneja hacia el hecho en el cual se extralimitó en el castigo físico de sus hijo de 09 años, en el cual resultó con algunos hematomas en uno de sus miembros inferiores; por lo cual recibió orientación concisa dirigida a implementar Disciplina de estilo Positivo, en la cual erradique cualquier tipo de coerción psicológica tal sería el caso de gritos, o castigos físico, incorporando estratégicamente los reforzadores positivos como negativos para estimular la reproducción de estilos de comportamiento en el niño más adecuados. Se sugiere al organismo interviniente la posibilidad que los resultados de la evaluación psicológica anterior pueden haberse visto afectados por las situaciones de pérdidas (fallecimiento del progenitor y de un sobrino) previos a la referida evaluación alterando el equilibrio emocional de esta persona generando como reacción esperada en todo individuo en el proceso de elaboración de duelo, tristezas marcadas, frustración, tensión emocional, enojo entre otros; por lo cual estos indicadores encontrados en la evaluación anterior pueden haber sido circunstanciales y no propio de un rasgo de personalidad de la paciente, por lo cual se hace fundamental el escrutinio de los mismos (sic) por medio de una muy bien establecida entrevista pos test, por lo cual se propone considerar la reincorporación a las actividades de aula a la docente Dalys Cuicas. Se recomienda brindar a la comunidad estudiantil psicoeducación, así como estrategias de intervención a los representantes y docentes del alumnado de la institución por medio de charlas continuas para el abordaje de conductas disruptivas de los niños, evitando con ello problemáticas sociales dentro de la unidad educativa. Así mismo, se recomienda a la paciente la evaluación y tratamiento psicológico (en centro asistencial mas cercano a la residencia escolar) de su hijo el n.N.O. de 09 años de edad, en el cual se determinen los factores interviniente en la conducta inadecuada que frecuentemente éste emite a toda vez de recibir psicoeducación al respecto y con ello mejorar la estabilidad emocional del grupo familiar…”.

Asimismo, consta que mediante acto administrativo de fecha 07 de abril de 2010, el C.d.P. revisó la medida de protección dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA (2007) y la modificó de la siguiente manera:

Reincorporar al entorno educativo a la ciudadana: DALLYS (sic) CUICAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 12.844.795, docente de la U.E. L.A.C. al grado asignado a la misma para el periodo escolar 2009-2010.

Reintegración que se efectuará con el acompañamiento de la Defensoría Educativa Travesía de Sueños del Municipio Valmore Rodríguez, con el objeto de garantizar una adecuada adaptación de los niños de la actual matrícula escolar de la docente DALLYS CUICAS, con el fin de asegurar una convivencia adecuada en el área educativa al memento de ingresar la docente al aula.

Se ordena a la ciudadana: LICDA. NOLYS ANDAZOL, Directora de la Unidad Educativa L.A.C., realizar tramites pertinentes para la reincorporación de la ciudadana DALLYS CUICAS, a la matrícula que conforma el grado y sección de esa institución, asignado a (sic) para el año 2009-2010 a la prenombrada docente (…)

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Consta que en fecha 14 de abril de 2010 el C.d.P. le dio entrada a Comunicación y Plan Operativo emanado de la Defensoría Educativa Travesías de Sueños y en fecha 20 del mismo mes y año a acta e informe suscritos por la Dirección de la U.E L.A.C. donde se describe situaciones suscitadas en la reincorporación de la docente al aula.

Consta que en fecha 22 de junio de 2010 el C.d.P. le dio entrada a informe emanado de la Defensoría Educativa “Travesías de Sueños” en el cual se señala el desempeño de los niños NOMBRES OMITIDOS y la docente Dalys Coromoto Cuica Garcés.

En fecha 18 de enero de 2011, el C.d.P. recibe informe de seguimiento a la medida de protección y resumen psicopedagógico del n.N.O. emanado de la Defensoría Educativa “Travesías de Sueños” en el cual informan que se logró la visita domiciliaria del n.N.O. y estaba pendiente la visita domiciliaria de los niños NOMBRES OMITIDOS, asimismo en el informe psicopedagógico del n.N.O. se recomienda “Necesita de la estimulación de atención y concentración, Actividades para reforzar lectura-escritura y cálculo, Crear hábitos de estudio, Fortalecer los valores, Desarrollar la autoestima, Actividades de la lateralidad, Actividades para liberar energía (artes marciales, ajedrez, entre otras.), Atención especializada, psicólogo”.

Mediante oficio N° 0151-2011 de fecha 2 de mayo de 2011, el C.d.P. solicitó a la Defensoría Educativa “Travesías de Sueños” informe sobre el desenvolvimiento dentro de la institución de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, lo cual fue remitido mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 2011 señalando como resultados obtenidos los siguientes: “Hubo adaptación escolar a (sic) momento de reintegrar a la docente al aula con una matricula de 18 alumnos Inscritos, La escuela se encuentra en los procesos finales de la reconstrucción del Manual de Convivencia escolar una vez que obtuvieron las orientaciones pertinentes con las nuevas alternativas para la resolución de conflictos y los procedimientos administrativos de acuerdo a las faltas, (…) El n.N.O. de 9 años cursante del tercer grado con la maestra Y.G., pedagógicamente está bien, no tiene control de sus emociones. Su carácter impulsivo, agresor y desobediente se mantiene. Posee poca compañía de su mamá ya que esta estudia en al misión sucre, facilitadora de la Misión Robinsón entre otras en que participa”, acompaña con el mencionado informe actas de fechas 3 de mayo de 2011, 12 y 28 de abril de 2010, 14 de febrero de 2010 y comunicación de fecha 5 de mayo de 2011 emanada de la Directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “L.A.C.”.

Consta que en fecha 09 de junio de 2011, el C.d.P. una vez narrados los antecedentes del expediente administrativo, y habiendo constatado que se cumplió el fin último de la medida de protección dado que se refleja adecuación de la docente y en el estudiante en el entorno escolar revoca la medida de protección de fecha 07 de abril de 2010 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose las notificaciones correspondientes.

De esta forma quedan resumidas las actuaciones administrativas que consideró este tribunal pertinente destacar, y así se hace saber.

Ahora bien, en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, tomando en cuenta la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como punto previo realizó precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en el juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación, estableciendo:

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa

.

En consecuencia, este Tribunal Superior le concede mérito probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por estar debidamente certificadas las copias según las certificaciones realizadas en fechas 01 de octubre de 2009, 23 de abril de 2010, 6 de diciembre de 2011, 12 de marzo de 2012 efectuadas por el funcionario público (vid. folios 36, 178, 591 y 4 de la pieza principal N° 2 respectivamente); quedando plasmada en el expediente administrativo la voluntad de la administración al dictar en fecha 14 de septiembre de 2009 el acto administrativo (medida de protección) recurrido, el cual luego fue modificado en fecha 07 de abril de 2010 y revocado en fecha 09 de junio de 2011. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE REQUIRENTE:

  1. Documentales:

    1. Copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el No. 131-09, llevado ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Valmore R.d.e.Z., relacionado con el n.N.O., que rielan del folio 4 al 38. Sobre la valoración de estas actuaciones administrativas supra se pronunció este Tribunal Superior.

    2. Copia certificada del acta de nacimiento N° 206 del n.N.O., expedida por el Registro Civil de la parroquia R.C.d.M.V.R.d. estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio en virtud de que demuestra la filiación del niño y que al iniciarse el procedimiento administrativo tenía siete (07) años de edad (fl. 230 pieza principal N° 1).

    3. Copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° 5985-S2; la cual se desecha del proceso por ser impertinente en relación con los hechos controvertidos. (fls. 155 al 172 pieza principal N° 2).

    4. Copia certificada de manual de convivencia social y de formación escolar de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “L.A.C.” del año escolar 2012-2013 debidamente firmado y sellado por la autoridad competente consignado en la audiencia de juicio. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio con lo cual sólo queda demostrado que la mencionada institución educativa cuenta con un manual de convivencia escolar (fls. 655 al 701 de la pieza principal N° 2).

  2. Testimoniales:

    Durante la celebración de la audiencia de juicio se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana E.d.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° 10.212.247, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó que:

    Que conoce de vista y trato a la ciudadana Dalys Cuicas, ya que ella trabaja en la escuela como Bedel; que tiene conocimiento que la demandante acudió al C.d.P. el dos (02) de junio de 2009, que tiene conocimiento de la medada, la cual consistía en que no podía regresar a la escuela a dar clases, que no tiene conocimiento que haya habido alguna denuncia en la dirección en contra de la demandante; que a la maestra le (sic) le hicieron algo que no merecía, que atendía bien a los niños; que no tiene desprecio con persona alguna; que es honesta y responsable con su trabajo y que sólo acudió a buscar ayuda y esto le trajo consecuencias

    .

    Luego, fue repreguntada por la parte requerida y manifestó: “Que se enteraron de la medida por la directora del colegio que los reunió para darles a conocer lo que estaba pensando; que la directora del colegio no dijo los nombres de los niños involucrados; que una de las representantes tenía la medida, es decir, la señora Laudy, la mamá del niño de autos; que nunca se dio cuenta que la ciudadana Dalys Cuicas, dejaba sin recreo a los niños; que los niños no limpiaron el baño, que los limpió la maestra; que ella vio el expediente más no leyó, sólo supo lo que comentaban los representantes, que ella vió la fecha pero no leyó el contenido de las medidas, que el dos de julio de 2009 fue a solicitar ayuda al C.d.P.”.

    Al ser interrogada por el Juez de la causa, manifestó que: “los niños involucrados en la medida e.N.O. y el otro no lo recuerda”.

    Luego, se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana Yusdalys G.M.D., titular de la cedula de identidad N° 14.150.385, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó que:

    conoce a la ciudadana Dalys Cuicas; que tiene conocimiento que la misma acudió al C.d.P. en busca de ayuda psicológica y psicopedagógica para los niños; que tiene conocimiento de las medidas impuestas por el C.d.P. porque para le periodo escolar 2009-2010, se comentó que la maestra no iba más al colegio por una medida y no podía acercarse al colegio; que no tuvo conocimiento de alguna denuncia en contra de la ciudadana Dalys Cuicas

    .

    Luego, fue repreguntada por la parte requerida y manifestó: que “conoce a la maestra Dalys Cuicas, porque tiene cuatro (04) hijos que han estudiado en ese colegio a una de sus hijas; que ella no tuvo en sus manos el expediente pero en la comunidad se rumoraron comentarios sobre los niños; que se tomó una medida que la maestra no iba más al colegio; que por los comentarios, la docente le manifestó que la habían mandado hacer unas terapias psicológicas”.

    Analizadas detenidamente las declaraciones de las ciudadanas E.d.C.M.C. y Yusdalys G.M.D., y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007), observa este Sentenciador que la primera y segunda testigos son bedel y maestra en la escuela donde trabaja la requirente-recurrente; quienes al ser interrogadas hablaron, en resumen, sobre la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS y sus actuaciones como maestra, las situaciones que se presentaron en la escuela, sobre las conductas de los alumnos y el reglamento disciplinario. En consecuencia, se aprecian con mérito probatorio por ser pertinentes en relación con los hechos controvertidos.

    PRUEBAS DE LA PARTE REQUERIDA:

  3. Documentales:

    1. Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el No. 131-09, llevado ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Valmore R.d.e.Z., relacionado con el n.N.O., que rielan del folio 70 al 198, 411 al 591 de la pieza principal N° 1 y 4 al 21 de la pieza principal N° 2. Sobre la valoración de estas actuaciones administrativas supra se pronunció este Tribunal Superior.

    2. Copias certificadas del informe psicológico contenido en el expediente administrativo No. 132-09, expedidas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., relacionado con el n.N.O. y elaborado por la psicólogo M.R., cuya síntesis diagnóstica es la siguiente: “Conflicto emocional que se evidencia a través de comportamientos hostiles ante situaciones que no se dan según lo esperado, se observa presencia de indicadores de inestabilidad, impulsividad, retraimiento que pudieran estar asociados dentro de los antecedentes de maltratos recibidos en el hogar y escuela”, asimismo entre otras recomendaciones se señala: “Reubicar al niño en otra aula escolar de la institución de manera que se sustituya la docente para identificar si es esta quien influye en la conducta del mismo (…)”. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fls. 201 y 202 pieza principal N° 1).

    3. Copias certificadas del informe psicológico contenido en el expediente administrativo No. 130-09, expedidas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Valmore R.d.e.Z., relacionado con el n.N.O. y elaborado por la psicólogo M.R., cuya síntesis diagnóstica es la siguiente: “NOMBRE OMITIDO se encuentra en un rango de 2 años a 9 meses a 2 años y 11 meses por debajo de lo esperado para su edad, así mismo, presenta indicadores de posible alteración neurológica lo cual probablemente se halle relacionado con la inmadurez visomotriz observada. De igual forma presenta alteraciones emocionales asociadas a agresividad, impulsividad y búsqueda de protección que pueden estar relacionadas a maltratos por parte de su maestra”. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fls. 204 y 205 pieza principal N° 1).

    4. copias certificadas del informe psicológico contenido en el expediente administrativo No. 133-09, expedidas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Valmore R.d.e.Z., relacionado con el n.N.O. y elaborado por la psicólogo M.R., cuya síntesis diagnóstica es la siguiente: “Conductas hostiles, regresión a edades más tempranas y rivalidad fraterna utilizada como medios para demandar atención de sus figuras significativas; se percibe comportamiento de inhibición, retraimiento y timidez producto de los castigos físicos ejercidos por su figura materna”. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (fls. 207, 208 y 209 de la pieza principal N° 1)

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La competencia del Tribunal de Protección para conocer los asuntos previstos en el parágrafo tercero del artículo 177 de la LOPNNA (2007), es decir, el contencioso administrativo especial, tiene como finalidad dar a los particulares e interesados la posibilidad de someter a revisión judicial las decisiones, actuaciones y actos administrativos, así como, las medidas de protección impuestas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 326 ejusdem esta facultad revisora tiene como finalidad confirmar, revocar o modificar la medida de protección dictada por el órgano administrativo e igualmente dictar la medida de protección en caso de abstención.

    A criterio de este Sentenciador allí está la diferencia de este contencioso administrativo especial del contencioso administrativo ordinario, pues este último tiene como propósito principal revisar la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública y declarar su nulidad.

    Entretanto, la revisión contencioso-administrativa prevista en la LOPNNA (2007) va más allá de la revisión de la legalidad del acto administrativo dictado y de la posibilidad de anularlo, pues no se puede perder de vista que el norte del Sistema Rector Nacional es garantizar protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el caso de autos individualmente considerados.

    Es esa la razón por la cual la Ley Especial le otorga al Juez de Protección una potestad revisora que al mismo tiempo le permite asumir en sede judicial la función primordial del C.d.P. en el caso específico sometido a su consideración y se le da la facultad de confirmar, revocar, modificar o dictar la medida de protección, en virtud de que carece de sentido que el Tribunal de Protección se limite a declarar la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de esa anulación e inexistencia del acto, dejar en el aire la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuya garantía tenía como propósito la medida de protección dictada por el órgano administrativo, salvo en casos de carencia o abstención.

    En otro orden de ideas, es importante tener en cuenta que el C.d.P. es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley (Vid. artículo 158 de la LOPNNA, 2007).

    Este órgano administrativo tiene como atribución principal dictar medidas de protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados (Vid. artículo 160, literal “b” ejusdem), con el objeto de preservarlos o restituirlos. Esta vulneración puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta de los niños, niñas o adolescentes cuando incumplen sus deberes.

    Las medidas de protección están definidas en el artículo 125 de la LOPNNA (2007) como “aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”.

    En casos como el de autos, además del examen de la legalidad de un acto administrativo (medida de protección), está en revisión la vulneración de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.

    Por ello, a pesar de que la medida de protección de separación del maltratador del entorno ha sido revocada por el órgano administrativo que la dictó, no hay duda alguna que a la requirente-recurrente le asiste el derecho constitucional a que su pretensión sea examinada y a obtener una decisión motivada y congruente, ya le sea favorable o no, lo que exige del juez el análisis a fondo de la situación. Por estos motivos, esta Alzada debe declarar sin lugar la defensa alegada ante la primera instancia por la parte requerida-contrarecurrente para ser resuelta como punto previo, la cual fue resuelta por el a quo como sin lugar el punto previo, pero a los efectos tal desacierto no es determinante.

    En este estado, declarado como fue supra que la ciudadana requirente-recurrente sí tiene interés actual para que se revise la actuación y la medida impuesta por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.e.Z., independientemente de que actualmente la medida de separación del entorno haya sido revocada; pasa a revisar las actas del expediente administrativo a los fines de comprobar si se produjo la amenaza o violación de los derechos del n.N.O., de forma adminiculada con las pruebas promovidas en la acción de disconformidad.

    Consta que en el capítulo V del presente fallo, se a.e.e. expediente administrativo. En las actas administrativas, de forma resumida, se observa que el expediente administrativo No. 131-09, se inicia el 02-07-09 cuando la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, maestra de primer grado (1º) de la Unidad Educativa L.A.C., acude al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.e.Z., a denunciar (aún cuando ella afirme que fue a solicitar ayuda) el incumplimiento de deberes del n.N.O.. El mismo día se dicta auto de admisión y se acuerda notificar a la progenitora del niño para que compareciera el 06-07-09, según boleta librada el 02-07-09 y al progenitor para que compareciera el 08-07-09. En fecha 07-09-09 fue agregado el informe psicológico de la maestra y del niño de autos. En fecha 14-09-09 el órgano administrativo dicta la medida de protección ahora recurrida en disconformidad, junto con otras medidas de protección, de las cuales fue notificada la maestra en fecha 23-09-09.

    En esa misma fecha, la maestra también denunció el incumplimiento de deberes del n.N.O. y del n.N.O., lo que propició el inicio de los expediente administrativos No. 130-09 y 132-09. Consta que también se tramitó el expediente administrativo No. 133-09, relacionado con el n.N.O., hijo de la maestra denunciante-requirente-recurrente. Con respecto a las decisiones (medidas de protección) dictadas por el C.d.P. en esos otros procedimientos administrativos correspondientes a los niños NOMBRES OMITIDOS, esta Alzada conoce por notoriedad judicial que la maestra ejerció acciones de disconformidad contra las medidas dictadas por el C.d.P. y en ambos casos para esta Segunda Instancia (expedientes 0384-13 y 0390-13) quedó constatada la violación del derecho al buen trato y del derecho a ser respetado por sus educadores, así como, la amenaza del derecho a la integridad personal desde el punto de vista psíquico por la acción de la maestra (Vid. sentencias No. 04-13 de 05-04-2013 y No- 06-13 de 15-05-2013 disponibles en http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2013/abril/2436-5-0384-13-04-13.html y http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2013/mayo/2436-15-0390-13-06-13.html).

    Se insiste que la maestra es denunciante por cuanto, a pesar de que afirma haber acudido al C.d.P. a solicitar ayuda para su alumno por el incumplimiento de deberes; fue quien dio conocimiento de la situación al C.d.P. y ante una presunta amenaza o violación de derechos y garantías, al órgano le correspondía dar inició al procedimiento administrativo (Vid. artículos 286, 287 y 288).

    Ahora bien, revisadas como han sido las actas del expediente administrativo del niño de autos, delata esta Alzada un desorden en la sustanciación de las actas, aspecto que atenta contra el principio de integridad y unidad del expediente administrativo.

    Así mismo, que el procedimiento administrativo no se tramitó conforme a lo pautado en los artículos 294 y siguientes de la LOPNNA (2007), pues el C.d.P., una vez iniciado el procedimiento, debió practicar la notificación de todos los particulares cuyos derechos subjetivos se podían ver afectados para que alegaran sus razones y expusieran sus pruebas, tal como lo ordena el artículo 297 ejusdem y garantizarle al niño de autos el ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño a través de la audiencia prevista en el artículo 299. Tampoco se observa que en el acto administrativo se haya fundamentado, de forma razonada, si consideraba “…inconveniente o impertinente dicha opinión al caso concreto…” conforme al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 08-0256. No fue sino hasta el 12 de enero de 2010 cuando consta que el niño ejerció el derecho a opinar y ser oído.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien la opinión no es vinculante -a menos que la ley así lo establezca- existe el deber de tomarla en cuenta. En ese sentido, es importante resaltar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes es lo primero que el operador debe apreciar para poder determinar el interés superior del niño (Vid. literal “a” del parágrafo 1° del artículo 8 ejusdem); principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones que les conciernen, incluso las administrativas, y en todos los ámbitos, familiar, escolar, comunitario, judicial, administrativo, etc.

    De esta forma, en sede administrativa se afectó el debido proceso, derecho fundamental, de contenido amplio, consagrado en el artículo 49 de la CRBV, definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como aquel que persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer, esto es, que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes (sentencia del 01 de junio de 2001, expediente No- 01-0409).

    Sin embargo, se observa que a pesar de que la maestra-denunciante no fue debidamente notificada de la fase probatoria, al mismo tiempo se sometió a la evaluación psicológica que el C.d.P. le ordenó practicarse, de manera pues que, estaba al tanto de actuaciones que se practicaban y a las cuales en su condición de denunciante les podía hacer seguimiento.

    Empero, aun cuando el C.d.P. incurrió en subversión procedimental, principalmente por no haber notificado a los particulares cuyos derechos subjetivos se podían ver afectados para que alegaran sus razones y expusieran sus pruebas; revisada como ha sido la situación de hecho y las actas administrativas en esta sede judicial; a los fines de la presente decisión, esta Alzada considera necesario transcribir las resultas del informe psicológico practicado en sede administrativa al n.N.O., cuyos resultados señalan: “A través de los resultados obtenidos se puede decir que el niño: NOMBRE OMITIDO en el área Emocional y Social presenta indicadores significativos de extrema inseguridad con sentimientos de inadecuación, esto puede estar asociado a varios eventos relacionados con los antecedentes del niño como: constantes agresiones físicas por parte de la madre durante su infancia, ausencia de la figura paterna que le proporcionara inseguridad y constantes maltratos verbales por parte de su maestra de primaria, dichos eventos llevan al infante a presentar disturbios en la interrelación con otras personas lo cual se manifiesta en su manera de dirigirse a los demás de manera tímida y retraída o por el contrario de manera agresiva”, asimismo se desprenden las siguientes recomendaciones: “Fomentar la expresión de amor, cariño y afecto dentro del hogar por parte de la madre de manera que el proporcione seguridad al niño para disminuir dichos sentimientos, Utilizar la asertividad como herramienta principal para la comunicación con el infante a fin de optimizar la relación dentro del hogar, Dedicar tiempo exclusivo como por ejemplo tres días a la semana de contacto directo con el niño, a fin de erradicar sentimientos de abandono y desatención que han generado disturbios en el área emocional en el infante, Ubicar al niño con otra docente para que esto le ayude a disminuir la tensión escolar que le genera sentimientos de inadecuación, Entrenamiento en habilidades sociales para establecer relaciones interpersonales adecuadas, basadas en el manejo de la agresividad y la expresión de afecto ”. (fls. 16 y 17 expediente administrativo).

    Así las cosas, considera este Sentenciador que el referido desacierto (falta de notificación) no habría hecho cambiar la medida de protección dictada, pues con los informes psicológicos de la maestra y del niño efectivamente se constata que el derecho al buen trato (Vid. artículo 32-A) estaba vulnerado y el derecho a la integridad personal (Vid. artículo 32) desde el punto de vista psíquico estaba amenazado, en perjuicio del niño de autos y de todos los niños y niñas del aula de clases, en virtud del conflicto emocional por el que estaba atravesando la maestra y que de acuerdo con el informe psicológico elaborado por la psicóloga M.R., supra valorado, esta situación le “…conlleva[ba] a realizar acciones que presentan generalmente un carácter impulsivo [y] refleja[ba] además desconfianza con el mundo exterior afectando de este modo el área social” (fls. 10 y 11 del expediente administrativo).

    Es decir, no obstante la falta de notificación de la maestra, lo cual debe reprocharse al órgano administrativo, al constar el informe psicológico de la maestra, pero especial y principalmente el informe psicológico del niño, ya se hacía procedente el dictamen de la medida de protección de separación del entorno, inclusive el informe del niño por sí solo bastaba para hacerlo, ya que en los resultados señalan que el niño presenta indicadores de extrema inseguridad con sentimiento de inadecuación que pudieran estar asociados con los antecedentes del niño como: “(…) constantes maltratos verbales por parte de su maestra de primaria”

    En este estado, se debe hacer un paréntesis con respecto al informe psicológico de la maestra. Ésta alega que le fue practicado en otro procedimiento administrativo (específicamente en el caso No. 133-09, relacionado con el n.N.O., hijo de la maestra denunciante-requirente-recurrente), por lo que se violó su derecho al honor y la confidencialidad al trasladarlo al expediente administrativo No. 131-09. En este sentido, se puede precisar que el C.d.P. está facultado a buscar la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y, por ser un órgano administrativo, el principio de oficialidad de la prueba se lo permite, con el límite del principio de legalidad. En este caso, por tratarse de dos (2) procedimientos administrativos sustanciados por el mismo órgano administrativo e iniciados por la misma denunciante, por notoriedad el C.d.P. podía de oficio trasladar copia certificada del informe y agregarlo en el otro, por ser pertinente para una decisión cuyo norte era la protección integral del niño; más cuando este otro expediente igualmente es confidencial; de manera pues que, se desestima la afirmación de la recurrente-requirente ya que tal actuación no estuvo fuera del marco del principio de legalidad.

    Se debe resaltar que el mismo informe psicológico del niño recomendó: “Ubicar al niño con otra docente para que esto le ayude a disminuir la tensión escolar que el genera sentimientos de inadecuación”; informe que a criterio de este Sentenciador, aun obviando el informe psicológico de la maestra, ya era suficiente para activar la protección integral; amén de que esta recomendación también se hizo en los informes de los niños NOMBRE OMITIDO (expediente administrativo 130-09) y NOMBRE OMITIDO (expediente administrativo 132-09) por cuyo supuesto incumplimiento de deberes acudió la maestra al C.d.P., tal como consta en las pruebas supra valoradas.

    Si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA (2007) para el dictamen de las medidas de protección se debe preferir las pedagógicas; y esta que la separación del entorno -junto con el abrigo- es la más gravosa debido a que es restrictiva del ejercicio de derechos, en el caso en estudio resultaba la más idónea no sólo para garantizarle al n.N.O. sus derechos, sino a todos los niños del aula (por ejemplo a los niños NOMBRES OMITIDOS), lo cual no se podía dejar pasar desapercibido aun cuando ellos no estuvieran involucrados en este procedimiento administrativo.

    Pareciera surgir la duda sobre si había que cambiar al niño de autos a otra aula para investigar y verificar si la violación de derechos provenía de la conducta de la maestra. Empero, si se reubicaba al niño en otra aula de clases ¿cómo quedaba la protección de los derechos de los demás compañeros de clases?

    Al estar agregado en el expediente administrativo el informe psicológico, esta Alzada considera que quedó constatado el conflicto emocional de la maestra y sus posibles maltratos e incidencia en la conducta del alumno de autos, en virtud de que ya esta situación significaba una amenaza al derecho a la integridad personal del niño.

    Por este motivo, la aplicación del criterio de integralidad, conforme al cual se debe dar, no solo protección jurídica individual, sino protección socio-jurídica a todos por igual y también la defensa del principio del interés superior del niño (Vid. artículos 8 y 284, literal “a”) daba aquiescencia para que el C.d.P. dictara, como efectivamente lo hizo, la separación de la maestra del entorno educativo del niño de autos y sus compañeros cuyos derechos estaban siendo vulnerados. No bastaba separar al niño de su aula, porque la amenaza no sólo a él lo podía afectar.

    Para aclarar aún más la duda a la que se hizo referencia, no se puede dejar de tomar en consideración que si se trasladaba al niño a otra aula y permanecía la maestra en ella con los demás alumnos, para este Sentenciador tal acción -sin lugar a dudas- constituiría un ejercicio típico de la Doctrina de la Situación Irregular, no de la Doctrina de la Protección Integral imperante en nuestro país.

    Antes, el “menor” víctima de violación de derechos típicamente era separado de su entorno, de su hogar, de su familia, de su comunidad, de su ambiente, para ser institucionalizado o desarraigado de su familia, mientras que el adulto victimario permanecía en él. Eran los niños, niñas y adolescentes quienes eran doblemente victimizados o revictimizados, ya que, además de sufrir, por ejemplo, el maltrato o abuso, también debía aguantar tener que salir de su familia y separado de su entorno, mientras que el maltratador o abusador seguía en el hogar.

    Hoy día debe ser al revés y así lo quiso el Legislador al consagrar en la LOPNA de 1998 la posibilidad de dictar la medida de separación de la persona maltratadora del entorno del niño, niña o adolescente, para que no sean ellos quienes tengan que soportar la salida de su ambiente, de su hábitat, del lugar en donde se desenvuelven.

    A pesar de que se trata de una medida de último recurso por cuanto su decreto dificulta o impide a la persona contra quien se dicta el ejercicio de otros derechos; es tal la eficacia de esta medida de protección para la salvaguarda de los derechos cuando la situación así lo amerita, que la reforma procesal de LOPNNA de 2007 extendió la posibilidad de dictarla también en sede judicial (Vid. literal “f”, parágrafo 1º del artículo 466).

    Así pues, si bien es cierto que el C.d.P. le vulneró a la maestra su derecho a la defensa por la omisión de notificarla de la fase probatoria (aunque no se debe olvidar que fue ella misma quien al denunciar quien dio inicio al procedimiento administrativo); también lo es que la necesidad de resguardar de forma prioritaria e inmediata los derechos del niño de autos conforme al principio del interés superior del niño; cuya aplicación exige que cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños (derecho a la integridad personal, al buen trato, a ser respetado por los educadores del niño de autos) frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos (derecho a la defensa de la maestra recurrente), necesariamente deben prevalecer los primeros.

    La omisión de notificación delatada, ello quiere dejar claramente señalado esta Alzada, no justifica la actuación del órgano administrativo en cuanto al trámite procedimental, ni lo releva de su obligación de conducirse en sus decisiones de la forma legalmente establecida.

    Esta Alzada considera importante insistir en que -por notoriedad judicial- tiene conocimiento que ante esta Segunda Instancia se ventilaron otros dos recursos de apelación ejercidos por la recurrente de autos en otros juicios de acción de disconformidad cuyas partes involucradas son las mismas de este, salvo que los beneficiarios de los procedimientos administrativos eran otros niños (NOMBRES OMITIDOS).

    En esos otros casos, este Tribunal Superior al descender al análisis de las actas procesales, tanto administrativas como judiciales, así como, del acervo probatorio, también constató la violación del derecho a ser respetado por sus educadores y el derecho al buen trato previstos en los artículos 56 y 32-A de la LOPNNA (2007) e igualmente que el derecho a la integridad personal (Vid. artículo 32) desde el punto de vista psíquico estaba amenazado por la acción de la maestra, en perjuicio de los niños NOMBRES OMITIDOS, compañeros de aula del n.N.O..

    Esta situación se repite nuevamente en el caso de autos, motivo por el cual este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la LOPNNA (2007) debe comunicarlo a la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación, adjuntándole copias certificadas de la presente sentencia y de las No. 4 de fecha 5 de abril de 2013 y No. 6 de fecha 15 de mayo de 2013, expedientes Nos. 0384-13 y 0390-13, respectivamente; a los fines de que inicien la averiguación administrativa conducente a determinar si existe responsabilidad disciplinaria de la docente para lo cual debe tomarse en cuenta que los casos que ha conocido este Tribunal corresponden a 2009.

    Todo esto permite a este Sentenciador reiterar -sin equívoco- que existía la necesidad del dictamen de la medida de protección dictada a la maestra, en beneficio tanto del niño de autos como de sus otros compañeros de clases, lo que a la vez permite concluir que sí era pertinente decretar la medida de separación del entorno educativo o es que acaso ¿eran los niños quiénes debían salir de su entorno? la respuesta lógica y conforme a derecho -sin duda alguna- debe ser negativa.

    Por todo lo antes expuesto, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo tercero, literales “a” y “b”, en concordancia con los artículos 131 y 326, todos de la LOPNNA (2007), con fundamento en las pruebas supra valoradas y tomando en cuenta el contenido del expediente administrativo, de las actas procesales, este Tribunal Superior al revisar la situación de hecho que la generó, el acto administrativo que la decretó y la medida de protección dictada por el C.d.P., concluye que sí hubo motivos de hecho y de derecho que condujeron al dictamen en fecha 14 de septiembre de 2009 de las medidas de protección, entre otras, la separación de entorno educativo de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, de forma conjunta con otras medidas de protección conforme al artículo 126 de la LOPNNA (2007), por cuanto de las actas se desprende que quedó constatado que se produjo la existencia de la violación de los derechos al buen trato, a ser respetados y respetadas por los educadores y educadoras y amenaza del derecho a la integridad personal, desde el punto de vista psíquico, consagrados en los artículos 32-A, 56 y 32, respectivamente, de la LOPNNA (2007), en perjuicio del n.N.O., y así se declara.

    Con todos esos fundamentos, este Tribunal Superior concluye que se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo que declaró sin lugar la defensa opuesta como punto previo por la parte requerida (aunque resolvió sin lugar el punto previo, pero a los efectos tal desacierto no es determinante) y sin lugar la acción de disconformidad; lo que permite declarar perecido el recurso de apelación debido a la falta de consignación del escrito de formalización, y así debe decidirse.

    VII

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    1) PERECIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.844.795, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Accidental Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de marzo de 2013, que declaró sin lugar la defensa opuesta como punto previo por la parte requerida y sin lugar la acción de disconformidad interpuesta por la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, en contra de la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.

    2) Oficiosamente resuelve oficiar a la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación, adjuntándole copias certificadas de la presente sentencia y de las No. 4 de fecha 5 de abril de 2013 y No. 6 de fecha 15 de mayo de 2013, expedientes Nos. 0384-13 y 0390-13, respectivamente; a los fines de que inicien la averiguación administrativa conducente a determinar si existe responsabilidad disciplinaria de la docente, ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS. Para ello se instruye al a quo requerir a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, expedir las copias certificadas de las sentencias dictadas por este Tribunal Superior en los tres (3) asuntos.

    3) No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior Temporal,

    G.A. VILLALOBOS ROMERO

    La Secretaria,

    M.V.L.H.

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “34” en el libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013. La Secretaria,

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