Decisión nº 637 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, viernes veintisiete (27) de julio de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: I.D.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.398.804, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: G.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.599.933, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.536, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

TERCERÍA FORZOSA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO A.D.V. C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre del 2005, bajo el Nº 15, tomo 223-A-Sgto.

APODERADOS JUDICIALES: No consta representación, ni actuación.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

EXPEDIENTE: 000845.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que los abogados en ejercicio O.A.D. y G.J.Z., actuando en representación de la ciudadanos I.D.H.R., acuden ante este Juzgado Superior Agrario, el día cinco (05) de noviembre de 2010, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 348-10, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 315, mediante la cual acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “EL ENCANTO”, ubicado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO SESENTA HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (160 ha con 1.894 m2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Terreno ocupado por A.P. y Carretera Vía Boscan; Sur: Terreno ocupado por Sucesión Hernández y Río Puerto Rico, Este: Carretera Río Boscan y Oeste: Terrenos ocupados por Sucesión Hernández, Fundo Glapelujano, I.S., E.M.J.D. y A.P.. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Ciudadano Juez, EL FUNDO LA CABAÑA, hoy EL ENCANTO, le pertenece a nuestra representada, por cuanto forma parte de mayor extensión, ya que el mismo le perteneció a su difunto abuelo paterno P.J.H., luego a su muerte se les adjudico a cada heredero su cuota parte; adjudicándoselo a su padre P.J.H., CIENTO SESENTA HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (160 has 1894 Mts2), lote de terreno este que desde el primer momento denominaron “EL ENCANTO” que seria su cuota hereditaria. Por razones de salud, encontrándose totalmente impedido para trabajar, su padre P.J.H.V., le vendió el Fundo a su hija I.D.H.R., lo que quiere decir que la familia Hernández, H.V. y hoy H.R., por tiempos inmemorables desde hace mas de 80 años han sido gente campesino y trabajadores del campo.

(…)

Ciudadano Juez, es el caso que el pasado 9 de Octubre de 2010, día Sábado, como a eso de las dos de la tarde se presentaron al fundo “EL ENCANTO” un grupo de personas diciendo que e.F.d.I.N.d.T., sin mediar palabras, ni ningún tipo de explicación, de manera amenazante y por demás agresiva, conminaron a la propietaria I.D.H., a que abandonara de manera inmediata el fundo y procediera a sacar los ganados y toda la maquinaria y equipos o de lo contrario se los llevarían para una feria socialista en Carora, donde estaban supuestamente rematando todo, -en este caso se llevarían los ganados y maquinarias- procediendo a rematarlos en esa supuesta feria, le hicieron entrega de la notificación que contiene el Acto Administrativo, que procedemos a impugnar con el presente Recurso de Nulidad, sin embargo, nuestra poderdante puso a la vista de estos Funcionarios (quienes por cierto no se identificaron ni quisieron dar sus nombres) un documento por el cual el Estado Venezolano, a través del Banco A.d.V., le otorgó un crédito que ha sido totalmente invertido en el Fundo, haciendo caso omiso, le manifestaron que ese era un problema entre ella y el Banco, como compradera señor Juez, los dineros con los cuales se otorgan créditos agrarios y en el caso de marras, dineros de un Banco del Estado, son dineros del erario público, lo que trae como consecuencia que cualquier destrucción o ruina a que sea sometido el Fundo se atenta contra los dineros públicos, causando un grave perjuicio al patrimonio del Estado, lo que constituye un delito contra el patrimonio público, lo que conlleva que este tipo de arbitrariedad encuadre dentro de los delitos de la Ley Anticorrupción, reservándonos las acciones que ha bien tengamos contra los funcionarios actuantes en el presente caso.

El día 21 de Octubre del 2010, nuestra representada acudió por ante la Oficina Regional de Tierras de S.B., Zona Sur del Lago Estado Zulia, con la finalidad de consignar por ante esa Oficina la documentación conforme a lo ordenado en el Acto Administrativo objeto de la presente impugnación y a dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 94 de la LTDA, manifestándole verbalmente la abogada S.C., a la ciudadana I.D.H.R., de que si se acercaba al Fundo EL ENCANTO, no sacaba los obreros que tenía y el resto de los animales, procedería a solicitar por ante la Fiscalía del Ministerio Público Privación de Libertad por desacatar una orden del INTI…OMISSIS…

En relación con los supuestos vicios contenidos en el acto administrativo impugnado, la representación judicial de la parte recurrente, argumento lo siguiente:

…OMISSIS…CAPITULO VIII

DE LA FALSA INTERPRETACIÓN DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO AL CASO PLANTEADO

Ciudadano Juez, el procedimiento de rescate de las tierras esta comprendido dentro del Capitulo VII Articulo 82 y subsiguiente de LTDA, en el mismo se señala taxativamente que para que el Instituto proceda al rescate, tiene que ser: a)Tierras de su propiedad B) que estén bajo su disposición, c) Que se encuentran ocupadas ilegal o ilícitamente, d) También podrá rescatar las tierras aún en los casos en que la propiedad sea atribuida a un particular, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueren requeridos aquel que se atribuya el derecho de propiedad, este no logre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.

(…)

Por otro lado cuando el legislador expresa de tierras ilícitas, se esta refiriendo a que el ocupante lo haya hecho mediante la inobservancia de algunas reglas o procedimientos, como son que las haya ocupado de manera violenta, que su ocupación haya sido en detrimento de terceros, que no haya tenido la autorización del Instituto Nacional de Tierras, para la autenticación o Protocolización del documento respectivo, lo que conllevaría a que la ocupación pudiera ser declarada mediante una contradictoria bien sea administrativo o judicial de que esa ocupación es de manera ilícita, esto es bajo la figura de un hecho doloso, situación esta que tampoco esta demostrada en el acto administrativo aquí recurrido. Por lo que es falso de toda falsedad que nuestra representada haya ocupado de manera ilegal ni mucho menos ilícitamente las tierras del Fundo “EL ENCANTO” por cuanto, como se dijo antes, estas tierras han sido ocupadas y puestas a producir por los antes pasados de nuestra representada ya que la tradición de trabajadores del campo vienen de sus ancestros ya que como quedo escrito esas tierras fueron de su abuelo P.H. y luego de su papa P.H.V. y hoy de I.H.R., por venta que le hiciera su papa por razones de salud no la pudo seguir atendiendo por lo que reiteramos que no se trate de una ocupación ilegal o ilícita y así lo desmentimos por lo que solicitamos al Tribunal declare la nulidad total del acto administrativo.

CAPITULO IX

DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ ATACADO DE NULIDAD

Al dictarse el Acto Administrativo aquí recurrido y no señalarse de manera clara, precisa y contundente los motivos de hecho y de derecho que lo motivaron y por las consideraciones anteriormente expuestas, nos encontramos que nuestra defendida se encuentra en estado de indefensión al no tener certeza, sobre cuales hechos o sobre que tutela jurídica va a descargar su defensa (…) Otro de los vicios en que incurre el ente administrativo es que incurren violación del Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que el acto carece de motivación, por cuanto no hace una clara explicación de los motivos que los llevaron a pronunciar el acto que atacamos de nulidad, al no contener el acto administrativo motivación este obligatoriamente debe ser declarado por el Tribunal, obligatoriamente como nulo de nulidad absoluta y así lo declaré el Tribunal.

CAPITULO X

DE LOS FALSOS SUPUESTOS DE HECHO EN QUE INCURRE EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS AL DICTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO, POR NO HABER IDENTIDAD EN EL OBJETO

Como podrá observar ciudadano Juez, el Instituto Nacional de Tierras al dictar el Acto administrativo que nos ocupa incurre en un grave error, al no existir identidad en el objeto al cual esta dirigido el acto administrativo mas aun los Funcionarios que ejecutaron el ilegal e irracional medida cautelar en contra de nuestra defendida, ya que no tuvieron la delicadeza ni mucho menos percatarse de que el Fundo en el cual se ejecutaba la Medida Cautelar no era el mismo que se identificaba en el acto administrativo (…)

CAPITULO XI

DE LA FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Finalidad de los actos administrativos esta referido a que la actividad administrativa desarrollada por la administración, debe acondicionarse a la Ley, es decir, siempre debe ir en búsqueda de determinados resultados, así lo señala el actor patrio A.R.B.- Carias, en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando señala que: “(…) la Administración tiene que ceñirse obligatoriamente a los fines preescritos por la Ley, y no puede la Administración buscar resultados distintos a los perseguidos por el legislador, pues la Ley lo que prescribe es el logro de determinado y preciso fin (…). Pues precisamente con ese proceder el ente administrativo a torcido la Ley, creando una inseguridad jurídica que viola flagrantemente el estado de derecho y la finalidad del proceso en la búsqueda de la justicia…OMISSIS…

Adicionalmente la representación judicial de la parte recurrente, solicitó a este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara una MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…por tratarse de una unidad de producción agraria que se encuentra enmarcada dentro de los principios de la productividad agroalimentaria y de función social debidamente demostrados y comprobados, ante ese honorable Tribunal, y siendo que la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, viola derechos elementales de la seguridad jurídica y el estado de derecho, y el proceso agroalimentario del País, ya que nuestra representada es beneficiaria de un crédito del BANCO A.D.V. S.A., BANCO UNIVERSAL, siendo este un Banco del Estado Venezolano, trayendo como consecuencia un gravamen irreparable al patrimonio de la Republica, por cuanto los recursos invertidos en el Fundo “EL ENCANTO”, están garantizados con una hipoteca de primer grado, sobre dichas tierras corriéndose el riesgo de que puede quedar ilusoria la decisión del Tribunal, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas y ante el órgano rector que en nombre del Estado Venezolano dirige la materia agraria, solicitamos de ese honorable Tribunal que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierra, de fecha 29 de Septiembre de 2010, sesión número 348-10, punto de cuenta Nº 315 en el cual se acordó: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADOS SOBRE LAS TIERRAS PERTENECIENTES AL PREDIO DENOMINADO “EL ENCANTO”…OMISSIS…

El presente recurso fue acompañado con los siguientes documentos: copia certificada de documento poder, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “A”; copias simples documento de venta, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “B”; copia simple de Notificación emanada por el Instituto Nacional de Tierras, constante de veinticuatro (24) folios útiles, marcado con la letra “C”; copia simple de certificado nacional de vacunación, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”; copia simple de aval sanitario individual Nº 00043 perteneciente al Encanto y emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Zulia (SASA), constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”; copia simple de Acta de Comparecencia por ante la Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “F”; copia simple de Proyecto de Ganadería de doble propósito de la finca “El Encanto”, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, marcado con la letra “G”; copia simple de documento de crédito otorgado por el Banco A.d.V., C.A., constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “H”; copia simple de carta de inscripción en el Registro de Predios bajo el Nº 052320030023, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I”, copia simple de certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “J”; copia simple de planilla de Información Catastral, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “K”; copia simple de Registro Nacional de Productores constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “L”; copia simple de Registro Nacional Agrícola constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “LL”; copia simple de registro de hierros y señales, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “M”; copia simple de constancia de la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “N”; originales de constancias pertenecientes a la ciudadana I.D.H.R., constantes de seis (06) folios útiles, marcadas con las letras “O, O1, O2, O3, 04, y O5”; copia simple de documento emanado del Instituto Agrario Nacional, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “P”; copia simple de escrito presentado por ante la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago de fecha 21 de octubre de 2010, constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “Q”; plano de ubicación con coordenadas UTM del fundo “El Encanto”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “R”.

En fecha diez (10) de noviembre de 2010, este Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente. De igual manera, en lo que se refiere a la medida cautelar solicitada, este Superior Agrario, actuando nuevamente de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN R.P., y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente, con el fin de resolver lo concerniente con la medida solicitada. Para finalizar se ordeno librar la notificación a la parte actora a los fines pertinentes, constando en los autos su resulta.

En fecha nueve (09) de diciembre del año 2012, el abogado en ejercicio G.Z., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia consignando las copias requeridas, para librar los oficios de notificación y boleta de citación ordenados en el auto de admisión. Por auto dictado el día dieciséis (16) de diciembre de ese año, este Superior libro los oficios y boleta de citación, constando en las actas sus resultas.

En fecha catorce (14) de enero de 2011, el abogado B.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, designado en virtud de las vacaciones concedidas al Dr. JOHBING ALVAREZ; se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, se dicto auto (folios del 202 al 213, de la pieza principal Nro. 1) en el cual se ordeno la citación en calidad de tercero interviniente al Banco A.d.V., Banco Universal en la persona de su Presidente o quien hiciera sus veces (en fecha 10 de febrero de 2011 folio 214, fue librada, constando en los autos su resulta); asimismo se suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la practica de la ultima de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (dicho termino venció el día 13 de julio de 2011, por nota de secretaría librada en fecha 14 del mismo mes y año, folio 04 de la pieza principal Nro. 2).

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. JOHBING R.A.A., se aprehendió al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; continuando el proceso en el estado en que se encontraba el mismo.

Por auto dictado en fecha tres (03) de marzo de 2011, se ordeno librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, para ser publicado en el diario Panorama. A través de diligencia presentada el día cuatro (04) de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno el ejemplar del diario Panorama, donde aparecía publicado el referido cartel; siendo agregado a las actas a través de auto de fecha diez (10) del mismo mes y año.

En fecha once (11) de marzo de 2011, este Juzgado dicto auto, ordenando librar boleta de notificación al abogado J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.424.512 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.231, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 2 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en las actas la resulta de la referida boleta.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, el abogado J.N., actuando como apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al presente recurso (folios del 06 al 08, de la pieza principal Nro. 2), solicitando que el mismo fuese declarado sin lugar. En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, el referido escrito se agregó a las actas.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2011, este Tribunal dicto decisión (inserta del folio 21 al folio 33, de la pieza de medida), relacionada con la solicitud de medida presentada, en la cual declaro SIN LUGAR la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y la SOLICITUD DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

En fecha ocho (08) de agosto de 2011, el abogado J.D.D.P., actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario de los terceros interesados en la presente causa, presento escrito de contestación al presente recurso (folios del 15 al 17, de la pieza principal Nro. 2), solicitando se declarara sin lugar. En fecha nueve (09) de agosto de 2011, se agregó a las actas.

En fecha diez (10) de agosto de 2011, el apoderado judicial del ente publico agrario, presento escrito de promoción de pruebas (folio 19, de la pieza principal Nro. 2), de conformidad con lo establecido en el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En la misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente, presento su respectivo escrito de pruebas (inserto del folio 88 al folio 98, de la segunda pieza). Ambos escritos fueron agregados a las actas por auto dictado el día diecinueve (19) de septiembre de 2011.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, este Tribunal dicto auto, en el cual actuando de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (folios del 126 al 129, de la pieza principal Nro. 2), realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Vista la promoción efectuada por la representación judicial de la parte recurrida, en la cual expuso:

…Promuevo documental de copias certificadas del expediente administrativo de procedimiento de rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad publica y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento el objeto de esta prueba es demostrar que el fundo descrito se encuentra dentro del poligonal agraria de las tierras que pertenece al estado venezolano baldíos nacionales

Igualmente promuevo como en efecto lo hago informe técnico de inicio de rescate del predio el encanto (antiguamente conocido como la cabaña) ubicado en el Estado Z.M.S.P.G.S.B. y por ultimo el acta de campo para demostrar que los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras si pertenece a dicho instituto (Oficina Regional de tierra Zona Sur de Lago) S.B.d. Zulia…

Este Juzgado Superior Agrario, ADMITE las documentales cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo referente a la promoción realizada por los apoderados judiciales de la parte recurrente; en la cual indicaron las siguientes documentales:

…1. Promovemos y oponemos al Instituto Nacional de Tierras, el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna, hoy de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 2004, anotado bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 1, Tercer Trimestre…

2. Promovemos y oponemos al Instituto Nacional de Tierras, el Proyecto de Ganadería de Doble Propósito que en la actualidad se ejecuta en el fundo “EL ENCANTO” por el orden de los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo), el cual es invertido de acuerdo al crédito otorgado por el BANCO A.D.V., C.A…

3. Promovemos y oponemos al Instituto Nacional de Tierras, Certificado Nacional de Vacunación de fecha 10 de Julio del 2009, como también el Aval Sanitario Individual Nº 00043 de fecha 22 de Junio del 2010, Unidad de Apoyo y Vigilancia Epidemiológica del Estado Zulia, que se encuentran anexados al escrito de impugnación marcados “D Y E”…

4. Promovemos y oponemos al Instituto Nacional de Tierras, el documento debidamente Notariado por ante la Notaria Interna del Banco A.d.V., Banco Universal, anotado bajo el Nº 35, Tomo 226, de fecha 9 de Octubre del 2009…

5. Promovemos y oponemos por emanar del Instituto Nacional de Tierras, Carta de inscripción en el Registro de predios del Instituto Nacional de Tierras, signada con el Nº 052320030023…

6. Promovemos y oponemos al Instituto Nacional de Tierras, el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 20-12-2005…

7. Promovemos y oponemos al Instituto Nacional de Tierras, la Planilla de Información Catastral del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, siendo su fecha de inscripción en fecha 1 de Febrero de 1988, y renovada en fecha 26 de mayo del 2005, documento este que demuestra que el Fundo EL ENCANTO se encuentra debidamente Catastrado por el Ministerio del ramo, que se encuentra identificado marcado con la letra “K”…

8. Promovemos y oponemos al Instituto Nacional de Tierras, el Certificado de Registro Nacional de Productores, expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra de fecha 2 de Julio del 2009…

9. Promovemos y oponemos al Instituto Nacional de Tierras, la C.d.R.N.A., expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, de fecha 2 de Julio del 2009, en el cual se hace constar que el Fundo EL ENCANTO se encuentra debidamente inscrita en esa dependencia Oficial y el cual se encuentra anexado en el escrito recursivo marcado con la letra “LL”…

10. Promovemos y oponemos al Instituto Nacional de Tierras, la C.d.R.N.d.H. y señales en el cual consta que el hierro utilizado en el Fundo EL ENCANTO, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S., F.J.P.d.E.Z., de fecha 12 de Agosto del 2005, Registrado bajo el Nº 14, Protocolo 1°, Tomo 8, Tercer Trimestre, que se encuentra anexado al escrito recursivo marcado con la letra “M”…

11. Promovemos y oponemos al Instituto Nacional de Tierras, constancia de la Dirección de Castrato del Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante la cual hace constar que los terrenos ocupados por el Fundo EL ENCANTO, no se encuentra dentro de los terrenos Ejidos del Municipio, anexado al escrito marcado con la letra “N”…

12. Promovemos y oponemos al Instituto Nacional de Tierras, Constancias de que la ciudadana I.D.H.R., cumple una importante actividad social y comunitaria, al ser miembro asesor de la Cooperativa de Servicios MULTIPLES “AUGUSTO SANDINO”, 45241 RL, COMANDO AGRARIO E.Z., DE LA “COORDINADORA DE RED DE CIRCULOS S.B., E.Z.”, MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, DE LA UNION REVOLUCIONARIA DEL TRABAJDOR RURAL (U.R.T.R.), Y DE LA ASOCIACION COOPERATIVA RADIO DIFUSION SONARA, “SEMBRANDO PATRIA LIBRE RL”, constancias estas que se encuentran anexadas al escrito de denuncia marcado con las letras “O”, “O1”, “O2”, “O3”, “O4” y “O5”…

13. Promovemos y oponemos al Instituto Nacional de Tierras, Documento mediante el cual el extinguido Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Zulia, hace constar que el Fundo LA CABAÑA, hoy EL ENCANTO, por ser parte de mayor extensión es colindante con el asentamiento Campesino denominado “COSOCAIMA”, y que por lo tanto se encuentra fuera del lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras INTI), documento este debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 19 de Julio de 1999, anotado bajo el Nº 14, folios 21 vto, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1972…Anexamos a este escrito el documento debidamente certificado marcado “1”.

14. Promovemos y oponemos al Instituto Nacional de Tierras, plano de ubicación con coordinadas UTM REGVEN donde consta la perimetral del Fundo EL ENCANTO…

15. Promovemos y oponemos al Instituto Nacional de Tierras, Inspección Ocular realizada por la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia de fecha 10 de Noviembre del 2010…que anexamos a este escrito marcado “2”.

  1. Promovemos y oponemos al Instituto Nacional de Tierras, facturas de la compra de animales bovinos a la empresa lácteos Buena Vista, vía Panamericana, Sector Buena Vista, entrando Los Verales de fechas 19 de Enero del 2010, 23 de Febrero del 2010 y 8 de Marzo del 2010, identificada con los números 366, 391 y 354…que anexamos marcado “3”…”

    Este Juzgado Superior Agrario, ADMITE las documentales presentadas, cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.-

    En el mismo orden, la representación judicial del recurrente, solicito una Prueba de Exhibición de Documento, conforme al siguiente argumento:

    …con fundamento en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil promovemos la prueba de exhibición de documentos, para que la representación del Instituto Nacional de Tierras, exhiba el original del Acta de adjudicación de fecha 11 de octubre del año 2010, donde manifiesta, darle cumplimiento al inicio de procedimiento de rescate de tierra por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida de aseguramiento de la tierra, sobre el predio El Encanto, documento este que se encuentra anexo a la Inspección Ocular practicada por la Notaria de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; que se refiere al punto 15 de las documentales…

    En relación con la promoción antes señalada; este Superior, actuando de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia ordena la INTIMACION del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital; y/o en su defecto a cualesquiera de sus apoderados judiciales; con el objeto de que se exhiba el documento original del Acta de Adjudicación del fundo EL ENCANTO, de fecha once de octubre del año 2010; en tal sentido se ordena librar boleta de intimación al referido ciudadano, para que comparezca ante este Despacho, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos su intimación, más ocho (08) días que se le conceden como término de la distancia; para llevar a cabo la correspondiente Audiencia de Intimación. ASI SE DECIDE.-

    Adicionalmente, solicitaron, con fundamento en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.428 del Código Civil, y el articulo 152, ordinales 1, 2, 4, 6, 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la practica de una INSPECCION JUDICIAL, sobre el fundo EL ENCANTO, identificado en las actas del presente expediente. En lo que respecta con esta solicitud, este Superior Agrario, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, haciéndoseles a la parte interesada, que por auto separado, fijara la fecha y hora, para llevar a efecto, la practica de la referida inspección judicial. ASI SE DECIDE.-

    Para finalizar su escrito de pruebas, los recurrentes, promovieron Testimonial de los ciudadanos L.E.G.P., O.P.S. y N.D.C.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.167.763, 10.238.411 y 9.172.472, respectivamente, todos domiciliados en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; con la finalidad de esclarecer los hechos suscitados en el fundo EL ENCANTO, el día nueve (09) de octubre del año 2010. Este Superior por cuanto la misma no es contraria a derecho, la ADMITE, y en consecuencia ordena librar boletas de notificación a los referidos ciudadanos, para que comparezcan ante este Tribunal a rendir la Testimonial Jurada, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en las actas de su notificación, mas cuatro (4) días concedidos como termino de distancia, e igualmente líbrese despacho de comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que sirva entregar las correspondientes boletas. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

    En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia, en la cual señalo el domicilio de los ciudadanos L.E.G.P., O.P.S. y N.D.C.L.P., identificados en actas, con el objeto de cumplir con las notificaciones ordenadas en el auto de pruebas (prueba testimonial). En fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, este Tribunal ordeno librar las referidas boletas de notificación junto con despacho de comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la boleta de Intimación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, constando en las actas las resultas respectivas.

    Por auto dictado en fecha catorce (14) de octubre de 2011, este Tribunal en virtud de la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada sobre el fundo EL ENCANTO, identificado en actas, ordeno fijar la misma, de conformidad a lo estipulado en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, este Superior ordeno la suspensión del acto de informes, hasta tanto no estuvieran evacuadas todas la pruebas admitidas en la presente causa.

    En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, se llevo a cabo el acto de intimación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (folios 147 y 148, de la pieza principal Nro. 2), si la presencia del intimada, ni de la representación judicial del ente publico agrario, compareciendo solo el apoderado judicial de la parte recurrente.

    En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, se llevo a cabo la inspección judicial sobre el fundo EL ENCANTO (inserta del folio 149 al folio 155, de la pieza principal nro. 2), en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

    …OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio Agropecuario denominado “EL ENCANTO”, el sector conocido como Río Tintinillo, Caserío Boscán, jurisdicción de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, terrenos que son o fueron de V.P. y G.P.; SUR, terrenos que son o fueron del señor Mujica; ESTE, carretera que conduce a la población de Boscán y OESTE, terrenos que pertenecen o pertenecieron a J.T.d.C.V., con una superficie de CIENTO SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES AREAS (179 has 333 mts.2).

    AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, deja constancia que el fundo objeto de la presente inspección, posee cercado perimetral de estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas en regulares condiciones en parte del cercado y en otras inexistente el mismo, igualmente posee camellones de acceso e interno engranzonados, asimismo se verificó la existencia de pasto ESTRELLA en el fundo, encontrándose en el mismo un porcentaje de maleza aproximado del SESENTA POR CIENTO (60%). Continuando con el recorrido el tribunal deja constancia de la existencia de un campamento, a la margen del río Puerto Rico, en el cual se verificó una estructura tipo campamento, con estructura y techo de madera, que según aseveraciones de los presentes, pertenece a la Cooperativa Brillo del Sol. Acto seguido, se deja constancia de las ocupaciones existentes en el margen derecho del Río Tintinillo, aguas abajo, en la cual se encuentran presentes las cooperativas BRILLO DEL SOL, BUEN LABRADOR Y PADRE, HIJO Y E.S., dejando constancia el funcionario asesor experto designado, que en la mayoría de las parcelas en las cuales se encuentran presentes las cooperativas, se evidencia la presencia de agua que inunda las mismas. A tal efecto, se verificaron las siguientes ocupaciones: Parcela ocupada por el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.845.355, en la cual se verificó la existencia de una estructura tipo vivienda con paredes y techo de laminas de zinc, igualmente se constató: TRES CUARTOS DE HECTÁREA (3/4 Ha) de un cultivo de PARCHITA, con dos (02) meses aproximados de cultivo; TRES CUARTOS DE HECTÁREA (3/4 Ha) de PARCHITA, con una data aproximada de un (01) mes de cultivo; UN CUARTO DE HECTÁREA (1/4 Ha) de cultivo de PLÁTANO, con una data aproximada de siete (07) meses de cultivo, en producción. Continuando con el recorrido se verificó una parcela ocupada por el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.624.198, en la cual se verificó una estructura tipo vivienda con paredes de madera y techo de laminas de zinc, constatándose en la zona aledaña: aproximadamente UNA HECTÁREA Y UN CUARTO (1 ¼ Ha) de un cultivo de PLÁTANO, con una data de siembra de aproximadamente siete (07) meses, en producción; aproximadamente UN CUARTO DE HECTÁREA (1/4 Ha) de Ají Dulce y aproximadamente UN CUARTO DE HECTÁREA (1/4 Ha) de un cultivo de PLÁTANO Y LECHOZA. En dicha parcela se evidenció la presencia de una Excavadora CATERPILLAR, Modelo 325 DL, que según aseveraciones de los miembros de la cooperativa, es propiedad del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y que actualmente realiza labores de rehabilitación de muros en el fundo, asimismo se verificó la presencia de una maquina de empuje, D4 de oruga, marca ALLIS-CHALMERS, el cual, según aseveraciones de los miembros de la cooperativa, es alquilada. Continuando con el recorrido, el Tribunal procede a dejar constancia de las ocupaciones existentes en el Fundo, en la margen izquierdo del Río Tintinillo, dejando constancia de lo siguiente: se deja constancia de la existencia de una (01) vaquera en estado de vetustez, de la cual son evidentes sus cimientos, que constan de tubos de hierro; anexo a dicha vaquera se deja constancia de dos (02) estructuras tipo vivienda, con paredes de bloque frisado, techo de laminas de zinc con estructura de madera y piso de cemento, las cuales se encuentran en estado de vetustez, igualmente se evidenció una estructura de estructura de madera y techo de laminas de zinc, tipo campamento. Acto seguido se procede a dejar constancia de una parcela ocupada por el ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.853.035, quien manifiesta que es su cónyuge la miembro de la cooperativa, en dicha parcela se verificó: una siembra de PLÁTANO de aproximadamente UNA HECTÁREA (1 Ha) con una data aproximada de siete (07) meses de cultivo, e igualmente se verificaron cultivos de GUANABANA y NARANJA. Continuando con el recorrido se verificó una parcela ocupada por el ciudadano D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.033.816, en donde se constató una estructura tipo vivienda con paredes de madera y techo con estructura de hierro y laminas de zinc, igualmente se verificó: una siembra de aproximadamente DOS HECTÁREAS Y MEDIA (2,5 Has) de PLÁTANO con una data aproximada de ocho (08) meses de cultivo, en producción, TRES CUARTOS DE HECTÁREA (3/4 Ha) de LECHOZA, un pozo perforado y una bomba manual. Acto seguido se verificó una parcela ocupada por el ciudadano EDILSO TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.321.305, en la cual se constató una siembra de aproximadamente MEDIA HECTÁREA (1/2 Ha) de GUAYABA con una data de cultivo aproximada de dos (02) meses. Asimismo se deja constancia de una parcela, la cual no parece tener ocupante aparente, o teniéndola el mismo no se encontraba presente para el momento de la practica de la presente inspección, en la cual se verificó una estructura tipo vivienda con paredes de madera y techo de laminas de zinc, verificándose en dicha parcela: una siembra de aproximadamente UN CUARTO DE HECTÁREA (1/4 Ha) de MAÍZ, con una data aproximada de tres (03) meses de sembrada y una siembra de aproximadamente MEDIA HECTÁREA (1/2 Ha) de GUAYABA con un tiempo de siembra de aproximadamente cuatro (04) meses. Continuando con el recorrido, el tribunal deja constancia de una estructura de madera con techo y paredes de zinc la cual no parece tener ocupante, estructura tipo campamento, con estructura de madera y techo de zinc, en cuya área anexa se verificó una siembra de PLÁTANO de aproximadamente MEDIA HECTÁREA (1/2 Ha) con aproximadamente tres (03) meses de siembra y MEDIA HECTÁREA (1/2 Ha) de siembra de GUAYABA con aproximadamente tres (03) meses de siembra; se deja constancia de una estructura tipo vivienda con paredes de madera y techo con láminas de zinc, verificándose en su área aledaña, una siembra de aproximadamente MEDIA HECTÁREA (1/2 Ha) de GUAYABA con un tiempo de sembrado aproximado de diez (10) semanas; parcela con dos (02) estructuras tipo vivienda con paredes de madera y laminas de zinc en donde se verificó una siembra de MEDIA HECTÁREA (1/2 Ha) de GUAYABA con una data aproximada de tres (03) meses de siembra, así como una siembra de PLÁTANO de aproximadamente UN CUARTO DE HECTÁREA (1/4 Ha) con aproximadamente un (01) mes de siembra; una parcela con una estructura tipo vivienda, con paredes de madera y techo de laminas de zinc, en donde se verificó una siembra de UN CUARTO DE HECTÁREA (1/4 Ha) de PLÁTANO con una data aproximada de ocho (08) meses de siembra; una parcela con una estructura tipo vivienda con paredes de madera y techo de zinc, con una siembra de PLÁTANO de aproximadamente DOS HECTÁREAS (2 Has) con una data aproximada de siembra de siete (07) meses; igualmente se verificó una siembra de plátano de aproximadamente DOS HECTÁREAS (2 Has) con una data aproximada de siete (07) meses, la cual se encuentra en estado de abandono; asimismo se deja constancia de la existencia de cinco (05) parcelas, sin viviendas ni infraestructura en ellas, en las cuales se constató la existencia de cultivos de GUAYABA, PARCHITA, PAJA y PLÁTANO…OMISSIS…

    En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, se llevo a cabo el acto de intimación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (folios 147 y 148, de la pieza principal Nro. 2), si la presencia del intimada, ni de la representación judicial del ente publico agrario, compareciendo solo el apoderado judicial de la parte recurrente.

    En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, se llevo a cabo el acto de evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos L.E.G.P., O.P.S. y N.D.C.L.P. (inserto del folio 02 al folio 05, de la tercera pieza), conforme a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas. En fecha siete (07) de marzo de 2012, se agregó a las actas la trascripción de la testimonial jurada de los referidos ciudadanos.

    Por auto dictado en fecha trece (13) de marzo de 2012, este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente, previa preclusión de ocho (08) días continuos como termino de la distancia y de la notificación de las partes, como oportunidad para llevar a efecto la audiencia publica y oral en la cual se oirían los informes de las partes; asimismo para cumplir con la notificación del Banco A.d.V., se comisiono al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital; constando en las actas las resultas respectivas.

    En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicito a este Tribunal, se dejara sin efecto la notificación del Banco A.d.V. conjuntamente con el despacho de comisión al A-quo, solicitando nuevas notificaciones.

    Por nota de secretaría suscrita el día treinta (30) de mayo del año que discurre, se dejó constancia del vencimiento del termino de distancia otorgado al ciudadano Capitán de Corbeta de la M.V.E.H.L. en su carácter de Director del Banco A.d.V. (BAV), actuando conforme a lo ordenado en el auto de fecha trece (13) de marzo de 2012.

    El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, escrito de informe (inserto del folio 47 al folio 58, de la pieza principal Nro. 3), solicitando se declarara con lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

    En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios del 61 al 636, de la pieza principal Nro. 3); con la presencia de las partes intervinientes. La representación judicial de la parte recurrente, consigno escrito de informes (inserto a los folios del 64 al 71) en el referido acto.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    i

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

    En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

    Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 348-10, Punto de Cuenta Nro. 315 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el lote de terreno denominado Fundo “EL ENCANTO”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    ii

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Análisis de las pruebas aportadas por las partes

    1) Parte Recurrente:

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento poder ante la Notaria Pública Segunda de Valera, del Estado Trujillo, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento mediante el cual el extinto Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Zulia, donde le autoriza para seguir trabajos agrícolas a la Sucesión H.V. del fundo denominado “La Cabaña”.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de venta de fecha veintiuno (21) de julio de 2004.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Certificado Nacional de Vacunación.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Aval Sanitario Individual N° 00043 perteneciente al Encanto y emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Zulia.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acta de Comparecencia por ante la Oficina Regional de Tierras, Sur del Lago.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Proyecto de Ganadería de doble propósito del fundo “El Encanto”.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de crédito otorgado por el Banco A.d.V..

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Carta de Inscripción de Registro de Predios bajo el N° 052320030023 emanado por el Instituto Nacional de Tierras.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple planilla de Información Catastral emanado por la Dirección Sectorial de Desarrollo Rural.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emanado por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

  14. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Registro Nacional Agrícola emanado por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

  15. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Registro de Hierros y Señales, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P..

  16. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Constancia de la Dirección de Catastro del Municipio Sucre, del Estado Zulia.

  17. Ratificando en todo su valor probatorio originales de Constancias pertenecientes a la ciudadana I.D.H.R..

  18. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Escrito presentado por ante la Oficina Regional de Tierras, Sur del Lago de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010.

  19. Ratificando en todo su valor probatorio Plano de ubicación con coordenadas UTM del fundo “El Encanto”.

  20. Ratificando en todo su valor probatorio Inspección Ocular realizada por la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia de fecha diez (10) de noviembre de 2010.

  21. Ratificando en todo su valor probatorio Facturas de la compra de animales bovinos a la Empresa Lácteos Buena Vista, de fechas diecinueve (19) de enero, veintitrés (23) de febrero y ocho (08) de marzo de 2010.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE.

  22. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Cartel de Notificación de acto administrativo, emanado por el Instituto Nacional de Tierras, donde declaró Inicio de Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento”.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    (Cursivas, Negrillas, Subrayado y Resaltado Nuestro)

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste Juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

  23. Ratificando en todo su valor probatorio prueba de Exhibición de Documentos, de Acta de Adjudicación de fecha once (11) de octubre de 2010 y Acta de Campo de fecha nueve (09) de octubre de 2010.

    En relación a la valoración de ésta prueba se hace importante establecer varias cuestiones a saber, la primera de ellas es que siendo la Prueba de Exhibición de Documentos un derecho que tienen ambas partes dentro de un proceso judicial, es acertado expresar la posición de la doctrina clásica o mayoritaria específicamente la esgrimida por O.P.A. quien propone un criterio, que comparte éste Juez y que es cónsono además con nuestro derecho positivo, estableciendo dicho autor en términos generales que, lo tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presente para su revisión y constancia en autos, los documentos que se consideren pertinentes para demostrar aspectos fundamentales o determinantes del juicio. La misma encuentra su regulación en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo explicito el efecto que de la No Exhibición del Documento se deriva, ya que de no presentarse el documento a exhibirse, quedará como cierto la copia aportada o mejor aún el texto del documento se ha de entender como exacto.

    Ahora bien en el caso de autos, si bien es indiscutible que el intimado, ésto es, el Instituto Nacional de Tierras, en la persona que fuera su presidente J.C.L., para la fecha en que se dictó el acto administrativo, no presentó la exhibición de los documentos anteriormente descritos y que su efecto en principio resultaría favorable para el administrado o recurrente, se hace notable exponer que como consecuencia directa e inmediata de las potestades, privilegios y prerrogativas que los órganos, entes y funcionarios público de la Administración Pública detentan, tiene cabida perfectamente la excepción a la regla general. Dado que, así como lo estipula el articulo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en pocas palabras establece que la figura de la Confesión Ficta (se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda articulo 362, 868 y 887 Código de Procedimiento Civil o a la contestación de la reconvención artículo 367 ejusdem, o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas artículo 412 ejusdem) no procede en contra de los Entes Estatales Agrarios, es decir no opera para dicho Instituto Autónomo la Confesión, que no es mas que la declaración de voluntad que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte.

    En tal sentido que, a modo de reafirmar dicha posición en la cual el Instituto Nacional de Tierras aún cuando no presentó el documento para su exhibición, dado sus potestad de imperium no puede operar la confesión indirecta de que la recurrida, afirma el contenido del texto de dichos documentos. De manera que, resulta adecuado extraer parte de la decisión del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, en la cual se asentó de manera significativa el siguiente criterio en relación justamente a la Prueba de Exhibición de Documentos cuando se le exige es al Ente Agrario, como parte recurrida dentro de un juicio:

    “(…) Ahora bien, más allá de la impugnación que se hiciera a la representación del Instituto por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, lo cierto es que al a.l.n.d. medio probatorio evacuado, entiéndase “la exhibición de documento”, que implica la “intimación” de la contraparte y por ende una presunción de veracidad de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, era de impretermitible cumplimiento verificar antes de evacuar la prueba por parte del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes si la persona sobre la cual recayó la intimación estaba o no facultada para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, al analizar el poder acompañado por parte del abogado M.G., observa quien suscribe que el mencionado profesional del derecho no estaba facultado expresamente para darse por intimado o para practicar la intimación en él (ver folios 302 y 303 de la primera pieza principal); pero no obstante ello, indistintamente de que la prueba se haya evacuado por el hecho de que estaba facultado para darse por citado, aunque no por intimado, la prueba de “exhibición” se encuentra igualmente viciada, tomando en consideración que ante la “naturaleza y contenido” de la documental aportada que en principio establece el aparente “origen privado” del predio, asumir la consecuencia otorgada por la Ley Adjetiva Civil supletoriamente aplicada, implicaría una especie de confesión indirecta de la recurrida con relación al fondo de la pretensión que radica en determinar la propiedad registral del predio, contrariando solapadamente las prerrogativas de las cuales goza el Instituto Nacional de Tierras de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ratione temporis (ahora artículo 165), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no se le atribuye valor probatorio alguno en los términos en que la parte recurrente la evacuó, aclarando este Tribunal que lo aquí analizado tiene su génesis en la especificidad de la documental y no en la licitud y constitucionalidad de la prueba de exhibición de documentos. Así se declara (…)”

    (Cursivas, Negrillas, Subrayado y Resaltado nuestro)

    La anterior posición jurisprudencial es totalmente acogida por éste Juzgador Agrario por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos. En consecuencia, debido a las potestades y privilegios que goza la Administración Pública, no opera la confesión ficta para el Instituto Nacional de Tierras y por lo tanto en la presente causa el no haberse presentado o exhibido el documento no produce el efecto legal que en principio estipula el legislador en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  24. Ratificando en todo su valor probatorio, Inspección Judicial practicada por éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en fecha veinticuatro de noviembre de 2011, sobre el fundo agropecuario “El Encanto”.

    En relación a la valoración que le confiere éste Juez Agrario a dicha prueba, debe exponer que, dado que éste Operador de Justicia Agraria pudo constatar con su actividad sensorial que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras ejecutó ciertamente el acto administrativo contentivo del Inicio de Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo “El Encanto”, le otorga pleno valor probatorio sólo en lo que se refiere a la verificación de la ejecución o materialización del acto administrativo dictado sobre el fundo mencionado por el Ente Agrario recurrido. ASI SE DECIDE.

  25. Ratificando en todo su valor probatorio Testimoniales practicadas por éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012 a los ciudadanos L.E.G.P. titular de la cédula de identidad N° 9.167.763, O.P.S., titular de la cédula de identidad N° 10.238.411 y N.d.C.L.P., titular de la cédula de identidad N° 9.172.472.

    En éste sentido en lo que respecta a la apreciación de la prueba Testimonial o también denominada prueba de Testigos, es importante para éste Juzgador aclarar determinadas reflexiones siendo conveniente esbozar que dicha prueba consiste de acuerdo con la doctrina especialista en la materia de derecho probatorio, desarrollada por H.E.I. Bello Tabares, quien en su obra “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expone que “es un medio de prueba judicial, indirecto, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición o declaración de ese tercero. Los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción”. Lo que hace inferir que la prueba por testigos o testimonial, tiene como finalidad darle certeza al Juzgador sobre la existencia u ocurrencia de determinados acontecimientos debatidos dentro del juicio, para así ayudarle a formar criterio e influenciar su ánimo en la formación de la decisión.

    A propósito es oportuno acotar que el tema concerniente a la apreciación de la prueba de Testigos, encuentra su fundamentación jurídica normativa en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    Articulo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Siguiendo con el mismo orden de ideas tenemos que éste mismo autor expone igualmente en cuanto a la estimación de la prueba Testimonial que, el Operador de Justicia no se encuentra obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas, repreguntas y respuestas que dé el testigo, bastándole hacer un resumen de lo declarado por el testigo de las preguntas y respuestas que lo llevaron a desechar o apreciar la declaración., para establecer si la prueba es o no es eficaz, demostrativa o no de los hechos que se debaten en el proceso judicial. Lo que se traduce en que éste Jurisdicente no se encuentra sometido al deber de exponer cada una de las deposiciones de los tres (03) testigos que en la presente causa fueron entrevistados en fecha veintiocho (28) de febrero del presente año. Sin embargo, éste Examinador se acoge al deber de plasmar a continuación las declaraciones de cada uno de los testigos:

    ….TESTIGO 1: me llamo L.E.G.P., cédula de identidad 9.167.763, vivo en el sector de Boscan, denominada Casa Coima, fundo la Trinidad. …omissis…primera pregunta: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.H.? TESTIGO 1: si la conozco. …omissis…segunda pregunta: diga el testigo donde se encuentra ubicado el fundo El Encanto, propiedad de I.H.? TESTIGO 1: el fundo se encuentra ubicado por la carretera que va al 14, frente al cementerio de Boscán, esa es la descripción frente a la hacienda V.C.. …omissis…sector? TESTIGO 1: sector Boscan, aproximadamente a un kilometro y medio, dos kilómetros de la población de Boscan. …omissis… tercera pregunta: diga el testigo si sabe y le consta cuantas hectáreas tiene el fundo El encanto? …omissis… por la experiencia que yo tengo y he visto allí las tierras, debe tener de una 180 a 190 hectáreas. …omissis…cuarta pregunta: diga el testigo donde se encontraba el día sábado 9 de octubre de 2010, como a eso de las 2:30 de la tarde? TESTIGO 1: bueno, yo llegue a la finca El Encanto por que le había pedido una madera a la doctora I.H., para unos trojas de parchas que estaba haciendo entonces, y estaba allí en esa finca esperándola a ella. …omissis…quinta pregunta: diga el testigo que hecho sucedió ese día en el fundo El Encanto? TESTIGO 1: bueno, estando allí vi que llego una comisión con bastante vehículos de la Guardia Nacional, y unas camionetas blancas y se veían por la identificación que era gente del INTI, miembros de lNTI. …omissis… le manifestaron algo los miembros del INTI, los que usted identifico como el INTI? TESTIGO 1: bueno, si oí decir que la finca estaba intervenida, y que nosotros nos teníamos que retirar de allí! …omissis…que más pudo escuchar? TESTIGO 1: que la finca iba hacer intervenida y todo lo que estaba dentro de la finca. …omissis…sexta pregunta: diga el testigo por que le consta que eran funcionarios del INTI? TESTIGO 1: Por que se le veían sus credenciales y los vehículos en que andaban, además ellos se identificaron!. …omissis… le enseñaron algún carnet? TESTIGO 1: no! Se les veía a simple vista. …omissis… donde los tenia? TESTIGO 1: tipo collar, aquí colgado en el frente del pecho. …omissis…séptima pregunta: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación alguno de los funcionarios del INTI que tuvieron presente en ese momento? TESTIGO 1: no! A ninguno, oír decir mientras estuve allí de un señor J.G. que era el que más se nombraba. …omissis… octava pregunta: que más tiene que agregar a su declaración? TESTIGO 1: bueno, también oír decir que si llegaba la doctora, la señora I.H. la iba a detener y este que el ganado que había allí, lo iban a retirar hacia la zona de Carora, además de eso dijeron también, ahora que lo que recuerdo que todo lo que estaba allí, este la gente que estaba allí porque había bastante gene podía proceder para que tomaran eso, tanto ganado como tractores. REPREGUNTAS. J.N. apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, señor L.G. conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora I.H.? TESTIGO 1: si la conozco. …omissis… exactamente en donde esta ubicado el fundo El Encanto? TESTIGO 1: esta ubicado en la vía Boscan por el 14 al frente de la hacienda V.C., y este en un lindero esta le cementerio Boscan, aproximadamente a 1 o 2 kilómetros de la población de Boscan. …omissis…y mas ó menos cuantas hectáreas tiene el fundo? TESTIGO 1: bueno aproximadamente 180 a 190 hectáreas por allí aproximadamente, no se exactamente pero si debería estar en ese en ese termino de hectáreas. …omissis… como supo usted que las persona que intervinieron el fundo e.d.I., como los identifico usted? TESTIGO 1: por las camionetas y ellos se identificaron que e.d.I. cuando yo estaba allí, ellos se identificaron que e.d.I. que venían a intervenir esa finca El Encanto. …omissis… usted conoce alguno de los funcionarios TESTIGO 1: no! A ninguno. …

    Testimonial del ciudadano O.P.:

    …diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.H.? TESTIGO 2: si la conozco. …omissis…segunda pregunta: diga el testigo donde esta ubicado el fundo El Encanto? TESTIGO 2: esta ubicado vía Boscan cerca de la población de Boscan, como unos 5 kilómetros. …omissis… tercera pregunta: sabe usted más o menos cuantas hectáreas tiene el fundo El Encanto? TESTIGO 2: aproximadamente la 180. …omissis… cuarta pregunta: diga el testigo donde reencontraba el día sábado 9 de octubre de 2010, como a eso de las 2:30 de la tarde? TESTIGO 2: me encontraba allí mismo en el fundo esperando a la señora Ingrid. …omissis… y que diligencia, por que se encontraba en el fundo? TESTIGO 2: fui a negociar con ella una cuestión de un ganado. …omissis… Diga el testigo que sucedió ese día en el fundo El Encanto? TESTIGO 2: bueno, estando allá llego una comisión de la guardia, si y del INTI y entro a la finca, en el momento entro un grupo de gente y la gente el guardia le dijo que estaba intervenido el fundo. …omissis…usted identifico algunos funcionarios, pudo ver, le dijeron que eran funcionarios? TESTIGO 2: se podía ver las credenciales que decían. …omissis…que decían las credenciales? TESTIGO 2: el INTI, y se escucho hablar de un señor J.G., no se …omissis…quien era ese señor J.G.? TESTIGO 2: le decían doctor! Doctor J.G. …omissis…y que hacia…omissis…era el que dirigía la toma? TESTIGO 2: de la finca. …omissis…Ya usted dijo que por los carnet y por los documentos que portaban y por que otro elemento pudo usted identificar de que podrían ser o no funcionarios o supuestamente eran funcionarios del INTI? TESTIGO 2: por las camionetas …omissis…que tipo de camioneta? TESTIGO 2: camionetas blancas. …omissis… tenia algún logotipo? TESTIGO 2: tenían insignia en la parte delantera del parabrisa, que decía INTI …omissis… que decía INTI, aja! Este que paso en ese momento, con los ganados y las maquinarias y con todo lo que estaba allí? TESTIGO 2: en ese momento llego la gente de la cooperativa, nada el INTI le dijo que estaba tomada la finca, y que ellos procedieran a ejecutar con el ganado y los tractores. …omissis… usted conoció, usted dijo que oía cuando nombraban a un TESTIGO 2: a un J.G. …omissis… J.G., no reconoció más ningún otro funcionario? TESTIGO 2: no! …omissis…que más tiene usted que agregar a esta declaración de los hechos que usted pudo presenciar ese día 9 de octubre de 2010 como a las 2:30? TESTIGO 2: este que de repente veían a la señora Ingrid, se acercaba por allí, la iban a meter presa, y que la parte del ganado se la iban a dar a la cooperativa para que dispusieran del ganado y de los tractores y de la finca. REPREGUNTAS POR PARTE DEL INTI señor Oscar, como pudo usted identificar si era funcionarios del INTI? TESTIGO 2: por primero las camioneta tenia que tenía una insignia en la parte de adelante del parabrisa y se veían un credencial …omissis… conoce usted a la muy bien a la de vista, trato y comunicación a la señora I.H.? TESTIGO 2: no, somos amigos de trabajo. …omissis… exactamente donde esta ubicado el fundo? TESTIGO 2: en la vía Boscan, ese es municipio Sucre del Estado Zulia, cerca de la población de Boscan. …omissis… Y aproximadamente cuantas hectáreas tiene? TESTIGO 2: aproximadamente 180. …omissis… usted se conseguía en el fundo cuando hubo ese acto administrativo? TESTIGO 2: yo estaba esperándola a ella…

    Testimonial de la ciudadana N.d.C.L.P..

    …diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.H.? TESTIGO 3: si la conozco, …omissis… diga el testigo si sabe donde se encuentra ubicado el fundo El Encanto? TESTIGO 3: si, …omissis… por favor señálelo al Tribunal! TESTIGO 3: queda cerca del p.d.B., por ahí también queda un cementerio. …omissis… parroquia? TESTIGO 3: eso pertenece a Gibraltar …omissis… del municipio? TESTIGO 3: Sucre del Estado Sucre del Estado Zulia. …omissis… diga la testigo donde se encontraba el día sábado 9 de octubre de 2010, como a eso de la s 2:30 de la tarde? TESTIGO 3: casualidad estaba en la finca, la finca El Encanto de ahí de I.H.. …omissis… Que pudo presenciar usted ese día sábado 9 de octubre 2011, como a eso de las 2:30 de la tarde? TESTIGO 3: bueno, causalidad de la vida no hubiese querido estar allí, estaba ahí y de repente llego unos jeep, unas gentes del INTI, llego la guardia, un poco de gente llegaron allí a la finca, la doctora Ingrid o sea la señora Ingrid no estaba, en es momento ella no se encontraba, bueno cuando ellos llegaron por supuesto yo me asuste toda, y entonces ellos dijeron bueno vamos a preguntando por ella! La señora Ingrid? No o sea yo llegue y dije no no yo no se donde esta! De repente ellos violentaron, entraron, yo este casi allí que o sea de una vez casi de salida, pero me quede allí observando la panorámica, bueno entonces este, escuche ahí no se de los nombres que estaban allí como Gregorio, J.G., no se, o sea en el momento que ellos llegaron yo estaba allí. …omissis… pero que más pudo observar? TESTIGO 3: bueno, observe que arbitrariamente se metieron al fundo, y este bueno supuestamente ello ahí iban intervenir la finca. …omissis… eran funcionarios de algún organismo? TESTIGO 3: del I.d.I. y estaba la guardia nacional y unas gentes, no se de donde seria. …omissis… como sabe usted que eran funcionarios del INTI? TESTIGO 3: aja! Por que estaban identificados. …omissis… como se identificaron? TESTIGO 3: con su carnet y ellos también dijeron, no somos del INTI que veníamos a hacer una intervención, se encuentra la señora Ingrid? En ese momento no estaba, yo la estaba esperando. …omissis… y que hizo usted inmediatamente después? TESTIGO 3: Salí de una vez como quien dice dar media vuelta y Salí, yo me estuve un ratico allí, no ¡ observe y eso, me dio miedo y con la misma y con la misma pues Salí. …omissis… usted conoció o conoce alguno de los funcionarios del INTI que estuvieron allí? TESTIGO 3: no, no yo escuchaba era un señor no se si doctor J.G., era que lo llamaban allí, no se …omissis… que más tiene que agregar usted a esta declaración sobre los hecho que usted presencio ese día allí? TESTIGO 3: bueno, lo que me llamo la atención allí era que no se si J.G. o otra un grupo que estaba allí, no! Si llega ahí, si llega si ella llega la detenemos y el ganao, el ganao vamos a sacar el ganao, las maquinarias y no se que, ellos tenían allí un perolero es ese momento, o sea en el momento que yo estuve allí, pues …omissis… a parte de los funcionarios del INTI y de la guardia nacional, habían otras persona allí? TESTIGO 3: si habían, si habían personas pero era tanta gente o sea de momento pero si habían unas personas allí que la estaban esperando, estaban allí no se si eran obreros o eran visitantes. …omissis… y esas personas entraron al fundo también con los funcionarios? TESTIGO 3: bueno de verdad, no le no le se con certeza, si en el momento eso de repente se lleno de gente y eso que esos que estaban allí entraron, lo cierto que yo di media vuelta me tuve y paticas paq te tengo! Yo me fui. REPREGUNTAS: señora Nanci conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora I.H.? TESTIGO 3: si, si la conozco. …omissis… exactamente donde esta ubicado el fundo El Encanto? TESTIGO 3: eso queda ubicado por la vía Boscan cerca del p.d.B., hay cerquita de un cementerio, ese sector lo llaman como río tri tri, tiene un nombrecito raro. …omissis… aja, si, y aproximadamente cuantas hectáreas tiene? …omissis… Más o menos como ellos la otra vez como 170 y pico 178 por ahí, no se. …omissis… como supo que los que estaban allí haciendo esa intervención eran funcionarios del INTI? TESTIGO 3: claro! Por los vehículos y por l identificación que ellos tenían. …omissis… usted puede hacer un recuento muy pequeñito de que fue lo que sucedió ahí es ese momento? TESTIGO 3: bueno si, o sea yo estaba esperándola a ella, esta otro señor ahí y había gente pero poca, esperando ahí, bueno por que de repente veo llegar los jeep, la guardia, un poco de gente, llegaron allí y de forma arbitraria querían meterse para allá, y preguntando por la señora Ingrid, no yo no se la señora Ingrid no esta, no esto es una intervención, una intervención yo no se que palabra utilizaron allí, y este en donde esta ella? No, no sabes yo le dije no yo no se donde esta! Entonces escuchaba cuando decían, si escuche no se si fue ese que nombran más al doctor J.G., fue que yo escuche que nombraron, de nombre no me recuerdo, este no, el ganao, el ganao lo vamos, sacamos el ganao y sacamos este las maquinarias, no se, yo se que tenían un despelote allí, yo me retire y al ratico fue que me vine, la señora Ingrid no llego, no se si llegaría depuse, yo Salí y me fui!....

    En efecto, éste Superior Agrario, se encuentra en el deber de expresar que luego de efectuar un estudio minucioso y detallado de cada exposición realizada por tales ciudadanos, llamados a prestar declaración testimonial en el caso de marras posible afirmar primeramente que, ninguno de ellos fue o es considerado inhábil, al no haberse constado tal como lo expresa la disposición jurídica normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil tampoco se evidenció la tacha de las declaraciones de éstos, por lo que bien, habiendo observado diligentemente cada uno de los testimonios, se concluye que no se entienden como contradichas, tendiendo concordancia entre sí, lo que denota y hace inferir finalmente que se les otorga pleno valor probatorio , en cuanto a que éstas implican la validación de que indudablemente los funcionarios que laboran dentro del Instituto Autónomo, específicamente el Instituto Nacional de Tierras ejecutaron el acto administrativo dictado sobre el fundo “El Encanto” y las cuales fueron lideradas por el Funcionario J.G.R., apoderado judicial del ente agrario recurrido. ASÍ SE DECIDE.

    2) Parte Recurrida:

  26. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificadas de Cartel de Notificación de acto administrativo, emanado por el Instituto Nacional de Tierras, donde declaró “Inicio de Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento” de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010.

  27. Ratificando en todo su valor probatorio Informe Técnico levantado en el fundo “El Encanto” por el Instituto Nacional de Tierras, en ocasión al Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento y Acta de Campo de fecha nueve (09) de octubre de 2010 levantada por el Instituto Nacional de Tierras.

    Consecuencialmente tenemos que siguiendo la sentencia descrita con anterioridad de fecha once (11) de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son Documentos Públicos, por lo cual éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Del presunto vicio de Falso Supuesto de Derecho

    Inicialmente para que éste Juzgador Agrario proceda a emitir su voluntad en relación a la existencia o no de dicho vicio y en consecuencia dictar sentencia, le es imperioso manifestar algunas cuestiones desde la óptica doctrinal, legal y jurisprudencial acerca del referido vicio el cual alega la recurrente fue presuntamente materializado por la actuación de la Administración Pública Agraria, insistiendo éste examinador, que estima necesario para el caso de marras ilustrar al foro algunas consideraciones que le permitirán finalmente determinar la conformidad o no a derecho del Ente Agrario en la decisión administrativa y que dentro de las cuales se hace relevante exponer a continuación parte significativa de la delación interpuesta por el recurrente en el escrito libelar:

    CAPITULO VIII

    DE LA FALSA INTERPRETACIÓN DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

    (…)

    Veamos pues, primero, la falsa interpretación de la aplicación del derecho al caso que nos ocupa:

    1. Al dictarse el Acto Administrativo aquí recurrido, en la notificación que se le hace a nuestra representada no se le indica claramente, cual de los supuestos contenidos en el Articulo 82 de la LTDA, se le estaría aplicando, a los efectos de poder ejercer su defensa, ya que en el cuerpo del acto administrativo, no dice ni con mediana claridad cual es el motivo de la aplicación del procedimiento de rescate, si no que el mismo, sólo se limita a realizar consideraciones del informe técnico que al efecto supuestamente levantará Funcionarios de ese Instituto en fecha 9 de Junio del 2010 (…) se dicta la decisión del acto administrativo, haciendo referencia a 5 numerales , sin especificar, de manera diáfano, concreta y determinante, cual de los supuestos del articulo 82 ejusdem es el aplicable al caso concreto, veamos pues, señala la referida norma que el Instituto puede rescatar las tierras de su propiedad; a tal efecto debemos señalar que esta plenamente demostrado y así quedará durante el presente procedimiento, de que las tierras ocupadas por el Fundo “EL ENCANTO”, no pertenecen al extinguido Instituto Nacional de Tierras (…)

    Lo que hace que el Directorio del Instituto nacional de Tierras, haya dictado su decisión bajo un falso supuesto de derecho al considerar que las tierras, objeto del rescate son de su propiedad, haciendo nula de nulidad absoluta el acto administrativo el cual debe ser declarado así por este honorable Tribunal (…) Por lo que es falso de toda falsedad que nuestra representada haya ocupado de manera ilegal ni mucho menos ilícitamente las tierras del Fundo “EL ENCANTO” por cuanto, como se dijo antes, estas tierras han sido ocupadas y puestas a producir por los antes pasados de nuestra representada ya que la tradición de trabajadores del campo vienen de sus ancestros ya que como quedo escrito esas tierras fueron de su abuelo P.H. y luego de su papa P.H.V. y hoy de I.H.R., por venta que le hiciera su papa por razones de salud no la pudo seguir atendiendo por lo que reiteramos que no se trate de una ocupación ilegal o ilícita y así lo desmentimos por lo que solicitamos al Tribunal declare la nulidad total del acto administrativo.

    Sobre la base de lo reseñado se hace necesario expresar en relación al vicio de Falso Supuesto que, la Jurisprudencia patria ha dejado sentado determinadas cuestiones a saber, siendo sumamente importante explicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha distinguido en reiteradas ocasiones que éste se configura cuando la Administración Pública atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

    Por su parte el autor H.M.E. en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que existe Falso Supuesto siguiendo la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.

    Pues bien, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “Falso Supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Esta posición distintivo del Falso Supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de Falso Supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del Falso Supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del Falso Supuesto Negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de Falso Supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000).

    De manera que, es posible afirmar que el vicio de Falso Supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe. ASÍ SE ESTABLECE.

    El anterior argumento entonces es apoyado por otra decisión que estima importante señalar a éste Juez, y es la sentencia N° 1131 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, quien estableció en cuanto al Falso Supuesto, haciendo énfasis en la concreción del Falso Supuesto de Derecho:

    (… ) Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrad, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (La Negrilla es Nuestra).

    Así pues, la tal posición jurisprudencial descrita con anticipación es adoptada por éste Operador de Justicia en materia agraria, por encontrarse en total y absoluto arreglo con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente o de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

    Como se observa de la lectura de las actas que integran el expediente, en la presente causa se denuncia la presunta realización en sede administrativa del vicio de Falso Supuesto de Derecho, donde se considera errada la aplicación del Derecho, como señala H.M.E. “el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor de la norma que en absoluto se corresponde con los mismos”.

    Por lo cual se colige entonces que luego de entender en que consiste el vicio denunciado por la actora consistente en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, éste Examinador debe aclarar que, la recurrente denuncia la presunta presencia de éste vicio alegando que supuestamente la Administración Pública Inició el Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras, fundamentándose en una norma que no debía aplicarse, señalando expresamente que éstos gozan del origen privado de las tierras afectadas por el referido Ente Público Agrario, por lo que resulta cardinal realizar otras consideraciones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especifidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Inicio de Rescate de Tierras y su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumento jurídico agrario como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Fundamental, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad de las mismas estén a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicho instrumento jurídico normativo de rango legal.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública.

    De ahí que, es positivo extraer el criterio establecido por la doctrina pertinente en la materia, destacando entre la variabilidad de autores la abogada investigadora I.C.F.V., quien en su artículo científico denominado “Procedimientos Administrativos Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para éste Órgano Jurisdicente le resulta importante:

    El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

    Lo que denota el valor del Procedimiento Administrativo en nuestro ordenamiento jurídico positivo, ya que como es bien conocido, al cumplir con el Principio de Legalidad Administrativa, surge la misma como garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Pública, buscando siempre un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la Administración Pública. ASI SE ESTABLECE.

    A continuación debemos resaltar que la figura del Rescate de Tierras se encuentra perfectamente regulada en el artículo 82 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es el siguiente:

    Articulo 82: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A estos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos aquel que se atribuya el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

    Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al afectado.

    Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:

    1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

    2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivo. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

    3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de las tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación en tanto constituía una trasferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

    4. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.

    5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

    6. Las ventas realizadas por los entes gubernamentales con capital sucrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    Del análisis de la disposición jurídica descrita previamente puede alegarse que entendidamente la Administración Pública Agraria, mediante uno de sus entes, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, tiene la competencia (tanto la atribución como la obligación) para proceder a Rescatar aquellas Tierras que sean de su propiedad o que estén bajo su disposición cuando se encontraren ocupadas ilegal o ilícitamente e inclusive aún cuando éstas estén atribuidas a los particulares, haciendo la salvedad de que ésto ocurrirá cuando en efecto no demostraren la respectiva Cadena Titulativa, es decir siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado (entendiendo al administrado como toda persona natural o jurídica de derecho publico o de derecho privado, pero no estatal) para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE precisamente por medio de una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta apoyada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …omisis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …omisis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo alega la recurrente que las tierras sobre la cual el Ente Agrario recurrido Inició el Rescate de Tierras y acordó una Medida de Aseguramiento son de origen privado, sin embargo se desprende del razonamiento reflexivo así como del estudio cabal y detallado de las actas procesales, que la recurrente no llena los extremos legales de la TITULARIDAD SUFICIENTE ésto es, pues no fue presentado cadena titulativa que demostrara o bien el respectivo Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o una tradición anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO que le acredite propiedad privada, se evidencia que la data de la cadena titulativa de propiedad consignada data de fecha veintiuno (21) de julio de 2004, donde el ciudadano P.A.H.V.R. vende a la ciudadana I.D.H.R. fundo agropecuario bajo el nombre de “La Cabaña”, que luego pasó a denominarse “El Encanto”, por lo cual es de inferirse que el Instituto Nacional de Tierras en el caso de marras no incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, por tener origen privado tales tierras que conforman el fundo EL ENCANTO. ASI SE ESTABLECE.

    De la presunta inconstitucionalidad del Acto administrativo por falta

    de Motivación

    En cuanto a la denuncia realizada por la recurrente en lo que se refiere a la existencia presunta del vicio de Inmotivación, es acertado realizar ciertas reflexiones doctrinales, legales y jurisprudenciales a modo de dar mayor conocimiento sobre el mismo. En tal sentido que, a continuación estima adecuado expresar éste Jurisdicente, parte de la delación plasmada por la recurrente en la presente causa:

    CAPITULO IX

    DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ ATACADO DE NULIDAD

    Al dictarse el Acto Administrativo aquí recurrido y no señalarse de manera clara, precisa y contundente los motivos de hecho y de derecho que lo motivaron y por las consideraciones anteriormente expuestas, nos encontramos que nuestra defendida se encuentra en estado de indefensión al no tener certeza, sobre cuales hechos o sobre que tutela jurídica va a descargar su defensa (…) Otro de los vicios en que incurre el ente administrativo es que incurren violación del Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que el acto carece de motivación, por cuanto no hace una clara explicación de los motivos que los llevaron a pronunciar el acto que atacamos de nulidad, al no contener el acto administrativo motivación este obligatoriamente debe ser declarado por el Tribunal, obligatoriamente como nulo de nulidad absoluta y así lo declaré el Tribunal.

    En base a lo anteriormente expuesto, es por lo cual es prudente advertir que la Motivación por una parte es una obligación que debe cumplir la Administración Pública o el autor del acto administrativo emanado, pero por otro lado también es un derecho-garantía que detenta el administrado y que la doctrina administrativista clásica expone que entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo es incluida de acuerdo también a lo preestablecido en el articulo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:

    Articulo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

    Numeral 5: Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    En consecuencia, se debe partir del hecho de que la Motivación se caracteriza en establecer de forma breve, concisa o lacónica tanto las razones de hecho como las de derecho en el cuerpo de la decisión emitida por la Administración Pública y en donde el autor del acto administrativo se encuentra constreñido a dejar constancia de ésto en la decisión que contiene la declaración de la voluntad de la Administración Pública. De manera que, se hace preciso destacar lo que el autor de la obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, H.M.E. establece como: a) “los fundamentos de hecho”, b) “de las razones alegadas” y c) “de los fundamentos legales pertinentes”.

    Así las cosas, el administrativista en su obra señala que “los fundamentos de hecho” alude a que la Administración Pública está ceñida a expresar la causa del acto, que viene a ser la prueba indubitable de que los hechos abstractos, genéricos e impersonales formalizados en la norma atributiva de competencia ocurrieron en realidad, en tanto que “las razones alegadas” hace referencia a que debe dejarse claramente expresado en la declaración de voluntad administrativa los argumentos y las pruebas que el administrado proponga y promueva durante la sustanciación del iter procedimental y finalmente en lo que se refiere el autor a “los fundamentos legales pertinentes” éste significa que también el acto administrativo debe circunscribirse a la presencia de la norma jurídica que confirió la competencia para actuar, lo que quiere decir que la base normativa que permite al órgano, al ente, al funcionario público actuar, debe expresamente estar plasmado en dicho acto administrativo.

    Ahora bien, la recurrente alega carencia o ausencia de motivación en el cual presuntamente la Administración Pública Agraria no estableció las razones de hecho y de derecho, causando hipotéticamente al administrado indefensión por cuanto no ha podido conocer las mismas, es decir los fundamentos fácticos y la base normativa en las que se basó el Instituto Nacional de Tierras para dictar su decisión. Sin embargo, se hace necesario aclarar en el caso de marras que no es posible la coexistencia de los vicios de Inmotivación y de Falso Supuesto, posición que de manera reiterada y pacifica ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en la cual también ha dejado sentado la aproximación conceptual que manejan del vicio de Inmotivación. Siendo entonces positivo extraer sentencia N° 01117, la cual recayó en el exp. N° 16312 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002:

    (…) La Jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (…)

    (Resaltado y Subrayado Nuestro)

    Asimismo, es pertinente establecer al mismo tiempo parte de la sentencia N 02807 de la Sala Político Administrativa, la cual recayó en el exp. N° 14674 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, en la cual se expone claramente la incompatibilidad que existe entre los vicios de Inmotivación y el vicio de Falso Supuesto, cuestión que resulta de vital importancia en la presente decisión judicial:

    (…) tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, el vicio de inmotivación, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991).

    En efecto, advierte la Sala que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de ésta Sala de fecha 21 de marzo de 1984). En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades; …la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explicita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es univoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado (Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983) (…) cabe destacar que una cosa en la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatible ambas denuncias.

    (Resaltado y Subrayado Nuestro)

    De manera pues que, de la exégesis de criterio jurisprudencial es posible afirmar primeramente éste Examinador que la acoge por estar en perfecta avenencia con la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide, ya que refuerzan positivamente lo esgrimido por éste Juzgador, en segundo lugar es visible entender cuando es que debe declararse nulo un acto administrativo por el vicio de Inmotivación, ya que si a pesar de contener el acto de forma breve la motivación, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho y los conoció el administrado ello no implica su nulidad y por lo tanto no es necesario establecerse de manera discriminada y detallada los hechos y las fundamentaciones legales, ya que igualmente puede ser considerada una decisión administrativa motivada cuando ello consten explícitamente en el expediente.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia simultáneamente hace la observación de la diferencia que existe entre dicho vicio de Inmotivación y el vicio de Falso Supuesto, o motivación errónea o inexacta pudiendo entonces a partir de ésta y del estudio de las actas que integran el expediente en cuestión expresar que, en la presente causa no es procedente el vicio de Inmotivación porque no sólo se desprende del mismo acto administrativo que el referido Ente Agrario recurrido dictó, contiene las razones tanto de hecho como de derecho que lo condujeron arribar a la decisión tomada, por lo que no es cierto que la Administración Publica Agraria actuó a espaldas del derecho, por el contrario estuvo apegada a la ley en sentido amplísimo, esto por una parte y por otra ya que resulta mas que manifiesto que no hay compatibilidad ni concurren ni puede coexistir el vicio de Inmotivación con la de Falso Supuesto siendo improcedente el alegato de la existencia del dicho vicio de Inmotivación.

    Ocurre pues que la parte actora de la demanda de nulidad en el caso de marras efectúa la denuncia de la presencia supuesta del vicio de inmotivación, estableciendo como se apuntó la ausencia de motivación alguna, pero también en el libelo de demanda expone la existencia presunta del vicio de Falso Supuesto, tanto de Hecho como de Derecho, lo que quiere decir es que ¿Cómo le es posible afirmar al recurrente que no existe motivación alguna y denunciar al unísono la existencia de Falso Supuesto que en definitiva implica que verdaderamente si existió motivación en el acto administrativo pero que presuntamente ésta es errónea o inexacta? Por lo que puede inferirse que existe una contradicción abismal en la denuncia formulada por la actora en el caso de autos y que como corolario de ello al ser incompatibles, que como se dijo en su momento, no pudiendo ser alegados ambos, se entra a conocer y a decidir es en relación al vicio de Falso Supuesto y no así el vicio de Inmotivación, desechando entonces la delación de la ausencia de motivación. ASI SE ESTABLECE.

    Del presunto vicio de Falso Supuesto de Hecho

    La recurrente esgrime en el libelo de demanda la supuesta presencia de éste vicio de nulidad en los siguientes términos:

    CAPITULO X

    DE LOS FALSOS SUPUESTOS DE HECHO EN QUE INCURRE EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS AL DICTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO, POR NO HABER IDENTIDAD EN EL OBJETO

    Como podrá observar ciudadano Juez, el Instituto Nacional de Tierras al dictar el Acto administrativo que nos ocupa incurre en un grave error, al no existir identidad en el objeto al cual esta dirigido el acto administrativo mas aun los Funcionarios que ejecutaron el ilegal e irracional medida cautelar en contra de nuestra defendida, ya que no tuvieron la delicadeza ni mucho menos percatarse de que el Fundo en el cual se ejecutaba la Medida Cautelar no era el mismo que se identificaba en el acto administrativo…OMISSIS…

    En concordancia con la delación formulada por la recurrente de que a criterio de ésta se encuentra viciado la decisión administrativa emitida por el Instituto Nacional de Tierras de Falso Supuesto de Hecho, éste Juzgador Agrario reflexiona como ineludible hacer énfasis en que el vicio de Falso Supuesto como bién se dijo primariamente es un género que reviste de dos especies siendo una de ellas es el vicio de Falso Supuesto de Hecho que consiste cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión.

    Siendo elemental al mismo tiempo establecer el criterio jurisprudencial en relación a ésta especie dentro del g.d.F.S., como vicio de nulidad de los actos administrativos, de manera que, éste examinador considera necesario extraer parte de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de L.I.Z., en donde expuso lo siguiente:

    (,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (Negrilla Nuestra)

    Del mismo modo resulta pertinente o acertado explanar la sentencia Nº 2582, de fecha siete (07) de Noviembre de 1985 dictada también en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia de J.R.T., expuso lo siguiente:

    (…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se baso el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la dedición administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión…

    (La Negrilla es Nuestra).

    Con respecto a la presunta concreción de éste vicio, le es significativo establecer a éste Juzgador Agrario que, debido a que como se evidenció y quedó demostrado de que el recurrente en la presente causa, no detenta la propiedad privada, es decir no fue demostrado la legitimidad de las tierras afectadas por el Instituto Nacional de Tierras, las que conforman el fundo denominado EL ENCANTO y por lo tanto siendo pues que éstas no gozan del Principio de Titularidad Suficiente, soporte jurídico agrario de suma relevancia dentro del Derecho Agrario Venezolano, en consecuencia, por éste motivo principalmente es por lo cual resulta totalmente improcedente la delación efectuada en el caso de marras, ya que, al no tener la propiedad agraria es infundado e inconsistente exponer que la Administración Pública Agraria materializó dicho vicio. Es decir que el Ente Agrario no incurrió en una actuación al margen del derecho, por el contrario actuó conforme a las normas jurídicas agrarias. ASI SE ESTABLECE.

    Del presunto vicio en la Finalidad del Acto Administrativo

    A continuación, forzosamente debe éste Juzgador efectuar puntuales observaciones y reflexiones acerca de dicho vicio. Pero antes de hacer las consideraciones convenientes, éste Juez Agrario se propone esbozar el contenido de los argumentos narrados por la recurrente en el libelo de demanda:

    CAPITULO XI

    DE LA FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    La Finalidad de los actos administrativos esta referido a que la actividad administrativa desarrollada por la administración, debe acondicionarse a la Ley, es decir, siempre debe ir en búsqueda de determinados resultados, así lo señala el actor patrio A.R.B.- Carias, en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando señala que: “(…) la Administración tiene que ceñirse obligatoriamente a los fines preescritos por la Ley, y no puede la Administración buscar resultados distintos a los perseguidos por el legislador, pues la Ley lo que prescribe es el logro de determinado y preciso fin (…). Pues precisamente con ese proceder el ente administrativo a torcido la Ley, creando una inseguridad jurídica que viola flagrantemente el estado de derecho y la finalidad del proceso en la búsqueda de la justicia…

    Así las cosas, el autor “H.M.E.” en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” expresa que la Administración está obligada en cada acto administrativo a no apartarse de la “ratio” y el “telos”, en virtud de los cuales la ley le confirió el poder jurídico de actuación, es decir dada la competencia que le ha sido conferida por el ordenamiento jurídico para su libre actuar.

    Expresando a su vez éste mismo doctrinario administrativista que en todo caso y bajo todo momento el autor del acto administrativo cuando se aparta de la finalidad objetiva, institucional y predeterminada en la ley, incurre en uso “desviado” de ese poder jurídico, que éste Tribunal ha entendido como la competencia atribuida por el legislador a los órganos y entes de la Administración Pública y por supuesto al funcionario público.-

    En el mismo orden de las cosas debe establecerse que la teoría de la “Desviación de Poder” tiene asidero constitucional en su articulo 206, convirtiéndose en un supuesto especial de “contrariedad a derecho”, lo que permite destacar al mismo tiempo que la doctrina mayoritaria entiende éste vicio como el “vicio en la finalidad del acto” ya que como bien expone el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión administrativa debe mantener siempre la adecuación “con los fines de la norma” por lo cual se concluye que todos los órganos y entes de la Administración Publica así como los funcionarios públicos toda vez que dicten un acto administrativo, insiste éste Juez, no pueden dar uso de ese “poder jurídico” (facultad y obligación conferida mediante texto expreso) para fines distintos a los previstos en ella. En pocas palabras el vicio en la finalidad del acto o desviación de poder se materializa si y solo si, la actuación de la Administración Pública se aparte de los fines que la norma jurídica le impone, por lo tanto se verifica cuando efectivamente ella ejerce su competencia para dar satisfacción a una finalidad distinta a la que el ordenamiento jurídico preestableció. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, habiendo ilustrado al foro en que consiste el denunciado vicio de nulidad tanto desde la óptica doctrinal como legal, el cual en el caso de autos alega la parte recurrente fue hipotéticamente materializado por parte del Ente Agrario, es preciso acotar que, visto la delación realizada y del estudio pormenorizado llevado a cabo de las actas procesales que integran el expediente por ante éste Superior Agrario, puede afirmarse que no se indicó ni se logró demostrar el porque presuntamente la Administración Pública Agraria incurrió en dicho vicio, por el contrario es visible que la denuncia formulada fue hecha de manera muy breve y sin explicar las razones o motivos por el cual dice ésta que el Instituto Autónomo actuó en violación a la esfera jurídica del administrado, como corolario de ellos se expone que no fue cristalizado tal vicio, en éste sentido resulta improcedente tal delación. ASI SE ESTABLECE.

    iv

    Ya para finalizar es sumamente apreciable hacer mención como parte de ésta decisión que en la presente causa es indiscutible que se constató la intervención de Terceros al proceso, específicamente de la Institución Bancaria denominada, Banco A.d.V., Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Privado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, participación ésta o intervención forzada por solicitud realizada por la parte recurrente a quien le fue otorgado un crédito de naturaleza agrícola por dicha Institución y el cual constituyó Garantía Hipotecaria en Primero Grado sobre el lote de terreno “El Encanto”, fundo afectado por el Instituto Nacional de Tierras como es visible.

    Ante ésta situación tan particular se conoce que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, éste Operador de Justicia Agraria ordenó efectivamente la citación en calidad de Tercero forzoso al Banco A.d.V. para que compareciera y se adhiriera a cualquiera de las partes o de proponer las defensas que éste estimara acertados, sin embargo, no fue propuesta ante éste Superior oposición alguna, por lo cual resulta necesario llevar a cabo algunas reflexiones legales y doctrinales significativas a saber.

    Comenzando por establecer fundamentalmente que, la figura jurídica procesal de la intervención de Terceros al Proceso como se ha apuntado en repetidas ocasiones viene dado del hecho de que en efecto un litigio que evidentemente en principio involucra un conflicto de intereses entre dos partes y las únicas que podrían con la decisión final ver afectados su esfera jurídica de derechos e intereses son éstas, existe una excepción a dicha regla general, ya que se puede hacer común que, como consecuencia en las cuales puede sumergirse dichas relaciones jurídicas se le puede lesionar, afectar o perjudicar los derechos o facultades de los Terceros. Tomando en cuenta que los llamados “TERCEROS” en el sentido procesal, se entienden como aquellos sujetos que sin haber sido partes inicial del juicio, pero que de algún modo intervienen en él bién sea porque son llamados a éste de manera coercitiva o por el contrario se hacen parte del proceso de manera voluntaria como efecto de la existencia de un interés que les vincula en la materia dilucidada.

    A tal efecto, el Banco A.d.V. goza de una naturaleza jurídica de ser un sujeto de derecho el cual está o se encuentra regido por normas jurídicas privadas preponderantemente sin excluir las normas jurídicas públicas que según su instrumento jurídico de creación es decir, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco A.d.V. está revestido con la figura de Compañía Anónima y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y por otro lado, como parte recurrida en la presente causa, tenemos al Instituto Autónomo, el Instituto Nacional de Tierras, el cual de acuerdo con su naturaleza jurídica es también un Ente Descentralizado funcionalmente pero de Derecho Público, por tener un régimen jurídico de normas mayormente públicas sin excluir las privadas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, lo que hace denotar que indisputablemente se trata de entes o sujetos de derecho que forman parte de la estructura organizativa de la Administración Pública Venezolana y que dentro de su multiplicidad y variabilidad de tareas, funciones o actividades las mismas concurren en un objetivo común, que es el fiel cumplimiento de los principios jurídicos agrarios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, los cuales gobiernan y le dan sentido a la existencia del Derecho Agrario Socialista patrio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Motivo por el cual, es dable y altamente cardinal para éste Juzgador explanar que, existe dentro del Derecho Administrativo, un Principio de Organización Administrativa denominada, “Principio de Coordinación” entendida como una formula organizativa que en términos generales de conformidad con la doctrina comparada expresa que la misma pretende lograr la unidad en la actuación administrativa entre “Administraciones diferentes o entre órganos pertenecientes a ámbitos distintos de una misma Administración” algunos autores relacionándolos con otro soporte jurídico administrativo denominado Jerarquía y otro sector por el contrario estableciendo que no es parte de éste y por lo tanto independiente.

    De la definición anterior puede también agregarse de conformidad con el significado presentado por el Diccionario de la Real Academia Española que la palabra o vocablo “Coordinación” es la acción y efecto de coordinar, cuya acepción es concertar medios, esfuerzos etc, para una acción en común”. Lo que hace inferir que verdaderamente la base jurídica administrativa de la “Coordinación” en el ordenamiento jurídico venezolano no encuentra uniformidad, siendo pues substancial plasmar la opinión del autor patrio J.P.S. quien en su obra “Manual de Derecho Administrativo” explica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no eleva a la fórmula organizativa de la coordinación a un principio de la Administración Pública, ni tampoco contiene una regulación sistemática de la misma. Pero aunque dicho autor al realizar el estudio de dicha figura jurídica expone que no existe uniformidad en el derecho positivo y que el Constituyente de 1999 no propone al mismo como un soporte expresamente del Derecho Administrativo Venezolano, éste no prevé que explícitamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública estatuye éste principio en su artículo 23, el cual reza lo siguiente:

    Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública

    Artículo 23: Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública deberán efectuarse de manera coordinada, y estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, con base en los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada.

    De lo cual se puede desprender que tanto los órganos como los entes que formen parte de la Administración Pública, haciendo una interpretación extensiva, incluyendo así, tanto la Administración Pública en sentido vertical, Nacional, Estadal, Municipal y de los Distritos Metropolitanos, como la Administración Pública entendida horizontalmente, Central y Descentralizada, en el despliegue de sus tareas se encuentra obligados, sujetos ó subordinados en la consecución de los mas altos fines de la República Bolivariana de Venezuela ejecutar dichas actividades conforme a la coordinación, lo que implica efectivamente trabajar por un bien común u objetivo común, independientemente de que sus funciones sean diversas.

    Siguiendo en el mismo orden de las ideas en el Derecho Comparado encontramos una obra denominada “Principios de Relación entre Administraciones Públicas”, realizada por G.A.B.G. el cual define también éste principio como aquel que "persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto del sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían respectivamente la realidad del sistema". Así caracterizada, "la coordinación general debe ser entendida como la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades estatales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema".

    Lo cierto es que en el caso de marras el estudio de éste Principio Administrativo, que permite a la Administración Pública ordenarse de la mejor forma para los cometidos estatales y la satisfacción del interés general o colectivo es realmente imprescindible, ya que el Instituto Nacional de Tierras según la opinión de éste Jurisdicente, al momento de su actuación debió cumplir con dicho principio y proceder a afectar dichas tierras que conforman el fundo EL ENCANTO, de manera coordinada con la Institución Bancaria, Ente Descentralizado funcionalmente de Derecho Privado, también parte de la Administración Pública Agraria, por estar adscrito al Ministerio con competencia en materia de agricultura y tierras, porque éste último es acreedor dentro de una obligación de préstamo de naturaleza agraria y en donde cuyo deudor es precisamente el recurrente. Lo que en pocas palabras significa que al haber quedado demostrado que el Instituto Nacional de Tierras actuó cumpliendo las normas jurídicas, resultando improcedente la denuncia de los vicios delatados, es importante determinar que ha de suceder con la deuda que contrajo la recurrente con el Banco A.d.V.. ASÍ SE ESTABLECE.

    Es importante resaltar, que en cuanto al manejo de los recursos del tesoro, la Ley Orgánica de la Administración Pública, impone a los entes del Estado, además de manejarse bajo los principios de economía, eficacia, objetividad, honestidad, transparencia y buena fe entre otros, el deber de sujetarse a la coordinación necesaria para mantener su orientación institucional de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley y se debe recordar que la Administración Pública será siempre responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o funcionarias por su actuación en el manejo de los fondos públicos. ASÍ SE ESTABLECE.

    Siendo el caso que no se desprende de las probanzas la realización de alguna gestión de coordinación o articulación se hubiese llevado a cabo por el referido ente agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

    En éste sentido, para dirimir el caso de autos se hace apropiado plasmar que existe la figura de la “Subrogación”, dentro del Derecho patrio, el cual implica la sustitución o reemplazo de obligaciones hacia otro sujeto, se trata pues de la sustitución a otra persona del cumplimiento de una obligación, pudiéndose dar tanto en la posición del “acreedor” como en la posición del “deudor”. En armonía a lo esgrimido anteriormente, es mas que elemental insistir en que éste Juzgador en aras del cumplimiento de los principios jurídicos agrarios y de la ley en sentido amplísimo, ORDENA al Instituto Nacional de Tierras a subrogarse al pago de crédito agrario otorgado por el Banco A.d.V. en la persona de I.D.H.R., sobre el lote de terreno que fue afectado por el referido Instituto Agrario en la cual como se apuntó constituyó Garantía Hipotecaria en primer Grado hasta por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (2.500.000,00 bs.) en la posición de “deudor”, ya que al resultar vencida la recurrente, quedando pues el Instituto Nacional de Tierras, facultado según su discrecionalidad y legalidad administrativa tanto de la administración y regularización de las tierras que integran el fundo EL ENCANTO, como obligado al pago oportuno del préstamo que la recurrente contrajo, frente a el Banco A.d.V., en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, queda liberada la ciudadana I.D.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.398.804, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de la obligación contraída con el SOCIEDAD MERCANTIL BANCO A.D.V. C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre del 2005, bajo el Nº 15, tomo 223-A-Sgto, por medio de documento debidamente Notariado por ante la Notaria Interna del Banco A.d.V., Banco Universal, anotado bajo el Nº 35, Tomo 226, de fecha 9 de Octubre del 2009, por un monto de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.049.418,90) y se constituye como deudor subrogado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, creado por Decreto Presidencial Nº 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2.001, por haber ejecutado el reacate de sus tierras y sobre la totalidad del lote de ganado que sobre el se encontraba, con las demás adherencias, maquinarias e insumos, facultado según su discrecionalidad y legalidad administrativa tanto de la administración y regularización, de las tierras que integran el fundo EL ENCANTO, objeto de la obligación afianzada con el fundo anteriormente identificado. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio O.A.D. y G.J.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.461.438 y 14.599.933, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.853 y 90.536, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana I.D.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.398.804, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 348-10, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 315, mediante la cual acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “EL ENCANTO”, ubicado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO SESENTA HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (160 ha con 1.894 m2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Terreno ocupado por A.P. y Carretera Vía Boscan; Sur: Terreno ocupado por Sucesión Hernández y Río Puerto Rico, Este: Carretera Río Boscan y Oeste: Terrenos ocupados por Sucesión Hernández, Fundo Glapelujano, I.S., E.M.J.D. y A.P..

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintisiete (27) días de julio de dos Mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 637, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR