Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoParticion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: J.D.P.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.392.733 actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos A.C.P.D.N., J.D.L.C.P.R., R.N.P.R. y A.C.P.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.819.931, V-4.372.670, V-5.302.857 y V- 10.697.802 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.F.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.862.-

PARTE DEMANDADA: P.R.P.R. y NICA A.P.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.823.152 y V-5.302.858 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado constituido.-

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

Expediente 14041

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda de Partición de Herencia presentado por la parte demandante ante el sistema de distribución de fecha 09 de octubre de 2003, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.-

La parte actora, narra en su libelo que su padre el ciudadano J.D.D.P., titular de la cédula de identidad No. 1.997.232, falleció ab-intestato en la población de Tacarigua de Mamporal, jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, el día cinco de octubre de 1.996, como consta en el acta de defunción que en copia certificada anexa marcada “B”; dejándo como únicos y universales herederos a los ciudadanos J.D.P.R., A.C.P.D.N., J.D.L.C.P.R., R.N.P.R. y A.C.P.R., P.R.P.R. y NICA A.P.R., cuyas actas de nacimiento se anexan marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, respectivamente. Que el acervo hereditario del causante, lo constituye una finca ubicada en la Posesión Mejías, La Fundación, Municipio Brión del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 396.235,65 mts2., con los siguientes linderos y medidas: Norte: con terrenos que son o fueron de la sucesión Mejías. Sur: con terrenos que son o fueron de la sucesión Frías . Este: con terrenos que son o fueron de la sucesión Frías y Oeste: con terrenos que son o fueron de la sucesión Aruco y sucesión Moreno. Que dicho inmueble fue adquirido por el causante ciudadano J.D.D.P., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el No. 7, protocolo primero, de fecha 26 de mayo de 1.941. Que por cuanto ha resultado imposible la partición de la herencia de manera amistosa con el resto de los hermanos, demandan la partición de la herencia. Que en virtud de que J.D.P.R., (actor), ha venido trabajando y cuidando la finca por más de 35 años, sin que haya tenido ningún tipo de ayuda por parte de los demandados y que como su difunto padre ya tiene más de 7 años de fallecido sin que se haya hecho la declaración sucesoral por ante el Fisco Nacional por razones imputables únicamente a los demandados, acuden al tribunal para que los ciudadanos P.R.P.R. y Nica A.P.R. sean citados para que convengan en la partición y liquidación de la herencia. Estima la acción en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).-

Admitida la demanda por auto del 29 de octubre de 2003 ordenada y practicada la citación de los demandados, en fecha 13 de enero de 2004, los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda en el que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho todo el contenido de la demanda, niegan y rechazan que tengan el carácter que se les atribuye, por cuanto el difunto J.D.D.P., no dejó terreno alguno que pudieran heredar, además niegan y rechazan el carácter que se atribuyen los demandantes ya que dicho terreno fue vendido.-

Durante el lapso probatorio el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente por auto del 05 de abril de 2004.-

En fecha 24 de agosto de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes

Notificadas las partes en el presente juicio, siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO II

MOTIVA

Conforme a lo expuesto la parte actora demanda la Partición del acervo hereditario dejado por el difunto J.D.D.P., constituido por una finca ubicada en la Posesión Mejías, La Fundación, Municipio Brión del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 396.235,65 mts2, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan en la parte narrativa del presente fallo. Ahora bien, la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe corresponde.-

Conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes...” En ese sentido considera este juzgador que en los juicios de partición, aunque su tramite es por el procedimiento ordinario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda existe una diferencia con respecto al resto de los juicios o causas ordinarias, y es la establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe: “Artículo 778.- En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de Partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. En caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento”, es decir que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe formular oposición a la partición. En el caso de autos, observa este juzgador de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que los demandados solo se limitaron a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en derecho, y a negar y contradecir el carácter que se les atribuye y el carácter que se atribuyen los actores por cuanto a su decir ese bien fue vendido, sin formular oposición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, por tanto, sin duda debe procederse a la Partición del acervo hereditario dejado por el ciudadano J.D.D.P.. En consecuencia, considera esta juzgadora que debe procederse al nombramiento del Partidor, para lo cual se fija las once (11) de la mañana del décimo (10) día de Despacho siguiente a que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DISPONE: Se fija las 11:00 a.m. del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme para que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor, en la presente acción de Partición de Herencia incoada por los ciudadanos J.D.P.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.392.733 actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos A.C.P.D.N., J.D.L.C.P.R., R.N.P.R. y A.C.P.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.819.931, V-4.372.670, V-5.302.857 y V- 10.697.802 respectivamente contra P.R.P.R. y NICA A.P.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.823.152 y V-5.302.858 respectivamente. Se fija las 11:00 a.m. del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme para que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor.-

No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la partición.-

Regístrese, publíquese y notifíquese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º y 147º Independencia y Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIELA FUENMAYOR T.,

LA SECRETARIA,

ABG O.D.D.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG O.D.D.S.

MFT/mbr

EXP 14041

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